viernes, 21 de febrero de 2014

Juez revocó condición de “incapaz” de un joven con Síndrome de Down

EN UN EJEMPLAR FALLO, EL JUEZ CIVIL DE JESÚS MARÍA, DR JOSÉ SARTORI, CONCEDIÓ LA CONDICIÓN DE "INHÁBIL" A UN JOVEN CON SÍNDROME DE DOWN QUE HASTA ESE MOMENTO ESTABA DECLARADO "INCAPAZ" POR LA JUSTICIA. ESTO LE CERCENABA ALGUNOS DERECHOS CIVILES FUNDAMENTALES ESTABLECIDOS POR LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. 
FUE UN PEDIDO QUE REALIZÓ LA FAMILIA DEL ADOLESCENTE, QUE TIENE 24 AÑOS. 
AHORA PODRÁ DISPONER DEL DINERO QUE GANA CON EL FRUTO DE SU TRABAJO, PERO CON EL ASESORAMIENTO DE SU CURADORA. 
EL FALLO SIENTA PRESEDENTES Y DEJA LA PUERTA ABIERTA PARA QUE OTROS JÓVENES EN LAS MISMAS CONDICIONES, LUEGO DE UN ANÁLISIS Y EVALUACIÓN PUNTILLOSOS DE CADA CASO PARTICULAR, PUEDAN ACCEDER A ESTE BENEFICIO. 

JESÚS MARIA – El magistrado José Tartori titular del Juzgado Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de esta ciudad emitió una singular resolución por la cual cambió la condición de supuesta “incapacidad” que caracterizaba hasta el momento a un joven de 24 años que padece el Síndrome de Down “con retraso mental leve a moderado”. 

Según informó el diario El Despertador, los familiares del muchacho se presentaron ante la Justicia de Jesús María y solicitaron al mencionado juez el cambio de curadora, dado que la madre que ejercía esa función, es de avanzada edad. En su lugar, se propuso a la hermana, que trabaja como Profesora de Educación Especial. 
 En ese marco, la abogada patrocinante del joven Graciela Ariza, solicitó que se modifique su condición de “incapaz”  y “se declare la inhabilitación del mismo en lugar de la incapacidad por insanía”.
La letrada apoyó sus argumentos presentando una serie de estudios médicos, neurológicos y psiquiátricos como fundamentos científicos que avalan la postura.. 
No conforme con estas pruebas, el juez Sartori decidió entrevistar al joven en cuestión para conocer en detalle como es su personalidad.
 A través del diálogo con el chico, el magistrado se enteró que éste participa activamente en el Taller Corazones Unidos, donde cobra un pequeño salario. Además integra un Grupo Scout realizando todas las actividades que le proponen. Por si esto fuera poco,  baila tango de manera excelente.. 
Teniendo en cuenta la realidad que observó, Sartori resolvió “hacer lugar a la demanda y declarar la inhabilitación judicial” del peticionante, designando a su hermana como curadora. 
En diálogo con El Despertador, Sartori aclaró que la nueva condición legal le permitirá al joven ejercer plenamente una serie de actos que con anterioridad le estaban prohibidos si no los hacía acompañado de su representantes legal.
“Hemos determinado que está en condiciones de dssarrollar algunas actividades plenas dentro de lo que es marco de su vida de relaciones e intercambios económicos a través de la utilización de los propios recursos en base a la actividad laboral que tiene”, aseguró el magistrado en su resolución.
Esta resolución va en la misma dirección de lo que plantea el proyecto de modificación del Código Civil que analiza el Congreso Nacional.  Este establece la revisión interanual de la condición civil de cada persona. 
Mientras hace 20 o 30 años era impensando que las personas con Síndrome de Down ocuparan puestos laborales, en la actualidad es algo común, si existen ámbitos familiares que contienen y profesionales e instituciones que ayudan a desarrollar la personalidad en cada caso para desempeñarse en sus trabajos de manera normal.
En la resolución Sartori consideró que “en la esfera personal el chico requerirá de la intervención del curador en cuanto al manejo de medicamentos pero en lo que se refiere a su patrimonio y economía podrá conservar la iniciativa propia ayudado por el administrador. Podrá controlar y fiscalizar sus gastos sin perjuicio de que se le asigne una suma periódica para su consumo en necesidades cotidianas de la vida.
La noticia publicada por el diario El Despertador generó una gran repercusión en Jesús María y su región de influencia.
Constituye sin dudas un caso testigo de gran trascendencia que pone un manto de justicia en la realidad jurídica que caracterizaba la vida de este muchacho que ahora podrá desenvolverse en la sociedad con mayor libertad.

jueves, 20 de febrero de 2014

Río Negro: confirman sentencia contra prepaga


El Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Río Negro rechazó el recurso de apelación interpuesto por Swiss Medical y confirmó la sentencia dictada por la Cámara del Trabajo de Bariloche, que hizo lugar al amparo y condenó a la prepaga a cubrir el traslado y el tratamiento de radioterapia guiada por imágenes (IGRT) de un afiliado. 
Luego del fallo de la Cámara Laboral en el mes de octubre, el Tribunal consideró que el Instituto VIDT se encuentra incluido en la cartilla de prestadores de la prepaga. Por ello, “merituó que la negativa a afrontar el tratamiento en dicha institución deviene improcedente y carente de sustento”.

Además, el STJ sostuvo que en el caso, “corresponde priorizar lo que el médico tratante evalúa con relación a la confiabilidad de lo que indica a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza”, y agregó que debe responderse “adecuadamente a los requerimientos de los médicos tratantes, en la forma y tiempo que estos indican para un mejor tratamiento de la enfermedad”.

Sin embargo, el apoderado de Swiss Medical consideró que la sentencia impugnada, violentó la normativa infraconstitucional, la división de poderes, derecho al debido proceso, igualdad de las partes, principio de congruencia, defensa en juicio, derecho de propiedad, libertad contractual entre otros.

En la sentencia del STJ la Dra. Liliana Piccinini, con el voto rector al que adhirieron sus pares Adriana Zaratiegui y Sergio Barotto, opinó que “el presente caso ha sido resuelto a la luz del principio rector que en materia de salud manda nuestra Carta Magna Provincial, en orden a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial y de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia en su interpretación y aplicación.”

Asimismo, Piccinini explicó que “la Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. El decisorio se encuentra fundamentado en la protección consagrada al derecho a la vida y a la salud por el art. 59 de la Constitución Provincial.”

También argumentó que “el PMO, esto es, la prestación mínima que todas las entidades prestadoras de servicios de salud -públicas o privadas- deben cumplir, no es una norma cerrada o rígida, ya que la ley 23.661 dispone en su artículo 28 la obligación de actualizar periódicamente el mismo.”

“En cuanto a la afirmación del apelante en relación a que el juez del amparo solo ha tenido en cuenta la opinión del médico tratante respecto del tratamiento a seguir, soslayando la oferta efectuada por Swiss Medical, resulta necesario puntualizar que es principio rector en esta materia la calidad de vida del paciente”, fundamentó la Jueza del STJ.
Link:

Piccinini también hizo hincapié en los casos en los que existe un conflicto entre el médico tratante y la entidad prestadora de salud, donde “corresponde priorizar lo que el médico tratante evalúa con relación a la confiabilidad de lo que indica a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza”.

“Por todo lo expuesto, resulta que la decisión del a-quo cuestionada posee motivación razonada y fundamentación suficiente, pues ha sido dictada en resguardo del derecho constitucional a la salud, sin que los agravios expuestos logren conmover la justicia del fallo; razón por la cual el recurso de apelación intentado no puede prosperar”, concluyó la Dra. Piccinini.
Link: http://www.anbariloche.com.ar/noticia.php?nota=40835

jueves, 13 de febrero de 2014

Discapacidad y adopción

Amigos… esta semana he decidido abocarme a un tema altamente sensible para el común de la sociedad, mas aun para el colectivo de las personas con discapacidades. Voy a comentar sobre las posibilidades que una persona con discapacidad puede tener para ser adoptante en cuanto a su aptitud así como que un individuo sin dicha contingencia este facultado para adoptar niños con diferentes difunionalidades. En principio debemos tener en cuenta, que la adopción es un acto de gran generosidad y por ende de extrema responsabilidad. Es importante señalar que no es un acto de beneficencia, sino de entrega, mas aun, de agradecimiento a la vida, que es quien posibilita a quienes no pueden engendrar biológicamente hijos, la dicha de proyectarse como padres.
En cuanto a la adopción de niños con discapacidad, no existirían ningún tipo de inconvenientes, contrariamente, existen muchas posibilidades si los futuros adoptantes abren sus corazones y se avienen a adoptar niños con diferentes clases de problemas y/o discapacidades.
En relación a los adoptantes, la ley no exige como condición esencial, el buen estado de salud de aquellos, pero al momento de realizarse las entrevistas por el equipo interdisciplinario, sí son tenidas en cuenta por los profesionales intervinientes en aquellas para poder en consecuencia evaluar la aptitud de éstos. Esto significa ni más ni menos que no existen impedimentos para que las personas con discapacidad puedan ser adoptantes.
Lo cierto, es que debe prevalecer siempre el interés supremo del niño y a fin de proteger ese interés, se establecen exigencias, de tipo objetivas y subjetivas, con las cuales se debe luchar arduamente. Es dable aclarar, que cuando se efectúan las diferentes evaluaciones por los equipos intervinientes a los potenciales papás adoptantes, se debe precisar con minuciosidad que tipo de problemas, físicos, mentales, psicológicos, sensoriales, etc., presentan los niños que se estén dispuestos a adoptar.
En nuestro país la adopción se rige por la ley 24.779/1997. Algunos rasgos importantes de la misma son: 1- Art. 311 Cod. Civil: la adopción de menores no emancipados se otorgará por sentencia judicial a instancia del adoptante. La adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos, cuando: 
1- se trate del hijo del cónyuge del adoptante. 
2- exista estado del hijo del adoptado, debidamente comprobado por la autoridad judicial. 
3- Art. 312: el adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado salvo cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto. 
4- Art. 314: La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción, pero en tal caso aquéllos podrán ser oídos por el juez o el tribunal, con la asistencia del asesor de menores si correspondiere. 
5- Art. 315: Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en este código cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda. No podrán adoptar: 
A) quienes no hayan cumplido treinta años de edad, salvo los cónyuges que tengan más de tres años de casados. Aún por debajo de este término, podrán adoptar los cónyuges que acrediten la imposibilidad de tener hijos.
B) los ascendientes a sus descendientes. 
C) un hermano a sus hermanos o medios hermanos. 5- Art. 316: El adoptante deberá tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año, el que será fijado por el juez.
El juicio de adopción sólo podrá iniciarse transcurridos seis meses del comienzo de la guarda. La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo. 6- Art. 317: 
Son requisitos para otorgar la guarda: 
A) citar a los progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento. No será necesario el consentimiento cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año. 
B) tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses del menor con la efectiva participación del ministerio público, y la opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin. 7- Art. 322: La sentencia que acuerde la adopción tendrá efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda.
Amigos… el real análisis, sincero y crítico de las propias posibilidades para cualquier acción o decisión a seguir o adoptar, nos colocará mejor posicionados que la ley, en el lugar de aspirantes para poder o no ser adoptantes. Vale la pena luchar por esta clase de quimeras. Por eso no olviden que "EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS NO SON MEROS PRIVILEGIOS"
DRA. SILVINA COTIGNOLA

miércoles, 12 de febrero de 2014

Divorcio: quiso probar ofensas con datos que espió en Facebook de su mujer, ahora deberá resarcirla por maltrato

Los jueces rechazaron el pedido del hombre porque las pruebas no fueron obtenidas legalmente y porque no pudo acreditar esa situación por otros medios. Además, tuvieron en cuenta que los testigos remarcaron que él la insultaba frente a sus amigas
Ya nadie pone en duda el fenómeno mundial que dispararon las redes sociales. Y aún no encontraron su techo considerando que una de sus características más importantes es el efecto “viral” que provocan.
Es así que, si se sube una foto a Facebook o un comentario en Twitter, estos pueden ser replicados, compartidos o cuestionados por otros usuarios en distintos puntos del planeta.
De esta forma, imágenes cargadas u opiniones consignadas pueden ser el reflejo o manifestaciones de distintas situaciones de la vida cotidiana.
Por eso, no es extraño encontrar casos de rupturas de parejas cuyo "detonante" fue una foto, comentario o video subido a las redes sociales.
En este contexto, los tribunales argentinos reciben cada vez más demandas de divorcio en las que se presentan como pruebas mensajes o fotos de la otra parte enviados por celular o publicados en una red social.
Si bien son aceptados en los juicios como evidencia, su validez y efectos probatorios dependerán de cómo se han obtenido y de si se sustentan, además, con testigos o documentos.
Hace pocos días se dio a conocer una sentencia en la que se hizo lugar al pedido de divorcio de una mujer que aducía maltratos de parte de su marido. A tal efecto, la Cámara Civil desestimó los argumentos del hombre -que iban en la misma línea- y señalaban que ella publicaba comentarios y fotos en Facebook que lo ofendían.
Maltratos a la mujer
Las partes contrajeron matrimonio por primera vez en 1990 y se divorciaron en 1998. Dos años más tarde, volvieron a unirse, pero la relación no funcionó y la mujer se presentó ante la Justicia para solicitar la disolución del vínculo por culpa del marido quien dijo que la maltrataba.

El esposo, al contestar la demanda, reconvino invocando la misma causal (injurias graves).
Entonces, el juez de primera instancia hizo lugar al pedido de la mujer, por lo que el hombre apeló la decisión ante la Cámara.
Allí, cuestionó las pruebas en las que se basó el magistrado ya que, desde su punto de vista, los testigos en los que el juez basó su decisión eran familiares o amigos de su ex esposa. Además, señaló que no se tuvieron en cuenta las fotos y mensajes descalificantes hacia él que aparecían en el muro de Facebook de su ex.
De acuerdo con los camaristas, configuran injurias graves tanto: "...insultos, actitudes que muestran desconsideración y desprecio provocando continuos incidentes y humillaciones ante miembros de la familia o frente a extraños y amigos: reacciones violentas, como altercados que no guardan relación con la conducta de uno de los esposos, etcétera" como así también "el incumplimiento de los deberes de asistencia que impone el matrimonio".
De todos modos, remarcaron que “habrá conductas que serán siempre injuriosas pero otras en que las circunstancias y los actores les conferirán la relevancia y estos elementos serán siempre el componente valorativo de calificación”.
Esta figura puede concretarse por acción o por omisión y la acción puede variar desde las formas más brutales como las de una agresión física a las expresiones verbales más sutiles e hirientes. 
La omisión puede tener tanta o mayor gravedad que la acción, pues basta imaginar la ausencia e indiferencia de quien se espera apoyo, frente al dolor, la enfermedad o el sufrimiento agudo, para afirmar que estamos sin duda ante una conducta injuriante. Diversos serán los medios empleados para realizarla, que podrán ser verbales o escritos, incluso expresiones vertidas en juicio o consistir en las múltiples formas de comportamiento analizadas”, explicaron en la sentencia.
Además, destacaron que en esta clase de juicios es muy difícil conocer realmente lo que pasó dentro del hogar así como también determinar quién fue el causante de la ruptura.
En este caso, los jueces dijeron que sólo la mujer pudo acreditar las ofensas de la otra parte. Una de sus amigas dijo que el reclamante era un hombre violento y que más de una vez por semana vivían situaciones de gritos y conflictos. Esta situación fue reafirmada por otros testigos. 
Los camaristas desestimaron las quejas del marido por las publicaciones de su ex en Facebook. Al respecto, indicaron que debían diferenciarse los contenidos de acceso público de los mensajes privados.
Con relación a los mensajes privados, estimaron que se había visto vulnerada la privacidad de la mujer por la forma en que se obtuvo la información. Es decir, aunque estuvieran subidos a Internet, no se podían tener en cuenta porque fueron obtenidos ilegalmente a los fines probatorios, consideraron los magistrados.
En cuanto a las fotos que aparecían en el perfil público de la mujer y que exhibió el perito en el informe, los jueces señalaron que no eran agraviantes
“Simplemente son fotos donde aparece contenta y pasando buenos momentos, sin dar razones algunas para que el reclamante se sienta injuriado. No se puede pretender que quien se encuentra tramitando su divorcio tenga que limitar sus actividades recreativas y sociales, sumando una dificultad más al doloroso momento que ya le toca atravesar”, enfatizaron los jueces.
Para los magistrados de la sala H de la Cámara Civil en nada modificaba la situación que la mujer haya reconocido que, en una época, mezclaba medicamentos con alcohol y señalaron que "dicha conducta no era injuriante sino, por el contrario, resultaba una muestra de la profunda tristeza y angustia que presentaba en esa etapa de su vida".
Cómo probar las injurias graves

Eduardo Sirkin, director del suplemento que lleva su nombre en elDial.com, explicó que la ley no exige que el hecho injurioso sea de particular gravedad, sino que también "cabe la procedencia de esta causal si las ofensas aisladamente son leves y por su reiteración hacen imposible la vida en común, pues puede haber sufrimiento en una vida conyugal que se desenvuelve sin esas exteriorizaciones pero lleva en sí la angustia del problema menor, de la circunstancia aparentemente insignificante, del contratiempo continuo, de la desarmonía en sí misma, sin que acaezcan reacciones crudas".

En este punto, aclaró que "no es necesario que las injurias graves se den a través de hechos estridentes, como las agresiones físicas o verbales, sino que la desatención, el descuido y la indiferencia en la convivencia diaria pueden, según las circunstancias, provocar las injurias requeridas por la ley como causal de divorcio".
El experto también explicó que los tribunales señalan que "el desinterés por la cónyuge, la herida a justas susceptibilidades con demostraciones y actitudes burlonas y mordaces, la indiferencia frente a lo que puede importar sustancialmente a la mujer constituyen injurias graves, pues se trata de injurias por omisión que reducen el matrimonio a una mera coexistencia agraviante e intolerable para la sensibilidad de la mujer casada".
En tanto, el abogado Martín Francisco Elizalde consideró que “hay que distinguir dos cuestiones bien claras: un aspecto es el valor probatorio de un documento digital y otro es el modo en que ha sido obtenido”.
“De hecho, no hay ningún principio aplicable que no provenga del derecho común. Si el documento fue obtenido mediante un ardid, o violencia, ninguna duda cabe en el sentido del rechazo. No parece plausible premiar con el éxito procesal a quien incurrió en un ilícito para obtenerlo”, destacó el especialista.
Es importante aclarar que cualquiera de estos elementos -por sí solos- difícilmente podrán construir un cuadro acusatorio suficiente, por lo que es importante complementarlos con los elementos más tradicionales, como testigos, documentos, entre otros.
En materia probatoria coexisten dos realidades: mientras la variedad de medios de pruebacrece diariamente -al ritmo de las tecnologías de la información y de la comunicación- la normativa procesal todavía no luce ni cerca de ser tratada en el Congreso. Por eso, es necesario otro tipo de pruebas además de las virtuales.
“Se tiene que complementar con testigos, por ejemplo. Es un recurso que hay que usar con sutileza porque es como abrir una carta, invadir la privacidad aunque se trate del cónyuge. Normalmente son mensajes que acreditan que hay actitud equivocada con alguien que no es la pareja y eso se califica como injuria grave”, concluyó Osvaldo Ortemberg, especialista en pareja y familia.
 Fuente. iprofesional

martes, 11 de febrero de 2014

Cobertura del transporte especial para personas con discapacidad

Las obras sociales, prepagas, Mutuales, Caja, Iapos, Pami, ect...deberán cumplir con la cobertura del 100% del transporte especial de las personas con discapacidad
La ley 24901 prevé en su art 12 la cobertura del trasporte especial “Los beneficiarios de la presente ley que se vean imposibilitados por diversas circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación establecido por el artículo 22 inciso a) de la ley 24.314, tendrán derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial, con el auxilio de terceros cuando fuere necesario.”
O sea, la cobertura implica desde el domicilio de la persona con discapacidad al el o los lugares de rehabilitación o establecimiento educativos ida y vuelta.
 vale señalar que la ley 24901 en su Art. 13 garantiza a la persona con discapacidad que no pueda trasladarse gratuitamente mediante la utilización del transporte público de pasajeros por diversas circunstancias ya sea entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación, etc., la posibilidad de contar con "un transporte especial", el cual jamás debiera resultar incompatible con la adquisición de un vehículo para personas con discapacidad que hicieren los padres a través del régimen de la ley 19279, sino contrariamente complementaria.
 

Tal beneficio, no es incompatible con los beneficios impositivos previstos por la ley 19279 de adquisición de automotores para personas con discapacidad, ya sean ellas quienes los conduzcan, en los casos que sus disfuncionalidades lo permitan, como en los supuestos que dichos vehículos sean conducidos por sus representantes legales o quienes los tuvieren a su cargo
Hay fallos  de Cámara donde confirmó la sentencia recurrida por la demandada (obra social), por cuanto ordenó a la obligada a otorgar la cobertura integral, es decir al 100%, la prestación de transporte especial a favor de la actora (niña menor de edad con discapacidad), a pesar de haber adquirido sus padres un automóvil haciendo uso de la franquicia estipulada por la ley 19279.
Ello, toda vez que el beneficio de dicha normativa no es incompatible con la posibilidad que el afiliado con discapacidad cuente con un transporte especial, a cargo de su cobertura de salud, y asimismo que sus padres posean obligaciones laborales de lunes a viernes desde la mañana hasta la tarde, por lo cual carezcan de una real posibilidad de usufructuar el automóvil adquirido en virtud de las disposiciones de la ley 19279 para poder trasladar a su hija con discapacidad a los distintos lugares donde aquella realice sus diferentes tratamientos.

La ley 19279   no impide a la persona con discapacidad -en este caso a sus padres- que el automóvil adquirido sea utilizado para otros fines, pero lo cierto es que esos otros fines deben estar supeditados al cumplimiento del objeto al que alude la norma en cuestión, es decir que la persona con discapacidad vea facilitados sus traslados mediante el automóvil adquirido sometido a dicho régimen.

Cabe también aclarar que el transporte especial, debe figurar como prestación  a cubrir por la obra social, además debe hacerse el pedido especifico a la obra social , mediante pedido medico, y adjuntarse tota la documental que requiera el transportista.
Ante la negativa de la obra social, cabe exigir el derecho de la COBERTURA TOTAL ( 100%), por parte de la obra social mediante Recurso de amparo
Dra Verónica Velasco
Tel. 0341. 156011309



sábado, 8 de febrero de 2014

Todo lo que hay que saber del arranque del Nuevo Sistema Procesal Penal

Este lunes se pondrá en marcha el nuevo régimen en la provincia de Santa Fe, que promete acercar la administración de Justicia a la gente. Prometen que "será un cambio histórico".  te muestra cómo va a funcionar y las diferencias con el anterior


Este 10 de febrero entrará en vigencia el nuevo Sistema Procesal Penal en Santa Fe. “Se trata de un cambio histórico que contribuye a una mayor calidad institucional porque implica participación, publicidad, agilidad y transparencia”, indicaron desde el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el órgano de implementación de la reforma desde el comienzo. El nuevo sistema se aplicará a los casos que se registren a partir de la hora 0 de este lunes y te muestra las diferencias básicas con el anterior.

La aplicación integral del nuevo sistema –que una comisión técnica empezó a elaborar en 1992– significa “una reparación histórica, ya que pone al día a la provincia en materia procesal penal tras años de atraso, y satisface el anhelo de amplios sectores de la población que luchan por una justicia más accesible, especialmente para los más vulnerables”, indicó el ministro de Justicia y Derechos Humanos, Juan Lewis

En 2006, la comisión reformadora integrada por los tres poderes del Estado, los cinco Colegios de Abogados, el Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, el Colegio de Procuradores, la facultad de Derecho (pública y privada) y los Sindicatos del Poder Judicial dieron origen a un proyecto del Código Procesal Penal. 

La iniciativa fue tratada por ambas cámaras (Senadores y Diputados) que el 31 de agosto de 2007 sancionaron la ley 12.734 correspondiente al Nuevo Código Procesal Penal de Santa Fe. 

El presente informe contiene las claves del nuevo sistema que promete acercar la administración de Justicia a la gente y plantea un cambio radical en el enjuiciamiento criminal.

La reforma en cifras

Actualmente, se encuentran designados el Fiscal General, el Defensor Provincial, cuatro de los cinco Fiscales Regionales (Rosario, Santa Fe, Reconquista, Rafaela), el quinto de Venado Tuerto ya ha sido concursado, sólo falta el resultado por parte del jurado; y los cincos Defensores Regionales (Rosario, Santa Fe, Reconquista, Rafaela y Venado Tuerto). En total: 11 autoridades.

Asimismo, han sido designados 105 funcionaros: 66 fiscales y 39 defensores públicos. Resta el acuerdo legislativo de 12 pliegos enviados a fines del año pasado para su designación (2 cargos de fiscales adjuntos y 10 de defensores públicos adjuntos).

Jueces penales. Desde 2010 se designaron en toda la provincia 13 jueces para la Cámara Penal (intervienen en los recursos que plantean fiscales y defensores), cubriéndose 35 cargos de jueces de primera instancia. Todos ellos se encuentran en funciones.

Además, se están concursando 13 cargos para juez. La Corte Suprema de Justicia dispuso que a partir del 10 de febrero cumplirán funciones exclusivamente en el nuevo sistema de justicia penal, 26 jueces en toda la provincia. Los jueces de distritos más pequeños cumplirán funciones tanto en el nuevo como en el viejo sistema. A modo de ejemplo, en Rosario se desempeñarán exclusivamente en el nuevo sistema 10 magistrados, mientras que en la ciudad de Santa Fe lo harán 6. A medida que vayan concluyendo las causas del viejo sistema, la Corte Suprema de Justicia irá afectando más jueces al nuevo sistema.

Nuevos Cargos. Las leyes 13.013 y 13.014 crearon cargos que fueron incorporados al presupuesto
2011 mediante ley 13.174 por un total de 255. Por su parte también se crearon por ley 13.218, 579 cargos (Ministerio Público de la Acusación (MPA): 319; Servicio Público Provincial de Defensa Penal (SPPDP): 182 y Tribunales penales: 78).

Tanto el MPA como el SPPDP contarán, además, con empleados que se desempeñaban en el viejo sistema de justicia y que optaron por ingresar a esas nuevas instituciones. Así, por ejemplo, el MPA tendrá inicialmente 50 empleados, el SPPDP contará con 21 empleados, en tanto que se desempeñarán en la Oficina de Gestión Judicial 24 empleados. Lo mencionado, sin perjuicio de aquellos nuevos concursos a los que vaya convocando cada una de estas instituciones.

Salas de audiencia. Se estimó con el Poder Judicial la refuncionalización de un pool de aproximadamente
44 salas de audiencia (29 para la investigación penal preparatoria, 8 de juicio oral y 5 para la etapa recursiva) en toda la provincia para el funcionamiento del Nuevo Sistema. Rosario contará con 9 salas de audiencia, 7 de ellas en espacios reacondicionados para el inicio del modelo acusatorio.

Inmuebles para el MPA y el SPPDP. Se agregaron en total alrededor de 30 nuevas sedes en toda la provincia. El MPA tiene sedes en Santa Fe, Rosario, San Jorge, San Javier, Rafaela, Esperanza, San Cristóbal, Coronda, Casilda, Vera, Reconquista, Las Toscas, Casilda, Cañada de Gómez, Rufino, Melincué, San Lorenzo y Venado Tuerto. Y el SPPDP en Reconquista; Rosario; Santa Fe; San Jorge; San Lorenzo; Casilda, Cañada de Gómez; Tostado; Vera; Rafaela; San Cristóbal; Las Toscas y en Venado Tuerto. Asimismo, se encuentran en trámite otras locaciones de inmuebles que están prontas a concretarse
Centros de Asistencia Judicial (CAJ) dependientes del Poder Ejecutivo Se crearon desde 2009 cinco centros para brindar asistencia jurídica, psicológica y social a las víctimas de delitos. Funcionan en Santa Fe, Rosario, Tostado, Reconquista y Vera y cuentan con tres oficinas: Admisión y/o Derivación, Asistencia a
la Víctima y Mediación Penal.

Por haberse generado vacantes en los primeros procesos de selección para los cargos de Fiscales y Fiscales Adjuntos del MPA y para los de Defensores Públicos y Defensores Públicos Adjuntos del SPPDP, en el segundo semestre de 2013 se abrieron 12 nuevos concursos para alrededor de 80 cargos en las cinco circunscripciones (comprende a las localidades de Santa Fe, Coronda, San Jorge, San Justo, Rosario, Cañada de Gómez, Casilda, San Lorenzo, Melincué, Venado Tuerto, Reconquista, Vera, Las Toscas, Tostado, Rafaela y San Cristóbal en el caso del MPA y las localidades de Santa Fe, San Javier, San Justo, Coronda, Esperanza, San Lorenzo, Rosario, Cañada de Gómez, Venado Tuerto, Rufino, Reconquista, Las Toscas y Rafaela en el caso del SPPDP).

La inscripción a dichos concursos ya cerró, y se registraron más de mil inscriptos.
Fuente: Rosario 3

miércoles, 5 de febrero de 2014

Fallo judicial trascendente: una empleada doméstica cobrará por maternidad


La mujer logró el cobro de la licencia por maternidad por primera vez en esa labor, en el amparo de la ley que en 2012 fijó un nuevo régimen laboral para el trabajo doméstico
Como consecuencia de una acción de amparo, el pasado 20 la Sala de Feria de la Cámara Federal de la Seguridad Social otorgó la medida cautelar solicitada por la empleada, y dispuso que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) deposite la asignación por maternidad a la trabajadora de casas particulares.
En el juicio, la ANSES no cuestionó el derecho de la demandante sino que alegó ausencia de reglamentación e informó que ya se habría liquidado el monto de la asignación, aunque aún está pendiente de resolución el amparo, dijo la Defensoría.
Fue la Ley 26.844 la que fijó en marzo del 2012 un nuevo régimen laboral para las trabajadoras de casas particulares, estableciendo la prohibición de trabajo durante los 45 días anteriores y posteriores a la fecha de parto, con el consiguiente derecho a gozar de la licencia paga por maternidad.
El 14 de noviembre pasado, una trabajadora de casas particulares, con el patrocinio gratuito de la Comisión sobre Temáticas de Género de la Defensoría General de la Nación, presentó una acción de amparo en la que requirió que se garantice su derecho a percibir la asignación por maternidad.
La Sala de Feria de la Cámara Federal de la Seguridad Social, con la firma de los jueces Chirinos, Poclava Lafuente y Dorado, avaló la medida cautelar solicitada y dispuso el pago provisorio del monto que le correspondería percibir en su empleo.
Además de tener en cuenta el derecho que reconoce la ley, la Sala consideró la inminencia del parto, previsto para el 3 de febrero, y la circunstancia de que la amparista "sería el único sostén económico de su hogar y los inconvenientes que presentaría" el tener una grave vulnerabilidad socioeconómica.
El derecho a gozar de licencia paga por maternidad está reconocido en la ley 26.488, que modificó la 24.417, y en tratados internacionales a los que Argentina adhiere.
La Ley 26.488 recompuso una situación de grave desigualdad de derechos, ya que las trabajadoras de casas particulares eran las únicas empleadas del país a las que no se les reconocía la licencia paga por maternidad, enfatizó la Defensoría.
Mediante una circular, la ANSES determinó el procedimiento a seguir, sin embargo, según información suministrada por el organismo a la Comisión sobre Temáticas de Género, hasta octubre se habían iniciado formalmente 71 pedidos, y hasta entonces no se había efectivizado ninguno de ellos.
Con la ejecución de la medida cautelar, la peticionante se constituye entonces en laprimera trabajadora de casas particulares en acceder al derecho, afirmó la Defensoría.
El amparo fue presentado por la Comisión sobre Temáticas de Género de la Defensoría General de la Nación como parte de las políticas institucionales implementadas por el organismo para garantizar el acceso a la justicia de las poblaciones en situación de vulnerabilidad.
La Comisión sobre Temáticas de Género brinda además servicios de asesoramiento y patrocinio jurídico gratuito en situaciones de discriminación o violencia por motivos de género.
Fuente:Iprofesional

lunes, 3 de febrero de 2014

Problemas con la cobertura de maestra integradora por parte de IAPOS

Empiezan las clases y empiezan los problemas como todos los años, con la cobertura de la MAESTRA INTEGRADORA por parte de IAPOS
A pesar de las leyes, normativas, y acuerdos internacionales a los que adhirió Argentina a favor de quienes sufren algún tipo de discapacidad, estas personas deben recurrir muchas veces a un proceso judicial para que sus derechos se cumplan, sobre todo cuando se trata de las obras sociales, prepagas, Cajas, Mutuales , PAMI  y también IAPOS  que se niegan a dar cobertura a las necesidades médicas y educativas. 
Entre los incumplidores más recurrentes se encuentra IAPOS (Instituto Autárquico Provincial de obra social) quien a pesar de que el médico tratante  solicite maestra integradora  para el niño/a que va a escuela común  o especial  privada o pública  y se cumpla con todos los requisitos solicitados la respuesta es siempre negativa
A pesar de que TODOS,  los tribunales de Primera Instancia y las Cámaras han fallado SIEMPRE  a favor de la cobertura de la maestra integradora en forma integral (COBERTURA DEL 100%), argumentando que servicios educativos en cuestión constituyen básicamente por su finalidad “prestaciones de Salud”, y como tales no escapan al ámbito de responsabilidad del IAPOS” la respuesta de Iapos siempre es negativa argumentando que  se deberá recurrir al Ministerio de Educación y hacer allí el reclamo.

En síntesis: En resumen, en el caso de escolaridad común con maestra integradora, la misma es de cobertura TOTAL obligatoria para el IAPOS como prestadores de salud, como lo señala la legislación asi como todos los fallos judiciales por lo que si la  no cumplen con el reclamo, se deberá ir a Recurso de amparo a fin de poder hacer efectivo ese derecho.

DRA. VERÓNICA VELASCO

Telefono 0341- 156011309

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