viernes, 29 de noviembre de 2019

REDUJERON LA CUOTA ALIMENTARIA A UN PADRE

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La Justicia de San Luis redujo el porcentaje en concepto de alimentos que un padre debe abonar, ya que proporciona la obra social a su hijo, quien fue diagnosticado con trastorno del espectro autista.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 2 de San Luis resolvió hacer lugar al recurso interpuesto por un padre y modificar el porcentaje que en concepto de alimentos debe abonar, del 40 al 30 por ciento de sus haberes, ya que el progenitor proporciona la obra social al menor.
El progenitor fue condenado en primera instancia a pagar el 40 por ciento de los haberes, con más asignación familiar por hijo, escolaridad y proporcional del SAC. La decisión fue apelada por el padre, quien solicitó que el Tribunal fije una cuota alimentaria menor.
En este escenario, los jueces recordaron que la obligación de alimentos derivada de la responsabilidad parental “comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio”.
“Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado”, sostuvo el Tribunal y añadió: “La obligación de contribuir a los alimentos y educación de los hijos pesa sobre ambos progenitores ya que dicho deber surge de la titularidad de la responsabilidad parental y no debe tenerse en cuenta quien tiene el ejercicio de la misma”.
 En el caso, los vocales destacaron que el menor padece Trastorno del Espectro Autista y el padre fue el encargado de gestionar con la obra social los trámites necesarios para que su hijo tenga la asistencia médica requerida. “(…) no puede dejar de desconocerse que el progenitor también cumple con su deber alimenticio en concepto de salud”, señalaron.
Puntualmente, recordaron el deber de los progenitores de arbitrar los medios para que la obra social que posee el menor cumpla con su obligación de cubrir el tratamiento, pero advirtieron que “los tratamientos médicos como los requeridos para la patología aludida, usualmente insumen costos adicionales que deben ser afrontados por el paciente”.
“Al respecto, deben considerarse que dichos gastos no sólo comprenden vestimenta y equipamiento adecuados para la práctica de las actividades que el niño desarrolle, sino también adquisición de elementos didácticos para estímulo del paciente, traslados no sólo del menor sino de quien debe acompañarlo para llevarlo y retirarlo (…)”.
Los jueces destacaron también los constantes avances en el plano del conocimiento médico y la aparición de nuevos tratamientos. Así, resaltaron la conveniencia del control y atención por parte de “profesionales de prestigio, especializados en el tema”, los cuales, generalmente, no brindan sus servicios a través de las obras sociales, debiendo ser afrontado su costo en forma particular.
“Y que aun cuando las obras sociales pueden reconocer tales gastos mediante un trámite de excepción, existen requisitos que deben completarse y demoras, debiendo en muchas ocasiones adelantarse los gastos y luego, por reconocerse honorarios en base a escalas fijas, el reintegro efectuado por la entidad de salud no cubre la totalidad de lo desembolsado”, concluyó el fallo.
Puntualmente, recordaron el deber de los progenitores de arbitrar los medios para que la obra social que posee el menor cumpla con su obligación de cubrir el tratamiento, pero advirtieron que “los tratamientos médicos como los requeridos para la patología aludida, usualmente insumen costos adicionales que deben ser afrontados por el paciente”.

martes, 26 de noviembre de 2019

MEDICAMENTOS DE POR VIDA EN ENFERMEDAD POCO FRECUENTE


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Medicamentos de por vida: Cobertura de la totalidad de los medicamentos recetados para la amparista que padece una enfermedad poco frecuente


Partes: D. L. A. M. c/ Osde s/ amparo ley 16.986
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca
Sala/Juzgado: II
Fecha: 24-oct-2019
La empresa de medicina prepaga deberá cubrir en su totalidad los medicamentos recetados de por vida a la amparista dada la enfermedad que padece.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que ordenó a la empresa de medicina prepaga la cobertura total de los medicamentos prescriptos a la amparista de por vida, al haberse probado que de no tratarse acarrearía consecuencias nocivas en la salud, a lo que se suma el magro ingreso para hacer frente a los mismos y el hecho de que la demandada no acreditó el alegado impacto que tendría en su situación económica la cobertura total de la medicación requerida.
2.-El Programa Médico Obligatorio constituye un piso mínimo prestacional que autoriza su ampliación en el caso concreto en la medida que estén comprometidos la salud y la vida de las personas; tanto así que el contenido que comprende al mencionado programa se ha ido ampliando y ensanchando de manera significativa a partir del dictado de leyes que incorporaron o incluyeron legalmente determinada prestación, no prevista reglamentariamente en el consignado programa.

3.-Debe revocarse la sentencia que ordenó a la empresa de medicina prepaga la cobertura total de los medicamentos prescriptos a la amparista, pues de la normativa aplicable no se deriva la obligación de que la demandada otorgue cobertura al 100% de los medicamentos solicitados por la actora, sino que ésta debe ajustarse a lo previsto por la Res. N° 310/2004 del Ministerio de Salud, modificatoria del PMOe, conforme lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 26.689 y su decreto reglamentario. (Del en disidencia del Dr. Picado)
Fallo:
Bahía Blanca, 24 de octubre de 2019.
VISTO: Este expediente nro. FBB 5941/2019/CA1, caratulada: “D. L., A. M. c/ OSDE s/ Amparo Ley 16.986”, venido desde el Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso interpuesto a fs. 63/77vta. contra la resolución de fs. 59/62vta.
El señor Juez de Cámara, doctor Pablo Esteban Larriera, dijo:
1ro.) El Juez a quo hizo lugar al amparo y ordenó a OSDE la cobertura efectiva e integral del tratamiento prescripto para la enfermedad que padece consistente en BUODESONIDE 3 mg por día (nombre comercial Entocort), asociado a MICOFENOLATO MEFETIL 2gr. por día (nombre comercial Cellcept) y RANITIDINA 300mg. por día. Impuso las costas a la demandada por resultar sustancialemente vencida (fs. 59/62vta.).
2do.) Contra dicha decisión apeló el representante de OSDE.
Sus agravios son: que no se especifica que normativa dispone que OSDE deba cubrir los medicamentos en cuestión en un 100%, pues la normativa existente establece la cobertura del 40 % y excepcionalmente se le confiere el 70%; que el Ministerio de Salud de la Nación es la autoridad que dicta las normas que fijan la cobertura que deben brindar las Obra Sociales a sus beneficiarios; que en cuanto a cobertura de medicamentos, el PMO fue modificado por Res. 310/04, que aprueba el Formulario Terapéutico del PMO, donde señala cuales son los medicamentos que deben cubrirse con el 40 %, mientras que los que gozan de cobertura del 100% se encuentran detallados en los puntos 7.2 a 7.5. Esta cobertura del 100% se encuentra prevista para los pacientes trasplantados y con certificado de discapacidad. Por último se agravió de la imposición de costas.
3ro.) A fs.89/91 asumió la intervención conferida el Fiscal de la Procuración General de la Nación y dictaminó por el rechazo del recurso interpuesto.
4to.) Por tratarse de un amparo en materia de salud, y encontrarse en efecto comprometido el derecho a la vida, el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, respecto del cual los restantes revisten siempre condición instrumental, corresponde buscar una solución que, fundada en derecho, satisfaga de la mejor manera posible la pretensión que reclama la actora.
El derecho a la salud, se encuentra como derecho subjetivo, ligado a la dignidad e integridad de la persona humana, reconocido por los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22, CN), entre ellos, los arts. 12.2 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 4° y 5° CDH -Pacto de San José de Costa Rica-, y 6° inc. 1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunciado al entender que el derecho a la salud está comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales, o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339 ).
5to.) La amparista de 46 años de edad, padece Hepatitis Autoinmune desde 2011, por lo cual su médica especialista en gastroenterología y hepatología, Dra. Carolina Pinchuck le prescribió un tratamiento con Budesonide 3 mg./día (Entocort) asociado a Micofenolato Mofetil 2gr./día (Cellcept) (f. 9).
La Obra Social demandada, rechazó la cobertura integral de la medicación prescrita por la profesional que asiste a la Sra. D.L., y reconoce la cobertura en un 40 %, por lo que el tema motivo de apelación, se circunscribe a determinar si le corresponde a la prepaga la cobertura total de la medicación requerida por la amparista.
6to.) En primer lugar se señala que la patología de la amparista se encuentra incluida entre las denominadas Enfermedades Poco Frecuentes (EPOF), cuya característica principal es la baja prevalencia, definida como enfermedad poco frecuente o rara, aquella que se produce con escasa frecuencia en la población en general.
En Argentina, al igual que otros países, consideran EPF a aquellas cuya prevalencia en la población es igual o inferior a una en dos mil (1 en 2000) personas, referida a la situación epidemiológica nacional.
Sentado ello, se señala que la afección que padece la sra. D. L., -hepatitis autoinmune- se encuentra en el listado de afecciones de la Federación Argentina de E.P.F., que si bien no es el que debe realizar la autoridad de aplicación (Ministerio de Salud, arts. 3 y 4, ley 26.689), es el único con que se cuenta.
Por tanto, la patología que padece la sra. D. L. encuentra resguardo normativo en la ley 26.689, que en su art. 1 dispone: “El objeto de la presente ley es promover el cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) y mejorar la calidad de vida de ellas y sus familias”, y el art. 6 del Anexo I, del Decreto reglamentario 794/2015, establece:
“Quedan expresamente alcanzados por la Ley N° 26.689:. c) Las Empresas de Medicina Prepaga definidas en el artículo 2° de la Ley N° 26.682 y su modificatoria.”.
Asimismo, el reglamento dispone en el art.6 in fine que “Las personas afectadas con EPF recibirán como cobertura médica asistencial como mínimo lo incluido en el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución de la Autoridad de Aplicación y, en caso de discapacidad, el Sistema de Prestaciones Básicas para personas con discapacidad previsto en la Ley N° 24.901 y sus modificatorias”.
En este marco y teniendo en cuenta que, los jueces no pueden permanecer ajenos a las consecuencias prácticas que podrían traer aparejadas sus pronunciamientos, tal como se ha pronunciado la CSJN en Fallos: 315:992: “Los jueces, en la tarea de acordar a las normas, deben atender a las consecuencias que normalmente derivan de sus fallos, lo que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y su congruencia con todo el ordenamiento jurídico”.
Sentado ello, teniendo en cuenta la patología que aqueja a la amparista para lo cual la profesional que la asiste le prescribió un tratamiento farmacológico compuesto por BUODESONIDE 3 mg./por día (nombre comercial Entocor) asociado a MICOFENOLATO MEFETIL 2 gr./por día (nombre comercial Cellcept) y RANITIDINA 300 mg./por día – que debe realizarse de por vida, pues de no tratarse acarrearía consecuencias nocivas en la salud, el costo de la medicación (fs. 2/5) y el magro ingreso (f. 7) para hacer frente a los mismos, sumado a que la empresa de medicina prepaga no A.ditó el alegado impacto que tendría en su situación económica la cobertura total de la medicación objeto de autos, encuentro ajustado que la empresa de medicina prepaga cubra en forma total el costo de la medicación solicitada.Ello en el marco del derecho la salud comprendido dentro del derecho a la vida, garantizado por la CN y tratados internacionales con rango constitucional.
Es decir que frente a este cuadro de situación, por encontrarse comprobado que la prestación solicitada por la amparista constituiría el único medio disponible para brindarle una oportunidad para sobrellevar el padecimiento que la afecta, en mi opinión, impone la confirmación de la resolución en crisis en tanto contribuiría a evitar un mayor agravamiento de las condiciones psicofísicas de su vida.
A todo evento, debe tenerse en cuenta que el PMO (Resolución 201/2002) -como ya ha señalado esta Sala en casos anteriores- constituye un piso mínimo prestacional que autoriza su ampliación en el caso concreto en la medida que estén comprometidos la salud y la vida de las personas. Tanto así, que el contenido que comprende al mencionado programa se ha ido ampliando y ensanchando de manera significativa a partir del dictado de leyes que incorporaron o incluyeron legalmente determinada prestación, no prevista reglamentariamente en el consignado programa.
En lo que aquí interesa, la normativa es categórica en su art. 1 cuando refiere al cuidado integral de la salud de las personas con enfermedades poco frecuentes, por lo que el límite que pretende poner la demandada, importa en el caso un menoscabo a la salud de la amparista en atención a la situación que se valora y en cumplimiento de las normas internacionales precitadas.
En el mismo sentido, del análisis de la ley 26.689 se deprenden diversas directivas apuntadas al cuidado de la salud de las personas con EPF, destacando las acciones destinadas a la detección precoz, diagnóstico, tratamiento y recuperación (art. 3 inc. a) “en el marco de efectivo acceso al derecho a la salud para todas las personas”.
Con base en las consideraciones señaladas, y toda vez que las personas tienen derecho a disfrutar del más alto nivel de salud física y mental (art.12.1 del PIDESC) la arbitrariedad surge y puede afirmarse en la conducta desplegada por la demandada.
Por los fundamentos aquí expuestos considero que debe rechazarse el recurso en examen y confirmar la resolución en crisis.
7mo.) Por último, en cuanto a la imposición de costas de la anterior instancia corresponde apartarse del principio objetivo de la derrota atento la novedad y complejidad de la cuestión controvertida e imponerlas por su orden atento a que pudo haber inducido a la demandada a creer en la legitimidad de su derecho (arts. 68, 2do párr. del CPCCN y 14 ley 16.986).
Por lo expuesto, propicio y voto: 1ro.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 63/77vta. y confirmar la sentencia de fs. 59/62vta. Las costas de la alzada por su orden (art. 68, 2do párrafo del CPCCN). 2do.) Diferir la regulación de honorarios para cuando se fijen los de la instancia de grado (art. 30 Ley 27.423).
El señor Juez de Cámara, doctor Leandro Sergio Picado, dijo:
1ro.) Disiento respetuosamente con el voto de mi colega preopinante, toda vez que considero que de la normativa aplicable no surge la obliga ción de la Obra Social demandada de cubrir en forma integral el costo de provisión de todos los medicamentos solicitados.
2do.) La actora, de 46 años, padece hepatitis autoinmune desde el 2011, patología a la que pretende encuadrar dentro de la categoría de “enfermedades poco frecuentes” a fin de valerse de las previsiones contenidas en la ley 26.689 (fs.9 y 22).
3ro.) Como primer punto, cabe señalar que la mencionada ley determina que, a sus efectos, “se consideran EPF a aquellas cuya prevalencia en la población es igual o inferior a una en dos mil (1 en 2000) personas, referida a la situación epidemiológica nacional” y que su decreto reglamentario N° 794/2015 encomendó al Consejo Consultivo Honorario -órgano creado en el ámbito del Ministerio de Salud y conformado por referentes en el abordaje y tratamiento de las Enfermedades Poco Frecuentes- elaborar un listado de EPF a partir de información epidemiológica producida por los centros de referencia, listado que aún no se ha confeccionado.
Pese a no poseer información emanada de los organismos oficiales creados a tal efecto, este obstáculo puede ser sorteado accediendo al listado realizado por la Federación Argentina de Enfermedades Poco Frecuentes (FADEPOF) -organización sin fines de lucro cuyo objetivo es promover acciones de investigación, concientización, difusión y defensa de los derechos de las personas afectadas, con el fin de mejorar su calidad de vida-, dentro del cual efectivamente se encuentra consignada la enfermedad que padece la actora (http://fadepof.org.ar/listado_epof/h).
4to.) Ahora bien, habiendo catalogado -en los términos expuestos precedentemente- a la hepatitis autoinmune como enfermedad poco frecuente en los términos de la ley 26.689, resta determinar cuáles son los fines dispuestos en la normativa y si de sus previsiones se extrae la forma en la que debe cumplir con sus obligaciones la obra social a la que se encuentra afiliada la actora.
La ley, sancionada en junio de 2011, tiene como objeto, tal como señala el voto precedente, “promover el cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) y mejorar la calidad de vida de ellas y sus familias” (art. 1, ley 26.689, el resaltado me pertenece).
En ese sentido, el art.3 de dicha norma establece diferentes objetivos que la autoridad de aplicación -Ministerio de Salud- debe promover en el marco de la asistencia integral establecida para las personas con EPF, entre los que se destacan “promover el acceso al cuidado de la salud de las personas con EPF, incluyendo las acciones destinadas a la detección precoz, diagnóstico, tratamiento y recuperación, en el marco del efectivo acceso al derecho a la salud para todas las personas”, así como la promoción y facilitación de la información, accesibilidad, integración, y creación de programas que ayuden a lograr los fines que la ley propone.
Estos lineamientos establecidos por el poder legislativo se encuentran claramente dirigidos al Ministerio de Salud como autoridad de aplicación de la política sanitaria, quien es finalmente el encargado de llevar adelante esta propuesta.
Esto se evidencia también en lo dispuesto por el art. 5 de la ley bajo análisis, el que reza que “lo establecido en la presente ley debe integrar los programas que al efecto elabore la autoridad de aplicación y los gastos que demande su cumplimiento serán atendidos con las partidas que al efecto destine en forma anual el Presupuesto General de la Administración Pública para el Ministerio de Salud de la Nación”, y en lo expresado en los considerandos del Decreto 794/2015, en donde se especifica que la ley “fija los objetivos que debe impulsar la Autoridad de Aplicación, en el marco de la asistencia integral establecida para las personas que presentan una EPF” y que la reglamentación es dictada para permitir la inmediata aplicación de ciertas previsiones contenidas en la Ley N° 26.689 -no de todas-.
Y finalmente, el art.6, que refiere a la cobertura que deben brindar los agentes de salud obligados, remite como piso mínimo prestacional a lo que determine la autoridad de aplicación, reafirmando la necesidad de implementación por parte del órgano ejecutivo de los objetivos de integralidad fijados en la norma.
Esto fue desarrollado con mayor profundidad por el decreto reglamentario, el que establece que “las personas afectadas con EPF recibirán como cobertura médica asistencial como mínimo lo incluido en el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución de la Autoridad de Aplicación y, en caso de discapacidad, el Sistema de Prestaciones Básicas para personas con discapacidad previsto en la Ley N° 24.901 y sus modificatorias” (el destacado es propio), ciñéndose a lo previsto para todos los beneficiarios del servicio de salud, salvo que por resolución ministerial se otorgue una cobertura superadora.
5to.) En relación a la forma en la que deben interpretarse las normas emanadas del poder legislativo, cabe destacar que es doctrina de nuestra Corte Suprema que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen (Fallos: 306:721; 307:518; 319:2249 ; 326:704 ), por lo cual las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos (Fallos: 200:165; 304:1795; 315:1256; 326:2390; 331:2550).
Desde esta compresión, el superior tribunal viene destacando que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella (Fallos: 312:2078; 321:1434; 326:4515), pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu (Fallos:307:928; 308:1873; 315:1256; 330:2286 ).
En ese sentido, cabe recordar que el ingente papel que en la interpretación y sistematización de las normas infraconstitucionales incumbe a los jueces, no llega hasta la facultad de instituir la ley misma (Fallos: 308:1848; 317:1505), siendo entonces la misión más delicada de la justicia la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que le incumben a los otros poderes (Fallos: 308:2268; 311:2553; 316:2732). De ahí, que el principio constitucional de separación de poderes no consiente a los magistrados el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso, so color de desacierto o injusticia (Fallos: 249:425; 306:1472; 314:1849; 318:785 ; 329:1586 ; 333: 866).
6to.) A la luz de lo expuesto, cabe concluir que de la normativa analizada no se deriva la obligación de que la obra social otorgue cobertura al 100% de los medicamentos solicitados por la actora, sino que ésta debe ajustarse a lo previsto por la Resolución N° 310/2004 del Ministerio de Salud, modificatoria del PMOe, conforme lo dispuesto en el art. 6 de la ley 26.689 y su decreto reglamentario.
Allí se establece la cobertura de los medicamentos de uso ambulatorio y habitual -detallados en los Anexos- con un 40% a cargo de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, y con un 70% para los medicamentos destinados a patologías crónicas prevalentes, que requieren de su empleo de modo permanente o recurrente (art. 2 que modifica el apartado 7 del Anexo I de la Resolución Nº 201/02MS).
7mo.) A la actora le fueron prescriptos por su médica tratante -Dra. Carolina Pinchuk, médica gastroenteróloga- los fármacos Budesonide, 3 mg. por día, nombre comercial Entocort, Micofenolato Mofetil 2 gr. por día, nombre comercial Cellcept y Ranitidina 300 mg. por día, para tratar su patología y sus síntomas de reflujo gastroesofágico (fs.5 y 9).
De los dichos de las partes se desprende que la demandada otorga cobertura del 40% a todos, excepto al Budesonide, el que cubre al 70% (fs. 12vta., 14, 20, 53 y 65).
El primero, Budesonide, tiene un costo de $5.990 y en su presentación comercial contiene 100 comprimidos. Al consumir una cápsula por día este envase posee una duración de 100 días, por lo que por mes le genera a la actora un gasto de $1.797, de los cuales OSDE se hace cargo de un 70%, debiendo abonar ella la suma mensual de $539,10 (f. 3).
El segundo, Micofenolato Mofetil, viene en una presentación de 50 comprimidos de 500 mg. cada uno y su precio es de $4.482. La actora, al tener que consumir 2 gr. diariamente debe tomar cuatro comprimidos por día según esta presentación, lo que implica un gasto de $10.756,80 mensual (120 comprimidos por mes) del que tiene que afrontar el 60% -ya que OSDE le cubre el 40%- lo que asciende a la suma de $6.454,08 por mes (f. 4).
Por último, en cuanto a la Ranitidina, no surge de la documental acompañada detalles respecto de su presentación comercial, específicamente de cuantos comprimidos es la misma, pero sí se desprende su precio, el que asciende a $70, monto del que la demandada cubre el 40% (f. 2).
8vo.) La obra social demandada argumenta, al agraviarse de lo resuelto por la jueza de grado -quien otorgó la cobertura integral de la medicación solicitada- que la cobertura que viene otorgando resulta la adecuada conforme el PMO, 40% para todos los medicamentos, aclarando que por vía de excepción se confirió el 70% de cobertura para la droga Budesonide.
Parcialmente dicha afirmación es correcta. En la Resolución N° 310/2004MS,
dentro del Anexo III Formulario Terapéutico del PMOe, la Budesonida se encuentra prevista con un 70% de cobertura, y la Ranitidina con un 40%.
Sin embargo, de la lectura del art.2 de la resolución, en la parte donde modifica el punto 7.5. del Anexo I de la Resolución Nº 201/02MS, surge que los medicamentos incluidos en las Resoluciones N° 475/02APE, 500/04APE, 5600/03APE y 2048/03APE -y sus modificatorias- tendrán cobertura del 100% para los beneficiarios y apoyo financiero del Fondo Solidario de Redistribución a cargo de la Administración de Programas Especiales (A PE), en los términos del decreto P.E.N. 53/98.
El Micofelonato se encuentra previsto en la Resolución 1200/2012SSS
-dictada luego de que se absorba a la Administración de Programas Especiales dentro de la estructura organizativa de la Superintendencia De Servicios De Salud- y al buscar este fármaco dentro del Anexo III de la Resolución N° 310/2004MS aparecen consignadas las siglas “APE” en el lugar donde iría el porcentaje de su cobertura, por lo que se desprende que este medicamento se encuentra incluido entre aquellos que merecen cobertura íntegra por parte de la obra social a la que el paciente se encuentra afiliado.
En conclusión, la obligación legal de cobertura que recae sobre la obra social en base a los medicamentos aquí requeridos sólo es al 100% para el Micofenolato Mefetil, el que, en base al Anexo III de la Resolución N° 310/2004MS y a su art. 2 corresponde sea cubierto en su totalidad por la demandada, y, en cuanto a los otros dos medicamentos, la normativa se limita a establecer que corresponde otorgar el 70% de cobertura al medicamento Budesonida y el 40% a la Ranitidina, porcentajes que ya venían siendo cubiertos por OSDE.
Esta cobertura deberá ser brindada siempre que continúe siendo requerida por los médicos tratantes de la paciente, atendiendo a las posibles variaciones en sus necesidades sanitarias.
9no.) Por último, atento el modo en que se resuelve las costas se deben imponer en el orden causado.
En virtud de lo expuesto, propicio y voto: Se haga lugar parcialmente al recurso de apelación de fs. 63/77vta.y, en consecuencia, se modifique la sentencia de grado, ordenando a la demandada a que continúe otorgando la cobertura del 70% al medicamento Budesonida y al 40% a la Ranitidina, y aumentando al 100% la cobertura del fármaco Micofenolato Mefetil; costas por su orden atento la forma en que se resuelve.
El señor Juez de Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera, dijo:
Atento el tipo de enfermedad que aqueja a la amparista y las especiales circunstancias de la causa, considero que este caso concreto amerita la cobertura integral de la medicación solicitada, por lo que adhiero en lo sustancial al voto del Dr. Pablo Esteban Larriera. Así voto.
Por ello, y por mayoría de los votos que instruyen el presente, SE RESUELVE: 1ro.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 63/77vta. y confirmar la sentencia de fs. 59/62vta. Las costas de la alzada por su orden (art. 68, 2do párrafo del CPCCN). 2do.) Diferir la regulación de honorarios para cuando se fijen los de la instancia de grado (art. 30 Ley 27.423).
Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN Nros. 15/13 y 24/13) y devuélvase. El señor Juez de Cámara, doctor Leandro Sergio Picado, participó de la deliberación, se transcribe su voto y no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
CANDISANO MERA PABLO A.
Juez de Cámara
NICOLÁS ALFREDO YULITA
SECRETARI
PABLO ESTEBAN LARRIERA
JUEZ DE CÁMARA
Fuente: Microjuris

lunes, 25 de noviembre de 2019

UN PADRE DEBE PAGAR UNA INDEMNIZACIÓN EJEMPLAR POR DAÑO MORAL Y MATERIAL

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En Jujuy, un Tribunal dispuso que un padre, que aún reconociendo su vínculo filial no quería afrontar su responsabilidad, pagara a su hijo una indemnización de $1.107.341,16 por daño moral y material

En autos “Ordinario por Daños y Perjuicios: M, E. G. y M, A. E. c/ T, C. A.” la Cámara en lo Civil y Comercial de San Salvador de Jujuy condenó a un padre a pagar la suma de $1.107.341,16 por daño moral y material, por no hacerse cargo de su hija, la que tuvo con la actora y demandante del caso.
Señaló la actora que de la relación que mantuvo con el demandado nació la niña, que desde ese momento conoció de su existencia, negándose a reconocerla y omitiendo brindar asistencia económica, por ello afrontó en forma exclusiva todos los gastos del embarazo, crianza y alimentación. Señaló así mismo que el progenitor fue citado por el Defensor de Menores ante quien reconoció su paternidad, no obstante mantuvo desinterés en el vínculo filial, omitió hacerse cargo de sus obligaciones demostrando una actitud desaprensiva.
El demandado, mediante su defensor, contestó la demanda y expuso que conoció a la actora en épocas de estudiante, afirmó que se trató de un encuento ocasional y que recién tuvo conocimiento de la existencia de la niña ante la citación del Departamento de Asistencia Jurídico Social del Poder Judicial, oportunidad en la que expuso razones personales, desconoció la paternidad, aunque sin perjuicio de ello se sometió voluntariamente a la prueba de ADN. Por tanto, se opuso a la demanda por considerar que ignoró el embarazo y el nacimiento, y que se anotició diez años más tarde.
Para los jueces de Alzada hubo una actitud “reprochable” del demandado al saber de la existencia de la menor pero negarse a reconocerla. “No habían dudas, sino certeza, no obstante se mantuvo impasivo, esperó más de un año la sentencia. Siendo así, su conducta constituye un acto ilícito reñido con todos los principios jurídicos y éticos que inspiran nuestro ordenamiento legal”, argumentaron los sentenciantes.
Para definir la controversia, los magistrados tomaron en consideración la pericia psicológica de la menor, que indicara disminución de la voluntad para establecer nuevas acciones, limitada por miedo al rechazo, con estados de angustia y manifestaciones de llanto, tristeza neurovegetativa, dolor de cabeza, opresión en el pecho, angustia y mareos.
“El reconocimiento de un hijo extramatrimonial, no es un acto facultativo, librado al señorío de la autonomía de la voluntad del progenitor, sino que debe conciliarse con el derecho del hijo a obtenerlo oportunamente. De la prueba colectada y analizada entiendo que la presente demanda procede en contra del demandado y por ello corresponde ahora analizar los rubros reclamados y su procedencia”, sentenciaron los jueces y afirmaron que tienen la convicción de que el progenitor permitió que se transitara innecesariamente por estas instancias judiciales en franco incumplimiento a los deberes impuestos no solo por convenios de rango supra legal , sino por aplicación de los artículos 1.066 y 2º parte del 907 del Código Civil y Comercial.
Señalaron los camaristas que la falta de reconocimiento espontáneo, voluntario y tempestivo de un hijo por su progenitor configura un hecho ilícito por contrariar las normas legales de fondo que garantizan a toda persona el derecho a ser reconocido por su progenitor, en tanto y en cuanto exista una correlativa obligación al derecho de éste de reconocer su paternidad voluntariamente.

jueves, 14 de noviembre de 2019

COMPENSACIÓN ECONÓMICA: SE DEDICÓ A SU FAMILIA, LA CASA Y CRIANZA DE SUS HIJAS, MIENTRAS QUE SU EX SE DEDICABA A LA EMPRESA QUE TENÍA CON SU HERMANO

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Partes: C. M. B. c/ R. L. A. s/ fijación de compensación económica
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Fecha: 18-sep-2019
Procedencia de la compensación económica a la actora de acuerdo a los parámetros fijados por el art. 442 CCivCom., ya que se dedicó a su familia, quehaceres domésticos y crianza de las hijas, mientras que el demandado se dedicaba a la empresa que tenía con su hermano, y que no se advierte que la división de bienes gananciales pueda recomponer el desequilibrio existente.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que otorgó una compensación económica a la actora de acuerdo a los parámetros fijados por el art. 442 CCivCom., dado que los testigos están contestes que la accionante se dedicó a su familia, quehaceres domésticos y crianza de las hijas, o sea como ama de casa durante el matrimonio de 32 años -conf. valor económico a las tareas cotidianas en el hogar, art. 660 CCivCom.-, mientras que el demandado se dedicaba a la empresa que tenía con su hermano, como proveedor de ingresos y toda vez que no se advierte que la división de bienes gananciales pueda recomponer el desequilibrio existente, ya que en la empresa de transporte no solo se reparten utilidades, sino que también el accionado cobra honorarios, algo que no podría hacer la actora.
2.-La compensación económica es un derecho-deber personal de naturaleza familiar que se le otorga al cónyuge o conviviente que en razón de la ruptura ha sufrido un menoscabo en su patrimonio, en tal línea, los cónyuges pueden acordar el monto de la compensación económica, ya sea frente a la aceptación de las propuestas de un convenio regulador en la demanda y contestación del divorcio o en la audiencia del art. 438 CCivCom. y, ante la falta de acuerdo, es cuando se inicia el juicio que termina con la sentencia que fija la compensación económica.
3.-Los alimentos se sustentan en un deber de asistencia y de solidaridad familiar, y se les pone fin en caso de que la persona beneficiada contrae nuevas nupcias o vive en unión convivencia, o incurre en alguna de las causales de ingratitud (conf art.434 a, párr. 2 CCivCom.), tales situaciones no se plantean en la compensación económica, por cuanto se basa en el desequilibrio patrimonial, no en la necesidad y no es un derecho inherente a la persona, por lo que puede ser objeto de negociación, transacción, renuncia, cesión, expuesto al embargo, etc.
4.-Dada la naturaleza jurídica del instituto de la compensación económica, ello hace que no deban aplicarse intereses moratorios con anterioridad a la sentencia (conf. art. 768 CCivCom.), aplicándoselos únicamente en caso de que se incurra en incumplimiento de pago dentro del plazo de 10 días de quedar firme el decisorio, fijándolos en el doble de la tasa activa del Banco Nación para operaciones de descuento.
Fallo:
En Buenos Aires, a 18 días del mes de septiembre del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “C. M. c/ R., L. A. s/ Fijación de compensación económica- Arts. 441 Y 442 CCCN” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I-Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra el decisorio de fs.597/604.
La accionante se agravió porque no se fijaron intereses desde la fecha de la mediación de este juicio el 23/12/2015, o en su caso, desde la fecha de la sentencia de divorcio el 27/10/2015. Dice que únicamente se establecieron para el supuesto de mora en el cumplimiento del pago de la suma fijada a los 10 días de quedar firme la sentencia. Adujo que debe aplicarse el art. 768 CCC. Agregó que de pagarse en cuotas el monto fijado en concepto de compensación, sobre cada una de las cuotas debería aplicarse un interés compensatorio en los términos del art. 767 CCC, o en su caso, disponerse que sea pagado íntegramente de una sola vez.
Rossi se agravió por la procedencia y el excesivo monto fijado en concepto de compensación económica. Sostuvo que el juez tuvo por acreditados extremos del art.442 CCC, cuando ello no surge de autos.
Postuló que de tomarse un ingreso mensual de $ 30.731, y si se lo multiplica por 28,5 años de expectativa de vida, ello arroja la cifra de $ 6.131.204, lo que resulta inferior a la suma fijada por el a quo en $ 8.000.000.Peticionó la modificación de la imposición de costas a su cargo, de modo que se apliquen por su orden.
II- Naturaleza jurídica de la compensación económica
a- El planteo efectuado por la actora relacionado con el pedido de aplicación de intereses desde la fecha de la mediación o en su caso de la sentencia de divorcio, en base a un paralelismo con el juicio de alimento o un crédito derivado de un ilícito o cuasi delito, merece una serie de aclaraciones.
La compensación económica es un derecho-deber personal de naturaleza familiar que se le otorga al cónyuge o conviviente que en razón de la ruptura ha sufrido un menoscabo en su patrimonio. Esta institución creada bajo la nueva legislación por el Código Civil y Comercial, y tomada del Derecho Español, presenta características propias que la diferencian de otras figuras jurídicas.
Para ello me remito a los fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial donde se dijo: “El Anteproyecto recepta una figura que tiene aceptación en varias legislaciones del derecho comparado, y que es coherente con el régimen incausado de divorcio; en efecto, con fundamento en el principio de solidaridad familiar y en que el matrimonio no sea causa fuente de enriquecimiento o empobrecimiento económico de un cónyuge a costa del otro, se prevé la posibilidad de que, para aminorar un desequilibrio manifiesto los cónyuges acuerden o el juez establezca compensaciones económicas. Estas compensaciones pueden ser abonadas de diferentes modos: prestación dineraria única; renta por un tiempo determinado o, de manera excepcional, por plazo indeterminado.Por ejemplo, si al momento de contraer nupcias se optó por llevar adelante una familia en la cual uno solo de los cónyuges era el proveedor económico y el otro cumplía sus funciones en el seno del hogar y en apoyo a la profesión del otro, no sería justo que al quiebre de esa elección se deje desamparado a aquél de los cónyuges que invirtió su tiempo en tareas que no se traducen en réditos económicos; en este caso, se le fijará una compensación económica que puede asumir distintas modalidades de pago: pensión, cuotas, etc.” En tal línea, los cónyuges pueden acordar el monto de la compensación económica, ya sea frente a la aceptación de las propuestas de un convenio regulador en la demanda y contestación del divorcio o en la audiencia del art. 438 CCC. Y, ante la falta de acuerdo, es cuando se inicia el juicio que termina con la sentencia que fija la compensación económica, tal como acontece en autos.
Este instituto es una protección legal con fundamento en la solidaridad familiar; por ello es una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, lo que conduce a la necesidad de analizar comparativamente la situación patrimonial de cada cónyuge al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, y ante la falta de equilibrio se puede pedir su recomposición (ver Mauricio Mizrahi, Divorcio, alimentos y compensación económica, Astrea.2018, pág.141 y sgtes.; Graciela Medina, “Compensación económica en el Proyecto de Código”, LL 2013- A-472).
Podríamos decir en una primera aproximación al estudio de esta figura que tiene semejanzas con otros institutos del derecho civil, ya sea los alimentos, los daños y perjuicios o el enriquecimiento sin causa, pero lo cierto es que a poco que se profundice se observa que su finalidad y la forma de cumplimiento es totalmente diferente.
No existe la noción de culpa/inocencia como elemento determinante de su asignación, en razón que subasamento es absolutamente asistencial. No interesa porque se llegó al divorcio -por cuanto hoy en día es incausado-, pero sí resultan relevantes las consecuencias objetivas que el mismo provoca. Esta circunstancia justifica el plazo de caducidad para reclamarla, computados desde el divorcio.
En las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en la ciudad de La Plata (2017) se concluyó que la compensación económica tiene una naturaleza jurídica autónoma.
No se trata de un crédito por alimentos entre los divorciados. Nótese que fijada la compensación cesan los alimentos, tal como indicó el Magistrado de grado. La ley veda el cobro simultáneo de ellos, por lo que, cobrada la compensación, cesarán los primeros; claro está por supuesto siempre que no se presente una situación de excepcionalidad fundada en la necesidad, lo que aquí no sucede por el momento.
Los alimentos constituyen un derecho personal -inherente a la personalidad de quien los requiere-, lo que significa que no pueden ser compensados ni ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno (art.539 CCC9. Para su pedido es esencial acreditar su estado de necesidad por el que se atraviesa, apreciado con criterio amplio.
Ello tiene correlato con la posibilidad de solicitar alimentos provisorios.
Ellos no caducan, aunque sí cesan si el estado de necesidad desaparece, y pueden variar si se modifican las posibilidades económicas del alimentado y el alimentista.
Los alimentos se sustentan en un deber de asistencia y de solidaridad familiar, y se les pone fin en caco de que la persona beneficiada contrae nuevas nupcias o vive en unión convivencia, o incurre en alguna de las causales de ingratitud (confart.434 a, párr. 2 CCC).
Tales situaciones no se plantean en la compensación económica, por cuanto se basa en el desequilibrio patrimonial, no en la necesidad.No es un derecho inherente a la persona, por lo que puede ser objeto de negociación, transacción, renuncia, cesión, expuesto al embargo, etc.
Tampoco existe la posibilidad de reclamar una compensación económica provisoria, en tanto solo una sentencia da derecho a ella, luego del divorcio o el cese de la unión convivencial. Además, como ya mencioné está sujeta a caducidad (art.442 in fine CCC). Es indiferente para el instituto que el acreedor contraiga nuevas nupcias, o forme una unión convivencial o incurra en causales de indignidad.
Respecto de una indemnización por daños, en ella se indemniza, en cambio en la compensación económica se compensa o se equilibra.
En la XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, de Bahía Blanca (2015) se entendió que la compensación económica no tiene naturaleza indemnizatoria; no es una reparación plena, por lo que no pretende dejar al acreedor indemne y libre de daño.
En el derecho de daños se está frente a un hecho o acto jurídico ilícito, en cambio en la compensación económica no aparece la idea de antijuridicidad, tampoco la de culpa ni el de resarcimiento integral, se está frente a una situación lícita (vgr. desequilibrio económico), que sin embargo, habilita al reclamo frente a circunstancias objetivas, basadas en la existencia del matrimonio o la unión convivencial. b-En razón de haberse fijado el monto de la compensación económica a valores actuales, opino que no corresponde aplicar en este caso intereses compensatorios en los términos del art.767 CCC desde la sentencia de divorcio o la mediación en este juicio, sino solo los moratorios frente el incumplimiento del deudor.
Por las razones expuestas en los párrafos precedentes, considerando la diferente naturaleza jurídica del instituto de la compensación económica con otras figuras, ello hace que no deban aplicarse intereses moratorios con anterioridad a la sentencia (conf.art.768 CCC), aplicándoselos únicamente en caso de que se incurra en incumplimiento de pago dentro del plazo de 10 días de quedar firme el decisorio, fijándolos en el doble de la tasa activa del Banco Nación para operaciones de descuento.
De optar el deudor por abonar la deuda en 10 cuotas iguales según lo admitió el Magistrado, considerando el grave proceso inflacionario que vive nuestra país, lo que resulta de público y notorio conocimiento de todos los habitantes de este suelo, dispongo que sobre cada una de ellas deberá abonarse desde la fecha de quedar firma la sentencia y hasta el pago de la cuota respectiva el interés conforme a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para operaciones a 30 días, y en caso de mora disponer la fijación de una tasa que sea el doble de la activa, por lo que propongo modificar en tal sentido este aspecto de la sentencia.
III- Procedencia y monto de la compensación económica. a- El demandado cuestiona la procedencia y el monto fijado en concepto de compensación económica.
Dijo que la actora tuvo una cómoda posición “del dulce no hacer nada” (fs. 646), y que el divorcio no le provocó desequilibrio alguno por cuanto existen bienes que conforman la masa a disolver en el juicio de liquidación de la comunidad de bienes.
El juez de grado entendió que el divorcio le produjo a la actora un desequilibrio económico, o sea, un empeoramiento de su situación. Tuvo en cuenta los parámetros establecidos por la ley en el art.442 CCC, en especial que la actora se dedicó al cuidado de la familia e hijos, que no realizó tareas remuneradas durante su matrimonio, y que era el demandado quien trabajaba en la empresa familiar de transporte.
Los parámetros fijados por el art.442 CCC fueron ponderados por el Magistrado, tomando los 4 momentos temporales críticos: la celebración del matrimonio; el lapso que se mantuvo la vida en común, la ruptura y el futuro previsible.
En general, los testigos están contestes que la accionante se dedicó a su familia, quehaceres domésticos y crianza de las hijas, o sea como ama de casa durante el matrimonio de 32 años -conf. valor económico a las tareas cotidianas en el hogar, art.660 CCC-, mientras que el demandado se dedicaba a la empresa que tenía con su hermano, como proveedor de ingresos.
Disiento con el apelante con que la actora “presenta la misma oportunidad de condiciones laborales que el sr. R.”, en tanto durante gran parte de su vida solo se dedicó a la crianza de sus hijas y llevar adelante la familia, por lo que salió del circuito laboral, situación que le debe hacer muy difícil volver al mismo después de tanto años y falta de experiencia.
Adviértase que la procedencia de la compensación económica requiere que se constate un desequilibrio causado por la vida en pareja que, con la ruptura, se traduce en una desventaja para el acreedor, y ello justamente en este juicio se encuentra demostrado (conf.art.377,386 CPCC).
Recuérdese que el pago de la compensación puede cumplir con una doble finalidad: como correctivo estático (de la composición del patrimonio) y como correctivo dinámico (de las capacidades o potencialidades de obtener recursos) -ver Mariel F. Molina de Juan, Compensación económica.Teoría y práctica, Rubinzal, 2016, pag.162). Así vemos que la esposa no generaba recursos, sino que solo lo hacía el demandado, razón suficiente para entender que con el divorcio las diferencias patrimoniales y funcionales serán sustanciales.
En el anterior considerando expliqué las razones de la existencia del instituto de la compensación económica, las que según surge de la meditada sentencia del a quo resultan de aplicación a este conflicto.
Por lo demás, no advierto que la división de bienes gananciales pueda recomponer el desequilibrio existente. En la empresa de transporte no solo se reparten utilidades, sino que también el accionado cobra honorarios, algo que no podría hacer la actora (ver incidente de medidas precautorias expteº 32.794/2015, fs.219/220).
Por lo expuesto, propongo que se confirme la procedencia de la compensación económica acogida por el sentenciante. b- En lo que respecta al monto de $ 8.000.000 establecido por el a quo en concepto de compensación económica, y del que se agravia el accionado por entenderlo excesivo, debemos realizar ciertas precisiones.
Ya corroborado el desequilibrio que el divorcio le provocó a la actora, debemos ahora abocarnos a establecer si el quatum fijado por el Magistrado es adecuado a los fines del instituto.
Es cierto que la cuantificación del monto es una ardua tarea para el juzgador, al igual que le resulta a los abogados para solicitarla, o en su caso, cuestionarla. No existen reglas de cálculo, y los arts. 442, y en su caso el art.525 CCC, no definen los criterios para fijarla como sucede para las indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o psíquica del art.1746CCC. Solo tenemos enunciados generales que indican circunstancias personales o familiares que funcionan como guía o pauta.
Aquí se truncó un proyecto de vida, por lo que deben evaluarse probabilidades o realizar predicciones sobre hipótesis no siempre determinables, sujetas a la apreciación judicial.Se deben tomar en cuenta los intereses de las dos partes que deben ser armonizados, y el fin último del legislador al consagrar el instituto de la compensación económica, que es el de corregir o remediar un desequilibrio injusto, que halla su razón en el pasado y el presente, y se proyecta al futuro. Ese futuro tiene en cuenta la situación en que quedará una vez percibida la compensación, que le permita dotarla de las herramientas necesarias que le proporcionen un impulso necesario para su vida futura (ver Mariel F. Molina de Juan, opus cit. pág.199/200).
No puede soslayarse la existencia de bienes comunes en vías de adjudicación en el juicio conexo sobre “Liquidación de bienes”, lo que de algún modo influye en el patrimonio de la actora y en el monto que se persigue (ver Maria Blanca Liguori, “Compensación económica en el nuevo Código Civil y Comercial. Tendencias jurisprudenciales”, en la web Protocolo A00422773644 de Utsupra, Ed. jurídica Cloud legal).
Los cálculos realizados por el Magistrado resultan orientativos, y me persuaden en función de los bienes a distribuirse en el juicio de liquidación de la sociedad conyugal, que el monto establecido resulta algo elevado, por lo que propongo disminuirlo a la suma de $ 7.000.000.
IV-Costas Cuestiona el demandado la imposición de costas al perdidoso, en vez de establecerlas por su orden.
Es sabido que el juez se encuentra autorizado en ciertos casos para apartarse del principio objetivo de la derrota para imponer las costas al perdidoso, sea imponiéndolas por su orden, o en su totalidad al ganador.
Conforme los elementos de juicio observados en la causa, no encuentro mérito para decidir en contrario a lo establecido por el a quo.
Siempre se ha dicho que el principio objetivo de la derrota puede ceder frente al examen de la conducta de las partes, la que debe ser analizada por el juez según su arbitrio -bajo el tamiz de la sana crítica-, y ejercido en forma restrictiva (conf.Elena Highton- Beatriz Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Análisis doctrinario y jurisprudencial, 2004, Hammurabi, T 2, pág.66, comentario art.68).
Es evidente que existió una razón fundada para litigar, y dadas las particularidades del caso, no encuentro mérito para apartarme del principio general de la derrota (ver Morelo-Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial. Comentado y anotado, Abeledo-Perrot, 2da.ed.1985, T II-B, pág.52; Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, 1970, T III, pág.373; esta Sala, 18/7/2001, LL 2002-A-543; ídem del 27/6/2000, LL 2001-A-290; CNCiv y Com Fed. in re “Fagian, Brian Teresa M. c/ Estado Nacional y otro; s/sumarísimo, del 21/3/2007, ver elDial.com AF31F1).
Por las razones precedentes, corresponde rechazar los agravios del accionado.
En cuanto a las costas de esta instancia se imponen por su orden.
V-Colofón Por los argumentos precedentes, propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas: I- Reducir el monto de la compensación económica a la suma de $ 7.000.000 la que deberá abonarse dentro del plazo de 10 dias de quedar firme la sentencia. II- Disponer la aplicación de intereses moratorios en caso de que se incurra en incumplimiento de pago dentro del plazo de 10 días de quedar firme el decisorio, fijándolos en el doble de la tasa activa del Banco Nación para operaciones de descuento. De optar el deudor por abonar la deuda en 10 cuotas iguales -lo que deberá ser denunciado en el expediente antes del vencimiento del plazo-, establecer que sobre cada una de ellas deberá abonarse desde la fecha de quedar firma la sentencia y hasta el pago de la cuota respectiva el interés conforme a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para operaciones a 30 días, y en caso de mora disponer la fijación de una tasa que sea el doble de la activa. III-Confirmar el resto que decide y fuera materia de agravios.IV.
Imponer las costas de esta instancia por su orden.
El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
///nos Aires, de septiembre de 2019.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I- Reducir el monto de la compensación económica a la suma de $ 7.000.000 la que deberá abonarse dentro del plazo de 10 dias de quedar firme la sentencia. II- Disponer la aplicación de intereses moratorios en caso de que se incurra en incumplimiento de pago dentro del plazo de 10 días de quedar firme el decisorio, fijándolos en el doble de la tasa activa del Banco Nación para operaciones de descuento. De optar el deudor por abonar la deuda en 10 cuotas iguales -lo que deberá ser denunciado en el expediente antes del vencimiento del plazo-, establecer que sobre cada una de ellas deberá abonarse desde la fecha de quedar firma la sentencia y hasta el pago de la cuota respectiva el interés conforme a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para operaciones a 30 días, y en caso de mora disponer la fijación de una tasa que sea el doble de la activa. IIIConfirmar el resto que decide y fuera materia de agravios. IV.Imponer las costas de esta instancia por su orden.
V- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.
En lo que se refiere al marco legal aplicable, este Tribunal considera que la ley 21.839 resulta aplicable a las dos primeras etapas del presente proceso, en atención al momento en el cual se desarrollaron los trabajos profesionales, mientras que la tercera etapa se desarro lló bajo la vigencia de la nueva ley 27.423. En consecuencia, dichas normas serán las que regirán la presente regulación para las etapas pertinentes (cfr. CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd. esta Sala, “Urgel Paola Carolina c/1817 New 1817 S.A s/daños y perjuicios” del 06/06/2018; y 27/09/2018, “Pugliese, Paola Daniela c/Chouri, Liliana Beatriz y otro s/ds. y ps.”).
Por lo demás, este Tribunal ya consideraba que la base regulatoria que contempla el art. 19 de la ley 21.839 se encontraba conformada por el capital de condena y los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11), postura que encuentra su correlato de manera expresa en la nueva ley (art. 24). También resultan similares ambas normas en la división en etapas del proceso ordinario (arts. 37 y 38 de la ley derogada, art. 29 de la vigente), al igual que las pautas subjetivas a fin de evaluar la tarea profesional en cada caso particular con la finalidad de lograr una justa retribución de la labor efectivamente desplegada por los letrados (y los auxiliares de justicia que son incluidos en la nueva norma) (art. 6 de la ley 21.839 -to. ley 24.432- y art. 16 incs.b a g) de la ley 27.423).
En definitiva, se valorará el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena y sus intereses, la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los beneficiarios y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 19, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432, y arts. 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29, 52 y cctes. de la ley 27.423-.
En consecuencia, regúlanse los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. Gustavo A. Grancharoff, en la suma de pesos. ($.), por sus actuación en las dos primeras etapa del proceso y en la suma de pesos.($.) -.UMA s/Ac. 20/19 CSJN-, los honorarios por las tareas realizadas en la tercera etapa del proceso.
Los de la Dra. Sandra Mónica Leoncini, letrada apoderada de la parte demandada, en la suma de pesos.($.), por su actuación en las dos primeras etapas del proceso (no alegó).
VI. En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a su dictamen, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Bajo tales pautas se fijan los emolumentos de los peritos:actuario María Alejandra Muzzio, trabajadora social María Dolores Ruiz y psicóloga Estefanía Madrid en la suma de pesos .($.), para cada uno de ellos.
VI- Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional.
En razón de ello, se regulan los honorarios del Dr. Gustavo A. Grancharoff en la suma de pesos.($.), equivalente a la cantidad de . UMA. Los de la Dra. Sandra Mónica Leoncini en la suma de pesos .($.), equivalente a la cantidad de .UMA, (Art. 30, ley 27.423 y valor de UMA conforme Ac. 3/19 del 19/02/2019 de la CSJN).
Se aclara que únicamente se hace referencia a la cantidad de UMA correspondientes en el caso en que resulta aplicable la nueva ley.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
José Benito Fajre
Liliana E. Abreut de Begher
Claudio M. Kiper.

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