martes, 8 de septiembre de 2020

SE ORDENA A UN PADRE QUE SE NIEGA A CUIDAR A SUS HIJOS DURANTE LA CUARENTENA A CONTRIBUIR AL PAGO DE UNA NIÑERA.

 La madre manifestó que desde que se dispuso el ASPO, sus tres hijos estaban a su cuidado en forma exclusiva y cuestionó la falta de compromiso del padre con el cuidado de ellos. Sostuvo que debió retomar su trabajo en forma presencial y que no le alcanzaba el dinero para contratar a una niñera para que cuidara a los niños mientras ella tenía que ir a trabajar.

Consejos para trabajar de Niñera


Por ello, solicitó  que el padre cuidara de los hijos durante dos semanas por mes, o en su defecto, que contribuyera al pago de una niñera para que los cuidara mientras ella trabajara.

El padre, al contestar el traslado de la petición, manifestó que no podía que por el ASPO, se encontraba “100% abocado a solucionar los problemas que se presentan en la empresa de la cual soy Director, a fin de poder reactivarla para generar los ingresos necesarios para hacer frente a las obligaciones asumidas”, y que además, le era imposible asumir el pago de una niñera.

El juez resolvió que el padre debía adicionar $10.264 a la cuota alimentaria que venía pagando mensualmente, a los cubrir el costo de una niñera dos días a la semana, de 9.30 a 16.30 hs.

Entre otros argumentos acertados, dijo que no resultaba admisible la posición adoptada por el progenitor de simplemente afirmar que no puede asumir el cuidado de los hijos durante los días de semana, ni tampoco puede colaborar con los gastos extras que demanda esta situación. Agregó que esta falta de colaboración  y empatía en el cuidado de los hijos –delegando el “problema” a la madre– denotaba una mirada sesgada que no era posible dejar pasar por alto en una resolución judicial. Remató afirmando que «si tal como lo afirma el progenitor, se encuentra “100% abocado a solucionar los problemas que se presentan en la empresa de la cual soy Director, a fin de poder reactivarla para generar los ingresos necesarios para hacer frente a las obligaciones asumidas” (sic), deberá destinar parte de esos ingresos para colaborar –de manera económica– a fin de suplir el tiempo que no compartirá con sus hijos durante los días de semana. 

 

“M. V. L. c/ D. S. R.” – JUZGADO DE FAMILIA DE SEGUNDA NOMINACIÓN DE CÓRDOBA – 14/07/2020

CÓRDOBA, 14/07/2020. Proveyendo a fs. 238/239:

Por presentada, por parte en el carácter invocado y con el domicilio constituido. Por evacuada la vista.

Atento que: 1) Comparece M. V. L. y manifiesta que “desde el comienzo del aislamiento social obligatorio mis hijos están el cien por ciento del tiempo a mi cuidado, a excepción de la semana del 27 de Abril que fueron siete días al domicilio paterno, sin embargo el aporte económico del progenitor y su compromiso con el cuidado de los niños sólo ha ido decreciendo” (sic).

Expresa que debió retomar su labor en forma presencial a partir del mes de junio y que no le alcanza el dinero para pagarle a niñera los cinco días de la semana que necesita que esté con sus hijos, ya que el progenitor no los está cuidado los días “que a él le tocaría” (sic).

Afirma que no ha podido llegar a un acuerdo con el progenitor de los niños y por ello, propone dos alternativas:

a) Distribuir el cuidado de los niños para que estén una semana con cada progenitor, sólo hasta que se normalicen sus actividades escolares o que el progenitor los cuide de lunes a viernes durante dos semanas al mes.

b) Que el progenitor abone el importe proporcional de la remuneración de la niñera por el tiempo que ella los cuide, cuando en condiciones normales les tocaría estar con aquél. El importe que debería abonar R. asciende a la suma de diez mil doscientos sesenta y cuatro pesos ($10.264) mensuales, a razón de $165 la hora, 7 hs diarias (9:30 a 16:30 hs), dos días a la semana, más $128 diarios de transporte.

Reitera que se trata de una situación excepcional que sólo durará hasta la normalización de la actividad escolar de los hijos y mientras subsista la situación de emergencia sanitaria.—-

2) Corrida vista de lo peticionado al progenitor (01/06/2020), comparece D. S. R. y contesta la vista corrida diciendo que “la solicitud de la Sra. L. de que mis hijos permanezcan dos semanas de Lunes a Viernes bajo mi cuidado, en este momento es imposible para mí asumir dicho cuidado” (sic).

Afirma que debido al aislamiento social, toda su actividad laboral se vio “absolutamente resentida”, por lo que se encuentra “100% abocado a solucionar los problemas que se presentan en la empresa de la cual soy Director, a fin de poder reactivarla para generar los ingresos necesarios para hacer frente a las obligaciones asumidas” (sic). Añade que su esposa también se encuentra trabajando, que desde el mes de marzo no cuenta con empleada doméstica, por lo que los hijos “quedarían solos en mi domicilio desde la mañana a la tarde-noche en que regresamos” (sic).

En relación a la contratación de la persona para que asuma el cuidado de los niños en el domicilio materno, asegura que “es imposible asumir el pago de la misma” (sic). Asevera que realiza un “esfuerzo extraordinario para lograr depositar los montos de dinero efectivo transferidos y pagar la obra social” (sic) y que resulta imperioso “revisar y ajustar los gastos de nuestros hijos, tal como lo debo hacer con mi otro hijo y esposa” (sic). Alega que la situación económica que se encuentra atravesando le “impide que ejerza el cuidado de los mismos y que deba limitar el tiempo para compartir con ellos los fines de semana—

3) Corrida vista a la representante complementaria, comparece la Asesora de Familia del Segundo Turno y previa reseña de las posiciones de las partes, expresa que bajo la pauta normativa que indica que el ejercicio de la responsabilidad parental es conjunta y el cuidado de los hijos compartido, considera que frente a la modificación de la situación de hecho existente al momento de acordar el plan de parentalidad por L. y R., resulta procedente modificarlo de manera provisoria mientras perdure la emergencia sanitaria y el régimen escolar a distancia no presencial. Sugiere que el cuidado de los hijos sea llevado a cabo por el padre tres fines de semana por mes, desde el viernes a la tarde hasta el lunes a las 18.30 horas, conservando la Sra. L. un fin de semana al mes para compartir junto a sus hijos tiempo de esparcimiento y descanso. Los días de semana hábiles en que ambos progenitores se encuentren avocados a su actividad laboral deberán contratar persona encargada del cuidado de los niños asumiendo en partes iguales el costo de dicho servicio.—

4) Previo a todo, cabe destacar que el plan de parentalidad vigente consiste en: “los días lunes y miércoles el Sr. R. retirará a sus hijos del hogar materno a las 17:30 hs para reintegrarlos a sus dos hijos valores al establecimiento educacional al que concurren, a las 8:30 hs del día siguiente y a su hija L. M., al hogar materno a las 9:30 hs también del día siguiente. Fin de semana de por medio, el padre retirará a sus hijos del hogar materno, comenzando a partir del 12/12/14, el viernes a las 17 hs para reintegrarlos el lunes siguiente, a sus dos hijos varones al establecimiento educacional al que concurren a las 8:30 hs y a su hija Lola Margarita el mismo día lunes a las 9:30 al hogar materno” (sic).—

5) Luego corresponde precisar que el cuidado personal compartido indistinto importa una distribución de cuidados por parte de los progenitores. Se diferencia así del cuidado unilateral, en donde el progenitor no conviviente tiene un sistema de comunicación con el hijo. En el proyecto de parentalidad compartido -como se da en el sub casocada progenitor debe asumir los cuidados de sus hijos, cuando éstos están a su cargo. Esto implica que -ante la situación excepcional que atraviesa toda la sociedad como consecuencia de la emergencia sanitaria- sea deber de ambos progenitores asumir las dificultades y vicisitudes que vayan surgiendo respecto de los hijos.—

6) En este contexto, no resulta admisible la posición adoptada por el progenitor de simplemente afirmar que no puede asumir el cuidado de los hijos durante los días de semana, ni tampoco puede colaborar con los gastos extras que demanda esta situación. Así, frente a la situación de emergencia que también comparte la Sra. L., pretende que sea la progenitora quien asuma todo el esfuerzo y el costo que demanda adaptarse a esta situación excepcional. Esta presunción y falta de colaboración y empatía en el cuidado de los hijos –delegando el “problema” a la madre– denota una mirada sesgada que no es posible dejar pasar por alto en una resolución judicial. De lo contrario, se acentuaría una visión que se encuentra reñida con todas las normas constitucionales y transnacionales que mandan a los jueces a adoptar una necesaria perspectiva de género en sus pronunciamientos.

En consecuencia, si tal como lo afirma el progenitor, se encuentra “100% abocado a solucionar los problemas que se presentan en la empresa de la cual soy Director, a fin de poder reactivarla para generar los ingresos necesarios para hacer frente a las obligaciones asumidas” (sic), deberá destinar parte de esos ingresos para colaborar –de manera económica– a fin de suplir el tiempo que no compartirá con sus hijos durante los días de semana. Una resolución contraria importaría acentuar una visión que pone a la madre como única cuidadora de sus hijos, restringiéndole tiempos para su trabajo y para procurar ingresos, lo que no puede ser sostenida.

7) Por ello, considero pertinente ordenar que -hasta tanto se normalice la actividad escolar de los hijos y se retome la modalidad de distribución de cuidados vigente- el Sr. D. S. R. deberá adicionar a la cuota alimentaria mensual fijada a favor de J. I., F. B. y L. M., la suma de diez mil doscientos sesenta y cuatro pesos ($10.264), manteniendo la misma modalidad de pago.-

— Por todo lo expuesto y en virtud de las facultades previstas por los arts. 21 inc. 3 y 73 de la Ley 10.305; RESUELVO: Ordenar que -hasta tanto se normalice la actividad escolar de los hijos y se retome la modalidad de distribución de cuidados vigente- D. S. R. deberá adicionar a la cuota alimentaria mensual fijada a favor de J. I., F. B. y L. M., la suma de diez mil doscientos sesenta y cuatro pesos ($10.264), manteniendo la misma modalidad de pago. Notifíquese.-

Texto Firmado digitalmente por: TAVIP Gabriel Eugenio Fecha: 2020.07.14 ANTUN Mariela Denise Fecha: 2020.07.14

 

jueves, 3 de septiembre de 2020

COBERTURA MEDICACIÓN DE FIBROSIS QUÍSTICA CON AMPARO JUDICIAL

 Ліки в США - Immigrant porada

La Justicia Federal de Gualeguaychú ordenó al PAMI proveer la medicación y tratamiento a un paciente con fibrosis quística. El Gobierno nacional promulgó recientemente una ley para la obligatoriedad de su cobertura integral.

El Juzgado Federal de Gualeguaychú, a cargo del juez Hernán Viri, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) proveer la medicación y tratamiento a un paciente con fibrosis quística.

Se trata de una acción de amparo interpuesta por el paciente contra PAMI, con objeto de que se ordene la provisión de un medicamento. El amparista fue diagnosticado con “fibrosis quística”, una enfermedad de infección e inflación crónica de la vía aérea, lo que conduce a un "deterioro progresivo de la función pulmonar".

PAMI rechazó la autorización respecto del medicamento objeto del amparo, por la falta de estudios de cultivos de esputo. El joven, de 33 años, remitió los estudios solicitados que habían sido realizados en junio pasado, pero la demandada le requirió que sean efectuados en el mes en curso.

En este sentido, el amparista alegó que el cultivo como el requerido demanda aproximadamente diez días y que, de acuerdo a su estado de salud, "no estaría en condiciones de soportar ese tiempo”. Sostuvo, asimismo, que “esperar un análisis de cultivo de esputo sería perjudicial debido al agravamiento de su enfermedad y por razones de salud pública como lo es la propagación del virus Covid-19”. 

En este escenario, el juez federal consideró que “la supuesta omisión y negativa de la demandada, y sin que implique ello adelantar opinión sobre la cuestión de fondo, podría constituir una violación de derechos amparados por nuestra Constitución Nacional y demás tratados internacionales con rango constitucional”.

“Máxime encontrándonos frente a una persona que es portadora de una discapacidad, la cual goza de protección supra constitucional, atento lo prescripto por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, añadió el magistrado, ya que el paciente cuenta con certificado de discapacidad.

A finales de julio, el Congreso de la Nación sancionó la ley que declara de "interés nacional" la lucha contra la enfermedad de fibrosis quística y dispone la obligatoriedad de la cobertura integral a pacientes por parte de obras sociales y empresas de medicina prepagas. La iniciativa fue recientemente promulgada por el Poder Ejecutivo.

“A tenor de lo precedentemente desarrollado no cabe dudas que la verosimilitud del derecho se encuentra acreditada”, sostuvo el juez tras analizar la causa y advirtió el perjuicio que podría sufrir el amparista en su salud  de “no poder realizarse el tratamiento”.

A finales de julio, el Congreso de la Nación sancionó la ley que declara de "interés nacional" la lucha contra la enfermedad de fibrosis quística y dispone la obligatoriedad de la cobertura integral a pacientes por parte de obras sociales y empresas de medicina prepagas. La iniciativa fue recientemente promulgada por el Poder Ejecutivo.

 

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