viernes, 26 de julio de 2013

Rosario: Pareja Gay Podrá Adoptar


Un juez del Tribunal Colegiado de Familia Nº 5, Marcelo Molina, dio el visto bueno para que una pareja gay adopte a un pequeño luego de convivir con él seis meses.
En Rosario parece que finalmente sucederá y una pareja gay, por primera vez, adoptará a un niño. La Justicia de Familia de Rosario le extendió la guardia preadoptiva y después de seis meses bajo su cuidado, podrán adoptarlo definitivamente.


Según se informó el juez del Tribunal Colegiado de Familia Nº 5 Marcelo Molina adoptó la resolución en el marco de la ley de matrimonio igualitario. Gracias a la nueva legislación aprobada en julio de 2010 –explicó–, éste trámite se puede hacer con cualquier matrimonio o concubinato, ya sea compuesto por dos personas heterosexuales u homosexuales.


Como se trata de una “entrega directa”, el pequeño quedó ya bajo custodia temporal de la pareja que se podrán convertir definitivamente en sus padres una vez hayan transcurrido seis meses y el juzgado corrobore el bienestar del niño.


Si se produce la adopción, ésta será la primera familia moderna conformada por dos personas del mismo sexo que demostrará, con los años, que la crianza, con algo tan inmenso como el amor, no necesita de mucho más que eso.

miércoles, 26 de junio de 2013

Fertilizacion asistida, promulgación de la ley 26.862

El Poder Ejecutivo promulgó hoy, con su publicación en el Boletín Oficial, la ley que garantiza el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico asistenciales de reproducción médicamente asistida.

La norma, sancionada por el Congreso Nacional el 5 de junio pasado, entiende como reproducción médicamente asistida a los "procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo. Quedan comprendidas las técnicas de baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones. Podrán incluirse nuevos procedimientos y técnicas desarrollados mediante avances técnico-científicos, cuando sean autorizados por la autoridad de aplicación".
La autoridad de aplicación de la Ley 26.862 será el Ministerio de Salud de la Nación, a la vez que se crea un registro único en el que deben estar inscriptos todos aquellos establecimientos sanitarios habilitados para realizar estos procedimientos.
El Ministerio de Salud deberá publicar la lista de centros de referencia públicos y privados habilitados.
Tiene derecho a acceder a los procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida toda persona mayor de edad que haya explicitado su consentimiento. Este consentimiento es revocable hasta antes de producirse la implantación del embrión en la mujer.
Deberán proveer esta cobertura de reproducción médicamente asistida tanto el sistema público de salud, las obras sociales sindicales y las empresas de medicina prepaga.
Entre las prestaciones se incluye la inducción de ovulación, la estimulación ovárica controlada, el desencadenamiento de la ovulación, las técnicas de reproducción asistida, la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un donante, según los criterios que establezca la autoridad de aplicación.
Estos procedimientos quedan incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO), así como los de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo, con los criterios y modalidades de cobertura que establezca la autoridad de aplicación.
También se explica que la ley será reglamentada dentro de los noventa días de su publicación. 

lunes, 4 de marzo de 2013

Divorcio express


El divorcio express es el cual apunta que el vínculo matrimonial pueda disolverse sin necesidad de que sea de común acuerdo y sin justificar motivos. 
Actualmente no está vigente en Argentina
La iniciativa, promovida por la propia Cristina Kirchner, apunta a que el vínculo pueda disolverse sin necesidad de que sea de común acuerdo y sin justificar motivos. También se dará marco legal a contratos prematrimoniales. ¿Cómo cambiará la realidad de miles de parejas, tras convertirse en ley?
En la actualidad, si hay algo que suele caracterizar a los trámites de divorcio es que, en una gran parte de estos casos, resulta realmente tortuoso transitar este proceso.
Esto es así dado que, en ese escenario, suele ser complicado llegar a un acuerdo en aspectos tan sensibles como la tenencia y régimen de visita de los hijos y la división de bienes, principalmente, si la decisión no fuera de común acuerdo.
El desgaste mental que genera para los cónyuges, las consecuencias para los hijos y las implicancias económicas hacen que, en estas situaciones, queden completamente atrás los momentos felices vividos y prevalezcan intereses personales que terminan prolongando las respectivas gestiones.  
En este contexto,  ante el Gobierno, presentó una iniciativa para busca reformar la normativa vigente en materia de divorcio vincular y que también apunta a admitir la existencia de acuerdos prenupciales, reconocer las uniones de hecho y las sociedades comerciales unipersonales.
La confección de este proyecto, que una vez revisado por el Ejecutivo será enviado al Congreso, fue anunciada por la misma presidenta Cristina Kirchner, al dar inicio al período de sesiones ordinarias 2012. 
A tal efecto, una comisión integrada por el titular de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ricardo Lorenzetti, su vicepresidenta Elena Highton de Nolasco y la ex ministra de la Suprema Corte de Mendoza Aída Kemelmajer, ultimaba en de la propuesta que intenta unificar el Código Civil con el de Comercio. 
De acuerdo con Kemelmajer, se prevé declarar "incausado" al divorcio, lo que significa que ya no habrá necesidad de justificar ante el juez inteviniente los motivos de la separación.
Además, se propone que los cónyuges cuenten con la opción de mantener, de común acuerdo,las ganancias por separado durante el matrimonio.

Por último, la iniciativa contempla otros temas clave como regular lo concerniente a la reproducción humana asistida, la gestación por sustitución y la adopción.


Las nuevas reglas para un "divorcio express"
De aprobarse la iniciativa, el trámite de un divorcio tendrá "modificaciones trascendentales", precisó la jurista.

En este sentido, explicó que será "incausado", es decir, ya "no será necesario decirle al juez por qué una persona se divorcia" simplemente, agregó, "se pide que se lo declare y no se discuten los motivos".


Asimismo, a efectos de concretar el trámite, será obligatoria la presentación, conjunta o unilateral, de una "propuesta de solución" para ciertos problemas que suelen aparecer en estos casos, como ser: el régimen de guarda y comunicación con los menores de edad, el de alimentos, la división de los bienes, entre otros aspectos.

"Si esa propuesta no se presentara, el juez no dará trámite a la petición", señaló Kemelmajer, y aclaró que "si el otro no está de acuerdo tiene que presentar una contrapropuesta".

Ya con esta discusión encaminada, el magistrado podrá dictar sentencia y luego resolver los puntos donde haya desacuerdo, con opción para el juez de enviar el conflicto a mediación.

"Lo llamativo es que, en ningún caso, el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Esto es así, ya que si no hay arreglo o si el convenio perjudica, de modo manifiesto, los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deberán ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local", remarcaron Fernando Millán y Leandro M. Merlo, especialistas en derecho de Familia 
En este contexto, el magistrado interviniente podrá exigir que el "obligado" otorgue garantías reales o personales como requisito para su aprobación.

Este punto, para Millán y Merlo, resultó sorprendente porque "si bien los trámites se simplifican,la exigencia de esta garantía, sin dudas, será un obstáculo al momento de negociar un acuerdo, porque, en la actualidad, se homologan sin garantía alguna".

Para los especialistas, "sería conveniente que, en la práctica judicial, dicho aval sea solicitado ante un incumplimiento, y no de modo automático o como requisito para dar eficacia al convenio".

En tanto, en otro de los puntos del proyecto, se establece una especie de compensación económica (distinta de los alimentos pactados) para el cónyuge a quien el divorcio le produzca un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación.

"Ésta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez", 
Ante la falta de un arreglo, la compensación la fijará la Justicia sobre la base de diversas circunstancias personales y patrimoniales de los cónyuges. 

"Dichas prestaciones tenderán a morigerar el desequilibrio en la capacidad productiva del cónyuge que ha relegado su inserción laboral o desarrollo profesional, que impacte en el nivel de vida y la economía de quienes atraviesan la ruptura matrimonial", También se busca regular la atribución del uso de la vivienda familiar para uno de los cónyuges, sea el inmueble propio de cualquiera de ellos o ganancial.

Nuevamente, será el magistrado quien determinará la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho considerando a quien se atribuyó la custodia de los hijos; el estado patrimonial, de salud y edad de los miembros de la pareja y los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.

"Se logra, con esta incorporación, una debida protección a la vivienda familiar, y todos los bienes muebles que la componen, en el marco de la responsabilidad de los cónyuges en materia de asistencia mutua y el deber de contribución con las necesidades propias del hogar", afirmaron los expertos.

Así las cosas, en líneas generales, los especialistas avalaron el proyecto y destacaron que el esquema "flexibiliza los requisitos para acceder al divorcio, eliminando plazos, causales, y la necesaria voluntad de ambos cónyuges, en consonancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales más modernos".

Pero remarcaron que "es contradictorio que sea obligatorio presentar un convenio que regule los efectos derivados del divorcio, pero su omisión no obste al dictado de la sentencia, debiendo las partes continuar litigando sobre las cuestiones no acordadas".

"Considero beneficioso el hecho de que la parte que desea divorciarse deba plantear una propuesta, atento que muchas veces la negociación sobre estas cuestiones, favorece la litigiosidad del divorcio y agrava el conflicto entre los cónyuges",




Por otro lado, remarcó que "al otro cónyuge le queda abierta la vía de la reconvención de la demanda por algunas de las causales existentes en la actualidad".

Acuerdos prematrimoniales

Por otra parte, el proyecto propone, para evitar problemas en el caso de llegar a disolver un matrimonio a través de un divorcio, que la pareja pueda optar por un régimen ganancial, como el vigente, o por uno llamado de "separación", por el que cada cónyuge no tiene que compartir el dinero que gane en forme personal, excepto para los gastos de la convivencia o crianza de los hijos.

"Esto último significa que no se forma una masa común que luego se repartirá, sino que lo que cada cónyuge gana es suyo y no lo participa", detalló Kemelmajer.


Sobre este aspecto, explicó que la separación de los bienes "no es absoluta".
Así, aclaró que, para transferir el inmueble en el que reside el hogar conyugal, de acuerdo con la iniciativa, "se necesita que el otro preste asentimiento" y destacó que, en lo respectivo a las llamadas deudas domésticas (lo necesario para el mantenimiento del hogar y de los hijos) "la pareja responde solidariamente, aunque uno solo las haya contraído y haya optado por el régimen de separación".

El avance en la formulación de convenios prenupciales ayudaría a reducir la cantidad de disputas económicas que se observan en la actualidad.


Esto es así dado que, la pareja conocería -a ciencia cierta- cuánto le corresponderá a cada uno al momento de finalizar el vínculo, y sabrán identificar cuál es el límite, a la hora de formular sus respectivos reclamos.

el patrimonio conyugal está conformado, en el presente, por dos tipos de bienes:

- Propios: los que cada cónyuge posee antes de llegar al matrimonio como así también los que adquiera cada uno durante el mismo a título gratuito (una donación) o por una causa anterior al matrimonio (un juicio laboral, por citar un ejemplo).

- Gananciales: son los que se adquieren una vez formalizado el vínculo. Comprende a los sueldos y haberes de ambas partes.

Y agregó: "Al momento de la división, corresponde un 50% y 50% a cada uno, no importa cuál de ellos haya aportado más. Esto, desde muchos puntos de vista, puede resultar injusto".

Por eso, consideró "conveniente que las partes puedan pactar al respecto, estableciendo qué bienes aporta cada uno al matrimonio, y cómo se dividirán los bienes que en el futuro se adquieran".

En tanto, Eduardo Favier Dubois (h), presidente del Instituto Argentino de Empresa Familiar (IAEF), señaló que "el régimen patrimonial del matrimonio en el Derecho Argentino está muy atrasado respecto del resto del mundo, ya que prevé un solo sistema, que es obligatorio, que podríamos denominar de la ganancialidad absoluta".

La Justicia "debiera permitir que los cónyuges establezcan el régimen que crean conveniente y prever también que, con posterioridad, se pueda cambiar el elegido por otro".

Lo aconsejable sería que exista la alternativa de elegir entre uno u otro régimen y, si nada se dice, se puede presumir que hay comunidad de bienes. Para seguridad de ambos y de los terceros, la elección debe ser realizada a través de una escritura pública, bajo pena de nulidad, agregó.

Esto permitiría a los acreedores conocer la situación de la persona con quien "contratan".Además, los expertos advierten que tal escritura debe ser inscripta en el acta de celebración del matrimonio.

En tanto, el ex presidente del Colegio de Abogados de la Capital Federal, Jorge Rizzo, recalcó que si se avanza en regular los acuerdos prematrimoniales, "se podrían reducir la cantidad de uniones de hecho, porque muchas parejas podrían decidir separar sus bienes antes de casarse y luego contraer matrimonio".

Un fallo trascendente que reaviva el debate

Hace pocos días, un tribunal de Familia de Rosario declaró inconstitucional dos requisitos obligatorios para disolver un matrimonio.
una pareja que no tuvo hijos se presentó para solicitar la disolución del vínculo que los unía, afirmando que la separación de hecho se produjo a los pocos días de contraer enlace y que no cohabitaron desde entonces.

En ese marco, el Tribunal Colegiado de Familia N° 7 declaró la inconstitucionalidad de dos artículos del Código Civil -215 y 236- relacionados con el divorcio vincular. El primero, establece el término de tres años, desde la celebración del matrimonio, como requisito para la demanda de divorcio por presentación conjunta. El segundo, hace referencia a un sistema de doble audiencia para los cónyuges decididos a separarse (para que el juez indague sobre las causas que hacen imposible la vida en común e intente reconciliar a las partes y para que puedan reflexionar sobre la resolución que adoptaron).

La magistrada a cargo de la causa, Valeria Víttori, señaló que "la única finalidad del artículo 215 del Código Civil es mantener vivo un vínculo afectivo inexistente, que desoye la voluntad de los cónyuges".

Por otro lado, la jueza consideró que la segunda audiencia de plazo de reflexión invade la privacidad y la autonomía de los integrantes de la pareja decidida a desunirse.

Y concluyó: "Las partes involucradas en un proceso de familia son las que en mejores condiciones se encuentran para resolver sus conflictos y lo que ellas acuerden merece el respeto de la Justicia".

Dra Veronica Velasco
cel 0341-156011309



Tipos de divorcio




Hay varios tipos de divorcios

a) El mas frecuente y recomendable es el divorcio por presentación conjunta o mutuo acuerdo.( Divorcio Vincular Por Mutuo Consentimiento ) En este tipo de divorcio no hay que probar la causal de divorcio, además puede haber 1, o 2 audiencias y a veces hasta no hay audiencia (cuando hace mas de tres años que hay separación de hecho)

b) Otro tipo de divorcio frecuente es el contradictorio o contencioso (Divorcio Controvertido), cuando uno de los dos cónyuges no quiere firmar el divorcio de presentación conjunta, o no se ponen de acuerdo, pero el divorcio contradictorio es largo y conflictos, en este tipo de divorcios hay que probar la causal de divorcio.

c) Divorcio por la causal objetiva. La inicia cualquiera de los cónyuges cuando hay 3 ÑOS O MAS SIN CONVIVENCIA. Iniciada la demanda se le corre traslado a la otra parte por si opone que si hubo convivencia. No opuesto el divorcio se declara sin más

d) Separación Personal Por Mutuo Consentimiento: en este caso no se disuelve el vínculo matrimonial, por lo tanto las partes no pueden volver a casarse.

Dra Verônica Velasco
cel 0341 156011309



SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Resolución 2/2013


SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Bs. As., 30/01/2013
Fecha de Publicación: B.O. 15/02/2013
VISTO: el Expediente Nº 585/2012 del Registro del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la Ley Nº 24.901, los Decretos Nº 762 del 11 de agosto de 1997, Nº 1193 del 08 de Octubre de 1998, la Resolución Nº 100 del Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad del 16 de Mayo de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que, por el artículo 1° de la Ley citada en el Visto, se instituye un Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad.
Que, de conformidad con lo establecido por el Artículo 3° del Decreto 762/97 y por el artículo 1° del Decreto Nº 1193/98, la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD es el Organismo regulador del mencionado Sistema y encargado de elaborar la normativa relativa al mismo.
Que, consecuentemente con ello, el Presidente de la COMISION NACIONAL, es quien ejerce la Presidencia del Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral para las Personas con Discapacidad.
Que,  el Directorio, mediante la Resolución Nº 100/2007, aprobó las normas del “Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad”, para ser
aplicadas por las Juntas Evaluadoras de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.
Que, en distintas reuniones del Directorio, se fue vislumbrando la necesidad de aprobar nuevas normas del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, en razón de las experiencias recogidas y los cambios acaecidos en la actividad en los últimos años.
Que, asimismo, se advirtió la necesidad de unificar los procedimientos de categorización, recategorización, cambio de sede prestacional, de razón social o modificación de cupos para instituciones que brinden servicios de atención a personas con discapacidad, de modo de crear un marco uniforme en los criterios a aplicar en las jurisdicciones que forman parte del Sistema, simplificando las gestiones que se llevan a cabo en los diferentes ámbitos.
Que, a tales efectos, resulta procedente reorganizar los procedimientos involucrados y dotarlos de medidas conducentes y eficaces a tal fin.
Que, las normas que por la presente se aprueban, lo son sin perjuicio de la aplicación de aquellas que se encuentren vigentes en cada jurisdicción.
Que, la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS LEGALES de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA de la NACION, ha tomado la intervención de su competencia.
Que, la presente Resolución se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 3° inciso b) y en el artículo 5° apartados a) y e) del ANEXO A del Decreto 1193/98, reglamentario de la Ley Nº 24.901.
Por ello, LA PRESIDENTA DEL DIRECTORIO
DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS
DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
RESUELVE:
Artículo 1° — Derógase la Resolución Nº 100 del Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad del 16 de Mayo de 2007.
Art. 2° — Apruébanse las Normas Marco de Procedimiento de Categorización de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, que como Anexos I, II, III, IV, V, VI y VII, respectivamente, forman parte integrante de la presente, para ser aplicadas por las Juntas Evaluadoras de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Raquel B. Tiramonti.
NOTA: Los Anexos que integran esta Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de la Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

jueves, 28 de febrero de 2013

Acción de amparo. Obra social. Cobertura. Provisión de medicamentos. Leche medicamentosa


VIEDMA, 27 de diciembre de 2012.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "TELLEZ, PEDRO GUSTAVO C/ I.PRO.S.S.-AMPARO (E-S) S/INCIDENTE ART. 250 CPCC S/APELACION" (Expte. N° 26209/12-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcribe a continuación el voto emitido:
VOTACION
Los señores jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijeron:
Llegan las presentes actuaciones en virtud de la concesión del recurso de apelación fs. 30-, fundado a fs. 31/36, por el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Roberto Stella, contra la sentencia dictada por el Juez del Juzgado Civil y Comercial N 3 de la IIIa Circunscripción Judicial, Dr. Carlos Cuellar, obrante en copia a fs. 27/31, que hizo lugar al amparo interpuesto Y ordenó al I.Pro.S.Spara que brinde al amparista el 100% de cobertura de la leche medicamentosa “Nutrilon Pepti Junior HE” para la menor N. T..
Para así decidir, el a quo consideró que la cobertura tiene justamente los alcances de un seguro de salud (artículo 2 -inciso "a", de la ley 2.753).
En relación al P.M.O., señaló que este Plan funciona en forma enunciativa conformando solamente el piso mínimo a partir del cual se agregan diversas prestaciones que en el marco normativo Constitucional y legislativo (interno e internacional) amparan el derecho a la vida y a la salud como especies del género derechos humanos y que, por lo tanto “en ningún caso ni las prescripciones de dicho Programa ni menos aún los demás agravios propuestos por la demandada pueden estar por sobre la normativa Constitucional y los pactos internacionales que conforman hoy el derecho interno argentino, máxime tratándose del interés de una menor expresamente tutelado por el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que, como se sabe, dispone que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben atenderse en forma primordial al interés superior del menor.”
Destacó que en los casos en que se encuentran en peligro derechos esenciales como es la salud, deviene improcedente extremar el recaudo del agotamiento de la vía administrativa, conforme ya se ha expuesto en otros antecedentes jurisprudenciales, y “finalmente que ante las disvaliosas condiciones fáctico jurídicas de revista que aquejan a una niña se invoque que ésta carezca formalmente del certificado de discapacidad resulta por completo improcedente, ya que de hecho estamos frente a un supuesto incapacitante con lo cual implícitamente cabe encuadrarla en el plexo legal respectivo”.
Concluyó que “dadas las razones médicas que fueron puestas en conocimiento de la obra social en tiempo propio y de manera debida; que se encuentra en juego la salud y el bienestar de una menor de muy corta de edad que registra una seria patología de base; que la falta de inclusión de la leche reclamada en el PMO no es óbice para su prestación; que se han acreditado sobradamente las condiciones previstas por la interpretación doctrinaria y jurisprudencial para la admisibilidad del amparo, ya que lo determinante es la operatividad del derecho constitucional a la salud (arts.42, 43 CN y 14, 36, 43 y 59 CP) con arreglo a su reglamentación por vía de la legislación específica (23.660, 23.661, 24.901, 25.280, 2055, 3280 y 3467) y su relativización por la obra social; con arreglo a todas tales razones conjunta e intrínsecamente dirimentes, corresponde acceder a la demanda sin otro trámite”.-
A fs. 31/36, el apoderado de la Fiscalía de Estado al fundar el recurso de apelación interpuesto alega que el a quo equipara a la “menor del amparo” con una persona discapacitada. En este sentido manifiesta que no se ajusta a los requisitos previstos por las leyes 24091 y 22431 para ser considerada una persona discapacitada y que, por otro lado, la intolerancia a las proteínas de la leche no constituye per se causal de incapacidad. Enfatiza que tampoco posee certificado de discapacidad, necesario para acreditar tal condición y ello se evidencia en la circunstancia de que no se ha dado intervención en autos al Consejo del Discapacitado.
Sostiene que el fallo impugnado es contrario a la normativa del IPROSS, en relación a la cobertura de acuerdo a los alcances de la ley D N° 2055 y las respectivas resoluciones, con lo cual se ha excedido de manera arbitraria el límite para la prestación que correspondía otorgar.
Arguye que no se acredita urgencia y gravedad. Destaca el acotado presupuesto de la Obra Social y las necesidades “infinitas” hacen que la Obra Social deba garantizar un espectro de prestaciones para la atención de la salud de afiliados, tratando de lograr un trato equitativo para todos ellos. Aduce que el sentenciante, no obstante la buena fe y su voluntad de alcanzar lo que estima una sentencia “justa”, desconoce que la cuestión gira en torno del funcionamiento racional de un sistema de administración cuyos costos deben preverse y programarse.
Arguye que el fallo ha eliminado lo previsto para el Coseguro a cargo del afiliado dispuesto por la ley K 2753 en su art. 12 y 13. Finalmente, considera necesaria la opinión del Cuerpo Médico Forense.-
A fs. 38/40 vlta, al contestar el traslado conferido el Defensor de Menores e Incapaces, Dr. Manuel Cafferata, señala que se trata de una niña de 1 año y 7 meses que presenta trastorno de salud desde los primeros meses de vida y que por tal razón ha sido internada y sometida a distintos estudios también retaceados por el IPROSS en su oportunidad. Sostiene que siendo la ausencia de certificado de discapacidad el argumento con el cual la Obra Social rechaza la cobertura de la prestación, es un requisito formal necesario para acreditar de manera indubitable una discapacidad, pero no es condición de su existencia. Agrega que ante un caso donde se encuentran en juego los derechos más fundamentales para una persona, referidos a la salud y a la vida, no puede admitirse como defensa válida la falta de agotamiento de la vía administrativa. Finalmente afirma que el recurso no cumple con los requisitos exigidos por el art. 265 del CPCC, limitándose a exponer su discrepancia con la decisión impugnada sin que se realice una crítica concreta y razonada de las partes del fallo equivocadas.
A fs. 43/54 la Sra. Procuradora General dictamina que el recurso de apelación intentado por el apoderado de Fiscalía de Estado Dr. Roberto Stella, debe ser rechazado, confirmando la sentencia del Juez de amparo. Considera que el intento recursivo no logra conmover el temperamento expuesto en el fallo atacado.-
Sostiene que el argumento de la apelante, Fiscalía de Estado reiterativo de cuestiones ya expuestas con anterioridad- pasa casi estrictamente por reclamar que la niña no merece la protección de la garantía constitucional por el solo motivo de no poseer certificado de discapacidad, como si ello fuera condición de su existencia, como bien lo sostiene el señor Defensor de Menores.
Considera que debe ratificarse el criterio del Juez de amparo, ponderando por sobre cualquier otro interés, el derecho a la salud/vida y el plus de protección que merece esta franja de la población más vulnerable, tal el caso de los niños y niñas, reconocido a través de garantías constitucionales y supranacionales, la doctrina y distintos antecedentes jurisprudenciales, en base a la Doctrina de la Corte Suprema, que exige la tutela como obligación activa, en pos de garantizar la efectividad y la no interrupción del suministro de prestaciones a la salud en materia de solidaridad y asistencia a las personas.
Puntualiza que intentar desentenderse de la situación planteada por el amparista bajo el argumento del “escaso” presupuesto que maneja el I.Pro.S.S. -lo que afectaría la ecuación económica- resulta un argumento ofensivo, deshumanizado y desconocedor de la propia télesis que informa al sistema solidario.
En lo atinente a la no inclusión en el PMO, remite al contenido del fallo, el que acuerda con el criterio expuesto por la Procuración General en reiteradas oportunidades, (PG Dictamen N° 210/08 de fecha 26/11/08, en concordancia STJRNCO Se. N° 133/08).
Señala que tampoco es suficiente sostener con calidad de agravio que el Juez debió darle vista al C.M.F., toda vez que no se ha arrogado el Magistrado de conocimientos de ciencias que les resulten extrañas, sino que falló munido de la información suficiente para exponer su temperamento y decidir.
Ahora bien, pasando a resolver el recurso de apelación articulado por el apoderado de la Fiscalía de Estado, adelanto que corresponde el rechazo de la apelación intentada puesto que los agravios no logran conmover los sólidos fundamentos de la sentencia atacada, cuyo memorial se limita a exponer un criterio meramente subjetivo cuya argumentación no resulta suficiente a los fines de modificar aquella.
El progreso de la vía recursiva se encuentra condicionado, toda vez que no se autoabastecen los motivos del recurso y los agravios no pasan de ser meras discrepancias, resultando -por ende- insuficientes para lograr el cometido de revocación que impetran.
Como bien señala la Procuración General, el representante del Estado ha soslayado que el sistema de salud integral que la Carta Provincial establece en su art. 59, tiene como norte el completo bienestar psicofísico de los rionegrinos, basado principalmente en la universalidad de la cobertura que expresamente establece que: "La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad". En este marco, el medicamento calidad que reviste la leche especial recetada por el médico pediatra tratante- se enmarca en las prescripciones de esta garantía constitucional, es decir, como un bien social sumado a que se trata de un medicamento asociado a la alimentación de una menor en período de lactancia. De ello, es dable colegir que es el único modo de alimentación que permite a la niña superar su discapacidad alimenticia y lograr su crecimiento y desarrollo.
La actualidad del daño y su gravedad, con la consiguiente urgencia de su reparación por esta vía, se desprende de la misma naturaleza del bien afectado (salud/vida de un infante); de modo que argumentar- en el caso- el valladar de la existencia de otra vía hábil (agotando el reclamo administrativamente) hasta se presenta carente del más común sentido. La prioridad del caso quedó plasmada liminarmente, con certeza absoluta en autos, siendo el presente recurso un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional.
No se alcanza a evidenciar el sentido del recurso de la Fiscalía de Estado, puesto que la urgencia y prioridad del caso quedaron plasmadas en autos, siendo el presente un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional.
El art. 43 de nuestra Carta Magna reza: “El juez del amparo ejerce su potestad jurisdiccional sobre todo otro poder o autoridad pública” y la vía recursiva solo está prevista para los supuestos de gravamen irreparable del recurrente; lo que a estar al discurso del memorial no ha sido debidamente expuesto, como tampoco ha sido alegada y mucho menos acreditada, la arbitrariedad o el absurdo.
Compartimos el orden de ideas señalado a fs. 51 párrafo segundo por la Señora Procuradora General en cuanto señala que “..., el medicamento...y desarollo”. En efecto, resulta una cuestión de público y notorio que no necesita hoy del apoyo de la ciencia médica para su aceptación, que la energía vital que los niños de corta edad necesitan a diario para crecer y desarrollarse adecuadamente la obtienen principalmente de la leche. También debe ponderase que existe consenso científico en cuanto a que “adecuada alimentación durante los dos primeros años de vida resulta fundamental para el óptimo crecimiento y desarrollo del niño. A su vez, las pautas alimentarias aprendidas durante estos años sientan las bases para la constitución de los hábitos alimentarios más tarde en la vida del individuo. Dado el rápido crecimiento de los niños, que condiciona elevados requerimientos nutricionales, sumado a una capacidad de ingesta limitada en volumen, esta etapa presenta en sí misma una alta vulnerabilidad nutricional.” (“La alimentación de los niños menores de 2 años - Resultados de la Encuesta Nacional de Nutrición y Salud – ENNyS 2010”, Ministerio de Salud de la Nación, www.msal.gov.ar/promin/publicaciones/pdf/la_alimentacion_de_los_ninos_menores_de_2_anos.pdf). Entonces, no puede el Estado -en su caso, a través de la Obra Social provincial- poner reparos en cuanto a asegurar que sus habitantes puedan acceder a la mejor forma de nutrición posible desde sus primeros momentos de vida, máxime en el caso en que la disfuncionalidad con que ha nacido dicha persona obliga a prestarle un especial cuidado al respecto.
En función de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Fiscalía de Estado, Dr. Roberto Stella confirmando la sentencia del Juez del Amparo, con costas. NUESTRO VOTO.
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Fiscalía de Estado doctor Roberto Stella confirmando la sentencia del Juez del Amparo obrante a fs.21/24 vta. de las presentes actuaciones. Con costas (art.68 del CPCyC).
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase al Tribunal de origen.
Constancia: Que no suscribe la presente el Dr. Enrique J. Mansilla por encontrarse en uso de licencia por compensación de feria.
Fdo.: SERGIO M.BAROTTO JUEZ VÍCTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MÍ: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACIÓN: T° III SE. N° 181 F° 1083/1090 SEC. N° 4.-

lunes, 25 de febrero de 2013

Mala praxis medica


Frente a la sospecha de una mala actuación médica lo primero que se debe hacer es tener la seguridad de que existió mala praxis.
Primero  deberá  pedir la Historia Clínica donde lo atendieron
Según el criterio del Sanatorio u Hospital requerirán que el pedido de la misma se efectúe por escrito, y a veces firmado por médico o abogado, y podrán demorar de 1 semana a 40 días para entregarla, principalmente porque en estos casos al pedir Fotocopia Certificada (es decir que esté sellada cada hoja por el médico o director médico del lugar, y además llevar su firma) hace que a veces se justifique la demora, amén de que cada Historia es revisada antes de ser entregada, en mucho de los casos por el Auditor de la institución y a veces hasta por los abogados de la misma.
Si de esta manera no es posible, entonces el abogado pedirá su secuestro judicial, debiendo abrir un pequeño y rápido juicio que tiene por fin únicamente que el juez ordene que un Oficial de la justicia se apersone a la institución a requerirla por la fuerza pública si es necesario.
Con la Historia clínica en mano debemos hacer verla por un Médico Legista (es decir médico preparado en Medicina legal, quien puede merituar en porcentaje la incapacidad que le quedó a la paciente, a la vez que elaborará un informe consciente y completo sobre la existencia de negligencia médica, la viabilidad del reclamo y la prueba que existe para demostrarlo.
Antes de iniciar acciones legales debemos ir a una mediación obligatoria para tratar de llegar a un acuerdo.
La mediación NO es un ámbito para llevar testigos, presentar pruebas o cualquier otra cosa judicial como se cree, sino que es un espacio de discusión entre profesionales, y las partes , absolutamente confidencial y que tiene por fin conciliar el tema.
Si la mediación tiene éxito tendrá la validez de una sentencia
Si la mediación no ha tenido éxito, recién ahí comenzamos las actuaciones judiciales
Es interesante recordar que cualquier reclamo de este tipo solo tendrá sentido llevarlo adelante si ha existido daño para la paciente, no solo si hubo negligencia, ya que lo que se reparará será el daño no el mal actuar del médico, si esa negligencia existió y perjudicó en más o en menos a la paciente, ya sea de forma definitiva o no, absoluta o parcialmente, entonces habrá indemnización, sino no.-
Publicado por Dra. Verónica Velasco
e-mail :verónica.velasco@hotmail.com
cel 0341-156011309



jueves, 21 de febrero de 2013

Protección de los usuarios de servicios financieros

Bancos deberán incorporar nuevos dispositivos para personas con discapacidad
El Banco Central de la República Argentina, el 24 de enero, y a través de la Comunicación A-5388, estableció las nuevas “Normas de Protección de los usuarios de servicios financieros”.
De acuerdo a las mismas las personas con movilidad reducida, deficiencias motrices o dificultades de acceso a y/o de permanencia en los puntos de atención al usuario ( se incluye también a mujeres embarazadas) deberán recibir atención prioritaria en las casas operativas y quedar eximidos de formar la fila correspondiente al resto de los usuarios. En el caso de que deban aguardar para ser atendidos, se les deberá proveer de asientos adecuados.
Los cajeros automáticos destinados a los usuarios de servicios financieros con dificultades visuales deberán contar con software reproductor de voz a texto y texto a voz, auriculares con su respectivo conector estándar, teclado con sistema Braille y mecanismo audible y perceptible destinado a alertar el olvido de la tarjeta y/o del dinero dispensado por el equipo. Además se deberá dar la opción de obtener en sistema Braille la documentación asociada a los productos que contratan.
Los servicios de banca por Internet (“home banking”) y banca móvil deberán incluir, según el caso, opciones que permitan operar tales sistemas sin el auxilio de terceros.
Son de aplicación inmediata la exigencia de atención prioritaria y de eximición de formar fila; la provisión de asientos adecuados para aguardar deberá encontrarse implementada para el 28 de febrero 2013; las medidas para cajeros automáticos para personas con dificultad visual, deberán estar cumplidas al 30 de junio de 2013. A partir de esa fecha también podrá ser exigible el optar por recibir la documentación en sistema Braille; y por último la accesibilidad a los puntos de atención al usuario deberán encontrarse cumplidas al 31 de diciembre de 2013

NORMATIVA

Publicado por 
Dra Veronica. Velasco
e-mail: veronica.velasco@hotmail.com
celular :0341- 156011309


Los hermanos deben cubir la cuota alimentaria

  Una mujer inició un proceso por alimentos donde requirió una cuota alimentaria provisoria equivalente al 150% de un SMVM (hoy $202.800) pa...