sábado, 28 de septiembre de 2019

COBERTURA ONCOLÓGICA BAJO MODALIDAD DE ADHERENTE O ANALOGA

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Un fallo de Mar del Plata obligó a una obra social a brindarle cobertura a la cónyuge de un afiliado, que padece una enfermedad oncológica, bajo la modalidad adherente o análoga.
En los autos "V. C. D. c/ Swiss Medical s/ afiliaciones s/ inc. apelación", la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata ordenó la cobertura cautelar de la cónyuge del amparista, que padece una enfermedad oncológica, bajo la modalidad adherente o análoga.


Los miembros del Tribunal confirmaron la sentencia de grado que ordenó cautelarmente a la accionada a otorgar la cobertura provisoria al amparista y su grupo familiar, contra el pago de un monto similar al que abonaba con el plan contratado, con más el 50% en relación a la cónyuge del actor.
Para los jueces, "la verosimilitud del derecho se desprende la afiliación que ostentaba el amparista y su grupo familiar, el estado de salud de su cónyuge y prescripciones médicas". Por lo tanto, la demora en la prestación ocasionaría un perjuicio que se tornaría irreparable o al menos de difícil solución ulterior, sobre todo teniendo en cuenta la enfermedad oncológica diagnosticada a su cónyuge y que uno de sus hijos es menor de edad.
"Del plexo normativo nacional e internacional surge con claridad la efectiva protección que deben tener estos derechos fundamentales de la persona, que implican no sólo la ausencia de daño a la salud por parte de terceros, sino también la obligación de quienes se encuentran compelidos a ello – y con especialísimo énfasis los agentes del servicio de salud – de tomar acciones positivas en su resguardo", sostiene el fallo.
Los camaristas explicaron que el derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma.
Finalmente, los magistrados señalaron que el derecho a la salud goza en la actualidad de jerarquía constitucional y los Estados partes, Argentina incluída, deberán crear las condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.

miércoles, 25 de septiembre de 2019

TRAS UN DIVORCIO LE ATRIBUYÓ A UNO DE LOS CÓNYUGES EL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR POR EL PLAZO DE DIEZ AÑOS.

La vivienda familiar en el divorcio: abogados en derecho civil

La Justicia de Salta confirmó una sentencia que tras un divorcio le atribuyó a uno de los cónyuges el uso de la vivienda familiar por el plazo de diez años. 
En una demanda de liquidación de sociedad conyugal, los jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta confirmaron la sentencia de primera instancia que atribuyó la vivienda a la mujer por el plazo de diez años. Todo ello en la causa "R., L. N. vs. L., N. N. por Liquidación de Sociedad Conyugal".
El fallo dispuso que al vencer el término se procederá a la liquidación del inmueble disponiendo como contraprestación o renta compensatoria por el uso del inmueble la eximición del 50 por ciento de los alimentos debidos a su hija menor de edad hasta que alcance los 21 años.
El caso llegó al Tribunal de Alzada por el recurso de apelación del hombre, quien consideró exagerado e injustificado el plazo fijado. Sostuvo, además, que el inmueble debía ser liquidado de manera inmediata por resultar “virtualmente una privación vitalicia del hogar”.
En este escenario, los jueces Verónica Gómez Naar y Alejandro Lávaque recordaron que el artículo 443 del Código Civil y Comercial fija las pautas que deben considerarse para decidir la procedencia, duración y efectos de la atribución, entre ellas el progenitor que tiene el cuidado personal de los hijos, la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios, el estado de salud y edad de los cónyuges y los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.      
La mujer convive en el domicilio con sus cuatro hijos, todos mayores de edad. Uno de los ellos – a la fecha de la sentencia tenía 17 años y actualmente tiene 19 años- padece de epilepsia generalizada que le genera discapacidad parcial permanente en un porcentaje estimado del 87% en el plano laboral.
Los jueces recordaron que "si bien es cierto que la obligación alimentaria a cargo de los padres con respecto a los hijos cesa al alcanzar la edad que fija la ley, ésta debe mantenerse si se demuestra que el hijo reviste de una incapacidad, debiendo quedar la cuota a lo que resulte indispensable para ello".
En lo que se refiere a la situación económica de los excónyuges, se desprende que quien se encuentra en posición más desventajosa es la mujer, quien vive en el inmueble con sus cuatro hijos.
El hombre también planteó compartir la vivienda, sin embargo, los jueces rechazaron este pedido y mencionaron la existencia de una denuncia por violencia familiar y las medidas de protección dictadas, tales como la prohibición de acercamiento a la víctima en un radio de 300 metros del domicilio, lugares de trabajo y estudios.
“Es menester acotar que la medida de atribución del uso de la vivienda familiar es temporal y puede cesar por el cumplimiento del plazo fijado por el juez, como también por el cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación (art. 445 CCCN), es decir que ante la variación sustancial de la situación valorada al atribuir la vivienda, el interesado podría solicitar su cese en el entendimiento de que la pauta en función de la cual se tomó la decisión ha sufrido una alteración relevante”, concluyó el fallo.
Es menester acotar que la medida de atribución del uso de la vivienda familiar es temporal y puede cesar por el cumplimiento del plazo fijado por el juez, como también por el cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación (art. 445 CCCN), es decir que ante la variación sustancial de la situación valorada al atribuir la vivienda, el interesado podría solicitar su cese en el entendimiento de que la pauta en función de la cual se tomó la decisión ha sufrido una alteración relevante”, concluyó el fallo.


QUE SEA EQUITATIVO EL CUIDADO DE LOS NIÑOS

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Un Tribunal de La Plata modificó una sentencia, distribuyendo en forma equitativa entre el padre y la madre los días que le corresponden a cada uno para el cuidado de sus hijos
En la causa "T., L. N. C/ G. M. V. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS", la Sala I de la Cámara Segunda Civil y Comercial de La Plata resolvió modificar el plan de coparentalidad fijado en primera instancia, para que sea equivalente el tiempo de las partes con sus hijos.
De esa forma, rechazó la queja del  padre, que se agravió de lo decidido por entender que conforme la resolución impugnada en cada ciclo de 15 días los niños pernoctarían 9 noches con la madre y 5 con él, lo cual es contrario a la igualdad que debe regir entre ambos
Los jueces Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone afirmaron que el sistema del Código Civil y Comercial afirma el principio de la coparentalidad (reflejo de la igualdad entre el hombre y la mujer) y que en el mismo existe  un reconocimiento de la figura del padre en la socialización de los hijos.
“En materia de contacto de los niños (…) siempre que el padre quiera y pueda destinar su tiempo al cuidado cotidiano de su hijo/a, en igual medida que la madre, debe otorgársele el mismo tiempo que a ella (art. 16 CN y arg. 651 CCC), dentro de las posibilidades” expresaron los magistrados.
También recordaron lo expresado por los niños (L y M)  que “preferirían quedarse a dormir en lo del padre martes y jueves y el fin de semana en forma alternada, opinión que debe ser tenida en cuenta, conforme el art. 707 CCC”, por lo que acogieron el agravio del padre, distribuyendo equitativamente el tiempo entre las partes.
Por último, la madre se quejó de la fijación de terapia vincular determinada por el juez de grado, al considerar que el padre de los niños es  quien debe realizar terapia para revisar los mecanismos que le impiden entablar una comunicación sana con ella; manifestando que no tiene interés de conciliar su vínculo con el padre y siempre tuvo una predisposición positiva respecto de relación de los niños con él.
“La Sra. G. se desentiende (o quizá no llega a comprender) que la relación vincular entre los padres sigue existiendo luego de la separación y es mala. Por más que ella haya "rehecho su vida". El vinculo al que se referirá la terapia es en su carácter de padres, no de pareja. Este es necesario para que sus hijos no se vean afectados por las tensiones y desacuerdos de los padres. Voto por la negativa” argumentó el Tribunal para rechazar la apelación.
De esa forma, el régimen quedó de la siguiente forma: los lunes y miércoles los niños L. y M. pernoctaran con la madre; los martes y jueves con el padre ; los fines de semana, desde el viernes al lunes con el padre o la madre en forma alternada.
La relación vincular entre los padres sigue existiendo luego de la separación Por más que ella haya "rehecho su vida". El vinculo al que se referirá la terapia es en su carácter de padres, no de pareja.
fuente; Diario Judicial

LA JUSTICIA CALIFICÓ COMO VIOLENCIA FAMILIAR LA CONDUCTA DE UN HOMBRE, RETIRO A LA HIJA DE AMBOS SIN AVISO

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La justicia de Río Negro calificó como violencia familiar la conducta de un hombre, que ingresó a la vivienda que habitan su ex pareja y la hija de ambos y, sin dar aviso a la mamá, retiró a la niña.
La Cámara Civil de Viedma calificó como un acto de violencia familiar la conducta de un hombre que retiró a su hija del hogar que habita con su madre sin dar aviso.
Según se detalla en la sentencia, el demandado ingresó al domicilio de la denunciante sin autorización y, pese a encontrarse separado de la misma, retiró a la hija de ambos que se encontraba durmiendo sin avisarle nada a la madre
Los miembros del Tribunal, Fernando Sánchez Freytes, Oscar Gatti y Gastón Martín, sostuvieron que “todo acto o conducta susceptible de producir daño a una persona, que fuere desarrollado sobre un individuo contra su voluntad, constituye en esencia un acto violento”.
“Si además, estos actos se dan en el entorno de un núcleo familiar descripto por el artículo 7 de la Ley 3040, debe asumirse que se trata de una situación de violencia familiar y, por ende, debe ser abordado desde dicha perspectiva”, agregaron los magistrados.
Por último, los camaristas resaltaron que su decisión se ampara  en “la finalidad perseguida por las leyes provinciales D 3040 y 4109 y nacionales 24417 y 26485, como así también las prescripciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención de Belém do Pará”, que busca prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra las mujeres y niños.
Los jueces indicaron en su fallo que dicho comportamiento “constituye un acto violento, que merece la intervención protectoria” y dictaron medias protectorias, como una orden de restricción.
Los jueces indicaron en su fallo que dicho comportamiento “constituye un acto violento, que merece la intervención protectoria” y dictaron medias protectorias, como una orden de restricción.

jueves, 19 de septiembre de 2019

ORDENAN A OSDE A ASUMIR LA COBERTURA DEL 100% DE ESCOLARIDAD DE UN COLEGIO PRIVADO SOLICITADO POR LOS PADRES DE UN MENOR CON DISCAPACIDAD E HIDROTERAPIA

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En los autos “B. J. S. y G. N. en representación de su hijo menor B. J. F c/ Osde s/ prestaciones médicas”, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín dispuso qe una obra social deberá asumir la cobertura del 100% de escolaridad común en el colegio privado solicitado por los padres del menor discapacitado; y la cobertura integral al 100% de hidroterapia.
Los jueces Marcos Moran y Juan Pablo Salas modificaron la sentencia de grado, que dispuso que OSDE brindara, respecto del niño B.J.F., la cobertura de la escuela común integradora de poca población por sala hasta el pago del valor establecido por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, aprobado por Resolución 428/1999 del Ministerio de Salud y sus modificatorias.
La accionada en sus agravios alegó que la escolaridad reclamada no era una cuestión que afectare la salud del menor, y que debía resolverse con la asistencia a un colegio público. Los accionantes, por su parte, se agraviaron en cuanto el tribunal de grado dispuso que las prestaciones solicitadas (escolaridad común en colegio San Juan El Precursor e hidroterapia con la Profesora Marisa Schenone), fueran cubiertas con tope de reintegro según lo establecido por el Nomenclador Nacional de Prestaciones Básicas de Atención Integral para Personas con Discapacidad en jornada doble y el Módulo Integral Simple, respectivamente.
Asimismo, consideraron que el menor revestía la condición de discapacitado y que, por lo tanto, gozaba del reconocimiento diferenciado de derechos que confirió la ley 24.901, habiéndose desnaturalizado el sentido y alcance de la norma citada al imponer un límite que la legislación especial no establecía.
Los jueces que componen el Tribunal afirmaron que “la demandada, como agente de salud, conjuntamente con su equipo de asesores, era quien tenía a su alcance todas las herramientas para llevar adelante el relevamiento de las instituciones y ofrecer a sus afiliados una propuesta concreta”.
En tal sentido, indicaron que por otra parte “no se advierte que el establecimiento elegido por los progenitores tuviera un valor razonable o desproporcionado, ni siquiera que fuera más costoso que otros dentro de la zona de residencia, cuestiones que no fueron alegadas por OSDE, quien tampoco ofreció prueba tendiente a demostrar, a través de expertos en psicopedagogía, que existía la posibilidad de que el menor pudiera asistir a las escuelas públicas provinciales o municipales”.
Fuente : Diario Judicial

jueves, 12 de septiembre de 2019

Amparo judicial por cobertura de obra social a hija de más de 25 años

Agustina Pappalardo, la reclamante. (Foto gentileza familiar)

La ley regula que se cubre a hijos de afiliados, si son estudiantes, hasta esa edad. Una joven de Almafuerte quedó embarazada antes del vencimiento y reclama que se le cubra el parto. La Justicia dictó una cautelar. La obra social plantea que la ley no la obliga. 
Se trata de un derecho, es ilógico dejar sin cobertura a una vida. La paso mal, no sé en qué condiciones nacerá mi hijo”. Esa impotencia abraza a Agustina Pappalardo, una joven de 26 años que vive con su pareja en Almafuerte, en una casa que les prestó su madre.
Agustina logró que la Justicia dicte un amparo tras su reclamo para que la Obra Social de Petroleros de Córdoba (Ospecor) le cubra los servicios médicos por el nacimiento de su primer hijo. Tiene fecha “para el 16 de este mes, o antes”, según comparte.
Con su pareja viven de changas. Reconoce que “es inalcanzable” pagar en forma particular los gastos para dar a luz en una clínica privada. Le queda recurrir a un hospital público, pero insiste en que le asiste el derecho de cobertura de la obra social.
El punto es que la cobertura corresponde, según la ley vigente, hasta los 25 años.
Ella quedó embarazada antes de cumplir los 26 y entiende que le correspondería incluir el parto. La obra social, no.
En diciembre pasado, con 25 años, Agustina se recibió de docente de nivel primario. Poco después se enteró que estaba embarazada. En marzo cumplió los 26, pero ya tenía un embarazo de más de dos meses, según narra.
Como estudiante, estaba a cargo de su madre hasta los 25. Al cumplir los 26, como es de rigor, la obra social le notificó que no le prestaba más cobertura.
“Avisé a la mutual que estaba embarazada. Me dijeron que me cubrirían hasta el nacimiento y un mes para el bebé. Pero no se cumplió”, apunta.
Respuesta y argumento
En contrapartida, la obra social Ospecor ratificó su criterio de que no corresponde la cobertura a hijos desde los 26 años. Desde su departamento legal en Córdoba se respondió a este diario que la medida cautelar del amparo “no es de cumplimiento obligatorio para la obra social”. 
Argumentaron además que la resolución “no se encuentra firme” y se apoyaron “como agentes de salud de orden nacional, en la ley 23.660, que regula la cobertura a los beneficiarios”. Fundamentaron que “no hay obligación legal en relación a Pappalardo porque fue beneficiaria hasta marzo de 2019, cuando cumplió 26 años y quedó fuera de cobertura”.
Amparo gratis
La joven, acompañada por sus padres, intentó una salida judicial pero sin recursos para costearla. “Entonces, el abogado Mariano Ludueña, de Oliva, me hizo el amparo gratis. Era imposible afrontar ese gasto, si no tenía ni para pagar mis estudios médicos”, señala.
En marzo pasado se presentó el amparo. La jueza civil de Río Tercero, Mariana Pavón, dictaminó la medida cautelar el 26 de junio, por la que ordenó que se reestablezca la cobertura de Osprecor por 60 días. Esa medida debería regir hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
Luego, la causa, por cuestión de competencias, se derivó a la Justicia Federal de Villa María. El 9 de agosto pasado el juez federal Ramón Rebak ratificó la cautelar anterior.
Rebak advirtió en su fallo -según mostró el abogado Ludueña- que “la dilación temporal en la cobertura social, produciría un perjuicio irreparable en la salud, la vida y calidad de la actora (Agustina) y de su hijo por nacer”.
Los dos meses adicionales de cobertura correrían a partir de su cumplimiento, que hasta ahora no se hizo efectivo, según Ludueña.
El letrado dijo que presentó este jueves una denuncia en la Fiscalía de Río Tercero, por presunta desobediencia al cumplimiento del amparo.
La obra social insiste en que no está obligada, en un caso que puede sentar jurisprudencia sobre otros similares. 

viernes, 6 de septiembre de 2019

LA JUSTICIA DEJÓ SIN EFECTO UN AUMENTO ABUSIVO IMPUESTO POR OSDE A UN USUARIO

PREPAGA. Osde (Archivo).
Así lo dispuso la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal, integrada por Ricardo Gustavo Recondo y Graciela Medina, al confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó a OSDE que facture al actor el monto de la cuota a valores de 2017, con más los incrementos autorizados por la Superintendencia de Servicios de Salud.
Para así decidir, la Cámara entendió, en primer lugar que el escrito de expresión de agravios de la apelante no contuvo una crítica concreta y razonada de la disposición  de la Gerencia de Atención y Servicios al Usuario de la Superintendencia de Servicios de Salud, se determinó que el aumento aplicado por el cambio de rango etario del actor y su cónyuge no estaba autorizado por la normativa vigente. Por otra parte, la recurrente no cumplió con el deber de información establecido en la Ley de Defensa al Consumidor en tanto no informó el modo y condiciones en que podría variar el precio conforme al rango etario.

lunes, 2 de septiembre de 2019

PAMI DEBE AFILIAR A PERSONA CON DISCAPACIDAD


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PAMI DEBE AFILIAR A PERSONA CON DISCAPACIDAD
Revocan una resolución que había negado a la hija discapacitada de un afiliado la inclusión en el grupo familiar del INSSJP. Los magistrados citaron jurisprudencia internacional que protege el derecho a la salud de las personas con discapacidad.
En los autos “A., O. O. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS - INSSJP - s/AMPARO LEY 16.986”, la Sala I de la Cámara Federal de La Plata revocó  la resolución de grado y, consecuentemente, ordenó al INSSJP que proceda a afiliar a la hija (discapacitada) del solicitante dentro del grupo familiar.
El Tribunal de primera instancia había denegado la medida cautelar solicitada, razón por la cual la actora apeló dicho decisorio.  Para así decidir, el juez de la instancia anterior consideró que de los hechos narrados y documentación acompañada no surgía la existencia de un accionar discriminatorio del Instituto, no encontrándose configurados los extremos exigidos para la procedencia de la medida.
La recurrente se agravió de que lo resuelto viola el principio de igualdad ante la ley, por privar a su hija de las prestaciones por el mero hecho de percibir una pensión, colocándola en una situación de abandono en forma ilegítima y arbitraria.
Señaló que el programa Incluir Salud se encuentra en una situación crítica, y que además no es una obra social, por lo que no hay norma que le prohíba optar por su afiliación a PAMI en carácter de miembro integrante del grupo familiar primario de un afiliado, máxime tratándose de una persona con discapacidad. Con este marco, se agravia de que el a quo no haya tenido por configurados los recaudos exigidos para la procedencia de la medida y así menoscaba el derecho a la preservación de la salud de su hija.
Los jueces que componen la Sala I (Julio Victor Reboredo y Roberto Agustin Lemos Arias) afirmaron que en el caso de autos se tratan los derechos de una persona con discapacidad, y citaron que la ley 22.431 instituyó el “Sistema de protección integral de las personas discapacitadas” que, entre otros fines, tiene por objeto asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social; y la ley 24.901 que estableció un “Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad”.
En tal sentido los magistrados recordaron que de la causa surge que la hija del accionante es titular de una pensión no contributiva, de cuyo recibo surge que se le estaría efectuando un descuento por parte del Instituto de Obra Médico Asistencial, con lo cual, podría presumirse que se encuentra afiliada a dicha obra social y que, por ende, sería el I.O.M.A. quien podría tener que hacerse cargo de cubrir los costos de aquellas prestaciones.
“En consecuencia, existe un litisconsorcio necesario que no admite la tramitación y/o culminación del proceso con la ausencia de una parte indispensable, pues la eficacia de la sentencia se haya subordinada, por la naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida, a la circunstancia de que la pretensión procesal este dirigida, al menos, también contra el I.O.M.A. (conf. art. 89, primer párrafo del C.P.C.C.N.)” afirmaron.
Para concluir, sostuvieron que “en tales condiciones, la imperiosa necesidad de que F. continúe gozando de las prestaciones que le brinda el centro de día al cual asiste, que aparece acreditada con los certificados adunados, puede concluirse que se encuentra configurado el requisito de peligro en la demora que justifica el otorgamiento inmediato de la medida cautelar, sin perjuicio de lo que se decida en la sentencia definitiva”.
Citaron que la ley 22.431 instituyó el “Sistema de protección integral de las personas discapacitadas” que, entre otros fines, tiene por objeto asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social; y la ley 24.901 que estableció un “Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad”.
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Fuente: Diario Judicial

Los hermanos deben cubir la cuota alimentaria

  Una mujer inició un proceso por alimentos donde requirió una cuota alimentaria provisoria equivalente al 150% de un SMVM (hoy $202.800) pa...