jueves, 13 de febrero de 2014

Discapacidad y adopción

Amigos… esta semana he decidido abocarme a un tema altamente sensible para el común de la sociedad, mas aun para el colectivo de las personas con discapacidades. Voy a comentar sobre las posibilidades que una persona con discapacidad puede tener para ser adoptante en cuanto a su aptitud así como que un individuo sin dicha contingencia este facultado para adoptar niños con diferentes difunionalidades. En principio debemos tener en cuenta, que la adopción es un acto de gran generosidad y por ende de extrema responsabilidad. Es importante señalar que no es un acto de beneficencia, sino de entrega, mas aun, de agradecimiento a la vida, que es quien posibilita a quienes no pueden engendrar biológicamente hijos, la dicha de proyectarse como padres.
En cuanto a la adopción de niños con discapacidad, no existirían ningún tipo de inconvenientes, contrariamente, existen muchas posibilidades si los futuros adoptantes abren sus corazones y se avienen a adoptar niños con diferentes clases de problemas y/o discapacidades.
En relación a los adoptantes, la ley no exige como condición esencial, el buen estado de salud de aquellos, pero al momento de realizarse las entrevistas por el equipo interdisciplinario, sí son tenidas en cuenta por los profesionales intervinientes en aquellas para poder en consecuencia evaluar la aptitud de éstos. Esto significa ni más ni menos que no existen impedimentos para que las personas con discapacidad puedan ser adoptantes.
Lo cierto, es que debe prevalecer siempre el interés supremo del niño y a fin de proteger ese interés, se establecen exigencias, de tipo objetivas y subjetivas, con las cuales se debe luchar arduamente. Es dable aclarar, que cuando se efectúan las diferentes evaluaciones por los equipos intervinientes a los potenciales papás adoptantes, se debe precisar con minuciosidad que tipo de problemas, físicos, mentales, psicológicos, sensoriales, etc., presentan los niños que se estén dispuestos a adoptar.
En nuestro país la adopción se rige por la ley 24.779/1997. Algunos rasgos importantes de la misma son: 1- Art. 311 Cod. Civil: la adopción de menores no emancipados se otorgará por sentencia judicial a instancia del adoptante. La adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos, cuando: 
1- se trate del hijo del cónyuge del adoptante. 
2- exista estado del hijo del adoptado, debidamente comprobado por la autoridad judicial. 
3- Art. 312: el adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado salvo cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto. 
4- Art. 314: La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción, pero en tal caso aquéllos podrán ser oídos por el juez o el tribunal, con la asistencia del asesor de menores si correspondiere. 
5- Art. 315: Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en este código cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda. No podrán adoptar: 
A) quienes no hayan cumplido treinta años de edad, salvo los cónyuges que tengan más de tres años de casados. Aún por debajo de este término, podrán adoptar los cónyuges que acrediten la imposibilidad de tener hijos.
B) los ascendientes a sus descendientes. 
C) un hermano a sus hermanos o medios hermanos. 5- Art. 316: El adoptante deberá tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año, el que será fijado por el juez.
El juicio de adopción sólo podrá iniciarse transcurridos seis meses del comienzo de la guarda. La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo. 6- Art. 317: 
Son requisitos para otorgar la guarda: 
A) citar a los progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento. No será necesario el consentimiento cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año. 
B) tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses del menor con la efectiva participación del ministerio público, y la opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin. 7- Art. 322: La sentencia que acuerde la adopción tendrá efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda.
Amigos… el real análisis, sincero y crítico de las propias posibilidades para cualquier acción o decisión a seguir o adoptar, nos colocará mejor posicionados que la ley, en el lugar de aspirantes para poder o no ser adoptantes. Vale la pena luchar por esta clase de quimeras. Por eso no olviden que "EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS NO SON MEROS PRIVILEGIOS"
DRA. SILVINA COTIGNOLA

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