martes, 21 de diciembre de 2021

QUE LA EX CÓNYUGE PERCIBA UNA PENSIÓN POR DISCAPACIDAD Y NO JUSTIFICA EL PEDIDO DE UNA CUOTA ALIMENTARIA, SI NO ACREDITA VULNERABILIDAD



partes: Q. I. E. c/ S. L. A s/ alimentos

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico

Sala/Juzgado: B

Fecha: 24-feb-2021


El hecho de que la ex cónyuge perciba una pensión por discapacidad y que sostenga no poder autosustentarse no justifica el pedido de una cuota alimentaria al no estar acreditado el estado de vulnerabilidad actual.

Sumario:

1.-Es improcedente el reclamo de alimentos entre ex cónyuges si la reclamante no logró demostrar que padece problemas de salud físicos y psicológicos que le impidan autosustentarse, ya que si bien justificó la percepción de una pensión por discapacidad y reitera que no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad de procurárselos, la visita domiciliaria en la que una asistente social constató que vivía en una obra en construcción que carecía de agua, luz eléctrica y de aberturas y baño, fue realizada hace doce años, por lo que mal puede valorarse seriamente para acreditar una situación de vulnerabilidad actual.


2.-La obligación alimentaria entre cónyuges se rige por las normas relativas a los alimentos que se deben los parientes, de modo tal que, conforme lo establece el art. 545 del CCivCom., la prueba de los presupuestos que tornan viable la petición pesa sobre la parte que los solicita.

3.-Cabe desestimar el reclamo de alimentos entre ex cónyuges pues la actora no acreditó un supuesto imprescindible y necesario para aplicar el art. 434 del CCivCom., que consiste en el padecimiento de una enfermedad preexistente al divorcio y que no puede autosustentarse siendo que solo remarca que la jueza no valoró debidamente la historia clínica, pero de esa documental por sí sola no se desprende la falta de autosustentación, habida cuenta que sí está acreditado que percibe un beneficio cuyo monto es muy superior a los ingresos del accionado (Del voto del Dr. Rodríguez).

Fallo:

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados «Q. I. E. c/S. L. A. s/ALIMENTOS» (expte. No 6815/20 r.CA), venidos del Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes No 1 – Sec. Civil y Asistencial – Circ. II.- El Dr. Horacio A. COSTANTINO, sorteado para emitir el primer voto, dijo:

1. I. E. Q. promovió demanda de alimentos contra L. A. S. Expresó que se casó con el demandado, que se divorciaron, y que padece una enfermedad grave preexistente al divorcio (disminución indeterminada de su agudeza visual y retinopatía diabética) que le impide salir a trabajar para procurarse su sustento diario. Aunque admitió que reside en la vivienda que fuera hogar conyugal, dijo que debió hacerse cargo de los impuestos municipales adeudados y afrontar el pago de la luz, del gas y del impuesto inmobiliario (fs. 22/24 v.).- El a quo rechazó el pedido de alimentos y dejó sin efecto la cuota fijada provisoriamente (fs. 248/253 v.).Q. apeló y expresó agravios. S. contestó en tiempo y forma.

2. La apelante cuestiona la interpretación que hizo la jueza de la normativa aplicable al caso y sostiene que valoró erróneamente las pruebas, que omitió valorar otras y que invirtió la carga de producirla.- -La apelante cuestiona la interpretación de la normativa aplicable al caso y afirma que la jueza pasó por alto los parámetros que debieron tenerse en cuenta a la hora de evaluar su derecho a recibir alimentos. Sostiene que no ponderó el estado de salud de la actora, su falta de capacitación laboral, la imposibilidad absoluta de acceder a un empleo, su edad y la situación socio económica vulnerable en que vive.Como veremos, tal afirmación no se ajusta a los fundamentos de la sentencia.

Asimismo, la apelante reprocha a la jueza no haber analizado cada una de las pruebas que aportó a la causa. Empero, a pesar de las citas jurisprudenciales que integran el primer agravio, no indica los elementos de juicio a que se refiere. También en el segundo agravio la apelante afirma que el a quo valoró erróneamente pruebas y omitió hacer mérito de otras. Afirma, concretamente que ni siquiera ponderó su «abultada» historia clínica (fs. 56/158), que no incluye la atención privada que recibió luego de 2018.-Sin embargo, la jueza se refirió concretamente a la citada historia clínica. Reconoció que ella da cuenta de que Q. sufre una grave afección a la vista, que es diabética e hipertensa, de su tratamiento psicológico y hasta de las precarias condiciones en que vivía.No obstante, después de efectuar precisiones acerca del régimen establecido por el nuevo CCCN, la jueza consideró que conforme a los antecedentes reunidos en actuaciones conexas y a las pruebas producidas, no se encontraban acreditadas las situaciones de hecho establecidas en el art. 434 CCCN.En efecto, la jueza admitió que estaba probado el divorcio y la preexistente disminución indeterminada de la agudeza visual de la actora, pero sostuvo que ésta no había acreditado la gravedad de la enfermedad ni que ella le impedía autosustentarse. Remarcó, además, que la actividad probatoria de la reclamante -sobre la que recaía la carga de acreditar los extremos de su petición- había sido prácticamente nula.- Específicamente, según la jueza, se encuentra probado que Q. reside en la vivienda que fuera sede del hogar conyugal y que percibe un beneficio de la ANSES que en el mes de marzo de 2020 ascendía a la suma de $ 25.294,94. También que en octubre de 2019 el ingreso de S. ascendía a $ 17.000.Tuvo por probado, además, que el demandado no era beneficiario del ISS ni percibía alguna pensión provincial o beneficio previsional, y destacó que tampoco se había probado que el demandado tuviera otros ingresos. Sobre estos datos la apelante no hace observaciones.- La jueza sostuvo, en consecuencia, que no se habían acreditado los presupuestos para disponer la prestación alimentaria reclamada, particularmente porque Q. vivía en la vivienda que fuera sede del hogar conyugal, percibía un beneficio de la ANSES considerablemente más alto que los del demandado y recibía atención médica integral del Hospital y su posta. En suma, consideró que tenía más posibilidades de autosustentarse que el demandado de afrontar una cuota alimentaria.-Como se aprecia, no es cierto que la jueza «se valió prácticamente para su decisorio» del informe remitido por la C. L. H. sobre los ingresos de S.La recurrente no logra demostrar que Q. padece problemas de salud físicos y psicológicos que le impiden autosustentarse. Justifica la percepción de la pensión por discapacidad de la cual es beneficiaria y reitera que no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad de procurárselos, pero la visita domiciliaria en la que una asistente social constató que Q. vivía en una obra en construcción que no tenía agua ni luz eléctrica y carecía de aberturas y baño (cuya valoración el a quo habría omitido), fue realizada el 23 de noviembre de 2009 (fs. 127 v.) por lo que mal puede valorarse seriamente para acreditar una situación de vulnerabilidad actual.- En cuanto al testimonio de C. S. (fs. 170), no hace otra cosa que confirmar la disminución de su capacidad visual y la consecuente dificultad para trabajar y procurarse otros recursos.Pero la deuda de impuestos municipales y sus carencias no desvirtúan los fundamentos de la sentencia.- La apelante también aduce que al poner a su cargo la carga de probar los presupuestos de su reclamo, el a quo se apartó del criterio jurisprudencial y doctrinario imperante.-Sin embargo, la obligación alimentaria entre cónyuges se rige por las normas relativas a los alimentos que se deben los parientes. De tal modo, conforme lo establece el art. 545 CCCN, la prueba de los presupuestos que tornan viable la petición de alimentos pesa sobre la parte que los solicita.- La jueza puntualizó, acertadamente, que si el reclamante dice padecer una enfermedad preexistente al divorcio, el enfermo tiene que probar la preexistencia y además, la gravedad; y si no tiene recursos propios suficientes ni posiblidad razonable de procurárselos, debe probar la necesidad y la imposibilidad de obtenerlos.El antecedente citado por la apelante difiere sustancialmente de los hechos que nos ocupan, pues se refiere a un caso en que al alimentante que pretendía hacer cesar la cuota alimentaria fijada a favor de su ex cónyuge se le impuso la carga de desvirtuar la subsistencia de la necesidad de recibir alimentos.- Vale la pena señalar que al referirse a las pautas establecidas por el art. 433 que resultan aplicables a los divorciados, la sentenciante puso de relieve que los alimentos que prevé el inc. b no apuntan a mantener el nivel económico habido durante la convivencia, sino a subsanar el estado de objetiva y manifesta vulnerabilidad de alguno de los esposos. Reforzando esa idea, agregó que el nuevo régimen de alimentos procura proteger a quienes se encuentran en situación de objetiva y manifiesta vulnerabilidad; a los más débiles. Después del divorcio, añadió, los alimentos caben en una «situación verdaderamente excepcional». La propia apelante está de acuerdo con esta tesitura, pues al desarrollar su primer agravio admite que el reclamo de alimentos luego del divorcio se encuentra autorizado en las excepciones consagradas por el art.434 CCCN.-

Al final, la apelante afirma que el demandado debía probar que se encontraba en peores condiciones económicas, pasando por alto que la jueza llegó precisamente a esa conclusión luego de hacer mérito de los elementos de juicio obrantes en autos.De conformidad a lo expuesto, no cabe otra cosa que desestimar los agravios desarrollados por la recurrente.

3. Por las razones expuestas, debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto, con costas. Habida cuenta que la parte apelada no ratificó la gestión, no cabe regular honorarios a su letrada. Es mi voto.El Dr. Rodolfo F. RODRíGUEZ, sorteado para emitir el segundo voto, dijo:Vienen estas actuaciones para emitir el segundo voto. El colega preopinante ha realizado un pormenorizado relato de lo acontecido en autos, con lo cual no redundaré en tales descripciones so pena de ser reiterativo; por lo que me avocaré a la cuestión debatida en el recurso.- Concuerdo con el colega que me precedió en el voto, en que la actora no ha acreditado un supuesto imprescindible y necesario para tornar plenamente aplicable al caso el art. 434 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante C.C.y C.), que consiste en que la reclamante (cónyuge divorciada) además de acreditar una enfermedad preexistente al divorcio debe probar que no puede autosustentarse.En sus agravios la recurrente solo remarca que la jueza de grado no valoró debidamente la historia clínica, pero de esa documental por sí sola no se desprende la falta de autosustentación, habida cuenta que lo que sí está acreditado en autos, es que la actora percibe un beneficio de $ 25.294,94 -tal como consta a fs. 240- el cual es muy superior a los ingresos acreditados del accionado ($ 17.000,00, fs. 211). Así la doctrina lo prescribe: «El supuesto del ex cónyuge enfermo. deben concurrir tres requisitos inescindibles: enfermedad grave, preexistente al divorcio, que impida el autosustento. La condición de enfermo habilita la prestación si por ese motivo el reclamante no puede autosustentarse.Por ello, si el ex cónyuge enfermo cuenta con recursos económicos suficientes o conserva aptitud para desempeñar una actividad rentable, no se encuadra en el supuesto legal.

El supuesto del ex cónyuge en extrema necesidad: El antecedente se encuentra en el art. 209 CC t.o. ley 23.515. Los extremos a probar son: la falta de recursos suficientes para atender a sus necesidades y la imposibilidad de procurárselos. Aunque la te rminología es distinta, la interpretación de los requisitos debe ser análoga a la del art. 545 CCC referido a los alimentos entre parientes.» (el subrayado me pertenece) (Asistencia alimentaria para el divorciado enfermo o Galli Fiant, María Magdalena o DJ 30/03/2016, 11).El rechazo de la jueza de grado se fundamenta claramente por no estar acreditado el supuesto exigido por la norma, el cual es que esta enfermedad, que padece la recurrente, le impida autosustentarse. Con el ingreso que percibe esta última -acreditado a fs. 240- en correlación con el menor ingreso que percibe su ex cónyuge -fs. 211-, es evidente que en autos faltan otras pruebas que demuestren fehacientemente la condición exigida por el art. 434 inc. a) del C.C. y C.-Por lo expuesto entiendo que los agravios de la actora se limitan a discrepar con el criterio de la sentenciante; y dado que la mera discrepancia o disconformidad con la solución sin aportarse razones que la desvirtúen o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios en los términos que lo exige el art. 246 del Código Procesal (ver Santi Mariana en: en Highton – Areán: «Código Procesal Civil.», Tomo 5, p. 241, edit. Hammurabi 2006).

Por estos motivos y los argumentos detalladamente analizados por el colega peropinante, concuerdo en el rechazo del presente recurso, con costas de alzada.

En consecuencia, la SALA B de la Cámara de Apelaciones: RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas.

Protocolícese, nofíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.

jueves, 9 de diciembre de 2021

EN EL DIVORCIO: LA ENFERMEDAD DEBE SER PREEXISTENTE PARA QUE EL EX CÓNYUGE PEDIR ALIMENTOS




Para los alimentos con posterioridad al divorcio por enfermedad, la Justicia de la Pampa consideró imprescindible y necesario que la reclamante pruebe que la enfermedad le impida autosustentarse y sea preexistente.


La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería General Pico afirmó que, para que proceda la prestación de alimentos con posterioridad al divorcio, por la causal de enfermedad preexistente, es imprescindible y necesario que el o la reclamante pruebe que la enfermedad que sufre es de tal gravedad que le impide autosustentarse, como así que la misma es preexistente al divorcio.

 

En el caso, la mujer promovió demanda de alimentos tras el divorcio. Afirmó que padece una enfermedad grave preexistente a la separación-disminución indeterminada de su agudeza visual  y retinopatía diabética- que le “impide salir a trabajar para procurarse su sustento diario”.

 

En primera instancia se rechazó el pedido de alimentos y dejó sin efecto la cuota fijada provisoriamente. En este mismo sentido, la Cámara de Apelaciones de General Pico afirmó que la mujer no logró demostrar que padece “problemas de salud físicos y psicológicos que le impiden autosustentarse”.

 

Los jueces de la Sala B recordaron, en este sentido, que “la obligación alimentaria entre cónyuges se rige por las normas relativas a los alimentos que se deben los parientes" y que conforme lo establece el artículo 545 CCCN, la "prueba de los presupuestos que tornan viable la petición de alimentos pesa sobre la parte que los solicita”.

También destacaron que los alimentos previstos “no apuntan a mantener el nivel económico habido durante la convivencia, sino a subsanar el estado de objetiva y manifesta vulnerabilidad de alguno de los esposos” y que así “procura proteger a quienes se encuentran en situación de objetiva y manifiesta vulnerabilidad; a los más débiles”.

 

De este modo, el tribunal concluyó que la actora “no ha acreditado un supuesto imprescindible y necesario para tornar plenamente aplicable al caso el artículo 434 del Código Civil y Comercial de la Nación, que consiste en que la reclamante (cónyuge divorciada) además de acreditar una enfermedad preexistente al divorcio debe probar que no puede autosustentarse”.


El tribunal concluyó que la actora “no ha acreditado un supuesto imprescindible y necesario para tornar plenamente aplicable al caso el artículo 434 del Código Civil y Comercial de la Nación, que consiste en que la reclamante (cónyuge divorciada) además de acreditar una enfermedad preexistente al divorcio debe probar que no puede autosustentarse”.


 

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Verónica Velasco

Abogada- Mediadora⁣⁣

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jueves, 25 de noviembre de 2021

LA MUERTE DE UNO DE LOS CONVIVIENTES SE CANALIZA POR EL JUICIO SUCESORIO

 



La Justicia de La Pampa concluyó que un reclamo de los efectos jurídicos derivados del cese de la unión convivencial provocado por la muerte de uno de los convivientes debe canalizarse en el ámbito del juicio sucesorio.

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa resolvió que el reclamo de compensación económica realizado por el cese de la unión convivencial, motivado en la muerte de uno de los convivientes, debe tramitarse ante el tribunal donde tramita el juicio sucesorio.

La decisión se adoptó en los autos "L. B. C. C/R. M. Y Otros S/ Compensación Económica" como consecuencia del efecto del fuero de atracción que el sucesorio ejerce sobre todos los procesos relacionados a la liquidación de la herencia.

En el caso se planteó una contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de la Familia y el Menor N° 2 y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N 3 de esta Primera Circunscripción Judicial.

Según consta en la causa, la mujer inició la acción a fin de obtener una compensación económica, como también la atribución del hogar conyugal en virtud de haber cesado la unión convivencial por la muerte de su pareja.

Por tal razón dirigió su acción contra los herederos de quien fuera su conviviente y cuyo proceso sucesorio tramita por ante el Juzgado Civil, Comercial, Laboral y de Minería N3.

Por su parte, el juez a cargo del Juzgado de Familia y Menor N° 2 en que quedara radicada inicialmente la causa, dispuso la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Civil N° 3.

En este escenario, el Tribunal pampeano concluyó que el reclamo de los efectos jurídicos derivados del cese de la unión convivencial provocado por la muerte de uno de los convivientes “deberá canalizarse en el ámbito del juicio sucesorio correspondiente

En este escenario, el Tribunal pampeano concluyó que el reclamo de los efectos jurídicos derivados del cese de la unión convivencial provocado por la muerte de uno de los convivientes “deberá canalizarse en el ámbito del juicio sucesorio correspondiente”.

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jueves, 4 de noviembre de 2021

NO EXCLUIR AL CONYUGE SUPERTITE DE LOS BIENES GANANCIALES

 


En una sucesión, la Justicia de Neuquén consideró que el cese de convivencia no excluye la participación del cónyuge supérstite sobre los bienes gananciales, estando vigente el régimen de comunidad de bienes.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa resolvió que para que opere la exclusión de los derechos hereditarios entre cónyuges debe probarse no solo que había cesado la convivencia sino que, además, no existía voluntad de continuar el proyecto de vida en común, toda vez que, la sola falta de convivencia en el matrimonio no siempre implica una intención de no continuar con ese vínculo

El tribunal aclaró que, estando vigente la comunidad de bienes, por no haberse disuelto el vínculo matrimonial al tiempo de la muerte, esa exclusión de derechos hereditarios no impide que el cónyuge supérstite participe en el trámite sucesorio sobre los derechos que le corresponden en la liquidación de los bienes gananciales que pudieran existir en la sociedad patrimonial habida entre ellos.

En el caso, los jueces señalaron que “en nuestro ordenamiento actual el matrimonio, como acto jurídico, no requiere ni exige para su constitución ni permanencia el deber de convivencia y, por consiguiente, su eventual cese o inexistencia no resultan causa de disolución del vínculo”.

Explicaron, asimismo, que la “sola comprobación material de la falta de convivencia o la modalidad en la cual se desarrolle u opten los cónyuges hacerlo – permanente, transitoria, temporal, indistinta, etc.-, desde que la cohabitación no es un deber exigible –  de allí que tampoco prevé sanción ante su incumplimiento- , no podría tener entonces el efecto dirimente”.

El tribunal advirtió que ”en lo que interesa al régimen patrimonial basado en la comunidad de bienes y el eventual derecho a la cuota parte en los gananciales - tal la pretensión de la cónyuge supérsite-“ la convivencia “no tiene importancia, menos aun dirimente, sino que lo que debe analizarse es si el vínculo matrimonial al tiempo de su muerte estaba o no previamente disuelto (p.ej. divorcio) y, por consiguiente, si subsistía o no la comunidad de bienes”.

 El tribunal advirtió que ”en lo que interesa al régimen patrimonial basado en la comunidad de bienes  y el eventual derecho a la cuota parte en los gananciales - tal la pretensión de la cónyuge supérsite-“ la convivencia “no tiene importancia, menos aun dirimente, sino que lo que debe analizarse es si el vínculo matrimonial al tiempo de su muerte estaba o no previamente disuelto (p.ej. divorcio) y, por consiguiente, si subsistía o no la comunidad de bienes”.

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Fuente Diario judicial

lunes, 1 de noviembre de 2021

SE QUEDO SIN TRABAJO , DEBE PAGAR CUOTA ALIMENTARIA?

 


En esta época de  crisis, la pérdida de empleo es muy frecuente, pero si quien tiene que pagar la cuota se queda sin empleo, que ocurre?

Nos consultan sobre situaciones donde o han pagado menos o han dejado de pagar la cuota alimentaria, argumentando que no tiene más obligación de pago, que solo abona el salario familiar, que la cuota se reduce... ¿pero qué es lo realmente correcto?

Por más que alguno de los progenitores se quede sin trabajo (y en condiciones normales), los hijos siguen alimentándose diariamente, asistiendo a la escuela, vistiéndose, enfermándose, etc.

Entonces, se debe dejar en claro que la pérdida de empleo NO SUSPENDE NI REDUCE EL PAGO DE LA CUOTA DE ALIMENTOS A LOS HIJOS.

Si  hay un convenio firmado, se debe cumplir lo estipulado, y la única manera de cambiar esas condiciones es mediante un nuevo acuerdo o un nuevo juicio.

Si dejas de abonar la cuota de alimentos se va a generar una deuda que te perjudicará fuertemente a futuro, además de perjudicar efectivamente a tus hijos.

Además, en muchos casos, parte de la indemnización percibida en caso de perder el trabajo, se puede tomar a cuenta de alimentos futuros, es decir se puede pactar una suma para cubrir necesidades que los niños tendrán en un tiempo.

El hecho de no abonar genera nuevas incidencias, nuevos juicios, que pueden traer consecuencias a otros obligados solidarios como los abuelos.

Además se pueden trabajar medidas como embargos, inhibición e inscripción en el Registro de Alimentantes Morosos.

¿Están teniendo problemas para cobrar la cuota? Contame, puedo ayudarte


Verónica Velasco

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jueves, 28 de octubre de 2021

NO INVADIR A LA SUEGRA

 


La Justicia de Salta ordenó a un hombre y a su grupo familiar que se vaya de la casa de su suegra. La mujer dijo que "la convivencia no da para más" y pidió el desalojo de la vivienda. Además le habían instalado una peluquería.


La jueza de Violencia Familiar y de Género 3 de Salta, María Carolina Cáceres Moreno, ordenó a un hombre y su grupo familiar retirarse de la casa de su suegra. Una vez cumplido, deberán informar al juzgado el nuevo domicilio, y en caso de incumplimiento podría ordenarse su desalojo por la fuerza pública y abrir una causa penal por desobediencia judicial. 

El nieto de la mujer, quien había montado una peluquería en el inmueble, deberá ubicar su emprendimiento en otro domicilio en el mismo plazo establecido para su grupo familiar y con idéntica advertencia.

Según consta en la causa, la víctima, de 67 años, se trasladó a la ciudad de Buenos Aires en 2009 por problemas de salud que la llevaron a ser trasplantada del hígado. Por prescripción médica volvió a su hogar y advirtió que su hija, yerno y la hija de ambos se encontraban instalados en su domicilio junto al esposo de la denunciante.

En el lugar, su nieto instaló en el medio del comedor una peluquería. Ese espacio es también utilizado para reuniones en las que se consumen bebidas alcohólicas y que perturban el descanso, la salud y la vida diaria de la víctima. En la denuncia la mujer dijo que "la convivencia no da para más".

 La Justicia de Salta ordenó una serie de medidas luego de la audiencia que mantuvieron las partes con la jueza, durante la cual se escucharon las problemáticas expuestas por el grupo familiar, en el marco de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 7403, que ordena establecer las medidas convenientes con el fin de proteger la integridad y los derechos de la víctima, en busca de hacer cesar la situación de violencia y la repetición de los hechos.

La jueza también ordenó a la mujer que abstenga de ejercer actos de violencia de todo tipo, por cualquier medio y bajo la modalidad que fuera en contra de los dos denunciados y su grupo familiar. Asimismo, se intimó a todo el grupo familiar a que se abstenga de ejercer cualquier tipo de violencia recíproca.

La denunciante, su hija y yerno deberán además iniciar tratamiento psicológico. Por su parte, el marido de la víctima deberá someterse a un tratamiento adecuado de adicciones, mientras que a su hija le recordaron el deber de prestar colaboración a sus progenitores en todas las circunstancias de la vida en que sea necesaria su ayuda.

Por último, se instó en la resolución a la víctima para que continúe con los trámites judiciales iniciados de divorcio y a iniciar el de liquidación de la Sociedad Conyugal, a través de la Defensoría Oficial Civil.

La jueza también ordenó a la mujer que abstenga de ejercer actos de violencia de todo tipo, por cualquier medio y bajo la modalidad que fuera en contra de los dos denunciados y su grupo familiar. Asimismo, se intimó a todo el grupo familiar a que se abstenga de ejercer cualquier tipo de violencia recíproca.

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Verónica Velasco

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lunes, 20 de septiembre de 2021

SE FIJA UNA CUOTA ALIMENTARIA A FAVOR DE UNA JOVEN DE 24 AÑOS QUE PADECE PARÁLISIS CEREBRAL

 


SE FIJA UNA CUOTA ALIMENTARIA A FAVOR DE UNA JOVEN DE 24 AÑOS QUE PADECE PARÁLISIS CEREBRAL

💰El derecho a los alimentos tiene carácter asistencial. Su finalidad básica es permitir al alimentado la satisfacción de sus necesidades materiales y espirituales, con la extensión que quepa, en tanto no puedan procurarse su sustento o se encuentren impedidos para obtenerlo. Es importante destacar que la obligación alimentaria en materia de discapacidad será en principio de por vida cuando el hijo padezca enfermedades irreversibles

♿️El art. 1 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, con rango constitucional por Ley 27.044, define que el propósito de la Convención "es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente"

💜El principio de solidaridad familiar implica la adhesión a la causa, de la situación o necesidad de otro; y en ninguna circunstancia puede suspenderse, por su utilidad práctica en situaciones extremas como habituales y porque recoge una noción presente en la sociedad

💚El dinamismo de la solidaridad gira en torno al reconocimiento de las diferencias de hecho entre los humanos, pero brota de la afirmación de la igualdad, de una identidad en dignidad de todo ser humano que inspira al sistema jurídico occidental

️En efecto este principio se traduce en el efectivo goce de los derechos fundamentales de todos los integrantes de la familia, entendidos como aquellos que corresponden universalmente a los seres humanos en cuanto dotados del estatus de personas y son inalienables, indisponibles, inviolables

🫂El derecho de alimentos, es la manifestación más evidente de este principio de solidaridad familiar, que apunta a proteger a la parte más vulnerable


fallo👇

UZ. FAM. Nº 1 TIGRE, 14/07/2021, "C L. B. c/ B. J. E. s/ alimentos" (Sentencia no firme)

Tigre.

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones venidas para dictar sentencia de las

R. J. N. M. (T° XXIII, F° 245, CASI, CUIT 20181498308), en representación de su hija L. B., y reclama la fijación de una cuota alimentaria contra el Sr. J. E. B..

Relata que fruto de la unión con el demandado nació su hija L., el 8 de noviembre de 1996, conforme surge de la documentación obrante en autos. Que su hija padece parálisis cerebral, panencefalitis esclerosante subaguda, por sarampión, desde el año 2003. Que se alimenta mediante gastrotomia de sonda y necesita atención y monitoreo las 24hs. del día. Denuncia que ella ha sido designada curadora definitiva de su hija.

Indica que el demandado posee un taller mecánico y que tienen unos ingresos mensuales promedio de aproximadamente $70.000. Solicita se fije una cuota de alimentos del 30% de los haberes del demandado.

Ofrece la prueba que estima pertinente y funda en derecho su petición.

Acompaña documentación tendiente a acreditar la enfermedad de su hija.

El 22/7/20 obra contestación de oficio del Juzgado de Familia n° 4 de San Isidro en el que se informa que ante dicho Juzgado tramita la causa "B. L. S/ Determinación de la capacidad jurídica", en la que con fecha 4 de octubre de 2017 se dictó sentencia declarando a la Sra. L. B., comprendida dentro de las previsiones del art. 32 in fine del Código Civil, art. 618 y cctes. del CPCC, estableciendo que se encuentra absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado, y disponiendo que para tales actos debe ser asistida por su curador definitivo, designando en el cargo a la Sra. L. B. C.

El 18/8/20 se curso a la acción, y teniendo en cuenta el contexto de pandemia que padece la población mundial por el Covid-19 (coronavirus), y el consecuente aislamiento social, preventivo y obligatorio para todas las personas que habitan en el que

RESULTA: Que se presenta la Sra. L. B. C (DNI ...), con el patrocinio letrado del Dr...

En sus escritos de fecha 12/8/20 y 27/9/20, la actora manifiesta que actualmente el progenitor de su hija abona aproximadamente $3.000 semanales de forma esporádica, lo que no le permite cubrir de forma organizada los gastos de su hija que no se encuentra cubiertos por la obra social a la que se encuentra afiliada.

El 27/9/20 la actora acompaña la carta documento que acredita la notificación del demandado de la demanda de alimentos con fecha 1/9/20, quien no se presenta en autos.

El 13/10/20 se fijan alimentos provisorios por la suma de $14.000 mensuales.

Con fecha 21/12/20 la actora desiste de la prueba pendiente de producción y pide que se dicte sentencia.

Se tiene por desistida la prueba ofrecida y se requiere al Juzgado de Familia n° 4 de San Isidro que remita las actuaciones "B. L. S/ Determinación de la capacidad jurídica".

El 26/5/21 se recibe del Juzgado referido las copias digitales del expediente requerido y se da vista al Ministerio Pupilar.

Con fecha 16/6/21 dictamina la Sra. Asesora en sentido favorable a la pretensión y con fecha 22/6/21 se llaman las actuaciones para dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

I.- Conforme lo normado por el art. 658 del Código Civil y Comercial ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.

Esta norma se complementa con lo dispuesto por el art. 662 CCyC en cuanto que otorga legitimación activa al progenitor que convive con el hijo mayor de edad para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años.

En el caso que nos ocupa, si bien la actora convive con su hija y se encuentra a cargo de su cuidado, L. tiene ya veinticuatro años, por lo que su supuesto no esta contemplado por las normas citadas. Sin perjuicio de ello, dado el delicado estado de salud de la joven, y la sentencia dictada por el Juzgado de Familia n° 4 de San Isidro que determina su capacidad, y designa curadora definitiva a su madre, es necesario realizar un análisis más abarcativo.

"Se debe tener por norte, en caso como el que nos ocupa que el derecho a los alimentos tiene carácter asistencial. Su finalidad básica es permitir al alimentado -hijos menores o discapacitados-, la satisfacción de sus necesidades materiales y espirituales, con la extensión que quepa, en tanto no puedan procurarse su sustento o se encuentren impedidos para obtenerlo. Es importante destacar que la obligación alimentaria en materia de discapacidad será en principio de por vida cuando el hijo padezca enfermedades irreversibles ...". (Seda, Juan Antonio "alimentos para hijo mayor de edad con síndrome de Down DFyP 7/12/2016,146).

Cuando se trata de juicios en materia de familia, la función del juez va mucho más allá de subsumir los hechos que se le presentan a la norma y dirimir en base a dicha subsunción el conflicto.

Es que "la misión específica de los tribunales especializados en temas de familia queda desvirtuada cuando éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley manda concretamente a valorar" (Del voto de los doctores Lorenzetti y Highton de Nolasco, CSJN, 02/08/2005).

A ello se le suma la exigencia de los art. 1 y 2 del Código Civil y Comercial en cuanto a que los casos sean resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, debiendo la ley ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes analogas y las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

De esta manera incorpora un sistema de fuentes de manera integral, complejo denominado en los Fundamentos del Anteproyecto, como un "diálogo de fuentes". Toma con especial consideración los tratados de derechos humanos y derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad, receptando la constitucionalización del derecho privado y estableciendo una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado.

“La reforma con ese `diálogo de fuentes´ alude a una interpretación de la norma (para buscar su sentido y valor, para obtener su expresión precisa y eficaz en el tratamiento de las relaciones jurídicas) vinculada con la Constitución, tratados internacionales, leyes, usos, prácticas y costumbres. Todo debe ser interpretado de modo coherente e integral con el ordenamiento vigente, debiendo las decisiones judiciales estar razonablemente fundadas. La transversalidad del enfoque de derechos humanos implica resignificar, organizar, mejorar los procesos de manera que la perspectiva de igualdad y no discriminación sea incorporada en todas las políticas, estrategias, acciones e intervenciones. (Yuba, Gabriela "Transversalidad de derechos humanos en el Código Civil y Comercial. Construcción de un nuevo paradigma", Publicado en: SJA 13/12/2017, 5 • JA 2017-IV , 1417).”

La Declaración Universal de Derechos Humanos establece que "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure] en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios..." (art. 25.1). De igual manera el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe que "Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado [...], incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho..." (art. 11, 1). La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagra que "Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas [entre otros] a la alimentación..." (art. XI).

El art. 1 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, con rango constitucional por Ley 27.044, define que el propósito de la Convención "es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente".

A su vez, el art. 28 inc. 1° señala que los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, que incluye la alimentación, el vestido y la vivienda adecuados, así como la mejora continua de sus condiciones de vida, para lo cual deberán adoptar las medidas de salvaguarda que resulten adecuadas y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación alguna por motivos de discapacidad.

Las Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad en su exposición de motivos señala que “El sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho. Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aun mayor cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad dado que estas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio. Por ello, se deberá llevar a cabo una actuación mas intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones. De esta manera, el propio sistema de justicia puede contribuir de forma importante a la reducción de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social.”

II. En el propio CCyC, surgen diferentes supuestos en los que la obligación alimentaria se extiende más allá de los 21 años como, por ejemplo, el de hijos mayores que se capacitan (art. 663). Estas excepciones a la regla general tienen su fundamento en la solidaridad familiar que debe regir en todas las cuestiones del derecho de familia, circunstancia que debe observarse mayormente en los vínculos entre progenitores e hijos (Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Familia, Sala I, Lomas de Zamora, 19/03/2021, "O. P. K. y otro/a vs. V. C. A. s. Alimentos").

Por otra parte resulta de aplicación en el caso concreto el principio de solidaridad familiar que implica la adhesión a la causa, de la situación o necesidad de otro; y en ninguna circunstancia puede suspenderse, por su utilidad práctica en situaciones extremas como habituales y porque recoge una noción presente en la sociedad (Córdoba, Marcos M, “El derecho en época de pandemia. COVID-19, familia y solidaridad jurídica”, Cita Online: AR/DOC/1034/2020) El dinamismo de la solidaridad gira en torno al reconocimiento de las diferencias de hecho entre los humanos, pero brota de la afirmación de la igualdad, de una identidad en dignidad de todo ser humano que inspira al sistema jurídico occidental…”.(Medina, Graciela, Principios del derecho de familia. Publicado en: LA LEY 13/04/2016 , 1 • LA LEY 2016-B , 1114 • DFyP 2016 (mayo) , 3 Cita Online: AR/DOC/986/2016).

En efecto este principio se traduce en el efectivo goce de los derechos fundamentales de todos los integrantes de la familia, entendidos como aquellos que corresponden universalmente a los seres humanos en cuanto dotados del estatus de personas y son inalienables, indisponibles, inviolables e intransigibles (conf. Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías. La ley del más débil, Trotta, Barcelona, 2004, p. 37 y ss.).

El derecho de alimentos, es la manifestación más evidente de este principio de solidaridad familiar, que apunta a proteger a la parte más vulnerable (Yuba, Gabriela "Reduccion de cuota alimentaria durante el ASPO: vinculación entre el interés superior del niño y el principio de solidaridad familiar).

III. La obligación de alimentos que tiene raiz constitucional y convencional comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas del obligado y necesidades del alimentado. (art. 659 del Código Civil y Comercial).

Las cuotas de alimentos deben entonces fijarse teniendo en cuenta el caudal y condición social del alimentante obligado a prestarlas, las necesidades del alimentado, y su edad.

IV.- De la prueba aportada luce acreditado el vínculo invocado con el certificado de nacimiento acompañado el 18/9/2019, del que surge el nacimiento de L. B. ocurrido el 8 de noviembre de 1996, hija de J. E. B. y de L. B. C. de L..

Con las copias acompañadas por el Juzgado de Familia N° 4 de San Isidro, se acredita que el Juzgado referido dictó sentencia declarando a la Sra. L. B., comprendida dentro de las previsiones del art. 32 in fine del Código Civil, art. 618 y cctes. del CPCC, estableciendo que se encuentra absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado, y disponiendo que para tales actos debe ser asistida por su curador definitivo, designando en el cargo a la Sra. L. B. C.

Si bien la actora denuncia que el demandado posee un taller mecánico, no acreditó su caudal económico. Dicha circunstancia no resulta obstáculo para la fijaciónde una cuota alimentaria, máxime teniendo en cuenta la especial situación en la que se encuentra la joven.

Quien ha tenido un hijo asume la responsabilidad de proveer a sus necesidades, pues en ello se encuentra el interés no sólo del descendiente, sino de la sociedad, de tal manera que los progenitores tienen el deber de proveer a la asistencia del hijo debiendo realizar todos los esfuerzos necesarios a tal fin, sin poder excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando falta de ingresos suficientes -cuando ello no se deba a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables- pues en el campo de su responsabilidad paterna está el dedicar parte de sus horas libres, en una medida que resulte razonable, a tareas remuneradas para poder completar la cuota; hasta tiene el deber de reemplazar el trabajo escasamente remunerado por otro que signifique un mejor ingreso, aunque ello implique también un mayor esfuerzo. (CC0100 SN 11640 S 16/10/2014 Carátula: A. S. F. c/ D. R. A.s/ Alimentos y Régimen de Visitas Magistrados Votantes: Tivano-Kozicki Tribunal Origen: JZ0000AR).

En consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Pupilar,

RESUELVO:

1) Hacer lugar a la demanda de alimentos entablada por la Sra. L. B. C (DNI

2) Respecto de los alimentos atrasados, es decir los devengados a partir del 6 de junio de 2019 hasta la fecha de la presente sentencia fijase en seis cuotas iguales y consecutivas previa liquidación que deberá realizar la actora (art. 642 del CPCC).

3) Imponer las costas al demandado (art. 68 Cód. Proc.).

4) Atendiendo al valor, mérito y calidad jurídica de la labor desarrollada, la posición económica y social de las partes y lo normado por los inc. g y j del art. 16 de la ley 14967 y teniendo en cuenta que la base para regular honorarios asciende a la suma de pesos cuatrocientos ochenta mil ($ 480.000)

Regístrese. Notifíquese.

....), en representación de su hija L. B. (DNI ....), contra el Sr. J. E. B. (DNI ....), y fijar en concepto de cuota alimentaria que el demandado debe abonar a la actora la suma de Pesos veinte mil ($20.000) la que deberá ser abonada del 1 al 10 de cada mes en una cuenta que posee la actora en el Banco de la Provincia de Buenos Aires Sucursal Tigre.

En atención al índice inflacionario que rodea nuestra economía y es de públicoconocimiento, se prevé una actualización de dicha cuota en forma semestral bajo el

Índice de Precios al Consumidor del INDEC (arts. 658, 659 y 662 del Código Civil yComercial, arts. 1, 28 y ccdtes de la CDPCD). Regular los honorarios profesionales al letrado patrocinante de la actora, Dr. R. J. N. M. (T° XXIII, F° 245, CASI, CUIT ....) en veintidos (22 ) JUS con más su adición legal e IVA en caso de corresponder (arts. 9, 16, 28, 39, 54 y cc, ley 14967).

 

Sandra Fabiana Veloso

 Fuente: https://victoriafamafamilias.blogspot.com/2021/09/alimentos-hijo-mayor-de-edad.html

miércoles, 8 de septiembre de 2021

Prestación alimentaria por ley

 


Se presentó un proyecto para establecer por ley un sistema nacional de prestación alimentaria básica parental y un registro nacional de deudores alimentarios. La iniciativa ingresó a Diputados y fue girado a las comisiones de Justicia y Familias, Niñez y Juventudes.

Se presentó en la Cámara de Diputados de la Nación un proyecto de ley para la creación del sistema nacional de prestación alimentaria básica parental y, además, un registro nacional de deudores alimentarios.

La iniciativa, que fue girada a las comisiones de Justicia y Familias, Niñez y Juventudes, establece una prestación alimentaria básica parental consiste en un porcentaje de los ingresos mensuales de la persona obligada a su pago. “En ningún caso la aplicación de ese porcentaje podrá resultar en una suma inferior para cada hijo/hija a la Canasta Básica Total (CBT) y sus equivalencias que, por género, edad y región publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos”, dispone el texto impulsado por la diputada María Jimena López.

Según el proyecto, en los casos de hogar monoparental o monomarental el/la progenitor/a que asuma de hecho el cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes se presentará ante la Autoridad de Aplicación y peticionará informalmente la registración de esa situación y consecuente riesgo alimentario.

Se establece como "Prestación Alimentaria Básica Parental" por un niño, niña o adolescente el 20% del ingreso bruto mensual que perciba por todo concepto el obligado, por el/la segundo/a un 10% adicional, por el/la tercer/a un 3% adicional, por el/la cuarto y sucesivos un 2% adicional. El texto también instituye los obligados a retener estas sumas.

A su vez, se propone la creación de un Registro Nacional de Deudores Alimentarios a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Este registro, según el proyecto, será público y estará a disposición de todos aquellos que le requieran información.

Proyecto de ley

 

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COMPENSACIÓN ECONÓMICA: SE DEBE ABONAR A LA ESPOSA LA SUMA RECLAMADA EN DÓLARES

 


Compensación económica: Se debe abonar a la esposa la suma reclamada en dólares con su equivalencia en pesos al momento de interposición de la demanda aplicándose intereses sobre dicho valor en moneda nacional

Partes: Incidente de compensación económica en autos: M. L. G. y B. B. J. M. s/ divorcio

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes

Fecha: 28-jul-2021

Divorcio: Se reconoce el derecho de la esposa a una compensación económica por parte de su ex cónyuge, siendo razonable la suma reclamada expresada en dólares con su equivalencia en pesos al momento de interposición de la demanda.

Sumario:

1.-Corresponde casar la sentencia que, en el marco de un juicio de divorcio, al confirmar la decisión de Primera Instancia, reconoció el derecho de la esposa a una compensación económica de parte de su ex cónyuge y calificó de razonable la suma única reclamada, expresada en dólares con su equivalencia en pesos al momento de la interposición de la demanda, pero condenó a pagar ese valor en moneda nacional sin reconocer intereses, debiendo fijarse, en ejercicio de jurisdicción positiva -art. 284, inc. 3º , Código Procesal Civil y Comercial local-, el valor a compensar en la suma peticionada, más los intereses que resulten de aplicar la Tasa Activa Segmento 1 del Banco de la Provincia de Corrientes, desde la fecha de notificación de la demanda hasta su efectivo pago, más los réditos moratorios que se devenguen en el caso de incumplimiento.

2.-A los fines del recurso de casación, debe descalificarse por autocontradictoria, con evidente menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales, en detrimento de la garantía de la defensa en juicio, la sentencia que en un proceso de divorcio, al confirmar el pronunciamiento de Primera Instancia, reconoció el derecho de la esposa a una compensación económica de parte de su ex cónyuge e, incluso, calificó de razonable el valor reclamado, expresado en dólares con su equivalencia en pesos al momento de la interposición de la demanda, pero condenó a pagar esa suma en moneda nacional sin reconocer intereses, soslayando que el valor dólar contenido en la demanda apuntó a mantener el poder adquisitivo de la cuantía peticionada, lo cual, si bien no obligaba a los jueces de la causas a condenar en esa moneda, sí imponía tener en cuenta su variación y, por ende, la depreciación de la divisa nacional, de modo tal que su decisión no deviniera irrazonable o superada por la realidad.

3.-Es procedente el recurso de casación articulado contra la sentencia que, al confirmar el pronunciamiento de Primera Instancia en el marco de un juicio de divorcio, reconoció el derecho de la esposa a una compensación económica de parte de su ex cónyuge e, incluso, calificó de razonable la cuantía reclamada, expresada en dólares con su equivalencia en pesos al momento de la interposición de la demanda, pero condenó a pagar esa suma en moneda nacional sin reconocer intereses, ya que se no puede excluir la necesaria actualización de los montos de condena al estar inmersos en un contexto permanente de inflación que obliga a recurrir a distintos índices de actualización que permitan evaluar el grado de depreciación de la moneda.

Fallo:

En la ciudad de Corrientes, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil veintiuno, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente N° I01 – 3444/6, caratulado: «INCIDENTE DE COMPENSACION ECONOMICA EN AUTOS: M., L. G. Y B. B., J. M. S/ DIVORCIO». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO corresponde DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

I.- El presente incidente fue promovido en agosto/2016 por la Sra. L. M. con el fin de que se le reconozca el derecho a una compensación económica a abonar por su ex cónyuge (Sr. J. B. B.), como efecto del divorcio decretado, conforme lo previsto en el art. 441 CCCN y que estimó en U$S85.000 equivalente -según expresó- a $1.275.000 aproximadamente, con más el interés que coR.pondiera al momento del efectivo pago. En diciembre/2019 el Juez de primera instancia consideró procedente la compensación y admitió «el monto pretendido por la incidentista» al que calificó de justo, equitativo y razonable como para equilibrar la situación económica entre ambos, fijándolo en pesos ($1.275.000) por ser la moneda de curso legal, al que adicionó intereses para el caso de incumplimiento de pago dentro de los 10 días de quedar firme la sentencia.

II.- A fs. 314/323 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Curuzú Cuatiá rechazó los recursos de apelación deducidos por ambos, dejando firme en su mérito el decisorio reseñado. Para fundar esta decisión expuso los siguientes fundamentos: a) Que fue reconocido el derecho de la incidentista a que se compense el desequilibrio patrimonial que tuvo su origen y causa en el matrimonio habido con el incidentista y su cese pero que la determinación del monto ha sido siempre reservado al tribunal, que sólo no la acogió estrictamente como fue pretendido. b) Que el desequilibrio al que se hace referencia es el producido desde la ruptura matrimonial y hacia el futuro, con lo cual la mirada es respecto de las posibilidades futuras de quien reclama la compensación, con apoyo en la conducta de los integrantes de la pareja durante la vigencia de la unión, no habiendo el incidentado controvertido el hecho de que la incidentista debió postergar todas sus posibilidades de crecimiento personal y profesional para dedicarse a las tareas del hogar y al cuidado de la prole. c) Que esa asunción de funciones en la vida del matrimonio colocó a la incidentista a la fecha del desvinculo en una desventajosa situación en comparación con la que mantendrá su ex esposo, quien sí pudo desarrollarse personal y profesionalmente, de tal modo que su actividad no tendrá mayores modificaciones en cuanto continuará seguramente haciendo lo que siempre hizo, mientras que la ex esposa carecerá de posibilidades de insertarse en el mercado laboral o profesional dada su edad, carencia de especializaciones e inexistencia de experiencia en el área de su profesión. d) Que la incidentista pudiera costear algunos viajes al exterior, que permanezca en la casa familiar los fines de semana, que haya adquirido un inmueble en la ciudad de Resistencia, que se hubiera apropiado del ajuar y muebles familiares o que cuente con un trabajo remunerado son circunstancias que no eliminan en nada la apreciación del caso, en tanto el nivel de vida se ve disminuido a partir de la ruptura.e) Que al no haber sido clara al momento de promover la demanda incidental respecto a que la pretensión se ajustara a una de las variantes (o el mismo monto en moneda extranjera o su equivalente en moneda de curso legal), ello no puede ser saneado ante la instancia de apelación. f) Que si bien en la demanda se reclamó intereses desde la fecha de inicio al haber requerido un importe actualizado (en pesos equivalente a la cantidad de dólares estadounidenses) a la fecha de la sentencia los intereses no pudieron tener como fecha de arranque la de la interposición de aquella.

III.- Se queja la recurrente en síntesis atribuyendo al fallo impugnado un excesivo rigor formal, apartamiento de las constancias de la causa y una fundamentación absurda (fs. 325/333).

IV.- La vía de gravamen fue interpuesta dentro del plazo, se dirige contra sentencia definitiva, la recurrente se encuentra exenta de la carga económica al contar con beneficio de litigar sin gastos y ha cumplido con la técnica de expresión de agravios. Paso a abocarme al análisis de su mérito o demérito.

V.- En primer término, transcribo por lo ilustrativa la explicitación por parte de prestigiosa doctrina del sentido y alcances del instituto legal novel que nos ocupa, a efectos de adentrarnos en el tema. «Los cónyuges pueden convenir el monto y forma de pago de la compensación económica en el convenio regulador, pero atento a estar fundada en el principio de solidaridad familiar y en la equidad, ante la falta de acuerdo, el juez debe resolver la procedencia y monto de aquélla. Justamente a los fines de determinar su procedencia y cuantía, el Juez debe tener en cuenta una serie de circunstancias previstas por el legislador con el objeto de brindar herramientas de interpretación acerca de la viabilidad y extensión de la pensión compensatoria.Entre ellas se destacan el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; la dedicación brindada a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia; la evaluación de la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien requiere la compensación y el grado de colaboración que uno prestó a las actividades del otro. En los Fundamentos se sostiene que es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es, obtener una «fotografía» del estado patrimonial de cada uno de ellos y, ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición. Ahora bien, esta noción de estado patrimonial merece algunas precisiones, pues no se refiere sólo a aspectos cuantitativos, sino más bien a un estudio cualitativo de la situación personal de ambos cónyuges. Sucede que la noción de fotografía pareciera referirse a una cuestión estática, pero el análisis debe incluir el perfil de cada uno de los cónyuges en su aspecto dinámico. Veamos. El análisis que realiza el Juez no debe ceñirse a la situación patrimonial de los esposos, esto es, cual es el activo y pasivo con el que cuentan al momento de legalizar la ruptura conyugal; ni siquiera la consideración de cuánto poseían los consortes a la celebración del matrimonio y con posterioridad al divorcio. La investigación es más amplia y debe incluir la capacitación laboral que posea cada uno de ellos, con la consecuente potencialidad que esta circunstancia posee en su capacidad, no solo de generar recursos sino también de conservarlos; pues de lo contrario, y aun ante una importante cantidad de bienes, ellos serán consumidos rápidamente. En suma, es necesario entender que, vigente el vínculo matrimonial, el deber de asistencia recíproco (conf. art.431) que impera allí mantiene «ocultas» las posibles diferencias en la potencialidad económica de cada uno de los esposos y, producido el divorcio, la realidad saldrá a la luz». (Código Civil y Comercial comentado/dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti, 1° ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, págs. 767/768). Es que como tenemos dicho en el único precedente que hasta ahora hemos dictado al respecto, aunque referido a una unión convivencial «.depende de cada historia familiar la compensación económica que se entienda justa para equilibrar la situación del (conviviente) que pueda terminar perjudicado frente a la ruptura, lo que implica la necesidad de probar en todo caso el derecho que le asiste» (STJ Ctes., Sent. Civil N° 106/2020).

VI.- Ahora bien, en el caso que nos ocupa el pronunciamiento de Alzada recurrido destaca -como vimos- que el desequilibrio que se pretende compensar con la suma en cuestión se proyecta hacia el futuro, analizando a esos fines las posibilidades de quien la reclama, destacando que el nivel de vida se ve disminuido a partir de la ruptura al no contar con el aporte económico del esposo para solventarlos, aunque continúe percibiendo sus ingresos, los que de por sí son significativamente inferiores. Esta mirada hacia el futuro que propone el Tribunal no puede dejar afuera la necesaria actualización de los montos de condena al encontrarnos inmersos en un contexto permanente de inflación que nos obliga a recurrir a distintos índices de actualización que permitan evaluar el grado de depreciación de la moneda según el caso (valor dólar, indec, salario mínimo vital y móvil para mencionar algunos). En el caso no pudo ser otra la razón por la cual al promover la Sra. M.el incidente en fecha 31/08/2016 reclamó literalmente «la suma de Dólares Estadounidenses ochenta y cinco (U$S 85.000) equivalente a Pesos Un millón doscientos setenta y cinco mil ($1.275.000) aproximadamente, estimados al momento de la presentación del presente, con más el interés que coR.ponda al momento del efectivo pago»( fs. 17 vta.). Es que cuando se dictó sentencia ya en diciembre/2019 los U$S85.000 equivalían a $5.384.750 (conforme cotización oficial del dólar a $63 publicada en https://www.lanacion.com.ar), con lo cual no parece tan estéril como la Cámara lo califica al argumento de la «permanente y continua desvalorización de la moneda arge ntina o indisimulable e inevitable pérdida del valor adquisitivo», sino mas bien un extremo insoslayable. No sólo eso, luego de desacreditar la razón de la depreciación afirmó -en contra de lo que surge expresa y literalmente del escrito inicial transcripto ut supra- que la pretensión era extemporánea al no haber sido deducida desde un inicio (que la condena fuera en dólares o al valor vigente a la fecha del fallo), apartándose totalmente de las constancias de autos en tanto ha sido un tema de debate entre las partes, desde que el mismo incidentado resistió la acción quejándose de que se hubiera demandado en dólares, a pesar de que no fuera una obligación asumida de antemano de ese modo. Claramente el valor dólar contenido en la demanda ha apuntado al mantenimiento del poder adquisitivo de la suma reclamada, lo que no obligaba al Juez a condenar en esa moneda pero sí tener en cuenta su variación y por ende la depreciación de la nuestra, de modo tal que su decisión no devenga irrazonable o superada por la misma realidad.O en todo caso debió justificar por qué la suma de $1.275.000, que entendió debía proyectarse hacia el futuro como elemento de compensación, resultaba justa y equitativa a pesar de constituir casi un tercio del monto reclamado al demandar. Sumado a ello, incurre en contradicción cuando por un lado deniega la fijación del monto a partir de la equivalencia en pesos al momento de la sentencia y por otro justifica la no aplicación de intereses desde la demanda por considerar que se trata de un monto actualizado. En otras palabras, reconoció el derecho de la actora a ser compensada e incluso calificó de razonable la cuantía reclamada sin explicitar: si optaba por la equivalencia en pesos al momento de la demanda porque denegaba el pedido de intereses desde entonces y si la consideraba actualizada a la fecha de la sentencia porque admitía un monto considerablemente menor al reclamado. Ello así, la sentencia impugnada resulta inequívocamente autocontradictoria y, por lo tanto, constituye un evidente menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales, que lesiona la garantía de la defensa en juicio (CSJN, Fallos: 296:657 y 301:338; 302:1518; 315:227; 316:71), en tanto deviene arbitraria por infundada. Traigo a colación lo dicho en otro precedente que -salvando la distancia de que se trata de otra situación disímil- muestra la necesidad de explicitación por parte del Juzgador de los motivos que justifican las decisiones asumidas de modo tal que las reglas y principios se amolden al caso concreto. «Así las cosas, si la sentencia dictada en primera instancia ordena calcular la indemnización desde 2003 a 2015 con una tasa del 12% anual que a la fecha importa un aumento de un 145,28%, mientras que según los índices oficiales con que contamos hasta octubre de 2015 la inflación en ese período habría sido del 343%, confirmarla invocando la autoridad de cosa juzgada importa desconocer el principio de la reparación integral.Recuérdese que esta suma no sólo cubre el concepto de indemnización por incapacidad sino que incluso debe alcanzar para comprar una prótesis del ojo perdido y control posterior. Esto es, tal solución no se compadece con el principio de integridad que domina la materia indemnizatoria -ajena a todo concepto de mora- en tanto hace pesar las vicisitudes del proceso inflacionario exclusivamente sobre la actora, traduciéndose en un notable cercenamiento de la garantía consagrada en el art. 17 de la CN (Fallos 301:319). Así lo tengo dicho en las Sentencias laborales N° 91/2015 y 61/2016. «. «El fundamento de inmutabilidad de la cosa juzgada que la Alzada brinda para justificar el rechazo de la corrección de la tasa de interés reclamada por el recurrente no es suficiente para cubrir la injusticia de la depreciación de un monto indemnizatorio, en un contexto socioeconómico que como tal siquiera necesita pruebas, ya que como ciudadanos de este país la padecemos día a día. Semejante inteligencia no concuerda con el criterio realista enfatizado por la Corte Suprema, al corroborar que la aplicación de intereses conforme tasas que mantengan el intrínseco valor del capital no hace a la deuda más onerosa que en su origen, sino que simplemente mantiene su poder adquisitivo. Como hemos dicho, los jueces no podemos ser fugitivos de la realidad y que el poder de los jueces a dicho fin no admite discusión (Sent. 59/2009 del STJ de Corrientes) en tanto tiene base en principios generales del derecho y con expresa concreción hoy en diversas cláusulas del Código Civil y Comercial: el orden público y las buenas costumbres (art.12) y el abuso del derecho (arts. 9, 10, 11)». A ello para nada obsta la cosa juzgada (Sent. 29/2008 del STJ de Corrientes), pues el gran y eterno principio jurídico que impide enriquecerse indebidamente, sin causa real y legítima en el monto definitivo de la condena, no se cubre ni por la máxima de preclusión (CSJN; doct. de Fallos:296:1115; causas C.696.XVII, «Canteros, Petrona c/ Empresa «San Jorge» de Transporte Colectivo y/o Félix González y/o quien resulte responsable; V.260.XVII, «Valdés, Julio Héctor c/ Cintrioni, Alberto Daniel» entre muchos otros). Es decir, no es oponible el argumento del índice fijado en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, porque, precisamente, para preservar el sentido que anidaba en ese fallo anterior favorable a la actualización es que resulta imprescindible adecuar el reajuste a la sobreviniente y nueva realidad económica (Sentencias del STJ de Corrientes 122/2006 y 113/2014). Al respecto, ya la Corte Suprema nos ha enseñado -en un conocido caso que también arrojaba un resultado injusto por priorización de fórmulas matemáticas y abstractas sobre la realidad económica- que «[.]el mecanismo para mantener actualizado el capital sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica, y cuando el resultado obtenido se vuelve objetivamente injusto debe ser dejado de lado en tanto dicha realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas[.]» (CSJN, fallo del 22 de diciembre de 1992, en autos «García Vázquez, Héctor c/ Sud Atlántica Cia de Seguros»).» (STJ Ctes Sent Civil N° 66/2016).

VII.- En consecuencia, atendiendo al defecto del razonamiento en la decisión impugnada propicio su casación en lo que exclusivamente ha sido materia de debate en instancia extraordinaria (art. 278 incs. 1 y 2 CPCC). Y en ejercicio de la jurisdicción positiva que incumbe al Superior Tribunal juzgo, por las razones explicitadas en los considerandos, que corresponde que el capital reclamado y admitido en la demanda sea actualizado con una tasa de interés tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes que se aplicará desde la fecha de la notificación de la demanda (31/10/2016) y hasta su efectivo pago, con más los moratorios que se devenguen en el caso de incumplimiento una vez que quede firme lo resuelto.VIII.- Y aquí creo necesario una digresión más, en torno a lo que creo constituye el trasfondo de este conflicto -y de tantos más- que de alguna manera promueve su transcurrir por todas las instancias y la promoción de innumerables incidencias, cual es la íntima relación entre el capital objeto de conflicto y el tiempo que perdura un proceso hasta que lo resuelto adquiere firmeza. Cuanto mayor sea el tiempo que se demora en acordar una salida u obtener una sentencia que se cumpla, mayor será la deuda, con lo cual pierden todos: el acreedor que espera años hasta cobrar, el deudor a quien el paso del tiempo agrava su situación y los abogados que -con un cliente cada vez más endeudado- quedan con menos posibilidades de cobrar sus propios honorarios. Es en ese marco que propicio que al monto reclamado en la demanda y acogido en la sentencia de primera instancia se le adicione el interés de tasa activa desde que fue anoticiado de la existencia del proceso y en condiciones de procurar ya un acuerdo y hasta que sea efectivamente cancelado. Estoy convencido que el desafío del Poder Judicial de estos tiempos apunta a brindar respuestas a los justiciables en tiempo razonable, neutralizando los intentos de que el proceso sea utilizado como un mecanismo dilatorio de las obligaciones, con lo cual debemos optar por las alternativas que breguen por ello. De este modo, el Juez debe recurrir a todas las herramientas que tiene a su alcance -ya sea normativas y/o de gestión- en pos de perseguir un servicio de justicia eficiente, que no sea subvertido en beneficio de intereses que al derecho no le interesa proteger. (A ello hemos referido en precedentes similares, a saber: STJ Ctes. Sentencias Civiles N° 13, 83 y 130/2020; 10/2021).

IX.- Por lo expuesto es que si este voto resultare compartido por mis pares corresponderá hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido (fs.325/333) y, en su mérito, dejar sin efecto la sentencia de Cámara y la de primera instancia exclusivamente en cuanto ha sido materia del recurso interpuesto (punto 2 de la parte resolutiva). Y en ejercicio de jurisdicción positiva (art. 284 inc. 3 CPCC) Fijar la compensación económica en favor de la Sra. L. M. en la suma única de $1.275.000, con más el importe que resulte de la aplicación de la tasa de interés tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes que se aplicará desde la fecha de la notificación de la demanda (31/10/2016) y hasta su efectivo pago, con más los moratorios que se devenguen en el caso de incumplimiento una vez que quede firme lo resuelto. Costas a la vencida. Regular los honorarios de los letrados intervinientes Dres. Sandra Miraglio y José Gronda en forma conjunta por la recurrente y Eduardo Ramiro Barnada (h) por la recurrida en el .% de los honorarios que se les fijen por su actuación en el presente incidente, todos como monotributistas. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por c ompartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:

Que adhiero a la relatoría de la causa y comparto la solución propiciada por el Sr. Ministro votante en primer término a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias. No obstante ello, considero oportuno explayarme acerca de mi reiterada postura sobre las mayorías necesarias requeridas para que las decisiones judiciales provenientes de una Cámara de Apelaciones sean válidas. Es así que en numerosos precedentes sostuve que el art.28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, «[.] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto. Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los emitidos.» Asimismo, manifesté que no coincido con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración; estimando necesario que lege ferenda, se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso formulando el suyo, dando cabal cumplimiento con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial. Ahora bien, y no obstante la recomendación efectuada a los Sres. Magistrados, en pos del cumplimiento constitucional que les ha sido confiado, advierto que en la actualidad tal precepto continúa siendo vulnerado dado que a diferencia de los Tribunales Orales Penales (TOP), en las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa Administrativa y Electoral para que una decisión judicial sea válida se sigue requiriendo el conocimiento para la decisión y la firma de dos de los tres miembros que integran las Cámaras de Apelaciones, quedando excluido el tercer magistrado. A mi entender la riqueza del órgano judicial colegiado supone el diálogo racional que tolera puntos de vista no exactamente iguales sino complementarios, al modo de caminos diferentes que sin embargo conducen al mismo destino final.En este sentido, entiendo que la fundamentación de los pronunciamientos constituye una exigencia del funcionamiento del estado de derecho y de la forma republicana de gobierno, principalmente en los casos de las sentencias, siendo una garantía para cada ciudadano; ya que de esta manera pueden ejercer el control de los actos de los magistrados e impugnarlos. Y es que, la sociedad democrática mayormente participativa pretende que se den a conocer las razones suficientes que justifiquen la toma de las decisiones las cuales se deben hacer conocer para someterlas a una posible crítica. De allí que este dato propio de los Tribunales Colegiados aparece como francamente irreconciliable con la mera colección de dos opiniones y adhesiones automáticas citadas por los integrantes del cuerpo, vulnerándose así la garantía de certeza o seguridad jurídica si el Tribunal dicta una sentencia con votos aparentemente coincidentes, pero que no permiten establecer las razones que han conducido a pronunciarse de determinada manera. Es sabido que los Tribunales se encuentran integrados por tres jueces, los cuales tienen la responsabilidad constitucional de expedirse; así lo hacen los Magistrados de los Tribunales Penales a diferencia de los miembros de las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa, con lo cual, entiendo, se menoscaban los principios de igualdad y equidad constitucional. Cabe recordar que el Alto Tribunal de la Nación ha puntualizado que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, ya que no es sólo el imperio del Tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, sino que estos dos conceptos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión.Finalmente, considero que los problemas planteados en cuanto a la falta de mayorías o mayorías «aparentes» acarrean un grave perjuicio tanto para los justiciables como para el efectivo servicio de justicia, ya que si bien se alega como argumento central la celeridad en el trámite de los distintos procesos, en la realidad esto no se traduce de manera absoluta en los tiempos procesales, con el agravante del desconocimiento de los estándares de legitimación. Es por ello que exhorto -una vez más- a los Sres. Magistrados a abandonar tales prácticas de concurrencia aparente, bajo la idea de adherir a un voto, adoptando el sistema previsto en el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia), cuya genuina interpretación determina que en las sentencias -respetando el orden de sorteo- todos los miembros de la Cámara deben pronunciarse de manera individual sobre las cuestiones esenciales sometidas a su juzgamiento, de este modo a la par de garantizar la efectiva intervención personal de cada Camarista se logra plasmar la deliberación realizada que permite alcanzar el consenso y la mayoría como resguardo fundamental de una sentencia justa. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

SENTENCIA Nº 89

1°) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido (fs. 325/333) y, en su mérito, dejar sin efecto la sentencia de Cámara y la de primera instancia exclusivamente en cuanto ha sido materia del recurso interpuesto (punto 2 de la parte resolutiva). Y en ejercicio de jurisdicción positiva (art. 284 inc. 3 CPCC) Fijar la compensación económica en favor de la Sra. L. M.en la suma única de $1.275.000, con más el importe que resulte de la aplicación de la tasa de interés tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes que se aplicará desde la fecha de la notificación de la demanda (31/10/2016) y hasta su efectivo pago, con más los moratorios que se devenguen en el caso de incumplimiento una vez que quede firme lo resuelto. Costas a la vencida.

2°) Regular los honorarios de los letrados intervinientes Dres. Sandra Miraglio y José Gronda en forma conjunta por la recurrente y Eduardo Ramiro Barnada (h) por la recurrida en el .% de los honorarios que se les fijen por su actuación en el presente incidente, todos como monotributistas.

3°) Insértese y notifíquese.

Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

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