lunes, 23 de diciembre de 2019

UNA PAREJA DEL MISMO SEXO PODRÁ TENER UN HIJO POR UNA SUBROGACIÓN DE VIENTRE

Resultado de imagen para Marcelo Scola, titular del Juzgado de Familia
Resultado de imagen para Marcelo Scola juez

Lo confirmó el doctor Marcelo Scola, titular del Juzgado de Familia local., Uno de ellos aportará los espermatozoides, una amiga el útero y una donante anónima el óvulo. El hijo/a llevará sus apellidos
El juez de familia de San Lorenzo, Marcelo Scola, autorizó a un matrimonio homosexual a llevar adelante un procedimiento de fecundación in vitro con subrogación de útero y óvulos donados: uno de ellos aportará los espermatozoides, una amiga de la pareja el útero y una donante anónima el óvulo.

Debido a que la gestación subrogada no se encuentra regulada en el Código Civil y Comercial, el magistrado tuvo en consideración la normativa que había sido prevista en el proyecto del Código en cuanto a “técnicas de reproducción humana asistida”: el consentimiento informado de las partes intervinientes en el proceso, el interés superior del niño, plena capacidad de la gestante, buena salud física y psíquica, que al menos uno de los comitentes aporte sus gametos, la imposibilidad de concebir o llevar un embarazo a término, que la gestante no aporte sus gametos, que no reciba retribución, que no se haya sometido a un proceso de gestación por sustitución más de dos veces y que haya dado a luz al menos, un hijo propio.
En la resolución, el magistrado destacó “la absoluta generosidad por parte de la gestante, con el acompañamiento de su hija, que en un verdadero acto de amor, permite a sus amigos, la posibilidad de tener un hijo/a que ella gestará”, y destacó el hecho de que su hija de 19 años “resaltó el acto de amor de su madre, lo cual le llenaba de orgullo, de felicidad y que le pareció el acto más sublime de amor y solidaridad que puede hacer una persona”.
El fallo, además, plasma una situación emotiva que tuvo lugar en una de las audiencias en la que uno de ellos manifestó que nunca pensó que se podría casar con la persona que ama, de su mismo sexo y que sería legal. Y que luego de haberse casado, mayor fue su alegría, al saber que también podrían tener un hijo, ser padres y que la ley lo permitía, para concluir con el relato del “acto de inigualable amor, de su amiga-familia, que lo sorprendió en pleno desayuno dominguero y simplemente le dijo que estaría dispuesta a poner su vientre para cumplir con el deseo de ellos de tener un hijo/a, de realizar ese sueño de la paternidad”.

sábado, 21 de diciembre de 2019

INÉDITO CASO DE ADOPCIÓN POST MORTEM: “ESTE FALLO RECONOCE COMO SUJETO VULNERABLE A ESTA NIÑA QUE REQUIERE PROTECCIÓN”

Resultado de imagen para valeria vittori

Tribunales tendrá una oficina exclusiva para aceitar trámites sucesorios
Lo aseguró Valeria Vittori, jueza de familia a cargo del caso. Además dijo que la niña estuvo al cuidado de una mujer con la que se creó una vivencia y una relación afectiva importante y un vínculo, a punto tal que la llamaba mamá.
En un fallo sin precedentes en la Justicia argentina, la jueza de Familia de Rosario Valeria Vittori admitió que una nena de 10 años -nacida en la provincia de Misiones- fuera adoptada por una mujer soltera, que dejó de existir antes de finalizar los trámites de adopción. Es una adopción plena monoparental pos mortem.
En contacto con este medio, Valeria Vittori, contó que entre la guarda y la guarda pre adoptiva, trascurrieron siete años. La niña estuvo al cuidado de una mujer con la que se creó una vivencia y una relación afectiva importante y un vínculo, a punto tal que esta niña la llamaba mamá y otra niña de esta mujer a la que la llama hermana. “Y esto es una antesala a lo que yo tuve que resolver”, agregó la magistrada.
Todo esto surge de la misma guarda pre adoptiva, en las audiencias que tomó esta jueza donde se acredita un vínculo socio afectivo pleno, motivo por el cual le otorgan la guarda  pre adoptiva y, vencido este plazo, trece días después la mujer fallece, por lo cual no estaba iniciada la adopción.
Es un escenario muy dramático el de esta niña que recibió trato de hija que era conocida con un determinado nombre y ante esto se ve truncada la posibilidad de ser adoptada. Es por eso que lo que hago yo, a través de esta sentencia, es reconocer este sujeto vulnerable, esta niña como persona que requiere protección y de esa manera reconocer ese vínculo de apego”, admitió la jueza.
De esta forma  con la adopción plena “es la hija”, dijo Vittori reconociendo su derecho a la identidad y que la niña “es hija de la causante y tiene plenitud en cuanto a los derechos sucesorios”.
Es un escenario muy dramático el de esta niña que recibió trato de hija que era conocida con un determinado nombre y ante esto se ve truncada la posibilidad de ser adoptada. Es por eso que lo que hago yo, a través de esta sentencia, es reconocer este sujeto vulnerable, esta niña como persona que requiere protección y de esa manera reconocer ese vínculo de apego”, admitió la jueza.
De esta forma  con la adopción plena “es la hija”, dijo Vittori reconociendo su derecho a la identidad y que la niña “es hija de la causante y tiene plenitud en cuanto a los derechos sucesorios”.
“Se hizo todo un trabajo interdisciplinario con psicólogos y trabajadores sociales, fundamental fue la escucha de la niña y como ella se expresa en torno a esta madre , con lo cual no tengo la menor duda que es la mejor respuesta que se puede dar; otorgar la adopción plena a quien cumplió ese rol materno”, aseguró.
Paralelamente a todo esto, la niña y su hermana no tienen familia ampliada, por lo cual tramita una medida excepcional por la falta de un adulto referente y ellas no quieren ser adoptadas ni separadas. Niñez a través de un programa que se llama Familias Abiertas, en el cual no existe el derecho de adopción, tiene una persona “sumamente íntegra que cuida de ellas” y además desde esa dependencia estatal se aporta un acompañamiento personalizado para estas niñas
La niña que fue adoptada tiene 10 años y su hermana que está por cumplir la mayoría de edad, por lo que existe la posibilidad que sea ella quien tome la tutela de la niña.
Este caso fija jurisprudencia, ya que está establecido que en el Código Civil y Comercial se establece la adopción monoparental, y no instituye la solución para un caso particular como este. “Si lo hace cuando la adopción es por dos personas y uno de la pareja fallece. Se reconoce la adopción al sobreviviente, pero un caso así donde hay una sola persona, no se pudo prever”, explicó la jueza de familia.
“Con todos los tratados internacionales, los principios del derecho internacional y el principio del derecho y la Constitución nacional, uno puede a través de una sentencia crear toda una ingeniería para dar una respuesta que creo que es la más juta y reconoce la realidad de los hechos”, argumentó para finalizar para defender su fallo.



martes, 17 de diciembre de 2019

CADENA DE SUPERMERCADOS DEBERÁ PAGAR LA CUOTA ALIMENTARIA

Resultado de imagen para careful supermercado

Una cadena de supermercados deberá pagar la cuota alimentaria que no fue debidamente retenida de la indemnización de un empleado. La firma conocía la situación pero omitió depositar en la cuenta de la mujer el monto correspondiente. 
En los autos "O., R. C. contra INC S.A. por Incidente", el Juzgado de Primera Instancia de Personas y Familia N°3, a cargo de la jueza Claudia Güemes, hizo lugar a una demanda de responsabilidad y, en consecuencia, condenó a una cadena de supermercados a pagarle a una mujer la suma adeudada en concepto de cuota alimentaria no retenida a su ex pareja al abonarle la indemnización.
En la audiencia de mediación extrajudicial se fijó una cuota alimentaria del 40 por ciento de los haberes de la ex pareja, la cual luego fue homologada por la Justicia de Salta. Dicho acuerdo fue cumplido por la empleadora hasta el mes de junio de 2015, cuando el progenitor y la empleadora acordaron su desvinculación. Sin embargo, la empresa no retuvo de la suma indemnizatoria el porcentaje correspondiente a la cuota.
"El principio de interés superior del niño, obliga a todos los operadores del derecho y personas jurídicas a priorizar su interés por sobre el de los demás, en razón de su vulnerabilidad y necesidad de equiparar su condición para una justa composición de la satisfacción de los derechos", señaló la jueza en el fallo.
Tras analizar el caso, la sentenciante explicó que el empleador "conocía la existencia del proceso de homologación por el cual efectuaba las retenciones de cuotas de alimentos", pero omitió avisar al Juzgado y tampoco depositó en la cuenta de la mujer el monto correspondiente. Incluso la empresa no respondió a las intimaciones ni contestó el incidente.
"La responsabilidad surge en definitiva, en este caso, de la reticencia del tercero a dar cumplimiento a la orden judicial, quien no ha acreditado o denunciado siquiera, los motivos del incumplimiento, como así también de la indiferencia hacia los derechos del niño a percibir la cuota de alimentos fijada", añadió.
Para la magistrada, la firma debió asegurar el cumplimiento de la cuota de alimentos fijada para satisfacción de las necesidades del niño y "al menos comunicar a la parte interesada, el cese de la vinculación y la falta de retención futura, extremando recaudos en procura de la satisfacción del interés superior y derechos del niño, derivados de la Convención que nos comprende a todos".
Y concluyó: “La conducta despreocupada de la empleadora no puede premiarse con la falta de obligación en la cuota de alimentos que conocía, por el contrario, debe condenarse a la misma al pago, quedando habilitado a ejercer la correspondiente acción de reintegro contra el deudor alimentario por las sumas desembolsadas”.
Y concluyó: “La conducta despreocupada de la empleadora no puede premiarse con la falta de obligación en la cuota de alimentos que conocía, por el contrario, debe condenarse a la misma al pago, quedando habilitado a ejercer la correspondiente acción de reintegro contra el deudor alimentario por las sumas desembolsadas
DESCARGAR FALLO
Fuente: Diario Judicial

lunes, 16 de diciembre de 2019

COBERTURA DE LA CIRUGÍA INDICADA A UN MENOR EN UN CENTRO MÉDICO DE ESTADOS UNIDOS, PUES SE ESTÁ ANTE UN CASO DE UNA ENFERMEDAD POCO FRECUENTE


Resultado de imagen para cirugia a un niño
Partes: M. N. E. y otro c/ Estado Nacional – Ministerio de Salud de la Nación – y otro s/ amparo ley 16.986
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba
Sala/Juzgado: A
Fecha: 1-nov-2019
Procedencia de la medida cautelar a fin de obtener la cobertura de la cirugía indicada al menor en un centro médico situado en la ciudad de Boston, Estados Unidos de América, pues se está ante un caso de una enfermedad poco frecuente.
Sumario:
Corresponde hacer lugar al pedido de los amparistas de practicar la cirugía indicada a su hijo menor en un centro médico situado en la ciudad de Boston, Estados Unidos de América, pues se está ante un caso de una enfermedad poco frecuente con posibilidad de intervención quirúrgica de alta complejidad de acuerdo a los informes médicos en virtud de conocimiento periférico en relación a la verosimilitud del derecho que debe tener en cuenta el Juez al fallar respecto a una medida cautelar.
Fallo:
En la ciudad de Córdoba, a 1 días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “M., N. E. Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION – Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986” (Expte.: 37575/2019), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos respectivamente por el Procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba, Juan Manuel Delgado y por Leticia Valeria Aguirre, Directora General de Asuntos Judiciales de la Procuración del Tesoro con el patrocinio letrado del Dr. Emanuel A. Martínez y por el representante legal del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación, doctor Ignacio M. Soria, en contra de la providencia dictada con fecha 3 de octubre de 2019 por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden:
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES- GRACIELA S. MONTESIEDUARDO AVALOS.
El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes , dijo :
I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelaciones deducidos respectivamente por el Procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba, Juan Manuel Delgado y por Leticia Valeria Aguirre, Directora General de Asuntos Judiciales de la Procuración del Tesoro con el patrocinio letrado del Dr. Emanuel A. Martínez y por el representante legal del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación, doctor Ignacio M. Soria, en contra de la providencia dictada con fecha 03 de octubre de 2019 por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que en lo pertinente dispuso:.”intímese a las demandas para que en el término de 3 días hagan lugar a la cobertura integra del 100% del costo necesario para que el menor L.G.M sea derivado al Boston Childrens Hospital, sito en 300 Longwood Avenue, BADER 273, Boston, MA 0211, a efectos de su evaluación y posterior tratamiento quirúrgico y reparación biventricular a cargo del Dr. Pedro J. del Nido, Jefe de Servicio de Cardiocirugía de dicha institución, con más los gastos de traslado, estadía y alimentación del menor y sus padres, gastos médicos del post operatorio y aquellos que deriven del propio tratamiento que allí ha de realizarse.
Todo ello conforme prescripción médica. En cuanto al porcentaje de cobertura, se establece un 70% a cargo del Estado Nacional y un 30% a cargo de la Provincia de Córdoba. Respecto de las donaciones y a los fines de evaluar el destino de dichos fondos, intímese a la actora para que en el término de 5 días acompañe ante el Tribunal informe de saldo de las cuentas bancarias del Banco Nación Nº 1231552515 y Nº 1231552522 y cualquier otra cuenta asignada a los fines de recibir donaciones con carácter solidario, haciéndoles saber a los actores que no deberán efectuar ningún tipo de extracción de dichas cuentas hasta tanto el Tribunal no determine el destino de las sumas dinerarias allí depositadas. Se establece en carácter de contracautela la fianza personal de ocho (8) letrados de la matrícula (art. 199 del CPCCN).” FDO: Ricardo Bustos Fierro (fs. 82/vta).
II.- Se agravia en primer lugar la Provincia de Córdoba por cuanto considera que no se acredita la concurrencia de los requisitos previstos para el otorgamiento de las medidas cautelares.En cuanto a la verosimilitud del derecho sostiene que jamás existió prescripción médica alguna en relación a una cirugía que “necesariamente” deba realizarse en el Boston Childrens Hospital ni en ninguna otra institución del exterior.
Conforme lo informado por el señor Director del Hospital de Niños, la cirugía de Fontan- Kreuzer se realiza en Argentina desde hace 46 años, siendo que en Córdoba se practica tanto en el Hospital de Niños de la Stma. Trinidad y en el Hospital Privado Universitario, los cuales presentan en los últimos cinco años una tasa de mortalidad del 0% (cero por ciento). Insiste en que dicha operación se realiza hace casi 50 años en el país, y que en nuestra provincia no ha fallecido ningún paciente en los últimos 5 años a raíz de dicha práctica.
En relación al peligro en la demora considera que no existe en autos una urgencia que permita sostener que estamos ante un peligro tal que amerite el dictado de una medida cautelar de la naturaleza de la adoptada en autos. En este sentido sostiene que a lo largo del escrito de demanda, los padres del menor mencionan en más de una oportunidad que el niño se encuentra estable y a la espera de su tercer etapa quirúrgica.
Asimismo que el Director del Hospital de Niños y el Jefe de Cardiología Pediátrica de dicho nosocomio, Dres. Parletti y Peirone respectivamente, ponen de manifiesto que la cirugía Fontán- Kreutzer se realiza entre los 2 y 3 años de vida del paciente, siendo que el M.N.E no cumple con dicho requisito. Sumado a ello dichos profesionales resaltan que dichas intervenciones no se realizan de urgencia, sino que son programadas.
Afirmar que la vida del menor no corre riesgo de manera inmediata. Por último se agravia por cuanto considera que la medida cautelar ha sido otorgada sin que los actores hayan dado previo cumplimiento a la exigencia de contracautela suficiente.En definitiva solicita se revoque por contrario imperio la providencia (fs. 102/113vta).
Por su parte el representante legal del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación, doctor Ignacio M. Soria se agravia por cuanto considera que la Provincia de Córdoba es la primera obligada en tanto la salud es una facultad de las provincias no delegada al Estado Nacional, por ello si esa parte interviniera asumiendo las prestaciones que se solicitan estaría excediendo su jurisdicción y por ende desconocer la garantía del artículo 19 de la Constitución Nacional, pues se estaría obligando al Estado Nacional y a sus funcionarios a hacer algo que la ley no manda.
Asimismo sostiene que es una ostensible violación a la división de poderes.
Por otra parte sostiene que para la cirugía solicitada por los amparistas, “no están dadas las condiciones anatómicas indispensables para ser candidato a corrección biventricular”, según el certificado otorgado por la doctora Diana María De Los Angeles Fariña, Directora Nacional de Maternidad, Infancia y Adolescencia del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación.
Asimismo destaca que el sistema sanitario ha dado tratamiento al amparista, en el Hospital Garrahan que es considerado el centro de referencia nacional para la cirugía cardíaca pediátrica de alta complejidad y un centro de formación de cirujanos pediátricos cardiovasculares de argentina y Latinoamérica. Por ultimo plantea reserva del caso federal.
Corrido los traslados de ley, la parte actora procede a contestar los mismos, solicitando el rechazo de las apelaciones articuladas por los motivos que allí expone y a los cuales me remito por cuestiones de brevedad (fs. 133/137 y 138/141vta).
III.- Ingresando al tratamiento de la presente causa y por cuestiones de orden metodológicos abordaré en primer término el agravio expuesto por el Estado Nacional en relación a la legitimación pasiva, el cual constituye el núcleo central de su apelación.
Cabe destacar que sobre el punto ya he tenido oportunidad de expedirme en los autos caratulados “autos “H. V., D.A. Y OTRO C/ PARQUE SALUD S.A. Y OTRO s/PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS (Expte. N° 31335/2017/CA1)” en los cuales expuse categóricamente que el Estado Nacional, en su calidad de garante de los derechos de raigambre constitucional, entre los que encontramos el derecho a la vida -que incluye el derecho a la salud-, y en su carácter de máxima autoridad pública en el país en materia sanitaria, no puede desentenderse de su obligación -subsidiaria de los obligados principales- de proveer las prestaciones necesarias para garantizar la preservación de esos derechos. Al respecto es necesario acotar que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), la Corte ha reafirmado en recientes pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y causa A.186 XXXIV “Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social – Estado Nacional s/ amparo ley 16.986″ del 1 de junio de 2000, mayoría y votos concurrentes y dictamen del señor Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos se remiten) (Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social – Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas s/ Recurso de Hecho” del 24/10/2000 – Fallos 323:3229 ).
En este sentido se ha pronunciado este mismo Tribunal en autos “H. V., D. A. Y OTRO C/ PARQUE SALUD S.A. Y OTRO s/PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS (Expte. N° 31335/2017/CA1)” en los cuales con fecha 11 de septiembre de 2017 se resolvió que:”. el Estado Nacional ha asumido compromisos internacionales explícitos, orientados a promover y facilitar las prestaciones de salud, por lo cual, a través del Ministerio de Salud debe garantizar el cumplimiento de la cautelar ordenada. Ello implica que, ante el incumplimiento de la obligada directa, debe suplir la omisión de la responsable ante la importancia destacada de la cobertura del medicamento.” .
Proyectado ello al caso en estudio entiendo que el Estado Nacional no puede desentenderse de su rol de garante último y principal del derecho a la salud, correspondiendo por ello entender como parte codemandada en la presente causa y por lo tanto rechazar este agravio.
IV.- En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Provincia de Córdoba, cabe tener presente que no se ha controvertido el diagnóstico médico del menor, ni su condición e menor con discapacidad como así tampoco que requiere un tratamiento médico específico de acuerdo a su patología la cual fue suficientemente acreditada en estas actuaciones.
Por ello, la controversia se centra en dilucidar si corresponde hacer lugar o no al pedido de los amparistas de practicar la cirugía indicada al menor en el centro médico situado en la ciudad de Boston, Estados Unidos de América , por lo que corresponde en este estadio controlar los requisitos necesarios para confirmar o revocar la medida cautelar otorgada.
Analizando el primero de los requisito, esto es la verosimilitud del derecho, surgen en las actuaciones en estudio el certificado médico expedido por los doctores Guevara y Gatti (profesionales del Hospital de Niños de la Santísima Trinidad de la Ciudad de Córdoba) que dice que “.debe definirse si puede ser un potencial candidato a una reparación biventricular o en caso contrario, cirugía cavo – pulmonar total (FONTAN) para completar el tratamiento cardíaca. Dada la complejidad de su afección se realiza interconsulta y se solicita turno programado con el Dr. Pedro I.del Nido, Jefe de Servicio de Boston (Estados Unidos) ya que su tasa de éxito de cardiocirugías correctivas es del 98%. El paciente tiene turno para fines de octubre.” Fdo: A. Daniel Gatti, Guevara Artemio Antonio (fs. 13).
Por su parte de la interconsulta efectuada al Dr. Del Nido, éste sostuvo que ” .Basado en ésta información que hasta cierto punto es limitada, solo podemos determinar que no hemos visto ventrículo izquierdo adecuado para realizar el trabajo de apoyar la circulación sistémica. Los estudios que recibimos no fueron adecuados para descartar esta posibilidad pero por lo que vemos creo que lo más probable es que el ventrículo izquierdo es demasiado hipoplásico. La única otra alternativa sería evaluarlo en nuestro centro con un nuevo estudio ecocardiográfico y resonancia para poder determinar si existen otras alternativas fuera de la conexión cavo pulmonar tipo FONTAN.” (fs. 73).
Ello así, sostengo que resulta desacertado lo expresado por el apelante en cuanto que el doctor Del Nido haya descartado realizar al niño la reparación biventricular y que se limitaría a realizar la cirugía de Fontan.Sino que lo manifestado por el profesional es que vistas las imágenes remitidas estas no poseían óptima definición, siendo preciso realizar estudios de mayor complejidad con la aparatología en el hospital extranjero para definir la posible o no intervención quirúrgica.
En virtud de lo expuesto coincido con el señor Juez de primera instancia en cuanto sostiene que se está ante un caso de una enfermedad poco frecuente con posibilidad de intervención quirúrgica de alta complejidad y que de acuerdo a los informes médicos es recomendable su realización con la mayor premura en el centro médico de la ciudad de Boston, todo ello de acuerdo al grado de conocimiento periférico en relación a la verosimilitud del derecho que debe tener en cuenta el Juez al fallar respecto a una medida cautelar.
En relación al peligro en la demora corresponde tener presente que el mismo se vincula con la posibilidad de que al momento de dictarse sentencia definitiva la misma sea ineficaz o de cumplimiento imposible o bien que se le produzca al accionante un daño innecesario e irreparable. Impone una apreciación atenta de la realidad comprometida.
En el caso que nos ocupa se está ante una petición de realizar una cirugía extraordinaria y excepcional a un menor de corta edad que se encuentra en un estado de máxima vulnerabilidad y de inestabilidad física, si bien los padres declaran que actualmente está estable, no puede desconocerse que la patología aludida puede en cualquier momento revertir esta situación de estabilidad actual.Por otra parte, la cirugía indicada debe efectuarse dentro de los 2 y hasta los 3 años, edad a la que el menor ya ha accedido, por lo que atento a las interconsultas efectuadas e indicaciones realizadas se concluye que debe continuarse con el procedimiento iniciado y autorizarse la cirugía según lo peticionado por los amparistas.
V.- No puedo dejar de advertir que las codemandadas se quejan en relación a la falta de cumplimiento de la contracautela ordenada por el señor Juez de grado, al respecto y constatada esa circunstancia, corresponde ordenar su cumplimiento en el plazo perentorio de diez (10) días de notificada la presente, bajo apercibimiento de la responsabilidad personal de los accionantes.
Asimismo en relación al dinero donado, corresponde ordenar que la actora transfiera al Tribunal de primera instancia y a la orden de estos autos el total del dinero recaudado a los fines de una oportuna compensación y/o destino que corresponda; luego de efectuado la misma se cierre la cuenta bancaria abierta a esos fines, todo para la correcta transparencia y resguardo de la buena fe de todos los donantes participantes.
VI.- Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la medida cautelar dispuesta por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba en todos sus términos, ordenada con fecha 3 de octubre de 2019, a los fines de su inmediata ejecución por la naturaleza y cuestión que ha sido motivo de debate en esta acción de amparo. Costas por el orden causado, difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad. ASI VOTO.
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S.Montesi, y el señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez de Cámara preopinante, doctor Ignacio María Vélez Funes, votan en idéntico sentido.- Por ello, SE RESUELVE:
1) Confirmar la medida cautelar dispuesta por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba en todos sus términos, ordenada con fecha 3 de octubre de 2019, a los fines de su inmediata ejecución por la naturaleza y cuestión que ha sido motivo de debate en esta acción de amparo.
2) Imponer las costas de esta Alzada por el orden causado, difiriéndose la regulación de honorarios correspondientes para su oportunidad.
3) Ordenar a la actora transfiera el total de fondos depositados en colecta pública a su favor al Juzgado Federal de primera instancia interviniente y para estos autos, a los fines de oportunamente evaluar su destino final con motivo y en ocasión del presente asunto.
4) Protocolícese, hágase saber con carácter urgente y publíquese. Fecho bajen de inmediato a sus efectos.
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
EDUARDO AVALOS
EDUARDO BARROS
SECRETARIO DE CAMARA
Fuente Microjuris

domingo, 15 de diciembre de 2019

SE SEPARÓ, DEJÓ DE VER SU HIJA Y UN JUEZ LO PRIVÓ DE “RESPONSABILIDAD PARENTAL”

Un juzgado de Familia determinó que el hombre

Un fallo de la Justicia de San Lorenzo castigó a un hombre que nunca pagó la manutención de su hija de seis años. Tampoco la visitó desde que se separó de su pareja. La niña dejará además de usar el apellido de su padre

El  Juez de familia de Marcelo Scola es uno de los pocos magistrado de familia que intenta por todos los medios dar respuestas rápidas para familias que sobre todo en el centro del litigió se involucre menores de edad.
En esta oportunidad un hombre que según el fallo “jamás cumplió con el pago de la cuota alimentaria” como así tampoco desde la separación de la pareja cuando la menor tenía 7 meses él “nunca tuvo mostró interés por ver a su hija”, por otro lado el fallo deja constancia que la madre de la menor “se hizo cargo del cuidado de la niña y el centro de vida de la menor se encuentra en la casa de los abuelos maternos”.
 El Juez sanlorencino consideró que la menor “no se siente identificada con el apellido de alguien a quién jamás conoció” es por todo esto que resolvió “privar de la responsabilidad parental al padre de la menor de 6 años. Además, dispuso que se cambie el apellido de la menor y desde ahora lleve el de su madre”, agregando en la resolución “el Código Civil y Comercial, consagra la responsabilidad de los padres respecto de sus hijos menores de edad y determina que es un conjunto de deberes-derechos que se precisan para cumplir los roles que la propia ley fija: la protección, el desarrollo y la formación integral, entre las causas de la privación de la responsabilidad parental está el abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aún cuando quede al cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero”.
Casos como estos se acumulan en cientos de juzgados del país durante años, a diferencia de juzgado sanlorencino que conduce Scola donde buscan por todos los medios resolver cuidando los derechos de los más vulnerables, en este caso un niña de 6 años.
Fuente: SL24

sábado, 14 de diciembre de 2019

LA PRIORIDAD ES EL INTERÉS DEL NIÑO: SE RECHAZA LA FIJACIÓN DE UN RÉGIMEN DE VISITAS PROVISORIO SOLICITADO POR UNOS ABUELOS CON RESPECTO A SU NIETA

Resultado de imagen para ñieta visitas niegan visitas
Partes: V. M. I. y otro c/ O. M. N. O. s/ medidas precautorias
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Fecha: 4-nov-2019
Se rechaza la fijación de un régimen de comunicación provisorio solicitado por unos abuelos con respecto a su nieta.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la solicitud de un régimen de comunicación provisorio instado por los abuelos de una niña, toda vez que el sentir de la pequeña -actualmente de 9 años de edad- transmitido a través de su terapeuta y el estado en que se encuentra en razón de las distintas situaciones en las que se habría visto involucrada, debe ser tenido en cuenta para arribar a dicha decisión en resguardo de su persona y en protección de su interés superior con fundamento en su derecho a ser oída consagrado por los arts 24, inc b) , 25 , 26 , 677 , 707 y ccdtes. del CCivCom.
Fallo:
Buenos Aires, 4 de noviembre de 2019.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto -en subsidio- por la parte actora a fs. 95/96, contra la resolución de fs. 93 mediante la cual el Juez de grado rechazó el pedido de fijación de un régimen de comunicación provisorio en favor de los abuelos paternos de A. A.
Los fundamentos del recurso fueron contestados por la madre de la niña a fs. 115/117; y la cuestión se integra con el dictamen de fs. 126/127 de la Defensora de Cámara, quien propicia se confirme la resolución en crisis.

II.- Cabe señalar, en primer lugar, que el memorial de fs. 95/96 roza el umbral de la deserción por cuanto no intenta una crítica particular de los fundamentos de la providencia cuestionada, como lo exige el art. 265 del Código Procesal, sino que se trata de una mera manifestación de disconformidad con la resolución atacada.
Reiteradamente ha sostenido la Sala que del juego de los arts. 265 y 266 del Código Procesal, se desprende que el memorial previsto por el art. 246 del mismo cuerpo legal debe contener la crítica concreta y razonada del pronunciamiento que se ataca, puntualizando cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan (CNCiv., esta sala, R. 328.712, del 17/8/01; L. 479.061, del 8/6/07 y L. 559.744, del 18/11/10, entre otros).
El magistrado de grado fundó su resolución en la falta de acreditación de los presupuestos indispensables para la procedencia de las medidas cautelares:la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, en tanto no se han agregado elementos objetivos de prueba con entidad suficiente y las manifestaciones unilaterales del pretendiente no alcanzan para tener por probados dichos recaudos que permitan, asimismo, suponer la existencia de un riesgo inminente.
Los apelantes critican que el a quo haya denegado establecer un régimen de visitas provisorio dado que los priva del vínculo afectivo con su nieta. Más allá de que tal afirmación genérica implica una reiteración de los argumentos expresados al promover el presente incidente, no alegan en concreto circunstancia o elemento idóneo en apoyo de su postura que permita soslayar la situación en que se encuentra inmersa la niña con motivo de los hechos ventilados en el trámite conexo que sirve de antecedente y en cuyo marco se mantuvo la prohibición de contacto con el padre, hijo de los aquí actores (Expte. n° 37539/208 caratulado “Ortiz Maldonado, Natalia Ondina c/ Azcoaga, Julio s/ denuncia por violencia familiar”que se tiene a la vista).
III.- Indican asimismo que la decisión se basó únicamente en los dichos de la psicóloga de la nieta, a quien consideran parcial por haber sido propuesta por la madre de la niña y exigen la intervención de un cuerpo interdisciplinario. Cabe señalar que el juez de grado no se refirió en la resolución recurrida a ningún informe presentado en autos ni en los conexos. Justamente indicó la falta de elementos probatorios tendientes a acreditar la necesidad de admitir la medida solicitada. Por otro lado se advierte que, tal como lo dispusiera esta sala a fs. 228/229 de los autos conexos nro.37.539/2018, es la profesional que trata a la niña (que además debe presentar informes mensuales de su evolución) quien deberá indicar cuando ésta se encuentre en condiciones de ser evaluada por el Departamento de Psicología del Cuerpo Médico Forense.
Es precisamente el sentir de la pequeña (actualmente de 9 años de edad) transmitido a través de su terapeuta y el estado en que se encuentra en razón de las distintas situaciones en las que se habría visto involucrada, lo que ha sido tenido en cuenta para arribar a dicha decisión en resguardo de su persona y en protección de su interés superior con fundamento en los derechos de rango superior que se invocan en el memorial.
Como ha decidido este tribunal en numerosos precedentes, la legislación vigente ha dado prioridad fundamental al interés superior de los menores (art. 3, ap. 1 de la Ley n 23.849, Adla L-D, p. 3693). Por ello, todo régimen de comunicación debe ser establecido de modo que contemple por sobre todo el interés de los menores y así preservar una relación adecuada que los beneficie.
También se ha dicho que la comparecencia del niño para ser escuchado debe tener sus límites. Esta observación fue advertida por el mismo Comité de los Derechos del Niño que señaló que el niño no debe ser entrevistado con más frecuencia de la necesaria, en particular cuando se investiguen acontecimientos dañinos.Por otro lado, cabe destacar el valor que debe asignarse a la opinión del menor respecto de los asuntos que le conciernen, conforme resulta de las previsiones del art 12.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; de los arts 2° y 3°, inc b), 24, inc a) y b), 41, inc a) y concs de la ley 26.061; y de los arts 24, inc b), 25, 26, 677, 707 y concs del Código Civil y Comercial, es decir, tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso (Sumario n°27658 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).
La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), que forma parte de nuestro ordenamiento legal, aporta el marco normativo ineludible, estableciendo como pauta sobre toda medida que se tome a su respecto “el Interés superior del niño”, principio que se erige como la directriz rectora ineludible. Esta directiva es receptada asimismo por la ley 26.061 de “Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes” que estipula en su art. 3 que “se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley”.
Es decir que ante el eventual conflicto entre los derechos e intereses de la pequeña nieta de los actores frente a otro derecho legítimo como el emanado de las disposiciones del art. 555 y 556 del CCyCN, deben prevalecer los primeros por expresa disposición del art. 3 “in fine” de la Ley 26.061 (CSJN., Fallos 310:2214).
En suma: de acuerdo con los antecedentes colectados en el trámite conexo y el estado en que se encuentra el presente incidente, cabe coincidir con el anterior magistrado en el sentido que no existen por el momento elementos que demuestren la necesidad y conveniencia de establecer el régimen de comunicación provisorio con la urgencia que se reclama.
Por lo expuesto y de conformidad la representante del Ministerio Publico de la Defensa en esta instancia, SE RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento de fs. 93; con costas de alzada a la parte apelante que resulta vencida (art. 69 CPCCN).
Los honorarios se regularán en su oportunidad. Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes (fs. 95 y 115) en sus domicilios electrónicos y a la Defensora de Cámara en su despacho.
Fecho, publíquese (Acord 24/13 CSJN) y devuélvase.
Carlos A. Bellucci
Gastón M. Polo Olivera
Carlos A. Carranza Casares

SUMINISTRO DE INSULINA: COBERTURA DE LOS MEDICAMENTOS Y REACTIVOS DE DIAGNÓSTICO PARA AUTOCONTROL DE LA DIABETES QUE SUFRE UN MENOR AFILIADO


Partes: A. P. A. s/ amparo s/ apelación
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro
Fecha: 9-oct-2019
Procedencia del amparo contra una obra social a fin de obtener la cobertura de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol de la diabetes que sufre un menor afiliado en calidad de adherente.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la acción de amparo promovida por la actora en representación de su hijo y ordenar a la obra social que de manera inmediata autorice, otorgue, concrete y efectivice de modo permanente, regular y continuo, el suministro y entrega a la amparista de tiras reactivas para medir su glucemia en sangre, insulina de acción prolongada y rápida, insumos para ser aplicada (agujas y lapiceras de insulina) y los sensores de monitoreo continuo de glucosa conforme prescripción de los profesionales tratantes al tener por acreditado que el menor es afiliado en calidad de adherente, ya que en virtud del art. 5 de la Ley de Diabetes la cobertura de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol de los pacientes con diabetes, será del 100% (cien por ciento) y en las cantidades necesarias según prescripción médica.
Fallo:
VIEDMA, 9 de octubre de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. BUZZEO, para el tratamiento de los autos caratulados: “A., P. A. S/ AMPARO S/ APELACION” (Expte. Nº 30458/19-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
VOTACIÓN
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta a fs. 58/59 vta. por el apoderado de la Obra Social de la Construcción -Ospecon- doctor Sergio A. Marcello, contra la sentencia dictada por la Jueza a cargo del Juzgado de Familia de Luis Beltrán, doctora Marisa Calvo, que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. P. A. A., en representación de su hijo T.N.C. y ordenó a aquella que de manera inmediata autorice, otorgue, concrete y efectivice de modo permanente, regular y continuo, el suministro y entrega a la amparista de tiras reactivas para medir su glucemia en sangre, insulina de acción prolongada y rápida, insumos para ser aplicada (agujas y lapiceras de insulina) y los sensores de monitoreo continuo de glucosa conforme prescripción de los profesionales tratantes. Para decidir de ese modo la magistrada entendió que con la documental acompañada por la amparista se tiene por acreditado que T. es afiliado a Ospecon, en calidad de adherente, con diagnóstico de diabetes tipo 1 cuyo comienzo data del mes de enero de 2009, de acuerdo a los informes emitidos por las médicas tratantes a fs. 43 y 46.Destacó la urgencia, necesidad de la intervención y que el tratamiento intensificado con múltiples dosis de insulina ocasiona a futuro menos riesgos de complicaciones crónicas, según lo informado por la doctora Rosales. También precisó lo dicho por la doctora Nuñez, quien refirió que el tratamiento intensificado de diabetes tiene el fin de evitar complicaciones agudas y crónicas en cualquier paciente que lo utilice, pero en los niños que debutan a corta edad con la enfermedad, como el caso de T., se les permite una calidad de vida adecuada. Y merito que el niño requiere al menos cinco controles al día de glucemia capilar y el dispositivo “freestyle” evita dígitopunciones continuas por su edad, dando la posibilidad de realizar controles nocturnos sin tener que despertar al niño por la noche. Manifestó que el derecho a la salud y a la integridad física revisten una evidente naturaleza supralegal, toda vez que su consagración en el ordenamiento positivo emerge de las normas constitucionales, y resalto la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 24 reconoce el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Tuvo en cuenta que existen leyes específicas para la protección del paciente diabético (ley 23573 modificada por ley 26914). Menciona que la propia ley posee un apartado específico destinado al avance de los medios y prestaciones médicas paliativas de la diabetes, circunstancia que regula de manera general para todos los casos, constituyendo así el piso mínimo relativo al alcance de dicho derecho. Y establece en forma expresa que la cobertura de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol de los pacientes con diabetes será del cien por ciento y en las cantidades necesarias según prescripción médica.
Destacó que la situación de T.merece ser evaluada bajo el plus protectivo resultante del interés superior del niño y que si bien el apoderado de la obra social indicó que dará cabal cumplimiento a la cobertura, al momento de dictar sentencia no había ocurrido, planteando para su provisión la necesidad de que se cumplan con determinadas presentaciones administrativas.
El apoderado de Ospecon, a fs. 58/59 vta. apela parcialmente la sentencia en relación a la provisión del aparato de monitoreo continuo, por considerar que el fallo resulta arbitrario en tal extremo, y le causa un gravamen a su mandante, toda vez que la ley 23753 contempla la cobertura de reactivos, pero no hace referencia a la cobertura de dispositivos con sensores, y solicita que se modifique y readecue la sentencia en relación específica a la provisión del aparato de monitoreo.
El señor Defensor Oficial Gustavo Bagli, al contestar el traslado conferido a fs. 62/63, manifiesta que la amparista debió interponer el amparo a fin de que la obra social brinde debida cobertura en tiempo y forma a los requerimientos de salud de su hijo T., ante la grave demora incurrida que implicaba el agravamiento del estado de salud del niño.
Señala que la Ley Nacional de Diabetes 23753 -modificada por ley 26914- establece la cobertura integral de todos los medicamentos y reactivos de diagnósticos para autocontrol de los pacientes con esa enfermedad, con lo cual la queja carece de fundamento y no afecta interés alguno de la demandada.
A su turno, el señor Defensor General, doctor Ariel Alice dictamina a fs. 71/74 que corresponde confirmar la sentencia impugnada.
Acompaña informe de la Oficina de Servicio Social obrante a fs.70, del cual surge que la Obra Social, tras el dictado de la sentencia, se encuentra cumpliendo con la cobertura requerida por la amparista, quien manifiesta que a la fecha su hijo se encuentra en buen estado de salud y está pudiendo sostener sus actividades diarias y escolares sin ningún tipo de dificultad.
Manifiesta que la urgencia y la necesidad de garantizar la cobertura total del tratamiento para T. surgen de las constancias agregadas y del notorio padecimiento en su salud, lo que obliga a la obra social a continuar con la cobertura del tratamiento señalado conforme prescripción médica.
Agrega que la Provincia de Río Negro posee un régimen normativo específico de protección a la diabetes -ley R 3249- la cual en su artículo 1 adhiere en todos sus términos a la ley 23753.
Concluye que se debe confirmar la sentencia impugnada.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
El señor Procurador General, doctor Jorge Oscar Crespo, considera a fs. 76/81 que el reclamo devino abstracto, atento a que la pretensión objeto del presente amparo ha sido satisfecha.
Señala que la licenciada Belmartino de la Oficina del Servicio Social del Ministerio Público de la Defensa se comunicó telefónicamente con la madre del niño, e informó que la obra social le otorgó la insulina e insumos que T. requiere; y que acordaron una modalidad para presentar las órdenes médicas y que los insumos sean entregados en tiempo y forma (fs.70).
No obstante, entiende que si bien resulta atendible el reclamo de la amparista y la protección de la salud del niño, la pretensión no ha sido negada por Ospecon, sino que requería la indicación del médico tratante a fin de proveer de forma integral los insumos, y añade que no puede soslayarse frente a este tipo de pretensiones la carga que corresponde únicamente al interesado, tal el caso de presentar a la obra social las correspondientes indicaciones de los médicos tratantes.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO Al ingresar al estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la obra social, corresponde señalar que el único agravio está referido a la imposición de proveer el sensor “Freestyle libre”; puesto que tal provisión del aparato de monitoreo de glucosa, conforme lo ordena la sentencia, resulta -a su entender- un extremo arbitrario y causa gravamen irreparable para su mandante por apartarse de lo estatuido en la ley Nacional de Diabetes -Ley 23753- que en modo alguno hace referencia a dispositivos con sensores. Este Cuerpo ha señalado reiteradamente que pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que estima equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, así como también la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. STJRNS4 Se. 36/14 “MENDEZ” y Se. 16/16 “DA SILVA”, entre otros); circunstancias éstas que no se configuran en autos. El apelante no logra conmover el temperamento de la sentencia que intenta poner en crisis, planteando en su memorial meras discrepancias sin el debido desarrollo argumental que permita demostrar el hipotético yerro en que habría incurrido la magistrada. La Jueza de amparo ha realizado un tratamiento razonado y legal del planteo de autos (cf. art.200 de la Constitución Provincial) por cuanto para fundar su decisión se ha basado en las garantías constitucionales y supranacionales, la doctrina y antecedentes jurisprudenciales que han reconocido el derecho a la salud y a la vida (cf. art. 33 de la Constitución Nacional y el art. 59 de la Constitución Provincial), sobre todo al encontrarse controvertido el derecho a la salud de un niño. Analizadas las presentes actuaciones, surge de autos que nos encontramos frente a T., niño de 8 años de edad diagnosticado con diabetes tipo 1, con tratamiento intensificado, insulina basal más corrección de insulina rápida en los horarios de comida, de acuerdo a lo informado a fs. 43 por la médica endocrinóloga. Como consecuencia de lo anterior, requiere monitoreo continuo de glucemia para poder realizar los ajustes necesarios, indicándose para tal fin el dispositivo “Freestyle libre” (fs. 24/25, 43 y 46), único aspecto sobre el cual se agravia el requerido en su escrito de fs. 58/59 vta. Al respecto, cabe decir una vez más en relación al amplio plexo normativo que privilegia el derecho a la salud art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art(s). 16, 33 y 59 de la Constitución Provincial; art. 25 d e la Declaración Universal de Derechos Humanos, a lo que agrego lo expresado por este Tribunal en cuanto a que la Convención sobre los Derechos del Niño eleva el interés superior de los infantes al rango de principio rector de todas las decisiones de las autoridades públicas (cf. Fallos 318:1269; 22:2701; 323:2388; 324:112, entre muchos otros), y en consecuencia debe privilegiarse el derecho a su salud integral. La ley 23753 (modificada por ley 26914) y su Decreto Reglamentario n° 1271/1998, como así también las Resoluciones n° 1156/2014 y n° 301/1999 MS, instituyeron el Programa Nacional de Prevención y Control de Diabetes, que ordena la cobertura de los medicamentos e insumos básicos para el control y tratamiento de la enfermedad de referencia.El artículo 5 de la ley de Diabetes dispone que “la Autoridad de Aplicación de la presente ley establecerá Normas de Provisión de Medicamentos e Insumos, las que deberán ser revisadas y actualizadas como mínimo cada 2 (dos) años, a fin de poder incluir en la cobertura los avances farmacológicos y tecnológicos, que resulten de aplicación en la terapia de la diabetes y promuevan una mejora en la calidad de vida de los pacientes diabéticos. La cobertura de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol de los pacientes con diabetes, será del 100% (cien por ciento) y en las cantidades necesarias según prescripción médica. Para acceder a lo establecido en el párrafo anterior, sólo será necesaria la acreditación, mediante certificación médica de una institución sanitaria pública, de la condición de paciente diabético. Esta certificación se hará al momento del diagnóstico y seguirá vigente mientras el paciente revista el carácter de enfermo crónico. La Autoridad de Aplicación no podrá ampliar los requisitos de acreditación para acceder a la cobertura.”. De igual modo, la Provincia de Río Negro cuenta con un régimen normativo específico de protección a la diabetes -ley R n° 3249 norma de adhesión a todos los términos de la ley Nacional n° 23753-. Esta última dispone en su art. 2 que el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Salud y sus organismos relacionados o dependientes abordará, la problemática de la diabetes con programas de detección precoz, tratamiento insulínico, provisión de material de control y la asistencia nutricional y psicológica a los pacientes diabéticos, fijando el artículo 3 la cobertura del ciento por ciento (cf. STJRNS4 Se. 52/16 “LUZIO”; Se. 155/16 “ALVARADO”). La magistrada destacó que la propia ley -23573 (modif.por ley 26914) posee un apartado específico destinado al avance de los medios y prestaciones médicas paliativas de la Diabetes, circunstancia que regula de manera general para todos los casos, constituyendo así el piso mínimo relativo al alcance de dicho derecho. En lo que aquí importa en autos ha quedado acreditada la necesidad del dispositivo “Freestyle libre” conforme lo prescriben las especialistas en endocrinología (fs. 43) y en Diabetes Infantil (fs. 46), meritada por la a quo. Y, ante el delicado cuadro de salud planteado y la necesidad del niño de contar con el dispositivo de referencia considero adecuado el criterio de la señora jueza del amparo en atención a que resulta necesario tener como principio rector la calidad de vida del paciente. De allí la razonabilidad y suficiencia del decisorio. Las personas tienen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, no pudiendo negarse al actor el acceso al tratamiento aconsejado por su médico tratante (cf. STJRNS4 Se. 52/16 “LUZIO”, entre otros). Por otro lado, debe recordarse que el PMO constituye sólo una parte del complejo de normas que se refieren al derecho a la salud, no acabándose en él las obligaciones de los operadores sanitarios, las cuales se extienden a las sentadas en los Tratados Internacionales y en la Constitución Nacional. Es dable recordar que el programa médico obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar (piso prestacional), que no puede derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de las personas (primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y tratados internacionales), valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN Fallos 323:3229 y 324:3569, STJRNS4 Se. 66/19 “CARLINO”). Por esto, dicha circunstancia no puede, de ninguna manera constituir una barrera para la efectiva tutela de los derechos conculcados.Por otro lado no alcanza para desligarse de su obligación el hecho de que no se encuentre previsto en la ley 23753 atento que no brindó fundamentos científicos suficientes para demostrar que resulta equivocada la prescripción efectuada por las médicas tratantes del niño.
En este sentido y ante la entidad de las consideraciones expuestas por las médicas tratantes y la falta de prueba científica en contra por parte de la requerida, no corresponde contraponer manifestaciones de neto contenido contractual, máxime dada la amplitud de las prestaciones previstas en la ley n° 23753 y la ley R n° 3249 que garantizan la protección integral para los diabéticos. Por ello, de modo alguno cabe priorizar un mero interés comercial o mercantilista por sobre el derecho a la salud de quienes padecen este tipo de enfermedades (cf. STJRNS4 Se. 155/16 “ALVARADO”). En tal contexto, arribar a una solución contraria a lo resuelto por la sentenciante traería aparejado un desmedro en la salud de T., máxime al tratarse de una afección que lo acompañará por el resto de su vida, y que requiere de especiales controles. La requerida no ha aportado elementos suficientes para rebatir la sentencia cuestionada. Frente a ello, no resulta arbitrario el fallo que ante la expresa indicación del uso de una nueva tecnología para mejorar la calidad de vida del niño ordenó la cobertura de lo prescripto por las médicas especialistas. Teniendo en cuenta este aspecto, y el plexo normativo mencionado con anterioridad, la demandada se encuentra obligada a brindar la cobertura peticionada por la accionante, tal como lo ha resuelto la sentenciante a fin de preservar la integridad física del niño y procurarle una mejor calidad de vida. DECISIÓN Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 58/59 vta. Con costas (art. 68 del CPCC). Regular los honorarios profesionales del doctor Sergio Marcello en la suma equivalente al 25% de 10 JUS (art (s). 15 y 37 de la ley G 2212). ASÍ VOTO.La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI y el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijeron:
Adherimos a la solución propuesta por el señor Juez del voto ponente. ASÍ VOTAMOS.
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN y la señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijeron: Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art. 38 L.O.). ASÍ VOTAMOS.
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 58/59 vta., conforme los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCC).
Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Sergio Marcello en la suma equivalente al 25% de 10 JUS (art (s). 15 y 37 de la ley G 2212).
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente, devolver al Tribunal de origen.
MANSILLA
PICCININI
BAROTTO
APCARIÁN (en abstención)
ZARATIEGUI (en abstención)

Fuente:Microjuris

Los hermanos deben cubir la cuota alimentaria

  Una mujer inició un proceso por alimentos donde requirió una cuota alimentaria provisoria equivalente al 150% de un SMVM (hoy $202.800) pa...