sábado, 29 de septiembre de 2018

La AUH de la abuela bajo amenaza de denuncia



Un juez de Córdoba dictó una resolución por la cual obliga a ANSES a depositar la asignación universal por hijo a una abuela, respecto de su nieta, a pesar de que la mujer aún no obtuvo la tutela. El magistrado incluso advirtió que si el organismo previsional no cumple remitiría el expediente ante la Justicia Penal.

La AUH de la abuela bajo amenaza de denuncia
El juez Gabriel Tavip, titular del Juzgado de Familia de 2° Nominación de la ciudad de Córdoba, dictó una resolución por la cual intima a ANSES a depositar en la cuenta de una mujer el dinero de la Asignación universal por Hijo correspondiente a su nieta, que quedó huérfana y a su cargo, pero de la cual aún no tiene la tutela.
Según informa el sitio del Poder Judicial de Córdoba, se trata del caso de una niña de siete años, que padece de un retraso psicomotor y carece de filiación paterna. Ante esa situación, su abuela y su tío materno pidieron judicialmente que se les otorgue la tutela.
En esa misma presentación solicitaron una medida cautelar urgente, consistente en que se ordene a la Administración Nacional de la Seguridad Social que los autorice a percibir la AUH de la niña, lo que fue admitido por el magistrado, que hizo hincapié en el hecho de que la pequeña requiere “atención psicológica, psicopedagógica y rehabilitación psicomotriz sin demora”.
 Al hacer lugar al pedido, el juez Tavip libró un oficio a ANSES para que cumpla con el depósito, pero al ser notificado, el organismo se negó, argumentando que era necesario que la abuela pruebe que detenta la guarda o la tutela.
Como ese requisito era de imposible cumplimiento, atento que el proceso para obtener la tutela estaba en pleno trámite, la abuela de la niña reiteró su pedido en el Juzgado, que anoticiado de la situación, envió un nuevo oficio al organismo previsional en duros términos.
El juez Tavip, en su resolución, dejó en claro que el oficio que ordena pagarle la AUH a la mujer “importa la ejecución de una medida cautelar ordenada a favor de una niña que padece discapacidad”.
Por esa razón, el magistrado libró un nuevo oficio dirigido al director de la Delegación Córdoba de ANSES, informando que si no se daba “cabal y fiel cumplimiento a lo ordenado”, ello traería aparejado como apercibimiento la remisión del expediente a sede penal por el posible incumplimiento de una orden judicial (art. 239 del C.P) y con la advertencia de aplicar una multa de 100 Jus..
Por último, el juez hizo saber que la posibilidad de percepción de la asignaciones que le pudieren corresponder a la niña ha sido resuelta por él mismo “y la demora en su otorgamiento importa una grave violación al derecho superior de la niña que no puede ser tolerado por cuanto, quién debe cumplirlo es un órgano del Estado

El abogado que el niño quiera

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La Cámara de Familia de Mendoza se pronunció sobre la figura del abogado del niño y declaró que es necesario el consentimiento del adolescente para ser representado por un letrado. Fue en el marco de un juicio por privación de la patria potestad


La Cámara de Familia de Mendoza, con votos de los magistrados Carla Zanichelli, Estela Inés Politino y Germán Ferrer, rechazó un recurso de apelación y con ello ratificó una sentencia de grado que había desestimado el pedido de un hombre para que se designe un abogado que represente los intereses de su hijo adolecente.
La decisión se dictó en el marco del expediente "I. M.L. Por su hijo menor P.P.I.G.F. C/ P.M.J. P/ Priv. Patria Potestad” que vino apelado por ambas partes, por la actora porque no se hizo lugar a la demanda por pérdida de responsabilidad parental que dedujo, y por la demandada, porque se desestimó su pedido para que su hijo sea representado por otro letrado que el que defiende a su ex pareja.
En cuanto a este último pedido, la accionante se opuso a su procedencia alegando que su hijo tiene quince años y que, “si bien conoce su derecho a comparecer al proceso con un abogado que lo asista, no le interesa ejercerlo”.
Mismo criterio que expuso el Ministerio Pupilar, que dictaminó en contra del pedido porque “se trata de un derecho de G., quien puede ejercerlo o no; es decir, el adolescente podrá comparecer al proceso con una defensa técnica distinta de la de sus representantes legales si es que así lo quiere”.
El fallo de la Cámara de Familia pondera, en ese sentido, la legislación sobre el abogado del niño. En primer lugar el art. 27 inc. c de la ley 26.061, que dispone que los Organismos del Estado deberán “garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte” el derecho “a ser asistido por un letrado preferentemente especializado”.
En segundo lugar, lo que dice el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 26, al admitir que la persona menor de edad “ejerce sus derechos a través de sus representantes legales” pero la que cuenta “con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que les son permitidos por el ordenamiento jurídico” mientras que “en situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, pueden intervenir con asistencia letrada”. Norma que también es recogida por el recientemente aprobado Código Procesal Civil, Comercial y Tributario local.
Tras analizar la normativa, la Alzada concluyó que “la comparencia al proceso de los niños, niñas y adolescentes con un abogado que ejerza su defensa técnica en forma autónoma de la de sus padres es un derecho que, como todo derecho, pueden ejercer o no y que, en el caso de los adolescentes, necesariamente requiere su consentimiento”.
Fuente: El dial


jueves, 27 de septiembre de 2018

La justicia rechaza la demanda de desalojo que un hombre inició contra su ex conviviente, luego de haber sido excluido de la vivienda familiar por episodios de violencia de género.

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La justicia rechaza la demanda de desalojo que un hombre inició contra su ex conviviente, luego de haber sido excluido de la vivienda familiar por episodios de violencia de género. Es que, en este caso, aún se discute la posesión del inmueble, lo cual ya es suficiente para rechazar la demanda.


Expte. Nº 2922917 – “B., H. A. c/ F., S. E. y/o E. – desalojo” - JUZGADO DE FAMILIA DE LA SÉPTIMA NOMINACIÓN DE RÍO CUARTO (Córdoba) - 31/05/2018 (Sentencia no firme)
DESALOJO. EX CONVIVIENTES. Promoción de demanda contra la ex conviviente alegando que el bien es de propiedad del accionante. Demandada sostiene que el bien es de ambos. ARTÍCULOS 509, 512, 1910 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Ausencia de escritura. PRUEBA INDICIARIA. La comunidad de vida atañe a los aspectos personales y patrimoniales. Exclusión del actor de la vivienda familiar, por episodios de violencia de género. CONTROVERSIA ACERCA DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE QUE AÚN SE ENCUENTRA EN LITIGIO. SE RECHAZA LA DEMANDA
“…la finalidad del juicio de desalojo es la restitución del uso y goce de una cosa a quien reclama su libre disposición, excluyendo a los que ningún título tienen para su ocupación conforme lo dispuesto por los arts. 750, 765 y conc. CPC. y 1910 del C.C. y C.N. tal como lo sostiene autorizada doctrina …”
“…en el juicio de desalojo procede en contra de aquel que carece de título para ello, quedando excluida de su ámbito de conocimiento todas las otras cuestiones vinculadas al desahucio que excedan el conflicto meramente atinente a la tenencia de la cosa. Dicho esto, nuestro derecho positivo, a diferencia del anterior, le ha dado regulación expresa a las “uniones convivenciales”, definiéndolas en el art. 509 del C.C.C.N. como la “unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, publica, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común (…)”. Que asimismo el art. 512 de dicho plexo normativo establece que “…La unión convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba…”.
“…ambas partes detentaban iguales derechos sobre el inmueble en litigio, toda vez que las construcciones o mejoras habrían sido realizadas con el esfuerzo común de ambos lo cual, claramente, es difícil que guarde un respaldo documental que acredite la propiedad de los gastos, pues es de presumirse que no aportaban con miras a una finalización del vínculo afectivo que en ese momento los unía, por lo que la prueba indiciaria es de gran importancia en la resolución de la presente causa.”
“…lo transitado tuvo como génesis la exclusión del actor de la vivienda familiar, por episodios de violencia de género que no se pueden dejar de valorar. Por todo lo expuesto, se concluye que prima facie se ha acreditado, o al menos introducido una discusión de posesión del inmueble en litigio, con la envergadura suficiente, para enervar la acción de desalojo intentada por la actora, en razón del acotado margen de este proceso, correspondiendo por ello y en definitiva, rechazar la demanda impetrada en autos, con costas a cargo de la actora.”

La justicia resolvió que le corresponde la compensación económica a una mujer que durante los casi treinta años que duró el matrimonio se ocupó del cuidado del hogar y de sus hijos

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Sentencia completa  La justicia resolvió que le corresponde la compensación económica a una mujer que durante los casi treinta años que duró el matrimonio se ocupó del cuidado del hogar y de sus hijos. Se acreditó el desequilibrio basado en la ruptura del vínculo matrimonial, y se tuvieron en cuenta las dificultades con las que se enfrenta una mujer de 47 años de edad para conseguir trabajo en el mercado formal, al no tener experiencia laboral.
Expte. Nº 123.562 - “C., S. E. c/ V., A. E. s/ acción de compensación económica” - JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 DE QUILMES (Buenos Aires) – 11/07/2018 (Sentencia firme)
“…se ha dicho que debe efectuarse `un exhaustivo proceso de ponderación orientado a verificar si el sacrificio realizado en pos del proyecto común con uno de los miembros de la pareja que se extingue, es causa de una situación económica actual realmente desequilibrante cuya magnitud es tal que condiciona sus posibilidades de desarrollo futuro" (conforme MOLINA DE JUAN, Mariel F. en obra citada precedentemente, páginas 121/122).´”
“No puede obviarse que en el caso de autos se trata de una mujer que estuvo casada durante alrededor de 27 años, que durante dicho lapso se desempeñó exclusivamente como ama de casa en función de la organización familiar escogida por las partes y que al momento de la ruptura de la pareja matrimonial tenía 47 años de edad, resultando de público y notorio las dificultades existentes para la obtención de un trabajo en el mercado formal a dicha edad, cuando no se cuenta con experiencia laboral alguna, a lo que debe sumarse que la actora no poseía ninguna formación profesional que le haya facilitado el tránsito hasta la estabilización económica inherente a la nueva realidad de las partes (argumento artículos 441, 442 y concordantes del CCCN).”
“…como efecto propio del divorcio, se ha sostenido que `la compensación económica se funda en una suerte de solidaridad posconyugal en total consonancia con un régimen de divorcio que no exige expresión de causa alguna. Así, mediante la compensación se intenta evitar que el matrimonio sea causa del enriquecimiento económico de un cónyuge y consecuentemente empobrecimiento del otro. De este modo el código posibilita que los cónyuges acuerden en el convenio regulador, o el juez fije en el proceso, una compensación económica" (conforme LORENZETTI, Ricardo Luis (director) en: "Código Civil y Comercial de La Nación" comentado, primera edición, tomo II, editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015, página 757).`”
“Encontrándose en autos acreditados los roles que han desempeñado las partes durante su matrimonio, entiendo que en el particular caso la ruptura de dicha pareja matrimonial ha producido en la Sra. S. E. C. un desequilibrio económico con la entidad suficiente para hacer lugar a la acción intentada, ello así con alcances descriptos más abajo de la presente.”
Sentencia completo:
Quilmes, 11 de julio de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
Estos autos caratulados " C., S. E. C/ V., A. E. S/ ACCIÓN DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA", expediente nro. 123.562 venidos a despacho en estado de dictar sentencia, y de los cuales
RESULTA:
1) Concluida la etapa previa de marras por incomparecencia de la parte demandada, a fojas 33/36 se presenta la Sra. S. E. C. con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Gabriel ROSIN (T° 6 F° 198 del CAQ), promoviendo acción de compensación económica contra su ex cónyuge, el Sr. A. E. V.
Refiere que conforme se encuentra acreditado en fecha 13 de marzo de 1987 contrajo enlace con el Sr. A. E. V., de cuya unión nacieron tres hijos: R., S. y E. G., siendo únicamente éste último menor de edad, quien nació el 06 de abril de 2002.
Que, desde el año 1990 vivieron en la casa de su abuelo, sitio donde actualmente reside la actora junto a sus hijos E. G. y S. V.
Que, con la parte demandada tuvieron una relación conyugal acorde a las necesidades de la pareja: mientras la actora se ocupaba de todas las labores inherentes al hogar y sano crecimiento de sus hijos a tiempo completo, el accionado proporcionaba lo necesario para el sostén económico de la familia, teniendo la misma con sus ingresos como chofer de pasajeros de la línea N°278 S.A. un buen pasar económico.
Que, a partir del año 2012 el demandado comenzó a tener actitudes hostiles hacia su persona, haciendo finalmente abandono del hogar luego de 27 años de casados en el mes de marzo de 2014 para irse así a vivir con su actual pareja con quien, recientemente ha tenido un hijo.

Que, oportunamente la actora inició acción de alimentos y se acordó el cuidado personal de su hijo E. G. y un régimen comunicacional a favor del mismo con el demandado.

Que, dicha situación le causó un desequilibrio económico y una severa angustia con grave deterioro de su estado de salud que a la fecha aún no ha podido superar, bajando drásticamente de peso (unos 10 kilos) y teniendo que recibir ayuda psicológica de la Licenciada S..
Que, además tuvo la urgente necesidad de salir a conseguir empleo, situación extremadamente difícil para una ama de casa de 50 años y sin experiencia alguna.
Que, actualmente se encuentra sin empleo luego de trabajar en un comercio por unos meses, a la misma vez que debe ocuparse del cuidado de su hijo menor y las tareas propias del hogar.
Que, durante la convivencia del matrimonio la situación económica era de bienestar ya que el demandado tiene trabajo fijo con altos ingresos desde el año 1995 como chofer de pasajeros, donde ganaba y gana lo suficiente para mantenerlos dignamente, razón por la cual vivieron sin necesidades pero sin lujos.
Que, el demandado cuenta actualmente con vehículo propio y casa adquirida recientemente, además de haber poseído durante el matrimonio varios automotores (18 aproximadamente) y algunas motocicletas. Pero luego del abandono del hogar y los gastos que en el presente tiene con su actual relación de pareja, dejó de garantizar el bienestar de su familia y en la actualidad sólo colabora con la cuota alimentaria de su hijo menor obtenida en el juicio iniciado ante este mismo juzgado.

Que, el demandado percibe un ingreso mensual de $30.000 aproximadamente.
Que, su situación económica es desesperante, cambió del día a la noche, luego del abandono del hogar se produjo un desequilibrio económico alarmante, se encuentra endeudada con varios familiares y amigos, además de tener que hacer frente a un futuro incierto luego de 27 años de matrimonio donde se dedicó exclusivamente al crecimiento de sus hijos, las necesidades del hogar y el bienestar de la familia.
Que, el demandado durante la convivencia del matrimonio adquirió varios vehículos automotores y motos, de los que hoy día llegan patentes y multas, y siendo éstos de carácter ganancial, nunca la hizo partícipe de sus negociaciones, ni siquiera para firmar las ventas y transferencias de dichos vehículos, ya que según le ha manifestado varias veces, eso no correspondía.
Funda en derecho, ofrece prueba y finalmente solicita que se haga lugar a la demanda, estimando que la misma deberá ser en el orden de los $200.000, con costas.
2) A fojas 38 se ordena el traslado de la demanda de marras, la que es contestada en legal tiempo y forma por el demandado por conducto del escrito de fojas 68/71 y con el patrocinio letrado de la Dra. C. Del P. G. G. (T°13 F° 734 del CAM).
Refiere que al comienzo del matrimonio residieron en la casa de sus padres, para luego instalarse en un inmueble heredado por su entonces esposa.

Que pasaron los años, los niños habían crecido y como se encontraba siempre en la casa realizando los arreglos y también se ocupaba de los niños, le propuso a la actora que estudiara algo que quisiera. Siempre se negó, nunca quiso estudiar o trabajar porque le decía que él estaba para sostener el hogar y eso no era para ella.
Que, jamás insistió ya que era una decisión personal y es así que, al poco tiempo nació su tercer hijo E. G. a quien ambos disfrutaron mucho ya que los encontró en una etapa de la vida más estable.
Que, la actora de pronto realizó un curso de porcelana fría, empezó a publicar por facebook y le fue bien.

Que, el demandado estaba contento hasta que luego de unos meses cada vez que llegaba a la casa se encontraba con una esposa enojada todos los días por algo distinto y que no quería tener ningún vínculo, hasta que dejaron de cohabitar.
Que, se fue deteriorando la relación hasta que la actora fue capaz de decirle que se vaya de la casa porque la propiedad era de ella.
Que, decidió retirarse del hogar conyugal para evitar confrontaciones y liberar a sus hijos de esos malos momentos.
Que, a partir de allí siempre pasó la cuota alimentaria para su hijo pero las exigencias de la actora eran constantemente superiores, habiendo suscripto ambos un convenio de responsabilidad parental.
Que, actualmente la actora vive en el hogar conyugal sito en la calle H. de S. de Quilmes Oeste junto a su hijo E. G. y también comparte la vivienda con su hijo mayor, quien vive allí con su familia compartiendo los gastos de la casa.
Que, el desequilibro económico lo está padeciendo el demandado, quien se fue del hogar dejando a la parte actor una extensión de la tarjeta de crédito para que utilizara sin ningún tipo de límites para cubrir imprevistos; dándole una cuota alimentaria mensual, pagando un alquiler por haberse quedado en la calle sin techo, ya que todo lo que construyó durante tantos años de trabajo, allí quedó, en el inmueble que fuera asiento del hogar conyugal.
Que, la compensación económica no es de naturaleza indemnizatoria como pretende la actora, ya que así se desprende de su escrito de demanda, como tampoco tiene carácter alimentario y no puede ser la ocasión para obtener un lucro, llevando a esa conclusión sus exageradas pretensiones. 
Que, la Sra. C. vive en una propiedad que posee hace 20 años, bien que le ha sido cedido oportunamente, es decir que no sólo no paga alquiler sino que se encuentra beneficiada por el valor actual del inmueble ya que fue mejorado durante el matrimonio.
Que, además la actora recibe una cuota alimentaria que actualmente asciende a $9.000; que trabaja en atención al público en comercio y sigue con los subvenir en porcelana fría, todo ello sin registro alguno.
Que, el demandado actualmente reside con su pareja L. F. con quien tiene un hijo menor de edad, en una vivienda alquilada cuyo monto de alquiler asciende a la suma de $6.000 mensuales.
Que, es el único sostén del hogar debido a la corta edad de su hijo y su ingreso en la empresa de transporte es de $24.000 mensuales.
Que, jamás ha negado la posibilidad de que la actora pueda acceder al mercado laboral ya que ha colaborado siempre en la crianza de sus hijos todo lo que ha podido.
Que, sólo puede ofrecer como compensación económica el dejarle a la actora las mejores del inmueble y todos los bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal.
Ofrece prueba, funda en derecho y finalmente solicita que se rechace la demanda con costas.
A fojas 89 la parte demanda plantea el acaecimiento de hechos nuevos, refiriendo que ha llegado a su conocimiento que la actora se encuentra trabajando para la Sra. A. C. 
A fojas 90 se confiere traslado del planteo formulado, el que fue contestado por la actora en legal tiempo y forma a fojas 94, escrito por conducto del cual dicha parte niega categóricamente las circunstancias esgrimidas por la demandada.
4) A fojas 95 se fijó audiencia preliminar en los términos de lo normado por el artículo 842 del CPCC, audiencia que fue celebrada con la comparecencia de ambas partes según da cuenta el acta obrante a fojas 97, acto en el cual fueron proveídas las pruebas ofrecidas y fijada la audiencia de vista de causa.
A fojas 154/159 obra acta dando cuenta de la realización de la audiencia de vista de causa de marras, la que ha sido llevada a cabo con la comparecencia de ambas partes por lo que una vez concluida la misma, se llamaron autos para sentencia en decisorio que a la sazón, se encuentra firme y consentido.
CONSIDERANDO:
1) Inicialmente debo destacar que al haber sido consentido el referido llamamiento de autos para sentencia, quedó convalidada cualquier posible deficiencia procesal anterior a dicha etapa y por ende, cerrado el debate para las partes (argumento artículos 170, 482, 494, 495 y concordantes del CPCC; en el mismo sentido: CC0001, SM 39497 RSD 454-96 S 10/12/1996, Sumario Juba B1950419).
2) Los temas que deben decidirse en esta instancia y la medida en que ha quedado abierta la jurisdicción de este juzgado, son los antes resumidos (argumento artículo 168 y concordantes de la Constitución de esta Provincia y argumento artículos 34, 36, 163, 384 y concordantes del CPCC; en sentido similar CSJN: Fallos: 313:912; 315:562 y 839, entre otros y SCBA, P 74290 S 11-6-2003, entre otros).
Para hacerlo, no deben analizarse todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni ponderar todas las pruebas agregadas y producidas, sino sólo las consideradas decisivas para la resolución de los presentes actuados (argumento CSJN Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
3) Entre las novedades que ha incorporado el Código Civil y Comercial de La Nación (CCCN) vigente desde el 01 de agosto de 2015, en lo atinente a los efectos del divorcio y nulidad de matrimonio como asimismo, al cese de las uniones convivenciales (conforme artículos 428, 429, 439, 441, 442, 524, 525 y concordantes del citado código), se ha incluido el instituto de la compensación económica con el objeto atemperar, eventualmente, el desequilibrio económico que pudiera producirse entre los cónyuges o convivientes como consecuencia de la ruptura del proyecto de vida que ambos tenían en común.
En el supuesto que aquí interesa, vale decir, como efecto propio del divorcio, se ha sostenido que "la compensación económica se funda en una suerte de solidaridad posconyugal en total consonancia con un régimen de divorcio que no exige expresión de causa alguna. Así, mediante la compensación se intenta evitar que el matrimonio sea causa del enriquecimiento económico de un cónyuge y consecuentemente empobrecimiento del otro. De este modo el código posibilita que los cónyuges acuerden en el convenio regulador, o el juez fije en el proceso, una compensación económica" (conforme LORENZETTI, Ricardo Luis (director) en: "Código Civil y Comercial de La Nación" comentado, primera edición, tomo II, editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015, página 757).
"Se trata de una herramienta estrictamente patrimonial, de carácter objetivo, que procede cuando existe desigualdad económica, producida por la peculiar distribución de roles y funciones que los integrantes de la pareja llevaron adelante durante la vida matrimonial. Tiende a cooperar para que el ex cónyuge, que sufre el desequilibrio, pueda por sí mismo acceder a nuevas oportunidades, que le permitan restablecerse de la inestabilidad a la que ingresa tras la ruptura de la vida matrimonial" (conforme KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, HERRERA, Marisa y LLOVERAS, Nora directoras en: "Tratado de Derecho de Familia", primera edición, tomo V-A, editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2016, página 359).
En lo concerniente tanto a la admisibilidad como a la procedencia de la pretensión de compensación económica, debe destacarse que han de acreditarse en juicio dos aspectos de fundamental trascendencia. Por un lado el aspecto formal, que tiene que ver -en nuestro caso- con la comprobación de la existencia de un matrimonio entre las partes, su divorcio y que la iniciación del proceso de solicitud de compensación haya sido impetrado dentro del plazo de caducidad fijado por el ordenamiento sustantivo, esto es, dentro del término de seis meses contados desde la sentencia de divorcio (argumento artículo 442 del CCCN).
Acreditados dichos extremos corresponderá entonces, la verificación y apreciación judicial de los aspectos sustanciales para la procedencia o no, de la acción referida (argumento artículos 441 y 442 del CCCN).
"Comprobados los presupuestos formales se ingresa al examen de los sustanciales. Para ello han de evaluarse circunstancias de mayor complejidad que apuntan a acreditar la existencia de un desequilibrio económico causado (...) la prueba de los presupuestos sustanciales requiere de una importante actividad procesal y, en la mayoría de los casos exigirá una cuidadosa ponderación de los datos obtenidos. Ello es así por cuanto la compensación económica no funciona como consecuencia automática, ni mucho menos necesaria de la ruptura de la pareja conyugal o convivencial" (conforme MOLINA de JUAN, Mariel F. en: "Compensación económica", primera edición, editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2018, páginas 87 y 88) 
4) Se encuentra debidamente acreditado que la Sra. S. E. C. y el Sr. A. E. V. contrajeron matrimonio el día 13 de marzo de 1987 en la Localidad y Partido de Quilmes, ello así conforme surge de la libreta de familia glosada a fojas 5 de los autos caratulados: "C., S. E. C/ V., A. E. S/ ALIMENTOS", expediente nro. 100.939 en trámite por ante estos estados y que para este acto tengo a la vista.
Así también, que en el marco de los autos caratulados "V., A. E. C/ C., S. E. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN UNILATERAL", expediente nro. 111.003 que también tengo a la vista, a fojas 57/58 con fecha 15 de marzo de 2017 se dictó sentencia haciendo lugar a la petición de divorcio formulada entonces por el aquí demandado, y se decretó el divorcio vincular de las partes conforme a lo prescripto por los artículos 437, 438 y concordantes del CCCN, difiriéndose la fecha de extinción de la comunidad para su oportunidad. 
En su mérito, del cotejo de dichos actuados y de las presentes se advierte que éstas han sido iniciadas en debido término, es decir dentro del plazo de seis meses establecido en la ley, ello así conforme se desprende de fojas 2 (argumento artículo 442 del CCCN y argumento artículos 827, 828, 836, 838 y concordantes del CPCC). 
Consecuentemente y habida cuenta lo antes expuesto, entiendo que en autos se encuentran cumplidos debidamente los presupuestos formales de la presente acción de compensación económica.
5) Sentado ello, corresponde ahora entonces formular el análisis de los presupuestos sustanciales de la acción de marras. 
De la prueba testimonial producida, la cual es analizada según las reglas de la sana crítica y no ha sido oportunamente cuestionada ni impugnada (argumento artículos 384, 456 y concordantes del CPCC) se desprende que la actora durante el matrimonio con el demandado se ha dedicado únicamente al cuidado de los hijos fruto de dicha unión, desempeñándose como ama de casa, mientras el Sr. V. se dedicaba en forma exclusiva a trabajar, constituyéndose así en el sostén económico de dicha familia. 
En efecto, la testigo deponente a fojas 154 Sra. M. D. C. G., ha declarado que..."él trabajaba y ella criaba a sus hijos, nada más. Ella nunca trabajó. Tampoco estudió. El nivel de vida era muy bueno. Clase media, buen sueldo, no les faltaba nada, siempre tuvieron todo. Nunca les faltó comida ropa, él nunca le dejó faltar nada, siempre que estuvo les dió todo..." (sic).
Asimismo, al respecto resulta conteste el testimonio brindado por la testigo Sra. G. S. G. a fojas 156 cuando sostuvo que: "era ama de casa porque todas las veces que la Sra. quería trabajar o estudiar él le decía para que ya que él trabajaba y la mantenía (...) el señor manejaba todo económicamente. El señor trabajaba y después ella se dedicaba a estar con sus hijos en la casa, cocinaba. Era ama de casa..." (sic).
De igual tenor resulta la declaración brindada a fojas 157 vuelta y 158 por el testigo de la parte demandada, Sr. W. A. C., quien han testificado ser amigo y compañero de trabajo del accionado desde hace más de veinte años y que cuando conoció a la actora, era ama de casa. Refirió que "...los hijos estudiaban y uno trabajaba. La situación económica era como la de todos en ese momento, familia de clase media laburante como todos. Trabajábamos en doble turno, para salir adelante..." (sic).
Encontrándose en autos acreditados los roles que han desempeñado las partes durante su matrimonio, entiendo que en el particular caso la ruptura de dicha pareja matrimonial ha producido en la Sra. S. E. C. un desequilibrio económico con la entidad suficiente para hacer lugar a la acción intentada, ello así con alcances descriptos más abajo de la presente.
La referida testigo M. D. C. G. declaró en tal sentido a fojas 154 vuelta que "la poca plata que el ex marido le pasaba no alcanzaba y pasaban muchas necesidades. A veces le dábamos una mano. Fue al poco tiempo de haberse separado. Fue por un par de meses, hasta que ella consiguió para limpiar casas..." (sic). A su turno, la Sra. G. S. G. declaró que "la Sra. estaba preocupada buscando trabajo. De hecho me ha dicho que si sabía de algo le avise con urgencia. Realmente lo necesitaba, le he pasado mercadería a la Sra. en muchas ocasiones..." (sic).

En suma, de los testimonios brindados ha de colegirse que el origen del desequilibrio referido encuentra su fundamento en la ruptura del vínculo matrimonial que unía a las partes (argumento artículos 1, 2, 3, 437, 438, 441, 442, 711 y concordantes del CCCN y argumento artículos 163, 384, 424, 827, 838 y concordantes del CPCC).
Así, se ha dicho que debe efectuarse "un exhaustivo proceso de ponderación orientado a verificar si el sacrificio realizado en pos del proyecto común con uno de los miembros de la pareja que se extingue, es causa de una situación económica actual realmente desequilibrante cuya magnitud es tal que condiciona sus posibilidades de desarrollo futuro" (conforme MOLINA DE JUAN, Mariel F. en obra citada precedentemente, páginas 121/122).
No puede obviarse que en el caso de autos se trata de una mujer que estuvo casada durante alrededor de 27 años, que durante dicho lapso se desempeñó exclusivamente como ama de casa en función de la organización familiar escogida por las partes y que al momento de la ruptura de la pareja matrimonial tenía 47 años de edad, resultando de público y notorio las dificultades existentes para la obtención de un trabajo en el mercado formal a dicha edad, cuando no se cuenta con experiencia laboral alguna, a lo que debe sumarse que la actora no poseía ninguna formación profesional que le haya facilitado el tránsito hasta la estabilización económica inherente a la nueva realidad de las partes (argumento artículos 441, 442 y concordantes del CCCN).
6) Habida cuenta lo antes expuesto, corresponde ahora analizar el monto de la compensación económica que como solución se postula en el presente caso. En efecto, pretende la actora que dicha compensación se establezca judicialmente a su favor en el orden de los $200.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos con más intereses y costas.
Para tal cometido judicial no debería recurrirse a la utilización de fórmulas matemáticas, etcétera (que además no están establecidas en nuestra ley) que habrá de ponderarse cada caso en particular y en forma prudencial; quedando al arbitrio judicial las distintas circunstancias de inherencia personal explicitadas y como en el caso, probadas por las partes, tales como: la organización familiar durante la unión y los roles desempeñados, la situación económica habida durante el matrimonio, los ingresos y la situación actual de cada una de ellas.
"En la medida en que las disposiciones legales otorgan márgenes de libertad al juez para adoptar un pronunciamiento, estamos frente a un poder discrecional del magistrado; la discrecionalidad está dada por la capacidad de discernir la solución justa entre diferentes parámetros. En definitiva, es el poder de decidir libre y prudencialmente en el marco de la ley" (conforme MASCIOTRA, Mario "Poderes-deberes del juez en el procesos civil", primera edición, editorial Astrea, Buenos Aires 2014 página 386 y siguientes).
Se encuentra probado que el demandado Sr. A. E. V. trabaja en relación de dependencia en la empresa "Compañía Ómnibus 25 de mayo línea 278 S.A." desde el año 1995, conforme surge de la informativa agregada en autos a fojas 107/114, percibiendo un haber bruto mensual en el orden de los $30.000 mensuales; y que el mencionado abona en concepto de cuota alimentaria en favor de su hijo menor de edad, E. G., el 25% de dichos ingresos (ello según acuerdo celebrado y homologado oportunamente en los autos por alimentos nro. 100.939 antes referidos) .
Asimismo, no ha sido un hecho controvertido en estos actuados que el Sr. V. ha formado una nueva pareja, fruto de la cual ha nacido su hijo y el que según dan cuenta los testimonios de marras, dicho niño tiene aproximadamente un año y medio de edad (ver fojas 158/159).
También se encuentra acreditado por conducto de la prueba testimonial producida (conforme fojas 154 vuelta y 156 vuelta) y del informe socio ambiental agregado a fojas 149/150 -el que también es analizado conforme a las reglas de la sana crítica (argumento artículo 384 del CPCC)- que en la actualidad la Sra. S. E. C. realiza labores informales como niñera, teniendo un ingreso aproximado mensual de $5.000.
Sentado ello, es decir, teniendo en cuenta las particulares circunstancias señaladas, considero que el monto de la compensación económica pretendida en el caso, debe fijarse atendiendo a las reales posibilidades de la parte demandada, mas no puede dicha cuantía ser de una magnitud tal que lo empobrezca e implique sin más, un enriquecimiento sin causa de la parte reclamante.
De esta suerte, a mérito de todo lo expuesto y de conformidad con lo normado por los artículos 441 y 442 del CCCN, entiendo que el monto de la compensación económica reclamada en autos debe ser fijado en la suma de $50.000, la que deberá ser abonada en el término de diez días de que adquiera firmeza la presente sentencia y la que podrá ser fraccionada en cinco cuotas mensuales y consecutivas de $10.000 que se harán efectivas, en su caso y en el mismo término fijado para el pago único, del 01 al 10 de cada mes; adicionándose en caso de mora intereses a la tasa pasiva que abone en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días (argumento artículos 1, 2, 3, 437, 438, y concordantes del CCCN, argumento artículos 384 y concordantes del CPCC).
7) En cuanto a las costas, las mismas han de ser impuestas a la parte demandada en su carácter de vencida, y regularse los honorarios de los letrados intervinientes (argumento artículo 68 del CPCC, argumento artículos 1, 2, 10, 15, 16, 21, 22, 28, 29, 51, 54, 57, 58 y concordantes del Decreto Ley 8904/77 y argumento artículos 1, 2, 10, 15, 16, 21, 22, 28, 29, 51, 54, 57, 58 y concordantes de la ley 14.967).
Por todo lo expuesto, F A L L O:
Primero: Haciendo lugar parcialmente a la acción de compensación económica impetrada por la parte actora, Sra. S. E. C. contra su ex cónyuge, el Sr. A. E. V. y en consecuencia, condenando a este último a abonar a favor de la actora la suma de pesos cincuenta mil ($50.000), debiendo ser satisfecha en el término de diez días de que adquiera firmeza la presente sentencia y la que podrá ser fraccionada en cinco cuotas mensuales y consecutivas de $10.000 que se harán efectivas, en su caso en el mismo término fijado para el pago único, del 01 al 10 de cada mes; adicionándose en caso de mora intereses a la tasa pasiva que abone en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días (argumento artículos 1, 2, 3, 9, 12, 437, 438, 441, 442, 711 y concordantes del CCCN, argumento artículos 34, 36, 163, 384, 827, 828, 836, 838 y concordantes del CPCC).
Segundo: Imponiendo las costas a la parte demandada en su carácter de vencida (argumento artículo 68 del CPCC) y regulando los honorarios de los letrados intervinientes en autos, en mérito a la extensión, importancia y etapas cumplidas durante el transcurso del presente proceso, conforme las pautas establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos en autos "Morcillo, Hugo Héctor C/ Provincia de Buenos Aires" (sentencia de fecha 08/11/2017), en el siguiente sentido: al Dr. G. G. R. (T° .. F° … del CAQ - CUIT …), en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora, en la suma de pesos …mil ($...) por los trabajos desarrollados hasta lo actuado a fojas 54 durante la vigencia del Decreto Ley 8904/77, y en la cantidad de cinco (05) IUS arancelarios por las tareas cumplidas a partir de fojas 55 desde la entrada en vigencia de la ley 14.967; Dra. C. Del P. G. G. (T° 13 F°734 del CAM - CUIT …) en su carácter de letrada patrocinante de la parte demandada, en la suma de pesos cuatro mil ($4.000) por los trabajos desarrollados hasta lo actuado a fojas 72 durante la vigencia del Decreto Ley 8904/77, y en la cantidad de cuatro (04) IUS arancelarios por las tareas cumplidas a partir de fojas 84 desde la entrada en vigencia de la ley 14.967, y Dra. G.E. C. (T°13 F°732 del CAM), por su actuación en su carácter de letrada patrocinante de la parte demandada en las audiencias de fojas 97, 146 y 154/159 ya en vigencia de la Ley 14.967, en el equivalente a cinco (05) IUS arancelarios, en todos los casos, con más los aportes de ley e IVA si correspondiere (argumento artículos 1, 2, 10, 15, 16, 21, 22, 28, 29, 51, 54, 57, 58 y concordantes del Decreto Ley 8904/77 y 1, 2, 10, 15, 16, 21, 22, 28, 29, 51, 54, 57, 58 y concordantes de la ley 14.967).
Tercero: REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Oportunamente, ARCHÍVESE.-
FDO.: GONZALO A. LÓPEZ CARDOSO
En igual fecha se libraron cédulas a las partes. CONSTE.-
DANIELA M. CRISCI

AUXILIAR LETRADA

Fuente : El Dial 

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