jueves, 7 de enero de 2021

RESOLUCION 1/2021- LAS PERSONAS CON FIBROSIS QUISTICAS TIENEN DERECHO AL ACCESO AL CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

 



MINISTERIO DE SALUD Y AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

Resolución Conjunta 1/2021

RESFC-2021-1-APN-MS

Ciudad de Buenos Aires, 05/01/2021

VISTO las Leyes Nros. 22.431, 24.901, 25.504 y 27.552, el Decreto N° 884 del 11 de noviembre de 2020, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 675 del 12 de mayo de 2009 y sus modificatorias Resolución N° 232 del 31 de agosto de 2018 y N° 512 del 19 de diciembre de 2018 de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD y la Disposición del ex Servicio Nacional De Rehabilitación N° 500 del 17 de junio de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10 de la Ley N° 24.901 establece que la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el artículo 3º de la Ley N° 22.431 y por leyes provinciales análogas.

Que el artículo 3º de la Ley Nº 22.431 (según modificación introducida por la Ley Nº 25.504) determina que el Certificado que se expida se denominará Certificado Único de Discapacidad (CUD) y acreditará plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la citada ley.

Que por el Decreto N° 698 del 5 de septiembre de 2017 se creó la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en tanto que por el Decreto N° 95 del 1 de febrero de 2018 se suprimió el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION y se transfirió a la órbita de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, la que será continuadora a todos los efectos legales del precitado organismo, entre cuyas competencias se encontraba la elaboración e instrumentación de los criterios nacionales de certificación y valoración de la discapacidad.

Que la Resolución N° 675/09 del MINISTERIO DE SALUD, modificada por las Resoluciones Nº 232/18 y N° 512/18, aprobó el Modelo de Certificado Único de Discapacidad (CUD) a que se refiere el artículo 3º de la Ley N° 22.431 y el Protocolo de Evaluación y Certificación de la Discapacidad.

Que mediante la Disposición del ex Servicio Nacional De Rehabilitación N° 500/15 se aprobó la normativa para la certificación de personas con discapacidad física de origen visceral. Que la Ley Nº 27.552 declaró de interés nacional la lucha contra la enfermedad de Fibrosis Quística de Páncreas o Mucoviscidosis.

Que el primer párrafo del artículo 7º de la Ley citada dispone que “confirmado el diagnóstico de la persona con fibrosis quística de páncreas o mucoviscidosis por parte de autoridad competente, corresponderá al Ministerio de Salud de la Nación en los términos de la Ley N° 25.504 el otorgamiento inmediato del Certificado Único de Discapacidad a la persona diagnosticada, el cual será de por vida.”

Que al promulgar la Ley Nº 27.552 el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el artículo 3º del Decreto Nº 662/20 observó, en el artículo citado, la expresión que dice “…, el cual será de por vida”.

Que los fundamentos de la referida observación, vertidos en el decimotercer considerando del Decreto Nº 662/20, dan cuenta del viraje “de la concepción de la discapacidad según el modelo médico-hegemónico, el cual pone el acento en la enfermedad, al modelo social, que hace hincapié en las limitaciones provenientes del entorno y la sociedad, reconociendo a la discapacidad como un concepto dinámico, en constante evolución” que instaló la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por nuestro país por Ley Nº 26.378 y con jerarquía constitucional por Ley N° 27.044.

Que en el decimosegundo considerando del Decreto Nº 662/20 se señaló que “el proyecto de Ley sancionado, al referirse al otorgamiento del Certificado Único de Discapacidad previsto en el artículo 7º del proyecto se aparta de la concepción de las personas, que en nuestro país, responde al del modelo universal con enfoque biopsicosocial, el cual concibe a la persona con discapacidad desde su complejidad” de modo tal que “la sola presencia de una determinada condición de salud –aun cuando sea irreversible- no implica per sé discapacidad, sino que la existencia de dicha condición es la puerta de entrada para la evaluación del perfil de funcionamiento de la persona, el cual se encuentra influenciado por una compleja combinación de factores, desde las diferencias personales de experiencias, antecedentes y bases emocionales, construcciones psicológicas e intelectuales, hasta el contexto físico, social y cultural en el que la persona vive”.

Que, concordantemente, en el decimoquinto considerando del Decreto Nº 662/20 se concluye que “en nuestro país los certificados únicos de discapacidad no se otorgan de una vez y para siempre, en ningún caso y respecto de ninguna enfermedad”.

Que mediante el Decreto Nº 884 del 11 de noviembre de 2020 se aprobó la Reglamentación de la Ley Nº 27.552 sobre la Lucha contra la Enfermedad de Fibrosis Quística de Páncreas o Mucoviscidosis.

Que en el artículo 3º de dicha Reglamentación se determinó que el MINISTERIO DE SALUD, a través de la SUBSECRETARÍA DE MEDICAMENTOS E INFORMACIÓN ESTRATÉGICA dependiente de la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD, será la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.552.

Que la reglamentación del artículo 7º de la Ley citada dispone textualmente que “la emisión del Certificado Único de Discapacidad (CUD) a personas con diagnóstico confirmado de Fibrosis Quística se realizará mediando solicitud del interesado o de la interesada y dejando constancia de que el mismo se emite en los términos de la Ley N° 27.552.”

Que así también en el mencionado artículo se estableció que “Las condiciones de salud integral, evaluadas conjuntamente con las dimensiones biopsicosociales, se ponderarán interdisciplinariamente de conformidad con los criterios establecidos en la normativa complementaria que deberá dictar en forma conjunta el MINISTERIO DE SALUD y la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, de acuerdo a sus competencias”.

Que corresponde aprobar los requisitos que deberán cumplirse al momento de gestionar el Certificado Único de Discapacidad conforme Ley N° 27.552 y su Decreto reglamentario N° 884/20.

Que las personas con diagnóstico de Fibrosis Quística que soliciten el Certificado Único de Discapacidad serán evaluadas conforme las normativas de la Disposición del ex Servicio Nacional de Rehabilitación N° 500/15, o la que en un futuro se dicte.

Que en aquellos casos de personas con diagnóstico de Fibrosis Quística en los que la Junta Evaluadora de Discapacidad concluya que no se configuran los requisitos previstos en la Disposición N° 500/15, o en la que en un futuro se dicte, para el otorgamiento del Certificado Único de Discapacidad, el mismo será igualmente emitido en virtud de lo establecido en la Ley N° 27.552, dejándose constancia de tal circunstancia en dicho certificado.

Que la Junta Evaluadora de Discapacidad deberá efectuar la evaluación tendiente al abordaje integral del interesado o de la interesada y determinar la orientación prestacional que le corresponda en el estricto marco de la Ley N° 24.901.

Que la DIRECCIÓN DE REHABILITACIÓN PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS Y REGULACIÓN DE SERVICIOS de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD y la SUBSECRETARÍA DE MEDICAMENTOS E INFORMACIÓN ESTRATÉGICA del MINISTERIO DE SALUD han tomado la intervención de su competencia.

Que los Servicios Jurídicos permanentes de los organismos intervinientes han tomado la intervención que hace a su competencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 inciso d) de la Ley N° 19.549.

Que la presente se dicta en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 884/20 y los Decretos N° 13/19 y N° 935/20.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

Y

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º.– Apruébanse los requisitos para conceder el Certificado Único de Discapacidad a personas con diagnóstico confirmado de Fibrosis Quística, que como ANEXO IF-2020-84530301-APN-DNPYRS#AND forma parte integrante del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2º. – Determínase que en los casos de diagnóstico confirmado de Fibrosis Quística en los que Junta Evaluadora concluya que no se configuran los requisitos previstos en la Disposición del ex Servicio Nacional de Rehabilitación N°500/15 o en la que en un futuro se dicte, deberá emitirse el Certificado Único de Discapacidad dejando expresa constancia de dicha circunstancia.

ARTICULO 3. – Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ginés Mario González García - Fernando Gaston Galarraga

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/01/2021 N° 692/21 v. 08/01/2021

Fecha de publicación 08/01/2021

RESOLUCION 1/2021 DESCARGAR

NUEVO NOMENCLADOR DISCAPACIDAD- Resolución Conjunta 2/2021

 


Resolución Conjunta 2/2021

RESOLUCION CONJUNTA 2/2021

Ciudad de Buenos Aires, 06/01/2021

VISTO el EX-2020-84113113-APN-DE#AND, la Ley N° 24.901, sus modificatorias y complementarias, los Decretos N° 1193 del 8 de octubre de 1998, N° 698 del 5 de septiembre de 2017 y sus modificatorios y N° 95 del 1 de febrero de 2018, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 428 del 23 de junio de 1999, la Resolución Conjunta de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD y de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD N° 6 de fecha 19 de septiembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 24.901, sus modificatorias y complementarias, se instituyó el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.

Que en uso de las facultades conferidas por el artículo 2 del Decreto N° 1193/98, por Resolución N° 428/99 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL se aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, cuyos aranceles se actualizan periódicamente a partir de la propuesta elevada por el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.

Que mediante la Resolución Conjunta N° 6/19 de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD y la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD se dispuso la actualización del valor de los aranceles del Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, a partir del 1° de septiembre de 2019 y del 1° de noviembre de 2019 conforme se detalló en el Anexo I -IF-2019-79759123-APN-DNPYRS#AND- que forma parte de la citada resolución.

Que por el artículo 2° de la misma resolución se reconoció un adicional del VEINTE POR CIENTO (20 %) sobre el arancel básico, por zona desfavorable, a las prestaciones brindadas en las provincias de la zona patagónica.

Que atento a la necesidad de readecuar los aranceles del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad contenidos en la norma aludida, el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, en su reunión de fecha 24 de noviembre de 2020, propuso un aumento del DIEZ POR CIENTO (10 %) a partir del 1° de diciembre de 2020. Ello, tal como surge del Acta N° 402 del citado Directorio.

Que se plasmó también en el Acta antedicha el compromiso de retomar la discusión arancelaria en febrero de 2021, conforme el actual contexto político, económico y social, y el esfuerzo efectuado por el Estado Nacional en el marco del actual escenario de emergencia sanitaria.

Que, asimismo, tal como surge del Acta N° 403 del Directorio, se ratificó la continuidad del reconocimiento de un adicional del VEINTE POR CIENTO (20 %) sobre el arancel básico, por zona desfavorable, a las prestaciones brindadas en las provincias de la zona patagónica, en el marco de la presente actualización arancelaria.

Que el incremento que regirá a partir del 1° de diciembre de 2020 se detalla en el Anexo IF-2020-86160802-APN-DNPYRS#AND que forma parte integrante de la presente Resolución.

Que mediante el Decreto N° 698/17 y sus modificatorios, se creó la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, que tiene a su cargo el diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia de discapacidad.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos permanentes de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD y del MINISTERIO DE SALUD.

Que se actúa en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 22.520 y los Decretos N° 1193/98, N° 698/17 y sus modificatorios, N° 13/19 y N° 935/20.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

Y

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Actualízase el valor de los aranceles vigentes del Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, a partir del 1° de diciembre de 2020, conforme se detalla en el Anexo IF-2020-86160802-APN-DNPYRS#AND que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Reconócese un adicional del VEINTE POR CIENTO (20 %) sobre el arancel básico, por zona desfavorable, a las prestaciones brindadas en las provincias de la zona patagónica.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ginés Mario González García - Fernando Gaston Galarraga

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

BOLETIN OFICIAL RESOLUCION CONJUNTA 2/2021


"Controlar el celular es apropiación de la pareja”

 


Así se pronunció un juez PCyF porteño al condenar a un hombre que ejercía violencia psicológica sobre su ex pareja y le revisaba todas las conversaciones en su celular. “La realidad demuestra que muchas víctimas de hechos de violencia de género son sometidas a controles por parte de sus agresores tendientes a consumir su autonomía”, recalcó el fallo.

 “Esta acción configura el delito de violación de la privacidad, que fue consumado en este caso como una forma de control por parte del agresor de género en perjuicio de la víctima, invadiendo un espacio en relación al cual ella tenía una razonable expectativa de privacidad

 

Un hombre fue condenado a tres meses de prisión en suspenso por el delito de violación de privacidad en un contexto de violencia de género, psicológica, simbólica, económica y física, bajo la modalidad de violencia doméstica, luego de que la Justicia porteña comprobara que le quitó el teléfono celular a la víctima para revisarle todas sus conversaciones.

 

El fallo fue dictado por el juez Pena, Contravencional y de Faltas nº 10, Pablo Casas, quien aplicó perspectiva de género al caso, no sólo al fijar la condena sino también a la hora de desestimar los argumentos de la defensa del imputado, tendientes a desacreditar a la víctima.

 

Según se desprende del expediente, en el que también se condenó al agresor a ocho días de arresto como autor responsable de la contravención de maltrato doblemente agravado por el género y el vínculo, el imputado llegó a juicio luego de que empezara a incomodar a su pareja cuando arribó a su domicilio, preguntándole “¿con quién estabas?”, “¿dónde estabas?” y “¿qué hacías sola por la calle?”. Para luego arrebatarle su celular y revisarlo “para determinar con quién había estado”

 

“En ese momento – continuó detallando la acusación- la denunciante le pidió que se fuera de su domicilio. Ante ello, él la tomó de las muñecas y le torció la mano sin causarle lesiones. Luego, en la cama, con su rodilla le presionó el cuello y le refirió frases tales como “puta”, “perra”, “no sos nada”, “cínica” e “hipócrita”. Todo ello durante un período de aproximadamente dos horas”.

 

Estos hechos, según la fiscalía actuante, fueron constitutivos de dos delitos diferentes. La primera de las conductas detalladas fue encuadrada en la figura de violación de la privacidad, prevista y reprimida por el artículo 153 del Código Penal, mientras que la segunda en la figura contravencional de maltrato agravado por el género y el vínculo, prevista y reprimida por los artículos. 53 y 53 bis incs. 5 y 7, del Código Contravencional.

 

Mientras tanto, la defensa del acusado se inclinó por una estrategia tendiente a atacar directamente a la víctima: el contexto conflictivo, la supuesta mala administración de comunicación que le hacía “percibir” la realidad de forma “diferente”, lo que fue criticado por el juez, para quien esa postura estaba cargada de “estereotipos basados en el género que tenían como objetivo probar el estilo de vida, en particular el conocido estereotipo de “mala madre”.

 

 El fallo indica que el delito de violación de secretos se consumó cuando, sin el consentimiento de la víctima, es decir de manera indebida, el imputado accedió a la cuenta de “un aplicación de comunicación electrónica” de la mujer  “y revisó las conversaciones que había mantenido con una amiga”.

 

El control de la mujer y la violación de secretos

 

La prueba ventilada en el expediente dio cuenta de una situación de sometimiento por parte de la mujer para con el imputado. La víctima declaró que quedó embarazada, y posteriormente perdió ese embarazo, lo que desató que el acusado le refiriera que no servía ni para tener hijos, que “estaba podrida por dentro.

 

Además, el hijo de la pareja declaró ante profesionales que su papá “le había hackeado el celular”, mientras que una conocida de la pareja confirmó que la mujer padecía de violencia psicológica. Esta situación de de violencia de género en el ámbito de su domicilio también fue detectada por el personal de la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia, cuyos profesionales confeccionaron un informe en el que “observaron indicadores de violencia física, psicológica, y simbólica”.

Con todo ese caudal probatorio, Casas determinó la culpabilidad del imputado por todas las maniobras traídas al debate, en un fallo en el que enciende las luces de alarmas respecto de las situaciones de abuso y control a las que son sometidas las personas cuando sus parejas le exigen poder revisar sus conversaciones.

En este aspecto, para encuadrar la conducta en el ámbito del artículo 153 del Código Penal, Casas sostuvo que el bien jurídico protegido por la norma es el derecho a la privacidad “tipificando las lesiones a la privacidad realizadas mediante la utilización de otros medios de comunicación tan arraigados en las nuevas sociedades de la información y de la vigilancia, donde la privacidad queda mucho más expuesta a cualquier intromisión de terceros (arts. 18, 19 y 33 CN)”.

Asimismo, esa violación de la privacidad se veía agravada por el contexto de violencia de género en el que estaba sometida la víctima. “La realidad demuestra que muchas víctimas de hechos de violencia de género son sometidas a controles por parte de sus agresores tendientes a consumir su autonomía, mediante la intromisión en sus ámbitos de privacidad”, ponderó el magistrado.

En ese sentido, el juez Casas señaló que en este tipo de situaciones la consideración de la mujer como objeto de posesión del varón se traduce, en los hechos, “en un ejercicio de dominio por parte de este último en todos los espacios de desarrollo individual de la mujer, con el fin de anularlos y gobernarlos”. 

En otro de los considerandos de la sentencia condenatoria, el titular del Juzgado PCyF nº 10 remarcó: “El mandato del amor romántico (bajo el slogan del te celo porque te quiero, entre otros) y la vigilancia del cuerpo de la mujer, especialmente del cuerpo de la mujer considerado desde un punto de vista sexual, se potencia con la tecnología. El control del celular es parte de la apropiación de la pareja”.

El magistrado entendió que en el caso la mujer fue víctima precisamente de una acción de estas características, cuando el imputado, tras increparla por las avanzadas horas en las que regresaba a su hogar, le arrebató su teléfono celular con el objeto de revisar sus conversaciones privadas.

El fallo añade que el delito de violación de secretos se consumó cuando, sin el consentimiento de la víctima, es decir de manera indebida, el imputado accedió a la cuenta de “un aplicación de comunicación electrónica” de la mujer  “y revisó las conversaciones que había mantenido con una amiga”. Esto fue probado con “las recriminaciones que realizó a la víctima por compartir con su amiga ciertas cuestiones que no le contaba a él”.

“Esta acción configura el delito de violación de la privacidad, que fue consumado en este caso como una forma de control por parte del agresor de género en perjuicio de la víctima, invadiendo un espacio en relación al cual ella tenía una razonable expectativa de privacidad, reconocida constitucional y normativamente”, resumió Casas.

 FALLO

Fuente: Diario Judicial

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