martes, 30 de julio de 2019

PAMI DEBE CUBRIR UNA SILLA DE RUEDAS CON LAS CARACTERÍSTICAS PEDIDA POR SU MEDICO TRATANTE




PAMI DEBE CUBRIR UNA SILLA  DE RUEDAS CON LAS CARACTERÍSTICAS PEDIDA POR SU MEDICO TRATANTE
La Cámara Federal de Bahía Blanca ordenó a PAMI la cobertura de una silla de ruedas para un afiliado parapléjico, con antecedentes de mielomeningocele, en virtud de su grave estado de salud.
En la causa “Inc.   de apelación... en autos ¨B.J.A c/ INSSJYP­PAMI s/ Amparo Ley 16.986’”, la Cámara Federal de Bahía Blanca -integrada por los jueces Pablo Esteban Larriera,  Roberto Daniel Amabile y María Alejandra Santantonin- confirmó la medida cautelar solicitada en   el   marco   de   la   acción   de   amparo   promovida   por   el actor  contra el INSSJYP, ordenándole a este último  la inmediata e integral cobertura   de   una  silla   de   ruedas   y   almohadón   antiescaras,   con   las   características indicadas por su médico tratante.
La demandada apeló la sentencia de grado argumentando que no existe peligro en la demora, al no surgir de la prescripción médica, la urgencia requerida para habilitar el dictado de una medida innovativa como la que se requiere, y refirió   que   la   parte   actora   falta   a   la   verdad   cuando   hace referencia a que la no provisión inmediata puede causarle escaras, pues el almohadón entregado en el mes de marzo pasado cumple con esa finalidad.
Los jueces que componen el Tribunal resolvieron que “no es posible descartar el acogimiento de una medida cautelar como la peticionada so peligro de incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, más aun si el derecho que se encuentra controvertido involucra el derecho humano a la salud”. 
Los magistrados recordaron que el demandante es parapléjico, con antecedentes de miolomeningocele, habiéndosele realizado una cirugía de estabilización de columna en la infancia, y que en el certificado se acreditó que, en virtud del grave cuadro de salud que   padece,   su   médico le prescribió una silla de ruedas especial y un almohadón antiescaras con una serie de características  especiales  detalladas.
También quedó constatado en el expediente que el afiliado realizó gestiones administrativas en la obra social para que le sea provisto el medicamento sin obtener respuesta alguna.
Para confirmar la sentencia de grado, los jueces afirmaron que “el peligro en la demora surge de la naturaleza propia del derecho que se procura proteger, pues está comprometida la salud e integridad física de una persona discapacitada, derechos cuya trascendencia no puede ser soslayada” y que  la   complejidad   del   cuadro   del   peticionante,   quien   ha   sido cometido a múltiples tratamientos quirúrgicos, aunado a los riesgos de escaras que presenta y sus antecedentes, determinan la necesidad de contar en lo inmediato con las prestaciones requeridas”.
Los magistrados recordaron que el demandante es parapléjico, con antecedentes de mielomeningocele, habiéndose realizado una cirugía de estabilización de columna en la infancia, y que en el certificado se acreditó que, en virtud del grave cuadro de salud que   padece,   su   médico le prescribió una silla de ruedas especial y un almohadón antiescaras con una serie de características  especiales  detalladas.
Fuente: Diario Judicial

viernes, 26 de julio de 2019

FALLO A FAVOR DE UNA SRA. PENSIONADA PARA MEDICACIÓN PARA TRATAMIENTO DE ‘POLIARTRITIS’



La Justicia porteña falló a favor de una mujer con discapacidad para que se le garantice el acceso inmediato a la medicación para tratar sus afecciones. El valor de los fármacos asciende los 65 mil pesos, pero la amparista sólo posee los ingresos de una pensión no contributiva.
En los autos “M., A.J contra GCBA y Otros sobre Amparo – Salud – Medicamentos y Tratamientos”, el Juzgado N° 5 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, a cargo del juez Martín Converset, hizo lugar a la medida cautelar solicitada por una mujer con discapacidad para que se le garantice el acceso inmediato a la medicación indicada por sus médicos tratantes.
La amparista, que cuenta con el patrocinio del Ministerio Público de la Defensa, inició la acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y contra la Sociedad del Estado Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos, para que se le “entregue en forma urgente la medicación adecuada para tratar la ‘poliartritis’ que padece o bien los fondos suficientes para abonar el medicamento en el sector privado”.
La mujer padece “hepatitis autoinmune, lupus eritematoso sistémico, ataques de pánico, PPD+ tuberculosis y perforación intestinal por enfermedad diverticular complicada con reemplazo total de cadera izquierda”. Según consta en la causa, se encuentra afiliada al “Programa Federal Incluir Salud”.
Sus médicos tratantes le indicaron una serie de medicamentos que ascienden a la suma de 65 mil pesos, siendo sus únicos ingresos fijos los provenientes de la pensión no contributiva por discapacidad por lo que, según esgrimió, se le hace “imposible acceder a solventarla con sus propios recursos”. La mujer realizó diferentes solicitudes peticionando la medicación, pero no obtuvo respuesta.
En este escenario, el magistrado recordó que “el derecho a la salud se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de la autonomía personal". Y, además, resaltó los tratados internacionales con jerarquía constitucional que "reconocen el derecho de todas las personas a disfrutar el más alto nivel posible de salud física y mental, así como el deber de los estados partes de procurar su satisfacción”.
En el fallo, el magistrado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a FACOEP SE −GCBA− que, en el ejercicio de sus competencias y en el plazo de cinco días, ponga a disposición de la amparista “la medicación Baricitinib 4 mg o Tofacitinib, o bien, le otorgue los fondos suficientes para acceder a éstos, conforme a las prescripciones médicas de los profesionales tratantes y hasta tanto se dicte sentencia definitiva”.
En el fallo, el magistrado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a FACOEP SE −GCBA− que, en el ejercicio de sus competencias y en el plazo de cinco días, ponga a disposición de la amparista “la medicación Baricitinib 4 mg o Tofacitinib, o bien, le otorgue los fondos suficientes para acceder a éstos, conforme a las prescripciones médicas de los profesionales tratantes y hasta tanto se dicte sentencia definitiva”.
Fuente:Diario Judicial

lunes, 22 de julio de 2019

PREPAGA DEBE RESTABLECER Y CONTINUAR DANDO ASISTENCIA MEDICA A JOVEN CON DISCAPACIDAD DE 21 AÑOS SIN AUMENTOS

La Justicia Civil y Comercial Federal dictó un fallo que ordena restablecer y continuar brindando asistencia médica y social a una joven con discapacidad que cumplió 21 años.  La prepaga pretendía aumentarle la cuota al padre afiliado por su mayoría de edad.

En la causa “C. H. S. M. c/ Medicus S.A. s/ amparo de salud”, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó un fallo que ordenó a la parte demandada (MEDICUS S.A) restablecer y continuar brindando asistencia médica y social a C. C. y M. C., absteniéndose de facturar aumentos referidos a la franja etaria hasta tanto se dicte sentencia.
Los jueces de la Alzada rechazaron los agravios de la recurrente, que afirmó que no existe normativa que la obligue a abstenerse de facturar al actor y a su grupo familiar el monto de la cuota que le corresponde de acuerdo a la franja etaria a la cual pertenecen. Además, sostuvo que C. es asociado a Medicus desde septiembre de 1998 y que, en oportunidad de firmar su solicitud de ingreso, ha aceptado todas sus condiciones. En ese orden, destacó que sus hijas, en julio de 2018, cumplieron 21 años modificando el rango etario a su cuota en cuya virtud se le adiciona un valor por ser hijas mayores de edad.
 Los jueces que integran el Tribunal -María Susana Najurieta, Fernando A. Uriarte  y Guillermo Alberto Antelo-  evaluaron que “la cuestión sometida a examen excede el carácter netamente patrimonial, pues se halla en juego el derecho a la salud frente a un aumento del costo de la prestación de servicios médicos prepagos”.
Agregaron que resulta aplicable el marco regulatorio de medicina prepaga, Ley N° 26.682, publicada en el Boletín Oficial el 17 de mayo de 2011, en donde su artículo 14, “Cobertura del Grupo Familiar”, establece: “a) Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún (21) años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta los veinticinco (25) años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente”.
“En efecto, el amparista S. M. C., invoca ser asociado a la demandada Medicus desde el año 1998 y que su grupo familiar se conforma con la madre de sus hijas (Sra. C. C. V.) y sus dos hijas mellizas (…) Describe que ante el aumento de las cuotas en su plan de salud realizado por la accionada justificando su proceder en que sus hijas habían cumplido 21 años, inició un reclamo administrativo ante la Superintendencia de Servicios de Salud (…) Especifica que la Superintendencia de Servicios de Salud, en el carácter de Autoridad de Aplicación, le dio la razón y dispuso que la entidad de medicina prepaga Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica debía abstenerse de aplicar aumentos no autorizados por la Autoridad de Aplicación al Sr. S. M. C. (cfr. documentación de fs. 9/11), pero que la demandada incumplió, razón por la cual inició la acción de amparo” recordaron los magistrados.
Los jueces evaluaron que la demandada “nada dijo tampoco sobre la disposición dictada por la Gerencia de Atención y Servicios al Usuario del Sistema de Salud de la Superintendencia de Servicios de Salud invocada por el actor”, y que “en casos como este, el criterio de apreciación de la protección preventiva debe ser amplio, ya que se encuentra en juego el desarrollo armonioso de uno de los bienes más apreciables de la persona, sin el cual los restantes carecen de posibilidad de concreción”.
“En efecto, en el caso especial que aquí se trata el “periculum in mora” se encuentra acreditado, ya que la eventual dificultad de afrontar el pago de las cuotas mensuales del servicio producto del aumento impuesto por la demandada podría provocar la falta de cobertura médica del actor y su grupo familiar (…) Máxime, cuando una de sus hijas es discapacitada, quien requiere de diversos tratamientos médicos cuya interrupción puede ocasionarle serios riesgos en su salud” concluyeron los juristas, que rechazaron los agravios de la demandada.
Fuente: Diario Judicial 

PAMI DEBE CUBRIR MEDICACIÓN A AFILIADA CON HIPERTENSIÓN

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La Cámara Federal de La Plata ordenó a PAMI a proveer a una afiliada con Hipertensión Arterial Pulmonar una medicación específica indicada por el médico tratante, que había sido negado por no contar la obra social con esa cobertura
En la causa "L. R. E. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP - PAMI) s/PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS", la Sala I de la Cámara Federal de La Plata confirmó la resolución de grado, que ordenó a la demandada que dentro del plazo de 48 horas de notificado asegure y provea a R. E. L. con el 100% de cobertura el medicamento TREPOSTINIL (TYVASO) 0,6 MG Inhalado kit de inicio x 28 y TREPOSTINIL (TYVASO) 0,6 MG Inhalado kit de reposición x 28, ello conforme lo indicado por su médico tratante con motivo de la grave enfermedad que padece.
Los jueces -Julio Victor Reboredo y Roberto Agustin Lemos Arias- recordaron que la amparista, de 65 años de edad, es afiliada al INNSJP – PAMI y fue diagnosticada de Hipertensión Arterial Pulmonar, por lo que su médico de confianza le prescribió  un tratamiento con la medicación peticionada por el cuadro que padece. La amparista inició el trámite de excepción pertinente ante la obra social demandada. Sin embargo, la respuesta fue su rechazo y la solicitud de optar por otra droga que tenga cobertura por PAMI, por no contar el medicamento peticionado con operador logístico.
 La recurrente se quejó de lo resuelto en primera instancia, sosteniendo que el principal de los deberes de su mandante es la protección de la salud de sus beneficiarios, y la medida cautelar otorgada lo lesiona, causándole gravamen. Además, señaló que el medicamento solicitado ha sido excluido del vademécum por considerarse que sus propiedades no otorgan ninguna diferencia significativa en comparación a otras drogas alternativas, por lo que se le informó a la amparista que su médico podía optar por otras. 
Los jueces que componen la Sala I analizaron que en el caso se encuentra afectada la salud del accionante, y que las medidas cautelares no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud.
“En tal sentido, el derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (…)la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339)” señalaron los magistrados.
En ese marco, indicaron que la Ley N° 23.661 instituyó el sistema nacional de salud, con los alcances de un seguro social, a efectos de asegurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica, y que "se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema que se constituye”.
“Al respecto, es menester poner especial atención a la relación médico-paciente entablada, ya que los médicos tratantes poseen una amplia libertad para escoger el método, técnica o medicamento que habrá de utilizarse para afrontar la enfermedad, y tal prerrogativa queda limitada tan solo a una razonable discrecionalidad y consentimiento informado de la paciente, por lo que el control administrativo que realiza la obra social demandada no la autoriza ni la habilita a imponerle prescripción alguna en contraposición a la elegida por el profesional responsable de aquél. Por lo expuesto, teniendo en cuenta los derechos humanos en pugna, reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales que la conforman, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, por ende, confirmar lo decidido por el juez a quo” concluyeron los magistrados.
Fuente: El dial

miércoles, 3 de julio de 2019

CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE ROSARIO DEBE CUBRIR 24 HS DE ASISTENCIA DOMICILIARIA A UNA SEÑORA CON DISCAPACIDAD

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Nueva resolución conseguida por nuestro estudio a favor de las personas con discapacidad: cobertura 24 hs de asistencia domiciliaria a una señora con discapacidad
Luego de una presentación que hiciera una afiliada que sufre de enfermedad de Alzheimer en estado avanzado de asistencia domiciliaria las 24 hs con confusiones y alucinaciones y severo deterioro lo que provoca dependencia total de terceros, incluso para actividades cotidianas
Las presentaciones a Consejo Profesional De Ciencias Económicas no tuvieron  respuestas o cuando lo fueron  solo  y solo cubrían con un subsidio mínimo  siempre y cuando  demostrara el afiliado estado de indigencia, no tener casa no tener  ningún tipo de lujo, aire acondicionado, e, ingresos súper mínimos y obvio que no tenga familia que lo pueda mantener, sin tener en cuenta nunca los derechos del afiliado , ni los años de aporte, y muchísimo menos la dignidad de quien lo hizo toda la vida de no tener que recurrir a los hijos cuando tiene una  cobertura médica que debe cubrir.
Este es el caso de muchos y el de esta afiliada que tuvo que recurrir a la justicia y en primera instancia solo se le cubrió el 50% y recién en cámara y por ahora por medio de cautelar el 100%
La cámara de apelaciones de Rosario sala A revoco la resolución de primera instancia que concedía parcialmente dicha  prestación y la concede en forma total al 100% condenando Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe que brinde a la actora cobertura del 100% de asistencia domiciliaria las 24 horas de lunes a domingo, de conformidad con lo prescripto por su médico tratante.
La paciente cuenta con certificado de con certificado de discapacidad (Ley 24.901). Que la Ley 26.480 incorporó el inciso d) al artículo 39 del Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad, donde refiere a la asistencia domiciliaria y que en ningún caso la Ley supedita dicho derecho a la capacidad económica de la persona ni a la de sus familiares, sino que tiene en cuenta favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar los tiempos de internación, es decir, elevar la calidad de vida.
Es de vital importancia lo que se resalta en la resolución: “ que las prestaciones solicitadas por el médico tratante son un derecho que tiene la actora independientemente de sus ingresos y de los sueldos de sus hijos.”
Por Dra Verónica Velasco

Los hermanos deben cubir la cuota alimentaria

  Una mujer inició un proceso por alimentos donde requirió una cuota alimentaria provisoria equivalente al 150% de un SMVM (hoy $202.800) pa...