viernes, 30 de agosto de 2019

Ordenan que se provea asistencia alimentaria adecuada a un amparista que padece obesidad y diabetes


Dieta para diabéticos
La justicia hizo lugar a una medida cautelar y ordenó que, en dos días, se garantice asistencia alimentaria acorde a la situación de salud del amparista
El magistrado subrogante del juzgado n.º 24 en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Aurelio Ammirato, hizo lugar a la medida cautelar solicitada por un ciudadano en situación de vulnerabilidad social que padece de obesidad y diabetes mellitus tipo 2; y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de dos días, preste adecuada asistencia en materia alimentaria, ya sea mediante la entrega de alimentos que satisfagan los requerimientos de una dieta adecuada según el informe nutricional, o bien del dinero para adquirirlos. Todo ello se dio en el marco de la causa “B., R. J. contra GCBA sobre amparo – Asistencia Alimentaria y otros subsidios”, Exp. 4997/2019-0.
En los considerandos señaló que el amparista padece de discapacidad, se encuentra desempleado, y según se desprende de lo manifestado, actualmente percibe 1.575 pesos por el Programa Ciudadanía Porteña -Con Todo Derecho-, y 7.500 pesos del Programa Atención a Familias en Situación de Calle, montos que resultarían insuficientes para cubrir sus necesidades básicas en materia alimenticia. En lo que refiere a este último, lo percibe gracias a una sentencia de primera instancia, confirmada por la Cámara de Apelaciones del fuero.
En su sentencia, recordó que la Constitución local garantiza «el derecho a los ciudadanos a la salud integral—que se halla directamente vinculada con la satisfacción de, entre otras necesidades, la alimentación— y establece que el gasto público en materia de salud constituye una inversión prioritaria”. Y agregó que en el artículo 20, asegura a través del área estatal de salud que «las acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad».
A propósito del peligro en la demora, Ammirato alertó que «retrasar la adopción de medidas tendientes a garantizar la adecuada alimentación del amparista podría agravar aún más la situación de vulnerabilidad social que actualmente padecería y repercutir negativamente en su salud».-
Fuente:Ijudicial

jueves, 22 de agosto de 2019

OBRA SOCIAL DEBE CUBRIR ESTUDIO MOLECULAR POR ENFERMEDAD GENÉTICA RARA

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La Cámara Federal de Paraná ordenó a una obra social cubrir un estudio molecular en favor de un niño con una rara enfermedad genética. La médica tratante recomendó la realización para la determinación de la patología y su adecuado tratamiento.
La Cámara Federal de Paraná, integrada por los jueces Beatriz Estela Aranguren, Cintia Graciela Gómez y Mateo José Busaniche, confirmó que la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (OSPRERA) deberá cubrir de forma integral un estudio molecular a un niño con una rara enfermedad genética.
El caso llegó a la Justicia por la presentación del padre del menor, mediante la cual solicitó la cobertura de un estudio molecular para síndrome de Bardet Biedl. También requirió los traslados necesarios para realizarlo a fin de confirmar la patología que padece su hijo y así poder continuar –o no- con el tratamiento que se encuentra recibiendo.
La OSPRERA manifestó la improcedencia de la acción de amparo y argumentó que el estudio requerido no modifica de modo alguno el tratamiento que el afiliado se encuentra recibiendo. También afirmó que su parte se encuentra cumpliendo con la cobertura de todas las prestaciones de fonoaudiología, psicopedagogía y estimulación temprana.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó a la accionada a brindar de forma inmediata, total, integral, del 100% la cobertura del estudio molecular para Síndrome de Bardet Biedl y los traslados necesarios para realizarlo.
En este escenario, el Tribunal recordó que “se encuentra en juego el derecho a la salud de un menor, titular de derechos específicos indispensables para su formación y que está protegido por la Convención sobre los Derechos del Niño, de raigambre constitucional”.
Puntualmente, los jueces recordaron que la médica tratante recomendó la realización del estudio molecular para la determinación de la patología para su adecuado tratamiento. “La falta de respuesta eficaz dilata el tratamiento que el afiliado necesita imperiosamente a los fines de salvaguardar el derecho a su salud, ya que era deber de la demandada brindar la cobertura de lo interesado y su actividad no resulta suficiente a tales fines”, concluyó el fallo.
“La falta de respuesta eficaz dilata el tratamiento que el afiliado necesita imperiosamente a los fines de salvaguardar el derecho a su salud, ya que era deber de la demandada brindar la cobertura de lo interesado y su actividad no resulta suficiente a tales fines”, concluyó el fallo.

CUOTA ALIMENTARIA SEGÚN EL CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS

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En una causa donde se discutía una cuota alimentaria, la Cámara de Santa Rosa determinó que cuando el cuidado personal de los hijos sea compartido, “la realidad en las situaciones patrimoniales de los progenitores es la circunstancia determinante para establecer la obligación”.
La Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa resolvió que cuando el cuidado personal de los hijos sea compartido, “la realidad en las situaciones patrimoniales de los progenitores es la circunstancia determinante para establecer la obligación alimentaria”.
En el caso, el progenitor promovió demanda de cesación de cuota alimentaria de sus hijos menores de edad por “haber cambiado las circunstancias de hecho que se tuvieran en cuenta al momento de convenir la mensualidad alimentaria”.
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente al planteo del accionante, estableciendo centralmente la contribución alimentaria del padre en relación a su hijo en el 15% de sus ingresos. Todo ello en los autos "G. F. R. S/ Incidente".
La jueza de grado al fallar dijo que “el análisis en los presentes se centrará en considerar si existe un desequilibrio económico que afecte la crianza, alimentación y educación de los hijos en común, ello atento a que residen uno con cada progenitor”. Y añadió “En ese aspecto la consideración pasa entonces a la determinación de la capacidad económica de ambos progenitores”.
Dicho decisorio fue apelado por el progenitor, quien señaló que “quebranta la obligación de los progenitores de aportar conforme a su condición y fortuna”. Así solicitó que se revoque el fallo y se ordene la devolución del dinero aportado con más intereses.
Según el relato del padre, la hija mayor se radicó en su domicilio y el niño convive con su madre. En este sentido, entendió que "existe equiparación" y que "podría entenderse que quien necesita una ayuda económica a la fecha es la niña” ya que, según esgrimió, la mujer se encuentra en mejores condiciones económicas en general.
 El hombre a agosto de 2016 percibía 13.246 pesos como empleado de comercio; mientras que la mujer pudo acreditar ingresos en noviembre de 2016 por 3.925 pesos por sus tareas en relación de dependencia en una veterinaria y que ocasionalmente percibía ingresos por suplencias en un hospital público, adonde cumplía pasantías ad honorem para enriquecer su currículum vitae.
En este escenario, el Tribunal afirmó que “la solución que ofrece el artículo 666 del Código Civil y Comercial de la Nación es sumamente realista: la extensión de la obligación alimentaria está definida por los recursos de los progenitores, más allá del carácter compartido del cuidado personal”.
“Por lo tanto, cuando el cuidado personal sea compartido, la realidad en las situaciones patrimoniales de los progenitores es la circunstancia determinante para establecer la obligación alimentaria: si tienen recursos semejantes, cada uno asume su manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado y los gastos comunes compartidos. Si difieren los recursos, el/la progenitora que esté en mejor posición puede ser obligado a abonar una cuota alimentaria y los gastos comunes deberán ser solventados en proporción a los recursos", concluyó.
En este escenario, el Tribunal afirmó que “la solución que ofrece el artículo 666 del Código Civil y Comercial de la Nación es sumamente realista: la extensión de la obligación alimentaria está definida por los recursos de los progenitores, más allá del carácter compartido del cuidado personal”.
Fuente : Diario Judicial

A DIVIDIR LOS BIENES EN PARTES IGUALES

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Ordenan a una ex pareja dividir los bienes adquiridos durante la unión convivencial, al probarse que la demandante también efectuó aportes en dinero, poniendo su esfuerzo y trabajo personal en un negocio común.
La Cámara de Apelaciones de Curuzú Cuatiá decretó la división de bienes adquiridos durante la unión convivencial de una pareja, al probarse que la mujer efectuó aportes en dinero para adquirirlos y trabajo personal en el desarrollo de un emprendimiento comercial común que generó ingresos y aportó para las mejoras en un departamento de su ex novio.
En la causa "M. S. B. c/ G. M. R. s/ división de bienes de la unión convivencial", los miembros del Tribunal ordenaron dividir en partes iguales dos propiedades de la ex pareja, una en Corrientes y otra en provincia de Buenos Aires, y el comercio que fundaron en común.
Los jueces detallaron que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una acción de división de bienes adquiridos durante la unión convivencial, en sí misma y en tanto se sustente solamente en la existencia de la unión convivencial y su cese.
Sin embargo, "en cada caso corresponde alegar y acreditar los presupuestos de las acciones de derecho común que pudieran corresponder según la o las relaciones que vincularon a los convivientes en relación a los bienes adquiridos: enriquecimiento sin causa, interposición de personas, cotitularidad real de bienes determinados, sociedad de hecho o irregular, etc", explicaron.
En ese sentido, el fallo indica que resuta objetivamente improponible una demanda que promueva la liquidación por partes iguales de bienes adquiridos por cada uno de los convivientes, pero no es descabellada "aquella demanda que se sustente en la realización de aportes comunes para las adquisiciones de bienes cuya división se pretende y en aportes en trabajo en una explotación comercial común".
Los magistrados hicieron hincapié en la necesidad de recurrir a diferentes acciones del derecho común para que la realidad económica de esa unión y de los bienes no sea ignorada para demostrar, por ejemplo, que ciertas adquisiciones se hicieron con el dinero de ambos.
Por último, se lee en la sentencia que el Código Civil y Comercial no regula un régimen legal supletorio en materia de bienes, circunscribiendo todo régimen patrimonial a los supuestos de uniones matrimoniales, y la razón de esta decisión de política legislativa responde a la necesidad de diferenciar en los efectos jurídicos las dos formas de organización familiar como lo son los matrimonios y las uniones convivenciales.
Los magistrados hicieron hincapié en la necesidad de recurrir a diferentes acciones del derecho común para que la realidad económica de esa unión y de los bienes no sea ignorada para demostrar, por ejemplo, que ciertas adquisiciones se hicieron con el dinero de ambos.
Fuente Diario Judicial

martes, 13 de agosto de 2019

CUOTA ALIMENTARIA SEGÚN LAS POSIBILIDADES ECONÓMICAS DEL OBLIGADO

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En un juicio por alimentos, la Justicia de Salta reiteró que los montos deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de quien está obligado a satisfacerlas y las necesidades de los menores.

En los autos "C. I. J. vs. D. L., F. E. por alimentos", la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta hizo lugar parcialmente a un recurso de apelación modificando una sentencia de grado que hizo lugar a una demanda de alimentos presentada por una madre en representación de sus dos hijos.

La sentencia de primera instancia condenó al demandado a abonar una cuota alimentaria a favor de sus dos hijos equivalente a cinco salarios mínimos vitales y móviles, con más el proporcional del sueldo anual complementario, estableciendo una cuota suplementaria de 18.600 mil pesos a abonar en 48 cuotas iguales y consecutivas de 1.700 mil pesos por mes, e imponiendo las costas al accionado.
El caso llegó al Tribunal de Alzada por el recurso de apelación de ambas partes, quienes centraron sus agravios, sustancialmente, en la cuantía de la cuota fijada, pues la actora la estimó insuficiente mientras que el obligado la impugnó por alta.
En este escenario, los jueces Verónica Gómez Naar y Alejandro Lávaque decidieron modificar la cuantía de la cuota alimentaria mensual en el valor equivalente a cuatro salarios mínimos vitales y móviles a favor de sus dos hijos y una cuota suplementaria de 65.280 pesos a pagar en 10 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de 6528 pesos.

Para así decidir, los magistrados recordaron que la prestación alimentaria “es uno de los deberes que se impone a los padres como contenido de la responsabilidad parental, la que no está sujeta a prueba directa de los gastos generados para la atención de los hijos menores de edad, pues ello resulta evidente”.
“Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de satisfacer los requerimientos materiales y espirituales de sus hijos conforme a su condición y fortuna”, señalaron en el fallo.
Asimismo destacaron que no existe controversia respecto de la obligación alimentaria a cargo del progenitor demandado, quien “en ningún momento ha desconocido su deber sino que ha venido cumpliendo voluntariamente” y que formuló dos ofrecimientos, uno en el marco del convenio regulador en el juicio de divorcio y otro en la audiencia celebrada en la causa, sin haberse podido arribar a un acuerdo.
Sobre la cuestión, recordaron que “los alimentos deben ser proporcionales tanto a las posibilidades económicas de quien está obligado a satisfacerlas cuanto a las necesidades del alimentado”, y que cuando el cuidado personal corresponde a ambos progenitores en forma compartida el CCyC advierte:“Si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención del hijo mientras permanece bajo su cuidado, pero si los recursos no son equivalentes, el que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares”.
Según consta en la causa, ambos progenitores cuentan con un buen pasar económico y perciben ingresos de sus respectivas actividades laborales, ya que el progenitor se desempeña como médico en consultorio particular; mientras que la madre es abogada y trabaja como funcionaria en el Poder Judicial de Salta.
Según consta en la causa, ambos progenitores cuentan con un buen pasar económico y perciben ingresos de sus respectivas actividades laborales, ya que el progenitor se desempeña como médico en consultorio particular; mientras que la madre es abogada y trabaja como funcionaria en el Poder Judicial de Salta.
Fuente : Diario Judicial 

jueves, 8 de agosto de 2019

EL ESTADO SUMINISTRARA ACEITE DE CANNABIS A UN NIÑO QUE PADECE HIPOACUSIA SEVERA, RETRASO MENTAL Y TRASTORNO DE ESPECTRO AUTISTA.

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EL ESTADO SUMINISTRARA ACEITE DE CANNABIS A UN NIÑO QUE PADECE HIPOACUSIA SEVERA, RETRASO MENTAL Y TRASTORNO DE ESPECTRO AUTISTA. 

El Estado le deberá suministrar gratuitamente el aceite de cannabis a un niño que padece hipoacusia severa, retraso mental y trastorno de espectro autista. Deberá ser utilizado solamente con fines medicinales de acuerdo con la indicación del médico tratante. 
 En la causa “B. M. S. y otro c/ Estado Nacional-Ministerio de Salud de la Nación s/ amparo Ley 16.986”, la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata ordenó al Estado Nacional el suministro gratuito de aceite de cannabis para los amparistas (M.S.B. y P.E.R) en representación de su hijo A.L.R., con el único fin de emplearlo como consumo medicinal para el niño, quien padece hipoacusia severa profunda bilateral, hemiparesia lateral izquierda, retraso mental y trastorno de espectro autista.
El juez de primera instancia hizo lugar a la medida precautoria y autorizó a los progenitores de A.L.R. a cultivar en su domicilio particular las plantas de cannabis necesarias para abastecer al niño del aceite requerido con fines medicinales, en base a la afección que padece.
Según el informe del médico psiquiatra, A. toma aceite de cannabis a razón de cuatro gotas diarias, y el profesional dejó constancia de que a lo largo de ese período se observó “una evolución favorable en el sentido de un franco mejoramiento comportamental, así como la posibilidad de poder reducir las dosis psicofarmacológicas que tenía prescriptas”.
Contra ese pronunciamiento el Ministerio de Salud y Desarrollo de la Nación dedujo recurso de apelación, quejándose de que “la manipulación de semillas y/o los plantines quedan fuera del cuidado y del control de algún organismo del Estado Nacional”; que “no se cuenta con prescripción médica suficiente que avale que el tratamiento con cannabis sea adecuado para la patología del niño”; y que “no se encuentra suficientemente acreditada la verosimilitud del derecho que todo anticipo cautelar demanda”.
Los jueces de la Cámara de Apelaciones de La Plata –Carlos Alberto Vallefin y Antonio Pacilio- evaluaron que se debe dar consideración primordial al interés superior del niño en todas las medidas concernientes a él (artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño), siendo una de sus claras expresiones el derecho que aquel tiene a la atención integral de su salud; y que además, la Ley 25.280 aprobó la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad.
Los magistrados recordaron que la Ley 27.350 creó el Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, que persigue distintos objetivos, entre ellos “emprender acciones de promoción y prevención orientadas a garantizar el derecho a la salud” y “garantizar el acceso gratuito del cannabis a toda persona que se incorpore al programa”.
“No escapa a la atención de este Tribunal que -como alega el recurrente- no hay en la causa una prescripción médica que avale específicamente el tratamiento con cannabis como la alternativa más adecuada para el abordaje de la salud de A. Sin embargo, exigir esa certeza, en una cuestión que incluso aún no está clausurada en el campo de la ciencia, contrasta con el juicio hipotético que caracteriza al examen cautelar de un reclamo que involucra la urgente atención de la salud de un niño” evaluaron los jueces.
Para confirmar la sentencia de grado, y ordenar al Estado Nacional el suministro gratuito del aceite de cannabis con los fines medicinales indicados para el niño por el médico psiquiatra, los magistrados concluyeron que “ello es así porque esa aseveración no supera el test de lo conjetural y, como tal, no puede enervar ni postergar la necesidad actual y acreditada de brindar un tratamiento que de acuerdo a lo testimoniado por los profesionales que asisten a A., hasta ahora ha arrojado resultados singularmente benéficos para su salud e integración familiar y social”.
Los magistrados recordaron que la Ley 27.350 creó el Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, que persigue distintos objetivos, entre ellos “emprender acciones de promoción y prevención orientadas a garantizar el derecho a la salud” y “garantizar el acceso gratuito del cannabis a toda persona que se incorpore al programa”.
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Fuente: Diario Judicial  

miércoles, 7 de agosto de 2019

PAMI DEBE PROVEER EL TRATAMIENTO CONTRA EL CÁNCER DE MAMA

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PAMI DEBE PROVEER EL TRATAMIENTO CONTRA EL CÁNCER DE MAMA
Garantizan que el PAMI cubra el 100% de un tratamiento recomendado para una mujer de 69 años con cáncer de mama
En la causa “M.N.A. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP-PAMI) s/LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer, fertilidad)”, la Sala I de la Cámara Federal de La Plata confirmó la sentencia de grado, que  hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia le ordenó que dentro del plazo de 48 horas de notificado, asegure y provea a N.A.M. (D.N.I. N° 5.914.745), con el 100% de cobertura de la medicación: Kadcyla (Trastuzumab + Emtasina) 160 mg vía x 1 y Kadcyla (Trastuzumab + Emtasina) 100 mg vía x 1 mientras sea indicada por su médico tratante y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal.
Los jueces que componen la Sala II (Julio Víctor Reboredo y Roberto Agustín Lemos Arias) recordaron que la amparista, de 69 años de edad, es afiliada al INNSJP – PAMI, y ha sido diagnosticada de cáncer de mama, razón por la cual su médica de confianza, Dra. María Gramuglia, especialista en oncología, le recomendó el tratamiento objeto de la presente.

“A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud (…) sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las obras sociales (…). En ese marco, la Ley  23.661 instituyó el sistema nacional de salud, con los alcances de un seguro social, a efectos de asegurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica” , recordaron los magistrados.
El amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados en la Constitución Nacional; tiene por objeto una efectiva protección de derechos y resulta imprescindible ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud.
Además, recordaron que la Ley N° 19.032 creó el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados – PAMI- y en su artículo segundo dicha norma dispone que “...El Instituto tendrá como objeto otorgar -por sí o por terceros- a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a su grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias y sociales, integrales, integradas y equitativas, tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud”.
Para confirmar la resolución de grado, los magistrados concluyeron que “la respuesta que brinda el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, no encuadra con la que la profesional a cargo ha determinado como la opción viable para salvaguardar la salud de la amparista”.
El amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados en la Constitución Nacional; tiene por objeto una efectiva protección de derechos y resulta imprescindible ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud .

UN PAPÁ SIN ADN

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Un hombre se negó a la realización de un examen genético en una causa por filiación, por lo que la Justicia de La Pampa lo declaró como padre biológico de una menor.
La Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa confirmó un fallo de grado que declaró a un hombre como padre biológico de una menor a pesar de haberse negado a la realización del estudio genético.
La sentencia de primera instancia, entre otras cuestiones, declaró al hombre como padre biológico de la menor. Para así decidir, la jueza consideró el estudio que excluyó el vínculo biológico de paternidad del Sr. O. y, además, la postura renuente asumida por el padre alegado, quien se negó a someterse al test.
El falló llegó al Tribunal de Alzada por el recurso del hombre, quien se agravió por entender que la decisión de grado busca "intentar someterlo contra su voluntad al estudio" cuando "existe ya un padre declarado de la menor". Afirmó, además, que la “negativa sólo es un indicio, no una prueba concreta y cierta”.
Sin embargo, los jueces de la Cámara declararon desierto el recurso interpuesto por el padre biológico. Todo ello en los autos "O. L. R. c/O. R. O. y G. J. A. S/ Impugnación de paternidad y Filiación".
Los camaristas destacaron que el codemandado “se negó en un primer momento a la realización de la prueba genética” por considerar "absurdo que se lo someta a dicho análisis cuando existe ya un padre declarado de la menor”.  Este argumento fue sostenido a lo largo de todo el proceso “aún cuando un examen le demostró que O. no era el padre de la actora”.
“El mantenimiento de la negativa injustificada del co-demandado a la realización de una prueba genética, acarreó la inversión de la carga probatoria, ya que resultaría imposible para la madre de la actora arrimar alguna prueba de la filiación cuando la relación sentimental fue muy breve y el Sr. G. nunca reconoció a su hija como propia, por lo que también es imposible aportar pruebas del trato de este con la niña en su momento”, concluyó el fallo.
“El mantenimiento de la negativa injustificada del co-demandado a la realización de una prueba genética, acarreó la inversión de la carga probatoria, ya que resultaría imposible para la madre de la actora arrimar alguna prueba de la filiación cuando la relación sentimental fue muy breve y el Sr. G. nunca reconoció a su hija como propia, por lo que también es imposible aportar pruebas del trato de este con la niña en su momento”, concluyó el fallo.
Fuente: Diario Judicial 

SE CONDENA A OBRA SOCIAL BANCARIA A CUBRIR MEDICACIÓN A AFILIADA CON ENFERMEDAD POCO FRECUENTE EN 100%



SE CONDENA A OBRA SOCIAL BANCARIA A CUBRIR MEDICACIÓN A AFILIADA CON ENFERMEDAD  POCO FRECUENTE EN 100%

 Un fallo dispone que una obra social afronte el 100% de cobertura de una medicación a favor de una afiliada que padece arteritis temporal que le ha ocasionado disminución de la visión. Los jueces consideraron que el mal que padece la demandante integra el cuadro de "enfermedades poco frecuentes" (EPF).
En la causa “CANOSA, ROBERTO JUAN c/ OBRA SOCIAL SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS - (OSBA) s/PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS”, la Sala III de la Cámara Federal de La Plata confirmó una sentencia que amplió la medida cautelar previamente otorgada, y en consecuencia, ordenó a la demandada que proceda a proveer y brindar el 100% de cobertura a favor de su afiliada Esther Lema de la medicación TOCILIZUMAB subcutáneo, en razón de una ampolla por semana (tratamiento prolongado), mientras sea prescripta por el médico tratante y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
La amparista, de 83 años de edad y afiliada a la obra social de servicios bancarios, padece arteritis temporal que le ha ocasionado disminución de la visión, razón por la cual su médica tratante le ha prescripto el tratamiento con la medicación ya referida.
La recurrente (quien había apelado lo resuelto en grado) manifestó que la medicación requerida no ha sido probada para pacientes con la patología que padece la amparista, y que la médica que ha prescripto el tratamiento no integra la cartilla de sus prestadores.
Los jueces que integran el Tribual -Julio Victor Reboredo y Roberto Agustín Lemos Arias-evaluaron que los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.
En el caso de autos, se encuentra acreditado que la amparista, de 83 años de edad, es afiliada a la obra social de servicios bancarios, N° de afiliada (2630) 0267024800 (v. fs. 22). La arteritis temporal que padece le ha ocasionado disminución de la visión, razón por la cual su médica tratante le ha prescripto el tratamiento con la medicación ya referida (v. fs. 30/32), habiendo determinado que la mejor opción y la más idónea para salvaguardar su estado de salud es el suministro de dicho medicamento.
Previo al inicio de las presentes actuaciones, la amparista remitió oficio extrajudicial a la entidad demandada, a fin de obtener la cobertura requerida (v. fs. 35), pero al no obtener respuesta positiva, se procedió a la interposición de la demanda a fin de obtener las prestaciones exigibles y necesarias para mejorar su calidad de vida, ya que requiere de un tratamiento especializado conforme su particular padecimiento.
Para concluir, los magistrados señalaron que  el 29 de julio de 2011 fue sancionada la ley 26.689, cuyo objeto principal radica en la promoción del cuidado integral de la salud de las personas con enfermedades poco frecuentes (EPF).
“En dicha normativa, se ha establecido la obligación de todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados, con independencia de la figura jurídica que posean, de brindar cobertura asistencial a las personas con EPF, incluyendo como mínimo las prestaciones que determine la autoridad de aplicación. De tal manera, encontrándose acreditado el padecimiento que la amparista sufre de Arteritis Temporal, corresponde destacar que se trata de una Enfermedad Poco Frecuente, conforme el listado elaborado por la Federación Argentina de Enfermedades Poco Frecuentes” afirmaron los jueces.
Los magistrados recordaron que  el 29 de julio de 2011 fue sancionada la ley 26.689, cuyo objeto principal radica en la promoción del cuidado integral de la salud de las personas con enfermedades poco frecuentes (EPF).
Fuente: El Dial 

martes, 6 de agosto de 2019

PAPÁ AFIN DEBE PAGAR ALIMENTOS A MENOR



En una causa por impugnación de reconocimiento de filiación, la Justicia de La Pampa ordenó que un progenitor afín continúe abonando una cuota alimentaria y obra social al hijo de su ex cónyuge. La madre carece de recursos y se desconoce el paradero del padre biológico.
La Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Pampa confirmó una decisión de de grado que ordenó que un progenitor afín continúe abonando una cuota alimentaria y obra social al hijo menor de su ex cónyuge.
En el caso, la sentencia de primera instancia que admitió la acción de impugnación de reconocimiento de filiación del hombre, pero decidió que continúe abonando la cuota alimentaria y la obra social a favor del niño.
El hombre apeló la decisión y señaló que la madre del menor "tiene que gestionar el reconocimiento de la filiación contra el padre biológico para que el niño se vincule con él”. En este sentido, argumentó que se le debe exigir al progenitor “el cumplimiento de los deberes de todo padre biológico”, y que “recién podría legalmente exigírsele su contribución en el caso de que el padre biológico se encuentre imposibilitado de cumplir con la obligación alimentaria”.
En este escenario, el Tribunal de Alzada analizó los argumentos del actor, quien afirmó que la obligación alimentaria “ha cesado, como padre afín, por disolución del vínculo matrimonial y por ello se encuentra solo en cabeza del padre biológico del niño”.
“Estos solos fundamentos son escasos ante la contundencia argumental de la sentencia atacada. El hecho del desconocimiento del paradero del padre biológico, y la carencia de recursos de la madre, hace que el niño vea disminuido su sustento y ello constituye una excepción prevista en el artículo 676 del Código Civil y Comercial, tal como lo dispuso la sentenciante”, explicaron los jueces.
La normativa dispone que la “obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario”, y delimita el cese de esta obligación cuando existe disolución del vínculo matrimonial, salvo ”en un caso como el de marras en el cual el niño se ve claramente perjudicado en su sustento y por ello la prestación alimentaria debe continuar”. En el caso, la madre carece de recursos y se desconoce el paradero del padre biológico.
Los camaristas entendieron que la expresión de agravios ”sólo constituye una mera discrepancia con lo decidido por la jueza sobre la obligación de prestar alimentos del padre afín”, por lo que rechazaron el recurso de apelación.
Sin embargo, el Tribunal consideró que la resolución de grado omitió “disponer de un plazo de la obligación alimentaria del padre afín”. De este modo, el fallo dispuso que la jueza de primera instancia fije un plazo hasta cuando el padre afín contribuirá con el pago de los alimentos o también denominada cuota asistencial, compresiva de la obra social a favor del menor.
Sin embargo, el Tribunal consideró que la resolución de grado omitió “disponer de un plazo de la obligación alimentaria del padre afín”. De este modo, el fallo dispuso que la jueza de primera instancia fije un plazo hasta cuando el padre afín contribuirá con el pago de los alimentos o también denominada cuota asistencial, compresiva de la obra social a favor del menor.

Los hermanos deben cubir la cuota alimentaria

  Una mujer inició un proceso por alimentos donde requirió una cuota alimentaria provisoria equivalente al 150% de un SMVM (hoy $202.800) pa...