viernes, 28 de junio de 2019

PAMI DEBERÁ PROVEER UNA MEDICACIÓN ESPECÍFICA -NO INLCUÍDA EN LA CARTILLA MÉDICA- PARA UNA PACIENTE QUE SUFRE FIBROSIS PULMONARDE.

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Un fallo judicial dispone que PAMI deberá proveer una medicación específica -no inlcuída en la cartilla médica- para una paciente que sufre Fibrosis Pulmonarde.
En la causa “G., H. Y. c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO s/PRESTACIONES MEDICAS”, la Sala I de la Cámara Federal de La Plata confirmó la sentencia de grado, que ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados brindar a la actora (H. Y. G.) en un plazo de 5 días la cobertura integral de la medicación consistente en Nintedanib 150 mg.  por 60 comprimidos, para cubrir las necesidades médicas del tratamiento para su enfermedad –Fibrosis Pulmonarde-, de acuerdo a las patologías diagnosticadas.
La demandada apeló la sentencia argumentando que el juez de grado “le obliga a entregar un medicamento en un plazo imposible de cumplimentar”, y que la obra social “se rige por normativas que debe cumplir inexorablemente y que lo contrario iría en desmedro de los derechos de los jubilados, destinatarios de las prestaciones”. Alegó que debe considerarse la escasez y limitación de los recursos que en materia sanitaria padece PAMI y que no ha mediado rechazo en concreto sino que se le ofrecen al paciente alternativas, por lo que la conducta asumida no configura arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, ni ha conculcado el derecho a la salud de la amparista.
Los jueces que componen la Sala I – Julio Victor Reboredo y Roberto Agustin Lemos Arias- evaluaron que “el derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional”, y que “el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo más allá de su naturaleza trascendente, su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental”.
Bajo ese líneamiento,  citaron que la Ley N° 19.032 creó el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados – PAMI- y en su artículo segundo dicha norma dispone que “el Instituto tendrá como objeto otorgar -por sí o por terceros- a los jubilados y pensionados (…) las prestaciones sanitarias y sociales, integrales, integradas y equitativas, tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud”.
“En el caso, resulta acreditado por la documentación acompañada que la amparista, de 76 años de edad, es afiliada al INNSJP – PAMI (…) ha sido diagnosticada con fibrosis pulmonar, motivo por el cual su médico de cabecera le prescribió la medicación que peticiona luego haber notado mejorías, atento haber previamente realizado tratamientos que presentaron reacciones adversas (…) Sin embargo (…) el 25 de abril la amparista remitió carta documento al Instituto demandado, intimándolo por el plazo de 72 hrs. a que otorgue la cobertura solicitada. Dicha misiva fue contestada por la accionada, que informó que la medicación “se halla fuera del vademécum PAMI” por lo que solicitó se indique tratamiento alternativo” recordaron los magistrados.
“El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ofrece otra alternativa que no encuadra con la que el profesional a cargo ha determinado como la opción viable para salvaguardar la salud de la amparista. Al respecto, es menester poner especial atención a la relación médico-paciente entablada", explicaron los magistrados.
Para reforzar ese criterio, apuntaron que los médicos tratantes" poseen una amplia libertad para escoger el método, técnica o medicamento que habrá de utilizarse para afrontar la enfermedad, y tal prerrogativa queda limitada tan solo a una razonable discrecionalidad y consentimiento informado del paciente, por lo que el control administrativo que realiza la obra social demandada no la autoriza, ni la habilita a imponerle prescripción alguna en contraposición a la elegida por el profesional responsable de aquél"
Es menester poner especial atención a la relación médico-paciente entablada, ya que los médicos tratantes poseen una amplia libertad para escoger el método, técnica o medicamento que habrá de utilizarse para afrontar la enfermedad", destaca el fallo

martes, 25 de junio de 2019

REVOCARON UNA INSANIA Y DESIGNARON APOYOS

Síndrome de Down

Un Tribunal de Córdoba revocó una sentencia que  había declarado la incapacidad de un joven con trastorno generalizado del desarrollo y designó como apoyos de la persona y bienes a su madre y a su hermano.
En la causa “C. G D. - DEMANDA DE LIMITACION A LA CAPACIDAD”, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 6° Nominación de Córdoba resolvió hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado, que declaró la incapacidad del joven G.D.C.  y que, además, designó como apoyos de la persona y bienes de G.D.C. a su madre, N.B.C.y a su hermano, P.N.C.
El recurso fue interpuesto por la representación del joven declarado incapaz -quien tiene un trastorno generalizado del desarrollo- quien expresó que la sentencia no es ajustada a derecho, por cuanto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece que la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aún cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial, y que la declaración de incapacidad tiene carácter excepcional.
Además, expuso que la declaración de incapacidad se reserva para aquellos supuestos en que la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, agregando que no es la situación de G.D.C.
Además, indicó que del informe interdisciplinario se desprende que el joven "se comunica a través del lenguaje de manera adecuada; se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona; puede realizar operaciones matemáticas; lee y escribe; se traslada de manera autónoma; puede utilizar de manera independiente medios de transporte; finalizó estudios secundarios; manifiesta su deseo de volver a trabajar -ya que anteriormente lo hizo en una ONG- y asiste a un grupo solidario que efectúa visitas al Hospital Misericordia".
Al admitir la presentación, el Tribunal, integrado por los vocales Alerto F. Zarza,  Walter Adrian Simes, y Silvia B. Palacio De Caeiro, sostuvo que "habida cuenta que el Sr. G.D.C. no se encuentra absolutamente imposibilitado de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado, y un sistema de apoyo en el ejercicio de su capacidad facilitaría la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general, corresponde acoger los recursos de apelación interpuestos, revocar la Sentencia apelada y restringir el ejercicio pleno de su capacidad en los siguientes términos".
Asimismo, determinaron que G.D.C. deberá contar con un sistema de acompañamiento que reposará en su madre y su hermano, el cual deberá respetar prioritariamente su voluntad y sus preferencias en todos los actos patrimoniales y extrapatrimoniales. También destacaron que la afectación a la autonomía personal debe ser la menor posible, a fin de asegurarle al interesado la posibilidad de vivenciar el ejercicio activo de sus derechos esenciales.
El Tribunal sostuvo que  el joven "no se encuentra absolutamente imposibilitado de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado", y que "un sistema de apoyo en el ejercicio de su capacidad facilitaría la toma de decisiones para dirigir su persona".

miércoles, 19 de junio de 2019

ACEPTARON LA DEMANDA DE PROTECCIÓN DE PERSONA DEDUCIDA EN REPRESENTACIÓN DE UN MENOR QUE PADECE DE OBESIDAD MÓRBIDA

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Aceptaron la demanda de protección de persona deducida en representación de un menor que padece de obesidad mórbida, ante el agravamiento de su estado de salud y la falta de toma de conciencia de su enfermedad en el entorno familiar.
En los autos "L. V. M. c/ V. R. V. y otro/a s/ materia a categorizar", la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, con votos de los jueces Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau, hizo lugar a un recurso y admitió una demanda de protección de persona deducida por el representante del Ministerio Pupilar, en nombre del menor que padece de obesidad mórbida.
Los miembros del Tribunal revocaron la sentencia que rechazó la demanda de protección de persona después de casi seis años de retroceso en la situación de salud del menor y destacaron que se debe dar una solución urgente a fin de que el niño prontamente revierta su delicado estado de salud, adoptándose todas las medidas que resulten necesarias con un abordaje interdisciplinario.
Según los detalles que se desprenden de la causa, los antecedentes familiares del niño muestran que todo el grupo es vulnerable: padre obeso, madre y hermana menor con sobrepeso y abuelo materno con diabetes tipo II, pudiendo inferirse los impedimentos que influyen en su falta de conciencia de la enfermedad del niño.
Además, los padres no cuentan con recursos lo que dificultan el cumplimiento de las indicaciones del tratamiento y pusieron de manifiesto la imposibilidad de poder controlar las ingestas compulsivas de alimentos no saludables por parte de su hijo, pese a que se muestran angustiados por la situación y su deseo es revertirla.
El fallo sostiene que es obligación del Estado adoptar medidas inmediatas, más aún cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, quienes tienen derecho a disponer de lo necesario para un desarrollo armónico e integral de su salud.
Los jueces señalaron que "a la hora de ofrecer una tutela efectiva a los vulnerables debe procurarse un criterio móvil que no intente ubicar a la pretensión principal en tal o cual nicho procesal sino, en todo caso, ofrecer la posibilidad de que el reclamo fluya por la vía más apta sin que las facultades del juez lo conviertan en un centinela amurallado".
El fallo sostiene que es obligación del Estado adoptar medidas inmediatas, más aún cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, quienes tienen derecho a disponer de lo necesario para un desarrollo armónico e integral de su salud.
Fuente: Diario Judicial

FALLO CONDENA AL ESTADO A RESTITUIR PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA A PERSONA CON HEMOFILIA

Amparo judicial para un hemofílico
La Cámara Federal de Córdoba dejó sin efecto una resolución del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que suspendió el pago de la pensión no contributiva a un hombre que padece de Hemofilia tipo A.  
La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba resolvió en la causa “D., F. O. c/ Minist. Desarrollo Social s/ Amparo Ley 16.986” confirmar la resolución de grado, que hizo lugar al amparo presentado por el actor –quien padece Hemofilia tipo A- y dejó sin efecto la resolución del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, que suspendió el pago de la pensión no contributiva por invalidez.
Los jueces que integran el Tribunal -Graciela Montesi, Ignacio Vélez Funes y Eduardo Ávalos- consideraron que  “la vía de la acción de amparo resulta procedente, más si tenemos en cuenta que en la presente causa subyace una cuestión de salud, dado que como consecuencia de la suspensión del pago de la pensión no contributiva, el amparista pierde el derecho a la cobertura médico asistencial que le brinda el PAMI para afrontar su enfermedad”.
En esa línea, los magistrados, citando jurisprudencia, consideraron que en la causa “no se dan los presupuestos necesarios para la suspensión del pago de la pensión no contributiva por invalidez al señor D., por cuanto el espíritu de nuestros legisladores al momento de sancionar la ley fue la protección de las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad tal (sin suficientes recursos propios e imposibilidad de trabajar), circunstancia que fue acreditada a lo largo de la causa”.
Recordaron que el “modelo social” moderno de la discapacidad –opuesto al antiguo “modelo de prescindencia”, que la consideraba como algo negativo- la percibe como una característica de la diversidad humana, con el mismo valor y dignidad que las demás y en el que juega un rol importante la no discriminación por esta causa e igualdad de oportunidades. Por lo tanto, el cese de la pensión no contributiva por invalidez dispuestas por el Decreto Nº 432/97 no concuerda con dicho modelo.
También citaron que en la causa “Ximenes Lopes vs. Brasil sobre discapacidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó que  “no puede dejar de pronunciarse sobre la especial atención que los Estados deben a las personas que sufren discapacidades mentales en razón de su particular vulnerabilidad y, por tanto, considera que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad, es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos”.
“No se dan los presupuestos necesarios para la suspensión del pago de la pensión no contributiva por invalidez al señor D., por cuanto el espíritu de nuestros legisladores al momento de sancionar la ley fue la protección de las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad"

martes, 18 de junio de 2019

PREPAGA CONDENADA A DAR A NIÑO TRATAMIENTO DE COBERTURA CONTRA EL DÉFICIT DE CRECIMIENTO

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El STJ de Río Negro condenó a una empresa de medicina prepaga a cubrir el 100% del tratamiento para un niño de 11 años de edad diagnosticado con déficit de crecimiento.
El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, integrado por los jueces Liliana L. Piccinni, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarián Enrique J. Mansilla y Adriana C. Zaratiegui, confirmó la sentencia que en autos "C.Y.A. C/ OSDE S/ AMPARO S/ APELACIÓN" condenó a una empresa de medicina prepaga a cubrir el 100% del tratamiento para un niño de 11 años de edad diagnosticado con déficit de crecimiento.
Los miembros del Tribunal rechazaron la apelación interpuesta por OSDE contra la sentencia y sostuvieron que su responsabilidad es cubrir la totalidad de los gastos del tratamiento requerido, que se traduce en proveer el suplemento alimenticio y las inyecciones de manera inmediata.
Para ello, tuvieron en cuenta lo dictaminado por la médica tratante del menor, que fundaba la necesidad de tratamiento del niño L. "por su antecedente de bajo peso al nacer y restricción de crecimiento intrauterino, requiriendo la medicación allí prescripta para garantizar un crecimiento óptimo según su carril genético"
La sentencia se inscribe en el marco del la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, que privilegia el "interés superior del niño" y busca la “máxima satisfacción, integral y simultánea” de sus derechos y garantías. Por lo tanto, si bien la medicación que necesita el paciente no está expresamente incluida en el Plan Médico Obligatorio (PMO), debe habilitarse su cobertura porque “la ciencia médica avanza con mayor rapidez que la norma jurídica”.
Los titulares del STJ detallaron que el PMO es “la prestación mínima que todas las entidades prestadoras de servicios de salud -públicas o privadas- deben cumplir”, por lo que “no es una norma cerrada o rígida” y está sujeto a permanentes actualizaciones.
“No cabe de modo alguno priorizar un mero interés comercial o mercantilista por sobre el derecho a la salud de un niño; sujeto de derecho que goza de plus protectivo por su condición de persona humana en desarrollo destinataria de derechos constitucionales operativos que ameritan acciones positivas, tanto de las obras sociales estatales como de las privadas”, resaltaron.
El fallo sostiene que si se niega la prestación requerida se pone en juego el normal crecimiento físico del niño y el no cumplimiento del tratamiento completo irá en detrimento de su talla final de manera considerable.
Finalmente, los magistrados resaltaron que "en el caso particular corresponde adoptar una interpretación extensiva y no restrictiva en cuanto al alcance de las prestaciones que deben ser cubiertas; es decir, se debe optar por una respuesta jurisdiccional que le garantice al niño un crecimiento óptimo según su carril genético, y sin vulnerar derechos que gozan del mayor estándar de protección constitucional”
Fuente: Diario Judicial

OBRA SOCIAL OBLIGADA A CUBRIR PROTESIS IMPORTADA

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Un fallo de la Cámara Federal de Mar del Plata dispuso que una obra social cubra una prótesis importada para un paciente, al haberse demostrado que una nacional no podía reemplazarla.
La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata –integrada por los jueces Alejandro Osvaldo Tazza y Eduardo Pablo Jimenez- resolvió en la causa “C., E. J. c/ HOSPITAL PRIVADO DE COMUNIDAD y otro s/ Amparo ley 16.986 s/ Inc. apelación” confirmar la resolución de grado, que aceptó la medida cautelar solicitada, ordenando a las accionadas a proporcionar la cobertura de la colocación de una protesis particular para la actora, solicitada por el médico tratante.
Específicamente, ordeno una Endoprotesisi Aorto Mono Iliaca Auoexpandible de Nitinol, mas Extensión de Endoprotesis e Hidrocoils para embolización hipogástrica y prótesis vascular de EPTFE Anillada 6 x 40).
Las demandadas apelaron la sentencia y presentaron como agravios que  les ordenaron suministrar un insumo no incluido en la cartilla médica. Además, manifestaron que la prótesis requerida no se encuentra prevista para ese tipo de cirugías, y mencionaron que la obra social "no se encuentra legalmente obligada a brindar la cobertura ordenada.
 Por su parte, los jueces que componen la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata estimaron que “el derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma”, y que el derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y que el mismo está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Ley Suprema).
En función de ello, sostuvieron que “la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga”.
Respecto del carácter de la medida cautelar evaluaron que “el primero de los recaudos que debe concurrir es el “fumus bonis iuris”, que en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana “prima facie” que el amparista es afiliado a PAMI, su diagnóstico, resumen de historia clínica y estudios realizados, y el certificado extendido por su médico tratante indicando la realización de la cirugía requerida con la prótesis requerida”.
Sobre el peligro en la demora, los magistrados consideraron que “el perjuicio es inminente” y que revocar la cautelar decretada “le ocasionaría un perjuicio que se tornaría irreparable o al menos de difícil solución ulterior, ya que resultaría imposible subsanar una circunstancia que deviene agotada por el transcurso del tiempo”, por lo que rechazaron la apelación interpuesta y confirmaron la sentencia de primera instancia.
“Corresponde a la accionada brindar la cobertura en un 100% de la prótesis importada indicada por el médico tratante, pues la misma se limitó a mencionar que la patología del actor podría resolverse con prótesis de origen nacional, sin haber ofrecido alguna determinada y demostrado que posee la misma funcionalidad técnica que la prescripta por el galeno; por el contrario, el médico tratante del amparista indicó la necesidad de realizar la cirugía con determinada prótesis” concluyó el Tribunal.
En función de ello, sostuvieron que “la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga
Fuente: Diario Judicial

jueves, 13 de junio de 2019

LOS ALIMENTOS NO TE QUIEBRAN














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Un Tribunal resolvió que un juez de Familia es el competente para trabar un embargo a un deudor alimentario que se encuentra en quiebra, y no el que se encuentra a cargo del proceso falencial.
La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata revocó un fallo de Primera  Instancia por a cual se obligaba a una mujer a concurrir a la quiebra del abuelo de su hijo, deudor alimentario en autos “H. L. B. C/L. M. A. s/ Alimentos”.
La magistrada, atento que el IPS informó que no puede efectivizar el embargo sobre los haberes previsionales del abuelo L. M. A. por hallarse en quiebra, dictó una resolución indicando que la peticionante deberá  "a los fines de presentarse en la misma, practicar la correspondiente liquidación por alimentos atrasados
Esa decisión fue apelada por la accionante, que argumentó que no tiene que concurrir a la quiebra que fue solicitada por el propio deudor, y que “mandar a practicar la liquidación a la quiebra condena a los menores pues allí se imposibilita al quebrado disponer de sus bienes”.
Los jueces Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, que integran la Sala I del Tribunal de Alzada, le dieron la razón, tras ponderar que los alimentos adeudados al fallido antes de la sentencia de quiebra deben ser objeto de verificación ante el Juez falencial.
El fallo explica que existía un plazo dispuesto por ese magistrado para que los acreedores verifiquen su crédito ante la Sindicatura, “frente a lo cuál el interesado no necesita practica liquidación en el juicio de alimentos, estando habilitado para presentarse a verificar”.
Ahora bien, la Cámara dispuso, en cuanto a los alimentos posteriores a la declaración de quiebra, que el interesado deba practicar liquidación ante el juez de Familia, “la cual una vez aprobada, podrá agredir el activo del fallido que no esté sujeto a desapoderamiento”.
“No es ocioso destacar, que la declaración de quiebra no conlleva el cese ni la suspensión de la obligación alimentaria, por lo que no afecta la posibilidad de embargar el haber previsional no sujeto al desapoderamiento en concepto de alimentos de los menores, pues la cuota alimentaria se "devenga" mes a mes, y es una obligación legal imprescriptible e irrenunciable”, señaló la sentencia.
Por esos argumentos, la Cámara resolvió revocar la decisión apelada, en cuanto considera que el juez de la quiebra debe ordenar al IPS cumplir con la traba del embargo por alimentos provisorios, y ordenó a este a “que cumpla con el mandato judicial”
La declaración de quiebra no conlleva el cese ni la suspensión de la obligación alimentaria, por lo que no afecta la posibilidad de embargar el haber previsional no sujeto al desapoderamiento en concepto de alimentos de los menores

Fuente: Diario Judicial

DERECHO DE UNA MADRE CON DISCAPACIDAD













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La Cámara Civil y Comercial  de La Plata revocó una sentencia y otorgó a una mujer con discapacidad el derecho a visitar a sus hijos,  otorgados en guarda "cautelar" a una familia inscripta en el Registro de adoptantes

En la causa "F., J.M. y otra, s/ abrigo", la jueza de grado declaró en estado de abandono y consecuente estado de adoptabilidad de los niños J. M.F y U.V.F; desestimó el pedido de visitas de F. (su madre biológica) y dispuso notificar a la progenitora y sus familiares la prohibición de visitas respecto de los niños,  otorgados en guarda "cautelar" a una familia inscripta en el Registro de adoptantes.
Para así decidir consideró que no tenía sustento el derecho a reanudar las visitas, por juzgarlo "inadecuado para lo futuro preservar el vínculo materno filial de origen, pues ello, no haría más que retrotraer a los niños al mismo, impidiéndoles, dada la inestabilidad propia de su progenitora, proyectarse con relación a sus propias perspectivas personales en relación a un nuevo ámbito familiar que les permita el pleno desarrollo integral que merecen”.
Contra la sentencia interpuso recurso de apelación la madre biológica, considerando que la sentencia de grado valoró incorrectamente la prueba producida en autos, pues tanto de los informes del equipo del Servicio Local como de las manifestaciones de los propios niños surge que “es beneficioso mantener el vínculo” y que el Tribunal de grado descontextualizó la pericia, pues ésta dictamina que es conveniente la adopción -por la inestabilidad psíquica de la madre- pero no puede inferirse de ello que mantener contacto pueda resultar nocivo y/o inadecuado para los niños.
La Sala I de la Cámara Segunda Civil y Comercial  de La Plata, integrada por los jueces Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, revocó la sentencia y otorgó a la mujer el derecho a tener contacto con sus hijos. El Tribunal evaluó que la madre, quien sufre una patología por la cual se ha restringido su capacidad, en todo momento ha manifestado su deseo de mantener su contacto con sus hijos U. y M., a pesar que ha reconocido que lo mejor para ellos es que sean adoptados por otra familia.
Concretamente, consideraron que la apelante “es una mamá que "quiere pero no puede" criar a sus hijos” y recordaron que el Estado “tiene el compromiso de asistirla y proporcionarle apoyos para que sostenga sus relaciones familiares, siempre que no sea contrario al interés superior de los niños”.
Citaron el artículo 23 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por Ley 26.378), que señala que "los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás".
Teniendo en cuenta que los niños hacía más de 8 meses que convivían con los pretensos adoptantes, por los principios de economía procesal, impulso de oficio y flexibilidad que rigen en materia de familia, el Tribunal dicto sentencia otorgando a los pretensos adoptantes la guarda con fines de adopción de JMF y UVF.
“Los pretensos adoptantes, si bien expresan preocupación respecto a los efectos que podría causar la vinculación de los niños con la Sra. F. (lo cual demuestra cuidado hacia los niños) no se oponen a la misma” afirmaron los juristas.
Concretamente, consideraron que la apelante “es una mamá que "quiere pero no puede" criar a sus hijos” y recordaron que el Estado “tiene el compromiso de asistirla y proporcionarle apoyos para que sostenga sus relaciones familiares, siempre que no sea contrario al interés superior de los niños”.
Fuente : Diario judicial

LOS ALIMENTOS NO LE GANAN A LA INFLACIÓN

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La Cámara en lo Civil y Comercial de Salta determinó que la cuota alimentaria fija “no resguarda adecuadamente los intereses de los alimentados" frente a las fluctuaciones de la economía.


En los autos “A., R. vs. A., O. G. por Aumento de Cuota Alimentaria”, la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta modificó una sentencia de grado elevando la cuota alimentaria mensual que un hombre debe abonar a favor de sus hijos a la suma equivalente a un salario mínimo, vital y móvil, fijando en 62.500 pesos la suma a pagar en concepto de cuota alimentaria suplementaria a favor de uno de sus hijos.
La causa llegó al Tribunal de Alzada por el recurso interpuesto por la progenitora contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de aumento de cuota alimentaria en favor de sus hijos, elevando los alimentos que debe pagar el progenitor a la suma mensual de $6.750.
A su vez, el fallo de grado estableció a favor del hijo que ha alcanzado la mayoría de edad la suma de $22.500 en concepto de cuota suplementaria por los alimentos devengados entre la interposición de la demanda y la fecha en que alcanzó la mayoría de edad.

La mujer apeló la sentencia por considerar insuficiente el monto acordado. Además señaló que no se valoraron los ingresos reales del hombre quien ocultó sus ingresos y destacó la desactualización del monto.

En este escenario, los jueces le dieron la razón a la mujer y afirmaron que “no ha sido adecuadamente ponderado en la instancia anterior” lo que dio por resultado “una cuota alimentaria notoriamente insuficiente y desajustada de las constancias de la causa”.
“En efecto, sabido es que el deber alimentario paterno filial, cuando se trata de hijos menores, nace del deber de crianza y educación que pesa sobre ambos progenitores”, señalaron los magistrados.
Los vocales recordaron lo establecido en el nuevo Código Civil y Comercial, según el criterio de que los alimentos “son debidos por ambos progenitores según su condición y fortuna, es decir que la obligación alimentaria, como regla general, recae sobre ambos progenitores de manera proporcional a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado”.

Recordaron que se ha postulado que, sin necesidad de producir prueba concreta al respecto, “puede solicitarse un incremento de la cuota fijada en razón de la mayor edad del hijo respecto de la que tenía al fijarse o convenirse la cuota originaria”.
“En igual sentido, esta Sala ha resuelto que la mayor edad de los alimentados permite presumir, sin requerir prueba a tal fin, un sensible aumento de los gastos de alimentos, vestimenta, medicamentos, traslados y esparcimiento, que autorizan un incremento de la cuota alimentaria”, añadieron.
Los magistrados determinaron que “el demandado percibe ingresos de su actividad comercial que no pueden determinarse con exactitud”, pero que los “elementos de juicios aportados autorizan a atribuir al alimentante ingresos suficientes para hacer frente al aumento de la cuota alimentaria”. También explicaron que el acuerdo original de alimentos fijó un monto que quedó “gravemente desactualizado por el efecto de la inflación habida durante ese lapso de tiempo”.

Indicaron, además, que la determinación de la cuota mensual en un monto fijo “no resguarda adecuadamente los intereses de los alimentados, atento las fluctuaciones de la economía actual y del valor de nuestro dinero, circunstancias económico-financieras que conducen a plantear constantes demandas por reajustes, que también ocasionan un desgaste jurisdiccional evitable”.    

Por último, la Sala ratificó el criterio por el cual que debe adoptarse de manera preferente el "establecimiento de cuotas porcentuales a fin de evitar que los alimentados se vean obligados a requerir periódicamente su adecuación, habida cuenta del contexto macroeconómico inflacionario en nuestro país".
Y concluyeron: “De acuerdo con este propósito, tanto esta Cámara de Apelación como otros tribunales del país han considerado adecuado tomar como base el salario mínimo que percibe un trabajador en relación de dependencia fuera de convenio, a modo de asimilación con un comerciante en forma acorde a los ingresos que pueden presumirse de su condición fiscal y demás elementos de juicio que se hayan aportado al proceso”.
Por último, la Sala ratificó el criterio por el cual que debe adoptarse de manera preferente el "establecimiento de cuotas porcentuales a fin de evitar que los alimentados se vean obligados a requerir periódicamente su adecuación, habida cuenta del contexto macroeconómico inflacionario en nuestro país".

Fuente: Diario Judicial

CONDENADA A UN PAGO MILLONARIO POR OBSTRUIR EL CONTACTO ENTRE PADRE E HIJO

La Cámara consideró el derecho del padre y del hijo a mantener el contacto.


Una mujer había sido denunciada por obstruir el encuentro de su hijo con el padre, de quién estaba separada. La Sala K fijó un monto de 1.050.000 pesos por daño psíquico y moral, más otros rubros como "gastos de farmacia", costas del juicio e intereses desde diciembre de 2005.
La Cámara Nacional en lo Civil confirmó (y amplió) una condena de primera instancia a una mujer que deberá pagar una millonaria indemnización a su ex pareja por impedirle durante años mantener contacto con el hijo de ambos, a pesar de haber pactado en 2002 un régimen de visitas, según informaron fuentes judiciales. La mujer presentó un recurso extraordinario que está en trámite.
Fuentes judiciales indicaron que, contra la condena dictada por la Sala K de la Cámara que en febrero último confirmó y amplió los montos establecidos en primera instancia, la demandada, L.V.D., presentó un recurso extraordinario que “se halla en pleno trámite procesal”.
La demanda por “daños y perjuicios”, por incumplimiento del régimen de comunicación, la promovió D.E.F. en 2010, aunque varios años antes había presentado una denuncia penal porque su ex pareja no le permitía mantener contacto con D., el hijo de ambos, actualmente de 19 años.
F. contó que en abril de 1999 conoció a D. y que luego de varios meses de una “excelente relación” se enteró, con “gran alegría”, que D. estaba embarazada, por lo que decidió convivir con ella.
El demandante sostuvo que a partir de entonces “la convivencia se tornó insostenible”, ya que D. lo agredía verbalmente e incluso en ciertas oportunidades, físicamente.
Entonces, en un intento por restablecer el vínculo F. resolvió volver al hogar de sus padres y pactar un régimen de visitas que se concretó en 2002.
Pero, según constancias de las causas en trámite y los informes de los asistentes sociales, la mujer se opuso a las visitas, negaba la presencia del niño o decía que estaba enfermo, no atendía el teléfono, cambió de domicilio e instruía al menor para que rechazara a su padre.
Un testigo contó que en una ocasión en que acompañó al demandante hasta la vivienda que ocupaba la mujer, cuando el niño, D.F., evidenció su deseo de ver al padre, se escuchó un cachetazo y el menor apareció con una mejilla marcada, en tanto que escuchó que la mujer dijo: “Andá, traidor”. 
De acuerdo a otras constancias de la causa, en presencia del niño –quien daba trato de padre a la actual pareja de su madre– D. llamaba “ladrón” al progenitor y decía que los juguetes que éste le regalaba al pequeño eran “robados”, por lo que se los sacaba o rompía.
F. expuso que esta situación le produjo como padre “el más profundo dolor y angustia”, ya que notaba el sufrimiento de su pequeño hijo quien deseaba compartir las visitas y se encontraba impedido por su madre.
D. sostuvo, en cambio, que el padre solo vio al hijo el día del nacimiento y que fue porque ella se lo pidió, mientras que el niño siempre estuvo a su exclusivo cargo, cuidado y contención. 
La sala K de la Cámara, al revisar la sentencia de primera instancia –dictada en mayo de 2018– concluyó que los elementos de prueba contra L.V.D. eran suficientes como para condenarla a pagar por 1.050.000 pesos en concepto de daños psíquico y moral, más otros rubros como “gastos de farmacia”, costas del juicio e intereses desde diciembre de 2005, lo que sube la cifra a un monto varias veces millonario. 
“La comunicación con los hijos no sólo es un derecho de los padres, sino también un derecho de los hijos y, por eso, un correlativo deber de aquellos”, señaló el fallo de primera instancia, firmado por el juez Julio Ríos Becker.
No se debe perder de vista que el vínculo entre padre e hijo es una relación bidireccional y que involucra, en definitiva, el derecho a la identidad de ambos: tanto para el niño como para el progenitor”, agregó.
“La prueba reseñada permite colegir sin hesitación una clara conducta obstruccionista por parte de la madre del niño, con franca determinación de impedir el contacto y un vínculo sano con su progenitor”, consignó luego la sala K de la Cámara.
Los camaristas Osvaldo Alvarez, Silvia Bermejo y Oscar Ameal consideraron “decisivo” lo relatado por las asistentes sociales que presenciaron los encuentros, a lo que evaluaron como “una versión experta e imparcial de lo sucedido cuando F. pretendía estar con su hijo y el obrar censurable de la madre”.
Los camaristas también hicieron referencia a la falta de certificados médicos sobre las supuestas dolencias y enfermedades del menor que la madre ponía como pretexto para que el niño no saliera del hogar.
Fuente: Pagina 12

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