viernes, 22 de abril de 2022

EL DUELO POR LA RUPTURA DE LA PAREJA

 


Como todos los procesos en los que se pierde a un ser querido, el duelo por la ruptura de la pareja puede ser muy complicado. Muchas personas, al terminar una relación, se ven invadidas por una serie de emociones que no saben controlar, sobre todo si la decisión es unilateral o simplemente, el otro desaparece sin ninguna explicación.

No obstante, el duelo por la ruptura de la pareja es muy similar a los otros tipos de duelos. Esto tiene una gran ventaja: los psicólogos llevan muchas décadas estudiando cómo superar las pérdidas. Por lo tanto, existen multitud de herramientas que nos pueden ayudar a estar mejor en caso de separación. Profundicemos.

Fases del duelo por la ruptura de la pareja

El proceso de duelo por la ruptura de la pareja atraviesa principalmente cinco fases. La peculiaridad es que se pueden presentar de forma algo distinta a cómo surgen cuando se produce la muerte de un ser querido. Sin embargo, la estructura básica es la misma.

La clave es recordar que todas estas emociones son perfectamente normales. Además, hay que tener en cuenta que ante una ruptura de pareja, el duelo aparece de manera casi inevitable si existían sentimientos muy fuertes. Por lo tanto, tan solo comprender en qué consiste cada una de las fases puede aliviar mucho el dolor emocional.

Veamos cada una de ellas.

1- Etapa de negación

La primera de las fases que se atraviesan al perder a una pareja importante es la de negación. En el caso de las rupturas, la persona afectada no es capaz de creer que la relación se ha terminado. Por lo tanto, sigue actuando como si en cualquier momento la otra persona fuera a volver.

En función de la persona, esto puede ocurrir de distintas maneras. Para algunos, la ruptura parecerá ser nada más que una pelea normal y corriente. En estos casos, el afectado cree que en poco tiempo se producirá una reconciliación. Para otros, en cambio, será evidente que se trata de una ruptura real, pero creen que, con un poco de esfuerzo, podrán recuperar a su expareja.

Si crees que te encuentras en esta etapa, es necesario que comiences a mirar lo que ha ocurrido de frente. Negar la realidad tan solo te traerá más sufrimiento a largo plazo.

2- Etapa de ira

Una vez que la persona acepta que su relación ha acabado, suelen aparecer sentimientos de hostilidad y enfado. Estos cumplen una función fundamental: permiten que el dolor emocional sea menos intenso.

Algunos de los pensamientos típicos de esta etapa son los siguientes:

  • “Realmente no me merecía”.
  • “Estoy mejor sin ella”.
  • “No sabe lo que se pierde”.

Sin embargo, este diálogo mental esconde grandes cantidades de rencor y dolor. Para avanzar con el proceso de duelo es necesario comprender que la expareja es una persona normal y corriente, que tan solo está actuando de la mejor manera que sabe. Solo así se podrá diluir la ira y avanzar a la siguiente fase.

3- Etapa de negociación

En la negociación, la persona que está experimentando el duelo trata de reconquistar a la ex pareja de cualquier manera posible. Así, pueden aparecer gestos románticos, súplicas o incluso chantajes emocionales. Esto es especialmente cierto en el caso de personas con ciertos tipos de personalidad, como los histriónicos o depresivos.

La única manera de superar esta etapa es aceptar que la expareja no va a volver. Solo así se podrá avanzar a la siguiente fase del duelo.

4- Etapa de depresión

Durante esta fase, la persona acepta finalmente que su ex no va a volver. Sin embargo, el proceso de superar el duelo por la ruptura de la pareja todavía no ha terminado. En la etapa de depresión, la creencia predominante es la de que no se puede vivir sin la otra persona.

Así, algunos de los pensamientos más comunes en esta fase son los siguientes:

  • “Nunca encontraré a nadie igual”.
  • “Voy a morir solo”.
  • “No volveré a estar bien”.
  • “Nadie me querrá como él/ella”.

Los mensajes que la persona se manda a sí misma son en su mayoría pensamientos irracionales. Para acabar de superar el duelo, es necesario aceptar que se puede estar bien sin el otro, y que perder esta relación no es algo realmente tan terrible.

5- Etapa de aceptación

La última etapa del duelo se produce cuando la persona finalmente acepta lo ocurrido. Además, se da cuenta de que no necesita al otro para estar bien. En este momento, el afectado puede rehacer su vida e incluso comenzar una nueva relación de manera saludable.

El tiempo que se tarda en pasar por las cinco fases del duelo depende de cada persona. Si estás ahora mismo superando una ruptura, debes ser paciente contigo mismo. Lo único fundamental es que vayas avanzando poco a poco, y que trabajes activamente en tu recuperación.

👉SEGUIME EN INSTAGRAM

martes, 19 de abril de 2022

DIVORCIO: DEBERÁ PAGARLE LA PREPAGA A SU EX MUJER HASTA LA SEPARACIÓN DE BIENES

 



La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en el marco de un juicio de divorcio, ordenó a un hombre a seguir pagando la cuota de la prepaga a su ex mujer hasta tanto se produzca la división de bienes.

En el caso "G. D. E. c/C. D. s/art. 250 cpc – incidente familia", al momento del divorcio, los involucrados firmaron un acuerdo que señalaba: "En función del régimen convenido, las partes acordamos que, a partir del mes de abril: el padre abonará en forma exclusiva y en su totalidad las cuotas completas que correspondan a los colegios (público y/o privado) de cada uno de los menores, incluyendo el comedor y cubrirá también la cuota mensual total y completa de la medicina prepaga, como grupo familiar (madre, padre y ambos menores) en las mismas condiciones que las actuales".

En un momento, el hombre se negó a abonar la cuota de la prepaga, por lo que su exmujer realizó una presentación y la jueza de primera instancia ordenó, con carácter de medida cautelar, que se mantenga la cobertura médica OSDE 310 hasta tanto se produzca la división de bienes integrantes de la comunidad, conforme lo oportunamente acordado.

El demandado apeló. Consideró que no se presentaban, en el caso, razones que justifiquen la subsistencia de la obligación alimentaria entre cónyuges con posterioridad al divorcio e hizo hincapié en la holgada situación económica que atraviesa la actora, quien posee varios inmuebles y dinero en efectivo.

 

Los acuerdos de divorcio y el principio de buena fe

Los jueces José Luis Galmarini y Fernando Posse Saguier ponderaron el artículo 9 del Código Civil y Comercial de la Nación que consagra el principio de la buena fe para el ejercicio de los derechos.

La buena fe, cumple diversas funciones que constituyen:

  1. un criterio informador, pues infunde a las normas particulares una tensión valorativa que es, a la vez, fundamento, inspiración y fuente de legitimación, infundiendo al conjunto una orientación hacia el respeto de valores fundamentales;

  2. un criterio de interpretación de normas jurídicas y de las derivadas de la voluntad de las partes;

  3. una limitación al ejercicio de los derechos;

  4. un criterio integrador, pues a través de su aplicación se descubren o crean normas no contempladas.

Explicaron que el mismo "cumple una función correctiva del ejercicio de los derechos. El comportamiento correcto definido conforme al estándar objetivo señala un “deber ser” respecto de cómo deberían actuar las partes, y en virtud de su origen legal e imperativo se constituye en un control y un límite".

“En la buena fe se establece que deudor y acreedor deben ejercer sus derechos y deberes con diligencia, en una actitud de atención a la contraparte y previsión de las conductas necesarias para lograr la satisfacción de los intereses perseguidos, y bajo el parámetro general de la buena fe, que impone conductas leales”, advirtieron.

Cómo deben ser interpretadas las cláusulas contractuales

Por otro lado, los camaristas señalaron que el artículo 1064 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que las cláusulas de un contrato “se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto”.

“Esta base de interpretación reproduce la regla sexta de Pothier y condensa el principio denominado de la “interpretación contextual” o armónica de las cláusulas de un contrato. Tiene en cuenta que el contrato constituye un todo indivisible, hallándose sus cláusulas encadenadas unas a otras. La interpretación con textual aprehende lo declarado como un todo integral cuyo sentido y espíritu son uno”, remarcaron.

Por lo tanto, concluyeron que de "la lectura del acuerdo celebrado entre las ex cónyuges da cuenta de que la intención de ambas partes había sido la de condicionar la prestación prevista en la cláusula 2 del convenio celebrado hasta el momento de la división de bienes”.

 

Convenio regulador con consentimiento de las partes

En el artículo “El proceso de formación del convenio regulador en el trámite de divorcio”, publicado en Temas de Derecho Procesal de Erreius, Adrián Morea explicó que “si consideramos que el convenio nace con el consentimiento de las partes, las consecuencias prácticas son diversas y relevantes”.

Entre ellas, mencionó:

  1. salvo disposición expresa en contrario, los derechos y las obligaciones derivados del convenio resultarán exigibles desde el momento mismo de la presentación del escrito conjunto en el que se formule la mentada propuesta común;

  2. la verificación de las condiciones de validez del contrato (consentimiento, capacidad, forma, objeto, causa, etc.) deberá ponderarse con relación a ese hito temporal;

  3. las posibilidades de retractación de las partes quedarán agotadas con el acto mismo de presentación del acuerdo conjunto, toda vez que a partir de tal momento cualquier comunicación del retiro de la aceptación por el destinatario resultará necesariamente posterior a este.

“Así pues, en el Código se reproduce el principio vinculante como efecto de todo contrato válido que constituye lo que históricamente se ha enunciado como la “fuerza obligatoria del contrato”, agregó el especialista.

“Y en forma concomitante en el artículo 961 del CCyCo., que consagra el principio de buena fe contractual del cual fluye la exigibilidad del principio de autorresponsabilidad de quien emite una declaración y genera la legítima confianza de la parte a quien va dirigida”, concluyó.

👉SEGUIME EN INSTAGRAM


Verónica Velasco

Abogada- Mediadora⁣⁣

𝐂𝐨𝐧𝐭𝐚𝐜𝐭𝐨𝐬 𝐩𝐫𝐞𝐯𝐢𝐨 𝐦𝐞𝐧𝐬𝐚𝐣𝐞 𝐚:⁣⁣⁣⁣⁣⁣

𝐄𝐦𝐚𝐢𝐥: veronica.a.velasco@gmail.com

𝐂𝐞𝐥𝐮𝐥𝐚𝐫: (+54) 341- 6011309⁣⁣⁣⁣


lunes, 18 de abril de 2022

SE SUPRIME APELLIDO DEL PADRE BIOLÓGICO Y SE AGREGA EL DE SU PROGENITOR AFIN




 Partes: C. M. E. c/ Z. E. A. s/ privación ejercicio responsabilidad parental

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén

Sala/Juzgado: II

Fecha: 9-mar-2022

En el marco de la privación de la responsabilidad parental del progenitor biológico de la niña y su derecho a ser oída, se suprime el apellido de aquel y se le incorpora el de su progenitor afín.

Sumario:

1.-La atribución del ejercicio de las funciones de cuidado, asistencia, administración de sus bienes y representación, entre otras, se encuentran exclusivamente en cabeza de la progenitora, en virtud de la privación de la responsabilidad parental del padre y, en consecuencia, el accionado ha perdido toda legitimidad para oponerse válidamente a la pretensión de cambio de apellido solicitado por la progenitora en representación de su hija, la cual además, expuso expresamente su deseo en tal sentido.


2.-Conforme lo establece el art. 703 del CCivCom. a partir de la sentencia el ejercicio de la responsabilidad parental ha quedado en forma exclusiva a cargo de la progenitora accionante, sin que se hubiera reconocido ningún cambio de la relación jurídica existente entre la niña y su progenitor afín, por lo que no puede sostenerse que lo resuelto -suprimir el apellido paterno y adicionarle el apellido del progenitor afín- se aleje de las previsiones normativas y efectos que produce la privación de la responsabilidad parental.

Fallo:

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: «C. M. E. C/ Z. E. A. S/PRIVACION EJERCICIO RESPONSABILIDAD PARENTAL», (JNQFA3 EXP Nº 97488/2019), venidos a esta Sala II integrada por los vocales Patricia CLERICI y José I. NOACCO, con la presencia de la secretaria actuante Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación sorteado, José I. NOACCO dijo:

I.- En contra de la sentencia dictada en autos el día 16 de abril de 2021 (fs. 81/87) viene en apelación la parte demandada a fs. 88 (presentación web n° 128936 del 26/04/2021).

Mediante presentación web n°4459 del 13/10/2021 expresa agravios.

En primer término, dice que la decisión de la jueza de grado de adicionar a la niña el apellido de la pareja de la actora excede el marco del objeto de la demanda, constituyendo en los hechos una adopción por integración a la vez que dificultaría el resultado de una acción de rehabilitación de la responsabilidad parental que podría ejercer.

Agrega que, más allá de la rebeldía, realizó infructuosas estrategias en la re vinculación, tanto de su parte como de su familia extensa, que sistemáticamente fueros impedidas por la aquí actora.

Asevera que tampoco se tuvo en cuenta lo dictaminado por la Defensora de los Derechos del Niño quien consideró que no se encontraban dadas las circunstancias para la admisión de la acción.

Entiende que al haber la sentencia mandado adicionar un apellido con naturaleza filiatoria, debe revocarse la sentencia en su totalidad.

En segundo lugar, se agravia porque entiende que le fueron mal impuestas las costas, dado que no debió existir una condena en su contra y además, por cuanto él ha velado por los derechos de su hija, y al no tratarse de una acción de contenido patrimonial, corresponde se impongan las costas por su orden.

Mediante presentación web n°. 4803 del 18/11/2021 contestó el traslado de los agravios la parte actora.

Pide en primer término que se declare desierto el recurso de apelación en los términos prescriptos en el artículo 266 del CPCyC, por carecer de una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo.

Subsidiariamente contesta el traslado y pide se confirme la sentencia por entender que la a quo fundó acertadamente su sentencia en dos principios fundamentales a saber, el interés superior del niño y su correlato, el derecho a ser oído, y también el derecho a la identidad.

Aduce que la sentencia recepta la causal invocada en su acción, tal es la ausencia total del vínculo a lo que agrega la falta de aporte de la cuota alimentaria y total indiferencia por su desarrollo llegando al punto de dejar de ejercer y gozar de varios regímenes de comunicación acordados judicialmente.

Afirma que el demandado no contestó la demanda y se presentó tardíamente al proceso sin realizar ninguna oposición al trámite, y analizando la prueba la a quo señala que todas las testimoniales son contestes con lo manifestado en la demanda y los expedientes judiciales ofrecidos como prueba documental confirman los argumentos de su parte.

Por último, refiere a la opinión de la niña, quien dejo conocer el motivo de la acción y desear el cambio de apellido mutando al que se siente identificada; por lo que frente al ejercicio del derecho a ser oída y el deseo manifiesto de la niña, los argumentos del apelante no tienen asidero alguno.

En cuanto al cambio de apellido, alude que se trata de un pedido expreso de la niña, que la jueza de grado analizó y receptó a la luz del derecho a la identidad y el interés superior de la niña quien reconoce en G. S. la figura paterna, y que se identifica con su apellido.

Expone también que corresponde mantener la imposición de las costas al demandado por no existir motivos que justifiquen el apartamento del principio general.

A fs.116 la Defensora de los Derechos del Niño considera que no se encuentran dadas las condiciones para dejar firme la privación de la responsabilidad parental, por no advertir abandono o negligencia por parte del progenitor, y corresponde confirmar la supresión del apellido paterno en virtud de su derecho a la identidad.

II.- Toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contiene un mínimo de crítica concreta y razonada de la resolución de grado, corresponde abocarnos a su tratamiento.

Sin perjuicio de ello, es importante destacar que llega firme a ésta instancia la decisión judicial de privación de la responsabilidad parental del demandado, en tanto que éste no la ha cuestionado, limitando su queja recursiva al cambio de apellido y al modo en que fueron impuestas las costas.

Conforme lo señala Agustín Badilo citando un fallo del Juzgado de Familia N° 2 de Puerto Madryn del 20-2- 2018, «C.H., B. c/M., J. s/Privación de responsabilidad parental», Rubinzal Online, RC J 4054/19, «La privación de la responsabilidad parental prevista en el artículo 700 del Código Civil y Comercial produce efectos a partir de la sentencia que lo resuelve.» (Código Civil y Comercial explicado, Ricardo Luis Lorenzetti, Director General, Derecho de Familia, Tomo II, Marisa Herrera, Directora, pág.384, Rubinzal Culzoni Editores) de modo tal que, al haber quedado firme la sentencia en ese tópico operó la privación de la responsabilidad parental y, por consiguiente, el ejercicio ha recaído automáticamente en el otro progenitor de modo exclusivo.

La atribución del ejercicio de las funciones de cuidado, asistencia, administración de sus bienes y representación, entre otras, se encuentran exclusivamente en cabeza de la progenitora, accionante en estos autos.

En consecuencia, el accionado ha perdido toda legitimidad para oponerse válidamente a la pretensión de cambio de apellido solicitado por la progenitora en representación de su hija, la cual además, expuso expresamente su deseo en tal sentido.

Tampoco sus argumentos recursivos alcanzan a conmover los sólidos fundamentos en los que la sentenciante apoyó su decisión de hacer lugar al cambio de nombre solicitado.

En primer término no surge de las constancias de autos, ni tampoco explica el recurrente, cual es el modo en que tal cambio conlleve consecuencias diferentes a las planteadas en la demanda, ni de qué forma altera la responsabilidad del progenitor afín a la que hace alusión. Tampoco de qué forma arriba a la conclusión de que éste trámite se ha convertido en un proceso de adopción por integración.

Conforme lo establece el artículo 703 del CCC a partir de la sentencia el ejercicio de la responsabilidad parental ha quedado en forma exclusiva a cargo de la progenitora accionante, sin que se hubiera reconocido ningún cambio de la relación jurídica existente entre la niña y su progenitor afín, por lo que no puede sostenerse que lo resuelto se aleje de las previsiones normativas y efectos que produce la privación de la responsabilidad parental.

El artículo 69 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que: «el cambio de prenombre o apellido solo procederá si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a: a. el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; b.la raigambre cultural, étnica o religiosa; c. la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada».

Consagra la norma, de ese modo, el principio de inmutabilidad en forma relativa, al igual que lo hacía la Ley 18248.

Es así que procede el cambio cuando medien «justos motivos», circunstancia ésta que, como lo ha señalado frondosa jurisprudencia quedaba librada al prudente arbitrio judicial, en auxilio del cual el Código Civil y Comercial agrega pautas orientativas.

Señalan Graciela Gutiérrez Cabello y Julio César Rivera que: «La idea de «justos motivos» excluye toda razón frívola, toda causa intrascendente, toda justificación que no se funde en hechos que agravien seriamente los intereses materiales, morales o espirituales del sujeto que aspira a obtener la modificación» (Código Civil de la República Argentina Explicado, Tomo I, Directores Compagnucci de Caso y ots., Rubinzal Culzoni Editores, Pág. 187).

La jueza de grado ha ponderado de manera fundada y completa, los elementos de convicción a partir de los cuales ha arribado a la conclusión de la existencia de justos motivos por los cuales la niña A. ve perturbada su identidad con la portación del apellido paterno, sin que esos argumentos hayan sido rebatidos por el recurrente.

En segundo término, se agravia el demandado por el modo en que fueron impuestas las costas.

Argumenta que las mismas no le deben ser impuestas en forma exclusiva porque no debió ser condenado en autos y porque por tratarse de una cuestión de familia de contenido no patrimonial las costas deben ser impuestas por su orden en todos los casos.

En cuanto al primer argumento, el mismo no se sostiene habida cuenta que ha quedado firme la sentencia de grado en cuanto ha dispuesto la privación de la responsabilidad parental y lo expuesto al tratar el agravio precedente.El demandado ha resultado condenado en autos, por lo que corresponde -prima facie- la aplicación del principio general.

En cuanto al segundo argumento, yerra la recurrente al afirmar que en todos los procesos de familia de contenido no patrimonial deban imponerse las costas por su orden.

Si bien es cierto que en algunos procesos de familia -en especial aquellos vinculados con el cuidado personal y el régimen de comunicación de los niños, niñas y adolescentes- se aplica como regla la imposición de las costas por su orden en el entendimiento de que no existe técnicamente un vencedor ni un vencido y que por encima del resultado debe primar la protección del interés familiar; ello no se convierte en una norma absoluta.

Se trata simplemente de la aplicación de la regla prevista en el segundo párrafo del artículo 68 del CPCyC que faculta al juez a eximir total o parcialmente al litigante vencido, siempre que encuentre mérito para ello.

En este caso no encuentro mérito para el apartamiento de tal principio por cuanto el accionado con su conducta motivó la intervención judicial, necesaria además para alcanzar el objeto.

III.- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado con costas, regulando los honorarios de los letrados actuantes en el .% de las regulaciones arancelarias por la actuación en la primera instancia.

Patricia CLERICI dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.

Por ello, esta Sala II RESUELVE:

I.- Confirmar la sentencia dictada el día 16 de abril de 2021 (fs. 81/87).

II.- Imponer las costas de Alzada a cargo del demandado (art.68, del CPCyC).

III.- Fijar los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en el . % de las regulaciones arancelarias por la actuación en la primera instancia (art. 15, ley n° 1594).

IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los autos a origen.

PATRICIA CLERICI

JOSÉ I. NOACCO.

Fuente:Microjuris

👉SEGUIME EN INSTAGRAM


LOS ABUELOS PATERNOS CITARON A LOS ABUELOS MATERNOS PARA QUE TAMBIÉN HAGAN FRENTE A LA CUOTA ALIMENTARIA QUE SE LES RECLAMA POR SU NIETO

 



Partes: P. C. E. c/ M. L. D. y otros s/ Alimentos

Tribunal: Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata

Sala/Juzgado: I

Fecha: 29-mar-2022

Si se demanda a los abuelos paternos para cumplir con la cuota alimentaria de su nieto, estos también pueden citar a los abuelos maternos al mismo efecto.

Sumario:

1.-La pretensión de los abuelos paternos demandados, de citar al proceso como accionados a los abuelos maternos, obligados del mismo grado, debe acogerse, pues se dan los presupuestos de la acumulación de pretensiones de los arts. 88 , 94 y cctes CPCC de Buenos Aires.

2.-El art. 668 CCivCom. permite demandar a los abuelos conjuntamente con el padre para evitar el tiempo que insume tramitar dos procesos, sin discriminar un límite de demandados, por lo que sería ilógico que si el actor puede demandar a los 4 abuelos, prohibir al demandado traerlos al proceso.


3.-Las interpretaciones de las normas procesales en materia alimentaria -normas que son medios para la tutela efectiva de los derechos sustanciales, respetando el debido proceso- deben tener como norte lograr una sentencia que proteja los derechos del alimentado, en plazo razonable.

Fallo:

La Plata, 29 de Marzo de 2022.

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I. Antecedentes

I.1. El juez de grado el 21/09/21 denegó la pretensión de incorporar al proceso a los abuelos maternos, señalando que deberán incoar su pretensión por vía autónoma, de conformidad con lo normado por el artículo 546 del CCCN y a fin de continuar con el curso de éstos obrados, evitando dilatar su desarrollo, en atención a la celeridad procesal que el presente proceso imprime (con cita de los arts. 34 inc. 5, 175 y cctes. CPCC).

I.2. Contra esa decisión los abuelos paternos interpusieron revocatoria con apelación en subsidio el 23/09/21, que fue concedida el 29/9/21, llegando a la alzada sin contestación.

Se agravian porque si la actora puede demandar en el proceso de alimentos al padre y a los abuelos, por la misma razón el demandado puede citar a los otros abuelos. Agrega que debe permitirse a fin de que la condena los alcance, pues es necesario para repetir lo abonado en concepto alimentario a los otros obligados de igual grado (conf. el art. 549 CCCN).

Agregan que la urgencia de tutelar a los alimentados está cubierta con los alimentos provisorios.

II. Tratamiento de los agravios.

II.1 En primer lugar cabe aclarar que las interpretaciones de las normas procesales en materia alimentaria -normas que son medios para la tutela efectiva de los derechos sustanciales, respetando el debido proceso- deben tener como norte lograr una sentencia que proteja los derechos del alimentado, en plazo razonable.

La pretensión de los abuelos paternos demandados, de citar al proceso como accionados a los abuelos maternos, obligados del mismo grado, debe acogerse pues se dan los presupuestos de la acumulación de pretensiones de los arts. 88, 94 y cctes CPCC.

El art. 668 CCCN permite demandar a los abuelos conjuntamente con el padre para evitar el tiempo que insume tramitar dos procesos, sin discriminar un límite de demandados.Por lo que seria ilógico que si el actor puede demandar a los 4 abuelos, prohibir al demandado traerlos al proceso.

El mismo principio de economía procesal -reforzado en el caso con otros postulados vinculados a la flexibilidad procesal en materia de familia, principio de instrumentalidad de las formas, acceso a la justicia, y la tutela judicial efectiva y eficiente como servicio que debe brindar la Administración de Justicia- permite traer al proceso a permite demandar conjuntamente a todos los obligados del mismo grado. Ello no retrasará la satisfacción del derecho alimentario desde que se puede fijar alimentos provisorios, como ha sucedido en el presente caso.

Además, el art 546 CCCN señala expresamente que «incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación. Si se reclama a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin de que la condena los alcance». Por lo que la vía procesal para ejercer este derecho es la citación coactiva del art. 94 CPCC.

II.2. Cabe aclarar que cuando el artículo 543 del CCCN establece que el proceso de alimentos no puede ser acumulado con otra pretensión, se refiere a que no es posible impetrar en forma conjunta diversas pretensiones -por ejemplo- alimentos, cuidado personal y atribución de la vivienda (salvo que no exista conflicto a resolver, como en el caso de homologación un convenio). No prohíbe demandar a varios sujetos, alegando que poseen la misma obligación alimentaria. De lo contrario, se generaría una dispersión que iría en contra de las normas citadas por la resolución puesta en crisis (arts. 34 inc. 5 y 175, del CPCC).

II.3.Asimismo esta citación de terceros al proceso, también llamada acumulación por inserción de sujetos, debe diferenciarse del reclamo contra otros obligados al pago, lo que tramitará por el denominado «incidente de coparticipación». En este tipo de incidente se puede peticionar que otros familiares, obligados legalmente a abonar alimentos, contribuyan para el pago de la cuota fijada. En tal incidente, quien hubiera abonado cuotas alimentarias podrá repetir de los otros obligados, para lo cual deberá acreditar el orden de prelación y su caudal económico. Por último cabe señalar que si bien el art. 647 CPCC señala que estas pretensiones deben tramitar por incidente, al igual que la modificación de cuota alimentaria, dada la naturaleza de estos procesos y en armonía con las disposiciones del CCCN, estimamos que pueden tramitar por las normas del proceso sumarísimo, lo que decidirá el juez de la causa en atención a las facultades que el ritual le confiere.

POR ELLO, se revoca parcialmente la resolución recurrida, y se admite la citación coactiva al proceso de los abuelos maternos, con costas por su orden por ser causado el agravio de oficio (arg. art 68 CPCC) REG. NOT. DEV.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/03/2022 13:09:41 – SOSA AUBONE Ricardo Daniel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/03/2022 13:40:35 – LÓPEZ MURO Jaime Oscar – JUEZ

Fuente:Microjuris

jueves, 7 de abril de 2022

PADRE DEBERÁ REINTEGRAR EL GASTO EFECTUADO POR LA MADRE PARA LA CELEBRACIÓN DEL CUMPLEAÑOS DE SU HIJO




 Partes: B. M. L. s/

Tribunal: Juzgado de Familia de Tigre

Sala/Juzgado: I

Fecha: 10-feb-2022

Se ordena al progenitor el reintegro de una suma de dinero a favor de la madre, en concepto del gasto afrontado para la celebración del cumpleaños del hijo.

Sumario:

1.-Si bien el festejo de cumpleaños del hijo resulta un gasto previsible en tanto el niño cumple años todos los años, no siempre el festejo será igual y por ello, más allá de su previsibilidad y al no estar contemplado en la cuota provisoria, consiste en un gasto extraordinario a cargo de los progenitores.


2.-Los alimentos extraordinarios pueden o no abarcar aspectos comprendidos en los conceptos que comprende la cuota ordinaria; dichos gastos excepcionales parten de su imprevisibilidad, pero sin embargo, existen supuestos en que la necesidad futura puede ser previsible y hasta resulta posible considerar que sin duda se presentará, y sin embargo dicha previsibilidad no le hace perder al alimentista el derecho de reclamar el alimento extraordinario si surge claramente de las actuaciones que no se la tuvo a la vista cubrir la misma con la cuota ordinaria.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Tigre, 10/2/2022

Y VISTOS: A fin de resolver el pedido de reintegro de gastos extraordinarios.

CONSIDERANDO:

Primero) I. Que con fecha 14 de octubre de 2021 la Sra. B.M.L pide se le reintegre la suma de $11.168 en concepto del gasto afrontado por su parte para la celebración del cumpleaños de su hijo.

Explica que el 11 de octubre su hijo cumple años y que, por un acuerdo directo efectuado entre el niño y su padre, la celebración del cumpleaños fue organizada por el progenitor en «Escape Site» ubicado en Nordelta. Que si bien el demandado efectúo la reserva del salón, no se hizo presente en el lugar el día estipulado y tampoco abonó la reserva efectuada.

Ante dicha circunstancia y con ayuda de terceros, la actora abonó el importe correspondiente a fin de no tener que suspender el evento del niño, quien ya se encontraba junto a todos sus amigos.

Que por la actitud irresponsable, premeditada, sorpresiva, intempestiva, maliciosa del progenitor, quien conoce perfectamente sus limitaciones económicas, violó el principio de buena fe del que deriva el principio de «confianza» ya que generó la expectativa de responsabilizarse del festejo de cumpleaños del niño.

Por ello, en el entendimiento de que se trata de una erogación extraordinaria en beneficio del hijo en común y consentida por el demandado, solicita se intime al Sr. B a reintegrar el 50% de lo abonado por su parte. Solicita asimismo se libre oficio al salón Escape Site A.R.L. (Av. del Puerto ., Nordelta) a los efectos de que informe a nombre de quién se encontraba la reserva efectuada para el día 11/10/21.

II. El 18 de octubre de 2021 acompaña comprobantes de tickets de gastos efectuados en Color Factory S.R.L ($7080), Escape Site ($ 11.600 y $ 800) y un comprobante de pago por mercado pago ($2.855).

III. El 18 de octubre de 2021 se ordena correr traslado al Sr.B.P.D por el plazo de 5 (cinco) días.

IV. El 29 de octubre de 2021 el Sr. B contesta el traslado conferido.

Niega categóricamente las manifestaciones realizadas por la actora. Manifiesta que jamás acordó con la Sra. B la realización de un festejo en el salón «Escape Site» y que desconoce dicho lugar. Asimismo, desconoce la documentación acompañada por la contraparte aduciendo que resultaría ser una «reserva» por no haber intervenido en la producción de la misma.

Refiere que en el mes de septiembre se contactó con la Sra. B a fin de coordinar la realización de una única fiesta de cumpleaños para su hijo. Que en dicha oportunidad la actora le indicó que sólo accedería a tal circunstancia si él abonaba la totalidad de los gastos del festejo. Dado que no contaba con los fondos para tal gasto sin la ayuda de la actora, ante la consecuente imposibilidad de arribar a un acuerdo, la única alternativa posible a su criterio era que cada progenitor realizara una fiesta de cumpleaños para el niño por separado.

Destaca que la actora no aportó dinero alguno para la fiesta de cumpleaños que él organizó, por lo que resultaría por demás injusto e ilegítimo que se le atribuyan los gastos extraordinarios en que la Sra. B incurrió por voluntad propia y sin consultar.

Solicita en consecuencia se rechace el pedido realizado por la parte actora en cuanto al reintegro de gastos extraordinarios.

V. El 21 de octubre de 2021 se ordena librar el oficio solicitado por la parte actora a «Escape Site» a los efectos de que informe a nombre de quién se encontraba la reserva efectuada para el día 11/10/21, el valor del evento contratado e indique sobre la veracidad de los tickets acompañados.

VI. El 07 de diciembre de 2021 el salón «Escape Site» contesta el oficio e informa que la reserva se encontraba a nombre de P.B por el importe de $ 12.400.Adjunta tickets por la suma de $800 y $ 11.600 y comprobante de pago por la suma de $ 11.600.

VII. El 1ro de febrero de 2021 la parte actora solicita se intime al Sr. B. a reintegrar el importe de $11.168 correspondiente al 50% de la erogación afrontada por su parte, bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispone el art. 645 del CPCC, a su exclusivo costo.

VII. El 07 de febrero de 2022 pasan las actuaciones a resolver.

Segundo) I. La parte actora solicita como cuota extraordinaria de alimentos el reintegro del 50% de lo abonado por el festejo del cumpleaños de su hijo.

II. Que la cuota alimentaria se fija para atender a las necesidades ordinarias de la vida, es decir a las que se suceden regularmente de acuerdo a las circunstancias del alimentado al momento de fijarla. Sin embargo, en el curso de la vida, pueden subvenir necesidades que no aparecen cubiertas por la cuota ordinaria, por cuanto no fueron previstas al momento de establecerla. Basado en ello, se considera procedente, reclamar una cuota extraordinaria de alimentos para enfrentar dichas necesidades sobrevinientes. La cuota extraordinaria se halla destinada a satisfacer en forma concreta determinadas necesidades del alimentado originadas en gastos imprevistos y también aquellos que fueran previsibles, pero que no acostumbran a suceder asiduamente (conf. C. Nac. Civ., 23/2/2012, en autos «C., K. A. y otros v. Q., C. M. s/alimentos») .

Los alimentos extraordinarios pueden o no abarcar aspectos comprendidos en los conceptos que comprende la cuota ordinaria. Dichos gastos excepcionales parten de su imprevisibilidad, pero sin embargo, existen supuestos en que la necesidad futura puede ser previsible y hasta resulta posible considerar que sin duda se presentará, y sin embargo dicha previsibilidad no le hace perder al alimentista el derecho de reclamar el alimento extraordinario si surge claramente de las actuaciones que no se la tuvo a la vista cubrir la misma con la cuota ordinaria (Confr. Bossert, Gustavo A., Régimen Jurídico de los Alimentos, Editorial Astrea, ps. 485 y ss.).

III.Que de las constancias de autos surge que existe una cuota provisoria de alimentos que no contempla los gastos de cumpleaños del hijo.

Si bien resulta un gasto previsible en tanto el niño cumple años todos los años, no siempre el festejo será igual. Por ello, más allá de su previsibilidad y al no estar contemplado en la cuota provisoria, entiendo que consiste en un gasto extraordinario a cargo de los progenitores.

IV. Que pesa sobre ambos progenitores la obligación alimentaria, la que comprende -entre otras- la satisfacción de las necesidades de los hijos por esparcimiento (arts. 659 y 659 CCyCN)

V. Pese a la categórica negación del progenitor, con la prueba informativa agregada en autos se encuentra acreditado que el Sr. B realizó la reserva del salón «Escape Site» por la suma de $ 12.400.

Asimismo con los comprobantes que acompaña la actora se acreditan gastos del festejo por la suma de $9.935.

Habiendo sido el propio Sr. B quien reservó el Salón, los argumentos por él brindados para eximirse del pago carecen de asidero. Por ende, y siendo que la obligación alimentaria se encuentra en cabeza de ambos progenitores, considero adecuado establecer que dicho gasto extraordinario sea abonado, tal como lo pide la parte actora, en un 50% cada uno.

En consecuencia, RESUELVO I. Hacer lugar al pedido de fijación de cuota extraordinaria de alimentos por el festejo de cumpleaños del hijo, estableciendo su monto en $ 22.335.

II. Disponer que dicho gasto extraordinario debe ser afrontado en un 50% por cada progenitor. (art. arts. 659 y 659 CCyCN y jurisp. citada)

III. Intimar al Sr. B.P.D a que en el plazo de 5 (cinco) días de notificado deposite en la cuenta de la actora el 50% del gasto extraordinario efectuado, es decir la suma de $11.167, bajo apercibimiento de ejecución (art. 645 del CPCC)

IV. Atento la oposición deducida, las costas por el presente se imponen al Sr. B.P.D (arts. 68 y 69 del CPCC).

V. Regular honorarios a la letrada patrocinante de la actora Dra. Silvia N. Piaggio (Tomo . Folio . C.A.P., CUIT n° .) en la suma de . (.) JUS y al letrado patrocinante del demandado Dr. Santiago Jose Vera Menin (CASI T. F ., CUIT .) en la suma de . (.) JUS. ambos con más los aportes de ley e IVA en caso de corresponder (arts. 1, 9, 16 , incs. b,g,i y j, 54 y ccs. ley 14967).

Dra. Sandra Fabiana Veloso

Juez

Juzgado de Familia n°1 Tigre

Fuente Microjuris

👉SEGUIME EN INSTAGRAM

Los hermanos deben cubir la cuota alimentaria

  Una mujer inició un proceso por alimentos donde requirió una cuota alimentaria provisoria equivalente al 150% de un SMVM (hoy $202.800) pa...