viernes, 26 de abril de 2019

NIÑO ALEJADO DEL CONFLICTO PARENTAL Y SIN ABOGADO

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En Mar del Plata se revocó una sentencia que dispuso el sorteo de un abogado del Consultorio Jurídico Gratuito del Colegio departamental, para representar los derechos de un niño de 4 años, que no posee comunicación con sus progenitores.
Sostuvo que el menor debe ser preservado del conflicto parental y que, según lo sostenido por los peritos psicólogo y psiquiatra del equipo técnico del juzgado de origen, al niño “se lo observó desorganizado, ansioso, con dificultades de comprensión y capacidad para sostener una entrevista ya sea mediante la palabra o la utilización de técnicas lúdicas”

En la causa "I. R. B. C/ D. R. CH. F. M. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS", la Sala Segunda de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Mar del Plata, integrada por los magistrados Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau, hizo lugar al recurso de apelación deducido por el Asesor de Incapaces mediante presentación electrónica contra la resolución de primera instancia.
En esa resolución, la jueza de grado dispuso la intervención de un abogado del niño M., a fin de que le brinde debida asistencia letrada en la defensa de sus derechos. A tal efecto ordenó el libramiento de oficio al Consultorio Jurídico Gratuito del Colegio de Abogados Departamental para que proceda al sorteo de un/a profesional abogado/a de la matrícula.
 ara así decidir argumentó que tal designación a su criterio “devenía conveniente y ajustada a derecho tanto por el estado de autos, como por la sostenida incomunicación de los progenitores del niño, la problemática familiar planteada, la solicitud expresa de la madre y los propios dichos del menor”, los que indicó que “deben ser ameritados a la luz del derecho de M. a una asistencia técnico especializada que le constituya la garantía del debido proceso y el ejercicio del derecho a ser oído de manera útil y eficaz”.
Por contrapartida, vía presentación electrónica, el apelante alegó que “(…) la edad propia de una persona para comprender los actos lícitos se encuentra tasada en los 13 años” según lo normado por los arts. 26 y 261del CCyC y lo establecido genéricamente por la CSJN a partir del fallo “M.G. v. P.C.A.”.
Indicó que tal figura implicaría la inserción de M. como parte procesal para dirigir técnicamente a un letrado y peticionar lo que crea es su derecho, circunstancia que traspasa su derecho a ser oído y que su opinión sea tenida en cuenta.
Sostuvo que el menor debe ser preservado del conflicto parental y que, según lo sostenido por los peritos psicólogo y psiquiatra del equipo técnico del juzgado de origen, al niño “se lo observó desorganizado, ansioso, con dificultades de comprensión y capacidad para sostener una entrevista ya sea mediante la palabra o la utilización de técnicas lúdicas”.
Asimismo, sostuvo que  M. “no cuenta con la edad ni con el grado de madurez suficiente para dar directivas ni comprender la funcionalidad que ostenta tal función” y que “de designarse un nuevo auxiliar de la justicia, no podría cumplir su función”.
Los jueces, en razón de un fallo previo, citaron que “no existe discriminación por razón de la edad en los casos en que la ley limita el ejercicio de la capacidad civil a quienes por ser menores (…) no están en condiciones de ejercerla sin riesgo (…) debe matizarse razonablemente el alcance de la participación del niño en los procedimientos con el fin de lograr la protección efectiva de su interés superior”.
En razón de esto, afirmaron que “la cuestión a dilucidar implica considerar si se exige una edad mínima para poder efectivizar la designación de abogado a un niño”. También citaron que el Código Civil y Comercial establece que si es un niño, “le corresponde al magistrado evaluar en cada caso en concreto si cuenta con las condiciones necesarias para poder participar en forma autónoma con asistencia técnica letrada”.  
Para revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, los juristas resaltaron una serie de connotaciones en torno al principio de la capacidad progresiva que muestran “la innecesariedad e inconveniencia de la designación de la figura de abogado del niño”.
-“M. cuenta con apenas cuatro años de edad. Ello denota la carencia de grado de discernimiento y madurez suficiente como para tener participación autónoma como parte procesal”; -
-“El menor se encuentra atravesando una grave situación, dada la incomunicación de sus progenitores”;
- “No puede perderse de vista que como consecuencia de la conflictiva familiar se le ha indicado al pequeño tratamiento terapéutico tanto psicológico como psiquiátrico“;
-“Independientemente que las figuras de abogado del niño y asesor de incapaces no se excluyen, se visualiza que en el caso este último tiene participación activa en defensa de los intereses de M”.
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F uente: Diario Judicial

martes, 23 de abril de 2019

LA OBRA SOCIAL TIENE OBLIGACIÓN DE OTORGAR A UN PACIENTE CON EPILEPSIA REFRACTARIA ACEITE DE CANNABIS

Resultado de imagen para aceite de cannabis.El procurador Víctor Abramovich dictaminó que una obra social tiene la obligación de otorgar a un paciente con epilepsia refractaria la alternativa terapéutica consistente en el uso de aceite de cannabis.
El procurador fiscal ante la Corte Suprema Víctor Abramovich dictaminó por primera vez sobre la provisión de aceite medicinal de cannabis a un paciente que padece epilepsia.
La acción de amparo fue iniciada ante el Juzgado Civil y Comercial N°4 de Entre Ríos por los progenitores de un joven con discapacidad a fin de obtener la cobertura integral a cargo del Instituto de Obra Social de la provincia de Entre Ríos (IOSPER) y, en subsidio, de esa provincia, del tratamiento con aceite de cannabis para tratar la epilepsia refractaria de acuerdo con las indicaciones profesionales de su médico neurólogo.
El hijo de los amparistas padece de epilepsia refractaria, por lo que, según explicaron, se acostumbra rápidamente a los fármacos suministrados para tratar las convulsiones y pierden efectividad. Explicaron, además, que el suministro del aceite de cannabis “es el tratamiento más efectivo”.
El joven recibe aceite de cannabis desde 2016, lo que disminuyó el número de convulsiones. Los padres destacaron que ésta situación “permitió reducir el uso de otros medicamentos y mejoró el peso de su hijo, el control de esfínteres y la respuesta a consignas simples y, en definitiva, su calidad de vida”.
El amparo fue admitido por el juez de grado, pero luego la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del Superior Tribunal de Justicia provincial lo revocó en los autos “B. C. B. y otro en repres. de su hijo menor c/ IOSPER y otros s/ acción de amparo”.
Para así decidir, el Máximo Tribunal entrerriano señaló que los actores fundan su pretensión en la Ley de Uso Medicinal de la Planta Cannabis (27.350), mediante la cual el Estado Nacional se obligó a suministrar, en forma gratuita, aceite de cannabis en caso de cumplimiento de ciertas condiciones, como la inscripción en el registro creado en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación.
Sin embargo, los vocales advirtieron que se trata de un sistema riguroso y que la normativa “no impone a las obras sociales la obligación de proveer aceite de cannabis ni incluye a la planta de cannabis y sus derivados en el Programa Médico Obligatorio”. Agregaron que el decreto reglamentario determina que los pacientes que no se encuentran incorporados al programa nacional y tienen prescripto el uso de aceite de cannabis "deben afrontar el costo".
Los detalles del dictamen
El representante del Ministerio Público Fiscal consideró que la sentencia apelada denegó la cobertura sobre la base de identificar en forma errada el régimen jurídico que dirime el conflicto. “En concreto, decidió la suerte de la acción sobre la base de ponderar únicamente las previsiones de la Ley 27.350 de Uso Medicinal de la Planta Cannabis y sus derivados, sin analizar fundadamente el alcance de las restantes normas aplicables”, argumentó.
Destacó que en el caso “se encuentra demostrado que, luego de un año de tratamiento, el uso del aceite de cannabis produjo mejoras sustanciales en el estado de salud y en la calidad de vida” del joven.
Según consta en la causa, con el consentimiento informado del paciente y la autorización de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), los actores importaron ese aceite comercializado en numerosos estados de los Estados Unidos.
“No solo redujo notablemente las convulsiones sino que mejoró la alimentación, la movilidad, el control de esfínteres, la postura y la comunicación con el entorno, lo que implica una adquisición y restauración de aptitudes e intereses para lograr su integración social”.
Abramovich valoró las mejoras sustanciales del estado de salud y de la calidad de vida del joven, como así también la autorización otorgada oportunamente por la ANMAT en el marco del régimen de acceso de excepción a medicamentos y la evidencia científica avalada por la reglamentación de la ley 27.350 dictada por el Ministerio de Salud.
Y concluyó: “En estas circunstancias, la obra social demandada se encuentra obligada a otorgar su cobertura en los términos de los artículos 1, 15 y 38 de la ley 24.901”.
Fuente: Diario Judicial

sábado, 13 de abril de 2019

100% DE TRATAMIENTOS ONCOLÓGICOS ASEGURADOS

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La Cámara Federal de La Plata hizo lugar a una medida cautelar solicitada por un afiliado contra el INSSJP, ordenándole a la demandada que le “asegure, garantice y efectivamente provea" con cobertura del 100%,los tratamientos oncológicos del paciente.
La Cámara Federal de La Plata hizo lugar a una medida cautelar solicitada por el   afiliado J.A.I contra el INSSJP, ordenándole a la demandada que le “asegure, garantice y efectivamente provea (…) con cobertura del 100%, los tratamientos oncológicos que le sean prescriptos por sus médicos tratantes”.
Según indicó el demandante, cuando su hija se presentó ante el PAMI para formalizar el pedido de cobertura “con las órdenes y demás estudios respaldatorios”, la solicitud le fue denegada y se le requirió más documentación para ser evaluada posteriormente.
J.A.I invocó la ley 26.529 en cuanto al “reconocimiento del derecho de los pacientes a elegir y aceptar los procedimientos médicos a los que se deben someter” y solicitó medida cautelar, a la que hizo lugar el juez de grado, que también ordenó al PAMI que “arbitre los medios necesarios para otorgar la cobertura del 100% del tratamiento oncológico de radioterapia prostática por intensidad modulada al que debe someterse el amparista”.
Los jueces de la Cámara Federal  valoraron que el derecho a la salud, “especialmente cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida”.
Añadieron que ley 27.360 la República Argentina aprobó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que en su artículo afirma que “los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez”
“También se halla probado que en el marco del trámite de autorización de la práctica el PAMI le solicitó diversa documentación clínica para su ulterior evaluación. Teniendo en cuenta estos extremos, se adelanta que ninguna de las razones invocadas por el demandado resultan suficientes para revocar la medida cautelar” resolvieron los jueces.
Fuente: Diario Judicial

viernes, 12 de abril de 2019

PAMI OBLIGADO A CUBRIR INSUMOS IMPORTADOS

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La Cámara de Apelaciones de Bahía Blanca hizo lugar a una medida cautelar solicitada por un afiliado del PAMI, ordenándole a la obra social que se encargue de conseguir insumos e instrumentales importados para una cirugía de rodilla.
La Cámara de Apelaciones de Bahía Blanca hizo lugar a una medida cautelar solicitada por el   afiliado J.V. contra el INSSJP, ordenándole a la demandada que arbitre los medios necesarios para proveerle al amparista la prótesis, insumos e instrumental de las marcas importadas indicadas para la realización de la cirugía de rodilla prescripta.
La demandada apeló la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque el fallo, alegando que en el caso “no se configuran los recaudos procesales que justifiquen la procedencia de la medida”.
V. es afiliado del PAMI y  padece   de  gonartrosis  derecha severa  con  gran  limitación  funcional . Con relación a la verosimilitud del derecho, mencionó que el amparista “es mayor de 70 años y que, conforme a la normativa vigente, corresponde proveer   el   insumo   nacional”.  
Respecto del peligro de la demora, sostuvo que “tratándose de una   cirugía   programada,   no   se   encuentra   fehacientemente   demostrado   cuál   es   el perjuicio irreparable para el afiliado, ni se acreditó medicamente un caso de extrema urgencia, que demuestre  la  gravedad y  singularidad, para autorizar el dictado de la  medida”.
Los jueces de la Cámara Contencioso Administrativa valoraron que en el caso “se encuentra comprometido el derecho a la salud del amparista y a una asistencia médica adecuada, actualmente reconocidos en los tratados internacionales de rango constitucional”.
En virtud del cuadro de salud que sufre, su médico prescribió que V. “requiere una prótesis importada anotómica por presentar una alta demanda funcional para sus actividades diarias, un alto índice de masa corporal y un deseje marcado     con   severo   deterioro   articular” manifestando que “la calidad del implante nacional y el set de colocación que envía la ortopedia nacional (que siempre es enviado incompleto) no son los indicados para este paciente ya que “este tipo de implante nacional presenta mayor desgaste, mayor índice de aflojamiento y de complicaciones post operatorias”.

jueves, 11 de abril de 2019

Anses: cómo obtener la Certificación Negativa de aportes y beneficios

Anses


Desde la Administración Nacional de Seguridad Social informaron que este comprobante puede obtenerse al instante y en muy pocos pasos.

La Administración Nacional de Seguridad Social (Anses) informó de qué manera se puede obtener la Certificación Negativa de aportes y beneficios.
Este es el comprobante que acredita que una persona no posee aportes como trabajador ni beneficios previsionales a su nombre, y el mismo puede obtenerse al instante y en muy pocos pasos. Sólo hace falta ingresar a la web www.anses.gob.ar.
La Certificación Negativa de aportes y beneficios también sirve para acreditar que no tiene prestaciones en curso de pago. Suele ser exigida por los hospitales públicos, con el objetivo de atender gratuitamente a quienes no tienen Obra Social.
Una vez en la página de Anses, se debe acceder a la sección de Accesos Rápidos, opción Certificación Negativa. Es entonces cuando hay que colocar el número de CUIL/T, período a buscar, el código de la imagen y pulsar Continuar.
La Anses publicó el nuevo cronograma de pago para las Asignaciones Familiares del mes de abril. También informó las prestaciones por desempleo. Se informó que comenzará a pagar el 15 de abril.
El cronograma de pagos cuenta con todas las fechas del mes de acuerdo con el tipo de prestación, plan, forma de cobro y número de documento.

Asignación Familiar:

DNI                   Fecha de pago
0-1                       15/04/19
2-3                       16/04/19
4-5                       17/04/19
6-7                       22/04/19
8-9                       23/04/19
Mientras que la primera fecha de cobro para los beneficiarios de la AUH es el 9 de abril y cobrarán una sola vez. Con el aumento, el monto total es de $2652 por cada hijo. Ese día, también empezarán a percibir sus ingresos correspondientes los jubilados nacionales.

Asignación Universal por Hijo (AUH) y Asignación por Embarazo:

DNI                    Fecha de pago
0                         9/04/19
1                          10/04/19
2                         11/04/19
3                         12/04/19
4                         15/04/19
5                         16/04/19
6                         17/04/19
7                         22/04/19

GARANTÍA DE CANNABIS



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La Defensoría del Pueblo bonaerense promovió un amparo colectivo para que el Estado garantice el acceso a cannabis medicinal, en los términos de la Ley N° 27.350, a todas las personas que lo requieran.

El Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires promovió un amparo colectivo contra el Estado Nacional con el objeto de obtener una sentencia que “ordene a la demandada a suministrar al aceite de cáñamo y demás derivados del cannabis a toda persona que requiera su uso para tratamiento de enfermedades en las que estas sustancias les fuesen prescriptas".


La acción solicita que sea provea la sustancia "a quienes se encuentren inscriptos en el Programa creado por la Ley 27.350, o bien bajo su cargo, a quienes no estando inscriptos en dicho programa, tuvieren como prescripción médica el uso de aceite de Cannabis y sus derivados, garantizando así la efectiva aplicación de la Ley N° 27.350 y Decreto Reglamentario 738/2017".
El texto presentado en la justicia sostiene que, a pesar de la sanción de la reseñada normativa, "el Estado Nacional incumple con las normas que permitirían acceder a los aceites en forma gratuita, toda vez que no está disponible el cannabis y sus derivados para ser utilizado. No se vislumbran a la fecha resultados del Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis".
Asimismo, los laboratorios de producción pública de medicamentos nucleados en ANLAP, no están produciendo ni comercializando actualmente cannabis para uso medicinal, terapéutico y/o de investigación. Tampoco el INTA ni el CONICET se encuentran realizando tareas de investigación, toda vez que no cuentan con presupuesto asignado para tales fines, incumpliéndose de este modo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley.
"Dicha circunstancia y la demora en la implementación de las previsiones legales expone a las personas afectadas al riesgo concreto de sufrir un perjuicio todavía mayor en su salud, al ser privados de la materia prima con la que se podrían sostener los tratamientos que se le indican", detalla la presentación.
Finalmente, la pretensión resalta que "la omisión en que incurre el Estado Nacional, es actual, generando riesgo en la salud o aun agravando las condiciones de salud de quienes requieren el Cannabis como tratamiento de sus patologías, y para una mejor calidad de vida”.
La demanda hace hincapié en la entrega del aceite a todas las personas que están registradas en el Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis.
Fuente: Diario judicial

lunes, 8 de abril de 2019

SANCIÓN A LA MADRE POR OBSTRUIR LA COMUNICACIÓN DE SU HIJO





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Se sanciona a una progenitora a abonar $80.000 por obstruir sistemáticamente el vínculo del hijo a su cuidado con el padre no conviviente.

La progenitora venía incumpliendo sistemáticamente diferentes órdenes judiciales a lo largo del proceso dirigidas a garantizar el vínculo de su hijo con el progenitor no conviviente.

Esta conducta obstructiva provocó un profundo quiebre en la relación paterno filial.

A fin de lograr torcer esta conducta, se ordenó a la progenitora cumplir con el régimen de comunicación dispuesto bajo apercibimiento de aplicar astreintes  o multas.

A pesar de ello, la progenitora demandada siguió incumpliendo el deber jurídico que se le había impuesto,  incurriendo en nuevas infracciones (esta vez, cuatro), razón por la cual el juez resolvió sancionarla, intimándola a abonar la suma de $80.000 ($20.000 por cada infracción) en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de ejecución. 

 

JUZGADO CIVIL 76 (sentencia no firme)

G. P. A. c/ M. M. E. s/REGIMEN DE COMUNICACION

Buenos Aires, 24 de agosto de 2018.

Autos y Vistos:

Para resolver lo solicitado por la parte actora a fs. 504/507 cuyo traslado se encuentra respondido por la parte demandada a fs 528/535.-

I- El progenitor solicita que se haga efectiva la multa de $20.000, oportunamente establecida a fs 487, por cada uno de los cuatro encuentros frustrados con su hijo, debido -sostiene- a la injerencia negativa ejercida por la madre (encuentros del 23/01,13/02,1/03, 6/3). Estas infracciones deben ser sancionadas con la suma de $80.000, en concepto de multa. De igual forma requiere que se haga efectiva la multa de $ 10.000 por los dos incumplimientos al régimen ordenado con fecha 6/04 (20/04 y 4/05). Estos dos incumplimientos deben ser sancionados con la suma de $ 20.000, en concepto de multa. Por lo que solicita se intime a la Sra. M. a abonar la suma total de $ 100.000 en concepto de multa.

 

II-A fs 528/535 la demandada contesta el traslado conferido a fs 521. Niega la conducta obstructiva que le es atribuida a la misma y refiere los hechos que motivaron que la vinculación paterno filial no se llevara a cabo en los días señalados por el actor y a los que me remito “brevitatis causa”.

 

III- Producido el quiebre de la unión de los padres, se generan deberes inmediatos y prioritarios en cabeza de cada uno de ellos respecto al régimen de comunicación. Estos deberes son de tal envergadura que, incumplidos reiteradamente podrían derivar en consecuencias de suma gravedad para aquél que tiene el cuidado personal del hijo.

En lo atinente al progenitor que convive con el hijo, obviamente que su deber por antonomasia, de naturaleza personalísima, consiste en promover por todos los medios a su alcance el contacto del niño con el otro padre, prestando la colaboración que resulte indispensable.

Al respecto se ha señalado que comprender las necesidades de los hijos implica para quien tiene el cuidado de los ellos el deber de preocuparse (y desde luego, obrar en consecuencia) para que el niño conserve y profundice su relación con el otro progenitor, en la inteligencia de que la obstrucción y el impedimento de trato son susceptibles de provocar en el hijo lesiones psíquicas difíciles de superar; sobre todo cuando se advierte el intento de borrar en su psiquis la figura de uno de sus padres, con grave daño a su identidad (TS Neuquén, 14/9/07, “ A, L.E c/ C.L. A “ LL Patagonia, 2007- 1339 LL online, AR/JUR/6501/2007).-

Incluído dentro del deber del progenitor continuo o conveniente (el que tiene el cuidado principal del niño) está entonces el de prestar su máxima colaboración, y propiciar psicológica y afectivamente para que se despliegue una buena comunicación del hijo con el otro padre, a pesar –en principio- de que medie una resistencia u oposición del propio niño.

Aunque exista un fuerte rechazo del hijo es deber del juzgado poner todos los medios a su alcance para restablecer una adecuada relación, obrando con sumo cuidado y cautela y adoptando una conducta activa encaminada a la revinculación.

 

IV- Las sanciones conminatorias resultan ser un medio tendiente a obligar al incumplidor a que haga efectivo el deber jurídico que se le ha impuesto. Se dirigen a consagrar el valor eficacia y se sustentan en que en el poder de juzgar está implícito el de hacer cumplir las decisiones, de manera que su fundamento está dado en el imperium que asiste a los jueces para imponer medidas tendientes al acatamiento de sus fallos.-

Los presupuestos para la aplicación de estas sanciones son que el deber jurídico que se incumple sea de realización posible y que, a la par, el sujeto se sustraiga voluntaria y deliberadamente a su satisfacción.-

Las astreintes transitan por dos etapas. En la primera, en la cual se impone un deber bajo apercibimiento de aplicar la sanción y en la segunda de naturaleza sancionatoria. Esta última opera cuando persiste el incumplimiento a pesar de la conminación, motivo por el cual se dispone su aplicación.

 
V.- Los incumplimientos denunciados y cuya ejecución persigue la parte actora no poseen carácter excepcional ó aislado, sino que resumen la situación acontecida a largo de este dilatado proceso y que motivó, entre otras medidas la fijación de los astreintes como modo de detener, sin éxito hasta el presente, la conducta obstructiva que sistemáticamente ha evidenciado la progenitora, ya sea por acción u omisión. Tales hechos quedan evidenciados en los informes presentados por los profesionales intervinientes en autos.

 

VI- Ante ello, debo hacer lugar parcialmente a la intimación solicitada a fs. 507 vta pto c) por el progenitor ya que debe restarse del monto allí indicado la suma de $20.000 correspondiente a los días 20/04 y 4/05 toda vez que con los comprobantes agregados a fs 511/514 se acreditan hechos de fuerza mayor que imposibilitaron el contacto paterno filial en esos días. Sin perjuicio de señalar, conforme se indicara precedentemente, que ante tales sucesos es deber del progenitor que ejerce el cuidado personal comunicar en forma fehaciente tal situación al otro progenitor, así como el diagnóstico y tratamiento recomendado por el profesional tratante.

 

VII- Con Costas, a la Sra. M. en un 90% y un 10% a cargo del Sr. G. G. (conf. art 70 del CPCC).-

Por lo expuesto, normativa citada y conformidad dada a fs 509 por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces;

RESUELVO: I-Intimar a la Sra M. E. M. a abonar en el término de 5 días la suma de $ 80.000 (ochenta mil pesos) en concepto de astreintes ó acreditar el pago efectuado bajo apercibimiento de ejecución. II-Con Costas, 90% a cargo de la parte demandada y 10% a cargo de la parte actora (conf. art 70 del CPCC). III-Del informe de fs. 545/7 dése traslado. IV.- Notifíquese y a la Sra. Defensora de Menores.- V-A fs 548/9: Agréguese y Hágase saber.- VI- A fs 550/1: Agréguese y Hágase saber.- VIII- Regístrese.-

Firmado: Dr. Diego Martin Coria, Juez

miércoles, 3 de abril de 2019

NO TAN POBRE.. le aumentaron la cuota alimentaria

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La Cámara Civil aumentó el monto de la cuota alimentaria que debe afrontar un hombre. El progenitor alegó estar en "urgencia económica" aunque es titular de un auto descapotable.
En los autos “L., S. M. y Otros c/ P., J. L. s/alimentos”, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil elevó el monto de la cuota alimentaria que debe pagar un padre a sus dos hijos menores.
En el caso, la sentencia de primera instancia fijó la cuota alimentaria que el demandado deberá abonar a sus hijos, de 6 y 7 años de edad, en la suma de 9 mil pesos. La progenitora apeló la decisión por considerar que el monto resultaba exiguo.
En este escenario, el Tribunal de Alzada analizó las pautas para determinar la cuota y señaló que “no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de la prueba directa”.
Al respecto, los jueces explicaron que para su apreciación “es computable la meramente indiciaria, porque no se trata de la demostración exacta de su patrimonio sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el quántum de la pensión en relación con sus posibilidades”.
“Se ha dicho que el establecimiento de la cuota alimentaria ha de constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la misma, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad”, añadieron.
En la causa no se cuestionaron las necesidades de los menores, sino la posibilidad de que el demandado pueda hacer frente a una cuota mayor a la establecida de acuerdo a los ingresos que denunció.
El progenitor esgrimió estar en un momento de “urgencia económica”, pero los jueces consideraron que la situación descripta “no se condice con la titularidad del 100 por ciento del automóvil Peugeot, descapotable”. Por todo ello, el Tribunal estimó correcto elevar la cuota alimentaria establecida a la suma de 10.500 pesos mensuales.
Fuente Diario judicial

Los hermanos deben cubir la cuota alimentaria

  Una mujer inició un proceso por alimentos donde requirió una cuota alimentaria provisoria equivalente al 150% de un SMVM (hoy $202.800) pa...