lunes, 24 de agosto de 2015

Cómo será la nueva justicia del consumidor


Se buscará que los reclamos de los consumidores puedan canalizarse en forma inmediata y efectiva. El proyecto establece la creación de ocho juzgados y una cámara de apelaciones. De aprobarse, esas dos instancias definirán los conflictos que surjan de incumplimientos de las leyes de Defensa del Consumidor, Lealtad Comercial, Defensa de la Competencia.
La presidenta Cristina Fernández de Kirchner anunció el envío de varios proyectos de ley al Congreso, pensados para proteger al consumidor de los abusos “de los sectores concentrados, oligopólicos y monopólicos”. Se propuso desde elevar las multas a las empresas hasta crear un nuevo fuero especializado en la Justicia Nacional. Se buscará que los reclamos de los consumidores puedan canalizarse en forma inmediata y efectiva. El secretario de Justicia de la Nación, Julián Álvarez, resumió que “así como Perón creó la justicia para el trabajador, Cristina está creando hoy una justicia del consumidor”.
Cómo es hoy
Para un consumidor, hoy es muy difícil lograr la indemnización por incumplimientos o abusos de las grandes empresas prestadoras de servicios, o por la compra de bienes o productos defectuosos. Debe reclamar ante la empresa antes de poder acudir a la oficina de Defensa del Consumidor que depende del Ministerio de Economía. La instancia de conciliación no es obligatoria, y pocas veces las empresas asisten a las audiencias.
La indemnización que puede recibir es muy baja (de hasta 3 mil pesos, aproximadamente). Una vez que se tomó el reclamo, el consumidor queda fuera del proceso administrativo. Cuando el Estado impone sanciones, las empresas acuden a la justicia, las multas quedan en suspenso, y los castigos se pierden en la nebulosa de un proceso eterno en el fuero contencioso administrativo. Todo esto hace que se realicen pocos reclamos. Durante 2013, el Ministerio de Economía recabó estadísticas: 

El Poder Judicial de la Nación hoy tiene fueros civiles y comerciales, laborales y de la seguridad social, administrativos, penales y correccionales. El Gobierno nacional propone crear juzgados dedicados a canalizar los litigios surgidos “de las relaciones de consumo”. El proyecto, que será debatido en el Congreso, establece la creación de ocho juzgados y una cámara de apelaciones –integrada por dos salas–. De aprobarse, esas dos instancias definirán los conflictos que surjan de incumplimientos de las leyes de Defensa del Consumidor, Lealtad Comercial, Defensa de la Competencia.
Los reclamos que realice el consumidor no tendrán costo, y podrá obtener asesoría jurídica gratuita. El proceso tendrá plazos breves para evitar que el trámite sea engorroso, y todo podrá ser resuelto en una única audiencia pública y oral, en la que el juez podrá dictar sentencia. Regirá el principio de protección al consumidor: en caso de duda, él será el beneficiado.
El consumidor tendrá que realizar el reclamo ante la empresa. Si no obtiene una solución satisfactoria, podrá acudir al “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo” (CoPReC), donde podrá acceder a una asesoría jurídica gratuita. Si no alcanza un acuerdo con la empresa, podrá pedir una solución rápida a la Secretaría de Comercio, facultada para indemnizarlo por un monto de hasta 55 mil pesos; o acudir directamente ante el nuevo fuero judicial, y exigir una reparación integral de hasta 220 mil.
Reformas legislativas
Los cambios legislativos que se impulsan incluyen la creación de un Observatorio de Precios de Insumos, Bienes y Servicios, que funcionará en la órbita de la Secretaría de Comercio, en el Ministerio de Economía. Las asociaciones de consumidores tendrán participación allí, junto a los especialistas técnicos del Gobierno. Con las modificaciones a la Ley de Abastecimiento, Comercio tendrá la posibilidad de aplicar nuevas sanciones administrativas.
Cuando las empresas incurran en prácticas abusivas e incumplan la Ley de Lealtad Comercial, podrán ser sancionadas con multas de hasta 5 millones de pesos, suspensiones, clausuras, y hasta pérdida del registro. Para las sanciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor, se aplicará el principio de “pagar y reclamar”: para poder apelar una multa ante la Justicia, primero habrá que pagarla, y en caso de ganar el litigio, se les devolverá el dinero. Hoy las multas no se pagan hasta que no son confirmadas por la última instancia judicial.
Un derecho constitucional
Estos proyectos de ley vienen a reglamentar el artículo 42 de la Constitución Nacional, incorporado con la reforma de 1994. La ley suprema reconoce el derecho de los usuarios y consumidores “a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”.
La Constitución le atribuye al Estado la responsabilidad de garantizar “la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados”, y controlar “los monopolios naturales y legales”, junto a “la calidad y eficiencia de los servicios públicos”. Además, dispone que “la legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos”.

El nuevo Código Civil, un texto decidido a puertas abiertas

Igualdad y no discriminación, los pilares del texto
Este nuevo texto debía tomar todos los avances y desarrollos que se venían dando en el campo de los derechos humanos. Interpela de manera profunda la legislación civil actual, a tal punto de presionar una nueva normativa integral, dice Marisa Herrera, una de las encargadas de redactar el nuevo Código.
n nuevo Código Civil y Comercial era más que necesario: la sociedad se merecía un nuevo texto que actualizara la regulación de nuestra vida cotidiana. Sucede que mucha agua ha corrido debajo del puente, y en especial, en los últimos años: somos país de matrimonio igualitario, de ley de identidad de género, de cobertura de técnicas de reproducción asistida, de protección integral de derechos de niños, niñas y adolescentes, la ley de protección integral de las mujeres, por mencionar las últimas legislaciones. Por manda constitucional-convencional, este nuevo texto debía tomar todos los avances y desarrollos que se venían dando en el campo de los derechos humanos. Interpela de manera profunda la legislación civil actual, a tal punto de presionar una nueva normativa integral y sistémica.
Tanto el Código Civil originario como la gran reforma de 1968 fueron decisiones a libro cerrado. Este nuevo Código es el resultado de un largo proceso de debate ¿Puede decirse, entonces que no ha habido “debate”? ¿No será, en realidad, que esta afirmación esconde una clara resistencia a los cambios que se vienen dando en la ampliación de derechos? ¿Acaso es casualidad -o causalidad- que las principales críticas han estado dirigidas al campo del derecho de familia, el que más apertura, inclusión y transformación cultural generan?
Los pilares sobre los que se edifica este libro segundo son el de igualdad y no discriminación, el principio de libertad e intimidad, el principio de realidad, el reconocimiento de diversas formas de vivir en familia, el principio de autonomía progresiva de niños, niñas y adolescentes, el derecho a vivir en familia, el principio de solidaridad familiar y todo ello, transversalizado por la protección al más débil y junto a ello, la obligada perspectiva de género ya que en muchas ocasiones, las más débiles son las mujeres que tras la ruptura de la pareja se quedan totalmente desamparadas.
Contemplar y regular las diferentes formas de vivir
Los cambios y mejoras en la vida de las personas en el campo del derecho de familia son muchos. En primer lugar, se regulan diferentes formas de vivir. Las parejas que no se casan, que en el nuevo Código se denominan “uniones convivenciales”.
También se regulan los derechos que surgen de las “familias ensambladas”, más conocidas como “los tuyos, los míos y los nuestros”. Estos núcleos familiares son una realidad social en constante aumento. Se trata de familias que se constituyen a partir de segundas o terceras nupcias o convivencias teniendo uno o ambos contrayentes/convivientes hijos de otra relación. El proyecto recepta este tipo de familias y reconoce la figura del “progenitor afín”: aquel que sin ser el padre o madre vive el día a día cotidiano con este niño de su pareja.
En materia matrimonial, también se introducen varios y sustanciales cambios, en especial, en lo relativo a su ruptura. La práctica judicial permite afirmar que los matrimonios se divorcian cada vez mejor, es decir, sin “tirar la ropa sucia” a los jueces. ¿Cuál es la razón? El daño o alto grado de destrucción que los juicios causados o contenciosos causan a los hijos y a los propios cónyuges.
La ley tiene un importante valor pedagógico; derogar el sistema de divorcio fundado en la noción de “culpa”, significa decir a la gente que la ley no da “armas” a los cónyuges para “pelearse y destruirse” en los tribunales. La instancia judicial debe servir para acompañar a los cónyuges a resolver cómo será el futuro; es decir, debe decidir los efectos jurídicos del divorcio (cómo se dividen los bienes, qué pasa con la vivienda, la dinámica con los hijos, etc); no debe insistir en revisar el pasado, lo que ya pasó, por qué se llegó a esa situación. Ninguna persona debe ser obligada a revelar esa intimidad familiar frente a una autoridad pública si sólo pretende obtener la disolución del matrimonio. El proceso de divorcio se transforma, siendo más una labor de co-construcción con abogados mediadores (y no litigantes, que lo único que les interesa son intereses personales más que el bienestar de todo el grupo familiar) de soluciones consensuadas sobre los efectos derivados del divorcio, y no un proceso que sea una intervención estatal a través de la figura del juez en la vida íntima del matrimonio.   
Las mujeres pueden ser compensadas
En el nuevo Código los cónyuges van a poder elegir entre el sistema vigente de comunidad o por el de separación de bienes. La posibilidad de optar entre un régimen u otro no perjudica a nadie; tampoco a las mujeres. Al contrario, supone la posibilidad de ejercitar la propia autonomía que se verá reflejada en la elección que hagan los contrayentes, al celebrar matrimonio,  o cónyuges, después de casados, si pasado como mínimo un año advierten que esa no era la elección que les conviene. La posibilidad de optar entre estos dos regímenes se edifica como una oportunidad clara de contribuir a de-construir los “estereotipos” fuertemente arraigados en el imaginario social de la mujer como “cuidadora de la casa y los hijos” y económicamente dependiente del hombre. Imaginarios que cada vez en mayor cantidad no se condice con la realidad; basta mirar los resultados del censo de 2010 que revelan que cada vez hay más mujeres jefas de hogar. Ahora bien, como la reforma reconoce –por aplicación del principio de realidad- que en diversos hogares aún se mantiene el modelo “tradicional”, se prevé como solución, ante la ruptura de un matrimonio –pues es aquí donde las desigualdades se hacen sentir- la incorporación de una nueva figura, denominada  compensación económica, existente con variantes en varias legislaciones del derecho comparado (España, Chile, etc.) ¿En qué consiste? Precisamente, en compensar el desequilibrio patrimonial derivado del matrimonio y el divorcio. Por ejemplo, una mujer universitaria se recibe y cuando está haciendo la residencia en medicina, su marido tiene una oportunidad laboral en el exterior; por lo tanto, dejan el país y ella su carrera. Ella lo hace de manera consciente y en total acuerdo con su marido. Pasan varios años y se divorcian. El hombre al estar inserto en el mercado laboral, recibe un sueldo que le permite afrontar solo las necesidades económicas; ella, por el contrario, carece de una fuente de ingresos para cubrir sus gastos. En este contexto, ella podrá solicitar una compensación económica.  
Los hijos
La tenencia de los hijos, ¿cuál es el sistema que responde a la idea de que la ruptura de los padres impacte lo menos posible en la vida de los hijos? El ejercicio de la responsabilidad y cuidado personal compartido. O sea, que si mientras los padres vivían juntos, ambos llevaban delante de manera indistinta los actos de la vida cotidiana de los hijos, tal modo de vida debe mantenerse después de la ruptura. La regla es el ejercicio y el cuidado personal compartido; es éste el régimen que mantiene por igual el fortalecimiento y desarrollo del vínculo afectivo con ambos padres. La solución no impide  que en algunos supuestos, en pro del interés superior del niño, los padres acuerden o el juez acuerde el cuidado a uno solo, pero siempre se debe asegurar el debido derecho de comunicación con el otro progenitor.  
Fuente:http://www.infojusnoticias.gov.ar/opinion/el-nuevo-codigo-civil-un-texto-decidido-a-puertas-abiertas-138.html

Nuevo Código Civil: todo lo que tenés que saber si vas a alquilar


El nuevo Código Civil ordena los derechos y obligaciones de propietarios e inquilinos. Establece no más de un mes de anticipo y obras de mantenimiento del inmueble, a cargo del dueño. 
El flamante Código Civil y Comercial que entró en vigencia el 1 de agosto ordena los derechos y obligaciones que propietarios e inquilinos poseen a la hora de alquilar un inmueble. Entre ellos, regula quién debe hacerse cargo de las reparaciones, hasta cuánto se debe pagar por anticipado a la hora de firmar un contrato y qué pasa con las obligaciones del garante. 

¿Qué pasa con el depósito y el pago por anticipado?

El artículo 1196 establece que si se alquila con destino a vivienda no puede reclamarse "el pago de alquileres anticipados por períodos mayores a un mes" ni "depósitos de garantía o exigencias asimilables, por cantidad mayor del importe equivalente a un mes de alquiler por cada año de locación" como así tampoco "el pago de valor llave". Esto es, para el caso de haber firmado un contrato de dos años, corresponde como máximo un mes de pago por adelantado más otros dos en concepto de depósito.

Al respecto, el nuevo código mantiene esta solución que ya venía de la ley de locaciones urbanas". En contraposición, agrega el experto, "debería haberse agilizado el plazo para devolver el depósito, 60 días puede ser excesivo".

-¿Esta regulación incluye a las comisiones de las inmobiliarias?

-No, el Código Civil y Comercial no contempla límites a las -muchas veces, abusivas-comisiones que cobran las inmobiliarias, las cuales "están reguladas por cada provincia y por la Ciudad de Buenos Aires", 

"Al inquilino de Capital no se le debería cobrar más de un mes de alquiler. En la renovación, como ya no hay publicaciones y parte del trabajo fue hecho, la comisión debería ser menor. Por dudas o consultas, se puede acudir al colegio de corredores de cada provincia", contó el experto a este medio.



¿Qué ocurre si hay que hacer reparaciones al inmueble?

En el artículo 1201 se fja que el locador (propietario) "debe conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goce convenido y efectuar a su cargo la reparación que exija el deterioro originado en su calidad o defecto".

 Quien debe mantener la casa en condiciones es el dueño, salvo por la limpieza y tareas de mantenimiento liviano". Y agrega: "Si algo se rompe por culpa del inquilino, es este quien debe pagarlo. Las partes son libres de pactar otra cosa".

También el Código determina que "si al efectuar la reparación o innovación se interrumpe o turba el uso y goce convenido, el locatario tiene derecho a que se reduzca el canon temporariamente (...) o resolver el contrato". Es decir "puede pedirse un reajuste del alquiler o incluso la resolución, pero antes hay que enviar carta documento". Esto incluye en el CCyC cuestiones que estaban en la jurisprudencia en la materia.

El inquilino puede realizar mejoras de tipo suntuarias al departamento pero, en ese caso, no tiene derecho a reclamar reembolso de parte del dueño . Pero "si son mejoras necesarias, puede reclamar su valor al locador". "Este sería el caso de una nueva puerta, si es que la anterior se rompió", añadió.



¿Qué pasa si quiero rescindir el contrato antes de tiempo?

En el caso de que el locatario quiera abandonar antes de tiempo su casa o departamento, este puede hacerlo "si han transcurrido seis meses de contrato" y debe notificar al dueño. "Si hace uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia (...) debe abonar al locador la suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar el inmueble y la de un mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso", añade el Código.

Para situaciones especiales, como los contratos de alquiler para fines determinados (por ejemplo, alquileres para estudiantes en la Costa Atlántica) el importe que debe abonar el inquilino al dejar desocupado el inmueble "el equivalente a dos meses de alquiler".

-¿Qué dice en relación a los garantes?

En el artículo 1225 remarca que "las obligaciones del fiador cesan automáticamente al vencimiento del plazo de la locación, excepto la que derive de la no restitución en tiempo del inmueble locado" y que "es nula toda disposición anticipada que extienda la fianza".
 "Si Carla y Pocho renuevan el alquiler, con Ramiro de garante, entoncesRamiro no sigue obligado fuera del primer contrato. Es algo razonable porque Ramiro ni siquiera participó de la renovación".

Fuente Maria Lopez Diaro El Destape

martes, 18 de agosto de 2015

¿Cómo aborda el nuevo Código la problemática de Salud Mental?




La normativa incorpora un enfoque novedoso en la materia. Cómo armoniza con otras leyes y tratados internacionales, cuál es la perspectiva para tratar a las personas con discapacidad psicosocial y sobre qué nuevo paradigma se asienta el tratamiento estatal y judicial.

Nuestra sociedad ha procurado, a través de múltiples mecanismos político-científico-tecnológicos, en primer término expulsar; en segundo, no ver; y, en tercer lugar, responsabilizar individualmente de la operación de expulsión a todas aquellas personas que no encajamos en la cuadrícula de la foto, tan bien enmarcada, de la pauta social hegemónica en los procesos de construcción de subjetividad de la cultura occidental y moderna.
Así, consideramos que los prejuicios y estereotipos sobre peligrosidad y déficit, que se suelen aplicar de manera sobregeneralizada a las personas con discapacidad psicosocial, son el resultado de dicha operación de expulsión. Y coinciden, en muchas oportunidades, con situaciones de personas a las que no se les reconocieron sus derechos ni recibieron la asistencia necesaria.
Por ello, debe hacerse visible que la difundida foto del/a “loco/a peligroso/a” es un recorte, resultado de un proceso de desafiliación social-institucional, que brinda mucha más información sobre nuestra sociedad y el tratamiento que ofrece a “las y los diferentes”, que sobre cada uno en particular.
En este marco, la asistencia en salud mental, por supuesto, es necesaria, pero recordando que el derecho a la salud, y a la salud mental, es uno de los derechos humanos fundamentales de todas las personas y, por lo tanto, indivisible del ejercicio de otros derechos, como el derecho a la identidad, a condiciones de vida dignas, al trabajo, a la vivienda, a la educación, a la toma de decisiones, entre otros.
Podemos sostener que con la sanción del nuevo Código Civil se avanza en un camino iniciado por la Ley Nacional de Salud Mental, norma que involucró un gran avance en materia de reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad que, aún con límites, procuraba erradicar la declaración de incapacidad absoluta.
La sanción de la Ley Nacional de Salud Mental, N° 26.657, que tuvo lugar en 2010, marcó un hito en el camino de desandar el paradigma, aún hoy hegemónico en la Argentina, que se basa en la concepción de que las personas usuarias de los servicios de salud mental son objetos de tutela y protección y, que deben ser sustituidas en la toma de decisiones. Asimismo, esta ley reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la atención integral en salud mental, de acuerdo a sus necesidades, en un marco de igualdad y no discriminación.
Asimismo, la aprobación en 2008 de la Ley Nacional N° 26.378, que incorpora la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad al derecho argentino -con jerarquía constitucional desde 2014-, ha sido uno de los más importantes avances. La ratificación de este tratado constituyó un paso adelante para promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales a todas las personas con discapacidad.
La Convención se funda el “modelo social” de la discapacidad y en la lucha de las propias personas con discapacidad para autoafirmarse como ciudadanos con igual dignidad y valor que los demás.
Sobre este bagaje normativo se asienta el nuevo Código y, utilizando dichas fuentes del Derecho, es que deberá interpretarse la nueva legislación codificada, para una aplicación armónica con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y con los estándares internacionalmente vigentes en materia de salud mental y discapacidad.
Respecto de la incorporación de la interdisciplina a varias de las normas y procesos alcanzados por el nuevo Código Civil y Comercial, cabe considerar que la Ley Nacional de Salud Mental se ocupó de definir a la salud mental como “un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona”. Asimismo, estableció que “en ningún caso puede hacerse diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de: a) status político, socio-económico, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso; b) demandas familiares, laborales, falta de conformidad o adecuación con valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias religiosas prevalecientes en la comunidad donde vive la persona; c) elección o identidad sexual; d) la mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización”.
Al respecto, cómo podría abordarse la complejidad involucrada en la definición de salud mental precedente, si no fuera generando las articulaciones para que las diferentes disciplinas y campos del saber colaboren, democráticamente, en la construcción de respuestas a preguntas que las comunidades se formulan.
Y específicamente, cuando se trata de una persona con discapacidad psicosocial, cómo podría disociarse su posible afección de su situación e historia de vida, su género, su edad, sus intereses, su situación socio-económicas, entre otras.
Cómo podría avanzarse en la construcción de metodologías de intervención y acompañamiento, sino es, claro, desde la interdisciplina y la intersectorialidad, abandonando la suposición de que ciertas disciplinas hegemónicas son las que podrían decirnos “la verdad” sobre lo que a esa persona le pasa o cómo brindarle asistencia. La psiquiatría, del mismo modo que la enfermería, el trabajo social, la psicología y el derecho, entre otras disciplinas y campos, deben ser parte de la construcción de las respuestas –y de su revisión–, en íntima articulación con lo que las propias personas usuarias de servicios de salud mental y sus familias tengan para decir al respecto.
En este sentido avanza el nuevo Código, recogiendo el paradigma contenido en la Ley Nacional de Salud Mental, cuando propone que en el proceso de restricción al ejercicio de la capacidad jurídica “la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial” (art. 31).
Asimismo, establece que las sentencias sobre restricción de la capacidad de las personas (art. 37) se deben pronunciar sobre diagnóstico y pronóstico; época en que la situación se manifestó; recursos personales, familiares y sociales existentes; régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible; y que, para expedirse, es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario.
Respecto de la revisión de las sentencias, el nuevo marco normativo establece en su artículo 40 que “la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado”.
Por otro lado, en la definición de apoyos para el ejercicio de la capacidad (art. 43), se incluye que “las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de la voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos”.
Es así que, para promover la autonomía y el ejercicio de voluntad de la persona de manera integral, se debe contar con el apoyo de un equipo interdisciplinario e intersectorial, incluyendo a personas usuarias o ex usuarias de los servicios de salud mental.
Como vemos, el nuevo Código Civil deja de lado la hegemonía psiquiátrica en la materia, reflejada en la normativa local hasta la vigencia, en 2010, de la Ley Nacional de Salud Mental, y comienza a adoptar las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad”, las que refieren a la “importancia de la actuación de equipos multidisciplinarios (…), para mejorar la respuesta del sistema judicial ante la demanda de justicia de una persona en condición de vulnerabilidad”. Y, como ha dicho la doctrina civil sobre la reforma del Código en este tema, “…se reivindican, conforme lo ordena la Ley 26.657, los criterios interdisciplinarios (…) terminando con una histórica e injusta supremacía del modelo psiquiátrico…”.
Por: Roxana Amendolaro

sábado, 15 de agosto de 2015

Nueva normativa para la certificación de las personas con discapacidad mental e intelectual



NUEVA NORMATIVA PARA LA CERTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL E INTELECTUAL

El Servicio Nacional de Rehabilitación (SNR) dispuso la nueva normativa para la certificación de personas con discapacidad con deficiencias mentales e intelectuales. A través de la Disposición 648, del 27 de julio, se aprobó, también, un glosario de salud mental.
La Disposición 648 del SNR establece los nuevos criterios de valoración para la certificación de personas con discapacidad que presenten deficiencias intelectuales y mentales, y deja sin efecto la Disposición SNR N° 171/2012.
La nueva normativa tiene por finalidad “contar con una herramienta objetiva, a través de la aplicación de los criterios técnicos pertinentes, para la evaluación de las personas con discapacidad con deficiencias intelectuales y mentales”.
En tanto, indica que “la discapacidad con deficiencia mental (discapacidad psicosocial) se define como un término global que hace referencia a las deficiencias en los procesos cognitivos, afectivos y/o del comportamiento en las estructuras del sistema nervioso, y en las limitaciones que presente el individuo al realizar una tarea o acción en un contexto/entorno normalizado, tomando como parámetro su capacidad ó habilidad real sin que sea aumentada por la tecnología o dispositivos de ayuda o de terceras personas”.
Asimismo, agrega que “corresponde distinguir la deficiencia mental de la intelectual, entendiendo por ésta última a un trastorno que comienza durante el período de desarrollo y se caracteriza por limitaciones significativas tanto en el funcionamiento intelectual como en la conducta adaptativa, expresada en dominios conceptuales, sociales y prácticos”.
En el Anexo 1, describe, además, los componentes de la CIF (funciones y estructuras corporales, actividad y participación y factores ambientales) y las categorías más relevantes al momento de confeccionar el perfil de funcionamiento en la evaluación de discapacidad con deficiencia intelectual y mental.
La disposición se encuentra disponible en línea en http://www.snr.gob.ar/…/Normativa-para-la-Certificaci%C3%B3…
Para mayor información los interesados pueden consultar en el Servicio Nacional de Rehabilitación: Ramsay 2250 o Dragones 2201 (C1428BAJ), Ciudad de Buenos Aires /0800 555 3472 / (011) 4789 5200 / info@snr.gob.ar.
Comunicación Institucional - CONADIS

domingo, 2 de agosto de 2015

El nuevo Código Civil y Comercial llega con cambios en materia de salud





El derecho a decidir sobre el propio cuerpo, el rol de los menores, la voz del paciente y el papel del médico.
La fecha estipulada es hoy: la ley aprobada en el Congreso el año pasado indica que el nuevo Código Civil y Comercial comienza a regir el 1º de agosto de 2015. Sin embargo, recién el lunes los estudios jurídicos y los tribunales empezarán a trabajar con este texto, que regula la vida cotidiana de los argentinos y que no tenía una gran transformación desde su primera redacción, en 1969, a manos de Dalmacio Vélez Sarsfield, que entró en vigencia hace 144 años.

A continuación, en esta segunda entrega al respecto, Tiempo repasa los principales cambios que el cuerpo normativo establece en materia de salud. Decisión, escucha y soberanía sobre el propio cuerpo son algunos de los derechos ganados en esta área, que además destaca la voz de los pacientes y el rol del médico, involucrado no sólo en brindar tratamientos sino también en escuchar al enfermo y darle información.

La voz de los menores.
"Se presume que el adolescente entre 13 y 16 años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física", dice el texto. En cuanto a los tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o la integridad o la vida, "el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores" y si se presenta conflicto entre las partes, se resuelve teniendo en cuenta el interés del menor "sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico". Por otra parte, a partir de los 16 años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo. "La autonomía progresiva demuestra una evolución en materia de escucha. Hemos comprobado que cuando se les explica a los chicos qué es lo que se les va a hacer, ellos mismos pueden apoyar o no con su decisión, están más tranquilos y comúnmente los tratamientos tienen mayor adherencia. Sin embargo, los chicos tienen muchas diferencias unos con otros por lo que deberá estudiarse cada caso en particular", destacó Fernanda Ledesma, miembro del comité hospitalario de ética del hospital Garrahan. "El mejor escenario es el de la toma de decisiones compartidas y apoyadas en el seno de una familia. Pero la realidad nos demuestra que ello no resulta siempre posible. El sistema de edades propuesto está fundado en la protección de los colectivos vulnerables", destacó Marisa Aizenberg, directora Académica del Observatorio de Salud de la Facultad de Derecho de la UBA.
Decisión del propio cuerpo.

El artículo 56 prohíbe "los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres", si bien cada persona puede decidir sobre su propio cuerpo -aceptar o rechazar tratamientos médicos, como lo prevé la ley del paciente, o donar los órganos-.
Embriones.

En el artículo 57 se prohíbe toda práctica destinada a producir una alteración genética del embrión que se transmita a su descendencia. Sobre este punto, Sergio Papier, ginecólogo y presidente del Comité Científico de la Sociedad Argentina de Medicina Reproductiva (SAMER) opinó que, en un futuro, "podría aparecer evidencia, por ejemplo, para la cura de una enfermedad gracias a dicha manipulación. Habrá que seguir legislando al respecto".
Investigación en seres humanos. Consentimientos.

"Toda investigación médica en personas debe cumplir con: la clara descripción del proyecto y la metodología que se aplicará, la aprobación de un comité de bioética evaluador y la autorización previa de la autoridad competente", explica Marisa Aizenberg. Además, aclara que los protocolos de investigación deben ser gratuitos y, de resultar beneficiosos, deben ser accesibles para el paciente. El consentimiento informado permite aceptar o rechazar determinados procedimientos diagnósticos, terapéuticos o de investigación y requiere que le médico se comprometa a informar. Debe ser "previo, libre, escrito, informado, específico y libremente revocable".

Salud mental.
Se regula la capacidad jurídica y la internación psiquiátrica de forma articulada con la Ley Nacional. La noción de incapacidad se aduce a casos excepcionales en los que "el sufriente se encuentra en situación de absoluta falta de voluntad jurídica para dirigir su persona o administrar sus bienes", por ejemplo, estado de coma permanente, o padecimientos mentales profundos que impiden tomar decisiones. Además, la capacidad general se presume, aun internado en un establecimiento asistencial. Entonces, quienes en el código de Vélez Sarsfield eran incapaces para obrar, ahora recibirán apoyo asistencial para tomar decisiones.

Directivas anticipadas.
El artículo 60 especifica que las personas capaces pueden anticipar directivas y conferir mandato respecto de su salud y en previsión de su propia incapacidad y revocarlas en cualquier momento. Pueden también designar a un representante que los defienda cuando no puedan hacerlo. Se prohíben las directivas que impliquen prácticas eutanásicas, en consonancia con la Ley de Derechos del Paciente (muerte digna). Para Aizenberg, esto se debate desde el punto de vista de la bioética: “La base de la reforma es asegurarle a la persona el respeto a su autonomía y dignidad”.

Fertilización asistida.
Se establece que en todas las técnicas de reproducción humana asistida debe existir un consentimiento previo, que debe ser archivado por el centro que atienda el caso, y que deben renovarse cada vez que se utilicen gametos o embriones. Se reconoce la figura de "voluntad procreacional", lo que significa que el nacido por técnicas de fertilización asistida es hijo de quien dio a luz y de quien firmó el consentimiento. Además, se establece que el uso de gametos (espermatozoides y óvulos) de un tercero debe quedar asentado en un registro al que puede acceder quien hubiera nacido por dichas técnicas, en el caso de necesitarlo por cuestiones de salud. También poseen el derecho de conocer la identidad del donante "por razones debidamente fundamentadas". Sergio Papier opinó: "Los avances son importantes en cuanto a la regulación filiatoria. Sin embargo, estamos a la espera de la aprobación de la ley especial (ver recuadro) que regulará todas las técnicas", y explicó que pueden presentarse situaciones conflictivas, por ejemplo, en una pareja que posee embriones criopreservados y decide separarse. Con respecto a los consentimientos, "hasta ahora existían pero eran privativos de los centros especializados. Ahora serán unificados y controlados por el Ministerio de Salud de la Nación".
Quedó afuera del proyecto final la intención de incluir las figuras de fecundación post mortem y maternidad subrogada. Al respecto, los especialistas aseguran que se trata de "materias pendientes". Para Luisa Berón, psiquiatra especialista en temas de reproducción asistida y subrogación de la Fundación IMPSI, "el llamado alquiler de vientres existe y debe ser legislado, y las parejas homosexuales masculinas deben tener ese derecho”. «


El inicio de la vida
El artículo 19 del nuevo Código Civil y Comercial determina que la existencia humana  comienza con la concepción. En el artículo siguiente se explica que la época de concepción es lo que dure un embarazo. "El apartado es para muchos una fuente de conflictos porque podría existir una libre interpretación de si la vida comienza con la fertilización o con la implantación del embrión", explicó Luisa Barón, especialista en reproducción asistida. Para Mariana Contreras, miembro fundadora de la asociación Sumate a dar Vida, "si bien el artículo 20 ayuda a aclarar el panorama, es decir, la persona es en el seno materno y no en el laboratorio, hubiera sido justo que se incluyera que la vida comienza desde la implantación del embrión en el útero".

El nuevo Código prevé una Ley especial que lo complementará al regular las técnicas de reproducción humana asistida y la protección de los embriones no implantados. Entre otros puntos, dicha ley regularía la conservación de gametos y embriones con fines reproductivos y determinaría que, transcurridos 10 años desde la obtención del material genético (sin que haya sido utilizado), puede ser descartado o destinado a la investigación.
En noviembre del año pasado, el proyecto obtuvo media sanción de la Cámara de Diputados y se espera la decisión del Senado.




“Seguimos adelante”
Entre los infinitos textos de las leyes también hay historias de vida que son, muchas veces, - las que las promueven. En 2011 Melina González con 19 años llevó adelante una batalla que daría como resultado el derecho de morir de forma digna. La joven padecía una enfermedad degenerativa del sistema nervioso que le provocaba profundos, perversos dolores que a diario le cortaban la respiración. Luego de varias semanas de pedir ser escuchada, de suplicar que respetaran su dignidad y que no dejaran que el sufrimiento consumiera su persona, murió en el Hospital Garrahan. Además de impulsar el debate sobre la muerte digna- ley nacional desde 2012- Melina colaboró en la creación de tres de los artículos que hoy contiene el nuevo Código Civil y Comercial: derecho a disponer sobre el propio cuerpo después de morir, voluntades anticipadas y posmortem.

“Seguimos adelante”, reafirmó Susana Bustamante, mamá de Melina, dice al repasar aquellos artículos. “Mi hija fue una heroína que logró muchos cambios en lo que atañe a la escucha del paciente y el resguardo de la dignidad. Hoy tenemos un nuevo Código Civil y Comercial y no puedo dejar de pensar que mi hija lo logró”. Otra historia de vida es la de Julieta Iribarren y Jorge Sequeira, la primera pareja en recibir un tratamiento de alta complejidad fertilización asistida gracias a la Ley de reproducción humana bonaerense, sancionada el 2 de diciembre de 2011. Ambos recorrieron un arduo camino de 8 años de búsqueda incansable por cumplir su sueño: formar una familia. Hoy con la pequeña Selene de tres años en brazos, opinan sobre la puesta en marcha del nuevo código. “Creemos que era necesario contar un código actual. Específicamente en el punto de fertilización asistida, la nueva norma le da el marco legal que se merece en cuanto a brindar claridad sobre los consentimientos y la voluntad procreacional. Estamos absolutamente de acuerdo con que padre es quien posee la voluntad de serlo. En cuanto a la disposición de los datos del donante, creemos que es en consonancia al derecho a la identidad. El nuevo código se plantea como una puerta abierta para seguir ganando derechos”.
Fuente:Diario el tiempo

sábado, 1 de agosto de 2015

Nuevo Código Civil .principales Cambios






Nombre 


Libertad en la elección del nombre 
El nuevo Código Civil y Comercial otorga reglas con más más libertad para las 
personas con relación al nombre. 
ARTICULO 62.


Nombres aborígenes y derivados 
Se reconoce la posibilidad de inscribir nombres aborígenes o derivados de voces 
aborígenes autóctonas y latinoamericanas. 
ARTICULO 63.


Prenombres 
Con el nuevo Código Civil y Comercial se reconocen los prenombres 
extranjeros. 
ARTICULO 63.


Apellido de los hijos matrimoniales 
El hijo podrá llevar el primer apellido de cualquiera de sus progenitores, 
debiendo llevar todos los hijos ese mismo apellido elegido. A pedido de los 
progenitores o del hijo con edad y madurez suficiente, se puede agregar el 
apellido del otro progenitor. 
ARTICULO 64.


Apellido de los hijos extramatrimoniales 
En el caso de hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial, el hijo llevará el 
apellido de ese progenitor. 
ARTICULO 64.


Apellido de los cónyuges 
Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la 
preposición “de” o sin ella. 
ARTICULO 67.


Cambio de prenombre o apellido 
El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a 
criterio del juez o la modificación del prenombre por razón de identidad de 
género, o de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición 
forzada o apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o 
identidad. 
ARTICULO 69.


Cambio de nombre por identidad de género 
Se permite modificar el prenombre en documentos oficiales según la 
autopercepción que cada uno tenga. 
ARTICULO 69.



Capacidad de las personas 
Con el nuevo Código la capacidad de la persona humana es la regla, su 
incapacidad es la excepción. 
ARTICULO 31.


Toda persona tiene derecho a recibir información a través de medios y 
tecnologías adecuadas para su comprensión. 
ARTICULO 31.


Con el nuevo Código cuando deban adoptarse alternativas terapéuticas para 
una persona, se priorizarán las menos restrictivas de los derechos y libertades. 
ARTICULO 31.


Personas con capacidades diferentes 
En el Código Civil y Comercial se incorpora expresamente la Convención de los 
derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas. 
ARTICULOS 31 y ss.


Con el nuevo Código, ante la adicción de un mayor de 13 años, el juez puede 
restringir su capacidad a los fines de protegerlo. 
ARTICULO 32.


En el nuevo Código, se garantizará en el proceso la inmediatez del interesado a 
quien se le restringirá la capacidad. 
ARTICULO 35.


A los fines de proteger a aquellas personas que tienen restringida su capacidad 

o son inhabilitadas por malgastar su patrimonio, se establece un sistema de 
apoyo que promueva su autonomía y favorezca las decisiones que respondan a 
las preferencias de la persona protegida. 
ARTICULO 43.En 
el nuevo Código, la internación de una persona sin su consentimiento, tenga 

o no restringida su capacidad, se considerará un recurso terapéutico restrictivo, 
debiendo fundarse en una evaluación de un equipo interdisciplinario, 
procediendo sólo ante un riesgo y debiendo ser supervisada periódicamente. 
ARTICULO 41.Mejora 
testamentaria a favor de heredero con discapacidad 
Se incorpora una norma largamente esperada por la sociedad entera: la 
posibilidad de mejorar al heredero con discapacidad. Desde el 1º de agosto, se 
puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un 
fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones 
legítimas para aplicarlas como mejora estricta sea a descendientes o 
ascendientes con discapacidad. 
ARTICULO 2448.



Protección de la vivienda por deudas futuras 

En el nuevo Código Civil y Comercial, se resguarda la vivienda a los fines de 
mantenerla protegida frente a deudas futuras, extendiéndose la protección no 
sólo a la familia sino a las personas solteras y a las parejas no casadas. 
ARTICULO 244.


Si son varios los condóminos de una vivienda y desean protegerla contra 
deudas futuras, no es necesario que tengan parentesco alguno entre ellos; así, 
dos convivientes propietarios de un inmueble pueden beneficiarse con el nuevo 
régimen. 
ARTICULO 245.


En caso de divorcio o cuando se concluye la convivencia, habiendo beneficiarios 
menores o incapaces, el nuevo Código permite que el juez proteja la vivienda 
por deudas futuras. 
ARTICULO 245.


A los efectos de resguardar la vivienda por deudas futuras, se pueden designar 
distintos beneficiarios dentro núcleo familiar, como el cónyuge, el conviviente, 
ascendientes, descendientes. 
ARTICULO 247.


En el nuevo Código Civil y Comercial, si se vende un inmueble resguardado 
por deudas futuras, se protege el dinero obtenido por la venta transmitiéndose 
luego esa protección a la próxima vivienda que se adquiera. 
ARTICULO 248.


Con el nuevo Código Civil y Comercial, si el propietario de una vivienda 
protegida por deudas futuras está casado o registró su unión convivencial, no 
puede venderla o constituir hipoteca sobre ella, sin el acuerdo de su cónyuge o 
de su conviviente. 
ARTICULO 250.


Convenciones matrimoniales 

Con el nuevo Código Civil y Comercial, antes de celebrarse el matrimonio, los 
contrayentes podrán hacer convenciones a los fines de determinar la 
designación de los bienes que aportan al matrimonio, la enunciación de las 
deudas, las donaciones entre ellos y la opción por el régimen patrimonial de 
comunidad o separación de bienes. 
ARTICULO 446.


Sin perjuicio del régimen patrimonial de bienes que adopte el matrimonio, los 
cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, al del hogar y el de los 
hijos comunes, en proporción a sus recursos, obligación que se extiende a los 


hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad de uno de 
los cónyuges que conviven con ellos. 
ARTICULO 455.


Uniones Convivenciales 

En el nuevo Código se protege la unión convivencial basada en relaciones 
afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos 
personas que comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de 
diferente sexo. 
ARTICULO 509.


Las uniones convivenciales podrán registrarse siempre que los dos integrantes 
sean mayores de edad; no estén unidos por vínculos de parentesco en línea 
recta en todos los grados; ni colateral hasta el segundo grado no estén unidos 
por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta; no tengan impedimento 
de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea y 
mantengan la convivencia durante un período no inferior a 2 años. 
ARTICULO 510.


Para mayor protección de las uniones convivenciales, se inscribirán el registro 
respectivo de cada jurisdicción, no pudiendo inscribirse una nueva sin haberse 
cancelado la anterior 
ARTICULO 511.


Sin perjuicio de que la inscripción de la unión convivencial es prueba suficiente 
de su existencia, la unión convivencial puede acreditarse por cualquier otro 
medio de prueba. 
ARTICULO 512.


Los convivientes pueden celebrar pactos de convivencia a los fines de acordar la 
contribución a los gastos del hogar común y en caso de ruptura la atribución de 
la vivienda y la división de los bienes. 
ARTICULO 514.


Los pactos de convivencia que pueden celebrar los convivientes no pueden 
violar el derecho a la igualdad de ambos ni afectar los derechos fundamentales. 
ARTICULO 515.


Si los unidos convivencialmente no celebraron pacto de convivencia alguno, 
cada integrante ejerce libremente las administración y disposición de sus bienes, 
salvo la protección que se acuerda en el Código Civil y Comercial al inmueble 
donde está asentada la vivienda familiar. 
ARTICULO 518.


Con el nuevo Código, las personas unidas convivencialmente se deben 
asistencia durante la convivencia. 



ARTICULO 519.


Los unidos convivencialmente tienen la obligación de contribuir a los gastos 
domésticos, es decir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos 
comunes en proporción a sus recursos. 
ARTICULO 520.ARTICULO 
455.


Los unidos convivencialmente son responsables frente a terceros por las deudas 
que uno de ellos hubiera contraído con terceros para solventar las necesidades 
ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos. 
ARTICULO 521.ARTICULO 
461.ARTICULO 
455.


Se protege la vivienda familiar, debiendo el propietario del inmueble solicitar el 
acuerdo de su pareja para disponer del inmueble y de los muebles 
indispensables. 
ARTICULO 522.


Derecho comparado: hay un modelo de equiparación con el matrimonio 
Colombia, Panamá; abstencionistas, proteccionistas con ciertos derechos 
diferenciados. En Argentina no se lo reguló pero progresivamente fue 
ingresando el concubinato, derechos hereditarios, alimentarios, continuación de 
la locación, derecho de pensión. 


Uniones convivenciales registradas o no. La registración resguarda derechos de 
terceros, no es constitutiva sino declarativa. 
ARTICULO 512.


Hay autonomía de la voluntad limitada ya que deben respetar el núcleo duro: 
asistencia, contribución a los gastos, responsabilidad por deudas, protección 
vivienda. 
ARTICULOS 509 y ss.


Se reconoce al conviviente el derecho a reclamar daño moral y patrimonial por 
el fallecimiento de su pareja. 
ARTICULO 1741.ARTICULO 
1745.


No hay vocación hereditaria entre unidos convivencialmente, pero al ampliarse 
la porción disponible del patrimonio, se puede testar a su favor. 
ARTICULO 2445.


FAMILIA, DIVORCIO y ADOPCION 


Con el nuevo Código Civil y Comercial, las personas pueden divorciarse sin 
tener que pasar por un proceso judicial largo, tedioso y doloroso. 
ARTICULOS 436 y 437 

Con el nuevo Código Civil y Comercial, tras la ruptura del matrimonio o de la 
convivencia se deja la lógica de que hay un progenitor principal (por lo general 
las madres), restándole al otro un lugar secundario o periférico, considerándose 
que es un derecho humano que los hijos mantengan fuerte vínculo con ambos 
progenitores a pesar de que se haya terminado la relación entre adultos. Esto se 
llama “coparentalidad” que es el régimen jurídico que mayor aceptación tiene 
en el mundo y que se condice con lo que dice la Convención sobre los Derechos 
del Niño. 
ARTICULO 648 y siguientes 

Con el nuevo Código Civil y Comercial, el desequilibrio económico que se 
genera o causa en razón del matrimonio como de la unión convivencial tiene 
expresa solución a través de la figura que se incorpora de la compensación 
económica. Así, la mujer que se hizo cargo del cuidado del hogar y de los hijos 
se les reconoce dicho esfuerzo y de allí que deba ser compensada. 
ARTICULO 441 

Con el nuevo Código Civil y Comercial, se pone fin al fuerte debate acerca de la 
legitimación y caducidad de las acciones de filiación que tenían una clara 
diferencia según se tratara de una filiación matrimonial o extramatrimonial (o 
fuera del matrimonio), violándose el principio base de igualdad de los hijos con 
total independencia de la situación o estado civil de los padres. Así, se regula 
un mismo sistema para ambas filiaciones. 
ARTICULO 576 

Con el nuevo Código Civil y Comercial, los hijos nacidos por técnicas de 
reproducción asistida con material genético donado se les asegura su filiación, 
sin miedo a que pueda ser impugnado y por ende, puesto en crisis por carecer 
de vínculo genética entre los progenitores y uno de ellos y el niño. 

Con el nuevo Código Civil y Comercial, los niños no podrán estar mucho 
tiempo en hogares de tránsito o familias transitorias al establecerse plazos 
precisos para decisión judicial de adoptabilidad. 
ARTICULO 607 

Con el nuevo Código Civil y Comercial, el pretenso adoptado si cuenta con 
edad y grado de madurez es considerado parte en su proceso de adopción. 
ARTICULO 595 

Con el nuevo Código Civil y Comercial, las personas en unión convivencial 
también pueden adoptar de manera conjunta. 
ARTICULO 599 


Con el nuevo Código Civil y Comercial, la adolescencia tiene contenido jurídico 
concreto y no es una noción solamente sociológica al especificarse de manera 
precisa que se trata de las personas menores de edad que cuentan con 13 años y 
hasta que se adquiere la plena capacidad a los 18 años. 
ARTICULO 25 

Con el nuevo Código Civil y Comercial, se facilita el reclamo de alimentos 
contra los abuelos siempre que el progenitor no conviviente –principal 
obligado-no cumpla con su responsabilidad alimentaria. 
ARTICULO 537 

Con el nuevo Código Civil y Comercial, las familias ensambladas tienen su 
reconocimiento expreso y consecuente visibilidad legal. De este modo, los 
progenitores afines tienen derechos que hacen a la vida cotidiana, se trata de 
personas que son un fuerte referente afectivo para los niños, hijos de su pareja 
con quienes convive. 
ARTICULO 672 y siguientes 

Con el nuevo Código Civil y Comercial, se recepta la figura del abogado del 
niño y la posibilidad de que éstos cuando cuenten con edad y grado de 
madurez suficiente puedan actuar con su propio patrocinio letrado en las 
disputas que hayan intereses contrapuestos con los de sus progenitores. 

Con el nuevo Código Civil y Comercial, se compatibiliza y así facilita la 
cuestión de la competencia al reiterar como lo hace ya la ley de protección 
integral de niños, niña y adolescentes, que debe intervenir el juez que 
corresponde al centro de vida del niño que es quien va a estar más cerca de él, 
quien es el verdadero protagonista de todo conflicto que lo involucra. 
ARTICULO 112 

Adopción y Terrorismo de estado 

Siempre que se acredite que el adoptado tiene como antecedente la separación 
de su familia biológica por medio del terrorismo de estado, se puede cambiar el 
prenombre y apellido en los casos en que existe una sentencia de adopción. 
ARTICULO 69 

Responsabilidad civil 


La prevención de los daños antes de que ocurran ocupa un lugar central en el 
Código, recogiendo así el reclamo social de prevenir antes que reaccionar luego 
de las tragedias. 

ARTICULO 1708.ARTICULO 
1710.ARTICULO 
1711.ARTICULO 
1712.ARTICULO 
1713.


Si un peatón recibe un disparo como consecuencia de un tiroteo entre policías y 
delincuentes, tiene derecho a una indemnización plena. Es un tercero que sufre 
daños como consecuencia de un acto de legítima defensa. 
ARTICULO 1716.ARTICULO 
1718.


Se deja en claro que la sola circunstancia de exponerse a una situación de 
peligro, como sucede habitualmente en la vida moderna (por ej., aceptar ser 
transportado “de favor”, o contratar clases de esquí o de equitación), no impide 
reclamar una indemnización en caso de resultar dañado. 
ARTICULO 1719.


Se garantiza que las víctimas de daños sean plenamente indemnizadas. 
ARTICULO 1738.ARTICULO 
1740.


Quien ha sido dañado en su honor, su intimidad o su identidad personal puede 
solicitar, además del resarcimiento de los daños que haya sufrido, la 
publicación de la sentencia que condena al responsable. 
ARTICULO 1740.ARTICULO 
1770.


Si la persona víctima de un accidente muere, o sufre una gran discapacidad, sus 
ascendientes (padres, abuelos, etc.), sus descendientes (hijos, nietos, etc.), su 
cónyuge, su concubino o concubina, y sus familiares que convivían con ella 
pueden pedir una indemnización por daño moral. 
ARTICULO 1741.


En caso de muerte de los hijos, se garantiza el derecho de los padres o 
guardadores de obtener una indemnización por la pérdida de la ayuda futura 
que podrían haber obtenido de ellos. 
ARTICULO 1745.


En el nuevo Código, se aclara que si una persona ha sufrido lesiones que le 
causan una incapacidad permanente tiene derecho a recibir una indemnización 


integral, incluso si después de ese hecho puede continuar trabajando como lo 
hacía antes. 
ARTICULO 1746.


Todos los integrantes de un grupo riesgoso (barrabravas, grupos que corren 
“picadas” automovilísticas, etc.) son responsables por los daños causados por 
cualquiera de los miembros del grupo. 
ARTICULO 1760.ARTICULO 
1761.ARTICULO 
1762.


Se facilita la prueba de los daños por parte de las víctimas. Por ejemplo, se 
presume que una persona accidentada tuvo gastos para transportarse al 
hospital; antes había que probarlos. 
ARTICULO 1746.


Se aceleran los procesos de responsabilidad civil. Antes había que esperar que 
terminara el proceso penal, ahora es innecesario. 
ARTICULO 1775.


Consumidores 
Se establece una gran protección de los consumidores. 
Si a una persona le roban las pertenencias que dejó dentro de su auto en un 
garaje o playa de estacionamiento, responde el dueño del establecimiento. 
ARTICULO 1375.


El consumidor que compra un producto que luego no lo satisface, puede 
defenderse adecuadamente, incluyendo la posibilidad de oponer esas defensas 
en otros contratos que haya firmado de modo conexo. 
ARTICULO 1075.


Se prohíbe la publicidad que contenga información falsa o de tal naturaleza que 
induzca a error al consumidor, efectúe comparaciones que induzcan a error o 
sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de modo 
perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad. 
ARTICULO 1101.


Se permite a los consumidores afectados por la publicidad ilícita y a las 
asociaciones de consumidores a solicitar al juez el cese de la misma, a diferencia 
de la legislación vigente que no contempla esta posibilidad. 
ARTICULO 1102.


Los proveedores de bienes y servicios tienen el deber legal de garantizar un 
trato digno, equitativo y no discriminatorio y la libertad de contratar a todos los 
consumidores, de manera mucho más amplia y comprensiva que la ley vigente. 
ARTICULO 1097.



ARTICULO 1098.ARTICULO 
1099.


Cuando una persona viaja en un medio de transporte, cualquier cláusula que 
limite la responsabilidad sea por su muerte o por los daños corporales que 
sufra, se tiene por no escrita. 
ARTICULO 1292.


El hotelero responde, en principio, frente al viajero por los daños sufridos en los 
efectos introducidos en el hotel como así también en el vehículo guardado en el 
establecimiento, en garajes u otros lugares puestos a disposición del viajero. 
ARTICULO 1370.


Se moderniza, conforme a los avances tecnológicos, el modo de instrumentar un 
acto jurídico. Se incorporan los instrumentos particulares no firmados que 
comprenden todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros 
visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, 
los registros de la palabra y de información. 
ARTICULO 287.


Se incorpora la posibilidad -que por la época, Vélez Sarsfield no llegó a conocer-
de que aquél que no puede firmar pueda no obstante suscribir un instrumento 
privado, dejando constancia de su impresión digital. Este documento vale como 
principio de prueba por escrito. 
ARTICULO 288.


Se establece para la correspondencia y los mensajes, cualquiera sea el medio 
empleado para crearlos o transmitirlos (papel, correo electrónico, mensaje de 
texto, whatsapp, etc.), que pueden presentarse como prueba por el destinatario, 
excepto que el contenido sea confidencial, en cuyo caso se requiere el 
consentimiento del que lo envió. 
ARTICULO 318.


CONTRATOS Y CONSUMO 

Se establecen normas mínimas de protección del consumidor evitando que 
puedan ser disminuidos los niveles de tutela alcanzados. 
ARTICULOS 1097 y 1098 

Se mejora la protección del consumidor frente a tratos indignos o 
discriminatorios producto de prácticas comerciales abusivas. 
ARTICULOS 10, 1096, 1097,1098 

Se regulan más en detalle las ventas fuera de los locales comerciales, vgr, el 
derecho del consumidor de revocación la aceptación. 
ARTICULO 1104 


Se protege al consumidor contra clausulas abusivas en los contratos de 
consumo, por ejemplo, las clausulas que eximen de responsabilidad por daños 
al proveedor. 
ARTICULOS 10, 1096, 1097,1098 

Resuelve el problema de la indefensión del consumidor frente a las 
publicidades engañosas que inducen a error al consumidor para que contrate 
sobre bases falsas. 
ARTICULO 1101 

Se consagra la función ambiental del contrato evitando que los contratos 
puedan producir daños al medio ambiente. Así, no pueden realizarse contratos 
que tengan como objeto generar un riesgo de contaminación o que persigan 
disminuir un bien ambiental. 
ARTICULOS 240 y 1094 

Se resuelve el problema de la falta de regulación de las tratativas 
precontractuales estableciendo casos que generan responsabilidad 
precontractual, por ejemplo, cuando alguien se aparta sin motivo justificado de 
las tratativas habiendo la otra incurrido en gastos, o cuando se revelan 
secretos o informaciones confidenciales que se obtuvieron durante las 
tratativas. 
ARTICULOS 990 a 993 

Se solucionan los problemas que generaba el sistema de oferta n vinculante del 
Código de 1869.Para ello se adopta el sistema de la oferta obligatoria 
estableciendo, para el caso de que sea emitida sin plazo, la obligación de 
mantenerla durante el plazo que razonablemente debe esperarse la recepción de 
la aceptación, con lo cual se evitan los perjuicios que producen las 
retractaciones culposas hechas en plazos irrazonablemente cortos y se mejora la 
posición del aceptante que puede prever mayor precisión si su aceptación es o 
no tempestiva. 
ARTICULO 974 

Los avances sobre la dignidad humana que se observan en las sociedades 
humanas contemporáneas son preocupantes y los contratos no son ajenos a este 
fenómeno. Por ello se establece que los contratos no pueden perforar la 
dignidad humana, por ejemplo, afectando su intimidad, o colocando a un 
contratante en situaciones de humillación o vejatorias. 
ARTICULOS 51 y siguientes, ARTICULO 279, 1004, 1097 


Se regulan los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales 
predispuestas unilateralmente, en particular se establece que si son ambiguas, 
se interpretan a en contra de quien la estipuló; si hay una cláusula general y 
una particular, prevalece la negociada especialmente con el adherente; se 
tienen por no escritas las clausulas abusivas, por ejemplo la prorroga de 
jurisdicción que saque al adherente de sus jueces naturales; se estable que 
aunque las cláusulas hayan sido objeto de control administrativo previo, por 
ejemplo en el caso de los seguros, igualmente pueden ser objeto de control 
judicial de abusividad. 
ARTICULOS 984 a 989 

Los contratos de “larga duración”, especialmente los de medicina prepaga, se 
transformaron en una problemática social específica que requería atención. Así 
lo hicimos estableciendo deberes de colaboración y de respecto de la 
reciprocidad de las prestaciones considerando la duración total del negocio, 
evitando así que por ejemplo, una empresa de medicina prepaga pueda 
rescindir unilateralmente un contrato cuando un consumidor que ha estado 
años aportando se encuentra enfermo. También se establece que quien 
pretende rescindir unilateralmente un contrato de larga duración tiene el deber 
de dar la otra parte la oportunidad razonable de renegociación. 
ARTICULO 1011 

Se resuelve el problema social que en ocasiones genera el empleo de la técnica 
de los contratos conexos. Se regulan los contratos conexos estableciendo varias 
reglas, entre ellas la posibilidad de excepcionar el cumplimiento cuando no se 
cumplió un contrato conexo aunque las partes de ambos contratos sean 
diferentes. Por ejemplo, un contrato de crédito conexo a un contrato de 
compraventa de consumo puede dejar de pagarse si el vendedor no cumple con 
la entrega del vehículo. 
ARTICULOS 1073 a 1075 

Se establecen reglas que brindan seguridad en materia de contratos sobre el 
cuerpo humano y sus partes separadas que hoy proliferan a instancias de los 
desarrollos en el campo de la medicina y la biotecnología. Se parte de la base 
de considerar al cuerpo y sus partes como un bien de valor no económico pero 
que puede tener valor científico, social, humanístico, etc. Por tanto la regla es 
que se puede contratar sobre el cuerpo si se respetan ciertos límites: no se lo 
mercantiliza y si no disminuye de manera permanente la integridad o sean 
prohibidos por la ley, la moral y las buenas costumbres, así por ejemplo se 
pueden depositar partes separadas del cuerpo como “células madre” para su 
crio conservación. Excepcionalmente se pueden celebrar contratos sobre el 
cuerpo aunque se lo disminuya o se afecte su integridad si la finalidad es 
mejorar la salud de la persona o excepcionalmente de otra persona. 


ARTICULOS 17, 1004, 

Innumerables problemas ha generado la falta de información al tiempo de 
contratar en los contratos médicos. El problema se resuelve regulando 
detalladamente el consentimiento informado de los pacientes. 
ARTICULO 59 

Se amplían los plazos para accionar con motivo de un defecto oculto en la cosa 
entregada: si es un acosa inmueble, tres años; si es mueble, seis meses. 
ARTICULOS 1054, 1055 

En los contratos de servicios se regulan las cláusulas que comprometen los 
buenos oficios o aplicar los mejores esfuerzos usuales en la contratación 
contemporánea y que al no tener reglas precisas generaban incertidumbres. Se 
establece que la obligación consiste en poner la diligencia apropiada 
independientemente de su éxito. 
ARTICULO 774 

Se regula también la cláusula muy usual de “llave en mano” (vgr., de una 
fábrica, una central nuclear una represa hidroeléctrica etc.) o “producto en 
mano” estableciendo que el deudor debe obtener el resultado eficaz 
prometido. 
ARTICULO 774 

Muchísimos inconvenientes generó la falta de reglas legales relativas a la 
rescisión unilateral en los contratos de servicios continuados sin plazo de 
duración. Se regula este problema. La regla es que si el contrato no tiene plazo 
se lo interpreta como un contrato por plazo indeterminado que puede ser 
rescindido unilateralmente pero pre avisando con una razonable anticipación. 
ARTICULOS 1078 y siguientes 

Es muy común que en los contratos se establezcan cláusulas de “aceptación del 
riesgo” o se argumente que existió una “asunción del riesgo” por parte de la 
victima o un consumidor y que por tanto el empresario no debe responder. Se 
regula esta práctica colocándole justos limites: solo justifica el hecho o exime 
de responsabilidad si hubo hecho de la victima que interrumpa e nexo causal, 
vgr, el turista que acepta participar de un juego o deporte de riesgo que se 
promociona no libera de responsabilidad al organizador por ejemplo por un 
accidente que obedece a un defecto técnico de la máquina o de las 
instalaciones. 
ARTICULOS 1719 y 1720 

Empresas. 


Una empresa familiar puede sobrevivir a sus fundadores evitándose conflictos 
entre los eventuales herederos, ya que se les posibilita efectuar pactos sobre 
herencia futura (transferencia anticipada de acciones o de bienes), que, con el 
Código de Vélez Sarsfield, estaban prohibidos. 
ARTICULO 1010.


Se mejoran los plazos máximos de locación que tantas trabas ocasionaban al 
tráfico comercial. Ahora, se puede convenir entre las partes locaciones por un 
plazo máximo de 20 años si es para vivienda y hasta 50 años si es una locación 
para uso comercial o empresario. 
ARTICULO 1197.


En una norma moderna y a la altura de los tiempos, se admiten los pactos 
relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de 
cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión 
empresaria o a la prevención o solución de conflictos, ya que pueden incluir 
disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios. A diferencia del Código 
Civil de Vélez Sarsfield, en el que todo pacto sobre herencia futura era 
considerado ilícito. 
ARTICULO 1010.





Los hermanos deben cubir la cuota alimentaria

  Una mujer inició un proceso por alimentos donde requirió una cuota alimentaria provisoria equivalente al 150% de un SMVM (hoy $202.800) pa...