viernes, 28 de febrero de 2020

CUOTA ALIMENTARIA: CÓMO DEBE AUMENTARSE

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Se revocó un fallo que establecía una actualización en base al índice inflacionario del INDEC

La cuota alimentaria de una adolescente de 17 años se incrementará en base a los aumentos salariales que reciba el padre no conviviente. La decisión fue de la Cámara Civil, al revocar un fallo que había dispuesto una actualización basada en el índice de inflación del INDEC.

 “Atento al encarecimiento del costo de vida, esta Sala considera procedente establecer una pauta para aumentar la cuota alimentaria que contemple el interés superior de  la  joven involucrada y que permita corregirla de un modo equitativo para ambas partes”, resolvieron los camaristas José Luis Galmarini, Eduardo Zannoni y Fernando Posse Saguier.

Por ello se modificó lo fijado por el juez de  primera instancia -aumento por inflación- “estableciendo que la cuota alimentaria se incremente en la misma proporción en la que al obligado le incrementan sus ingresos”
Los jueces recordaron que rige lo resuelto en un Plenario del 28 de febrero de 1995 que estableció como “doctrina obligatoria” que no son legalmente admisibles los “dispositivos de reajuste automático  de las cuotas alimentarias, en función de los índices que reflejen la depreciación monetaria”.
En el caso particular, el padre de la joven es docente y argumentó que un aumento por inflación lo imposibilitaría de seguir con los pagos.
“Conviene recordar que la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores, aún cuando debe tenerse en cuenta además que la  madre que ejerce la tenencia desempeña tareas vinculadas a los aspectos cotidianos de  la  vida de la hija, lo que representa inversión de tiempo económicamente valuable, con los gastos, además de  lo que ello implica”.
La madre había reclamado 23.000 pesos y una extraordinaria por 45.700 para cubrir fiesta de cumpleaños, vacaciones, matricula y viajes escolares, que le fue rechazada. Se fijó una cuota alimentaria de 10.000 pesos.
“Los alimentos extraordinarios se establecen generalmente para cubrir rubros que no podían preverse al tiempo de fijarse la cuota ordinaria. Atento que las necesidades que se detallan en la demanda han sido contempladas al evaluarse las necesidades ordinarias de la alimentada, no corresponde en el particular la fijación de una cuota extraordinaria como se pretende”.

El padre sostuvo que la madre gana más que él y que viajó al exterior a destinos como Estados Unidos, Cuba, Brasil en ocho ocasiones entre 2012 y 2016, algo que se corroboró con un informe de Migraciones.
Además argumentó que hubo un cambio de colegio a uno más caro -no previsto en el primer convenio alimentario- y al que se había opuesto por no poder afrontar su parte del pago y que tiene otra hija.

martes, 25 de febrero de 2020

ANOTARON A SU HIJO EN DOS ESCUELAS DISTINTAS PORQUE NO SE PONÍAN DE ACUERDO Y EL PAPÁ INICIÓ UNA DEMANDA PARA QUE LA JUEZA DECIDA


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Una hombre inició una demanda contra su ex pareja, ya que ambos no se ponían de acuerdo sobre la escuela a la que debía concurrir a partir del año próximo su hijo, de 4 años.
El papá quería que vaya al mismo colegio donde cursó él, y la mamá a una escuela más cercana a su casa. Cada progenitor lo inscribió en el establecimiento que pretendía, por lo que el niño está anotado en dos instituciones escolares.
La jueza de Familia de Bariloche, Cecilia Criado, rechazó la presentación y emplazó a los padres a que se pongan de acuerdo en vez de pedir al Poder Judicial que decida lo que no pueden convenir.
El papá fundó su posición en cuestiones como la cantidad de alumnos por curso, la familiariedad y las actividades recreativas de la institución.
El Defensor de Menores opinó que se ha sometido a decisión judicial una situación "no susceptible de serlo, como lo es la selección del Establecimiento escolar al que concurra el niño, hijo de los litigantes” y consideró que debía rechazarse la demanda por improcedente.
Para la jueza, el papá “sometió a la decisión y elección” de la magistratura “el colegio al cual concurrirá su hijo de 4 años de edad, ante la imposibilidad de acordarlo con la madre”. Por su parte, la mamá “incurrió en idéntica conducta, delegar en un tercero esa decisión”.
Para la magistrada, “el planteo en análisis carece por completo de sentido común”, ya que la decisión es una “”responsabilidad parental, es una de las cuestiones a las cuales los padres se encuentran obligados”.
En el fallo, le habla directamente a los progenitores: entre las obligaciones, “una carácter básico y elemental, es la de proveer educación a sus hijos. Y esto implica, claramente señores padres, asumir el compromiso, y el riesgo de elegir colegio para el hijo en común”.
En este marco, con lo expuesto en la demanda, “no solo no están atendiendo al interés superior de su hijo, sino que se encuentran delegando una de las obligaciones básicas que existen en cabeza de los padres”.
La jueza recordó que la convención de los Derechos del Niño establece en su art. 18 que "los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño”.
En la sentencia, la magistrada argumentó que “elegir el colegio de los hijos es actividad y responsabilidad propia de los padres (según su ideología, o religión, o presupuesto económico, o distancia, y horarios laborales, etc.), no de los jueces”.
Actualmente existe una tensión permanente que vive entre lo privado y lo público y debe traducirse en una clara delimitación de su ámbito de afectación, para evitar una excesiva intromisión del Estado en los espacios vivenciales propios de las familias”, explica en el fallo.
Finalmente, cita a Peyrano, quien sostiene que la idea del aumento de la Judicialización de la sociedad, quizás exagerada, ha llevado a que toda la sociedad recale en el Poder Judicial para dar solución a su problema. En este marco, concluye: “entiendo firmemente que es deber de los jueces reconocer cuándo existe deber de fallar y cuándo no”.
De esta manera, dispuso “hacer saber a las partes” que el niño deberá concluir su ciclo lectivo en el jardín al que concurre actualmente, y ordenó que antes del 15 de febrero los padres deberán “consensuar el colegio al cual asistirá su hijo el próximo año, ya sea en acuerdos privados o en sede de Mediación”. Además, impuso las costas a quien presentó la demanda.

domingo, 23 de febrero de 2020

FALLO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO: RECONOCEN EL VALOR ECONÓMICO DE LAS TAREAS DEL HOGAR Y EL CUIDADO DE LOS HIJOS

TRIBUNALES. (La Voz / Archivo).

La Cámara Civil y Comercial de 8° Nominación de la ciudad de Córdoba admitió parcialmente la demanda presentada por una mujer contra un hombre con quien convivió por el porcentaje de unos inmuebles.
Un fallo con perspectiva de género en el fuero Civil y Comercial de los tribunales de la ciudad de Córdoba reconocen el valor económico de las tareas de cuidado de hijos y propias del hogar en un reclamo por bienes tras la disolución de la pareja.
La Cámara Civil y Comercial de 8° Nominación de la ciudad de Córdoba admitió parcialmente la demanda presentada por una mujer contra un hombre con quien convivió. La demandante reclamaba un porcentaje de los inmuebles que había adquirido su exconviviente, durante la vida en común. En primera instancia, el reclamo fue rechazado porque la demandante no acreditó que haya realizado aportes dinerarios relevantes a la sociedad de hecho. Sin embargo, el tribunal sostuvo que no podía soslayarse que entre las partes había existido una relación afectiva que dio lugar a la formación de una familia, de la que naciera un hijo en común. Por ello, los camaristas concluyeron que también debía otorgarse un valor económico a las tareas del hogar y al cuidado del hijo que la mujer desarrolló durante ese período, según indicaron desde el portal web del Poder Judicial de Córdoba.


El fallo afirma que las tareas de la mujer constituyeron un aporte al proyecto común y que esta contribución permitió que su expareja pudiera invertir parte de sus ingresos como operario de una firma automotriz en la compra de inmuebles. Los camaristas José Manuel Díaz Reyna, Gabriela Eslava y Héctor Hugo Liendo agregaron que si el hombre obtenía beneficios económicos era porque parte de los gastos de la convivencia fueron sustentados por la actora. “Rechazar la demanda es injusto, inequitativo, y conllevaría un enriquecimiento sin causa por parte del demandado”, explica el fallo.


En este sentido, la sentencia añade: “Aquí es donde cobra relevancia la perspectiva de género para juzgar esta causa, pues en caso contrario se estaría desmereciendo la importancia de la actividad de la mujer dentro de la pareja, que no solo realizaba una tarea económicamente relevante en el hogar, aunque no remunerada, sino que además favoreció al varón en su actividad lucrativa”.


Los camaristas explicaron que de no reconocerse a la actora tal aporte -mensurable económicamente- al progreso y a las inversiones de su pareja, “se la coloca en una situación de desigualdad, ya que su aporte a la pareja no es reconocido como medio económico que favoreció el progreso económico del otro conviviente”.


El fallo reseña que si el planteo se rechaza, la mujer quedaría excluida de los beneficios económicos obtenidos por su pareja solo por el hecho de ser mujer y haber desempeñado en la pareja un rol laboral de menor rentabilidad y de haberse hecho cargo de las tareas en el hogar. Para los magistrados, si bien este tipo de tareas no fueron remuneradas son económicamente necesarias e importantes para la estabilidad emocional y profesional de aquel integrante de la pareja que cumplía un rol más visible en términos económicos.


Como consecuencia, el tribunal hizo lugar al recurso de apelación de la actora y revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, condenó al hombre a pagarle 121.500 pesos por unos dúplex ubicados en barrio Don Bosco y 20.000 pesos por un terreno de barrio Granja de Funes, más los intereses correspondientes. En cambio, se rechazó un reclamo referido a las mejoras realizadas en una casa de barrio Las Flores.


Una figura que reconoce estas tareas, en el fuero de Familia
La figura de la compensación económica, institución que se incluye con el cambio del Código Civil en 2015, fue pensada con una perspectiva de género a fin de recomponer el equilibrio económico entre aquellos que compartieron un plan de vida y que luego se ve alterado por la ruptura de la convivencia o del matrimonio. Lo novedoso viene dado por el reconocimiento a la importancia económica de las tareas domésticas.
La figura tomó mayor trascendencia con el caso de Buenos Aires, en el que se estableció que una mujer debía recibir de su exmarido ocho millones de pesos como compensación ya que, tras su divorcio, vio empeorada su situación económica. Durante el matrimonio nunca ejerció su profesión como licenciada en Economía para dedicarse a las tareas del hogar y al cuidado de sus hijos. Al divorciarse no tenía experiencia laboral, y sumado el tema de su edad, 60 años, sus posibilidades de conseguir trabajo se dificultaban. La Justicia entendió que debía equilibrar esa situación.

miércoles, 19 de febrero de 2020

PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS RESOLUCIÓN 34/2020

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A través de la Resolución 34/2020, publicada hoy en el Boletín Oficial, la Agencia Nacional de Discapacidad garantiza el derecho del acceso al trabajo de las personas con discapacidad, tal como lo establece la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
La medida establece que cuando una persona con discapacidad que percibe una pensión por invalidez fuera contratada laboralmente en relación de dependencia, seguirá cobrando dicha asignación siempre que el sueldo no sea superior a cuatro jubilaciones mínimas neto.

En caso de finalización de la mencionada relación laboral, mediante telegrama de despido, despido indirecto, o en su defecto finalizado el cobro de los subsidios establecidos en la ley 24013 o 25371, podrá solicitarse la rehabilitación del beneficio, el cual será restituido inmediatamente de conformidad con lo establecido por el artículo 21 de la reglamentación citada.
Para acceder a la resolución completa ingresar en: BOLETIN OFICIAL

AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

Resolución 34/2020

RESOL-2020-34-
Ciudad de Buenos Aires, 17/02/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-08030203-APN-DAJ#AND, las Leyes N° 13.478, 19.865, 23.054, 23.313, 24.658, 25.280, 26.378 y 27.541, los Decretos N° 432/97, 698/17 y 868/17, la Resolución N° 268/18 de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con la Observación General N° 18 del Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de fecha 24 de noviembre de 2005, en su dimensión individual y colectiva, el trabajo establece obligaciones jurídicas precisas a los Estados para garantizar a las personas bajo su jurisdicción, el derecho a ganarse la vida, mediante un trabajo libremente escogido y aceptado (cfr. artículo 1° inciso 1 del Protocolo de San Salvador, aprobado por Ley N° 24.658 y artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por Ley N° 23.054) a través de una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias, y a su vez un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción (artículo 7° apartado a) del Protocolo de San Salvador).
Que de acuerdo con el Informe mundial sobre la protección social hacia la recuperación económica, el desarrollo inclusivo y la justicia social (2014-2015) de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), en el marco de los objetivos del desarrollo sostenible, el trabajo formal, el aporte a la seguridad social, y los beneficios que emanan de las prestaciones como accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, y maternidad entre otros, que garantizan el nivel básico de ingresos, conforman la posibilidad clara de cambio estructural dentro de las economías regionales, que permiten prevenir la pobreza y establecer salvaguardias contra la informalización.
Que conforme lo dispuesto por el artículo 8° del Protocolo de San Salvador y por el artículo 8° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Ley N° 23.313, el derecho al trabajo garantiza en lo personal al trabajador, el desarrollo de sus potencialidades, su proyección a futuro, la ampliación de los conocimientos personales, las relaciones sociales, el interés común, el apoyo en el otro, entre otros, y grupalmente permite la cohesión, la alteridad, la construcción colectiva, y la tendencia al bien común.
Que para lograr la inclusión social, a partir del trabajo digno para las personas con discapacidad, la Observación General N° 18 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su apartado 22, remarca que es necesario que “se eliminen todos los obstáculos artificiales a la integración en general y al empleo en particular; que como ha indicado la Organización Internacional del Trabajo, muy a menudo son las barreras materiales que la sociedad ha erigido en esferas como el transporte, la vivienda y el puesto de trabajo, las que se citan como justificación para no emplear a las personas con discapacidad”.
Que la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la Ley N° 26.378, sustentada en la discapacidad como un concepto en constante evolución pone el acento en las barreras como elemento constituyente de la construcción social de la discapacidad.
Que el artículo 1° inciso 2 de la misma señala que la discapacidad se constituye cuando las personas con diversidad funcional, al interactuar con diversas barreras (materiales, actitudinales, comunicacionales, estructurales), se ven impedidas de ejercer y gozar de sus derechos humanos en igualdad de condiciones que los demás.
Que, asimismo, dicha Convención destaca que la mayoría de las personas con discapacidad viven en condiciones de pobreza, poniendo en cabeza del Estado la obligación de la protección social y el establecimiento de estrategias para su reducción (cfr. art. 28).
Que de acuerdo con la Asamblea General de Naciones Unidas se deben de tomar las medidas necesarias para eliminar la discriminación, en particular para aquellas personas que viven en situación de pobreza.
Que la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada por Ley N° 25.280, en la misma línea establece normas efectivas para la protección del derecho de las personas con discapacidad al trabajo.
Que esta obligación es de ejecución inmediata, ya que conforme surge de los propios principios de los derechos humanos, los mismos son operativos desde la entrada en vigencia para los países por lo que son exigibles desde el mismo momento en que el Estado ha firmado y ratificado el tratado.
Que la aplicación, a su vez es de desarrollo progresivo (cfr. artículo 26 de la Convención Americana de derechos humanos); y resulta aplicable a todas las partes de los Estados Federales (cfr. artículo 4 inciso 5 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad).
Que por el Decreto N° 698 de fecha 5 de septiembre de 2017 se creó la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, encargado del diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad y la conducción del proceso de otorgamiento de las pensiones por invalidez.
Que por el artículo 9° de la Ley N° 13.478, y sus normas modificatorias, se facultó al Poder Ejecutivo Nacional a otorgar en las condiciones que fije la reglamentación, una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión e imposibilitada de trabajar.
Que por los incisos b) y h) del artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 432 del 15 de mayo de 1997, se dispuso, entre otros requisitos, que podrán acceder a las pensiones por invalidez quienes se encuentren incapacitados en forma total y permanente, entendiendo que “se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en la capacidad laborativa una disminución del 76% o más” y no posean bienes, ingresos ni recursos que permitan su subsistencia.
Que por el mencionado Decreto Reglamentario se establecieron también los requisitos para la tramitación, otorgamiento, liquidación, suspensión y caducidad de las prestaciones no contributivas por invalidez, así como las facultades del órgano competente para disponer, en forma permanente, la realización de inspecciones tendientes a verificar la situación de los beneficiarios y disponer las medidas que estime procedentes para comprobar el cumplimiento o subsistencia de los requisitos de obtención o goce de la prestación o exigir su comprobación por parte de los beneficiarios.
Que a tenor del artículo 20 del Decreto N° 432/97, son causales para decretar la caducidad de la prestación, entre otras “…”d) Cuando el titular, sin causa justificada, dejare de percibir TRES (3) mensualidades consecutivas de haberes, a partir de la fecha del último cobro (…) f) por haber desaparecido las causas que motivaron el otorgamiento de la prestación a partir de la fecha en que se conozca esa circunstancia…”.
Que el artículo 19, inciso c) del Decreto en cita habilita a suspender el pago de la prestación “Cuando se tuviere conocimiento de la ocurrencia de alguna de las circunstancias que dan lugar a la caducidad de la prestación”.
Que en caso de acreditarse que el titular de una pensión no contributiva por invalidez se encuentra empleado bajo relación de dependencia, se tendría por acreditado que ha cesado su imposibilidad para trabajar y que habrían desaparecido las causas que motivaron el otorgamiento de la prestación.
Que en el supuesto de suspensión del pago dispuesta por un acto administrativo con fundamento en el inicio de una relación laboral formalizada, conforme al inciso c) del artículo 19 del Decreto citado, la suspensión del beneficio no sería consecuencia de una incomparecencia “sin causa justificada” al cobro de la mensualidad.
Que el plazo de la suspensión ordenada por haberse acreditado la existencia de una relación laboral, no se encuentra expresamente limitado por el texto de la reglamentación y se encuentra inscripto dentro de la razonable discrecionalidad administrativa.
Que, razones vinculadas a los altos niveles de precariedad que afectan las condiciones de empleo de las personas que perciben una pensión no contributiva por invalidez, abonan la posibilidad de ampliar el plazo de suspensión de la pensión en los casos en que se verifique la causal de caducidad originada en la acreditación de la existencia de una relación laboral por parte de la persona que la percibe.
Que esta medida contribuiría a simplificar el acceso al cobro de la pensión en caso de que aquella deba ser rehabilitada, por haber cesado la relación laboral que originó la suspensión, a diferencia de los casos en que se dispone la caducidad de la misma, constituyendo en un facilitador del acceso a la prestación no contributiva, en caso de no lograr la continuidad laboral.
Que dentro de estas barreras, la pensión no contributiva por invalidez resulta un elemento alivianador de la situación socio económica de la persona con discapacidad.
Que la caducidad de la pensión no contributiva frente al trabajo digno y regularizado, se erige en una barrera para el ejercicio del derecho humano a la vida digna.
Que la DIRECCION DE ASIGNACION DE APOYOS ECONOMICOS Y LIQUIDACION se ha expedido mediante Informe Técnico identificado como D propicia el dictado de un acto administrativo que contemple la suspensión del pago de las pensiones establecidas en la Ley N° 13.478, en los casos que se verifique la existencia de una relación laboral formal por parte del titular de derecho que la percibe, siempre que los haberes fruto de la relación laboral no fueren superiores a CUATRO (4) jubilaciones mínimas.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos N° 698/2017 y N° 70/20.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Establécese que cuando se verifique la existencia de una vínculo laboral formal bajo relación de dependencia por parte del sujeto de derecho de una pensión no contributiva por invalidez otorgada en los términos de la Ley N° 13.478 mayor de 18 años de edad, o adolescente emancipado en los términos del artículo 27 del Código Civil y Comercial de la Nación, la suspensión prevista en el artículo 19 inciso c) del Decreto Reglamentario N° 432/97, se mantendrá vigente durante el plazo que dure dicha relación laboral, siempre que los haberes fruto de la relación laboral fueren mensualmente netos superiores a CUATRO (4) jubilaciones mínimas.
ARTICULO 2°.- La suspensión del beneficio, implica a los (3) tres meses del comienzo de la relación laboral, la suspensión del beneficio del PROGRAMA FEDERAL DE INCLUIR SALUD. El cual se suspenderá una vez que hayan transcurridos los 3 (tres) meses de alta de la Obra Social que eligiera la persona beneficiaria con vínculo laboral formal
ARTICULO 3°.- En caso de finalización de la mencionada relación laboral mediante telegrama de despido, despido indirecto, o en su defecto finalizado el cobro de los subsidios establecidos en la ley 24013 o 25371, podrá solicitarse la rehabilitación del beneficio, el cual será restituido inmediatamente de conformidad con lo establecido por el artículo 21 de la reglamentación citada. En igual sentido se otorgará en forma inmediata el alta al PROGRAMA INCLUIR SALUD. La notificación del alta al PROGRAMA INCLUIR SALUD, lo realizará el/la afiliado/a con la entrega de copia del telegrama de despido, despido indirecto o comprobante de cobro de los beneficios establecidos en el presente artículo.
ARTICULO 4°.- Se recuerda a los empleadores de personas con discapacidad y a las personas con discapacidad para que notifiquen a los mismos, que conforme lo establece el artículo 23 de la ley 22431: “Los empleadores que concedan empleo a personas con discapacidad, tendrán derecho al cómputo especial en el impuesto a las ganancias, equivalente al setenta por ciento (70%) de las retribuciones correspondientes al personal con discapacidad en cada período fiscal. El cómputo del porcentaje antes mencionado, deberá hacer al cierre de cada período. Se tendrán en cuenta las personas con discapacidad que realicen trabajo a domicilio”. Todo ello sin perjuicio de las excepciones y beneficios impositivos que tanto la Administración Federal de Ingresos Públicos, u otras entidades recaudatorias, puedan establecer para propender al trabajo formal digno de toda persona con discapacidad.
ARTICULO 5°.- El sujeto de derecho de la pensión anteriormente mencionada, deberá poner en conocimiento de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD el inicio de la relación laboral mediante la presentación de copia del Alta Temprana en el Sistema de “Simplificación Registral”; presentación que solo tendrá validez con el sello de recepción que indique fecha y firma del/la funcionario/a correspondiente, dentro del plazo previsto en el artículo 18, inciso b) del Decreto N° 432/97 (dentro de los 15 días hábiles), de la copia del formulario, la que deberá ser presentada ante sede de la ASIGNACION DE APOYOS ECONOMICOS Y LIQUIDACION, más próximo a su domicilio, o en su defecto en la sede central.
ARTICULO 6°.- En igual sentido, dicho funcionario/a notificará al PROGRAMA INCLUIR SALUD la situación prevista en el artículo 2°.
ARTICULO 7°.- El presente será aplicable en igual forma y efecto, cuando la persona con discapacidad de acuerdo a sus necesidades personales, la Justicia sea Nacional o Provincial de cualquier fuero, hubiese en términos del Código Civil y Comercial de la Nación, establecido apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica, lo cual no impide a contratación de personal con discapacidad, el derecho a los beneficios sociales, a sus beneficios económicos, y todo lo que establezca la relación laboral citada en el artículo 8° del presente. En estos supuestos corresponderá al Juez que determinó el sistema de apoyo, podrá establecer y deberá garantizar las condiciones contractuales y laborales que los mismos respeten la voluntad y la preferencia de la persona en el ámbito laboral.
ARTICULO 8°.- Para el supuesto que al día de la fecha de la presente publicación las sentencias anteriores al Código Civil y Comercial de la Nación que restringían la capacidad jurídica, no hayan sido revisadas en los términos del artículo 40 del Código Civil y Comercial de la Nación, la persona con discapacidad con el apoyo extrajudicial establecido en el artículo 43 del Código Civil y Comercial, podrá realizar los trámites citados en los artículos 1, 2 y 4 del presente, hasta tanto se proceda a la revisión de la sentencia, y el Juez/a podrán establecer los apoyos que pudiera requerir la persona con discapacidad que respeten su voluntad y preferencia laboral, garantizando las condiciones contractuales y todos y cada uno de los derechos económicos, y sociales que implican una relación laboral en los términos del artículo 1 del presente.
ARTICULO 9°.- Recibido por la ASIGNACION DE APOYOS ECONOMICOS Y LIQUIDACION, el/la funcionario/a receptor/a deberá informar en forma inmediata a la sede central dicha circunstancia para suspender el beneficio.
ARTICULO 10°.- Vencido dicho plazo y en caso de acreditarse tal circunstancia de oficio, es decir que el beneficiario no notifique la misma se dará cumplimiento con lo establecido por el circuito administrativo de caducidad de pensiones no contributivas por invalidez, aprobado por la Resolución N° 268/18 de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD (RESOL-2018-268-APN-DE#AND).
ARTICULO 11°.- La suspensión y el alta del beneficio podrá ser solicitado por el beneficiario tantas veces como se verifique la existencia de un vínculo laboral formal, en cualquiera de las formas que establece la ley 20744, 21297, 24013, 25371, 26.844, 25.154, 22431 (artículos 8, 21 inciso a), 23, 26.727, y demás regímenes especiales laborales vigente en la República Argentina.
ARTICULO 12°.- Para el supuesto que los haberes fruto de la relación laboral fueren mensualmente netos superiores a CUATRO (4) jubilaciones mínimas, deberá poner en conocimiento de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD el inicio de la relación laboral mediante la presentación de copia del Alta Temprana en el Sistema de “Simplificación Registral” en la sede correspondiente, dentro del plazo previsto en el artículo 18, inciso b) del Decreto N° 432/97 (dentro de los 15 días hábiles). En el supuesto de no realizar dicho comunicado o superar el monto citado, caducará en forma inmediata el beneficio mediante el circuito aprobado por la Resolución N° 268/18 de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD (RESOL-2018-268-APN-DE#AND).
ARTICULO 13°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y oportunamente, archívese. Claudio Flavio Augusto Esposito
e. 19/02/2020 N° 8539/20 v. 19/02/2020
Fecha de publicación 19/02/2020

martes, 18 de febrero de 2020

TIENE 11 AÑOS, PIDIÓ NO USAR MÁS EL APELLIDO DE SU PAPÁ Y UNA JUEZA LO ACEPTÓ

Resultado de imagen de padre abandonicoEl niño reclamó y logró que la jueza de Familia, Mariela González, le permita dejar de llevar su apellido paterno y reemplazarlo por el materno, debido al “total desinterés” de su papá en tener un vínculo afectivo con él.

Un niño de 11 años que vive en la cordillera de Chubut, pidió no usar  más el apellido paterno por el "desinterés" del hombre de mantener un vínculo afectivo con él. Su madre explicó que desde el nacimiento, el progenitor se mostró distante. En el 2010 se fueron a vivir juntos los tres para formar una familia, pero “duró poco tiempo dado a las diferencias irreconciliables que tornaban imposible la vida en pareja”.
El hombre no volvió a tener contacto con su hijo pero acordaron un régimen de comunicación y alimentos. “Lo acordado respecto de la participación activa en la vida del nene nunca surgió efecto, el progenitor no mostró predisposición para verlo ni involucrarse como padre, manifestando total desinterés a mantener algún tipo de comunicación o relación afectiva”. La familia del padre tampoco mantuvo contacto.
Según informa Jornada, el niño dice que no se identifica con el apellido paterno, “a pasar de saber bien quién es su padre”. En una audiencia el padre se opuso al cambio. Relató que ella quedó embarazada cuando eran adolescentes y sin independencia económica. Transitaron el embarazo cada uno en su hogar. A sus dos años alquilaron una vivienda.
Ya separados “comenzaron los inconvenientes para poder ver a su hijo, decidiendo ella en forma antojadiza cuándo y dónde podía verlo, no permitiendo nunca que lo pudiera llevar a su casa para profundizar el contacto con su familia”.
La situación empeoraba a medida que el nene crecía. “Hubo continuos impedimentos maternos para una fluida comunicación. Su ilusión de ser padre se vio frustrada por la actitud de la progenitora, quien jamás permitió que se formara ese vínculo filial paterno. Siempre quiso tener relación con su hijo”.
El hombre advirtió que no es “un padre abandónico”, sino uno preocupado por no poder vincularse con su hijo.
EL FALLO DE LA JUEZA
En su fallo, la jueza explicó que para la ley, el nombre de una persona “es un derecho y un deber”. Es el pilar de la identidad personal. “Es el primer rasgo no visual que define los vínculos en una comunidad”.
Pero el nombre se puede cambiar si es que la persona acredita ante el juez una causa “grave, razonable y poderosa”. González consideró que “somos lo que socialmente nos corresponde, pero también lo que vamos construyendo en el permanente devenir”.
En el caso de los menores “tal posibilidad no puede estar vedada, en respeto de su dignidad personal, y debe evaluarse si la pretensión traduce el genuino parecer del niño, o encubre una decisión del adulto que lo representa”.
En el caso “su genuino deseo fue ejercido por la progenitora, quien se presentó como representante legal”.
El chico ejerció su derecho a ser oído y se entrevistó con la jueza: “Consideró como tardía la presentación del progenitor” y aseveró que “no siente identificación con el apellido paterno”.
Se mostró decidido. “Narró que la presentación de su madre fue a instancias suyas pues no siente que el apellido paterno lo identifique en modo alguno”.
Según el informe de la psicóloga interviniente, el pedido “es genuino”. La representación de la madre se ajustó al interés superior del hijo y “permite su participación ciudadana y su acceso a la justicia para obtener respuesta a una demanda vital”.
El chico aseguró que “no tiene vínculo afectivo alguno con el progenitor, que demostró un total desinterés y desapego respecto a su rol paterno, asumiendo una actitud abandónica”.
EL INFORME DE LA PSICOLOGA

El informe de la psicóloga constató que el chico “evidencia un sentimiento de no correspondencia de amor por parte del progenitor, que impacta en su bienestar psicoemocional y lo conduce a elevar sus mecanismos defensivos para protegerse. (…) Contó con una imagen identificatoria presente, la de su abuelo materno, que compensó y confirió una seguridad ante el desamparo”.

El NIÑO es descripto como “vital, creativo, comunicativo, con malestares aún no tramitados”. Y aunque su pedido es viable, la psicóloga recomendó con énfasis incluirlo en un espacio psicoterapéutico. “Se detecta algo en su identidad que el niño mantiene oculto, una imposibilidad de su propio ser que no está pudiendo desplegar”. La hipótesis de la profesional es que intenta “protegerse del dolor del rechazo”.

Su apellido paterno aparece como “algo deficitario que quiere modificar para deshacerse de ese déficit que asumió culpablemente”.

Una amiga de la madre fue docente del chico y declaró que al darle clases escribió el apellido de su padre. “Dijo que era el apellido de su papá pero que él estaba con su mamá, llamándole la atención con la claridad que le respondió”. Nunca vio al padre tener trato con el nene. “En todos los momentos en que cuidó al niño nunca se refirió a su papá”.

Los tíos del chico saben muy poco del nene, “denotando un trato lejano o sencillamente formal”. La actual pareja del hombre reveló que hace al menos 4 años que no tiene contacto con el niño. “Las últimas veces que quiso verlo los encuentros fueron traumáticos con la mamá. No tienen comunicación telefónica”.

“Lo vio con su papá sólo en tres oportunidades y esa relación era rara, no era como la de cualquier padre e hijo, cree que se debió a la falta de contacto, le costaba llegar”.

Según la causa, “es un adulto que no logró tramitar el ejercicio de la responsabilidad parental, sea por falencias propias, sea por dificultades externas, lo cierto es que el rol de referente afectivo lo realizaron la progenitora y la familia materna”.

Hay “justos motivos” para atender el pedido del nene. “Responde a un deseo genuino, propio, ni impuesto ni dubitativo; su personalidad se forjó en el seno de la familia materna sin que ni su progenitor ni su familia resulten personas allegadas con relevancia afectiva o para mantener un apellido al que no siente propio”.

González evaluó que “la respuesta adecuada y que mejor respeta la personalidad del chico, su origen, su sentir en este momento vital, y que lo acompañará en la aún inconclusa construcción de su identidad, es habilitarle la posibilidad de sustituir el apellido por aquel con el que se identifica”.

Este fallo “no vulnera el interés superior del niño sino que lo respeta intensamente, pues como parte de hacer efectivo ese principio fundamental de la infancia, se encuentra la obligación estatal de escucharlo, oírlo y, en la medida de lo posible, atender su deseo”.

La jueza destacó que “la decisión personalísima fue adoptada por el chico, sin influencias directas de ningún referente afectivo. Es producto de un dolor intenso provocado tal vez no intencionalmente, pero sí como consecuencia de omisiones o impedimentos subjetivos del adulto”.

Hacer lugar a su pedido, “implica respetarle un derecho humano fundamental”,

sábado, 15 de febrero de 2020

PREPAGA DEBERÁ CUBRIR AL AFILIADO UN ACOMPAÑANTE CON MANEJO DE LENGUAJE DE SEÑAS PERO NO ASÍ LA COMPUTADORA COMO SOPORTE PARA SU ALFABETIZACIÓN

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Prepagas, hipoacusia y comunicación: Prepaga deberá cubrir al afiliado un acompañante con manejo de lenguaje de señas pero no así la computadora como soporte para su alfabetización


Partes: G. M. E. en su carácter de curadora de G. F. M. c/ Osde s/ prestaciones médicas
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín
Sala/Juzgado: I
Procedencia de la cobertura de la prestación de acompañante terapéutico con conocimiento de lenguaje de señas argentinas, para una afiliado hipoacúsico y rechazo de la solicitud de prestación de computadora al no haberse acreditado la imposibilidad de afrontar el costo de su adquisición.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la cobertura de la prestación de acompañante terapéutico con conocimiento de lenguaje de señas argentinas, para una afiliado hipoacúsico ya que el médico de cabecera que atiende al amparista junto con su equipo médico, abordando al paciente desde diferentes ámbitos le recomendó que continuara con el reforzamiento del lenguaje de señas, con los mismos acompañantes terapéuticos que habían posibilitado que experimentare mejoras, traducidas en una mayor interacción con el medio, autonomía y sociabilización.
2.-Corresponde rechazar la solicitud de prestación de computadora, ya que si bien es una herramienta que para la comunidad sorda es indispensable a fin de poder utilizarla no solo como vía de aprendizaje sino también como medio utilizando las video llamadas para poder comunicarse con parte de su familia que vive fuera del país, cabe destacar que no fue indicada una marca o modelo determinado y si bien ello no constituye un obstáculo, tampoco se alegó ni se acreditó la imposibilidad de la parte actora de afrontar el costo de su adquisición, ni fueron acompañados informes científicos o médicos que den cuenta de casos similares en los que dicho insumo haya generado beneficios y/o avances en la misma discapacidad que posee el amparista y que den razones suficientes que justifiquen su cobertura por parte de la obra social demandada.
Fallo:
San Martín, 13 de Noviembre de 2019.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (vid Fs. 569/573Vta.), contra la sentencia de Fs. 556/564Vta. en la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar a la acción de amparo a favor de G.F.M. y ordenó a OSDE S.A. la cobertura de la prestación de acompañante terapéutico con conocimiento de lenguaje de señas argentinas, de lunes a sábado de 9 a 18 horas y cuatro horas diarias los domingos y feriados; transporte especial con dependencia para la concurrencia al consultorio del Licenciado Norberto Horacio Demarco, dos veces por semana con retorno y computadora personal como soporte de alfabetización y adaptación al uso de tecnologías actuales.
Asimismo, hizo lugar a la solicitud de reintegro de las sumas abonadas por la actora.
Impuso las costas a la demandada vencida.
II.- Para así decidir, tuvo presente que no había sido cuestionada la condición de afiliado, ni la discapacidad de G.F.M. y que su reclamo se encontraba respaldado por garantías constitucionales.
Consideró que las prestaciones de acompañante terapéutico y transporte, indicadas por los médicos tratantes, resultaban fundamentales y el límite de su cobertura debía ser a valor nomenclador, salvo que las prestaciones fueran brindadas por prestadores propios o contratados de OSDE, en cuyo caso debía ser cubierta en forma integral.
Respecto del reintegro, consideró que era procedente, en tanto la actora había acompañado las facturas correspondientes y requerido su pago a la demandada en un plazo razonable.
III.- La recurrente se agravió, entendiendo que la Sra.juez de grado había desoído el dictamen emitido por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación ante el reclamo que iniciara la actora por la cobertura de tratamiento psicológico y acompañante terapéutico con prestadores ajenos.
Expresó, que la disposición DI 2017-3214 había ordenado a OSDE la cobertura al 100% con prestadores propios o contratados, por lo que la cobertura a valor nomenclador no era procedente, señalando que no había módulo para las prestaciones de apoyo.
Añadió, que el acompañante terapéutico había sido indicado para el reforzamiento del aprendizaje del lenguaje de señas, es decir, para su sociabilización, por lo que el módulo adecuado era el “apoyo a la integración escolar” el cual comprendía mayor cantidad de horas que el módulo indicado por la “a quo”.
Expuso que, además, OSDE poseía prestadores contratados idóneos para brindar la cobertura de acompañante terapéutico con conocimiento de LSA, por lo que debía estarse a lo dispuesto en el Art. 6 de la ley 24.901.
En cuanto al reintegro de las facturas correspondientes a los meses de octubre y noviembre por el trasporte en “Remises Mitre”, sostuvo que la sentenciante no había dado fundamentos normativos de su decisión.
Finalmente, expresó que la computadora ordenada era un requerimiento que excedía las obligaciones prestacionales a las que se encontraban obligados los agentes del seguro de la salud.
Citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.
A Fs. 581/590Vta. y 593/594 la parte actora y la Sra.defensora pública oficial contestaron los agravios, respectivamente.
IV.- En primer lugar, es dable recordar, que la ley nacional de Obras Sociales -23.660-, en su Art.
3° previó que esos organismos destinaren sus recursos “en forma prioritaria” a las prestaciones de salud, en tanto que la ley 23.661 fijó como objetivo del Sistema Nacional de Seguros de Salud, el otorgamiento -a través de los agentes del seguro- de prestaciones de salud que tendiesen a procurar la “protección, recuperación y rehabilitación de la salud”; también estableció que tales prestaciones asegurasen, a los beneficiarios, servicios “suficientes y oportunos” (Arts. 2 y 27).
A su vez, la ley 24.901 instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral en favor de las personas con capacidades especiales para atender a sus necesidades y requerimientos, estableciendo algunos servicios específicos “al sólo efecto enunciativo” (Arts. 1 y 19). Entre otras prestaciones, previó expresamente las terapias educacionales, que comprenden escolaridad y centro educativo terapéutico (Arts. 16, 17 y 25).
Las leyes 24.754 y 26.682, dispusieron que incluso las empresas o entidades que prestasen servicios de medicina prepaga debían cumplir con esa cobertura.
V.- Del sub examine surge que la amparista, en su carácter de curadora de G.F.M. (vid Fs. 17/20), inició la presente acción de amparo con medida cautelar a fin de que se le otorgara la cobertura integral de todas las prestaciones indicadas por sus médicos de cabecera para el tratamiento de su patología discapacitante (vid Fs. 130/143Vta.).
De las constancias de autos, se desprende que G.F.M., de 34 años de edad, está afiliado a OSDE (vid Fs. 5/6) y posee certificado de discapacidad, en el que surge como antecedente “perinatal – implante coclear en oído izquierdo”, diagnóstico: “Retraso Mental Moderado – Trastorno generalizado del desarrollo – Hipoacusia perceptiva profunda bilateral”, tipo de discapacidad “mental – auditiva” (vid Fs. 4) y como orientación prestacional “asistencia domiciliaria – prestaciones de rehabilitación – transporte” (vid Fs. 524).
Además, consta la prescripción del Dr.Cristian Jonin -médico especialista en psiquiatría y psicología médica- quien recomendó que el paciente continuare con el reforzamiento del Lenguaje de Señas Argentinas -LSA-, con los mismos acompañantes terapéuticos que habían posibilitado que experimentare mejoras, traducidas en una mayor interacción con el medio, autonomía y sociabilización (vid Fs. 23, 39, 40) e indicó “acompañante terapéutico con conocimiento de lenguaje de señas argentinas, de lunes a viernes de 9 a 18 horas y cuatro horas diarias los fines de semana y feriados” (vid Fs. 231).
Posteriormente, también fue prescripto traslado hacia y desde el consultorio de la psicóloga -Lic. Benedetti- a través de “Remises Mitre” (vid Fs. 231 y 278) y una computadora, como soporte para que el paciente pudiera desarrollar el proceso de alfabetización y adaptarse al uso de las tecnologías actuales (vid Fs. 231/232).
También se encuentran acompañadas las facturas de “Remises Mitre” por los meses de octubre y noviembre de 2017, la solicitud de reintegro y el rechazo por parte de OSDE (vid Fs. 292/296).
Asimismo, en las presentes fue dictada medida cautelar que ordenó a la demandada la cobertura integral del costo de la prestación de acompañante tarapéutico con conocimiento de Lenguaje de Señas Argentinas y/o intérpretes de lunes a viernes de 9 a 18 horas y los fines de semana y feriados 4 horas diarios (vid Fs. 158/161) la cual fue ampliada, incluyendo también el transporte especial con dependencia para la concurrencia al consultorio del Lic. Demarco, dos veces por semana con retorno, al valor establecido en el nomenclador de prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, más el 35 % por dependencia y una computadora personal como soporte para su alfabetización y adaptación al uso de tecnología actual (vid Fs.333/335).
VI.- En las presentes no se encuentra controvertida la discapacidad de G.F.M., ni la indicación de acompañante terapéutico efectuada por el médico tratante; en cambio, la recurrente cuestiona, por un lado, el alcance de la cobertura dispuesta por la Sra. juez de grado, indicando que debía limitarse al módulo de apoyo a la integración escolar y, por otro, expresando que OSDE poseía prestadores propios o contratados a tal fin, que utilizaban el lenguaje de señas.
Respecto de esto último, de la prueba informativa producida surge que las instituciones ofrecidas por OSDE para brindar la figura de acompañante terapéutico fueron: “Fanda”, la cual informó que “no brindamos la prestación de acompañante terapéutico” (vid Fs. 306); “Prosam”, quien sostuvo que “contamos con profesionales para brindar tratamiento psicológico y psiquiátrico” (vid Fs. 309) y “Adip”, quienes expusieron que “si, resultamos idóneos para brindar acompañante terapéutico con conocimiento de lenguaje de señas argentinas” (vid Fs. 315).
Sin perjuicio de ello, no puede dejarse de lado, que el médico de cabecera de G.F.M. atiende al amparista junto con su equipo médico, abordando al paciente desde diferentes ámbitos (vid Fs. 58/63) y, en virtud de ello, recomendó que el paciente continuare con el reforzamiento del Lenguaje de Señas Argentinas -LSA-, con los mismos acompañantes terapéuticos que habían posibilitado que experimentare mejoras, traducidas en una mayor interacción con el medio, autonomía y sociabilización (vid Fs. 23, 39, 40).
Ahora bien, en punto al alcance de la cobertura dispuesta por la “a quo”, el tema planteado remite a la determinación de valores de cobertura para aquéllas prestaciones no incluidas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. (Resol.428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social).En este sentido, la ley 26.378 aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual dispuso que se les debía brindar “acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta” (Art. 19, b) y para que gozaran “del más alto nivel posible de salud”, previniendo y reduciendo “al máximo la aparición de nuevas discapacidades” (Art. 25), con el objetivo de que “las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida mediante servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación” (Art. 26).
Así las cosas, debe destacarse que el legislador fue claro en cuanto expuso los fundamentos de la modificación al cuerpo normativo del sistema de prestaciones básicas de habilitación integral a favor de las personas con discapacidad, esto es la ley 24.901 modificada por la ley 26.480, que incluyó el Inc. d) al Art. 39.
A tal efecto, cabe resaltar que la figura de “acompañante terapéutico” resulta aplicable a lo dispuesto por el Art. 39, Inc. d) de la ley 24.901, en cuanto contempla la asistencia domiciliaria para las personas con discapacidad con el objeto de favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar los tiempos de internación (Conf. esta Sala, Causa N° 10678/2018/1, Rta. el 23/08/19 y su cita).
De esta manera, el Tribunal ha expuesto que “.los jueces pueden subsanar la falta de reglamentación de cuestiones relacionadas con el derecho de la salud, teniendo en cuenta las garantías constitucionales involucradas (Art.42 de la Constitución de la Nación) y las particularidades de cada caso”. En el “sub lite”, este vacío normativo puede ser subsanado asimilándolo a prestaciones que puedan relacionarse en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad a aquella que requiere la actora.
Ahora bien, es dable recordar que el módulo a determinar opera como límite de la obligación de la cobertura por parte de la obra social, en caso de que la accionante opte por un efector por fuera de su cartilla (Conf. esta Sala, causa FSM 65124/2018, del 15/11/18 y su cita).
En este orden de ideas, teniéndose presente que la “iudex a-quo” estableció que la cobertura debía asumirse hasta el valor fijado en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las prestaciones de apoyo, siendo que, como se señaló, el acompañante terapéutico no se encuentra previsto en dicha norma, corresponde a esta Alzada revisar dicho alcance.
En tales condiciones y siguiendo el criterio sustentado en casos análogos, corresponde modificar lo decidido por la juez de grado, equiparando -en este caso- el valor del “acompañante terapéutico”, al módulo “Hogar permanente – Categoría A”, fijado en la Resol. 428/1999 y sus modificaciones (Conf. esta Sala, Causas N° 5851/2018/1 y 49/2019/1, Rtas. 20/02/19 y 03/09/19, respectivamente).
VII.- En lo que concierne a la cobertura de la computadora prescripta, el Dr. Jonin informó que “se han incorporado en la cotidianeidad del acompañado el uso de tecnología, herramienta que para la comunidad sorda es indispensable a fin de poder utilizarla no solo como vía de aprendizaje sino también como medio utilizando las video llamadas para poder comunicarse con parte de su familia que vive fuera del país” (vid Fs.316/318).
Al respecto, cabe destacar que, en las presentes, no fue indicada una marca o modelo determinado de “computadora” y si bien ello no constituye un obstáculo, en cuanto a que las especificaciones contenidas en el PMO no son una limitación para los agentes del seguro de salud sino una enunciación no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están facultados a exigir (Confr. CNCCN, Sala II, causa 4637, del 28/05/2009), lo cierto es que tampoco fueron expuestas las características que debe tener, ni presupuesto que exprese los costos que ello insumiría para la demandada.
Por otra parte, no se alegó ni se acreditó la imposibilidad de la parte actora de afrontar el costo de su adquisición.
Además, no fueron acompañados informes científicos o médicos que den cuenta de casos similares en los que dicho insumo haya generado beneficios y/o avances en la misma discapacidad que posee el amparista y que den razones suficientes que justifiquen su cobertura por la obra social demandada.
En consecuencia, este Tribunal entiende que debe hacerse lugar a los agravios expuestos por la recurrente en este sentido, revocándose parcialmente lo decidido sobre el punto en la sentencia apelada.
VIII.- En cuanto a la prestación de transporte requerida por la amparista, la Resolución 428/1999 establece que “El módulo de transporte comprende el traslado de las personas discapacitadas desde su residencia hasta el lugar de su atención y viceversa. Este beneficio le será otorgado siempre y cuando el beneficiario se vea imposibilitado por diversas circunstancias de usufructuar el traslado gratuito en trasportes públicos de acuerdo a lo previsto en la Ley 24.314, Art. 22. Inc. A”.
Al respecto, cabe destacar, que en las presentes fue acompañada prescripción médica que indicó traslado desde y hacia las distintas terapias (vid Fs. 329/330) y que el certificado de discapacidad, refirió como orientación prestacional “transporte” (vid Fs.524).
En tal sentido, si bien la recurrente se quejó expresando que la decisión de la “a quo” no tenía fundamento normativo, debe recordarse el criterio sustentado por este Tribunal en reiteradas oportunidades, donde se puso de resalto lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense en la causa 94/13 (Rta. el 19/2/13) respecto de que el profesional de la medicina que trata la patología del paciente, es quien, previo efectuar los estudios correspondientes, prescribe la prestación que le proporcione mejores resultados (criterio reiterado por esta Sala en la causa 18958/2016/1, Rta. el 20/10/16, entre otras).
Además, debe tenerse presente, que la cobertura de dicha prestación fue limitada por la sentenciante, estableciendo que OSDE deberá brindar mediante el sistema de reintegros a valor Nomenclador del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral para Personas con Discapacidad (Resolución N° 692/16 del 31-05-16 del Ministerio de Salud y sucesivas modificaciones y actualizaciones).
En este orden, debe destacarse, que se está frente a valores tales como la preservación de la salud, íntimamente relacionado con el derecho de todo persona a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, así como también con el derecho a la educación a fin de que pueda ser ejercido progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades, derechos estos garantizados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. VII); la Declaración de los Derechos Humanos (Art. 25, Inc. 2°); el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4°, Inc. 1° y 19); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 24, Inc. 1°), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 10, Inc. 3°), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc.22°); y en lo específico por la ley 25.415 que establece el “Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia”.
En este aspecto, no puede soslayarse, que la prestación indicada es el medio en virtud del cual se busca la integración social y el máximo desarrollo de G.F.M. y la resistencia de la accionada a cubrirla, pese a la indicación médica expresa, no se condice con el objeto de las normas mencionadas precedentemente.
IX.- Ahora bien, en relación a los reintegros ordenados por la “a quo”, no surge de autos que su decisión haya sido infundada, en tanto se vio motivada por las constancias de las facturas acompañadas -correspondientes a los meses de octubre y noviembre-, el requerimiento de pago por parte de la actora a la demandada y la negativa por parte de ésta (vid Fs. 292/296).
A ello, corresponde agregar que una decisión de la administración vinculada con el mecanismo de reintegro a los agentes de salud en ningún momento puede afectar al beneficiario y destinatario de la protección especial integral que propugna la Ley N° 24.901 (Confr. esta Sala, causa 109631/2018, del 20/09/2019 y su cita), por lo que corresponde rechazar los agravios invocados por OSDE y confirmar la sentencia apelada sobre este aspecto.
Por todo lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:
1) REVOCAR PARCIALMENTE el pronunciamiento apelado, en lo que respecta a la prestación de computadora, conforme lo establecido en el considerando VII.
2) CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de Fs. 556/564Vta., limitando el valor de cobertura de la prestación de acompañante terapéutico al módulo “Hogar Permanente – Categoría A”, conforme lo expuesto en el considerando VI.
San Martín, Secretaria Nº 2 – CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I –
SENTENCIA
3) COSTAS en la Alzada por su orden, en atención a la forma en que se decide (Art. 14 de la ley 16.986 y Art. 68 del CPCCN).
Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 24/13 y ley 26.856) y devuélvase.
Fuente : Microjuris

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