miércoles, 24 de noviembre de 2010

Sucesiones, Cuanto me corresponde heredar?

Herencia
La ley argentina es de las más protectoras del mundo con relación a la herencia que una persona transmite después de su muerte a su familia. Esta protección se basa en la importancia primordial que nuestra Constitución nacional y las leyes civiles le dan a la familia. Por tal motivo, las normas sobre herencia familiar son muy estrictas y resultan casi forzosas. Se intenta de esa manera que el patrimonio que forjó en vida una persona, quede después de su fallecimiento en manos de sus familiares más próximos y directos. Y, en realidad, ello concuerda también con lo que la mayoría de las personas piensan cuando trabajan y forman un capital: que sirva para el sostén familiar, y que al cabo de la vida quede para esos seres queridos.
La ley prevé también que toda persona pueda dejar algunas cosas o beneficios especiales a otros parientes, amigos, conocidos, o instituciones, a quienes por afecto, gratitud o por razones de beneficencia, desea favorecer después de su muerte. Para ello, puede realizar en vida un “testamento”; que consiste en un documento escrito que se puede confeccionar privadamente –escrito de puño y letra por quien expresa su última voluntad- y reservar hasta que sea leído después de su fallecimiento; o se puede realizar en una escribanía, en donde el escribano público –notario- cumple con el pedido de su cliente testador, volcando en una escritura todo lo que éste le expresa. Los testamentos pueden ser cambiados o renovados por su autor todas las veces que desee hasta su fallecimiento, e incluso puede arrepentirse y dejarlo sin efecto antes de morir. Ello, porque el testamento es algo que una persona puede hacer de manera voluntaria y libre.
Sin embargo, si una persona testa o hace donaciones de sus bienes en vida, los herederos forzosos no pueden impedir que efectúe tales disposiciones. Si estos herederos cercanos y directos creen que esos actos perjudican sus porciones futuras de la herencia, deberán esperar hasta después de la muerte de la persona que testó o donó, para reclamar que se reduzcan o rectifiquen esos beneficios legales o donaciones que el fallecido había dispuesto en vida. La parte del patrimonio de una persona que queda garantizada a favor de sus herederos forzosos, se llama “porción legítima”; y la parte de la herencia que aquélla puede disponer libremente para beneficiar a quien desee, se llama “porción disponible”.
Así las cosas, nuestra ley señala quiénes son los herederos forzosos de una persona fallecida. Se los llama así, “herederos forzosos o legitimarios”, porque tienen derecho a esa “porción legítima” que mencionamos. Ese derecho a una porción de la herencia no puede ser desconocido, quitado o burlado por cualquier motivo; solamente se puede negar a los herederos forzosos ese derecho a la “porción legitima”, ante razones muy especiales, graves y justificadas que la ley enumera como causales para “desheredar” a dichos herederos forzosos.
Los herederos forzosos del fallecido son los descendientes, los ascendientes y el cónyuge. Este último puede heredar si el matrimonio seguía unido al momento de morir uno de los esposos; o, si se encontraban “separados de hecho” a la fecha del fallecimiento, pero el viudo o la viuda sobreviviente fue “inocente” de aquella separación y puede probarlo. El cónyuge no hereda si ya se encontraban “separados personalmente” por una sentencia judicial que no aclara quién resultó inocente. Los cónyuges “divorciados vincularmente” por sentencia, nunca se heredan entre sí, aunque alguno de ellos hubiera sido inocente; tampoco se heredan entre sí los miembros de una pareja conviviente que no contrajo matrimonio civil.
Porción de herencia forzosa si sólo hay hijos:
Los hijos del fallecido tienen derecho a heredar las “cuatro quintas partes” del patrimonio que deja al morir la madre o el padre de ellos. Esa “porción legítima” que la ley garantiza a los descendientes (equivalente al 80% de la herencia), se reparte entre los hijos por partes iguales. Quiere decir, entonces, que el fallecido puede dejar sin mayores problemas en su testamento, o haber donado en vida, solamente una quinta parte de sus bienes como “porción disponible” (equivalente al 20% de su patrimonio).
Porción de herencia forzosa si sólo hay hijos y nietos:
Si todos los hijos están vivos y aceptan su parte de la herencia, los nietos no heredan -salvo, que les deje algo especial en el testamento. Pero si un hijo ha fallecido antes de la muerte de su ascendiente, o voluntariamente renuncia a su parte de la herencia, o es desheredado “con causa”, los hijos de ese hijo van a ocupar el lugar vacante que deja su padre o madre y toman de la herencia del abuelo o de la abuela la porción que le hubiera correspondido en su momento a ese padre o madre. Los demás hijos vivos del fallecido toman cada uno su parte como si nada le hubiera pasado al hermano fallecido, renunciante o desheredado.
Porción de herencia forzosa si hay hijos y cónyuges:
Si hay hijos y cónyuge con derecho a heredar, deben compartir la herencia. En tal caso, les corresponde a todos juntos las cuatro quintas partes de los bienes a heredar (equivalente al 80% de la herencia); y en ese caso la porción disponible para testar a quienes desee, es la quinta parte (20% restante) de su patrimonio. Como explicamos en el punto anterior, si algún hijo no puede tomar su parte pero tiene descendientes, éstos recibirán la porción de su padre imposibilitado. El reparto interno de los bienes entre hijos y cónyuge varía según la clase de bienes que dejó el fallecido; es decir, si eran propios de éste o gananciales del matrimonio.
Porción de herencia forzosa si hay ascendientes:
Cuando el fallecido no tiene descendientes, entonces heredan sus ascendientes - padres del muerto; o abuelos, si sus padres no viven o no quieren o pueden heredar; bisabuelos, etc.-. La “porción legítima” para los ascendientes es de las dos terceras partes de la herencia (valor equivalente a los dos tercios de los bienes); y, en consecuencia, la “porción disponible” para dejar a quienes desee es del tercio restante de sus bienes.
Porción de herencia si hay ascendientes y cónyuge:
Es igual que lo dicho en el punto anterior, pero con una variante en el reparto interno de esos bienes que deben compartir entre sí ascendientes y cónyuge, pues es diferente la distribución entre ellos si los bienes fueron “propios” del fallecido o gananciales.
Porción de herencia forzosa si sólo queda el cónyuge:
Cuando esto sucede, debe quedarle al esposo o a la esposa como mínimo la mitad de los bienes del fallecido (equivalente al 50%). Aquí la porción disponible es más alta, pues una persona puede dejar en su testamento beneficios o legados por la otra mitad de su patrimonio, o haber donado en vida bienes por el valor equivalente a esa mitad disponible.
Por supuesto, una persona puede fallecer sin dejar testamento y sin haber hecho donaciones en vida. En tal caso, sus herederos forzosos pueden tomar los demás bienes que han quedado al morir aquélla, una vez cubierta sus porciones legítimas.
Si la persona fallecida no tiene herederos forzosos, y no ha dejado testamento nombrando herederos o dejando legados, la ley dice que la herencia se transmite a otros parientes del fallecido, que serán convocados a hacer valer sus derechos hereditarios: hermanos del muerto, sobrinos, sobrinos nietos, tíos, primos hermanos, tíos abuelos; teniendo preferencia para recibir la herencia los más cercanos en el parentesco antes que los más lejanos. Y si no tuviera parientes y nada hubiera dejado escrito en un testamento, los bienes de una persona fallecida van destinados al Estado, para que ingresen al fisco y beneficien a la comunidad.
Dra. Veronica Velasco
tel 156011309  o 4484773
Ciudad de Rosario

viernes, 12 de noviembre de 2010

Es ley en Santa Fe la mediación obligatoria previa al litigio

La Cámara de Diputados sancionó este jueves la normativa, que busca implementar métodos no adversariales y desjudicializados de resoluciónd e conflictos. "Esto dará mayor celeridad a la Justicia", se entusiasmó el socialista Lamberto
La Cámara de Diputados de la provincia aprobó este jueves la ley de mediación, que había vuelto a la Cámara baja luego de que el Senado la aprobara con algunas modificaciones. La normativa, enmarcada en el proceso de reforma de la Justicia impulsado por el gobierno provincial, fue celebrado por el socialismo: "Esto dará mayor celeridad a la Justicia", se entusiasmó el presidente del bloque de legisladores oficialistas Raúl Lamberto.
El proyecto sancionado instituye la mediación como instancia previa obligatoria a la iniciación de cualquier proceso judicial, a diferencia de la ley vigente 11.622 que promueve la mediación como instancia voluntaria.
"Este proyecto es una respuesta ante el aumento significativo de los conflictos interpersonales que tienen su origen, entre otros factores, en el aumento de la población, en la complejidad de las relaciones actuales y en el incremento de los niveles de complejidad y conflictividad", sostuvo Lamberto. Agregó: "Estos conflictos en su gran mayoría no encuentran solución acorde a los intereses en juego o bien reconocen como única opción la vía judicial, ocasionando de esta manera una excesiva judicialización de las controversias”.
“La mediación es un modo de gestión de las disputas en la cual una persona, especialmente preparada con herramientas para ello, conduce su desarrollo, siendo las partes interesadas artífices de la soluciones que ellas mismas entienden que satisfacen sus demandas. Se trata de un método participativo y de inclusión en el cual se trabaja en la búsqueda de la satisfacción de intereses y necesidades de todos”, apuntó el legislador.
Podrán ser mediadores los profesionales con título universitario de abogado o procurador y los co-mediadores deberán contar con título universitario o terciario y pueden ser egresados de otras profesiones. Pero el sistema no deja fuera a los abogados: se establece la asistencia letrada de las partes, y la asistencia gratuita del servicio de mediación a quien justifique no poder afrontar los gastos de la misma.
“Con esta ley, Santa Fe queda incorporada a las provincias y territorios de este país que tienen mediación obligatoria, tal es el caso del ámbito federal (Leyes 24573 y 26589), la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las provincias de Mendoza, Tucumán, Córdoba, Chaco, Corrientes, Entre Ríos, San Luis, Río Negro, Tierra del Fuego y Salta, entre otras", destacó Lamberto.
¿Cómo funciona el sistema de mediación?

Resumidas en unos pocos puntos, las principales características de lo que se acaba de aprobar en la Legislatura
Las principales características del sistema de mediación:
1- Se instituye la mediación como instancia previa obligatoria a la iniciación del proceso judicial.
2- Excepciones en las cuales no rige la mediación previa obligatoria: causas penales y de violencia familiar; acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, adopción; causas en las que el Estado –en sus distintos niveles- sea parte; acciones de amparo, hábeas corpus y hábeas data; medidas cautelares, preparatorias y de aseguramiento de pruebas; juicios sucesorios; concursos preventivos y quiebras; procesos voluntarios; convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley Nº 13512 (propiedad horizontal), y todas aquellas causas en los que esté en juego el interés público o en las que los intereses de las partes sean indisponibles.
3- Carácter optativo de la mediación, para el titular de la acción: ejecuciones de títulos ejecutivos y sentencias, y juicios de desalojos y cobros de alquileres.
4- La mediación se solicitará a un Registro que funcionará en la sede del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia. El mediador será designado por sorteo, de ese registro.
5- En un plazo máximo de 10 días de designado, el mediador debe convocar a las partes a una audiencia. Se celebrarán tantas audiencias como fueran necesarias, con el objeto de llegar a un acuerdo entre las partes. De cada reunión se confeccionará un acta, en la que consten todos los datos de partes presentes y contenido de la reunión.
6- Lo que se discute en el ámbito de la mediación es confidencial. El mediador debe guardar secreto profesional.
7- Las partes deben concurrir personalmente y contar con asistencia letrada.
8- El plazo máximo del procedimiento de mediación será de 45 días hábiles, salvo acuerdo expreso de partes prorrogando el mismo.
9- Podrán actuar como mediadores abogados con especialidad en la materia. Si el caso lo amerita, y las partes así lo acuerdan, podrán sumarse co-mediadores, los cuales deben ser profesionales universitarios y contar con capacitación específica en mediación.
10- La mediación termina si hay acuerdo. También si una de las partes decide poner fin al procedimiento, o si una de las partes no concurre, o por decisión del mediador.
11- El acuerdo instrumentado en acta, y registrado ante la Autoridad de Aplicación, tendrá carácter ejecutivo.
12- Los honorarios de los mediadores no serán inferiores a una unidad JUS ni mayores a cinco unidades JUS. Los honorarios de abogados y procuradores se determinan conforme las pautas actuales (libertad de partes) y conforme a las pautas normativas vigentes (Ley 6767). Del mismo modo se calcularán los aportes a las cajas previsionales.
13- Se regula la Boleta única de iniciación de medicación. El mediador tiene la obligación del mediador de exigir y comprobar el previo pago de la boleta de iniciación de mediación conforme lo determine la reglamentación.
14- Se prevé la asistencia letrada gratuita y la cobertura de los costos de la mediación por el Estado para aquellos que no consten con recursos para afrontar estos gastos.
15- Se deroga la Ley 11622 (mediación voluntaria) y se establece que esta ley regirá a partir de los 180 días de su publicación.

miércoles, 10 de noviembre de 2010

Derecho alimentario de persona por nacer

Trib. Col. de Familia N° 5: Alimentos - Persona por nacer.
En un fallo sin antecedentes en los Tribunales de Rosario, y con escasísimos a nivel nacional, el Tribunal Colegiado de Familia N° 5 -el autor de la resolución es el Dr. Ricardo Dutto- resolvió una medida cautelar innovativa en beneficio de un bebé por nacer. El padre del niño que aún no nació deberá aportarle en calidad de cuota alimentaria a la mamá (a la que el magistrado considera representante legal del bebé) el 20 por ciento de su salario.
El hombre había decidido separarse de su esposa cuando estaba embarazada y, desde entonces, no aportaba dinero alguno para la manutención de la mujer.
Según la resolución, el policía deberá facilitar también la documentación necesaria para que la madre, y luego el niño, puedan gozar de la cobertura de su obra social, en este caso el Iapos.
El demandado y la demandante se habían casado en julio de 2007. Pero en febrero pasado se notificaron del embarazo y, al mes siguiente, el policía hizo abandono del hogar, siempre en función de la denuncia inicial.Desde entonces el hombre no suministró alimentos y negó a la mujer el recibo de sueldo que el Iapos le exigía para obtener las órdenes, controlar el embarazo y acceder a medicamentos.
Lo cierto es que no existe normativa que contemple las necesidades del ser humano en gestación, ya que "la adquisición de derechos está subordinada al resultado del nacimiento".
No obstante, el magistrado interpretó que el bebé "puede adquirir derechos por medio de sus representantes".
Dutto, de todos modos, advirtió que la resolución es provisoria y de "naturaleza cautelar", ya que "tiende a cubrir las necesidades imprescindibles de la persona por nacer e, indirectamente, de la madre durante el curso del juicio, hasta tanto se arrimen otros elementos que permitan establecer el importe de la pensión definitiva".
Asimismo, el juez estimó que el pago de alimentos debe aplicarse de inmediato. "La medida resulta necesaria para llevar adelante el embarazo, contar con la obra social para afrontar los gastos que el mismo demanda y todo lo atinente al parto", destacó.
En ese sentido, Dutto entendió como "razonable" establecer una cuota provisional equivalente al 20 por ciento del salario del La mujer había solicitado que la cuota fuera equivalente al 30 por  policía.   ciento del sueldo
EL FALLO COMPLETO
N°10.697
ROSARIO 6 de agosto de 2008.
Y VISTOS:
Los presentes caratulados GBP C/ MHH S/ ALIMENTOS. EXTE n° 1376/08.
De los que resulta:
Que GBP con patrocinio letrado inicia demanda de alimentos contra MHH Relata que contrajo matrimonio el 27 de julio de 2007 con el demandado conviviendo desde 2006 en la casa de sus padres. el demandado era el sustento del hogar al ser empleado de la Policía Provincial desempeñando funciones en el Comando Radioeléctrico. En febrero de éste año se entera de su embarazo y el 19 de marzo el cónyuge abandona el hogar ante su oposición. Desde esa fecha no obstante los innumerables reclamos no suministró alimentos, situación que se agrava por su embarazo, solventándose con la ayuda de sus padres. Además le niega el certifiado del sueldo el cual le es exigido en la Obra Social IAPOS para obtener las órdenes y controlar su embarazo y comprar los medicamentos. Pide se fije una cuota no inferior al 30% del sueldo e intimación para que presente el recibo de sueldo. . Ofrece pruebas documental, confesional (fs. 2/3).
Brindado el trámite pertinente (fs.9), se acompaña recibo de sueldo del demandado (fs. 12), dictamina la Sra. Defensora General (fs. 16.), solicitada la habilitación de feria (fs.17) y denegada la misma (fs. 18), se encuentran los presentes en estado de resolver;
CONSIDERANDO:
Que se trata del reclamo alimentario de característica provisional impetrado por la progenitora y en representación de su hijo por nacer contra su marido el cual abandonó el hogar conyugal estando embarazada aquélla.
Que la legitimación activa de la actora se encuentra probada conforme constancia certificada de la libreta matrimonial (fs. 5), el certificado de su embarazo obrante a fs. 6.- y la propia declaración de la presentante que se halla encinta (conf. art. 65 del Código Civil). La titularidad de la patria potestad existe sin que medie reconocimiento, no deriva de la ley sino que ésta se limita a constatarla como preexistente.
En cuanto a la legitimación pasiva el marido de la madre es quien la ley presume el padre del hijo (conf. art. 243 Cód. Civil) y de acuerdo a la constancia instrumental citada ut supra, ello también se encuentra acreditado.
Conforme el art. 70 Código Civil la adquisición de derechos está subordinado al resultado del nacimiento. No existe norma expresa que contemple las necesidades alimentarias del ser humano en gestación a diferencia de la apropiación de bienes por donación o herencia –art. 64 Código Civil- como tampoco mención de la pretensión alimentaria pendiente el juicio filiatorio, a diferencia de legislaciones que la recepcionan (Francia, España)
La demanda intenta la fijación de alimentos provisionales en forma previa al nacimiento y por ende al título de estado respectivo. Si bien el por nacer es un incapaz -art. 54 C. Civil-, puede adquirir derechos por medio de sus representantes -art. 56 del mismo ordenamiento- teniendo sus padres -para el caso de autos sólo la madre- ese carácter legal -art. 57 inc. 1° C Civil-
La circunstancia de la incapacidad no puede ser tomada como excusa para no reconocérsele sus derechos por la propia existencia como persona que le reconoce el codificador desde la concepción en el seno materno -art. 63 C. Civil.
El pedido de que se fije una cuota de alimentos provisoria no requiere necesariamente sustanciación, en atención a su provisoriedad y naturaleza cautelar pues tiende a cubrir las necesidades imprescindibles de la persona por nacer e indirectamente a la madre durante el curso del juicio, hasta tanto se arrimen otros elementos que permitan establecer el importe de la pensión definitiva.
La presentación enmarcaría dentro de la medida cautelar innovativa pues se impone un hacer nuevo, distinto al estado de cosas imperante, innovando en la situación, no existe otra medida apta, siendo su nota característica su provisoriedad, la cual subsistirá hasta el momento del dictado de una sentencia sobre el mérito que confirme o ratifique lo que se haya avanzado desde la perspectiva precautoria, debiendo concederse con la mayor flexibilidad para que cumpla sus fines en forma satisfactoria.
La medida que se requiere importa un verdadero anticipo de la garantía jurisdiccional que se otorga con el objeto de impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener, pierda virtualidad
En relación a los requisitos:
1.- La verosimilitid del derecho, surge de la existencia del vínculo matrimonial entre la madre y su marido. A ello cabe agregar el estado de embarazada de la primera y la presunción legal del art. 246 C Civil respecto de su marido
2.- La necesidad de quien los solicita ya que el titular es la persona por nacer solo puede hacerlo efectivo a través de su madre, sin que en el caso pueda exigirse la demostración que la madre esté imposibilitada de obtener alimentos por sí misma.
3.- También se ha demostrado la posiblidad del demandado como empleado de la Provincia de Santa Fe de suministrar los alimentos en cuestión. De la constancia de su recibo de haberes surge que se desempeña dentro del Ministerio de Seguridad de la Provincia en carácter de agente de la Policía y en funciones dentro del Comando Radioeléctrico (fs. 12)
4.- El peligro en la demora está ínsito en la situación excepcional de gravidez de la madre y abandono del marido y padre del nasciturus, con lo cual el despacho favorable de la medida resulta necesaria para llevar adelante el embarazo, contar con la Obra Social para afrontar los gastos que el mismo demanda y todos los atinentes al parto.
A su vez, para establecer la suma a fijar en concepto de provisoria y a efectos de no desnaturalizar la finalidad asistencial del instituto, corresponde tener en cuenta que la misma sea suficiente para cubrir las necesidades impostergables del beneficiario.
Que bajo esas premisas, es razonable establecer una cuota alimentaria provisional equivalente al 20% de de los haberes deducidos los descuentos obligatorios y beneficios sociales con más salario familiar, subsidio prenatal, y toda otra bonificación que perciba el demandado, oficiándose a la empleadora para que retenga el importe respectivo de cada liquidación de haberes y lo deposite en el Banco Provincia de Santa Fe -ag. Tribunales- a la orden de éste Tribunal y para estos autos, la cual regirá desde junio de 2008 -mes que se certificaron las copias de la demanda (fs.8)-, debiéndose retener por junio y julio un 10% adicional a lo ordenado precedentemente por dos meses consecutivos a partir de agosto de éste año.
Que, de acuerdo a lo expuesto, dictamen favorable de la Sra. Defensora General arts. 265, 270, 274, 375 y concs. Del Código Civil, art. 531 del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
RESUELVO:
1.- Admitir la presente y en carácter de medida cautelar innovativa:
2.- Fijar como cuota alimentaria provisional a favor de la persona por nacer y en su carácter de representante legal lo percibirá su madre, la Sra. GBP DNI NXXXX y a cargo de MHH, DNI N° XXXXX, el equivalente al 20% de de los haberes deducidos los descuentos obligatorios y beneficios sociales con más salario familiar, subsidio prenatal, y toda otra bonificación que perciba el demandado, oficiándose a la empleadora para que retenga el importe respectivo de cada liquidación de haberes y lo deposite en el Banco Provincia de Santa Fe –ag Tribunales- a la orden de éste Tribunal y para estos autos,
3.- La cuota alimentaria regirá desde junio de 2008;,
4.- Ordenar que se retenga por junio y julio un 10% adicional a lo ordenado precedentemente por dos meses consecutivos a partir de agosto de 2008;
5.- Diferir la regulación de honorarios para cuando se conozca el importe retenido .
Insértese y hágase saber.
JUEZ: Ricardo J. Dutto. Secretaria: Tania Camila Roimeser

martes, 3 de agosto de 2010

Anses aumentó en un 80% el subsidio de contención familiar

Se incrementó de $1000 a $1800
ANSES incrementó en un 80% el Subsidio de Contención Familiar, que abona a los familiares o allegados de los jubilados, pensionados y ex combatientes de Malvinas cuando fallecen. El monto aumentó de $1.000 a $1.800.
El pago de este subsidio tiene el objetivo de paliar los gastos que se presentan al momento del fallecimiento de un jubilado o pensionado de ANSES, como por ejemplo, el sepelio o el cuidado del beneficiario durante el período de enfermedad.
Al respecto, Diego Bossio expresó que “ANSES está siempre al lado de sus beneficiarios, en todos los momentos trascendentales de su vida. Incluso los acompaña en los momentos más difíciles, como cuando fallece un familiar”. Además, el funcionario agregó que “Con este aumento del 80% en el Subsidio de Contención Familiar, el organismo brinda una ayuda para que la necesidad económica no sea un agravante en esa circunstancia tan dolorosa”.
El Decreto 933/2010 933/2010 , firmado por la Presidenta Cristina Fernández de Kirchner, establece que el incremento del subsidio es retroactivo al 1° de mayo de 2010. El mismo se abona directamente a los familiares –viudas, viudos, convivientes, hijos o herederos -, a los allegados que se hayan hecho cargo de los gastos del sepelio, o a los hospitales, municipios o el PAMI, en el caso de beneficiarios fallecidos que no poseen personas cercanas que puedan afrontar los gastos del sepelio.
Cómo se tramita el subsidio
• Con el trámite de la pensión: Los viudos, viudas o hijos menores o discapacitados podrán hacer el trámite por Internet, junto al de la pensión (“Pensión Derivada Automática”), ingresando a www.anses.gob.ar. En el caso de existir coparticipación en la pensión, el subsidio se liquidará en forma proporcional, en conformidad al porcentaje del beneficio que le corresponda a cada uno. Si no existieran derechohabientes, podrán percibir este subsidio los herederos o parientes por consanguinidad.
• En el Correo Oficial de la República Argentina: En el caso de que una persona allegada o familiar se haya hecho cargo de los gastos del sepelio, y posea la factura correspondiente extendida a su nombre por parte de la empresa funeraria, podrá tramitar este subsidio ante cualquier sucursal del Correo Argentino.
• En las delegaciones de atención al público de ANSES:
1. Los herederos del beneficiario fallecido podrán solicitar el subsidio, cuando inician el trámite por haberes devengados.
2. Cuando no existan herederos y se presente un tercero acreditando haber pagado los gastos de la última enfermedad del beneficiario fallecido, éste podrá iniciar el trámite ante ANSES.
El subsidio será abonado por ANSES dentro del los 90 días aproximadamente de informado el fallecimiento, y el derecho al cobro prescribe en todos los casos al año de ocurrido el mismo. El incremento otorgado implicará al Estado Nacional una erogación de alrededor $11 millones mensuales.
Cómo se cobra el retroactivo
Debido a que el aumento del subsidio es retroactivo al 1º de mayo de 2010, ANSES liquidará la diferencia de los $800 restantes a todos los que percibieron el Subsidio de Contención Familiar en los meses de mayo, junio y julio.
En los casos en que el subsidio se haya abonado junto con la pensión, ANSES pagará dicha suma conjuntamente con los haberes de pensión correspondientes al mensual septiembre.
Si el trámite del subsidio se realizó a través del Correo Argentino o mediante el cobro de haberes devengados, ANSES abonará la diferencia de $800, a partir del mes de septiembre, informándole al beneficiario el día y el lugar de cobro.
Fuente: Anses

jueves, 15 de julio de 2010

Matrimonio entre personas del mismo sexo

Código Civil. Texto. Modificación. Nombre. Régimen. Modificación
Art. 1 - Modifíquese el inciso 1 del artículo 144 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“1. Cualquiera de los cónyuges no separado personalmente o divorciado vincularmente.”
Art. 2 - Sustitúyese el artículo 172 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 172: Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo.
El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.
El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”
Art. 3 - Sustitúyese el artículo 188 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 188 - El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.
Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos. En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.
El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.”
Art. 4 - Sustitúyese el artículo 206 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 206 - Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.
Los hijos menores de CINCO (5) años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.”
Art. 5 - Sustitúyese el artículo 212 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:“Art. 212 - El cónyuge que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas al otro cónyuge en convención matrimonial.”
Art. 6 - Sustitúyese el inciso 1 del artículo 220 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“1. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, si hubieren concebido.”
Art. 7 - Modifíquese el inciso 1 del artículo 264 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“1. En el caso de los hijos matrimoniales, a los cónyuges conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 264 quáter, o cuando mediare expresa oposición.”
Art. 8 - Sustitúyese el artículo 264 ter del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 264 ter - En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez podrá, aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oír al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de DOS (2) años.”
Art. 9 - Sustitúyese el artículo 272 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 272 - Si cualquiera de los padres faltare a esta obligación, podrá ser demandado por la prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de menores.”
Art. 10 - Sustitúyese el artículo 287 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 287 - Los padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales o extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes:
1. Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres.
2. Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.
3. Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo.”
Art. 11 - Sustitúyese el artículo 291 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 291 - Las cargas del usufructo legal de los padres son:
1. Las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar.
2. Los gastos de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la importancia del usufructo.
3. El pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo.
4. Los gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo.”
Art. 12 - Sustitúyese el artículo 294 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 294 - La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los padres.
Los padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de ellos administrador.”
Art. 13 - Sustitúyese el artículo 296 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 296 - En los TRES (3) meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los padres, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.”
Art. 14 - Sustitúyese el artículo 307 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 307 - Cualquiera de los padres queda privado de la patria potestad:
1. Por ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.
2. Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero.
3. Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia.”
Art. 15 - Sustitúyese el artículo 324 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 324 - Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.”
Art. 16 - Sustitúyese el artículo 326 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 326 - El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación.
En caso que los adoptantes sean cónyuges de distinto sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva. En caso que los cónyuges sean de un mismo sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregar al primero de éste, el primero del otro. Si no hubiere acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente.
En uno y otro caso podrá el adoptado después de los DIECIOCHO (18) años solicitar esta adición.
Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.
Si el o la adoptante fuese viuda o viudo y su cónyuge no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el del cónyuge premuerto.”
Art. 17 - Sustitúyese el artículo 332 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 332 - La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años.
El cónyuge sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas.”
Art. 18 - Sustitúyese el artículo 354 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 354 - La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.”
Art. 19 - Sustitúyese el artículo 355 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 355 - La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir de cada uno de los abuelos de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás.”
Art. 20 - Sustitúyese el artículo 356 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 356 - La tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir de cada uno de los bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende sus descendientes. De la misma manera se procede para establecer las otras líneas colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos.”
Art. 21 - Sustitúyese el artículo 360 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 360 - Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que proceden de los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.”
Art. 22 - Sustitúyese el artículo 476 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 476 - El cónyuge es el curador legítimo y necesario de su consorte, declarado incapaz.”
Art. 23 - Sustitúyese el artículo 478 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 478 - Cualquiera de los padres es curador de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curatela.”
Art. 24 - Sustitúyese el inciso 3 del artículo 1.217, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“3. Las donaciones que un futuro cónyuge hiciere al otro.”
Art. 25 - Sustitúyese el inciso 2 del artículo 1.275, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“2. Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares de cualquiera de los cónyuges.”
Art. 26 - Sustitúyese el artículo 1.299, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 1299 - Decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal. Cada uno de los integrantes de la misma recibirá los suyos propios, y los que por gananciales les correspondan, liquidada la sociedad.”
Art. 27 - Sustitúyese el artículo 1.300, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 1300 - Durante la separación, cada uno de los cónyuges debe contribuir a su propio mantenimiento, y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes.”
Art. 28 - Sustitúyese el artículo 1.301, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 1301 - Después de la separación de bienes, los cónyuges no tendrán parte alguna en lo que en adelante ganare el otro cónyuge.”
Art. 29 - Sustitúyese el artículo 1.315, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 1315 - Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre los cónyuges, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos.”
Art. 30 - Sustitúyese el artículo 1.358 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 1358 - El contrato de venta no puede tener lugar entre cónyuges, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos.”
Art. 31 - Sustitúyese el inciso 2 del artículo 1.807 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“2. El cónyuge, sin el consentimiento del otro, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio.”
Art. 32 - Sustitúyese el artículo 2.560 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 2560 - El tesoro encontrado por uno de los cónyuges en predio del otro, o la parte que correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio de uno de los cónyuges, corresponde a ambos como ganancial.”
Art. 33 - Sustitúyese el artículo 3.292 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 3292 - Es también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el término de un mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, cónyuge o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar.”
Art. 34 - Sustitúyese el artículo 3.969 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 3969 - La prescripción no corre entre cónyuges, aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente.”
Art. 35 - Sustitúyese el artículo 3.970 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 3970 - La prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción de uno de los cónyuges hubiere de recaer contra el otro, sea por un recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e intereses.”
Art. 36 - Sustitúyese el inciso c) del artículo 36 de la Ley 26.413, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“c) El nombre y apellido del padre y de la madre o, en el caso de hijos de matrimonios entre personas del mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y su cónyuge, y tipo y número de los respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de estos últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad, circunstancia que deberá acreditarse con la declaración de DOS (2) testigos de conocimiento, debidamente identificados quienes suscribirán el acta;”
Art. 37 - Sustitúyese el artículo 4° de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 4 - Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años. Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.
Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse.
Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.”
Art. 38 - Sustitúyese el artículo 8° de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 8 - Será optativo para la mujer casada con un hombre añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición "de".
En caso de matrimonio entre personas del mismo sexo, será optativo para cada cónyuge añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido por la preposición "de".”
Art. 39 - Sustitúyese el artículo 9° de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 9 - Decretada la separación personal, será optativo para la mujer casada con un hombre llevar el apellido del marido.
Cuando existieren motivos graves los jueces, a pedido del marido, podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiera optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.
Decretada la separación personal, será optativo para cada cónyuge de un matrimonio entre personas del mismo sexo llevar el apellido del otro.
Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido de uno de los cónyuges, podrán prohibir al otro separado el uso del apellido marital. Si el cónyuge hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida/o por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.”
Art. 40 - Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 10 - La viuda o el viudo está autorizada/o para requerir ante el Registro del Estado Civil la supresión del apellido marital.
Si contrajere nuevas nupcias, perderá el apellido de su anterior cónyuge.”
Art. 41 - Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 12 - Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste, agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.
Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma regla.
Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4°.
Si se tratare de una mujer casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.
Si se tratare de una mujer o un hombre casada/o con una persona del mismo sexo cuyo cónyuge no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera/o del adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.
Cuando la adoptante fuere viuda o viudo, el adoptado llevará su apellido de soltera/o, salvo que existieren causas justificadas para imponerle el de casada/o.
Cláusula complementaria”
Art. 42 - Aplicación. Todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por dos personas del mismo sexo como al constituido por dos personas de distinto sexo.
Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por dos personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido por dos personas de distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones.
Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por dos personas de distinto sexo.
Art. 43 - De forma.

sábado, 10 de julio de 2010

Fallo sobre los derechos de una mujer con discapacidad intelectual que dio a luz un niño durante la internación

O., M. E. s/ Inhabilitación
Tribunal de Familia N°3 de Lomas de Zamora
16/10/2008
Banfield, 16 de octubre de 2008.-
AUTOS Y VISTOS:
Debido a la problemática planteada en autos y considerando la concurrencia al Tribunal de distintas personas ajenas al expediente, pretendiendo la adopción del hijo recién nacido de la Sra. O., a raíz de la discapacidad de ésta, procédase a la RESERVA del Expediente.-
Atento la gravedad de las cuestiones reflejadas en los informes socioambientales efectuados en el Hospital Esteves y en Hospital Gandulfo como asi mismo de los informes presentados por la Sra. Asesora de Incapaces y considerando la existencia de instrumentos internacionales destinados a la protección de los derechos de las personas con discapacidades, en especial la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados por ley 26.376, sancionada el 21/05/2008, publicada en el B.O. el 09/06/2008; ratificados ambos instrumentos el 02/09/08; ante ello, es de advertir que la situación descripta, representa una violación de lo prescripto en dicho instrumento, en particular del Art. 23, el cual bajo el acápite Respeto del hogar y de la familia, reza “1. Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que:
a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges;
b) Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos;
c) Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás.
2. Los Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la adopción de niños o instituciones similares, cuando esos conceptos se recojan en la legislación nacional; en todos los casos se velará al máximo por el interés superior del niño. Los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos.
3. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación de los niños y las niñas con discapacidad, los Estados Partes velarán por que se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.
4. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior del niño. En ningún caso se separará a un menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos.
5. Los Estados Partes harán todo lo posible, cuando la familia inmediata no pueda cuidar de un niño con discapacidad, por proporcionar atención alternativa dentro de la familia extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar.”
En este sentido, atento lo expuesto, no puedo dejar de observar la trascendencia que reviste dicha convención para la Argentina desde su ratificación, pues conforme la doctrina de la CSJN en el caso “EKMEKDJIAN, Miguel A. c/ SOFOVICH, Gerardo”, reviste mayor jerarquía normativa que las leyes de fondo, tal fundamento radica en el Art. 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados –aprobada por ley 19.865, ratificada el 05/12/1972- que confiere primacía al derecho internacional convencional sobre el derecho interno al establecer que “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”. En este sentido, el incumplimiento de un tratado puede darse por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta contraria, como por la omisión de establecer disposiciones que hagan imposible su cumplimiento; obligándose internacionalmente desde su ratificación, a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que el tratado contempla.
Que las circunstancias descriptas en los informes socioambientales y las consideraciones legales expuestas, ameritan la inaplazable adopción por parte de la magistratura de una resolución que evite que trascurra el tiempo en desmedro de la conexión madre-hijo y culmine en la configuración de un estado de abandono del recién nacido a raíz de la discapacidad de su progenitora y del entorno familiar de la misma.-
POR ELLO, en miras del restablecimiento del contacto entre el niño y su mamá, dadas las protecciones legales existentes y la grave conculcación del Art. 23 de la referida Convención, a fin de evitar la responsabilidad internacional del Estado federal y provincial,
RESUELVO
 1.- Desde una perspectiva restaurativa de derechos, ordenar la urgente revinculación de la progenitora con su hijo.
2.- Oficiar al Hospital Gandulfo a fin de que arbitre los medios necesarios para trasladar con carácter urgente al recién nacido desde al área de neonatología de dicho nosocomio al Hospital Esteves a los fines de evitar la persistencia de la situación de desvínculo entre el niño y su madre a raíz de la discapacidad de ésta.
3.- Oficiar al Hospital Esteves ordenando que reciba al recién nacido y arbitre los medios necesarios para que personal de dicha institución preste la “asistencia adecuada” en la revinculación del bebé con su madre, advirtiendo que la misma incluye la caricia materna, y el amamantamiento por parte de su progenitora con la periodicidad que las características y necesidades de un recién nacido requiere.-
4.- Dejar constancia que toda vez que la Sra. O., M. se encuentra residiendo en el Hospital Esteves desde el 06/01/08, el mismo constituye su residencia actual y por lo tanto de su hijo recién nacido (“junto a su madre”), el cual persistirá hasta tanto la misma no sea externada o derivada a otro nosocomio. Asimismo dejar constancia que conforme surge del certificado de nacimiento y DNI del menor, el lugar de origen del mismo se ubica en Garibaldi 1661, Temperley, Partido de Lomas de Zamora y que el mismo se encontrará residiendo junto a su madre en el Hospital Esteves hasta tanto no se resuelva lo contrario.-
5.- Atento lo expuesto en el punto precedente, dar nuevamente intervención al Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos del Niño de Lomas de Zamora Art. 35 Ley 13.298).-
6.- Dar conocimiento a las autoridades del gobierno provincial correspondientes de la inminente violación de lo prescripto por el Art. 23 de la Convención de los derechos de las Personas con Discapacidad, a cuyo respeto se ha comprometido el Estado al ratificar la Convención y su Protocolo facultativo.
REGISTRESE. NOTIFIQUESE.- Firmado: María Silvia Villaverde. Jueza. Tribunal de Familia N°3 de Lomas de Zamora



martes, 8 de junio de 2010

El juego en la educación del niño sordo


A la hora de describir el juego de los niños sordos, algunos docentes suelen mostrarlo como estereotipado, poco creativo, repetitivo y en algunos casos se refieren al mismo como inexistente en la vida de estos chicos. ¿Es esto real? ¿Cuáles son las razones? ¿Cómo podemos revertirlo?.
Si bien existen indicios que permiten detectar con anterioridad al primer año de vida la discapacidad auditiva, es a partir de ese momento que el niño sordo comienza a manifestarse como tal. En general no utiliza emisiones vocales para acompañar sus actividades aunque a veces emite gritos (especialmente en algunas situaciones emocionales), aunque los mismos carecen de contenido fonológico.
Sin embargo, siempre y cuando el niño no presente otros componentes, este defasaje en el desarrollo del lenguaje no aparece en otras situaciones o actividades, en las cuales suele mostrase activo y con una capacidad exploratoria muy notoria (alrededor de los dos años) que es cuando se muestra curioso y dinámico: el juego les brinda un contexto que les permite resolver los problemas prácticos que se les presentan.
Hasta aquí no existirían razones por las cuales el niño sordo no pueda jugar. Pero… ¿brindamos desde la escuela oportunidades de juego?. Si se juega… ¿se aprende?
Antes de la escolaridad todo el bagaje de conocimientos que el niño trae se ha dado dentro del marco del juego.
Es en dicho contexto que elabora conductas inteligentes que nacen como intento de resolver un problema. Estas se convierten en juego cuando son ejercidas por el simple placer de ser efectuadas. “El espacio del aprender coincide con ese espacio de creer y no creer característico del juego.”
Ejemplo: Lucas agarra un vaso (pronto será micrófono), Julián tira las maderas de una caja próxima a convertirse en tambor. Lucas canta a su manera y Julián lo acompaña con su caja (perdón, con su tambor).
El equilibrio presente entre los procesos de asimilación y acomodación característico de todo aprendizaje están presentes en lo lúdico también. Si estos niños se acomodaran tanto a la realidad sólo verían una caja y un vaso como lo que realmente son, sin poder transformarlos como lo hicieron. Si primaran sólo los procesos de asimilación creerían que son verdaderos micrófonos y tambores.
 En ningún caso aprenderían nada, por lo tanto existe un equilibrio. Es precisamente ese espacio de equilibrio entre creer y no creer característico del juego, coincidente con el equilibrio entre procesos de asimilación y acomodación necesario aunque no suficiente para poder aprender. Pero cabe preguntarse: si realmente pudieron jugar ¿qué cosas aprendieron?
Los objetos que eligieron tienen cosas en común con los verdaderos.
Los micrófonos aumentan la intensidad de la voz (ellos hablaban más fuerte).
Sienten las vibraciones de su voz dentro del vaso.
La caja no suena de la misma manera con maderas que sin ellas.
Ve en una foto un tambor, señala su caja y balbucea “tambor”.
Ambos cantan, bailan y se mueven.
No siempre son evidentes los problemas que se le presentan al niño durante el juego, pero es indudable que la actividad le brinda un caudal de información que llega a él a través de sus sentidos sanos que ayudan en los procesos de aprendizaje sucesivo.
De esta manera podríamos plantear dos situaciones de juego: el libre, en donde el maestro es un observador atento de lo que los chicos manifiestan durante su transcurso (intercambio con pares – transferencias de aprendizaje, actitudes para con los objetos) y el juego planificado como contexto de los contenidos a trabajar, por ejemplo dramatizar situaciones de compra y venta es más significativo para el desarrollo del lenguaje que repetir siempre los nombres de los elementos ante dibujos o fotos.
El juego entonces ¿qué posibilidades le brinda al niño sordo? El juego permite conocer sus posibilidades, ejercitar y afirmar aspectos sanos algunas veces escondidos por largas jornadas de trabajo sobre su área dañada. Elabora conflictos internos, las angustias encuentran un espacio para ser elaboradas. Lo ayuda a configurar nociones de espacio y tiempo y perfeccionar su capacidad motriz. Establece vínculos pudiéndose ver a sí mismo como un ser integral. Recupera así el deseo de conocer la palabra para dominar aquello que le interesa.
¿Por qué implementarlo en la escuela? Porque nos brinda información acerca del chico, nos permite ver si se va apropiando del lenguaje, nos da una visión fuera de la propuesta cotidiana, observamos intercambios con los otros, etc. Porque brinda un ambiente de confianza que fortifica la relación maestro-alumno.
Antes de ser profesores de sordos somos educadores y como tales tenemos la responsabilidad de no recortar la educación de estos niños a la enseñanza del lenguaje. De aquí la importancia de trabajar otros aspectos que hacen a la integración y el desarrollo de la persona. El juego nos da una posibilidad que no podemos desaprovechar.
Andrea Claudia Fernández
La Matanza, Buenos Aires. Argentina.


lunes, 7 de junio de 2010

El Máximo Tribunal garantizó la gratuidad del transporte para las personas con discapacidad

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 4, inciso b, del decreto 118 de febrero de 2006, reglamentario de las leyes 24.314 y 25.635, sobre protección integral de las personas con discapacidad. Según dichas leyes, las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre su domicilio y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social.
El inciso b del artículo 4 del mencionado artículo dispuso que esa obligación de transporte se limitará a una plaza para discapacitado y una para su acompañante, si el servicio cuenta con hasta 54 asientos y de 2 plazas para discapacitados y su acompañante si la capacidad fuera mayor.
En el caso, la acción de amparo había sido iniciada por una familia -integrada por dos adultos y dos menores, todos con discapacidad para movilizarse y que requieren de acompañantes- que impugnó la limitación impuesta por el decreto al considerarla contraria a las leyes que reglamentaba. Sostuvieron que el decreto les impedía realizar en conjunto un viaje de esparcimiento que les había concedido la Secretaria de Turismo, el cual incluía alojamiento y pensión pero no el traslado.
La Corte recordó que, según el art. 99, inciso 2, de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo está habilitado, por medio de sus facultades de reglamentar las leyes, para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hubiesen sido expresadas por el legislador de una manera expresa, se ajusten al espíritu de la norma reglamentada o sirvan, razonablemente, a la finalidad que ésta persigue.
Consideró también la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y concluyó que las leyes en juego habían reconocido la prestación de transporte en términos amplios, y juzgó que la disposición cuestionada, para lo que concierne al caso, era irrazonable y no se ajustaba al espíritu y a la amplitud de criterio que había guiado al legislador. Señaló entonces, que el decreto estableció un límite, que constituye un impedimento para el derecho de los litigantes a participar en condiciones de igualdad y con equiparación de oportunidades junto con el resto de la población.
Por último declaró que las autoridades deben garantizar esos derechos, tanto porque así lo disponen la legislación interna como los tratados internacionales suscriptos por la Nación y la atención y asistencia integral de la discapacidad resulta una política pública del país, de manera que es menester que éste adopte medidas concretas y eficaces para la obtención del resultado esperado.
La doctrina antedicha fue suscripta por los siete jueces del Tribunal.

Los hermanos deben cubir la cuota alimentaria

  Una mujer inició un proceso por alimentos donde requirió una cuota alimentaria provisoria equivalente al 150% de un SMVM (hoy $202.800) pa...