jueves, 25 de marzo de 2010

Exención pago patente automotor en Rosario


Descripción

Este trámite permite solicitar, ante el Gobierno de la Provincia, la exención del pago de patente única sobre los vehículos de propiedad de:
- la Provincia, Municipios o Comunas y de Organismos nacionales no descentralizados o no autárquicos;
- Arzobispos, Obispos Diocesandos y Obispo Auxiliar con sedes en la provincia;
- Cuerpos Consulares y Diplomáticos Extranjeros acreditados en el país cuando lo impongan las cláusulas establecidas en convenios internacionales, debiendo probarse documentadamente esta circunstancia. Cuando se trata de vehículos de propiedad del funcionario consular o diplomatico, la exención regirá para uno solo;
- personas minoradas físicamente que sean titulares del 100 % del bien y este sea de su uso exclusivo. Dicha exención corresponderá a uno solo por persona discapacitada;
- inscriptos en otros países cuando el propietario o tenedor haya ingresado en calidad de turista, con radicación especial (técnicos, profesionales, etc.) o permanencia temporaria;
- Cuerpos de Bomberos Voluntarios y entidades religiosas o de bien público reconocidas como tales por el Poder Ejecutivo y con personería jurídica, y en tanto los vehículos no fueren afectados como premios en rifas o cualquier otro juego de azar;
- maquinarias agrícolas, tractores y acoplados rurales usados como tales;
- Empresas Industriales acogidas a la Ley de Promoción Industrial (Decreto 3324);
- Asociaciones Mutuales (Art. 10 Ley 7109);
- Centro de ex-soldados combatientes de Malvinas (Art. 1 Ley 10685/91
- Ente Administrador Puerto Santa Fe y Puerto Rosario (Art. 17 Ley 11011/93);
- Empresa Provincial de la Energía
- Entidades gremiales y sindicales (Art. 1 Ley 6640/70);
- INTA, Universidades Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos y organismos dependientes (Art. 3 Ley 8972/82);
- Bibliotecas Populares oficialmente reconocidas
¿Quién puede realizarlo?
El titular o persona con poder especial. Dicha autorización, como también la nota de solicitud, deberá estar certificada por Tribunales, entidad bancaria o escribano público, o por el agente de la Municipalidad atendiente.

¿Dónde se realiza el trámite?
CMD Norte "Villa Hortensia" / At. Vecino y Mesa Entradas
Domicilio: WARNES IGNACIO 1917 - Conmutador: 4806822
Días y Horarios de atención: Lunes a Viernes de 8 a 13:30 hs.
CMD Oeste "Felipe Moré" / At. Vecino y Mesa Entradas
Domicilio: PERON PRESIDENTE JUAN DOM 4602 - Conmutador: 4805860
Días y Horarios de atención: Lunes a Viernes de 8 a 13.30 hs.
CMD Sur "Rosa Ziperovich" / At. Vecino y Mesa Entradas
Domicilio: URIBURU PTE. JOSE EVARIST 637 - Conmutador: 4809890
Días y Horarios de atención: Lunes a Viernes de 8 a 13:30 hs.
CMD Centro "Antonio Berni" / At. Vecino y Mesa Entradas
Domicilio: WHEELWRIGHT GUILLERMO 1486 - Tel. 4802999
Días y Horarios de atención: Lunes a Viernes de 8 a 13.30 hs.
CMD Noroeste "Cossettini" / At. Vecino y Mesa Entradas
Domicilio: PROVINCIAS UNIDAS 150 bis - Conmutador: 4807680
Días y Horarios de atención: Lunes a Viernes de 8 a 13:30 hs.
CMD Sudoeste / At. Vecino y Mesa Entradas
Domicilio: FRANCIA 4435 - Conmutador: 4809090
Lunes a Viernes de 8 a 13:30
Requisitos
1.1° Paso: Dado que la exención la otoraga el Gobierno de la Provincia, para obtener en detalle los requisitos necesarios para el inicio y la documentación a presentar, así como el costo -según cada caso- y la descripción pormenorizada de cada trámite, deberá ingresar al sitio: http://www.portal.santafe.gov.ar/index.php/web/content/view/full/3138
Además deberán tenerse en cuenta las siguientes consideraciónes:
La nota de solicitud de exención y toda la documentación requerida deberá presentarse mediante copia certificada por Tribunales, entidad bancaria o escribano público, o por el agente de la Municipalidad atendiente.
Respecto de las personas minoradas físicamente, y en el caso que al automotor se le haya efectuado una adaptación deberá adjuntarse además la documentación (por ejemplo, factura del trabajo realizado) donde conste la misma.
Sobre el régimen precedente, el certificado médico a presentar debe ser extendido por entidad oficial. En caso de ser expedido por centro especializado de rehabilitación privado, deberá hallarse refrendado oficialmente.
En los casos de entidades de Bien Público deberá agregarse copia certificada de normativa que dispuso su nombramiento en tal carácter.
2.2° Paso: En cualquiera de las oficinas arriba mencionadas presentar la documentación del 1º Paso.
Abonar el sellado municipal.
Costos
Previamente deberá abonar los sellados provinciales en el Nuevo Banco de Santa Fe: $30,00 por carátula y $0,60 por cada foja subsiguiente a la primera que presente, con excepción de los casos de las Municipalidades o Comunas, las Universidades Nacionales, sus Facultades,
Escuelas, Institutos y Organismos Dependientes, el centro de ex-soldados combatientes de Malvinas y en el caso de vehículos de propiedad de empresas industriales acogidas a la Ley de Promoción Industrial según Decreto 3324

Exención de pago de patentes de vehículos ( Costo: $ 3.7 - Cód. : 251 ) http://www.rosario.gov.ar/tramitesonline/verArchivo?id=185&tipo=docTObj

Nota: para acceder a a estos documentos es necesario tener instalado el Acrobat Reader
Publicado por Dra VeronicaVelasco
email veronica.velasco@hotmail.com
celular 0341 156011309

viernes, 19 de marzo de 2010

Derecho a no ser disciminado

El derecho de una persona con discapacidad a no ser discriminado se encuentra protegido, además de la Constitución Nacional por un tratado internacional específico y por una ley.
La ley habla en general de la discriminación hacia todas las personas (Ley 23.592).
La "Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discariminación contra las Personas con Discapacidad", ha sido aprobada por la ley 25280.
Este tratado (que conforme a nuestra Constitución Nacional es superior a las leyes) en principio define a la Discapacidad como una deficiencia física, mental o sensorial, sea temporal o permanente limitando la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, y luego dice que habrá una discriminación hacia estas personas cuando se las excluya, se les restrinja algo o se las distinga por esta causa con el fin de impedirles o anularles el reconocimiento, goce o ejercicio de algún derecho, con fundamento en su discapacidad.
O sea que para que haya discriminación hacia una persona con discapacidad deben ocurrir dos cosas:
1. Que se las trate diferente por ser personas con discapacidad.
2. Que este trato diferente impida el ejercicio de algún derecho.
Esta ley dice expresamente que no habrá discriminación cuando el Estado sea el que trate distinto a las personas con discapacidad, siempre y cuando esto sea para beneficiarlas (ej alguna ley específica) y no se vulnere ninguno de sus derechos.
Ahora que hemos definido que es discriminación hacia una persona con discapacidad hablaremos de las penas que se le imponen a los que la cometen.
La ley 23.592 adopta medidas contra quienes realicen actos discriminatorios no sólo con motivo de una discapacidad sino también por cuestiones ideológicas, raza, religión, nacionalidad, sexo, posición económica, ideología o CARACTERES FISICOS.
Vemos entonces que si bien hay una convención específica sobre discriminación de las personas con discapacidad de la que ya hablamos, hay una ley que impone penas contra todo tipo de actos discriminatorios, inclusive por discapacidad y es importante aclarar que aunque ésta última ley hable de determinados tipos de motivos de discriminación, bien podría aplicarse a la discriminación basada en otros motivos.
Por ello utilizaremos la Convención aprobada por la ley 25.280 para saber si hay o no una discriminación por el hecho de ser discapacitado y la ley 23.592 para imponer las sanciones en el caso de que la haya.
Como primera medida, el artículo 1 dispone que a pedido del damnificado, se obligará a quien esté discriminando a cesar o dejar sin efecto el acto discriminatorio y a reparar el daño moral y material ocasionado, es decir, a reparar económicamente a quien ha sido discriminado tanto por haberlo afectado en su moral, como por las pérdidas materiales (si es que las hubo) que la conducta discriminatoria causó.
Luego el artículo 2 hace más riguroso al Código Penal, elevando las penas para quienes discriminen.
Por último, la ley 23.592 contempla el caso de las personas que participen en organizaciones que realicen propagandas discriminatorias (es decir, propagandas basadas en la superioridad de un grupo de personas con el fin de discriminar). A quienes cometan éste delito, la citada ley les impone una pena de prisión de un mes a tres años.
Como comentario final le decimos a los lectores que muchas veces la discriminación no es concreta o fácil de detectar pero existe, sólo hay que saber utilizar las herramientas de definición que nos da la ley 25.280 y hacer una profunda reflexión sobre cada uno de los hechos de la vida cotidiana y veremos que, en más de uno de ellos, existe una discriminación ¿o caso no hay discriminación cuando a igualdad de idoneidad se le da un puesto laboral a una persona sin discapacidad?
Este es sólo un ejemplo, la discriminación se presenta de muchas maneras y en distintos ámbitos de la vida cotidiana

Dr. Diego Agüero

lunes, 15 de marzo de 2010

CURATELA Y JUICIO DE INSANIA ( en el Cod.Civ. Argentino)


Que es la demencia?
La demencia en sentido juridico está prevista en el art. 141 del Código Civil, que establece que "se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes "

Quién puede solicitar la declaración de demencia de otra persona?
En virtud del art. 144 del Código Civil, la declaración de demencia puede se pedida por el cónyuge -no separados personalmente ni divorciados-, los familiares; el Ministerio de Menores; el cónsul del país de origen si la persona a quien se la quiere declarar demente -en sentido juridico- fuese extranjera; cualquier persona vecina cuando la persona sea furiosa o incomode a los vecinos
Que es la curatela?
La curatela es la representación legal que se da a las personas mayores de 14 años de edad.
Cual es su finalidad?
Es preservar la salud de la persona, quedando a cargo del curador el cuidado de la misma. Por otro lado, tiende a evitar que por su incapacidad o por la explotación de terceros, sea perjudicado en su patrimonio.
Cómo se realiza el trámite para obtener la curatela?
Existen dos vías: El juicio de insanía, para el caso de demencia o sordomudez, y el jucio de inhabilitación, este último para ebrios o consumidores de estupefacientes habituales.
Cual es el procedimiento para el juicio de insanía?
Como todo proceso, obedece a las normas previstas en los códigos de procedimiento locales, las cuales difieren -sutilmente- en las diferentes jurisdicciones. En sintesis, se inicia un proceso solicitando la declaración de demencia de la persona a quien se pretende se declare como tal; lo inicia el pretenso curador acreditando su legitimación para hacerlo y exponiendo los hechos que dan lugar a la acción, acompañando tres certificados médicos. Ya iniciado el expediente, se ordenarán las pruebas pertinentes -información sumaria, oficios, pase al Cuerpo Médico-, se nombrará a un Curador Provisorio quien, junto con el Asesor de Menores interviniente, velarán por la persona y los bienes del presunto insano a lo largo de todo el proceso. Finalmente, se dictará sentencia declarando al insano demente en sentido juridico y nombrando curador definitivo a la persona y a sus bienes a quien se presentó para ello en la etapa inicial.
Quien puede ser curador?
Pueden ser curadores las personas establecidas en los articulos 476 a 479 del Código Civil: cónyuge, hijos, padres.
Cuales son las atribuciones y deberes del curador?
El curador es responsable de la persona y de los bienes del insano, para esto su solvencia moral ya ha sido acreditada durante el juicio. Debe procurar los medios para su bienestar bio-psico-social.
Que sucede con los bienes del insano.?
Dado que el curador posee la administración de los mismos, tiene la obligación legal de dar cuenta de ella ante el juez o tribunal de la causa, con la periodicidad que se determine al aceptar el cargo.
Por que hay que realizar este trámite?
Al cumplirse los 21 años de edad cesa la patria potestad que ejercen los padres sobre sus hijos, y de esta manera, estos ya no pueden ser sus representantes legales. La persona con discapacidad mental queda totalmente desprotegida, tanto en su persona como en su patrimonio, si no tiene asignado un curador por una sentencia judicial. Esto implica que si la persona tiene bienes a su nombre, no habrá nadie que pueda administrarlos o venderlos. Pero sobre todo, en el caso que sea necesario realizar cualquier tipo de acto, o incluso interponer una demanda judicial a nombre de la persona con discapacidad tampoco existiría una persona que pueda representarla. Asimismo, si la persona recibe una pensión, se puede llegar a requerir un curador que pueda percibir la misma a nombre de la persona. La falta de representación legal sobre una persona con discapacidad, puede ocasionar problemas ante las Obras Sociales o Prepagas, las cuales generalmente solicitan el trámite de la curatela como condición para mantener la afiliación.

 Dra Veronica Velasco
0341-156011309

viernes, 12 de marzo de 2010

Derecho a alimentos


1-¿quien quién puede pedir alimentos?
Al cónyuge., a los descendientes, a los ascendientes, a los hermanos.
Como se puede notar, la obligación de dar alimentos es mucho más amplia de lo que tradicionalmente se piensa; es decir, que no sólo el cónyuge y los hijos son titulares de este derecho, sino que también las personas en su calidad de padres, abuelos y hermanos, por ejemplo.
2.- ¿se deben alimentos excónyuge?
En materia de alimentos, si, se deben alimentos en el caso de:
- el cónyuge inocente de la separación personal o del divorcio (en el caso de que cualquiera de ellos se hubiere decretado por el trámite contencioso previsto por el artículo 202 del código civil),
- el cónyuge enfermo en los supuestos mencionados en el artículo 203 del código civil (enfermedad mental, adicción a las drogas y alcoholismo), conservan el derecho alimentario pleno. Esto quiere decir que en ese caso el cónyuge inocente y el enfermo tiene derecho a que el otro esposo les dé lo suficiente para que puedan mantener el mismo nivel de vida que tenían antes de la separación
A su vez del código civil establece que para la fijación de la cuota debe tenerse en cuenta la situación patrimonial de ambos, los ingresos, las posibilidades de trabajar y quién ejerce la tenencia de los hijos.
El derecho a recibir alimentos siempre está subordinado a la circunstancia de que uno los necesite y el otro pueda darlos. Supóngase que la separación personal o el divorcio vincular se decrete por culpa del marido y, entonces, la esposa conserve el derecho alimentario. pero si su situación económica es mejor o equivalente a la del marido, entonces en ese caso concreto el juez pora determinar que no reciba cuota
3.- ¿cómo s el régimen de alimentos por los hijos menores?
No es novedad que para nuestra legislación civil los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres, quienes tienen el derecho y la obligación de criarlos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos sino con los suyos propios. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad.
La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada con ninguna otra, ni ser objeto de transacción; el derecho a los alimentos es irrenunciable e intransferible. Pueden renunciarse o negociarse los alimentos atrasados impagos, pero no las cuotas futuras.
En caso de separación o divorcio esta obligación continúa incumbiendo a ambos progenitores, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos. El incumplidor puede ser demandado por el otro progenitor, por cualquier pariente, por el Ministerio de Menores y aún por el propio menor si hubiese cumplido catorce años, asistido por un tutor especial.
Si los padres no están en condiciones de prestar alimentos, sus hijos pueden reclamarlos de sus ascendientes (abuelos, bisabuelos, etc., estando obligados preferentemente los más próximos y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones para proporcionarlos). También están obligados los hermanos y medio hermanos, y los padrastros y madrastras (unidos en matrimonio con la madre o el padre del menor).
Habitualmente los alimentos se fijan judicialmente o se acuerdan teniendo en cuenta los siguientes factores:
- El padre no conviviente siempre tiene obligación de pasar alimentos, salvo que por enfermedad o algún otro motivo le sea imposible hacerlo. En los casos normales, ningún juez deja de fijar una cuota alimentaria (por baja que sea) sólo porque la persona no tenga trabajo, por ejemplo.
- Si el padre tiene un empleo fijo, la cuota se establece sobre la base de ese monto y se fija un porcentaje. El porcentaje varía de acuerdo con el número de hijos menores de edad Es probable que si se trata de un solo hijo se fije un 20 % y 25%, más o menos, y a medida que el número aumenta el porcentaje total asciende hasta el 50%. Se trata de no sobrepasar este porcentaje para que la persona tenga algún aliciente para continuar en el empleo.
- Si el padre no tiene un empleo fijo se tiene en cuenta todo tipo de pruebas para establecer sus ingresos, y la cuota se calcula como un porcentaje de esas ganancias presuntas
- Si las ganancias no pueden establecerse se produce prueba sobre el nivel de vida y se presume cuáles son los ingresos que lo sustentan. Sobre ellas se calcula la cuota alimentaria, tomando en cuenta los porcentajes ya explicados.
- En principio el alimentante debe pagar los alimentos en dinero. Pero puede acordarse total o parcialmente en especie, esto es, mediante pagos concretos como el colegio, el club, la obra social, etc. Excepcionalmente el juez puede fijar la obligación tomando en cuenta estos pagos.
4.-¿cuál es el monto de los alimentos debidos?
Para determinar el monto de los alimentos, se debe siempre tener en cuenta por parte del juez las facultades del alimentante y sus circunstancias domésticas; esto quiere decir que si el alimentante no tiene posibilidad alguna de pagar la pensión de alimentos, se deberá pasar al próximo obligado en el orden de prelación; todo sin perjuicio de los apremios que se pueden decretar para que el alimentante cumpla con su obligación de manera forzosa.
Existen ciertos criterios orientativos, pero más la fijación de estas pensiones, variará sustancialmente de un juzgado a otro, dentro de la misma ciudad, y dependerá del momento, del juez, y de la propia coyuntura del proceso y de las circunstancias socio-familiares concretas.
Dependerá de circunstancias particulares de cada caso, determinará cuáles son los importes determinados y específicos a pagar, fundamentándose en los ingresos de la persona que está obligada a abonarlos y en las necesidades del beneficiario.
Se puede determinar aproximadamente en base a:
a. los ingresos: generalmente, será el padre con mayores ingresos o que obtiene una mayor cantidad de rendimientos, quien normalmente deberá hacer frente al importe de las pensiones alimenticias.
b. el nivel de vida estándar disfrutado por la familia previamente al divorcio será tomado en consideración por el juez como punto de partida.
Por ello, se tratará en todo momento, de que el niño logre preservar aquellos estándares que tenía antes del momento de la ruptura del matrimonio de sus padres.
c. el desempleo, los problemas de salud o la insolvencia: puede darse esta situación cuando uno de los progenitores, por ejemplo el padre, pierde su trabajo aun teniendo intacta su capacidad de ganancia.
Para estos supuestos siempre estarán las prestaciones de desempleo, pero puede darse el caso que se hayan agotado todas las prestaciones en estos casos el juez, podría considerar la posibilidad de suspender el pago de la pensión de alimentos de forma temporal, hasta que tuviese lugar un cambio en sus circunstancias, o hasta que tuviera posibilidad de pago.
Es decir, no desaparecería su obligación de pago, pero sí quedaría congelada hasta un momento posterior cuando obtuviese ingresos, bien por un nuevo empleo, bien por nuevas prestaciones asistenciales.
Una vez que se encontrase en esta situación, el progenitor quedaría nuevamente obligado a reembolsar, al otro cónyuge, todos los atrasos en que incurrió durante esos meses en que esos pagos fueron suspendidos debido a su situación de insolvencia temporal.
d. situaciones de custodia compartida: se trata de casos en que los hijos, residen durante ciertas épocas o momentos del año con uno de sus padres, para hacerlo en otras épocas con el otro progenitor.
Cuando con uno de los padres pasa un 70% del tiempo con los hijos y el otro, el 30% restante por lo que uno deberá sufragar una cuantía superior en proporción al periodo de tiempo, que según la distribución establecida, pase con los pequeños.

Dra.Veronica Velasco
0341-156011309

Los hermanos deben cubir la cuota alimentaria

  Una mujer inició un proceso por alimentos donde requirió una cuota alimentaria provisoria equivalente al 150% de un SMVM (hoy $202.800) pa...