jueves, 30 de abril de 2020

UN FALLO ORDENÓ NOTIFICAR UNA DEMANDA DE ALIMENTOS POR WHATSAPP


WhatsApp Web
Partes: S. S. G. c/ G. R. A. s/ alimentos
Tribunal: Juzgado de Paz de General La Madrid
Fecha: 2-abr-2020

Ante la situación de aislamiento sanitario, se ordena notificar la demanda de alimentos vía la aplicación WhatsApp al teléfono del demandado.
Sumario:
1.-Dada la incertidumbre relativa a cuándo acontecerá la definitiva normalización de las actividades sociales, para notificar la demanda de alimentos deben flexibilizarse las normas procesales y compatibilizarse el estado sanitario actual, la debida protección de la integridad de las partes y del personal judicial que debiera intervenir en el acto de notificación (Decretos de Necesidad y Urgencia 297/2020 y Res. 386/20 y 14/20 de la SCBA), el supremo interés de los niños (art. 3 , CDN.) y las posibilidades tecnológicas, por lo cual la notificación se realizará mediante la aplicación WhatsApp debiendo el Actuario comunicarse al teléfono del demandado y explicarle que se le remitirán en archivo PDF la demanda, la documentación y la orden judicial que fija la cuota alimentaria provisoria.

2.-Habiéndose fijado una audiencia en el proceso de alimentos a los fines de lo previsto en el art. 636 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, en caso de continuar el Aislamiento Sanitario Obligatorio a dicha fecha, se hace saber a las partes que se celebrará por videoconferencia mediante la aplicación Teams, para lo cual se anexan los instructivos de instalación y funcionamiento de la mentada aplicación elaborados por la Subsecretaría de Tecnología Informática de la Suprema Corte de Buenos Aires.
3.-Considerando que la edad de los menores por quienes se reclama alimentos es demostrativa ‘per se’ de que no le es posible adquirirlos con su trabajo, además de no existir motivo para presumir que posean medios para alimentarse y toda vez que no se acreditó ingreso alguno del alimentante, corresponde fijar en calidad de alimentos provisorios una suma que el demandado deberá abonar mediante depósito judicial en la cuenta de autos a favor de la actora del 1 al 5 de cada mes, suma que resulta equivalente al 30% del salario mínimo, vital y móvil dispuesto mediante Res. Nº 6/2019 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, el cual ha sido fijado en la suma de $ 16.875, a partir del mes de octubre de 2019.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
General La Madrid, 2 de abril de 2020
Sin perjuicio de la suspensión de los plazos procesales como consecuencia del asueto judicial dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, mediante las resoluciones 386/2020 y 14/2020, en virtud de lo dispuesto por el Art. 7 de la última resolución citada, se procede a suscribir la presente resolución en tanto este organismo se encuentra en condiciones operativas para realizarlo.
Se hace saber a las partes que, no obstante lo resuelto en el día de la fecha continúa la suspensión de los plazos procesales, y se aclara que los mismos comenzarán a correr a los efectos pertinentes a partir del primer día hábil siguiente al cese del Asueto Administrativo dispuesto por las Resoluciones 386/20, 14/20 y las que eventualmente se dicten.
Por tanto, se recomienda a las partes intervinientes solo formular aquellas presentaciones que requieran urgente despacho (Art. 3 inc. B del Anexo correspondiente a la resolución 10/2020 de la SCBA en tanto este organismo se encuentra con una guardia mínima operativa) Notifíquese a las partes electrónicamente (Art. 135 inc. 12 del CPCC; Ac. 3845 de la SCBA y Anexo de la Resolución 10/2020 de la SCBA – Art- 3 – c)) Consecuentemente, téngase al peticionante DR. F. T. por presentado, por acreditada la personería en virtud al poder especial acompañado, (arts. 46 y 47 del C.P.C.C.), con el domicilio legal y electrónico constituido.
Téngase presente la prueba documental acompañada.
A los fines de lo dispuesto en el Art. 636 del C.P.C.C., teniendo en cuenta lo normado por el Art. 543 del C. C.y C; y habida cuenta de las Medidas Cautelares vigentes en la causa relacionada G.S.M S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR -10389-2019 señálase audiencia por separado para el día 21 DE ABRIL DE 2020 A LAS 09:00 HS., a la que deberá concurrir el demandado G. R. A junto a su letrado patrocinante, munidos de DNI. y el letrado representante de la parte actora.
Y para el día 22 DE ABRIL DE 2020 A LAS 09:00 HS., a la que deberá concurrir la demandante S. S . G. E junto a su letrado patrocinante, munidos de DNI. y el letrado patrocinante del alimentante.
Para el supuesto de fracasar dicha audiencia, se procederá acto seguido en la misma oportunidad a recepcionar la prueba confesional ofrecida. (Art. 34 inc. 5) a) del CPCC).
Eventualmente, en caso de continuar el Aislamiento Sanitario Obligatorio a dicha fecha, se hace saber a las partes que la misma se celebrará por videoconferencia mediante la aplicación Teams, para lo cual se anexa a la presente resolución los instructivos de instalación y funcionamiento de la mentada aplicación elaborados por la Subsecretaría de Tecnología Informática de la SCBA.
En caso de dudas sobre el SISTEMA de videoconferencia, así como su funcionamiento, se hace saber que mientras duren las medidas de aislamiento, se centrará la atención de este organismo de manera telefónica, de lunes a viernes de 8.00 a 12.00 hs. (Resolución 13/2020 de la SCBA) (tel 02286- 420134) , debiendo eventualmente las partes proponer algún sistema alternativo que resulte de más fácil aplicación para los mismos y que reúna las condiciones tecnológicas similares a la aplicación propuesta. (Vgr. ZOOM, Whatsaap, Etc.) A la prueba documental, téngase presente y de la misma córrese traslado al demandado por el plazo de cinco días (5), con copias (art.120 del C.P.C.C.) En cuanto a los alimentos provisorios requeridos, ha dicho la doctrina que “La necesidad alimentaria impostergable no admite otra tutela que no sea la efectivización en forma inmediata a través del proceso cautelar”. (Eduardo N. de Lazzari, en Medidas Cautelares, To 2, 2o Edición, Pág.p. 198.).
Por ello, de conformidad con lo pedido, y teniendo en cuenta que la edad de los menores de edad por quienes se reclama alimentos es demostrativa “per se” de que “no le es posible adquirirlos con su trabajo”, además de no existir motivo para presumir que posean medios para alimentarse y toda vez que no se ha acreditado ingreso alguno del alimentante hasta el momento, fíjase en calidad de alimentos provisorios la suma de PESOS CINCO MIL SESENTA Y DOS, CON CINCUENTA CENTAVOS ($5062,50) mensuales que el demandado deberá abonar mediante depósito judicial en la cuenta de autos a favor de la Actora (Art. 544 del Cód. Civil y Com). del 1 al 5 de cada mes. Dicha suma resulta equivalente al 30% del salario mínimo, vital y móvil dispuesto mediante resolución No 6/2019 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, el cual ha sido fijado en la suma de $ 16.875, a partir del mes de OCTUBRE de 2019.- Sin perjuicio de ello, se informa que se encuentra abierta oportunamente en el marco de las actuaciones sobre violencia familiar la cuenta judicial cuya identificación es 6851-027-500698/8, y el n° de CBU es 0140336527685150069883.
De lo peticionado, dése vista al Sr. Asesor de Incapaces. (Art. 103 del Cód. Civ. y Com). A tal fin se procede a desinsacular un letrado de la lista de este Juzgado recayendo dicha designación en el Dr. M. E. N., quien previa aceptación del cargo procederá a llenar su cometido en el plazo previsto por el Art. 150 del CPCCBA, y dar estricto cumplimiento con lo normado por la Ac. 2514 de la SCJBA.Se hace saber al letrado designado, que conforme lo dispuesto en el Acuerdo SCBA 3886/18, las actuaciones se encuentran digitalizadas, razón por la cual, a los fines de aceptar el cargo y/o emitir el dictamen correspondiente, deberá consultarlas a través de la MEV .- .
En cuanto a la notificación de la presente demanda, no puede dejar de colegirse que en este caso particular el Sr. G. R. A. ha denunciado en el marco de las actuaciones sobre beneficio de litigar sin gastos (Expte. N° 10435/19), su número de teléfono particular, siendo el mismo el .
El mentado beneficio ha sido incoado para dispensar al mismo de las eventuales costas originadas en las actuaciones sobre violencia familiar que involucra a las partes de autos.
Es por ello que a pesar de lo dispuesto por el Anexo de la 10/2020 de la SCBA, y de encontrarse este organismo en condiciones operativas para emitir la presente resolución, lo cierto es que el presente trámite urgente se vería detenido sin la posibilidad de comunicar la demanda instaurada en formato papel en el domicilio real del demandado. (Arts.338 Del CPCC), con la incertidumbre de cuando acontecerá la definitiva normalización de las actividades sociales, en tanto si bien los DNU y las pertinentes resoluciones de la SCBA han consignado como límite del aislamiento social el día 12 de abril del corriente año, cierto es que esa fecha también podría verse prorrogada en el tiempo según evoluciones las variables sanitarias que han fundados tales decisiones.
Con el agravante de que la actividad económica denunciada en relación al alimentante no permite por el momento cautelar transitoriamente sobre su patrimonio de manera tal de garantizar cuanto menos la percepción de los alimentos provisorios fijados en esta resolución, no pudiéndose tampoco siquiera notificar la apertura de la cuenta alimentaria, y su número para que eventualmente deposite los alimentos mensuales, abone en especie, etc. (Art. 15 de la C.Pcial).
Desde una perspectiva de género debe ponderarse que amén de la dinámica familiar habitual, ante el presente aislamiento sanitario, es la Sra. S. S . G. E la que se estaría dedicando exclusivamente al cuidado de los 4 niños, lo que naturalmente le impide realizar cualquier tipo de tarea remunerada, agravándose de esta manera las necesidades de los mismos, no resultando equitativo que la formalidad de un acto procesal como el de la notificación de la demanda en formato papel y con la participación de un funcionario público – Oficial de Justicia – terminen frustrando derechos superiores. (Arts. 3, 4, 5 inc. 4, ss y cc de la Ley 25.485), cuando tenemos disponibles otros medios que puedan garantizar dar fe del acto producido y la fehaciente notificación pretendida en el código de rito.
Frente a ello, deben flexibilizarse las normas procesales y compatibilizarse el estado sanitario actual, la debida protección de la integridad de las partes y del personal judicial que debiera intervenir eventualmente en el acto de notificación (Decretos de Necesidad y Urgencia 297/2020 y Res. 386/20 y 14/20 de la SCBA), el supremo interés de los Niños por el que se reclama alimentos (Art. 3 de la CDN), con las posibilidades tecnológicas que permitan replicar dicho acto con las salvaguardias necesarias para garantizarse la efectiva comunicación del reclamo alimentario y el ejercicio pleno del derecho de defensa del demandado (Art. 18 de la C. Nacional y Arts.8 ss y cc del Pacto de San José de Costa Rica).
Apelando asimismo a la lealtad y buena fe procesal que debe reinar en todo proceso de familia, con especial readecuación a la situación social y sanitaria que resulta de público y notorio conocimiento.(Arts.706 ss y cc del CCyC).
Por su parte, en materia de violencia familiar o de género, la SCBA ha autorizado a los Juzgados de Paz la recepción de las denuncias por medios telemáticos, incluso utilizando la aplicación de la mensajería instantánea WhatsApp; así como la comunicación de dichas medidas por tal vía a las partes y/o autoridades competentes (Arts. 3 y 4 de la Resol. 12/2020 de la SCBA), estableciendo que todos los actos que se realicen por aquellos medios gozarán de plena validez. Para el supuesto de continuarse el Aislamiento Sanitario Obligatorio a dicha fecha, se hace saber a las partes que la misma se celebrará por videoconferencia mediante la aplicación Teams, para lo cual se anexa a la presente resolución los instructivos de instalación y funcionamiento de la mentada aplicación elaborados por la Subsecretaría de Tecnología Informática de la SCBA.
En caso de dudas sobre el SISTEMA de videoconferencia, así como su funcionamiento, se hace saber que mientras duren las medidas de aislamiento, se centrará la atención de este organismo de manera telefónica, de lunes a viernes de 8.00 a 12.00 hs. (Resolución 13/2020 de la SCBA), debiendo eventualmente las partes proponer algún sistema alternativo que resulte de más fácil aplicación para los mismos y que reúna las condiciones tecnológicas similares a la aplicación propuesta. (Vgr. ZOOM, Whatsaap, Etc.) Conforme lo expuesto la notificación de la presente demanda se realizará mediante la aplicación WhatsApp de la siguiente manera:
A.- Se confeccionará por el ACTUARIO un archivo PDF con las constancias digitalizadas de la demanda, documentación acompañada y la presente resolución, que deberán extraerse del sistema AUGUSTA con las constancias de agua del usuario que las ha generado. B.- Procederá el Actuario a comunicarse telefónicamente con el número de teléfono indicado, presentándose como funcionario de este organismo y explicando el cometido de dicho llamado.En tal acto deberá verificar si es atendido por la persona requerida, le requerirá los datos particulares que permitan su individualización (N° de DNI, dirección, fecha de nacimiento) y si el mismo es el titular de la línea telefónica en la que ha atendido. Acto seguido le procederá a explicar que se ha dispuesto notificar el reclamo alimentario por esta vía, y que se le remitirá en archivo PDF el contenido de la demanda, la documentación y la orden judicial que fija la cuota alimentaria provisoria y la citación a la audiencia prevista en el Art. 636 del CPCC. Se le comunicará el plazo que tiene para impugnar la resolución notificada así como las previsiones necesarias para que ejerza debidamente su derecho de defensa. Para el supuesto de no contar con medios económicos para afrontar las eventuales costas y/o el asesoramiento letrado particular, deberá procederse conforme las disposiciones previstas en el Art. 91 de la Ley 5827, procediéndose a la designación de un Defensor Oficial. C.- Seguidamente, se le remitirá por el celular institucional dotado por la SCBA a este organismo, el archivo PDF generado. D.- El Actuario procederá a labrar el acta pertinente dando cuenta de todo lo expuesto, consignando a su vez si se procedió a la recepción del mensaje conteniendo el archivo pdf por el alimentante, a través del sistema de confirmación de recepción de mensajes que la aplicación de whatsaap permite, en caso que el usuario tenga activada tal función, precisando día y hora de la entrega del mensaje y de su lectura.E.- Eventualmente, deberá el Actuario volver a comunicarse telefónicamente con el demandado para verificar la recepción de dicho mensaje.
En cada oportunidad de comunicación telefónica se le deberá poner en conocimiento al demandado la posibilidad de comunicarse telefónicamente con el organismo para cualquier duda que la tramitación de las actuaciones le genere, en aras de orientar al mismo en el ejercicio de su derecho de defensa.
Sin perjuicio de ello, atento que el objeto de la presente Litis radica en la fijación de una cuota alimentaria para los hijos menores de edad; se le recuerda a los profesionales intervinientes o a intervenir, lo dispuesto por el Art. 13 inc. II) de las Normas de Ética Profesional, que establece expresamente que “Es deber del abogado favorecer la posibilidades de avenimiento y conciliación o de una justa transacción. Tal deber es más imperioso en los conflictos de familia y en general entre parientes, en los cuales la intervención del abogado debe inspirarse en el propósito de allanar o suavizar las diferencias. “, se insta a los letrados intervinientes a dar cumplimiento con dicha normativa.- Dr. Javier Pablo Heredia
Juez de Paz
Subrogante
La demanda finalmente resultó notificada exitosamente al día siguiente de emitida la resolución

miércoles, 29 de abril de 2020

UN FALLO DECLARÓ INCONSTITUCIONAL QUE SE LES IMPIDA A LOS HIJOS DE PADRES SEPARADOS CAMBIAR DE CASA DURANTE LA CUARENTENA

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Coronavirus en la Argentina: un fallo declaró inconstitucional que se les impida a los hijos de padres separados cambiar de casa durante la cuarentena

Así lo dispuso en el día de ayer el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 23, a cargo de Agustina Díaz Cordero
Tras el anuncio presidencial que dispuso el aislamiento “social, preventivo y obligatorio”, se estableció que los hijos de padres separados debían cumplir el aislamiento en el domicilio que funcionara como su “centro de vida, o al más adecuado al interés superior del niño, niña o adolescente”.

Tras el anuncio presidencial que dispuso el aislamiento “social, preventivo y obligatorio”, se estableció que los hijos de padres separados debían cumplir el aislamiento en el domicilio que funcionara como su “centro de vida, o al más adecuado al interés superior del niño, niña o adolescente”.
De acuerdo con la Resolución 132/2020 dictada por la Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, sólo podían trasladarse una vez, si el inicio de la cuarentena total los encontró en el domicilio del otro padre o si, por razones laborales o de salud, el progenitor con el que estaban conviviendo debía ausentarse del domicilio. La norma, además, recomendaba utilizar los medios tecnológicos para mantener fluidez en la relación con el otro progenitor.
Desde entonces, el gobierno prorrogó el confinamiento tres veces: primero hasta el día 12 de abril, luego hasta el 26 de abril y, finalmente (y por ahora) hasta el 10 de mayo. Todo eso, sin contemplar ninguna nueva excepción para el caso de los hijos menores de edad de padres separados. De esta manera, el escenario actual es el de niños, niñas o adolescentes que permanecen bajo el cuidado exclusivo de un solo progenitor desde hace más de cuarenta días y, al mismo tiempo, están siendo privados del encuentro personal con el otro progenitor.
Ese fue, a grandes rasgos, el razonamiento de la magistrada Agustina Díaz Cordero, a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 23, a la hora de presentar el fallo que declara la inconstitucionalidad del Artículo 2 de la Resolución 132/2020 del Ministerio de Desarrollo Social. Apoyándose en la Convención de los Derechos del Niño, Díaz Cordero plantea que “los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
De acuerdo con la Dra. Yael Bendel, asesora general tutelar del Ministerio Público Tutelar de la Ciudad de Buenos Aires, el órgano del poder judicial que defiende los derechos de los niños, niñas, adolescentes y personas usuarias de los servicios de salud mental, el fallo de primera instancia se expide sobre un caso puntual. Es decir, no aplica para el resto de las personas. "No hay que perder de vista el contexto en que fue dictada la Resolución Ministerial: el espíritu de la normativa es cuidar la salud individual y colectiva”, agrega.
Para el abogado Andrés María Beccar Varela, especialista en Derecho de Familia, el fallo abre la ventana para aliviar la situación de todos los niños, niñas y adolescentes que se encentran confinados en el hogar de un progenitor hace más de cuarenta días, sin posibilidad de recibir la contención, el afecto y el trato personal con el otro progenitor. “Este corte abrupto en el modo de relación con su padre o su madre genera un cambio sustancial en la vida del hijo que no alcanza a ser reemplazado por una comunicación a través de la vía electrónica o telefónica”.
Por otro lado, son muchos los progenitores que, acostumbrados a un cuidado compartido, sienten que se les está volviendo cuesta arriba mantener el cuidado exclusivo las 24 horas durante tantos días. Para Beccar Varela, esto tiene solución, siempre y cuando se revise la letra chica de la resolución.
“Cualquier persona está eximida del aislamiento para ir al supermercado o a la farmacia, por lo que no se explica que deba seguir impidiéndose que un menor sea trasladado del domicilio de un progenitor al domicilio del otro, de puerta a puerta, siempre y cuando se garantice que dicha circulación se realice extremando todos los cuidados que se exigen para los que sí están eximidos del aislamiento”, dice a este medio.
Por el momento, la situación sigue siendo la misma que el 20 de marzo: salvo excepciones, hijas e hijos permanecerán sólo al cuidado de uno de sus padres. De ser necesario, los expertos recomiendan hacer acuerdos para reforzar las cuotas alimentarias (en la medida en que puedan acordar, porque todo lo que deba resolverse hoy vía judicial es imposible) para comprar alimentos, costo que va a recaer sobre quien cuide a los chicos durante la cuarentena.


Fragmento del fallo de la magistrada Agustina Díaz Cordero
 Fuente: Infobae




viernes, 24 de abril de 2020

ADMITEN CAUTELAR PARA QUE UN PADRE SEPARADO CUIDE A SU HIJO LOS FINES DE SEMANA DURANTE LA CUARENTENA


Responsabilidad de papá tras el nacimiento del bebé
Un juzgado admitió una medida cautelar para que un padre separado cuide a su hijo los fines de semana -pese a la cuarentena- para posibilitar el trabajo de la madre.
El hombre se negaba a cumplir con esa obligación por el aislamiento social, preventivo y obligatorio impuesto por el decreto 297/2020 por temor al contagio, pero el magistrado consideró que la situación encuadraba dentro de las excepciones contempladas en la resolución 132/2020 del Ministerio de Desarrollo Social y que, en virtud de las pequeñas distancias, los riesgos sanitarios eran mínimos.
En el caso "M., A. M. c/ A., V. s/ incidente - Modificación derecho de comunicación", una mujer interpuso una medida cautelar genérica a fin de que continúe el derecho de comunicación de su hijo con su padre desde los sábados a las 15.00 hs hasta los domingos a las 19.00 hs., durante el periodo de cuarentena por COVID-19.
Afirmó además que, en caso de que trabaje el día domingo, retirará a su hijo M. recién el lunes al mediodía, lo cual le comunicará al padre del menor con la debida anticipación.
El demandado solicitó que se rechace la petición porque el régimen de comunicación que mantenía con su hijo se tornó “de imposible cumplimiento con motivo del aislamiento social, preventivo y obligatorio, establecido por el DNU de la Presidencia de la Nación”.
Agregó además que tiene otra hija, a la cual pondría en riesgo de salud. Sin embargo, se ofreció a trasladarse al hogar donde reside el menor los sábados y domingos para cuidar al menor.
Pero remarcó que dicho ofrecimiento se encontraba condicionado a que no deba trabajar esos días, ya que también presta servicios en una empresa comprendida dentro de las excepciones del decreto mencionado.
La mujer respondió que no necesita que el progenitor vaya a buscar al menor a su domicilio, sino que ella misma lo llevaría y lo retiraría, finalizado el tiempo que tiene que estar con su padre. En ese sentido, se opuso a que este se aloje en su casa para cuidar a su hijo.
El titular del Juzgado de Paz de Coronel Pringles (Buenos Aires) indicó que “si bien es cierto que en virtud del decreto 297/20, rige el aislamiento social, preventivo y obligatorio, por lo cual en principio los derechos de comunicación se encuentran suspendidos, por lo menos de la forma tradicional que estábamos acostumbrados, no es menos cierto que estas nuevas situaciones a las que ni siquiera nos habíamos imaginado que podían suceder, nos obligan a adaptarnos a esta nueva forma de vida mientras rija la situación”.
Y destacó que “corresponde hacer una salvedad con respecto a la comunidad en la que vivimos. Hay que tener en cuenta que una cosa es trasladar a niñes de un lugar a otro, con progenitores que pueden vivir a kilómetros de distancia lo cual implica para varios de ellos tener que utilizar transporte público, que en la ciudad de Coronel Pringles, donde prácticamente no se utilizan medios públicos de transporte, en razón de las pequeñas distancias, lo que conlleva que los peligros sanitarios sean mínimos”.
En ese punto, el magistrado Martín Larceri indicó que el Ministerio de Desarrollo Social “ha dictado la resolución 132/2020 la cual clarifica los motivos por los cuales podrían ser trasladados los niñes de un domicilio a otro”. Dicha resolución estipula tres supuestos, los cuales estarían exceptuados del aislamiento:
a) La medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio entró en vigencia cuando el niño, niña o adolescente se encontraba en un domicilio distinto al de su centro de vida, o al más adecuado al interés superior del niño, niña o adolescente para cumplir el aislamiento social mencionado. Este traslado debe ser realizado por única vez.
b) Cuando uno de los progenitores por razones laborales, de asistencia a terceros u otras causas de fuerza mayor deba ausentarse del hogar en el que se encuentra el niño, niña o adolescente, puede trasladarlo al domicilio del otro progenitor, familiar o referente afectivo.
c) Por razones de salud y siempre en beneficio del interés superior del niño/a, puede trasladar al hijo/a al domicilio del otro progenitor.
“Claramente, la situación descripta en el inciso b) se ajusta perfectamente a la realidad familiar que se presenta en este expediente. En el mismo se encuentran contemplados los intereses que se tuvieron en cuenta a la hora de promulgar el decreto de aislamiento social y obligatorio, las excepciones allí establecidas y el derecho superior del niño”, enfatizó el juez de Paz.
El derecho de comunicación debe mantenerse en relación a los días establecidos en el acuerdo principal, con la única diferencia que se ejecutará todos los fines de semana, adicionando el día lunes, siempre y cuando dichas fechas no coincidan con la jornada laboral del Sr. M.”, remarcó el magistrado.
De esta manera, hizo lugar a la medida cautelar solicitada, destacó que el traslado del menor al domicilio de su progenitor será efectuado por la madre de aquel y señaló que la sentencia servirá como autorización para movilizarse a dichos fines, no requiriendo ningún otro trámite.
En el artículo “Políticas públicas con perspectiva de género, de infancia y derechos humanos en tiempos de la pandemia del COVID-19”, publicado en Erreius online, Gabriela Yuba explica que “de acuerdo con las ‘100 Reglas de Brasilia de acceso a la justicia de las personas vulnerables’, todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de especial tutela por parte de los órganos de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo. Desde las políticas públicas, también desde una noción integral y holística, los NNA, teniendo presente la Convención de los Derechos del niño, deben tener un plus reforzado de protección”.
En ese aspecto, la especialista destacó las medidas de excepción para que los padres puedan trasladar a los niños, niñas y adolescentes en el marco del COVID-19.
“El Ministerio de Desarrollo de la Nación, a través de la Secretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia, en conjunto con el Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación, emitió una resolución sobre las excepciones al decreto 297/2020 vinculado al aislamiento social en el caso de asistencia de niños, niñas y adolescentes por sus progenitores o tutores”, explicó.
El progenitor, referente afectivo o familiar que tenga a cargo realizar el traslado del NNA, debe tener en su poder:
1. Declaración jurada para ser presentada ante la autoridad competente.
2. DNI del NNA.
3. Completar el formulario de esa declaración (16).
“Si uno de los progenitores, por motivos laborales dentro de los incisos del artículo 6 del decreto 297/2020, de asistencia a terceros u otras causas de fuerza mayor, deba ausentarse del hogar en el que se encuentra el niño, niña o adolescente, puede trasladarlo al domicilio del otro progenitor, familiar o referente afectivo. También, cuando por razones de salud, teniendo en cuenta el interés superior del niño/a, puede trasladar al hijo/a al domicilio del otro progenitor”, explicó.
Y, en caso de que no se encuentre dentro de las mencionadas excepciones, “el aislamiento social, preventivo y obligatorio debe cumplirse, restringiéndose en la práctica el régimen de contacto habitual, que tenían los progenitores que se encuentran separados/divorciados. Debe tenerse en cuenta el centro de vida del niño, niña o adolescente o el lugar más adecuado a su interés superior”.

FALLO ALIMENTOS AL HIJO POR NACER, ( Fallo de la ciudad de Rosario)


 Inédito: fijan cuota alimentaria a un niño en gestación |

Fallo INÉDITO Y A TEXTO COMPLETO sobre ALIMENTOS AL HIJO POR NACER, proporcionado - por la magistrada Dra. Andrea Mariel Brunetti.
Rosario, Y VISTOS: Los autos caratulados “C., P. G. C/ C., R. P. S/ ALIMENTOS”, CUIJ N° xxx, que tramitan por ante este Tribunal; De los que resulta que, a fojas 68/71 P. G. C. con patrocinio letrado, promueve demanda de alimentos en favor de su hijo/a por nacer, y en contra del Sr. R. P. C., peticionando se fijen en el equivalente al 25% de los ingresos mensuales del demandado, como dependiente laboral, y sea retenido de sus haberes oficiándose a la empleadora; más el pago de obra social a favor de la actora y del hijo o hija por nacer. Alega que desde el 1 de julio de 2018 convivía con el accionado en la ciudad de Buenos Aires donde se matriculó y comenzó a ejercer la profesión en un estudio jurídico; que enterados del embarazo se realizaron la primer ecografía que adjunta a fs. 3/6; que la noticia de embarazo en el estudio jurídico que trabajaba le motivó el despido. Luego, producto de un disgusto al descubrir una relación amorosa del demandado con una tercera persona, se interrumpió la convivencia y regresó a Rosario con la ayuda de su hermana. Que se encuentra sin ingresos dado su estado avanzado de embarazo y sin poder buscar clientes porque está sola para atender al bebé. Que solo recibe ayuda de su propia familia, manteniendo la obra social del accionado por ser su conviviente y así lo pretende también para el hijo por nacer. Detalla gastos que debe afrontar para vivir, el embarazo y el próximo nacimiento del hijo, con estimación de montos. Se funda en derecho. Cita jurisprudencia. Ofrece pruebas. 
Y CONSIDERANDO: Que, conforme lo establecido por la norma del artículo 665 del Código Civil y Comercial, la mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada. Derecho ya reconocido jurisprudencialmente bajo la vigencia del código civil veleziano [TCF N°1, La Plata, 23/12/2002, cit. Grosman, Cecilia P., Alimentos a los hijo y Derechos Humanos, 1a ed. Bs. As. Universidad, 2004, p. 162; TCF N°5, Rosario, 6/8/2008; “G., B. P. c. M., H. H.”, LL 7-10-2008, 6]. En efecto, la doctrina interpreta a la luz de las convenciones internacionales que, la recepción legal de los alimentos del niño/niña por nacer es el resultado de un imperativo unido a la procreación responsable, amparado desde la concepción, asegurando los derechos de la madre embarazada como las funciones paternas, ambas vitales para el desarrollo de ese hijo/hija por nacer, vinculado este derecho alimentario directamente con el derecho a la vida en condiciones de dignidad adecuadas (art. 25 DUDH; arts. 7 y 30 DADDH; arts. 10 párr. 2 y 11 PIDESC; arts. 17 y 19 CADH, arts. 12 y 15 de su Protocolo Adicional, art. 16 CEDAW; Preámbulo, arts. 3, 6, 18, 24 y 27 CDN; art. 75 inc. 23 CN; art. 3, 8, 18 y 37 inc. c) Ley 26.061), cuya tutela jurídica constituye el fundamento de la norma citada, esto es, el reconocimiento del derecho de la mujer embarazada a reclamar alimentos al progenitor presunto. 
Esta tutela jurídica del hijo/hija por nacer se extiende a todos los deberes y cuidados que hacen al bienestar y desarrollo psicofísico de la persona por nacer – alimentación, salud, vestuario, vivienda, atención del parto y puerperio –, prestándose especial atención a que es la madre quien carga exclusivamente con las consecuencias de la procreación, dada la indeterminada, aunque presumida, paternidad [Lloveras, Nora – Orlandi, Olga – Tavip, Gabriel; en Tratado de Derecho de Familia según el código civil y comercial de 2014, Dir. Aida Kemelmajer de Carlucci – Marisa Herrera – Nora Lloveras; 1a edición, Santa Fe, Rubincal-Culzoni, 2014, Tomo IV, p. 185]. De esta forma se reconoce un doble derecho alimentario a la mujer embarazada, no solo al niño por nacer sino a ella misma por ser quien lo gesta [Silva, Cristina I., Derecho alimentario de la mujer embarazada en Grosman, Cecilia P., Alimentos a los hijo y Derechos Humanos, 1a ed. Bs. As. Universidad, 2004, p. 165; Belluscio, Claudio, Alimentos según el nuevo código civil; 1a ed., CABA; García alonso, 2015, p. 126], con prescindencia de que la madre gestante sea titular o no de un derecho alimentario contra el otro progenitor, en tanto se encuentra legitimada para reclamar la presentación en representación de la persona por nacer, toda vez que ésta, se encuentra impedida de un reclamo independiente de la madre que lo gesta [Basset, Ursula C.; en Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético. Dir. Jorge H. Alterini, 2a ed. CABA, LL, 2016, p. 916]. Por su parte, la fijación de alimentos provisorios constituye la típica anticipación de la tutela judicial, esto es la necesidad de anticipar el resultado de una sentencia judicial cuando graves razones lo exigen [Alvarado Velloso, Adolfo; Cautela Procesal. Rosario, Juris, p. 176, 2008]. Concretamente en lo que respecta al derecho alimentario, es considerado en doctrina ciertamente como una tutela diferenciada [Peyrano,Jorge W.: Precisiones sobre el concepto de tutela diferenciada. Revista de Derecho Procesal, 2009-1,Tutelas procesales diferenciadas - II, 1era. Ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, pág. 21], y en particular los alimentos provisorios como se señalara, son el prototipo de la materia anticipatoria, es el típico ejemplo de adelantamiento del objeto de la pretensión, aún cuando para otros constituye una medida cautelar innovativa [Kielmanovich, Jorge L., Derecho Procesal de Familia. Bs. As. Abeledo Perrot p. 32]. En tal sentido, la acreditación sumaria de la filiación alegada exigida por la norma del artículo 665 del Código Civil y Comercial, para el otorgamiento de alimento provisorio, implica aportar en el proceso elementos mínimos de convicción acerca de la filiación que se invoca, y en razón de la verificación de los extremos legales requeridos para este tipo de tutelas [CSJN, “Camacho Acosta, Maximino c/ Grafi Graf SRL. y otros. s/ Daños y perjuicios”, 7/8/1997, Fallos: 320:1633; Brunetti, Andrea M.; “La humanización del derecho, la tutela judicial efectiva y el debido proceso judicial”; Microjuris; 17-06-11; MJ-DOC5398-AR | MJD5398]. 
En el presente caso entiendo que, tales elementos de convicción han sido producidos, en tanto obra a fs. 1 copia simple del acta n° xxx de la unión convivencial y a fs. 2 información sumaria firmada en fecha 27 de agosto de 2018 por el Sr. R. P. C. en presencia de dos testigos y ante al Juzgado de Primera instancia de Circuito de la Cuarta Nominación de Rosario, dando cuenta que el mencionado vive en relación de concubinato, bajo el mismo techo, con P. G. C., D.N.I. N° xxx. A fs. 3 acompaña informe del Dr. A. F., Matrícula Profesional xxx, correspondiente a la paciente P. G. Cotugna del que surge: “Utero aumentado de tamaño a expensas de saco gestacional con feto único, con latidos y movimientos fetales positivos...” de fecha 13 de abril de 2019. Todo lo cual genera la convicción respecto de la verosimilitud del derecho en cuanto a la existencia de la convivencia invocada (arg. art. 585 CCC) como la posesión de estado respecto del hijo no nacido (arg. art. 584 CCC). Por consiguiente, de la ponderación de los principios y derechos humanos fundamentales en juego como son el derecho a la vida, el derecho alimentario y el derecho de propiedad del demandado a todas luces corresponde establecer una cuota alimentaria provisional hasta tanto nazca el niño o niña con vida y se determine definitivamente el que en su caso corresponda, en el entendimiento de que el derecho humano fundamental de recibir alimentos debe ser tomado como prioritario ante cualquier derecho del demandado [art. 3 CDN; art. 75 inc. 22 CN; Grosman, C. P., op. cit. p. 24; ]. A tal efecto, conforme lo habilita la norma contenida en el artículo 544, 665, 721 inc. d) y 723 del CCC, y artículo 531 del C.P.C.C.S.F., atendiendo especialmente a la naturaleza de la prestación, procede la fijación in limine litis de una cuota de alimentos provisionales que permita atender a las necesidades ineludibles de la Sra. P. G. C. [CAConcordia, sala civ. y com., “G., M. G. c. G., J. A. s/ medida cautelar alimentos provisorios”, 14/09/2015, LLOnline]. En orden a la determinación del monto de tal mesada, atento las constancias de autos, corresponde fijar la misma en el 25% de los ingresos netos que por cualquier concepto perciba el demandado en ocasión y/o en consecuencia de la relación laboral correspondiente, deducidos solo los descuentos obligatorios, incluido sueldo anual complementario y hasta tanto se determine en forma definitiva lo que por derecho corresponda, con más el pago de la obra social a la actora y el niño o niña a nacer, la que deberá ser abonada mediante la modalidad de pago peticionada, toda vez que el accionado labora para la Policía de la ciudad de Buenos Aires, según lo denunciado, a quien se oficiará a tales fines. Por consiguiente, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, y art. 67 LOPJ; 
RESUELVO
1. Fijar una cuota alimentaria provisional hasta tanto nazca el niño o niña con vida y se determine definitivamente el que en su caso corresponda, en la suma equivalente al 25% de los ingresos netos que por cualquier concepto perciba el demandado en ocasión y/o en consecuencia de la relación laboral correspondiente, deducidos solo los descuentos obligatorios, incluido sueldo anual complementario, con más el pago de obra social a favor de la actora y del hijo o hija por nacer a cargo de R. P. C. (D.N.I. N° xxx) y a favor de la Sra. P. G. C. (DNI N° xxx). 2. Oficiar a la empleadora para que retenga el importe respectivo de cada liquidación de haberes, y los deposite en el Banco Municipal de Rosario -Sucursal Caja de Abogados-, a la orden de este Tribunal y para estos autos, dentro de los cinco días posteriores a cada liquidación. 
3.- Hacer saber al demandado y a la empleadora lo dispuesto por el artículo 4° de la ley 11.945 y artículo 551 del Código Civil. A continuación se transcriben ambos artículos: Artículo 4 de la ley 11945: “Habilita la inscripción en el Registro de deudores alimentarios morosos el incumplimiento de tres cuotas consecutivas o cinco alternadas dentro de los dos años, ya sean de alimentos provisorios o definitivos. 
Habilita la inscripción de los empleadores el incumplimiento de una orden judicial debidamente notificada que disponga la retención y depósito a la orden de algún juzgado de sumas destinadas a alimentos”. Artículo 551 Código Civil: “Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor.” Insértese y hágase saber. Dra. MARÍA FLORENCIA MARTÍNEZ BELLI Dra. ANDREA MARIEL BRUNETTI Secretaria Jueza


jueves, 23 de abril de 2020

ALGUNAS CONSIDERACIONES PRÁCTICAS Y REFLEXIONES DE LA VIOLENCIA DE GENERO EN LA ARGENTINA EN TIEMPOS DE PANDEMIA


La Voz de San Justo - San Francisco Córdoba Argentina
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Autor ; Ezequiel Cooke (*)
Doctrina 
Sumario:
I. Introducción. II. Formulación de denuncias por Violencia de Genero en tiempos de aislamiento social. III. ¿Cómo es el procedimiento de asistencia impulsado por el Ministerio de Mujeres de la Nación y la Confederación Farmacéutica Argentina, a través de la línea 144? IV. Intervención del Poder Judicial para combatir la Violencia de Genero durante el receso extraordinario, en coordinación con los distintos Ministerios, oficinas y organismos competentes en la materia. V. Conclusión.
Doctrina:

I. INTRODUCCIÓN
Es de público conocimiento que el problema de la violencia de genero ocupa un lugar central en las agendas de los distintos funcionarios, con competencia en la materia, que integran los órganos Estatales de nuestro país, tanto a nivel local como nacional.


En épocas tan delicadas para nuestra Nación, y en medio de la ebullición de una pandemia (Covid-19) que arrasa y penetra a toda la humanidad mundial, la preocupación por esta patología, sigue ocupando y preocupando a los distintos órganos que componen nuestro Estado Nacional y Provincial.
Es que, la violencia es un flagelo sin solución, que continua suscitándose año tras año en mayor medida, y sin necesidad de comparación, podría decirse que cuenta con características similares a las que tuvieron las distintas enfermedades que a lo largo de la historia la Organización Mundial de la Salud «calificó» como pandemias, con el agravante que la violencia se viene suscitando desde hace miles de años.
Por lo cual, bien hacen los distintos funcionarios estatales en mantener en sus agendas esta cuestión y seguir ocupándose de la misma permanentemente, ya que el flagelo de la violencia de Genero no se detiene, sino más bien aumenta a diario, y en este periodo de aislamiento social preventivo y obligatorio ordenado por el Estado Nacional, las chances que se susciten episodios de violencia entre los integrantes del grupo familiar tienden a aumentar.
Es que nos encontramos ante una situación excepcional-extraordinaria, que motiva que los integrantes que componen el grupo familiar deban permanecer en sus casas, sin poder salir de las mismas, salvo ciertas excepciones, y ante el aumento de horas de convivencia, se terminan produciendo mayores tensiones, discusiones y estrés en el entramado familiar, que termina llevando a que se generen más episodios de violencia, principalmente los efectuados bajo la modalidad doméstica.
Mucho tiempo de encierro, intolerancia, angustia, incertidumbre, mayor consumo de alcohol, imposibilidad de trabajar y consecuentemente imposibilidad para afrontar los gastos cotidianos, y ni siquiera los gastos básicos que ostenta unafamilia tipo para subsistir, son algunos de los componentes que genera un aumento de la violencia de genero.
No obstante aquello, si bien es la violencia Familiar o Domestica, la que aumenta exponencialmente, eso no quita que también exista un aumento de la violencia, bajo otras modalidades como por ejemplo la Laboral, por la caída de trabajo, los recortes de salario, las suspensiones de empleadas, entre otras cuestiones.
En fin, al incremento de la violencia diario, se le sumó un agravante mayúsculo, como es el covid-19, que generó que la misma aumentara aún más que de costumbre, en todas las modalidades bajo las que se suscita.
II. FORMULACIÓN DE DENUNCIAS POR VIOLENCIA DE GENERO EN TIEMPOS DE AISLAMIENTO SOCIAL
En casi todas las provincias de nuestro país, han aumentado un 40% aproximadamente, las denuncias por violencia de Genero en tiempos de cuarentena. En algunos lugares, el aumento de las mismas fue exponencial, como por ejemplo el caso de la Provincia de Córdoba.
En la capital cordobesa, durante los primeros días del receso extraordinario del Poder Judicial, ingresaron 50 denuncias por día aproximadamente al Fuero de la Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y Género de la ciudad de Córdoba. La mayoría de dichas denuncias se iniciaron por episodios de violencia doméstica y algunas otras se efectuaron por episodios de violencia bajo otras modalidades (violencia institucional, laboral, obstétrica, contra la libertad reproductiva y mediática contra las mujeres).
En algunas localidades de nuestro país, ha disminuido la recepción de denuncias de «forma presencial», por las dificultades que conlleva el traslado hasta las Unidades Judiciales u otras oficinas que receptan las denuncias.
Bajo esta órbita, en los comienzos de la cuarentena, se produjo una disminución de la recepción de denuncias efectuadas ante la Oficina de Violencia Doméstica, en adelante OVD, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien recepciona solo denuncias en forma presencial.
Pero claro, eso no quita que la violencia haya disminuido.La disminución de recepción de denuncias en la OVD de la CSJN, en los comienzos de la cuarentena, se explica por la dificultad que tienen las mujeres para trasladarse en tiempo de este aislamiento social preventivo y obligatorio o en la forma de justificar a sus parejas la necesidad de salir de sus hogares para esta cuestión.
No está de más aclarar, que si una mujer quisiera efectuar una denuncia de forma presencial, tiene permitido el acceso a la calle, porque dentro del aislamiento ordenado, una de sus excepciones es la violencia doméstica.
En este contexto mencionado, ha ganado más terreno la formulación de denuncias por las vías telefónicas, por la mayor facilidad que presenta su recepción y por los nuevos números telefónicos que se habilitaron a tal fin en gran parte de nuestro país.
Bajo esa línea, por ejemplo una Fiscalía de Género de Tigre, decidió habilitar una línea de WhatsApp para que las mujeres víctimas de violencia domestica puedan ponerse en contacto con la Justicia sin poner en riesgo su integridad psicofísica.
Una nueva iniciativa impulsada por el Ministerio de Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación (MMGyD) y la Confederación Farmacéutica Argentina (COFA), en este contexto de pandemia, que comenzara a regir a partir del 1 de abril de 2020, es aquella en la cual las víctimas de violencia de Genero podrán pedir asistencia a través de la línea 144 por intermedio de las farmacias de todo el país.
Cabe destacar que además de las vías telefónicas que cuentan las Provincias, esta línea 144 es el único dispositivo federal de asesoramiento y asistencia integral ante situaciones de violencia por motivos de género en todo el país, por lo cual no llama la atención el incremento notable de llamados que se efectuaron a dicha linea en este periodo de aislamiento social.
III.¿CÓMO ES EL PROCEDIMIENTO DE ASISTENCIA IMPULSADO POR EL MINISTERIO DE MUJERES DE LA NACIÓN Y LA CONFEDERACIÓN FARMACÉUTICA ARGENTINA, A TRAVÉS DE LA LÍNEA 144?
Las víctimas de violencia de Genero podrán acercarse a la farmacia más cercana de su barrio o llamar a la de confianza. Al llegar allí, solicitaran un barbijo rojo al personal, quien comprenderá que se trata de una situación de violencia y gestionará una comunicación con la Línea 144.
El personal farmacéutico responderá que aún no tiene el producto y le solicitará algunos datos (nombre, apellido, teléfono, dirección, fecha y tipo de pedido -si es personal o para otro/a-) bajo pretexto de acercárselo en cuanto se encuentre disponible.
Asimismo, en el caso que el pedido sea personal, también se podrá tomar nota de los datos de contacto de una persona de su círculo de confianza.
Una vez registrados los datos, desde la farmacia se comunicarán con la Línea 144 a fin de dar a conocer los datos precisos de la persona en situación de violencia y se le brindará asesoramiento en caso de que la víctima vuelva a presentarse en la farmacia.
Sumado a ello, en el caso que una persona asista a la botica con signos físicos o psicológicos visibles de atravesar una situación de violencia por razones de género, el personal de la farmacia se comunicará con la Línea 144 para asesorarse en caso de que la persona recurra nuevamente al comercio.
El personal de la farmacia, al momento de llamar, expresara que se trata de una solicitud de «barbijo rojo», para que las operadoras de la Línea 144 puedan identificar rápidamente cuál es la situación a abordar.Desde dicha línea 144, se contactarán con la victima que refirió estar en una situación de violencia por razones de género, a través del pedido del «barbijo rojo» y se le brindará contención, información y asesoramiento.
Cabe destacar que la mencionada línea 144, la cual a través de una resolución del Ministerio de Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación fue declarada como «servicio indispensable», funciona las 24 hs, los 365 días del año.
IV. INTERVENCIÓN DEL PODER JUDICIAL PARA COMBATIR LA VIOLENCIA DE GENERO DURANTE EL RECESO EXTRAORDINARIO, EN COORDINACIÓN CON LOS DISTINTOS MINISTERIOS, OFICINAS Y ORGANISMOS COMPETENTES EN LA MATERIA
El receso judicial extraordinario del Poder Judicial de la Nación y de los Poder Judiciales Provinciales, genera aun un mayor caos en post de combatir la problemática de la violencia en tiempos de «coronavirus»
Ante ello, los Ministerios de la Mujer y de Géneros, tanto de nivel Nacional como local, otros Ministerios competentes en la materia, el Ministerio Publico Fiscal de la Nación y provinciales, la oficina de coordinación de violencia Domestica de la CSJN y de los Tribunales Superiores de cada Provincia, Fiscales, Asesores y magistrados con competencia en violencia de Genero, trabajan a diario y en conjunto para implementar nuevas medidas y estrategias para erradicar la violencia de Genero en tiempos de aislamiento social y de receso extraordinario del Poder Judicial.
Es por ello, que los Tribunales con competencia en violencia, además de coordinar la modalidad en que van a trabajar en este receso, deben articular su labor con otras instituciones de las que dependerán para tener éxito en las medidas que dispongan y en el objetivo primordial de hacer cesar la violencia existente.
Un ejemplo de esto, sería tener presente la modalidad en la que va a trabajar en este periodo de aislamiento, el área encargada de proceder a la entrega del dispositivo salva a las víctimas de violencia y coordinar con la misma la forma de trabajar en este periodo extraordinario, para lograr que se efectivicen las medidas ordenadas.Un significativo avance que tuvieron muchos de los Tribunales con competencia en violencia Familiar (ej. Córdoba, Buenos Aires, Entre Ríos, etc) fue la disposición de la prórroga automática de las medidas de resguardo ve ncidas y próximas a vencerse durante el receso judicial, puntualmente las medidas de exclusión del hogar del agresor, la prohibición de acercamiento y comunicación entre las partes y el uso del dispositivo salva (botón antipanico) y dispositivo dual (tobillera electrónica).
En refuerzo del párrafo anterior, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, mediante resolución n° 12, de fecha 20 de marzo de 2020, dispuso: «. 1) prorrogar automáticamente las medidas cautelares a vencerse durante el receso judicial extraordinario, por el término de noventa (90) días, desde el día de su vencimiento. 2) prorrogar automáticamente, las medidas cautelares que se hayan vencido durante el receso judicial extraordinario, por el término de noventa (90) días desde la fecha de emisión de la presente.»
En la Provincia de Córdoba, todos los juzgados de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y Género de la Ciudad de Córdoba, continúan trabajando durante el receso judicial extraordinario del Poder Judicial, bajo la modalidad de teletrabajo.
Pero claro, se presentan varias dificultades y aristas para resolver bajo esta modalidad de trabajo, sobre todo para la Secretaria que se encuentre de turno, quien debe disponer las medidas de protección en la urgencia.
Ante ello, se podrían plantear inconvenientes cuando al momento de ordenar la exclusión del hogar del agresor/agresora de violencia Familiar, esa persona no tiene otro lugar a donde irse a vivir en tiempos de aislamiento social preventivo y obligatorio.
También, otras de las dificultades que se podrían presentar es cuando el Tribunal considera adecuado para un caso en concreto ordenar un estudio técnico, a través de los profesionales del Equipo Técnico del Fuero, previo a disponer una medida de protección, pero sabe que no hay personal (o el mismo es muy escaso) para cumplimentar con ese informe,o que no es conducente que dichos profesionales comparezcan al domicilio familiar a realizar el relevamiento ordenado.
Lo mismo puede suceder, cuando se requiera ordenar una evaluación previa, por intermedio de los Equipos Técnicos del Fuero, a los fines de constatar si es oportuno hacer entrega del botón antipanico a una víctima de Violencia.
Esos, y un sinfín de inconvenientes más se suscitan a la hora de combatir esta patología, en tiempos de pandemia, con la disposición del aislamiento social preventivo y obligatorio, con el receso judicial extraordinario y con el cese del funcionamiento de otras oficinas e instituciones, con las que se trabaja codo a codo y en conjunto para hacer cesar la violencia existente en la sociedad.
V. CONCLUSIÓN
Tal como fuimos desarrollando en el presente trabajo, los problemas para combatir la violencia se agudizan aún más en este periodo extraordinario que nos toca transitar, pero al margen de ello los distintos órganos del Estado tienen el deber de seguir combatiendo contra esta pandemia, por todos los compromisos asumidos y tratados Internacionales de Derechos Humanos suscriptos por nuestro país con relación a esta materia, aun en momentos excepcionales y extraordinarios como los que se viven en la actualidad.
Se deben redoblar los esfuerzos, y los organismos competentes deben actuar en conjunto y con la misma intensidad que se trabaja para combatir el covid-19, ya que en caso de descuidar esta problemática, la cantidad de decesos, no se producirán por esta pandemia, sino más bien por el flagelo de la violencia de Genero.
Lógicamente, el camino no es nada fácil y las dificultades se incrementan, pero como país tenemos un fuerte compromiso asumido para combatir la violencia de Genero, el cual, ni en tiempos de coronavirus podemos renunciar.
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(*) Abogado, UNC. Notario, Universidad Siglo 21. Miembro del Poder Judicial Fuero de Niñez, Adolescencia, violencia Familiar y Género de la Provincia de Córdoba. Adscripto en el segundo año de la asignatura de derecho procesal civil en la Universidad Blas Pascal con la Dra. Giselle Zelerkraut.Adscripto en el segundo año de la asignatura de derecho privado VI en la Universidad Nacional de Córdoba a cargo del Dr. Fabián Faraoni. Curso de posgrado en violencia familiar con perspectiva interdisciplinaria e interjurisdiccional, Universidad Católica de Córdoba. Maestrando en derecho procesal (Universidad Empresarial Siglo XXI). Curso de posgrado virtual Centro Núñez: Género y Derecho en el Ámbito Judicial. Perspectivas teóricas y prácticas. Disertante y coordinador de la secretaría de graduados de la Facultad de Derecho de la UNC. Diplomado en Derecho de las Familias – club de Derecho
Fuente:Microjuris

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