lunes, 18 de mayo de 2020

VIOLENCIA DOMÉSTICA, LA OTRA PANDEMIA


Los servicios contra la violencia de género siguen activos durante ...
15 TIPOS de VIOLENCIA: clasificación y definición
VIOLENCIA DOMÉSTICA, LA OTRA PANDEMIA

Por Silvina Cotignola

La violencia doméstica se agrava en las situaciones de emergencia humanitaria, gran parte por las reiteradas desigualdades de género.

Para hacer frente a la actual crisis sanitaria mundial, se han tomado diversas medidas específicas que pueden conducir a un considerado aumento de la violencia doméstica en detrimento de mujeres, personas con discapacidad y adultos mayores en su mayoría. Estos son datos brindados por informes policiales y líneas directas como el 144.
Así es, que este terrible flagelo (el de la violencia domestica) viene aumentando considerablemente en múltiples naciones, ya que las medidas, que imponen el aislamiento obligatorio, conminan a dichos grupos vulnerables a permanecer en sus hogares, bajo el mismo techo que sus propios perpetradores. Así pues, la casa es el lugar más peligroso para estos grupos vulnerables, puesto que las conocidas restricciones para la circulación pueden exacerbar las tasas de violencia doméstica en cuanto a su frecuencia, severidad, y peligrosidad.

Según una socióloga de la Universidad de Bristol, quien estudio acerca de las relaciones abusivas, sostiene que "La violencia domestica aumenta, cada vez que las familias pasan más tiempo juntas, como en las vacaciones o las fiestas de Navidad y fin de año".

El Coronavirus está teniendo un gran impacto en varios grupos de mayor vulnerabilidad, entre los que se destacan: las mujeres, niñas y niñas y mujeres con diversas discapacidades, las cuales se ven obligadas a compartir el confinamiento con familiares o convivientes que no las apoyan, aumentando de ese modo, su concreta exposición a la violencia, ansiedad y depresión. Claro es, que la situación de los adultos mayores, es tan alarmante como la situación de las antes mencionadas. Así pues, se han reportado clausura de hogares y residencias atento al manejo de los contagios por el Covid 19 dentro del ámbito institucional.
Por otra parte, los métodos que permiten que un ser humano controle a otro, son generalmente consistentes. 

Además de la violencia física, que no está presente en todas las relaciones abusivas, las herramientas comunes de abusos incluyen casi siempre, el aislamiento de los amigos, familia y hasta de sus trabajos, existiendo en consecuencia, un tipo de vigilancia constante, con reglas estrictas y detalladas para el comportamiento, como así también, restricciones en el acceso a necesidades básicas como la alimentación, vestimenta e instalaciones sanitarias. Por ende, el aislamiento/cuarentena obligatorio, por vital que fuere para la lucha contra la pandemia, sin duda alguna, le otorga mayor poder al abusador que ahora además tiene la oportunidad de imponer la forma como debe llevarse a cabo tal confinamiento en el mismo hogar.
En Europa, un país tras otro, parece haber seguido el capítulo de China. Primeramente los gobiernos dispusieron los aislamientos, sin tomar medidas suficientes para la atención y contención de víctimas de abuso doméstico. Italia, fue el primer estado en disponer el cierre social, a principios de marzo. Poco después de ello, los episodios de violencia comenzaron a incrementarse, pero no había ningún lugar al que pudieran ir las víctimas. Por ello, las autoridades decidieron requerir habitaciones de hoteles para que sirvieran como refugios. España, anuncio su cuarentena obligatoria el 14 de marzo, y Francia lo inicio 3 días más tarde. Y, ante idéntica escalada de violencia, aquellos estados adoptaron medidas similares a la de la península itálica. En Gran Bretaña, las autoridades esperaron más tiempo antes de disponer el aislamiento. Por su parte, en Argentina se tomaron algunas medidas, como pedir un barbijo rojo para que pueda brindarse ayuda a la víctima en las farmacias. Asimismo, el Ministerio de Mujeres, Genero y Diversidad de la Nación dispuso que las mujeres con o sin discapacidades, niñas, adolescentes, adultas o adultas mayores, están exceptuadas de mantener el aislamiento para poder realizar la denuncia o pedir asistencia ante situaciones de violencia.

En otro orden de ideas, vale soslayar que las mujeres se verán indudablemente más afectadas que los hombres por la crisis económica que seguramente seguirá tras la pandemia.
Atento lo antedicho, no cabe duda que la pandemia por Covid 19 es una nueva evidencia de la desigualdad de género. Así lo refieren las cifras de la OCDE: el 70% de los trabajadores sanitarios son mujeres, gran parte de las funciones de cuidadoras no remuneradas son efectuadas por mujeres y la crisis que llegara tras la pandemia, golpeara más a las congéneres. De allí, que sea una obligación estatal, ofrecer apoyo continuo tanto a la salud física y mental de dichos grupos etarios y fundamentalmente, para propiciar su independencia económica, más allá del Covid 19. En conclusión, solo resta señalar, que la violencia doméstica se agrava en las situaciones de emergencia humanitaria, gran parte por las reiteradas desigualdades de género.
En este somero vuelo rasante, he procurado poner en el tapete una realidad, muchas veces silenciosa pero altamente riesgosa. Esperar que en poco tiempo surja una vacuna para neutralizar al Covid 19 es el anhelo de todos, pero sería igualmente importante, aprovechar este infortunio sanitario para erradicar las prácticas que hasta el día de hoy, siguen configurando abusos y violencia contra los grupos mal llamados "vulnerables". Por todo ello, vuelvo a invitarlos a que "Ejerzan sus Derechos porque su Ejercicio no constituye meros Privilegios".

Silvina Cotignola / Abogada especializada en discapacidad, salud y familia / 
EMAIL: smlcoti@hotmail.com

viernes, 8 de mayo de 2020

LA CUARENTENA Y EL RÉGIMEN COMUNICACIONAL DE NIÑOS Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD


Coronavirusy Regimen de Visitas de Menores – ALA (Asociación Libre ...

LA CUARENTENA Y EL RÉGIMEN COMUNICACIONAL DE NIÑOS Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Por Silvina Cortignola




 A más de 40 días de cuarentena social obligatoria, aún existen situaciones más que importantes por encuadrar y resolver. La situación de hijos menores y personas con discapacidad, independientemente de su edad, son cuestiones bastante difusas al día de hoy todavía.
El DNU 297/20 que versa sobre el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio diseñado para contener la curva de crecimiento de contagios por COVID-19, no especificaba como se debía continuar con los regímenes de comunicación (ex régimen de visitas) en relación a niños y personas con discapacidad.
En muchos hogares surgió el interrogante de cómo mantener los acuerdos habituales en una circunstancia tan excepcional: si tales personas se quedan hasta finalizar el aislamiento obligatorio, en una sola casa, ¿En cuál?, o ¿Cómo explicar tal situación si la policía nos detiene en tránsito? Muchos de estos interrogantes los respondió el Art 6 inciso 5 de aquel DNU, pero a medias.
Así pues, quedaban exceptuadas de cumplir con el aislamiento total, preventivo y obligatorio, todas aquellas personas que deban asistir a otras con discapacidad, familiares que requieran asistencia a personas mayores, niños, niñas y adolescentes.
De allí, que se interpretara que tanto los papás como las mamás, podían trasladarse para repartirse el cuidado de sus hijos. Pero atento a la urgencia, por la emergencia sanitaria, no quedo demasiado claro, como se cumplirían los regímenes de comunicación, se trate de acuerdos judiciales como espontáneos por el buen trato existentes entre los padres, generalmente de palabra. Por tal razón el Ministerio de las Mujeres, Genero y Diversidad junto al Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Seguridad, trabajaron en el tema, dictando la Resolución 132.
Esta norma establece, sólo 3 motivos por los cuales los hijos podrían ser trasladados del hogar de un padre hacia el del otro:
1- Si la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio entro en vigencia cuando los menores o la PCD se hallaba en un domicilio distinto al de su "centro de vida" o al más adecuado al interés superior del niño, niña o adolecente o el de la persona con discapacidad, para cumplir con el aislamiento social. Cabe aclarar, que este traslado debe ser realizado por una sola vez. Por centro de vida se entenderá, a aquel en el que habitualmente se pasaba más días en la casa de un progenitor, y el resto en la del otro. Así pues, deberá entenderse como el lugar donde aquellos pasaban usualmente mayor cantidad de tiempo, o donde tienen la mayor parte de sus pertenencias. Esto significa, que si aquellos los hubiere encontrado la cuarentena en la casa del padre, este estará autorizado para llevarlos a la casa de la mama. Por ello, la regla es que los hijos se queden en la casa, por lo que el régimen de comunicación habitual queda suspendido.
En cualquiera de las excepciones previstas, deberá acompañarse una declaración jurada que consigne los motivos y los DNI y/o CUD de los hijos. Por tanto, esta es la documentación que habrá que exhibir si la policía lo solicitare.
2- Cuando uno de los progenitores, sea por razones laborales, de asistencia a terceros, u otras causas de fuerza mayor, debiera ausentarse del hogar en el que se encontraren los hijos. En tal caso, se autorizara para trasladarlo al domicilio del otro progenitor, familiar o referente afectivo. Esta hipótesis se da, cuando, uno de los dos padres se encuentre dentro de la lista de exceptuados. Por ejemplo, si uno de ellos es personal de la salud o de supermercado y tiene que indefectiblemente salir a laborar.
3- Cuando por razones de salud, y siempre en beneficio del interés superior del niño o de la persona con discapacidad, se lo autorice a trasladarlos al domicilio del otro progenitor. Esto significa, que la mama o el papa se enfermen, no de coronavirus, sino de cualquier otra enfermedad, y se le dificulte seguir haciéndolo.
Por tratarse de una declaración jurada, no puede mentirse ni enmascararse dichas causales, pues, si esto se comprobase, corresponderán las mismas penas y sanciones que por incumplir con la cuarentena.
Ahora bien, más allá de estas explicitas pautas, el escenario actual, que se advierte, no es ni más ni menos, que el de niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad, que permanecen al cuidado exclusivo por parte de un solo padre (progenitor conviviente). Según el último DNU por el cual se volviera a extender el plazo de aislamiento, ahora hasta el 10 de mayo, la situación de estos hijos, será que durante ese mismo plazo van a seguir estando privados del trato o encuentro personal con el otro progenitor (progenitor no conviviente).
A tenor de ello, considero de forma urgente, que habría que revisar el régimen de aislamiento obligatorio para tales hijos cuyos padres estén separados o divorciados, puesto que de persistir en el tiempo tal distanciamiento físico, los daños para aquellos, serán sensiblemente elevados y según los expertos, de difícil reversión. A la luz de lo explicitado, la normativa vigente aplicable en estos casos sigue sin brindar alternativas y/o soluciones, más allá de los tres supuestos previstos en la Res. 132. Esta nefasta pandemia, viene colmándonos de incertidumbre en todos los ámbitos de nuestra vida. Así pues, no existen certezas, sino que se va actuando jornada tras jornada, conforme evoluciona este combate inédito contra el Coronavirus.
Finalmente puede soslayarse, que el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, para intentar cortar la cadena de contagio del virus, sin duda alguna, tiene múltiples consecuencias. La mayoría de la sociedad habla de las "económicas", pero efectivamente, si existen otras que van añadidas a lo emocional. Justamente dentro de estas últimas, quedan inmersos los niños, niñas, adolescentes y las personas con discapacidad, cuyos progenitores, estén divorciados, no siendo suficiente el contar con herramientas tecnológicas, como las videollamadas, el teléfono, etcétera, para superar los mismos. Si bien desconocemos certeramente, cuando terminara esta situación extraordinaria de cuarentena, a consecuencia de una pandemia mundial, no cabe duda alguna, que este tipo de situaciones particulares ameritan un tratamiento sumamente meditado a efecto de no desbalancear el binomio "costo-beneficio" de esta medida, máxime en poblaciones altamente vulnerables, como las descriptas. Por todo esto, vuelvo a invitarlos a "Ejercer los Derechos porque su Ejercicio no constituye meros Privilegios".

Por : Silvina Cotignola / Abogada especializada en discapacidad, salud y familia / 
email:  smlcoti@hotmail.com

miércoles, 6 de mayo de 2020

SE AUTORIZÓ A UNA NIÑA A CONVIVIR EN FORMA ALTERNADA CON SU PADRE Y SU MADRE MIENTRAS DURE LA CUARENTENA


Coordinación Parental | MARISOL RAMONEDA - Apoyo psicológico en ...

SE  AUTORIZÓ A UNA  NIÑA A CONVIVIR EN FORMA  ALTERNADA CON SU PADRE Y SU MADRE MIENTRAS DURE LA  CUARENTENA
En la ciudad de Monteros, a los 27 días del mes de abril del año 2020, siendo horas 08.55 y estando todos los participantes de esta audiencia de acuerdo, habiendo puesto a prueba el funcionamiento del Sistema Skype, se da inicio al acto de la audiencia programada cinco minutos antes de lo previsto. En este acto participan (en forma remota) la Dra. Mariana Josefina Rey Galindo, Jueza en Familia y Sucesiones Única Nominación del Centro Judicial Monteros; la Dra. Paola Inés Amaya, Secretaria Judicial; el Proc. Agustín A. Villecco, Prosecretario Judicial; el Sr. G.O.L. DNI Nº xxxxxx con domicilio real en calle xxxxxx de la ciudad de Monteros - Prov. de Tucumán ­ su abogada patrocinante, la letrada Romina Elizabeth Ponce Albornoz Mat. Prof. 9466 (C.A.T.); la Sra. M.D.L.A.G., DNI N° xxxxxx con domicilio en xxxxxxx de la ciudad de Monteros - Prov. de Tucumán ­ y su abogada patrocinante, la letrada Lilia A. Sacaba Mat. Prof. 296 (C.A.S.).
ABIERTO EL ACTO: la titular del Juzgado en forma preliminar explica el motivo de la citación a esta audiencia y agradece la predisposición para el uso de este medio. A su vez, indica cual va a ser la, modalidad o la mecánica para optimizar el tiempo y la virtualidad del medio elegido, concediéndole la palabra primeramente al Sr. L., luego a su abogada patrocinante, y con posterioridad a la Sra. G. y su abogada patrocinante. Se da comienzo a la transcripción: (la cual queda resguardada conforme los principios del Derecho a la Intimidad de las personas, por lo cual se deja constancia únicamente de las intervenciones de la jueza) (...) Toma la palabra S.S: "Una pregunta para ir poniendo también en el acta, ¿lo que está introduciendo entonces usted doctora es un cuidado alternado? El cuidado hasta acá ¿cómo ha sido resuelto entre las partes? ¿hay algún instrumento? ¿hay algo?". (...) Lo que quiero saber es si hay algún convenio, alguna sentencia o algo que todo lo que usted está explicando doctora está transcripto ¿es así?" (...) Toma la palabra S.S: "le hago una pregunta al Sr. L., ¿usted de qué manera ha tenido contacto en este tiempo de aislamiento con su hija? ¿I. (la niña) sabe manejar las redes? (...) dada la edad de ella y en este medio de comunicación ¿es posible?" (...) Toma la palabra S.S: "al pedido que está haciendo el Sr. L., la posibilidad de que haya alternancia en este cuidado, durante el tiempo de aislamiento más teniendo en cuenta que se prorroga en principio hasta el 10 de mayo o hasta que el Presidente tome otras medidas. ¿Cuál es la opinión de la señora? ¿Qué es lo que usted puede aportar?" (...) Toma la palabra S.S y dirigiéndose a la Sra. G. refiere: "gracias por la explicación, y está dando cuenta que el uso de las redes y de la tecnología es dificultoso en la edad de ella o al menos hay que adaptarlo a la edad de I., y sabemos que la atención de un niño es menor a la de un adulto en estas formas de contacto, eso está reconociéndolo usted y muchísimas gracias por hacérnoslo saber de esta manera, entiendo el esfuerzo. Ahora bien, lo que está planteando el Sr. L. es la posibilidad de alternar estos cuidados... no porque usted sea una descuidada en cuanto a la higiene y preservación de la niña, sino me refiero a los términos legales a los fines de que existan días al cuidado de usted y días al cuidado de él a los fines de preservar no solo los vínculos sino también los derechos que tiene I. para con su papá. ¿Que tiene para decirnos respecto de esto puntualmente?" (...) "le pregunto ahora a los papás que opinan ustedes o que encuentran como válido o prudente en este marco de aislamiento y siempre y cuando las posibilidades de ustedes así lo permitan ¿qué tiempo podría pasar la niña con uno y con otro? Si esto fuera así, porque usted me acaba de decir señora que usted lo encuentra viable ¿Cuánto tiempo pueden pasar con I.?, y a esto lo autorizaré yo si llegan ustedes a un acuerdo, lo autorizaré por sentencia para que ustedes puedan trasladarse. También pido la razonabilidad en los períodos que elijan o en los tiempos que vayan pensando, que estos traslados no pueden ser diarios. También tenemos una restricción... una limitación en base a la situación del país. ¿Qué cantidad de días puede estar con el papá y que cantidad de días con la mamá? Mientras subsista esta situación de aislamiento, repito, recuerden por favor que estamos en una medida cautelar de posibilidades mínimas de tratamiento." (...) Dirigiéndose a las abogadas SS expresa: "¿Queda claro colegas? Si no fuera así SS ofrece más explicaciones. (...) por eso, le estoy dando la posibilidad a ellos de que, según su situación, sean ellos los que fijen las pautas, porque son quienes conocen las posibilidades, formas de vida y necesidades de esta hija ¿Qué tiempo entienden que es prudente que pase con cada uno? ¿Qué propone Sr. L. usted? (...) y dirigiéndose a la Sra. G. dice: ¿qué opina usted de eso?" (...) Inmediatamente retoma la palabra S.S.: "el punto es así. Para que I. pueda estar más tiempo con su papá hay que generar la oportunidad de esta manera. Por supuesto que los chicos tienen sus momentos, tienen sus días. No todos los días son iguales, hay días que quieren quedarse con uno o con otro, esto es lógico y le pasa a cualquier ser humano. Es para los grandes y para los chicos. Entonces, si es ésta la preocupación señora, tenemos que ver que no podemos hacer futurología y estar a cada momento viendo si esto es así, con el compromiso de que el Sr. L., si la situación se da que la nena reclama por su mamá y quiere ir con su mamá, existe la posibilidad de volver. Lo que estoy tratando de establecer son pautas generales en este período de aislamiento social y obligatorio que está dispuesto a nivel nacional, la posibilidad ­y tomo yo como afirmativo que si existe esta posibilidad­ que los dos están de acuerdo en que haya una alternancia en estos cuidados, pues ambos dijeron una semana y una semana. Me parece razonable, que usted señor L. se haga cargo del traslado en este sentido y adopte todos los cuidados que corresponde y la señora si se quiere ofrecer también para el traslado, estará a cargo de cada uno retirar a la niña del lugar del otro progenitor. No sé si esto les parece bien o no o si prefieren que el traslado esté siempre a cargo del Sr. L." (...) Retoma la palabra S.S: "estamos de acuerdo y vamos avanzando en que a partir de esta audiencia la posibilidad de los cuidados alternados, mientras dure el aislamiento, exista. Estamos en el marco de una medida cautelar en periodo de aislamiento, esto después verán las colegas si tiene otro tema por separado, pero mientas sea así, I. va a estar al cuidado alternado de uno y otro. ¿Confirman eso?" Ambas partes responden que sí. "La pregunta de rigor que viene a continuación es: ¿a partir de cuándo?" (...) Toma la palabra S.S.: "Entonces, será lunes (...), hoy es lunes. Sr. L., usted queda comprometido a buscar a la nena en el día de hoy a partir de las 14.00 hs. ¿Puede usted Sr. L. a esa hora?" (...) A la Sra. G.: "¿le parece a las 14.30 o 15 horas? O en ese horario ¿I. descansa? En esto voy a hacer punto en I. porque ella ¿cuáles son los horarios que tiene de descanso? (...) ¿Podemos tomar el horario entre las 14?00 y las 14.30 horas para que el Sr. L. pueda ir a retirar a la niña y luego reintegrarla a la otra semana ¿De lunes a lunes? ¿Le parece bien?" (...) Prosigue SS: "entonces, como avance de esta medida cautelar y en este punto tenemos que va a haber una alternancia en el cuidado a partir de hoy y cada semana con cada padre ¿Es así? Y que el traslado de la niña va a estar a cargo del Sr. L. y el horario para retirarla y reintegrarla a la casa de la Sra. G. va a ser entre las 14.00 y 14.30 de cada lunes mientras dure el aislamiento ¿Están de acuerdo?" Ambas partes responden que sí. "Todo esto se tiene que agregar al expediente dadas las características y los medios que estamos manejando, que no es un expediente virtual, pero tenemos la tecnología para respaldar las audiencias y todo lo que se va avanzando. Por eso pregunto señora, ante la posibilidad planteada y ante la decisión que I. mantenga contacto semanal, el cuidado alternado semanal será de lunes a lunes en el horario de 14.00 a 14.30 horas. ¿Están de acuerdo?" Ambos responden que sí. "¿Algo más que se quiera agregar?" No, gracias responden partes y letradas. "Para cerrar, todo lo que hemos hablado acá y todo lo que se ha ido tomando nota va a ser transcripto y pasado a cada uno de ustedes en formato digital para que lo puedan tener a mano en caso que las autoridades así lo dispongan y a su vez para que ustedes mismos den cuenta de lo que acabamos de acordar. Todo esto a la luz de las normas procesales que correspondan y sean aplicables como también a la luz del C.C.C.N. en cuanto a la responsabilidad y ejercicio parental y por sobre todo a la luz de las convenciones internacionales que en este caso aplican y son: la Convención de los Derechos del Niño y la Convención de Derechos Humanos, así que bueno, les doy las gracias". NOTA ACTUARIAL: Para finalizar con el acto procesal los actuarios dejan constancia que la presente audiencia fue grabada con el consentimiento de las partes y abogadas desde el momento que toma la palabra la Dra. Ponce Albornoz en formato de video con una duración de 25 minutos 11 segundos. Se deja aclarado que a través del sistema Skype elegido, dicha grabación se preservará por el término de 30 días. OIDAS QUE FUERAN LAS PARTES, la Dra. Mariana J. Rey Galindo
RESUELVE:
PRIMERO: Homologar el acuerdo sobre el plan de parentalidad provisorio alcanzado por G.O.L. y M.A.G. (padre y madre) en la audiencia del día de la fecha y en el marco de esta medida cautelar, respecto del cuidado de su hija -G.I.­, durante el periodo de tiempo que se asigne para el distanciamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por DNU PEN 927/20 y las prórrogas dispuestas o que fuera a disponer el Gobierno Nacional ­que al momento se extiende hasta el día 10 de mayo 2020 inclusive (DNU 408/20)­. Destacar que, al tiempo de este acuerdo, las circunstancias son diferentes de las que acontecían al momento de la presentación originaria del Sr. G. L., ya que, al día de la fecha tenemos dos factores más para valorar: 1º) la participación de la Sra. G. en el proceso en el carácter de contraparte, oportunidad en la que conozco su opinión y decisión en lo tocante al tema, y, 2º) la nueva prórroga ­hasta el 10/05/2020­ del período conocido como "cuarentena" para los ciudadanos argentinos. Presentado de esta forma ­hoy­ este caso, y en este contexto social, sanitario, procesal e institucional, considero que el acuerdo provisorio alcanzado por G. y M.D.L.A, responde al siguiente esquema legal: a) principalmente a los derechos fundamentales en juego (padre/madre/niña); b) a las normas previstas en el Código Civil y Comercial Común respecto de la responsabilidad parental: 650, 653 y 655, y c) a las directrices procesales contenidas en el artículo 706 del mismo texto legal y el artículo 222 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. Seguidamente, en lo que concierte a las disposiciones relacionadas al servicio de justicia ­en tiempos de cuarentena­, este caso queda comprendido entre los criterios de admisibilidad y atención de asuntos impostergables que señala la Suprema Corte de Justicia de Tucumán, mediante Acordadas 211/20, 217/20, 219/20, 223/20, 225/20, 226/20, 227/20, 229/20, 230/20, 231/20, 232/20, 236/20, 237/20, 238/20, 240/20.
SEGUNDO: modalidad de ejecución del acuerdo: Los padres establecen que, la modalidad para el cuidado personal de la niña I. será, a partir de este día (27/04/2020) y mientras dure el plazo dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional para el aislamiento y distanciamiento social, preventivo y obligatorio (DNU 297/20 - 408/20), bajo la modalidad de cuidado alterando entre aquellos. La niña estará al cuidado de cada progenitor -en el domicilio real de cada uno­ durante una semana. La ejecución de este acuerdo provisorio es inmediata, es decir, desde este mismo lunes 27 de abril 2020. A este tenor, y asumiendo -a su vez­ que se deben respetar las medidas sanitarias dispuestas por el P.E.N. con la sujeción estricta a los parámetros epidemiológicos y sanitarios para el cuidado personal como comunitario, es que los progenitores establecen que el Señor G. L. tendrá a su exclusivo cargo el traslado de la niña desde y hacia el domicilio de la Sra. M.G. cada lunes en el horario de las 14 hs, con una tolerancia de 30 minutos en caso de retraso. El presente instrumento servirá al Señor G.L. como medio idóneo para acreditar la autorización para circular por la vía publica junto a la niña cada lunes en el horario antes indicado y en la localidad de residencia de las partes. Este instrumento podrá ser exhibido ante las autoridades policiales, sanitarias, administrativas, judiciales, que así lo requieran a los fines de acreditar la autorización judicial para circular dentro de los límites de la localidad Monteros ­lugar de residencia de ambos padres y de la niña­.
TERCERO: control de convencionalidad entre el acuerdo homologado (de su contenido y alcances) y las normas internas en vigencia como consecuencia de la pandemia [COVID­19]: a los fines de fundamentar la decisión que por esta resolución se adopta, que corresponde a la "la homologación judicial del acuerdo provisorio respecto del cuidado alternado de la niña", con la consecuente autorización para que su progenitor ­Sr. G. L.­ se traslade junto a ella desde y hacia el hogar materno, todo lo cual podría entenderse que colisionaría con las disposiciones de carácter política/sanitario dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional, considero que es necesario realizar un control de convencionalidad en relación a las normas internas vigentes y en evidente tensión. Habida cuenta de ello, y a los fines de exponer las razones que me llevan a homologar este acuerdo y autorizar a estos padres para que uno de ellos traslade a la niña por la vía pública y alternen su cuidado, es que me posiciono en el corpus iuris internacional de Derechos Humanos (Convención Americana de Derechos Humanos y Convención para los Derechos del Niño), y desde esa perspectiva señalo: a) que el acuerdo homologado encuentra su fundamento cardinal en el interés superior de I. (art. 3 CDN), en el derecho de esta familia a sostener los vínculos parentales (art. 9 y 18 CDN), y en la obligación del Estado de garantizar el ejercicio de la responsabilidad parental (art. 1, 4, 18 CDN, art. 17 CADH); seguida y equivalentemente tomo para este caso, las recomendaciones realizadas por la Comisión Internacional de los Derechos Humanos en su resolución 1/2020, especialmente en materia de infancia como grupo vulnerable. En función de dicho marco reglamentario, entiendo que me cabe una responsabilidad reforzada en el despliegue de esta actividad jurisdiccional, en tanto ­como parte del aparato del Estado­ debo respetar y garantizar los derechos sociales fundamentales (DESC) para las personas involucradas en este asunto (padre/madre/niña), con una observancia estricta a los estándares internacionales en esta materia. Siendo así, no me resulta ajeno que el mundo se enfrenta actualmente a una emergencia sanitaria global sin precedentes ocasionada por la pandemia del virus que causa el COVID­19, pero tampoco me resulta ajeno que el aislamiento tiene impacto directo en las relaciones familiares que me presentan, y que G. y M.D.L.A están dispuestos a mitigar bajo la responsabilidad obedecer los protocolos de salud diseñados para este tiempo. Que, frente a este escenario mundial y regional, si bien "la salud" es un bien público que debe ser protegido por el Poder Ejecutivo Nacional (art. 99 CN, DNU 297/20), no es menos cierto que "el derecho humano a la salud" es un derecho que guarda correspondencia con el ejercicio y goce "de otros derechos fundamentales" como lo son el derecho a la integridad personal y la consecuente preservación de los vínculos parentales entre I., G. y M.D.L.A y el bienestar de esta familia (CADH, CDN). Para el caso bajo análisis, debo evaluar la tensión entre: los derechos de la niña a conservar y continuar con la vinculación parental (padre no conviviente) y el distanciamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el PEN, es decir, tengo que analizar si es posible ­luego de 30 días de cuarentena­ sostener la situación de retraimiento social y parental, y sus diversas connotaciones (lo que implica la otra cara de la soledad) entre estos padres y la niña. Esto llamamos control primario de convencionalidad entre las nomas y los derechos en tensión. Avanzo con esto. Tampoco escapa a la hora de tomar esta decisión, que, al día de la fecha, las medidas sanitarias nacionales admiten flexibilizaciones, todas las cuales son dirigidas y administradas por Poder Ejecutivo Nacional. Sin embargo, para el caso de Tucumán, se ha dispuesto mantener firme la cuarentena (de público y notorio conocimiento según nota La Gaceta 27/04/20). Por lo tanto, subrayando que los contextos de pandemia y sus consecuencias generan serios impactos en las relacionales familiares, particularmente respecto de ciertas personas como los son los que participan en este proceso (padres e hijos no convivientes), creo firmemente que el acuerdo alcanzado por los progenitores reúnen las condiciones necesarias para lograr la vigencia y el respeto de los derechos humanos recíprocos y el consecuente bienestar familiar, sin que ello exponga a mayores riesgos a la población y comunidad de Monteros. De la correcta conjunción e interpretación de los artículos 3, 9 y 18 de la CDN y de los DNU 297/20 - 408/20 del PEN, asumo que debe prevalecer ­para este caso­ la validez y legitimidad del acuerdo alcanzado, en otras palabras, este convenio respeta ­además­, las condiciones mínimas de proporcionalidad y temporalidad en cuanto a su contenido, como así también las condiciones mínimas y específicas para su ejecución ­ambos requisitos ineludibles para su viabilidad ante la actual y excepcional socio/sanitaria nacional­. Que, habiéndose prorrogado en el día de ayer (26/04/20) el plazo originario dispuesto para el aislamiento y distanciamiento social, preventivo y obligatorio hasta el 10 de mayo próximo (DNU 408/20) sin que se indicara modificación o flexibilización alguna para las cuestiones relacionas al traslado de los niños entre padres no convivientes ­lo cual genera, reitero, efectos directos en las relaciones familiares (Resolución 1/2020 CIDH)­ considero que la homologación y ejecución es viable en el marco de los derechos fundamentales en juego. Ya que esta homologación guarda estricta relación con: a) los mecanismos de cooperación institucional y familiar para el efectivo goce de los derechos de I. en relación a la preservación de la vinculación paterna (más teniendo en cuenta que tiene 3 años y un escaso manejo de medios tecnológicos para lograr una comunicación diferente con su padre), y b) con la garantía judicial del plazo razonable, del cual emerge categóricamente la necesidad de observar esta garantía en beneficio de quienes tienen este asunto pendiente (Sr. L. y Sra. G.) sin dilaciones injustificadas por parte del Estado en el plan de parentalidad provisorio alcanzado hoy 27 de abril de 2020 (artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, Acordada 240/20 CSJT). Para concluir, es dable también señalar que la homologación del acuerdo parental responde al deber que tiene el Estado Argentino de respetar y garantizar los derechos fundamentales de 1º y 2º generación de G. I. y sus progenitores (art. 3, 4 y 18 CDN), pues tal convenio de partes, comprende la razonabilidad y proporcionalidad de los derechos ejercidos en el marco de la situación sanitaria reinante, lo que demuestra la relación "medio­fin" entre lo pretendido y lo acordado. En este caso y ante la tensión de derechos señalados, es decir entre: el derecho de la niña a ser criada y cuidada por ambos padres, más la obligación del Estado en el máximo empeño para garantizar el reconocimiento del ejercicio compartido de la responsabilidad parental, y las medidas socio­sanitarias de aislamiento; entiendo que debe prevalecer ­hoy­ el derecho superior de I. a retomar el contacto con su padre, puesto que responde a una necesidad subjetiva bilateral (padre/niña) y que tiende a la armonización de su desarrollo integral. Que la niña y sus padres, cumplieron con las medidas de aislamientos social dispuestas para los días anteriores, pero que, ya a estas alturas y sin razones que justifiquen lo contrario, sostener tal aislamiento parental, implica una limitación y restricción injustificada a la luz de los estándares internacionales de derechos humanos. Mas cuando se advierte que, en principio, el traslado y circulación en la vía pública de la niña junto al padre será de una vez por semana, durante los próximos días. Que por todo lo antes expuesto, entiendo que para este caso y bajo las modalidades antes expuestas, el plan de parentalidad de cuidado alternado de la niña I. alcanzado entre el Sr. G. O. L. DNI Nº XXXXXXXX y la Sra. M.D.L.A.G. DNI Nº xxxxxxxxx, queda comprendido entre las excepciones dispuestas por el artículo 6º inciso 5 del DNU P.E.N. 297/20, sin que ello transgreda lo dispuesto por la Resolución 132/20 de la SENNAF o cualquier otra norma referida al distanciamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Ejecutivo Nacional y Provincial. Pudiéndose en consecuencia, trasladar la niña G.I.L.G. DNI Nº xxxxxxxxx conjuntamente con su padre, Sr. G.O.L. en cada oportunidad que corresponda el cambio de cuidado (días lunes entre las 14 y 14.30 hs), y entre los domicilios de ambas partes, sito en calle xxxxx y en xxxxxx, ambos de la ciudad de Monteros Provincia de Tucumán.

CUARTO: Costas por su orden conforme las reglas generales dispuestas en el artículo 104 y 114 CPCCT.
QUINTO: Diferir pronunciamiento de honorarios hasta que las profesionales acrediten condición fiscal y acompañen requisitos de apersonamiento (situación que excedió la previsión posible para la reposición de tasas y bonos profesionales).
SEXTO: OPORTUNAMENTE CÓRRASE VISTA a la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida de este Centro Judicial, a fines de su conocimiento y oportuna intervención, en conformidad con el art. 747 CPCT.
SEPTIMO: NOTIFIQUESE. Habilítense notificaciones vía WhatsApp, correo electrónico u otros medios digitales, para dar a conocer lo dispuesto en los presentes autos, dadas las características particulares de la situación social y decisiones imperantes de los diferentes poderes del estado Nacional y Provincial.
Dra. Mariana Josefina Rey Galindo.


Los hermanos deben cubir la cuota alimentaria

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