jueves, 5 de noviembre de 2020

FALLO VIOLENCIA DE GENERO: SE ORDENA ENTREGAR A LA VÍCTIMA EL AUTOMOTOR SOLICITADO, POR CUANTO NO CONFIGURA UN GRAVAMEN IRREPARABLE PARA EL DEMANDADO

 



 

Partes: Z. c/ D. s/ VF

Tribunal: Juzgado Comunitario Pequeñas Causas de Granadero Baigorria

Fecha: 3-sep-2020

A los fines de evitar la repetición de una situación de violencia de género de tipo económica, el demandado debe entregar cautelarmente el automotor solicitado por la actora.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar la revocatoria deducida por el demandado contra la resolución que con carácter de medida preventiva urgente (Ley Nº 13.348 de Santa Fe), le ordenó entregar a la actora el automotor solicitado en la demanda por cuanto no se configura el gravamen irreparable invocado por aquel en tanto no se decidió acerca de la titularidad del bien sino que, por el contrario, se ordenó provisoriamente la entrega en custodia de dicho bien, atendiendo especialmente a la calidad de mueble, a la prevención del daño, conforme la titularidad registral y la revocación de la autorización para conducir -ambas acreditadas por la actora-, y con la finalidad de evitar la repetición y agravamiento de la violencia de género del tipo económica que no fue desvirtuada la alegaciones formuladas y la prueba documental aportada.


2.-Las medidas preventivas urgentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres persiguen garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación, intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer (art. 26, inc. a.7 , Ley N° 13.348 de Santa Fe) y si bien no se exige para su dictado una prueba plena y concluyente de la verosimilitud del derecho que se pretende tutelar, debe acreditarse una apariencia que invista a la pretensión de una credibilidad razonable, con suficiente sustento para descartar una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o muy cuestionable, ello dentro de los límites con que cabe valorar los elementos de juicio incorporados al expediente.

3.-Las medidas preventivas urgentes previstas en la normativa para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres podrán ser dictadas de oficio o a petición de parte durante cualquier etapa del proceso por el juez/a interviniente.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Granadero Baigorria, 3 de Septiembre de 2020

VISTOS: Los presentes autos caratulados «Z C/D S/VF» Expte. N° 365/2020, en trámite en este Juzgado Comunitario de las Pequeñas Causas de Granadero Baigorria.

EL recurso de revocatoria con apelación y nulidad en subsidio interpuesto por el demandado a fs. 39/41 respecto de la resolución N° 374/2020, las alegaciones formuladas por el recurrente, la documental adjunta a fs. 37/8 y el petitorio esgrimido.

El traslado evacuado por la demandada a fs. 47/48 vta., las contestaciones y alegaciones formuladas, y la petición de cumplimiento efectivo de las medidas protectorias dispuestas contra el demandado y de remisión de los antecedentes al fuero penal de fs. 46/vta.

SE CONSIDERA:

Que el art. 344 del C.P.C.C. de Sta. Fe norma el recurso de reposición o revocatoria previéndolo contra las providencias, decretos y autos dictados sin sustanciación, traigan o no gravamen irreparable, a fin de que el/a juez/a o el tribunal que los dictó, los revoque por contrario imperio.

Este instituto procesal es funcional con los principios de economía y celeridad y permite a la magistratura revisar el criterio asumido al dictar sus propias decisiones sin contradictorio previo, y a las partes, obtener que una providencia sea modificada o dejada sin efecto, a los fines de lograr la justicia del caso.

En el caso de autos el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma, y ha sido sustanciado (art. 345 del CPCC), siendo el remedio adecuado para lograr que la decisión que se impugna se modifique conforme la aplicación subsidiaria de las normas del código procesal (art. 579 bis del CPCC)

A efectos de organizar la fundamentación de la presente decisión se procederán a abordar en detalle los planteos del recurrente conforme el orden en que fueren expuestos y considerando, asimismo, las respuestas esbozadas por la contraparte en relación a los mismos.PLANTEO DE RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACION EN SUBSIDIO.

El recurrente invocó que la providencia se dictó «inaudita parte» cuando un gravamen irreparable. Alegó que no pudo dar su versión de los hechos y refutar las manifestaciones vertidas por la actora.

La contraparte respondió a este planteo invocando que la cautelar ordenada en autos no causa estado y que no produce ningún perjuicio insusceptible de reparación posterior, invocando el art. 126 del CPCC.

En primer término resulta imperativo destacar que las medidas preventivas urgentes previstas en la normativa para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres podrán ser dictadas de oficio o a petición de parte durante cualquier etapa del proceso por el juez/a interviniente.

Estas medidas persiguen garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación, intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer ( art. 26 inc. a.7 ley N° 13.348). Si bien la ley no exige para su dictado una prueba plena y concluyente de la verosimilitud del derecho que se pretende tutelar, para la procedencia de toda medida debe acreditarse una apariencia que invista a la pretensión de una credibilidad razonable, con suficiente sustento para descartar una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o muy cuestionable – dentro de los límites con que cabe valorar los elementos de juicio incorporados al expediente -.

Ahora bien, al tratar las medidas las diferentes legislaciones de la Argentina no las nombran de la misma manera.A las medidas se las llama Medidas Preventivas Urgentes (ley nacional 26.485 y provincial de Santa Fe 13.348), Medidas Cautelares (CABA), Medidas Cautelares provisorias (La Rioja), Medidas Provisorias Conexas (Tierra del Fuego), Medidas previas (Salta), Medidas Autosatisfactivas (La Pampa y Santa Fe) o simplemente Medidas (Tucumán).

El punto central de todas las leyes sancionadas radica en las medidas de protección a la víctima, las que pueden ser dictadas, inaudita parte, por el/a juez/a a fin de garantizar la seguridad e integridad física o psicológica de la misma, encontrándonos de esta manera frente a lo que algunos doctrinarios denominan medidas autosatisfactivas.

Las medidas autosatisfactivas procuran solucionar coyunturas urgentes, se agotan en sí mismas y se caracterizan por la existencia del peligro en la demora, la fuerte probabilidad de que sean atendibles las pretensiones del denunciante, no requieren contracautela y finalmente, su proceso es autónomo, ya que no es accesorio respecto de otro, agotándose, como ya dijéramos, en sí mismo.

En vista a lo expuesto, se entiende que este tipo de medidas son las que ha querido el legislador regular en materia de violencia de género, ya que una vez adoptadas las mismas, satisfacen por sí mismas al interés de la persona que las pide, y no están sometidas a la evolución de un proceso de fondo en el que se debate un derecho sustancial relacionado con el objeto de la medida ordenada.

En cuanto al gravamen irreparable invocado, el mismo no se ha configurado por cuanto las medidas protectorias dispuestas en autos no han decidido la titularidad del bien automotor en cuestión.Por el contrario, han ordenado provisoriamente la entrega en custodia de dicho bien a la actora, atendiendo especialmente a la calidad de mueble, a la prevención del daño, conforme la titularidad registral y la revocación de la autorización para conducir – ambas cuestiones acreditadas por la actora -, y con la finalidad de evitar la repetición y agravamiento de la violencia de género del tipo económica denunciada, nos desvirtuada por el demandado con la alegaciones formuladas y la prueba documental aportada.

Por otra parte, ha dicho el recurrente que este Juzgado Comunitario, puntualmente su titular, se ha entrometido como jueza interviniente en una denuncia de violencia y consideró que la medida fue arbitraria y excedió las atribuciones conferidas por la ley N° 11.529 y su decreto reglamentario.

La contraparte respondió al planteo invocando la aplicación de la ley N° 26.485, a la que adhirió la provincia de Santa Fe, y destacando que todas las leyes nacionales son ley de fondo.

La denuncia de violencia de género de modalidad familiar y del tipo física, psicológica y económica fue admitida conforme lo dispuesto en los arts. 5, 6 y 21 de la Ley Provincial N° 13.348 – la provincia de Santa Fe adhiere a la Ley Nacional N° 26.485 de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República – y las medidas preventivas de urgencia dictadas en el marco de lo dispuesto por los arts. 22 último párrafo y 26.

Este juzgado, y por lo tanto su titular, actuó dentro de las obligaciones y atribuciones que le confiere la normativa citada y los compromisos internacionales de rango constitucional en materia de prevención y sanción contra la violencia de género, dictando medidas protectorias mediante una decisión razonablemente fundada. Por ello, tildar de arbitraria la actuación, resulta por lo menos, desacertado, y muestra un total desconocimiento de la normativa por parte del recurrente, debidamente asesorado y patrocinado.

Cabe en esta instancia recordar que la normativa esbozada por el recurrente ( art.123 inc 12 Ley 10.160 – Competencia funcional y material de los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas y art. 5 Ley 11.529 – Medidas autosafistactivas en Violencia Familiar) debe ser interpretada e integrada con toda la normativa en la materia, la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte ( CEDAW y Convención Belem do Pará). Para ello, asimismo, se debe tener en cuenta la finalidad de la norma, las palabras, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados de derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico (arts. 1, 2 y 3 Código Civil y Comercial de la Nación)

Los Estados partes de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer – CEDAW – preocupados porque las mujeres, a pesar de los diversos instrumentos, siguen siendo objeto de importantes discriminaciones Y teniendo presente el gran aporte de la mujer al bienestar de la familiar y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocida, han convenido la adopción de todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer la igualdad de condiciones con el hombre y sin dicriminación alguna (extracto no textual del Preámbulo)

Por su parte, los Estados parte de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres – Belem do Pará – reconociendo que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales; afirmando que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades; preocupados porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres; recordando la Declaración sobrela Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, culture, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases; covencidos de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de v ida, y que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas, adoptaron la convención (Preámbulo).

Asimismo, debe tenerse presente que la magistratura debe juzgar con perspectiva de género, y así lo ha hecho la titular del órgano de justicia comunitaria. Ello importa garantizar a las mujeres los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de DDHH ratificados por la Argentina y las leyes que en consecuencia se dicten, dar una respuesta oportuna y efectiva, y dar protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren vulnerados o amenazados sus derechos

PLANTEO DE RECURSO DE NULIDAD

El recurrente alegó que la resolución recurrida fue dictada con afirmadas razones de ilegitimidad y vicio en el procedimiento en los términos del arts. 360, 361 y 362 del CPCC, y concomitantemente, se contradijo con el planteo anterior, admitiendo la competencia de este juzgado en el marco de la denuncia por violencia.

La contraparte respondió el planteamiento nulificante alegando que el mismo no tiene un argumento autónomo y que el recurrente ha reiterado el de incompetencia, considerando la nulidad desacertada e ilógica.

La pretendida nulidad invocada por el recurrente procede sólo cuando hay omisión o violación de las formas prescriptas, conforme lo establece la misma norma procesal.En el caso de autos, no se configurado ninguno de los dos supuestos porque las medidas protectorias fueron dispuestas en el marco de un debido proceso preventivo de urgencia que habilita su disposición «in audita parte» conforme el interés que se tutela y dentro de las obligaciones y atribuciones que le competen al órgano en materia de protección contra la violencia de género, conforme la normativa esbozada al tratar el planteamiento del recurso de revocatoria, al cual me remito para evitar repeticiones tediosas.

A mayor abundamiento acerca de las formas observadas cabe traer a colación las expresiones del maestro Austo Morello en su brillante obra «El Proceso Justo»: El concepto basilar -así lo ha reconocido el Alto Tribunal- es el de que la garantía constitucional de la defensa en juicio no se agota en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes procesales (o adjetivas) sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando, dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional; así lo exige, por lo demás, el propósito de «afianzar la justicia» enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional».

Queda claro entonces que, no podemos hablar válidamente de un derecho de defensa exclusivo del demandado sino de un conjunto de facultades previsto constitucionalmente mediante la fórmula «es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos» que apunta a la tutela efectiva, adecuada y oportuna de los derechos de ambas partes.

Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución N° 374/2020 y conceder el recurso de apelación con efecto devolutivo, atento tratarse de una medida protectoria (art.284 CPCC, 1, 2 y 3 CCC).

Ordenar al demandado el inmediato cumplimiento de la totalidad de las medidas protectorias dispuestas en autos, incluida especialmente la concerniente a la entrega del vehículo identificado bajo el Dominio xxx a la actora en la modalidad indicada en la medida judicial, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de la imposición de una multa diaria de Pesos Un Mil ( $ 1.000,00.-) por cada día de retardo desde la notificación del presente decisorio y hasta su efectivo cumplimiento, y de remitir los antecedentes al Ministerio Público de la Acusación, Regional Rosario ( art. 32 Ley 13.348 y 804 CCC).

Notifíquese a las partes mediante correo electrónico, el que se sugiere ser impreso en soporte papel y exhibido a la autoridad policial para el cumplimiento del presente decisorio.

Atento la apelación interpuesta, notificada que fuere la presente resolución, remítanse los autos a la M.E.U. de los Tribunales Provinciales de la ciudad de Rosario para su adjudicación al Juzgado de Circuito que entenderá en la segunda instancia.

INSÉRTESE ( EXPTE. N° 365/2020)

Fdo. Dra. Romina Scaglia

Jueza

Juzgado Comunitario de las PC de Granadero Baigorria

Fuente:Microjuris

lunes, 2 de noviembre de 2020

REVOCAN SENTENCIA SOBRE CUIDADO PERSONAL UNILATERAL Y OBLIGAN A QUE SEA COMPARTIDO

 


La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires revocó una sentencia que estableció el cuidado personal unilateral de las niñas a favor de su padre, ya que se comprobó que tenían dos centros de vida posibles, estables y seguros (teniendo especialmente en cuenta la distancia territorial entre ambos padres) y que la figura del cuidado personal compartido, bajo modalidad alternada, era la que mejor se adecuaba en la situación para asegurar el resguardo a su superior interés.

En el caso “R., V. S. c/D., G. J. s/tenencia de hijo”, una mujer (V. S. R.) promovió una demanda solicitando la tenencia (hoy cuidado personal) de sus hijas L. y J. D., nacidas los días 13 de agosto de 2008 y 6 de enero de 2012, respectivamente.

Expuso que luego de mantener una relación de pareja durante aproximadamente seis años con el señor G. D., ante serias desavenencias en la convivencia, decidió radicarse junto con las hijas de ambos en Tres Arroyos.

El demandado contestó la demanda y reconvino para que el cuidado personal de las niñas le fuera otorgado a él.

El Juzgado de Familia n° 1 de la ciudad de Tres Arroyos falló a favor de la progenitora, por lo que la sentencia fue apelada por el demandado.

La sala I de la Cámara Primera de Apelación departamental revocó la sentencia e hizo lugar a la reconvención deducida por el padre y le confirió el cuidado personal unilateral de las niñas.

Contra dicho fallo se alzó la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo y violación de los arts. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3 de la ley 26.061 y 24, 26, 66, 404, 425, 595 y concordantes del Código Civil y Comercial.

Expuso que la Cámara no valoró adecuadamente si la decisión de las niñas proviene de su libre voluntad o si ha sido condicionada, y que resulta erróneo aseverar que la estabilidad de las niñas en la ciudad de Tres Arroyos producirá un daño mayor que la alteración de sus actuales condiciones de vida, cuando la totalidad de los informes interdisciplinarios indican lo contrario.

Al analizar las normas en juego, los magistrados de la Corte bonaerense indicaron que “el Código Civil y Comercial ha introducido importantes modificaciones en materia del cuidado personal de los hijos incorporando la modalidad compartida indistinta como principio que solo puede ser dejado de lado frente a la existencia de causas que lo justifiquen (arts. 651 y 656, Cód. Civ. y Com.)”.

Y destacaron que “el cuidado personal puede adquirir distintas modalidades cuando los padres no viven juntos: unipersonal o compartido (art. 649). A su vez, el cuidado compartido puede ser alternado o indistinto”.

"En el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado (art. 650, Cód. Civ. y Com.)”, agregaron.

El art. 651, y en un todo de acuerdo con el principio de oficiosidad que preside los conflictos familiares cuando se encuentran involucradas personas vulnerables como los niños, niñas y adolescentes, ya sienta una primera pauta para la labor judicial en caso de desavenencias”, remarcaron.

Dicho artículo dispone: "A pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo".

Frente a un desacuerdo, es excepcional que el cuidado sea asumido por un solo progenitor (art. 653) y, en ese caso, esa excepcionalidad debe ser probada, pues se privilegia que ambos progenitores puedan asumir en común las responsabilidades y cuidados que la crianza y educación de los hijos requiere”, indicaron los jueces Hilda Kogan, Daniel Soria, Luis Genoud, Eduardo de Lázzari y Luis Pettigiani.

La idea que subyace en esta temática es la necesidad de que los hijos mantengan un contacto fluido y constante con ambos progenitores, motivo por el cual el eje es elegir los modelos que permitan alcanzar este objetivo.

Ya en el análisis del caso concreto, explicaron que “la distancia ocasiona un obstáculo más a los ya existentes en la expareja para lograr una vinculación armónica, pero lejos de optar por una forma tradicional debe estimularse el pensar en las mejores alternativas para el fortalecimiento de los vínculos paterno filiales”.

Como las niñas sentían afecto y cercanía por ambos progenitores, consideraron que “no existe una situación excepcional que amerite establecer una modalidad de cuidado unilateral”.

Por el contrario, surge que pese a las dificultades comunicacionales, ambas figuras parentales deben continuar implicadas en el cuidado personal de las niñas.

En este orden de ideas, y dado que en estos casos el eje central de la decisión a la que se arribe deberá estar centrado en el amparo y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, deberá aquí ser patentizado lo que mejor resguarde su interés superior (art. 3.1, CDN).

La ley 26.061 establece en su art. 3 que se se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea, de los derechos y garantías reconocidos en dicha norma ley.

El inciso f trata sobre el centro de vida, que se refiere al lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.

Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros", indicaron.

Además, en los procesos donde se ventilan conflictos de familia y en general cuestiones de interés social, se amplía la gama de los poderes del juez, atribuyéndosele el gobierno de las formas, a fin de adaptar razonable y funcionalmente el orden de sus desarrollos a la finalidad prioritaria de que la protección se materialice.

En estas circunstancias particulares, teniendo en especial consideración por la distancia territorial que existe entre el domicilio de la madre de las niñas y el del padre de ambas, sostuvieron que las niñas tienen dos centros de vida posibles, estables y seguros.

Por todo ello, indicaron que la figura del cuidado personal compartido, bajo modalidad alternada, es la que mejor se adecua en la presente situación para asegurar el resguardo del superior interés del niño.

Así, hicieron lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocaron la sentencia impugnada y enviaron la causa a la instancia de origen para que allí sean tomadas las medidas conducentes a hacer efectivo el cuidado personal compartido, bajo modalidad alternada.

En el artículo “Modalidad del cuidado personal compartido: ¿alternado o indistinto? Su incidencia en la cuota alimentaria”, publicado en Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética, Juana Grillo destacó que “con la entrada en vigencia del CCyCo. pasamos de un modelo basado en la patria potestad y tenencia de los hijos menores de edad, a uno que contempla el cuidado personal de los niños y la responsabilidad parental”.

No se trata únicamente de un cambio de denominación, de vocabulario. No basta sustituir la palabra “tenencia” por “cuidado personal”, sino que estamos frente a algo mucho más profundo, un verdadero cambio de paradigma”, indicó.

Ahora, el foco está puesto en los niños y la satisfacción de su interés superior, “para su protección, desarrollo y formación integral”. Cambia el contenido de la relación entre padres e hijos.

El CCyCo. dispone que ambos progenitores son titulares de la responsabilidad parental y -en principio- su ejercicio es también conjunto. El cuidado personal de los hijos es también por regla general compartido, y, solo excepcionalmente, cuando no es posible o resulta perjudicial para el hijo, el juez puede otorgarlo a uno solo de los progenitores”, agregó.

Uno de los principios fundamentales es el de la coparentalidad, que, a su vez, encuentra fundamento en la igualdad entre hombre y mujer e interés superior del niño, quien tiene derecho a mantener un fluido contacto con ambos progenitores.

Con estas modificaciones se ha pretendido evitar que uno de los progenitores se sienta excluido, se desentienda de los hijos y que ambos puedan participar en la crianza de los niños. Y se favorece la distribución igualitaria de los roles sociales entre hombres y mujeres”, explicó la especialista.

Cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal de los hijos puede ser compartido (regla general) o unilateral (en casos excepcionales), según si es asumido por ambos progenitores o por uno solo (arts. 649, 651 y 653, CCyCo.).

A su vez, el cuidado personal compartido reconoce dos modalidades: puede ser alternado o indistinto. En el alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado.

El Código privilegia, como primera alternativa, el cuidado personal compartido con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo.

Fuente: Erreius

lunes, 26 de octubre de 2020

EMPRESA Y EMPLEADO DEBEN PAGAR LOS ALIMENTOS EN FORMA CONJUNTA

 

Un juez de Familia de Córdoba declaró la responsabilidad solidaria de una empresa por la deuda alimentaria de un empleado, y le aplicó a la empleadora una multa por incumplir una orden judicial.    

La responsabilidad social que tienen las personas que cuentan con empleados en relación de dependencia resulta de suma atención, cuando se trata de cumplir deberes jurídicos que se vinculan con derechos humanos básicos como son los alimentos"

En la causa “I., M. A. c/ A., V. L. – Régimen de visitas - Contencioso”, el Juzgado de Familia de 2° Nominación de la ciudad de Córdoba declaró a una empresa solidariamente responsable por la deuda en concepto de alimentos que pudiera mantener uno de los empleados. y aplicó a la firma una multa en concepto de astreintes por incumplimiento de la orden judicial.

Dadas las características de la empresa -una pyme comercializadora de frutas y verduras que opera en el Mercado de Abasto de Córdoba- el juez que dictó la sentencia, Gabriel Tavip, consideró a la hora de establecer el monto de la multa 40 jus, es decir, 61.067,20 pesos.


 La empresa demandada recibió un oficio que ordenaba la retención de la cuota alimentaria equivalente a un porcentaje de los ingresos que percibe el empleado. Pese a ello, hubo meses en los que se realizó la retención de la cuota, pero no se efectuó el depósito correspondiente en el banco. 

De esta forma, el juez pudo constatar la existencia de un incumplimiento de la manda judicial destinada a la retención de la prestación alimentaria, que habilita la aplicación de la responsabilidad solidaria de la empresa.

La resolución expresa que la demandada no actuó “con la diligencia necesaria que deben tener como empleadores, teniendo especial consideración que se trataba del depósito de una mesada alimentaria”.

El magistrado insistió en que “la responsabilidad social que tienen las personas que cuentan con empleados en relación de dependencia resulta de suma atención, cuando se trata de cumplir deberes jurídicos que se vinculan con derechos humanos básicos como son los alimentos a niños y adolescentes”.

Por otro lado, afirmó que se le impuso a la PYME empleadora una obligación de informar, en un plazo determinado y se le hizo saber de manera específica y concreta el apercibimiento que acarrearía la falta cumplimiento de la orden judicial.

jueves, 8 de octubre de 2020

SIN TELÉFONO HASTA QUE PAGUES LA CUOTA




Un fallo ordenó el corte de teléfono y prohibición de nuevas líneas a un padre que incumplió con la cuota alimentaria hacia a sus hijos. También se dispuso la suspensión de la licencia de conducir ciclomotores y su renovación. 

El magistrado remarcó que el progenitor continuó incumpliendo incluso luego de haberse ordenado la inclusión del progenitor en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y otras medidas de coerción como astreintes y prohibición de salir del país.

En la causa: “R., A. V. c/ A., A. L. - Régimen de visita/Alimentos - Contencioso”, el Juzgado en lo Civil y Comercial de 3° Nominación de la ciudad de Bell Ville ordenó el corte de los servicios telefónicos a nombre del padre incumplidor y prohibió que otorguen nuevas líneas

Asimismo, dispuso la  suspensión de la licencia de conducir “ciclomotores” otorgada por la comuna y prohibió su renovación hasta el cumplimiento efectivo de la deuda alimentaria. Estas nuevas medidas dictadas por el juez Eduardo Bruera se sumaron a otras que ya había dispuesto con la finalidad de vencer la resistencia al cumplimiento debido.

“La falta de pago de la cuota alimentaria afecta directamente a la madre, pues ocasiona un deterioro de su situación económica, ya que debe cubrir de manera exclusiva las necesidades materiales de su hija, con la consiguiente limitación injustificada de sus propios recursos económicos”, enfatizó el juez.

También subrayó que “el derecho alimentario constituye un derecho humano básico y resulta derivación del derecho a la vida”. A su vez, sostuvo que el incumplimiento del pago de la cuota alimentaria por parte del padre compromete el derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado y el interés superior del niño, niña o adolescente.

El magistrado remarcó que el progenitor continuó incumpliendo incluso luego de haberse ordenado la inclusión del progenitor en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y otras medidas de coerción como astreintes y prohibición de salir del país.

Por otro lado, afirmó que esta conducta omisiva del progenitor configura, a todas luces, un caso de violencia de género en los términos de la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Integral contra las Mujeres 26.485.

 FALLO

Fuernte;Diario Judicial

DERECHO A ELEGIR GERIÁTRICO




La Cámara Federal de Apelaciones de San Martín modificó una sentencia en la que se ordenó a OSDE cubrir la internación de una afiliada de 82 años con Alzheimer en el hogar solicitado.

“Si bien la Ley 24.901 establece como requisito que la persona con discapacidad no cuente con grupo familiar propio o que éste no sea continente, en el caso es posible estimar acreditado que la internación de la afiliada no resulta ser una ‘elección’ de la beneficiaria o su familia, sino una consecuencia del avance propio de las enfermedades que padece” afirmaron los magistrados.

En autos “C. M. V. c/ OSDE s/ prestaciones médicas”, la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín confirmó la sentencia de grado, que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la accionada la cobertura de la internación de la afiliada en el hogar solicitado.

Para así resolver, los magistrados Juan PalboSalas y Marcos Morán afirmaron que de la evaluación interdisciplinaria efectuada por la demandada se desprende que la afiliada presentaba antecedentes de hipotiroidismo, osteoporosis, dislipemia, deterioro cognitivo tipo Alzheimer, afasia y requería asistencia permanente para actividades de la vida diaria, higienización y en la preparación de alimentos y su administración, ya que no se alimentaba sola.

La representación letrada de la actora cuestionó la sentencia de grado al entender que la categorización efectuada en la sentencia resultaba errónea, en tanto el centro asistencial en el que se encontraba internada la afiliada se otorgaban servicios de Hogar con Centro de Día.

Asimismo, consideró que correspondía que se reconociera un adicional del 35% sobre los valores establecidos en el Nomenclador, en concepto de dependencia, puesto que la afiliada requería supervisión y asistencia para todas las actividades de la vida diaria y necesitaba un acompañante permanente, conforme lo acreditaba su certificado de discapacidad.

Por su parte, se agravió la demandada, expresando que el ejercicio del derecho a la salud se encontraba reglamentado por distintas normas, de conformidad con lo establecido por el Art. 28 de la Constitución Nacional.

En este sentido, indicó que la ley 24.901 garantizaba la cobertura total de las prestaciones requeridas por las personas con discapacidad, siempre que resultaran procedentes y acordes a los lineamientos establecidos en la norma.

Afirmó que la ley 24.901 no contemplaba la cobertura de todo lo requerido por las personas con discapacidad en la modalidad que ellas lo dispusieran, sino que establecía cuáles eran las prestaciones que las obras sociales garantizaban a sus beneficiarios y bajo qué circunstancias debían hacerlo.

Los jueces Marcos Moran y Juan Pablo Salas hicieron lugar al reclamo de la accionante y reconocieron un adicional de 35% sobre los valores fijados en la sentencia de grado, conforme el nomenclador nacional.

“Si bien la Ley 24.901 establece como requisito que la persona con discapacidad no cuente con grupo familiar propio o que éste no sea continente, en el caso es posible estimar acreditado que la internación de la afiliada no resulta ser una ‘elección’ de la beneficiaria o su familia, sino una consecuencia del avance propio de las enfermedades que padece” afirmaron los magistrados.

Los jueces entendieron que corresponde tener por acreditada la dependencia completa de terceros por parte de la amparista, por lo que cabe modificar la sentencia de grado reconociendo un adicional de 35% sobre los valores fijados en el fallo, conforme el nomenclador nacional.

 FALLO

Fuente Diario Judicial

martes, 8 de septiembre de 2020

SE ORDENA A UN PADRE QUE SE NIEGA A CUIDAR A SUS HIJOS DURANTE LA CUARENTENA A CONTRIBUIR AL PAGO DE UNA NIÑERA.

 La madre manifestó que desde que se dispuso el ASPO, sus tres hijos estaban a su cuidado en forma exclusiva y cuestionó la falta de compromiso del padre con el cuidado de ellos. Sostuvo que debió retomar su trabajo en forma presencial y que no le alcanzaba el dinero para contratar a una niñera para que cuidara a los niños mientras ella tenía que ir a trabajar.

Consejos para trabajar de Niñera


Por ello, solicitó  que el padre cuidara de los hijos durante dos semanas por mes, o en su defecto, que contribuyera al pago de una niñera para que los cuidara mientras ella trabajara.

El padre, al contestar el traslado de la petición, manifestó que no podía que por el ASPO, se encontraba “100% abocado a solucionar los problemas que se presentan en la empresa de la cual soy Director, a fin de poder reactivarla para generar los ingresos necesarios para hacer frente a las obligaciones asumidas”, y que además, le era imposible asumir el pago de una niñera.

El juez resolvió que el padre debía adicionar $10.264 a la cuota alimentaria que venía pagando mensualmente, a los cubrir el costo de una niñera dos días a la semana, de 9.30 a 16.30 hs.

Entre otros argumentos acertados, dijo que no resultaba admisible la posición adoptada por el progenitor de simplemente afirmar que no puede asumir el cuidado de los hijos durante los días de semana, ni tampoco puede colaborar con los gastos extras que demanda esta situación. Agregó que esta falta de colaboración  y empatía en el cuidado de los hijos –delegando el “problema” a la madre– denotaba una mirada sesgada que no era posible dejar pasar por alto en una resolución judicial. Remató afirmando que «si tal como lo afirma el progenitor, se encuentra “100% abocado a solucionar los problemas que se presentan en la empresa de la cual soy Director, a fin de poder reactivarla para generar los ingresos necesarios para hacer frente a las obligaciones asumidas” (sic), deberá destinar parte de esos ingresos para colaborar –de manera económica– a fin de suplir el tiempo que no compartirá con sus hijos durante los días de semana. 

 

“M. V. L. c/ D. S. R.” – JUZGADO DE FAMILIA DE SEGUNDA NOMINACIÓN DE CÓRDOBA – 14/07/2020

CÓRDOBA, 14/07/2020. Proveyendo a fs. 238/239:

Por presentada, por parte en el carácter invocado y con el domicilio constituido. Por evacuada la vista.

Atento que: 1) Comparece M. V. L. y manifiesta que “desde el comienzo del aislamiento social obligatorio mis hijos están el cien por ciento del tiempo a mi cuidado, a excepción de la semana del 27 de Abril que fueron siete días al domicilio paterno, sin embargo el aporte económico del progenitor y su compromiso con el cuidado de los niños sólo ha ido decreciendo” (sic).

Expresa que debió retomar su labor en forma presencial a partir del mes de junio y que no le alcanza el dinero para pagarle a niñera los cinco días de la semana que necesita que esté con sus hijos, ya que el progenitor no los está cuidado los días “que a él le tocaría” (sic).

Afirma que no ha podido llegar a un acuerdo con el progenitor de los niños y por ello, propone dos alternativas:

a) Distribuir el cuidado de los niños para que estén una semana con cada progenitor, sólo hasta que se normalicen sus actividades escolares o que el progenitor los cuide de lunes a viernes durante dos semanas al mes.

b) Que el progenitor abone el importe proporcional de la remuneración de la niñera por el tiempo que ella los cuide, cuando en condiciones normales les tocaría estar con aquél. El importe que debería abonar R. asciende a la suma de diez mil doscientos sesenta y cuatro pesos ($10.264) mensuales, a razón de $165 la hora, 7 hs diarias (9:30 a 16:30 hs), dos días a la semana, más $128 diarios de transporte.

Reitera que se trata de una situación excepcional que sólo durará hasta la normalización de la actividad escolar de los hijos y mientras subsista la situación de emergencia sanitaria.—-

2) Corrida vista de lo peticionado al progenitor (01/06/2020), comparece D. S. R. y contesta la vista corrida diciendo que “la solicitud de la Sra. L. de que mis hijos permanezcan dos semanas de Lunes a Viernes bajo mi cuidado, en este momento es imposible para mí asumir dicho cuidado” (sic).

Afirma que debido al aislamiento social, toda su actividad laboral se vio “absolutamente resentida”, por lo que se encuentra “100% abocado a solucionar los problemas que se presentan en la empresa de la cual soy Director, a fin de poder reactivarla para generar los ingresos necesarios para hacer frente a las obligaciones asumidas” (sic). Añade que su esposa también se encuentra trabajando, que desde el mes de marzo no cuenta con empleada doméstica, por lo que los hijos “quedarían solos en mi domicilio desde la mañana a la tarde-noche en que regresamos” (sic).

En relación a la contratación de la persona para que asuma el cuidado de los niños en el domicilio materno, asegura que “es imposible asumir el pago de la misma” (sic). Asevera que realiza un “esfuerzo extraordinario para lograr depositar los montos de dinero efectivo transferidos y pagar la obra social” (sic) y que resulta imperioso “revisar y ajustar los gastos de nuestros hijos, tal como lo debo hacer con mi otro hijo y esposa” (sic). Alega que la situación económica que se encuentra atravesando le “impide que ejerza el cuidado de los mismos y que deba limitar el tiempo para compartir con ellos los fines de semana—

3) Corrida vista a la representante complementaria, comparece la Asesora de Familia del Segundo Turno y previa reseña de las posiciones de las partes, expresa que bajo la pauta normativa que indica que el ejercicio de la responsabilidad parental es conjunta y el cuidado de los hijos compartido, considera que frente a la modificación de la situación de hecho existente al momento de acordar el plan de parentalidad por L. y R., resulta procedente modificarlo de manera provisoria mientras perdure la emergencia sanitaria y el régimen escolar a distancia no presencial. Sugiere que el cuidado de los hijos sea llevado a cabo por el padre tres fines de semana por mes, desde el viernes a la tarde hasta el lunes a las 18.30 horas, conservando la Sra. L. un fin de semana al mes para compartir junto a sus hijos tiempo de esparcimiento y descanso. Los días de semana hábiles en que ambos progenitores se encuentren avocados a su actividad laboral deberán contratar persona encargada del cuidado de los niños asumiendo en partes iguales el costo de dicho servicio.—

4) Previo a todo, cabe destacar que el plan de parentalidad vigente consiste en: “los días lunes y miércoles el Sr. R. retirará a sus hijos del hogar materno a las 17:30 hs para reintegrarlos a sus dos hijos valores al establecimiento educacional al que concurren, a las 8:30 hs del día siguiente y a su hija L. M., al hogar materno a las 9:30 hs también del día siguiente. Fin de semana de por medio, el padre retirará a sus hijos del hogar materno, comenzando a partir del 12/12/14, el viernes a las 17 hs para reintegrarlos el lunes siguiente, a sus dos hijos varones al establecimiento educacional al que concurren a las 8:30 hs y a su hija Lola Margarita el mismo día lunes a las 9:30 al hogar materno” (sic).—

5) Luego corresponde precisar que el cuidado personal compartido indistinto importa una distribución de cuidados por parte de los progenitores. Se diferencia así del cuidado unilateral, en donde el progenitor no conviviente tiene un sistema de comunicación con el hijo. En el proyecto de parentalidad compartido -como se da en el sub casocada progenitor debe asumir los cuidados de sus hijos, cuando éstos están a su cargo. Esto implica que -ante la situación excepcional que atraviesa toda la sociedad como consecuencia de la emergencia sanitaria- sea deber de ambos progenitores asumir las dificultades y vicisitudes que vayan surgiendo respecto de los hijos.—

6) En este contexto, no resulta admisible la posición adoptada por el progenitor de simplemente afirmar que no puede asumir el cuidado de los hijos durante los días de semana, ni tampoco puede colaborar con los gastos extras que demanda esta situación. Así, frente a la situación de emergencia que también comparte la Sra. L., pretende que sea la progenitora quien asuma todo el esfuerzo y el costo que demanda adaptarse a esta situación excepcional. Esta presunción y falta de colaboración y empatía en el cuidado de los hijos –delegando el “problema” a la madre– denota una mirada sesgada que no es posible dejar pasar por alto en una resolución judicial. De lo contrario, se acentuaría una visión que se encuentra reñida con todas las normas constitucionales y transnacionales que mandan a los jueces a adoptar una necesaria perspectiva de género en sus pronunciamientos.

En consecuencia, si tal como lo afirma el progenitor, se encuentra “100% abocado a solucionar los problemas que se presentan en la empresa de la cual soy Director, a fin de poder reactivarla para generar los ingresos necesarios para hacer frente a las obligaciones asumidas” (sic), deberá destinar parte de esos ingresos para colaborar –de manera económica– a fin de suplir el tiempo que no compartirá con sus hijos durante los días de semana. Una resolución contraria importaría acentuar una visión que pone a la madre como única cuidadora de sus hijos, restringiéndole tiempos para su trabajo y para procurar ingresos, lo que no puede ser sostenida.

7) Por ello, considero pertinente ordenar que -hasta tanto se normalice la actividad escolar de los hijos y se retome la modalidad de distribución de cuidados vigente- el Sr. D. S. R. deberá adicionar a la cuota alimentaria mensual fijada a favor de J. I., F. B. y L. M., la suma de diez mil doscientos sesenta y cuatro pesos ($10.264), manteniendo la misma modalidad de pago.-

— Por todo lo expuesto y en virtud de las facultades previstas por los arts. 21 inc. 3 y 73 de la Ley 10.305; RESUELVO: Ordenar que -hasta tanto se normalice la actividad escolar de los hijos y se retome la modalidad de distribución de cuidados vigente- D. S. R. deberá adicionar a la cuota alimentaria mensual fijada a favor de J. I., F. B. y L. M., la suma de diez mil doscientos sesenta y cuatro pesos ($10.264), manteniendo la misma modalidad de pago. Notifíquese.-

Texto Firmado digitalmente por: TAVIP Gabriel Eugenio Fecha: 2020.07.14 ANTUN Mariela Denise Fecha: 2020.07.14

 

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