LA JUSTICIA
DE CÓRDOBA ORDENÓ LA SUSPENSIÓN PROVISORIA DE LOS ENCUENTROS PRESENCIALES ENTRE
UNA NIÑA Y SU PADRE. LA MENOR TERMINÓ LLORANDO EN EL PRIMER ENCUENTRO TRAS LA
ACTITUD DEL PADRE Y ELLA EXPRESÓ SU DESEO DE NO VERLO MÁS.
En la
causa “G. M. L. c/ U. F. J. – Tenencia”, el Juzgado Civil, Comercial, de
Conciliación y Familia de Huinca Renancó ordenó la suspensión provisoria de los
encuentros presenciales entre una niña y su padre ante el grave malestar que le
ocasionó el primer acercamiento.
En el expediente, el juez Lucas Ramiro Funes
destacó, en primer lugar, que el hombre llegó tarde a la reunión, registró el
audio del diálogo sin autorización, interrumpió la conversación constantemente
con críticas hacia la madre y mantuvo un comportamiento amenazante durante todo
el evento, que culminó en una crisis de llanto de la menor.
Por esta situación, el magistrado ordenó que, en
los siguientes encuentros estuviera presente personal policial, vestido de
civil. Pero nada de esto sucedió, ya que el progenitor se excusó repetidamente
de asistir a los encuentros agendados. “Así, no puede tenerse por acreditado el
interés del padre en ver a su hija en un ambiente de cordialidad y el respeto
que ella merece y declama, ni tampoco que haya controvertido -en tiempo y forma
ni de manera fundada- las conductas que se le imputan”, explicó el juez.
La menor podrá mantener encuentros virtuales con
su padre -a través de llamada, mensajería o videollamada)- únicamente sí ella
lo deseaba. Mientras tanto, la madre tiene el deber de mantener informado
al otro progenitor sobre las cuestiones de interés respecto de la hija en común.
El
juzgado resaltó, asimismo, la importancia de la escuchar a los niños y
adolescentes en todas aquellas decisiones que los afectan. La menor
expresó su deseo no ver más a su padre, por lo que se dispuso la interrupción
de la vinculación hasta tanto esta se presente como beneficiosa para la
integridad emocional de la niña.
“El régimen de comunicación se concibe como un
derecho-deber”, dijo el sentenciante cordobés y así recordó que el derecho del
padre no conviviente de formar parte efectiva de la vida de sus hijos, pero
también el de los hijos de vincularse con su padre no conviviente. “El
norte en estos requerimientos es garantizar el interés superior del niño, niña
o adolescente, principio enaltecido por la Convención sobre los Derechos del
Niño de 20/11/1989 (…), recepcionado a su respecto en el ámbito interno local
por los arts. 639 inc. a) y 706 ss. y cc. c) del CCC.”, concluyó.
“El régimen de comunicación se concibe como un derecho-deber”, dijo el sentenciante cordobés y así recordó que el derecho del padre no conviviente de formar parte efectiva de la vida de sus hijos, pero también el de los hijos de vincularse con su padre no conviviente."
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