miércoles, 10 de mayo de 2023

Imponen multa a un padre que no cumplió con el deber de cuidar a su hijo




Su incumplimiento obligaba a la madre a contratar personal doméstico para atender al niño cuando trabajaba

 El Juzgado en lo Civil, Comercial y Familia de Primera Nominación de Río Tercero (Córdoba) le impuso a un progenitor no conviviente una multa equivalente al 50% del salario del personal doméstico encargado del cuidado de personas por cada mes que incumpla con el régimen comunicacional acordado para con su hijo de ocho años.

 En el caso “D. M. D. O., M. A. - Homologación”, la madre denunció el incumplimiento por parte de su expareja del acuerdo de régimen comunicacional con el hijo que tienen en común. El hombre no concurrió a la audiencia de mediación, por lo que la actora solicitó que se le imponga una multa económica.

 Fundó su petición en que empezaba a trabajar y necesitaba de una persona para el cuidado del niño. El tribunal ordenó que se dé cumplimiento al acuerdo, bajo apercibimiento de sanción económica equivalente al 50% del salario correspondiente al personal doméstico encargado del cuidado de personas, pero el demandado continuó sin responder judicialmente.

 

Por ello, la jueza Romina Sánchez Torassa señaló que “la responsabilidad parental implica un conjunto de facultades y deberes en cabeza de ambos progenitores tendientes a la protección del niño, niña y adolescente. De ella se deriva el deber de cuidar al hijo y la facultad de tener con ellos un fluido derecho a comunicación, siempre que ello sea viable y no afecte el mejor interés del grupo familiar”.

 

Responsabilidad parental y respeto hacia la expareja

 “La ley establece en cabeza del progenitor no conviviente este derecho-deber de fluida comunicación con el hijo –art. 652 CCCN-. Dicha comunicación no es un derecho-deber puro que ostenta el individuo en su exclusivo interés, sino que es uno de los típicos derechos- deberes familiares, ya que se trata de un derecho instrumental que la ley disciplina para facilitarle al titular la observancia de un deber correlativo”, añadió la magistrada.

 Además, consideró que “es una forma de otorgar debido respeto a los tiempos y organización familiar del padre o madre conviviente (de manera principal), quien estructura la dinámica familiar de orden y cuidado de los hijos teniendo en cuenta el tiempo que los mismos deben compartir con el progenitor no conviviente”.

 

“En casos como el de autos, en los que la modalidad de cuidado personal ejercido por el grupo familiar -compartido e indistinto- implica mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular en igualdad de condiciones y en función del principio de coparentabilidad”, remarcó la magistrada.

 

En ese punto, agregó que “desde la perspectiva de los menores, el derecho a tener una adecuada comunicación con sus padres se encuentra garantizado por los arts. 9.1 y 9.3 de la Convención sobre Derechos del Niño y por el art. 11 de la Ley 26061. Éste último artículo dispone que: Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho (…) a la preservación de sus relaciones familiares (…) a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados (…). El reconocimiento del derecho-deber apuntado tiene por objeto salvaguardar la estructuración psíquica y moral de los niños y adolescentes”.

Subsistencia del lazo familiar

 Por tales razones, la jueza explicó que “la comunicación entre el padre o madre excluido del cuidado personal y sus hijos reviste los caracteres de inalienable e irrenunciable, ya que tiende a la subsistencia de un lazo familiar y afectivo de particular importancia en su formación. El contenido de este contacto personal consiste en compartir vivencias en variados espacios y ámbitos (familiares, culturales, recreativos, deportivos, educativos, religiosos, espirituales) en el marco de una adecuada reserva e intimidad, las que son necesarias para generar un clima de confianza mutua y afianzar el desarrollo de la personalidad en formación”.

 “Esta inobservancia a los deberes parentales repercute en su propio hijo afectando sus derechos reconocidos constitucionalmente, más aún si se tiene en cuenta su corta edad –ocho años, ya que crecer con la presencia y participación de los progenitores es lo más sano para la crianza y desarrollo del menor”, agregó.

 Y enfatizó que “el cumplimiento de este deber comporta el ejercicio de una “función familiar”, puesto que su objetivo apunta a atender las necesidades afectivas, educacionales y el desarrollo armónico y equilibrado de la personalidad del niño, en resguardo de su mundo psicológico y espiritual”.

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