Admiten Alimentos post divorcio: Durante el matrimonio, la esposa ejerció un rol puramente doméstico, además de que no contaba con una ocupación laboral durante la separación de hecho
Partes: D.
F. M. c/ T. R. A. s/ alimentos
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa
Cruz
Sala /
Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 5
de diciembre de 2022
Colección:
Fallos
Voces:
ALIMENTOS – ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES – DIVORCIO VINCULAR – CÓDIGO CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACIÓN – PERSPECTIVA DE GÉNERO – SEPARACIÓN DE HECHO – DERECHO
DE DEFENSA
Procedencia
de una demanda de alimentos durante la separación de hecho, debido al rol
puramente doméstico que ejerció durante el matrimonio sin contar con una
ocupación laboral que la pueda mantener luego de la ruptura.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de alimentos conforme los arts. 432 y 433 del
CCivCom., pues, durante el matrimonio la accionante asumió un rol puramente
doméstico basado en la crianza de sus hijos y la atención del hogar familiar
que determinó que, tras la ruptura del vínculo luego de veintinueve años de
vida conyugal, la misma no contase con una ocupación laboral remunerada para
asegurar su propia subsistencia -más que el trabajo circunstancial de
peluquería- que tampoco tuviera estudios suficientes que facilitasen su
inserción laboral.
2.-Aun en
la hipótesis sostenida por el demandado, el oficio de peluquera la actora no se
trata de un trabajo estable sino ocasional, la accionante no cuenta con un
local habilitado al efecto, sino que lo realiza en su casa o en la de sus
clientes, todo lo cual denota la precariedad laboral en la que se encuentra, lo
que impacta directamente en la cuantía de los ingresos que pudiera percibir.
3.-Se
desprende del art. 434 del CCivCom. que la regla es que los cónyuges no se
deben alimentos a menos que alguno de ellos se encuentre en los supuestos
excepcionales previstos en los incisos a) y b) del citado art. o cuando así lo
hayan acordado.
4.-Una vez
decidido favorablemente el divorcio, el principio es que finaliza el deber
alimentario entre cónyuges salvo que la pretensión encuadre en algunos de los
supuestos excepcionales previstos en el art. 434 del CCivCom.
5.-En el
régimen instaurado por el CCivCom. de la Nación los alimentos post divorcio son
viables, únicamente, en las situaciones extremas previstas en el art. 434, es
decir, a favor de quien tiene una enfermedad grave preexistente al divorcio que
le impide auto sustentarse; o a favor de quien no tiene recursos propios ni posibilidad
razonable de procurárselos; lo cual impide readecuar el presente proceso a
dichas previsiones en pos de garantizar el legítimo derecho de defensa de las
partes.
Fallo:
Río Gallegos, 5 de diciembre de 2022.-
Y VISTOS:
Los
presentes autos caratulados: «D. F. M. c/ T. R. A. s/ ALIMENTOS», Expte. Nº
D-11.492/16 (D-2399/20-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que
llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de
Justicia, en virtud del recurso de casación articulado por la parte actora
(cfr. fs. 298/302 vta.), contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera
Circunscripción Judicial obrante a fs. 268/276 vta., la cual rechazó el recurso
de apelación interpuesto por la Sra. F. M. D., confirmando el pronunciamiento
dictado en Primera Instancia (cfr. fs. 240/245 vta.), el cual había desestimado
la demanda de alimentos interpuesta por la nombrada contra su ex cónyuge el Sr.
R. A. T.-
II.- Al
promover la demanda, la actora señala que se encuentra separada de hecho del
Sr. T. desde el año 2013, quien es jubilado del ejército y que tienen dos hijos
mayores de edad (cfr. foja 12 vta.).-
Explica
que durante la convivencia matrimonial, había acordado que el demandado fuera
quien trabajara, mientras que ella se ocuparía de las tareas del hogar y la
crianza de los hijos. A causa de ello, luego de la separación se encuentra sin
recursos para subsistir ni obra social para atender los problemas de salud que
dice padecer. Aclara que si bien buscó trabajo no puede conseguirlo dado su
avanzada edad de cincuenta y cinco (55) años a dicha fecha (cfr. foja cit.).-
El
demandado se defiende diciendo que, durante la convivencia, ella siempre
trabajó como peluquera atendiendo clientes en su casa o en el domicilio de
ellos y, durante un tiempo, también como personal de limpieza (cfr.foja 129).-
La demanda
fue rechazada en ambas instancias de grado por considerar que ninguno de los
cónyuges aportó pruebas suficientes, la actora para demostrar los roles que
cada cónyuge cumplió durante la vida conyugal; como así también que no tiene
ingresos ni posibilidades de procurárselos y su situación de necesidad; y el
demandado para acreditar sus dichos respecto a que, durante la convivencia la
actora trabajaba y, además, que no se encuentra en la situación de necesidad
que exige la ley para tener derecho a alimentos.-
III.-
Contra la decisión de Cámara, la recurrente ocurre en casación, cuestionando el
decisorio de Segunda Instancia porque, a su entender, no fueron debidamente
considerados los roles que cada uno de los cónyuges cumplió durante la
convivencia.-
En tal
sentido, se agravia respecto de que en las sentencias de grado se aplicaron las
reglas que rigen los alimentos entre parientes «.disponiendo entonces que el
cónyuge que solicite una cuota alimentaria debería acreditar su necesidad, la
falta de recursos o imposibilidad de
conseguirlos,
y la posibilidad del alimentante de prestarlos, destacando el principio de
igualdad entre los cónyuges.» (cfr. foja 299).-
Señala que
el alcance de los alimentos que reclama no son los que se derivan del
parentesco, sino del matrimonio, y que los mismos «.son obligaciones
alimentarias de fuente legal, que pueden tener origen en el matrimonio, las
uniones convivenciales, el parentesco o la responsabilidad parental. En el caso
de autos, refiere al supuesto de alimentos derivados del matrimonio, en
particular durante la separación de hecho de los cónyuges.» (cfr. foja 299
vta.).-
Aduce,
asimismo, que el deber de asistencia debido durante la separación de hecho
subsiste, en los términos del artículo 432 del CCyCN que dispone que los
cónyuges se deben alimentos entre sí durante la convivencia y la separación de
hecho. Y que con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se
debe en los supuestos previstos en la norma vigente o por acuerdo de las partes
(cfr.foja cit.).-
Destaca
que el reclamo que efectúa tiene fundamento en la solidaridad familiar que
protege a aquella persona que se encuentra en una situación de debilidad luego
de la ruptura matrimonial, y que los alimentos debidos durante la separación de
hecho son una derivación de la obligación de prestar asistencia mutua, cuya
causa, en virtud del art. 431 del CCyC, es la celebración del matrimonio (cfr.
foja 300 vta.).-
Manifiesta
entonces que: «Consecuentemente, durante la separación de hecho, se debe considerar
que quien reclama alimentos requiere del aporte alimentario del otro en virtud
de la distribución de roles en el hogar y los recursos de cada cónyuge que
tuvieron durante el proyecto de vida en común.» (cfr. foja cit.).-
Puntualiza
que la situación de las partes era la de cónyuges separados de hecho y que
pudiendo divorciarse no lo hicieron y que por ello «.no pueden desconocer el
efecto de sus propios actos.» (cfr. foja 301 vta.).-
Argumenta
que: «.durante los veintinueve años que duró la convivencia, esta parte se
dedicó a las tareas hogareñas y cuidado de los hijos, mientras que el Sr. T.
fue quien se desempeñó laboralmente fuera del hogar, durante el matrimonio
hasta su retiro voluntario. En cuanto a los recursos de cada una de las partes,
se puso de resalto que actualmente, como único ingreso seguro la actora cuenta
con los ingresos denunciados por sus labores de peluquera, y el demandado su
remuneración varias veces superior, que recibe como jubilación ante el IAF.»
(cfr. foja 301 vta.).-
A fs. 304/305
la Excma. Cámara de Apelaciones declara formalmente admisible el recurso de
casación interpuesto y a fs. 312 obra interlocutorio de este Tribunal Superior
de Justicia, declarándolo bien concedido, poniendo los autos a disposición de
las partes de conformidad con el artículo 8º del Libro I, Título IV, Cap. IV,
Sec. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPCyC, conforme Ley Nº 3453/15
-Decreto Nº 2228/15-, haciendo uso de ese derecho la parte demandada a
fs.316/318 vta., y la actora en PE12997-2020.-
En su
memorial la demandada postula que en ambas instancias de grado se rechazó la
demanda porque la actora no pudo probar ninguno de los argumentos en los cuales
sustentaba su reclamo y que la cuestión a debatir en esta instancia involucra
cuestiones de hecho y prueba que no son materia del recurso de casación y por
ello, considera que éste debe ser rechazado.-
A su turno
la recurrente reitera lo expresado en el libelo casatorio y realiza citas
jurisprudenciales con las que procura justificar su postura.-
El Sr.
Agente Fiscal Subrogante ante este Alto Cuerpo, dictamina, por las razones que
esgrime y a las que nos remitimos en honor a la brevedad, considerando que no
debe hacerse lugar al recurso de casación articulado por la actora (cfr.
PE90486-2021).-
En
PE88156-2021 se llaman autos para dictar sentencia y en PE98486-2021 pasan las
presentes actuaciones a estudio.-
IV.- Antes
de iniciar nuestro análisis es preciso señalar que durante la tramitación de
este juicio y luego de dictada la sentencia de Primera Instancia (17 de abril
de 2019), se decretó, con fecha 2 de julio de 2019, el divorcio vincular de los
esposos D. y T. (cfr. fs. 71 y vta. de los autos caratulados: «T. R. A. c/ D.
F. M. s/ Divorcio Vincular», Expte N° T-12.505/18, el cual fuera requerido ad
effectum videndi mediante resolución de este Tribunal Superior de Justicia
obrante a fs. 321 y vta.). Este acontecimiento, sobreviniente al inicio de esta
causa y al dictado de la sentencia de grado, modifica la normativa aplicable,
toda vez que el Código Civil y Comercial contempla en los artículos 432 y 433
los alimentos debidos entre los cónyuges durante la convivencia y la separación
de hecho, mientras que una vez decretado el divorcio vincular la prestación
alimentaria cae en la órbita del artículo 434 del citado cuerpo. En el sub
judice, al promover la acción los esposos T. y D.se encontraban separados de
hecho (desde el mes de septiembre de 2013) por ello la actora justificó su
pretensión en el artículo 432 del CCyCN (cfr. foja 14 vta.), amparándose en los
recaudos que dicha norma exige para su procedencia. Empero luego de decretado
el divorcio, la demanda alimentaria entre cónyuges sufre una sustancial
modificación, pues, y tal como se desprende del artículo 434 del ya citado
cuerpo legal la regla es que los cónyuges no se deben alimentos a menos que
alguno de ellos se encuentre en los supuestos excepcionales previstos en los
incisos a) y b) del citado artículo o cuando así lo hayan acordado.-
El
artículo 432 del CCyCN dispone: «Los cónyuges se deben alimentos entre sí
durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al
divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en
este Código, o por convención de las partes. Esta obligación se rige por las
reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles.».-
A su vez
el artículo 433 edicta: «Pautas para la fijación de los alimentos. Durante la
vida en común y la separación de hecho, para la cuantificación de los alimentos
se deben tener en consideración, entre otras, las siguientes pautas: a) el
trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación de los hijos y
sus edades; b) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges; c) la
capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita
alimentos; d) la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles,
industriales o profesionales del otro cónyuge; e) la atribución judicial o
fáctica de la vivienda familiar; f) el carácter ganancial, propio o de un
tercero del inmueble sede de esa vivienda.En caso de ser arrendada, si el
alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra persona; g) si los cónyuges
conviven, el tiempo de la unión matrimonial; h) si los cónyuges están separados
de hecho, el tiempo de la unión matrimonial y de la separación; i) la situación
patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y durante la separación de
hecho. El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó, el
cónyuge alimentado inicia una unión conv ivencial, o incurre en alguna de las
causales de indignidad.».-
De acuerdo
a ello, como regla, durante la convivencia y la separación de hecho, los
cónyuges se deben alimentos entre sí. Para determinar la procedencia o no del
reclamo alimentario, debe considerarse las concretas circunstancias de quien
pide los alimentos; valorando las características del grupo familiar, la
distribución de roles en la pareja, las posibilidades de cada
cónyuge,
la existencia de bienes productores de rentas, y todos los otros elementos que
puedan servir para determinar la necesidad alimentaria y la posibilidad del
demandado de atender a ella (cfr. Herrera, Marisa, Caramelo, Gustavo y Picasso,
Sebastián -Dirección-, «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», Tomo
II, Libro Segundo, 1a ed., CABA, Infojus, 2015, pág. 51).-
Por el
contrario, el artículo 434 edicta: «Alimentos posteriores al divorcio. Las
prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio: a. a
favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le
impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a
sus herederos. b. a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni
posibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los incisos b), c)
y e) del artículo 433. La obligación no puede tener una duración superior al
número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la
compensación económica del artículo 441. En los dos supuestos previstos en este
artículo, la obligación cesa si:desaparece la causa que la motivó, o si la
persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando
el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad. Si el convenio
regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas
convenidas.».-
Mientras
el artículo 432 del CCyCN consagra la obligación alimentaria derivada del
matrimonio, estableciendo como regla que este deber rige durante la convivencia
y la separación de hecho; decretado el divorcio, la norma establece que sólo
subsiste en los supuestos previstos en el artículo 434 del citado Código, o por
convención de las partes. De ello se infiere que una vez decidido
favorablemente el divorcio, como acontece en el caso de autos, el principio es
que finaliza el deber alimentario entre cónyuges salvo que la pretensión
encuadre en algunos de los supuestos excepcionales previstos en el ya citado
artículo 434.-
Sobre la
base de lo expuesto, se resolvió que: «.en el marco del actualmente vigente
Código Civil y Comercial en el que los alimentos posteriores al divorcio entre
ex cónyuges son absolutamente excepcionales y sólo proceden si median los
supuestos expresamente establecidos por la ley, para el caso, en el art. 434
previstos en favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al
divorcio que le impide autosustentarse o a favor de quien no tiene recursos
propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, previéndose
incluso expresamente que no procederán a favor del que recibe la compensación
económica del art. 441 del CCC. Es que, los alimentos postdivorcio constituyen
una obligación a favor de alguien con el que ya no se tiene vínculo jurídico
alguno.» (cfr. CApel., Concordia, Entre Ríos, Sala CC Nº 1, «R. D. M. M. c/ N.
P. s/ Incidente de reducción de cuota alimentaria», del 13/09/2016. http://www.rubinzalonline.com.ar. Cita Online: RC J 5067/16).-
En razón
de la simplificación del divorcio (cfr. arts.437 y ss.), resulta probable que
la extensión temporal de los alimentos durante la separación de hecho se vea
considerablemente reducida, pues ante la demanda de prestación alimentaria, el
cónyuge obligado podrá peticionar el divorcio en forma unilateral, quedando
entonces sujeto a la prestación sólo si se dan los supuestos de procedencia de
los alimentos posteriores al divorcio previstos en el artículo 434 que son de
carácter absolutamente excepcional (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, Herrera,
Marisa y Lloveras, Nora -Directoras-: «Tratado de Derecho de Familia según el
Código Civil y Comercial de 2014», Tomo I, Santa Fé, Rubinzal-Culzoni, 2014,
pág. 266).-
En el
régimen instaurado por el Código Civil y Comercial de la Nación los alimentos
post divorcio son viables, únicamente, en las situaciones extremas previstas en
el artículo 434, es decir, a favor de quien tiene una enfermedad grave
preexistente al divorcio que le impide auto sustentarse; o
a favor de
quien no tiene recursos propios ni posibilidad razonable de procurárselos; lo
cual impide readecuar el presente proceso a dichas previsiones (a fin de
extender los efectos de la sentencia a dictar más allá de la fecha en que se
declaró el divorcio) en pos de garantizar el legítimo derecho de defensa de las
partes.-
Conteste
con tal criterio podemos citar: «El rechazo del derecho de la actora de
percibir alimentos como esposa no puede tratarse, toda vez que la situación
fáctica cambió al haberse dictado el divorcio de las partes, aunque ello no
obsta que pueda iniciar una nueva acción tendiente al cobro de una cuota
alimentaria post divorcio con la amplitud de debate.» (cfr. sum. CNCiv., Com. y
Lab. de Reconquista, «E. G. E. c/ B. C. R. s/ alimentos y litis expensas», del
15/12/2017. http://www.informacionlegal.com.ar.
Cita Online: AR/JUR/105496/2017).-
En igual
sentido:».el cese de la obligación alimentaria se produjo de manera automática
con el acaecimiento del divorcio, vale decir que el límite temporal que ponía
fin a la obligación de pagar los alimentos convenido en su oportunidad lo
estableció el citado artículo 432. Ahora bien, esta circunstancia en modo alguno
vulnera el derecho de defensa en juicio de la apelante, si se repara en que el
ordenamiento legal previó variantes que permiten al cónyuge que se creyera con
derecho, dejar abierta la posibilidad de poder recurrir a alguna de las
distintas variantes normativas prescriptas para reclamar -ya sea- una
prestación alimentaria posterior al divorcio o bien una compensación económica,
valiéndose para lograr tal cometido de las vías y formas pertinentes.» (cfr.
CNCiv., Sala K, «S. M. G. c/ M. C. A. s/ alimentos», del 07/09/2016. http://www.informacionlegal.com.ar. Cita Online:
AR/JUR/58122/2016).-
En
conclusión, la sustancial modificación fáctica y jurídica (sentencia de
divorcio), sobreviniente al inicio de este proceso, acota el marco decisorio al
periodo que va desde el inicio de esta acción hasta la sentencia que decretó el
divorcio entre las partes. Ello así, toda vez que, en el caso, los alimentos se
deben desde el día de la interposición de la demanda (cfr. arts. 548 del CCyCN
y 636 del CPCyC) y por ello la pretensión objeto de autos sólo alcanzaría los
alimentos por el lapso que va desde la interposición de la demanda hasta que se
declaró el divorcio vincular, es decir, desde el 3 de noviembre de 2016 hasta
el 2 de julio de 2019 (cfr. fs. 71 y vta. de los autos caratulados: «T. R. A.
c/ D. F. M. s/ Divorcio Vincular, Expte. N° T-12.505/18). Mientras que los
posteriores al divorcio deberían ser objeto de otra reclamación debido a que
caen bajo distinta normativa y presupuestos de hecho.-
Sobre todo
cuando la Sra. D. ha promovido (luego del divorcio) una acción por compensación
económica, caratulada: «D. F. M.c/ T. R. A. s/ Compensación Económica», Expte.
N° D-26.970/19, demanda que justifica en el artículo 441 del CCyCN y donde, si
bien deja librado al arbitrio judicial la elección de la compensación que
pretende, efectúa una propuesta compensatoria consistente en que T. le abone en
forma mensual el veinte por ciento (20%) de los haberes que percibe por espacio
de veintinueve (29) años (cfr. foja 38 del citado expte.). Consecuentemente, es
en este último proceso dónde deberán debatirse las prestaciones debidas entre
los ex cónyuges, si correspondiere, luego de decretado el divorcio.-
V.- De
acuerdo a lo expuesto, debemos analizar la procedencia de la prestación
alimentaria solicitada en base a los artículos 432 y 433 del CCyCN. Este último
establece las pautas a considerar para la fijación de los alimentos, durante la
vida en común y la separación de hecho.-
En estos
supuestos, quien reclama alimentos debe probar su necesidad, también será
necesario acreditar la falta de recursos o la imposibilidad de conseguirlos,
así como las posibilidades del cónyuge demandado, sus actividades, ingresos,
recursos, etc. Las necesidades del alimentado
siempre
van a operar a modo de límite máximo para la cuota que en definitiva se fije
(cfr. autores y ob. cit., págs. 267/268).-
Quien
reclama la fijación de la cuota debe acreditar sus necesidades, sin perjuicio
de la presunción sobre lo que resulta elemental para la vida. También, deben
acreditarse las circunstancias concretas que le impiden procurarse recursos
para sostenerse, sea en el trabajo que desempeñaba habitualmente, sea en otro
quehacer productivo conforme sus condiciones y posibilidades (cfr. C2ª Civ. y
Com. La Plata, Sala I, «M. M. D. c/ A. R. R. s/ Alimentos», del 23/05/2019; http://www.rubinzalonline.com.ar. Cita Online:RC J 5076/19).
Además, y conforme ut supra lo señaláramos que el ex cónyuge tiene medios
suficientes para proveer los alimentos.-
En el
artículo 433 el nuevo Código establece una serie de indicadores a tener en
cuenta para establecer los alimentos «.que están relacionados con las
circunstancias propias de cada cónyuge y del grupo familiar en las que se
desarrolló la vida matrimonial, de modo que la fijación del monto de los
alimentos resultará de un juicio de ponderación de la capacidad económica de
cada uno, las condiciones personales, la distribución de roles y funciones, la
valoración del tiempo que ha durado el matrimonio o la separación, las
cuestiones relativas a atribución de la vivienda y la situación patrimonial de
ambos esposos. Todas estas pautas se asientan en el principio de solidaridad
familiar y están desprovistas de toda idea de culpa o de reproche [.] Quien
reclame alimento s deberá demostrar que, por causa de los roles desempeñados
por cada uno de ellos, el otro asumió la responsabilidad fundamental de proveer
los alimentos, y en consecuencia, debe seguir aportándolos.» (cfr. autoras y
ob. cit., págs. 270/271).-
VI.- Antes
de ingresar al estudio del material probatorio aportado a la causa y su
idoneidad para acreditar los hechos descriptos por la accionante, apuntaremos
que, tal como ha sido planteada la demanda, la fijación de alimentos para la
cónyuge depende de la distribución de roles en el hogar, dato a partir del cual
se determina si es o no merecedora del beneficio. Es por ello que, para su
reconocimiento se tendrá en cuenta: el trabajo dentro del hogar, la dedicación
a la crianza, educación de los hijos, edades, la capacitación laboral y la
capacidad para acceder a un empleo de quien los solicita. Asimismo, en cuanto
al monto de la prestación debe tenerse especial consideración en la capacidad
de pago del ex cónyuge.Ello así pues «.si bien la cuota alimentaria debe cubrir
las necesidades del requirente, también debe guardar relación con los recursos
del alimentante, ya que en ningún caso podrá afectar su propia subsistencia.»
(cfr. autoras y ob.cit., pág. 293).-
En cuanto
a la carga de la prueba, en el nuevo Código, la remisión a las normas sobre los
alimentos entre parientes hace recaer la carga de la prueba de los presupuestos
de procedencia en el cónyuge que demanda alimentos. Más allá de ello, no puede
negarse que el principio de buena fe procesal y el del favor probationes en
materia de relaciones familiares, consagrado expresamente en el artículo 710,
admiten la procedencia de las cargas probatorias dinámicas, de modo que cada parte
debe aportar la prueba que se encuentre en mejores condiciones de producir,
porque en ciertas oportunidades puede resultar injusto recargar sobre el
peticionante la totalidad de la carga probatoria (cfr. aut. y ob. cit., pág.
276).-
Consideramos,
también que el conflicto a resolver debe ser analizado con perspectiva de
género a efectos de arribar a una solución justa, esto es dar a cada uno lo que
le corresponde («Iustitia est constant et perpetua voluntas ius suum cuique
tribuendi» – La justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno
su derecho- (cfr. Ulpiano, en un pasaje muy citado de una de sus obras,
recopilado posteriormente en el Digesto de Justiniano, http://www.citas-latinas.blogspot.com/2009/08/suum-cuique-tribuere-dar-cada-uno-lo.html).-
Se ha
dicho que: «La perspectiva de género constituye una herramienta tendiente a que
todo el ordenamiento jurídico se interprete y aplique de manera tal que no
resulte perjudicial a las mujeres. La neutralidad de género contenida en la
literalidad de las normas puede resultar insuficiente para que su aplicación no
sea más gravosa para las mujeres que para los hombres. La perspectiva de género
no es una moda, ni un consejo, ni una corriente ideológica, ni una aspiración o
preferencia.Es una forma de concretar un mandato constitucional/convencional
que obliga al Estado argentino. Adquirió plena efectividad sobre todo el
articulado del Código Civil y Comercial de la Nación en función de lo dispuesto
en los arts. 1º, 2º y 3º del propio cuerpo legal, dada la centralidad que
adquieren los derechos humanos en la interpretación y la aplicación de las
normas. Constituye una de las medidas especiales destinadas a eliminar la
desigualdad fáctica entre hombres y mujeres, a los fines de garantizar una
igualdad real por sobre la meramente formal (art. 4.1, Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer [CEDAW]), y
‘modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con
miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y las prácticas consuetudinarias
y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de superioridad o
inferioridad de cualquiera de los sexos, o en funciones estereotipadas de
hombres y mujeres’ (art. 5.a, CEDAW).» (cfr. Pellegrini, María Victoria:
«Compensación Económica: Caducidad, Violencia y Perspectiva de Género», del
13/10/2020. http://www.informacionlegal.com.ar.
Cita Online: AR/DOC/3301/2020).-
Es por
ello que decidir en un caso con perspectiva de género importa reconocer la
existencia de patrones socio culturales -referidos a las relaciones de poder
históricamente desiguales entre mujeres y hombres- que sostienen la desigualdad
de género y que son necesarios conocer al momento de decidir, en orden a
revertir una situación de vulnerabilidad existente. En tal sentido, «.la
incorporación de la perspectiva de género en la toma de decisiones judiciales
responde al imperativo constitucional y supranacional de hacer efectiva la
igualdad y se orienta a lograr que las previsiones normativas se concreten en
respuestas judiciales justas.Se ha señalado también que lo que determina la
pertinencia de aplicar la perspectiva de género no es el hecho de que esté
involucrada la mujer, sino que la cuestión está originada en relaciones
asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad basados en el
sexo, el género o las preferencias u orientaciones sexuales de las
personas.Así, la perspectiva de género adquiere relevancia cuando se trata de
personas en especial situación de vulnerabilidad, debiendo tenerse presente
también que, dado que las cuestiones de género son transversales, pueden emerger
también en procesos de neto corte civilista, como el de autos.» (cfr. CCiv. y
Com. Rosario, Sala 1, «N. P. S. c/ A. M. M. s/ Cobro de pesos», del 07/09/2021. http://www.rubinzalculzoni.com.ar. Cita Online: RC J
6601/21).-
En lo que
respecta a la valoración de la prueba, se ha juzgado procedente la aplicación
de este criterio y así se ha señalado: «.Cada vez más, los jueces incorporan la
visión de género para resolver cuestiones patrimoniales emergentes del cese de
las uniones convivenciales. La perspectiva de género exige examinar la prueba,
aplicar la normativa y tomar la decisión de modo de asegurar la igualdad, la no
discriminación y el acceso a la justicia. Para eso, hay que analizar el
contexto de los hechos y los derechos reclamados, ubicar a las partes
procesales desde una categoría sospechosa e identificar las relaciones de
poder, roles, estereotipos, mitos y prejuicios que puedan surgir.» (cfr.
Kemelmajer de Carlucci, Aida, «El enriquecimiento sin causa y la compensación
económica como instrumentos usados por la jurisprudencia para decidir
cuestiones patrimoniales derivadas de la unión convivencial», del 08/02/2021. http://www.informacionlegal.com.ar. Cita Online:
AR/DOC/209/2021).-
Así, entre
los efectos concretos que surgen de decidir con una visión de género se plantea
el de morigerar las cargas probatorias.La consideración acerca de la existencia
de una categoría sospechosa de vulnerabilidad tiene entonces influencia
decisiva sobre la carga de la prueba, en tanto «.’el fundamento de la doctrina
de las categorías sospechosas es revertir la situación de vulnerabilidad en la
que se encuentran los miembros de ciertos grupos socialmente desaventajados,
como consecuencia del tratamiento hostil que históricamente han recibido y de
los prejuicios o estereotipos discriminatorios a los que se los asocia aún en
la actualidad’.Ello no implica imponer la totalidad de las cargas procesales en
cabeza de una sola de las partes, sino que ambas partes deben realizar el
pertinente esfuerzo probatorio, aunque se exige un empeño mayor en quien no se
presente como el sujeto vulnerable dentro de la relación.» (cfr. CCiv. y Com.
Rosario, Sala 1, fallo cit. http://www.rubinzalonline.com.ar.
Cita Online: RC J 6601/21).-
El valor
que se obtiene al juzgar el caso con perspectiva de género consiste en dar
efectividad a la cláusula constitucional de igualdad (cfr. art. 16 de la C.N.),
como asimismo a la directiva del artículo 75, inciso 23 de la Carta Magna, en
punto a la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y
ejercicio de los derechos de las mujeres. Propiciamos, entonces, la revisión de
los hechos y las pruebas de la causa mediante la especial mirada de la
perspectiva de género, mediante la cual se pone en evidencia elementos
decisivos que no pueden ser soslayados.-
VII.- De
acuerdo a las premisas reseñadas precedentemente, ingresaremos al análisis del
material probatorio aportado por las partes, no sin antes advertir las
dificultades que se plantean para acreditar las circunstancias fácticas útiles
para viabilizar el reclamo; como asimismo que ambas partes han sido renuentes
tanto para proponer como para producir prueba suficiente para acreditar los
hechos en los que apoyan su postura.No obstante, advertimos que los roles que
cada uno cumplió durante la vida conyugal, conforme lo señala el artículo 433
del CCyCN, se pueden deducir de la descripción que ambos hacen de su
convivencia, así como las dificultades de la mujer para encontrar un trabajo.-
Resulta
relevante señalar en primer término que, según se encuentra reconocido, las
partes contrajeron matrimonio el 30 de noviembre de 1984 en la Ciudad de Santa Rosa,
Provincia de La Pampa, que tuvieron dos hijos (actualmente mayores de edad),
que el demandado T., era suboficial del ejército (actualmente retirado), que se
separaron de hecho en el mes de noviembre de 2013, retirándose T. a vivir en la
ciudad de Córdoba. En ese momento la actora tenía cincuenta y dos (52) años de
edad. Asimismo que el matrimonio no poseía bienes registrables con excepción
del automóvil marca Peugeot, modelo 307, dominio HPA 156, el cual quedó en
poder del demandado, mientras que los bienes muebles de la vivienda conyugal
quedaron para la actora quien continuó residiendo en dicho inmueble que es
alquilado al ejército (en virtud de la profesión de T.).-
Del
informe socioambiental ordenado en autos, realizado el 9 de mayo de 2017 (cfr.
fs. 56/58), se desprende que F. D. vive en la casa referida ut supra, con su
hijo E. A. T. D., la pareja y los hijos de este último. El inmueble denota
manten imiento y equipamiento básico y el mobiliario es modesto.-
Se
desprende, también del mencionado informe, que el ejército ha intimado a la
actora para que se retire del inmueble, caso contrario iniciará un juicio de
desalojo (cabe aclarar que el bien le fue alquilado a T.por ser miembro de la
fuerza y dado que ya se ha jubilado y no vive allí, resulta creíble que se le
haya reclamado a la actora la devolución). Circunstancia esta que la obliga a
alquilar un nuevo inmueble a un precio muy superior al que le abonaba al
ejército, lo cual según relata en dicho informe le será imposible de pagar
(cfr. foja 56 vta.).-
Explica
que mientras convivía con T., no pudo trabajar porque no se lo permitía y
además por el trabajo de su ex esposo que implicó que tuvieran que trasladarse
a vivir en distintas localidades. Recién, cuando su esposo se retiró del hogar
comenzó a realizar ocasionales trabajos de peluquería, atendiendo a sus
clientes en su casa o en la casa de ellos (cfr. foja 57).-
Denuncia
exiguos ingresos, insuficientes para cubrir sus necesidades personales y que el
sostén económico del hogar es su hijo, de lo cual se desprende que ella no
podría mantenerse sola (cfr. foja cit.). En cuanto a la posibilidad de
procurarse ingresos por sus propios medios, hay que tener en cuenta las
limitaciones que le imponen la edad (actualmente es mayor de 60 años -cfr. foja
5-) más su nivel de instrucción (se desprende del informe social referido que
tiene nivel secundario incompleto).-
Manifiesta
que padece afectaciones de salud, que no puede atenderse desde que perdió la
obra social que recibía de su ex cónyuge (cfr. foja cit.).-
Las
conclusiones de la Licenciada en Trabajo Social, en el ya referido informe,
indican que la accionante conforma un grupo de características extendidas con
residencia de un hijo y el grupo nuclear de éste conviviendo en la misma casa;
donde el sostén económico es el hijo. Que la separación la dejó en una
situación de vulnerabilidad socio económica habitacional. Señala además la
profesional informante que:»Surge desalojo de la vivienda que ocupa desde hace
varios años, baja de la cobertura sanitaria, ingresos propios inestables e
insuficientes para la cobertura de las necesidades básicas, dificultades para
insertarse en el mercado laboral por su edad y falta de experiencia,
capacitación laboral previa, desprendiéndose como agravante la modalidad
vincular de la pareja conyugal, de tipo machista, autoritaria, por la cual el
accionado no habría permitido el desarrollo personal, individual y laboral de
la accionante, favoreciendo ésta (sic) modelo dependencia de un cónyuge sobre
otro.» (cfr. foja 58).-
Con
relación al trabajo de peluquera, si bien difieren las versiones de las partes,
en el sentido que la actora dice que comenzó a trabajar luego de la separación,
mientras que el demandado ha expresado que lo hacía desde mucho antes, lo
cierto es que, aun en la hipótesis sostenida por el demandado, no se trata de
un trabajo estable sino ocasional, que la actora no cuenta con un local
habilitado al efecto sino que lo realiza en su casa o en la de sus clientes,
todo lo cual denota la precariedad laboral en la que se encuentra, lo que
impacta directamente en la cuantía de los ingresos que pudiera percibir.-
Lo
señalado precedentemente se encuentra abonado por el informe de foja 141 que
señala que la recurrente ha sido dada de baja del monotributo, más los informes
de distintos Bancos que operan en la provincia (cfr. fs. 185, 186, 187, 193,
195, 204 y 234) de los que surge que la Sra. Díaz no es cliente, ni tiene
productos bancarios activos, tales como tarjetas de crédito o cuentas en
ninguno de ellos. Con excepción de la cuenta sueldo que surge del informe del
Banco Macro de foja 235, empero no constan los movimientos de fondos de la misma.
Posee, también, un adicional de tarjeta naranja, cuyo titular es su hijo E.
(cfr. fs.179 y 206). Asimismo la constancia agregada a foja 140, da cuenta que
la accionante no posé cobertura médica de la Caja de Servicios Sociales de la
Provincia.-
Las pruebas
reseñadas precedentemente, valoradas conforme a la sana critica racional y bajo
la directriz de la perspectiva de género, de acuerdo a las pautas explicadas en
los primeros párrafos de este considerando, más la escasa actividad probatoria
desplegada por el accionado para acreditar su versión de los hechos, crean
convicción con relación a que durante el matrimonio la accionante asumió un rol
puramente doméstico basado en la crianza de sus hijos y la atención del hogar
familiar que determinó que, tras la ruptura del vínculo luego de veintinueve
(29) años
de vida
conyugal, la misma no contase con una ocupación laboral remunerada para
asegurar su propia subsistencia (más que el trabajo circunstancial de
peluquería, al cual ya nos hemos referido), que tampoco tuviera estudios
suficientes (no terminó el secundario) que facilitasen su inserción laboral. Es
que, obviar, en el caso, el marco cultural y social en el que se desenvolvió la
relación matrimonial de las partes convalidaría una situación asimétrica de
poder en el seno conyugal, en desmedro de la garantía de igualdad de raigambre
constitucional y convencional.-
La
situación descripta colocó a F. D. en una situación de vulnerabilidad, que
torna razonable su pretensión.Ello así pues, conforme ya se revelara
precedentemente, carece de suficientes recursos como para hacer frente a sus
necesidades ni tiene posibilidad de procurárselos por sus medios, todo lo cual
enmarca su demanda dentro de las previsiones contenidas en el artículo 433,
incisos a), b), c), h) e i) del CCyCN y por ende con derecho a la prestación
alimentaria prevista en el artículo 432 de ese cuerpo normativo, por lo que
corresponde hacer lugar al recurso en este aspecto y dejar sin efecto lo
decidido en las instancias de grado.-
VIII.- No
obstante, el reconocimiento efectuado precedente-mente, para la fijación de la
cuota alimentaria, tal como lo explicitáramos en el Considerando V, debemos
ponderar, además de la necesidad de quien peticiona los alimentos, la capacidad
económica del alimentante.-
La actora
solicita una cuota equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los haberes
que el demandado percibe del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros
y Pensiones Militares. Al efecto debemos tener en consideración que, de acuerdo
a lo que surge de autos, el Sr. T. tiene como único ingreso su jubilación como
suboficial del Ejército (cfr. recibos de fs. 73/74). Que de acuerdo al último
recibo de haberes adjuntado al expediente (cfr. foja 74) su ingreso neto en el
mes de mayo de 2017 fue de pesos veintiocho mil ochocientos noventa y nueve con
ochenta y un centavos ($28.899,81) y si bien no obran recibos de sueldo
actuales, la profesión, el grado alcanzado y el status de retirado del
accionado llevan a presumir que sus ingresos son limitados y consecuentemente
de concederse el porcentaje pretendido por la accionante implicaría una
reducción notable de su renta en perjuicio de su propia subsistencia.Ante estas
apreciaciones es el juzgador quien debe, ante las particularidades que puedan
presentarse en el caso concreto, buscar la solución justa que dirima la
contienda y de acuerdo a ese margen de discreción concedido al magistrado
consideramos razonable fijar la cuota alimentaria a favor de la actora en un
diez por ciento (10 %) de los ingresos que por todo concepto percibiera el
demandado del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones
Militares, previos descuentos de ley.-
Epílogo de
lo precedentemente analizado, los agravios deben tener favorable acogida y, en
consecuencia, el reclamo alimentario de la actora prospera, pues se verifican
en el caso los presupuestos exigidos por la ley aplicable (cfr. arts. 432 y 433
del CCyCN), en tanto la reclamante, durante la vida conyugal, se dedicó a
atender el hogar y cuidado de sus hijos y no pudo desarrollar una actividad
laboral que le genere una renta suficiente como para autosustentarse después de
roto el vínculo matrimonial. La cuota alimentaria, en el caso, teniendo en
cuenta lo expuesto en los considerandos precedentes y la capacidad económica
del alimentante se fija en el diez por ciento (10 %) de los haberes que por
todo concepto percibiera del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros
y Pensiones Militares, previos descuentos de ley, durante el periodo por el
cual prospera esta acción, es decir desde el 3 de noviembre de 2016, fecha de
inicio de la demanda (cfr. arts. 548 del CCyCN y 636 del CPCyC) y hasta la
fecha de la sentencia que decretó el divorcio vincular (2 de julio de 2019),
con más intereses calculados en los términos previstos por el art.552 del
CCyCN.-
A efectos
del cálculo de lo adeudado corresponde practicar liquidación en la instancia de
grado, a cuyo fin deberá requerirse al Instituto de Ayuda Financiera para Pago
de Retiros y Pensiones Militares que adjunte los recibos de haberes mensuales
del accionado durante el periodo ut supra indicado, debiendo calcularse el
porcentaje establecido (10%) sobre cada uno de ellos, a fin de deducir el total
de los alimentos a abonar en autos. A la suma que arroje dicho cálculo deberán
adicionarse los intereses calculados según la tasa más alta, conforme los
términos previstos en el artículo 552 del CCyCN, desde que cada suma fue
devengada.-
Las costas
de esta instancia se imponen al demandado.-
Por todo
lo expuesto, y oído que fue el Sr. Agente Fiscal Subrogante; el Excmo. Tribunal
Superior de Justicia,
RESUELVE:
1º) Hacer
lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 298/302 vta.
y, en consecuencia, casar la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones
en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción
Judicial obrante a fs. 268/276 vta.-
2º)
Componer positivamente la litis y en consecuencia, hacer lugar al pedido de
alimentos formulado por la Sra. F. M. D., condenando a R. A. T. a abonar e n
concepto de cuota alimentaria el diez por ciento (10%) de los haberes que por
todo concepto percibiera del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros
y Pensiones Militares, previos descuentos de ley, desde el inicio de la demanda
y hasta la fecha de la sentencia que decretó el divorcio vincular (2 de julio
del 2019), con más los intereses establecidos en el Considerando VIII, previa
liquidación que deberá practicarse en la instancia de grado de acuerdo a lo
dispuesto en el referido Considerando.-
3º)
Imponer las costas de esta instancia al demandado.-
4º)
Regístrese y notifíquese. Oportunamente devuélvase.-
PAULA
ERNESTINA LUDUEÑA CAMPOS Presidenta Tribunal Superior de Justicia
siguen las
firmas.-
DANIEL
MAURICIO MARIANI
Vocal
Tribunal Superior de Justicia
ALICIA DE
LOS ÁNGELES MERCAU
Vocal
Tribunal Superior de Justicia
RENEÉ
GUADALUPE FERNÁNDEZ
Vocal
Tribunal
Superior de Justicia
FERNANDO
MIGUEL BASANTA
Vocal
Tribunal
Superior de Justicia
MARCELA
SILVIA RAMOS
Secretaria
Tribunal
Superior de Justicia
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