miércoles, 23 de junio de 2021

EL PADRE QUE NO APORTÓ PARA AFRONTAR LOS GASTOS DE ALIMENTOS, EDUCACIÓN Y CUIDADOS DE SU HIJA, DEBE INDEMNIZAR EL DAÑO MATERIAL A SU MADRE

 



Partes: M. E. G. y M. A. E. c/ T. C. A. s/ ordinario por daños y perjuicios

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Jujuy

Sala/Juzgado: II

Sumario:

El progenitor que no aportó dinero para afrontar los gastos de alimentos, educación y cuidados de su hija, debe indemnizar el daño material ocasionado a la progenitora de ésta. Cuadro de rubros indemnizatorios.

1.-Corresponde hacer lugar a la acción resarcitoria contra el demandado por los daños sufridos por la actora al haber tenido que afrontar exclusivamente ella los gastos de alimentos, educación y cuidados a la menor hija de ambos, desde que el accionado reconoció efectivamente la paternidad ante el Defensor de Menores hasta que se hizo efectivo el embargo preventivo por alimentos, tomando como base el 20% del salario mínimo, vital y móvil al no contar con el monto de los haberes mencionados ya que tampoco surge de los obrados que corren por cuerda, en el entendimiento de que desestimar el pedido importaría avalar el enriquecimiento ilícito del progenitor renuente.

2.-La actora tiene derecho a percibir una indemnización por daño moral con motivo de la actitud del accionado que se negó a reconocer a la hija de ambos, lo cual provocó que la actora debiera ocuparse de la crianza en forma exclusiva frente a una conducta desaprensiva, probada y reconocida en el expediente.

3.-La conducta del demandado es un acto ilícito reñido con todos los principios jurídicos y éticos que inspiran el ordenamiento legal porque negó haber entablado una relación sentimental con la actora y la posibilidad de haber engendrado a su hija, actitud mendaz y reprochable fácilmente rebatible con lo vertido en el acta judicial dónde efectuó un reconocimiento expreso ante el Defensor de Menores y se negó a afrontar su responsabilidad, lo cual determinó la necesidad de promover el juicio de filiación y luego el de alimentos, habiendo continuado con su conducta desaprensiva al negar el aporte de los fondos necesarios para la realización del estudio genético (A.D.N.), que dio un resultado positivo con un índice de 99,999992% de paternidad acumulado.

4.-La falta de reconocimiento espontáneo, voluntario y tempestivo de un hijo por su progenitor configura un hecho ilícito por contrariar las normas legales de fondo que garantizan a toda persona el derecho a ser reconocido por su progenitor, en tanto y en cuanto exista una correlativa obligación al derecho de éste de reconocer su paternidad voluntariamente.

5.-Cabe indemnizar el daño moral sufrido por la actora al haber tenido que afrontar sola la crianza de la hija que el accionado se negó a reconocer, pues logró acreditar en debida forma que por la situación vivida se han disminuido sus estructuras psicofísicas con claros indicadores de manifestaciones clínicas de relevancia en su personalidad.

Fallo:

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 31 días del mes de Octubre de dos mil diecinueve, reunidos los Vocales de la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dres. María del Huerto Sapag, Enrique Mateo, y Jorge D. Alsina vieron los Exptes. N° C-27.105/2014: «Ordinario por Daños y Perjuicios: M, E. G. y M, A. E. c/ T, C. A.» (II cuerpos); No B-262.780/11: «Filiación Extramatrimonial: M, E. G. c/ T, C. A.», B-268.127/2012: «Sumarísimo por Alimentos: M, E. G; c/ T. C. A.»; y C-032.530/2014: «Ejecución de Honorarios en B-268.127/12: «Ruiz Saman, Federico c/ T.», luego de deliberar; La Dra. María del Huerto Sapag dijo:

1 – Se presenta E. G. M. por sí y en nombre y representación de su hija menor A. E. M, con el patrocinio letrado del Dr.Federico Ruiz Samán y promueven demanda ordinaria por reparación integral de daños y perjuicios en contra de T.C.A.

Relatan que de la relación que la actora mantuvo con el demandado nació la niña, que desde ese momento conoció de su existencia, negándose a reconocerla y omitiendo brindar asistencia económica, por ello afrontó en forma exclusiva todos los gastos del embarazo, crianza y alimentación.

Señala que el progenitor fue citado por el Defensor de Menores ante quien reconoció su paternidad, no obstante mantuvo desinterés en el vínculo filial, omitió hacerse cargo de sus obligaciones demostrando una actitud desaprensiva, por tal razón solicita la indemnización de daño moral por encontrarse afectado el «derecho a la identidad» de su hija.

Reclama el resarcimiento para la progenitora en concepto de daño moral y material que entiende configurados a partir de la conducta negligente y desconsiderada que ocasionó estados de angustia por la carencia de sostén moral y económico del progenitor.

Determina los presupuestos de la responsabilidad civil, cita jurisprudencia y derecho, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda con expresa imposición en costas.

Asume representación la entonces Defensora de Menores e Incapaces Dra. Gladis Meriles de Cardozo (fs. 18). Corrido el traslado de la demanda (fs. 15), comparece el Dr. Leo Javier Navarro en nombre y representación de accionado, conforme poder general para juicios que adjunta (fs.25 y vlta.), quien contesta y efectúa negativas generales y particulares de los hechos y seguidamente expone que su mandante en la época de estudiante, conoció ocasionalmente a la actora en la ciudad de Abra Pampa, afirma que se trató de un encuentro ocasional entre otros argumentos a los que nos remitimos en honor a lo breve.

Afirma que recién tomó conocimiento de la existencia de la niña ante la citación del Departamento de Asistencia Jurídico Social de este Poder Judicial, oportunidad en la que expone razones personales, desconoce la paternidad, sin perjuicio de ello se somete voluntariamente a la prueba de ADN.

En definitiva, se opone al progreso de la demanda por considerar que ignoró el embarazo y el nacimiento y que recién se anoticia diez años más tarde. Denuncia orfandad probatoria, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda con expresa imposición en costas (fs. 25/28).

Corrido traslado en virtud del art. 301 del C.P.C (fs. 29), contesta la actora (fs. 33/35), fracasa la instancia conciliatoria (fs. 42); se abre la causa a prueba (fs. 49 y vlta), se produce la que obra en autos. Avocada la suscripta a fs. 197 como Presidenta de trámite e integrado el Tribunal con los demás Miembros del Cuerpo. Comparece a E. M. con el patrocinio letrado del Dr. Federico Ruiz Saman al adquirir la mayoría de edad (fs. 220), celebrada la audiencia de vista de la causa, se clausura el periodo probatorio y escuchados los alegatos por el orden, la causa queda en estado de dictar sentencia.

2. Liminarmente cabe recordar que la protección del derecho a la identidad está garantizada por los Tratados Internacionales de rango constitucional, y por ende, en forma implícita, por la Constitución Nacional.Es que su esencia es inescindible de los demás derechos personalísimos tutelados taxativamente.», lo que exige que «. a cada sujeto ’se le reconozca como lo que realmente es, en su ‘mismidad’ como

‘uno mismo’ Se trata de la verdad personal» como destaca Fernández Sessarego, la identidad personal comprende tanto el aspecto estático (que tiene que ver con los signos distintivos biológicos, así como la condición legal o registral del sujeto: nombre, sexo, filiación, etc.) y el dinámico que es el conjunto de características y rasgos de índole cultural, política, psicológica, moral de la persona». «. La identidad personal es una unidad física-psico-socio-espiritual, y el nombre del ser humano, es la puerta por donde se accede a esa identidad» (conf. Caballero de Aguiar, María Rosa, Derecho a la identidad, con cita de Fernández Sessarego, en: Ghersi, Carlos Alberto, Derechos fundamentales de la persona humana, La Ley, 2004. pág. 127 y ss.).

La falta de reconocimiento espontáneo, voluntario y tempestivo de un hijo por su progenitor configura un hecho ilícito por contrariar las normas legales de fondo que garantizan a toda persona el derecho a ser reconocido por su progenitor, en tanto y en cuanto exista una correlativa obligación al derecho de éste de reconocer su paternidad voluntariamente. El perjuicio reclamado en estos casos se deriva del derecho de daños, como lo es el «alterum non leadere» (art. 19 Constitución Nacional) y del derecho de todo ser humano de tener una filiación como derecho implícito no enumerado (art. 33 Constitución Nacional), que hace a la dignidad e identidad personal (art. 14 CN). Asimismo ante la jerarquía constitucional adquirida por la Convención Americana de los Derechos Humanos (conf. art. 75 inc. 22 CN) y su aplicación como derecho interno, surge que al revelarse la filiación, el nacido ostente la correlativa filiación jurídica para quedar emplazado en el estado de familia correspondiente.»El derecho o bien que se vulnera con la falta de reconocimiento es el derecho a la personalidad, concretamente hay una violación del derecho a la identidad personal, al negarse el estado civil y más concretamente, el estado de familia -en el caso, el de hija- (conf. Medina, Graciela, en «Responsabilidad Civil por la falta o nulidad del reconocimiento de hijo», en JA, 1998-III-1171). Este daño a un bien jurídico extrapatrimonial como es el derecho a la identidad y el estado de familia, puede producir daño material o moral» (Conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L; S., M. G. y otro c. D., H. H.; 31/03/2009; LA LEY 20/10/2009).

3. Efectuadas tales consideraciones, entiendo de acuerdo a como se trabó la litis, que las partes se encuentran francamente enfrentadas, con posturas irreconciliables.

Para arribar a una solución, analizamos los hechos aludidos a la luz de las pruebas arrimadas conforme los principios de la sana crítica, de las constancias de la causa y de los agregados surge que el 18/04/2000 nació á. E. M, hija de E. G. M (certificado de nacimiento de fs. 2 del Expte 262.780/11). El juicio de filiación se inicia el 28/10/2011, la sentencia que la emplaza en el estado de hija de C.A.T. es del 03/10/2013 (fs. 77/89).

En ese mismo expediente, observamos que el demandado negó haber entablado una relación sentimental con la actora y la posibilidad de haber engendrado a su hija, actitud mendaz y reprochable fácilmente rebatible con lo vertido en instrumento público (acta judicial fs. 12 de fecha 11/05/2010), allí efectúa un reconocimiento expreso ante el entonces Defensor de Menores Dr. David ángel Troncoso, al sostener; «.Que si conoce a la Sra. E.G.M, que sabe que la menor A.E.M. (D.N.I.N°xx.xxx.xxx) es su hija.Pero por cuestiones personales no va a hacer ningún reconocimiento.». Esta circunstancia, resulta reprochable ya que no aclara desde que fecha lo sabe, simplemente dice que reconoce, pero no obstante ello se niega a afrontar su responsabilidad. Ello determinó, la necesidad de promover el juicio de filiación y luego el de alimentos, que corre también agregado como prueba. Iniciado el primero, continuó con su conducta desaprensiva se negó a aportar los fondos necesarios para la realización del estudio genético (A.D.N.), una vez más la actora tuvo que afrontarlos. Se sometió al examen biológico conforme se proveyera oportunamente (fs. 34), dando un resultado positivo con un índice de 99,999992% de paternidad acumulado.

La posibilidad de su paternidad pudo serle ajena, pero no luego de un reconocimiento ante un funcionario público y un resultado positivo de A.D.N. No habían dudas, sino certeza, no obstante se mantuvo impasivo, esperó más de un año la

sentencia. Siendo así, su conducta constituye un acto ilícito reñido con todos los principios jurídicos y éticos que inspiran nuestro ordenamiento legal.

El reconocimiento de un hijo extramatrimonial, no es un acto facultativo, librado al señorío de la autonomía de la voluntad del progenitor, sino que debe conciliarse con el derecho del hijo a obtenerlo oportunamente. De la prueba colectada y analizada entiendo que la presente demanda procede en contra del demandado y por ello corresponde ahora analizar los rubros reclamados y su procedencia.

4 – A – Daño moral hija: La jurisprudencia mayoritaria y doctrina admiten sin discrepancias que «el padre que se negó a reconocer la paternidad de su hijo, está obligado a reparar el daño moral que le ha ocasionado, derivado de no contar con el apellido paterno y no haber sido reconocido, en el ámbito de las relaciones humanas como hijo de quien lo engendró, de la ausencia de figura paterna, la falta de apoyo y protección. (Cfr. Guillermo A. Borda, Ob. Cit, Pág.81/82.).

La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires dejó sentado que para la procedencia del reclamo del daño moral debe atenderse a la situación particular de cada pleito, la edad del legitimado activo, los resultados de los análisis, los motivos que tenido el progenitor para negarse a hacérselos y las causa invocadas para desconocer la p aternidad. La cuestión analizada no ofrece soluciones monocordes ni en la doctrina ni en la jurisprudencia moderna -sobre todo a partir de la vigencia de distintos instrumentos internacionales- está del lado de la procedencia de la indemnización del agravio moral por la falta de reconocimiento de los padres de la filiación extramatrimonial de sus hijos (Revista de derecho de daños. «Daños a la persona» cita de SCJBA, Ac C. 90.751, «G., Y.J. c/ L., E. S Reclamación de filiación extramatrimonial, del 18-7- 2007. Pág. 257, Rubinzal – Culzoni, 2009).

El hecho ilícito antes señalado (conducta omisiva y desaprensiva), tiene directa relación causal con el daño invocado por la hija, no es necesario probarlo.

Respecto a éste último adherimos a la postura sentada por la Dra. Falcone -quien compartió el dictamen del Sr. Fiscal

General- respecto a que el daño moral por falta de reconocimiento de la filiación, y sostienen que no requiere prueba pues puede presumirse en razón de la lesión a un derecho personalísimo ( L.A. No 55, Fo 230/239, No 84). La Corte Suprema de Justicia de Buenos Aires dejó sentado que la negativa al reconocimiento es antijurídica y se presenta de tal modo que el daño moral debe entenderse «in re ipsa». Genera un daño moral para el hijo (Art. 1078 C.C.) pues afecta sus derechos al nombre, a conocer su identidad y, sobre todo, a la personalidad (del voto de la mayoría, fundamentos del Dr. Hitters) (Cfr. S.C.J.B.A. P., M. C.c/ A., E., del 28/04/98, LLBA 1999, 167 con nota del Claudio Gustavo Romano AR/JUR/2434/1998). Numerosos pronunciamientos adhieren a igual postura. (Conf. (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro; 04/05/2009. H., G. O. c. Z., P. LL Patagonia 2009 (agosto), 976).

A mayor abundamiento, me referiré al resultado de la pericia psicológica efectuada por la licenciada Macarena Beatriz Romero a fs. 182/184 de la que surge que A. E. M, presenta una imagen de sí misma minimizada, con reducción de su capacidad de comprensión e interpretación de los hechos que ocasionaron el rechazo de su padre. Sus pensamientos son de desamor y abandono por parte de su padre. Disminución de la voluntad para establecer nuevas acciones con el mismo, se siente limitada por miedo al rechazo, con estados de angustia y manifestaciones de llanto, tristeza neurovegetativa, dolor de cabeza, opresión en el pecho, angustia y mareos.

Luego al referirse a la sintomatología estableció trastorno depresivo leve, con síntomas melancólicos de tipo moderado y de carácter crónico, lo que presenta daño psíquico con baja autoestima, inseguridad para tomar decisiones, temor para relacionarse y sentimientos de desesperanza. La perito recomienda tratamiento de psicoterapia, que tendrá como objetivo reforzar las funciones yoicas actualmente endebles y disminuidas. Agregamos a estas apreciaciones lo observado por el Tribunal en la audiencia de vista de causa, donde el progenitor manifestó lejanía, desinterés ante el llanto y desesperanza de la hija quien con zozobra y que no tuvo nunca contacto y que el padre no intentó la revinculación.

Se tiene en cuenta además para la determinación de la cuantía, la edad que tenía al momento del reconocimiento (11 años), etapa de escolaridad por la que atravesó sin el apoyo paterno, las constancias del expte.de alimentos (NoB268127/12), la situación económica del mismo de acuerdo al trabajo que desempeñaba y un antecedente de esta misma Sala Vocalía V No B-45.633/99, en el que se cuantificó en un caso similar por lo que tomamos dichos montos como base a valores actuales y estimamos equitativo fijarlo en consecuencia en la suma $ 663.466,16 (Art. 46 del C.P.C.). No se trata como rubro aparte al daño psicológico por no encontrarse pedido así. No obstante, se lo tuvo en cuenta e incorpora en el concepto de este punto.

B – Daño patrimonial progenitora: Pide el reintegro de todos los gastos sufragados para la crianza de la menor y el sostenimiento del hogar. Del Expte No B-268.127/12 surge que desde el nacimiento de la hija (18/04/2000) hasta que se ordena el embargo de los haberes en el expediente de alimentos, la progenitora afrontó sola todos esos gastos que resultaban comunes. Recién con el embargo judicial sobre el 20% de sus haberes como empleado dependiente del Hospital de Abra Pampa, comenzó a abonar la cuota. Siendo así y teniendo en cuenta que los alimentos, educación y cuidados brindados se presumen, prospera este rubro desde que reconoció efectivamente la paternidad ante el Defensor de Menores hasta que se hace efectivo el embargo preventivo aludido. Ese periodo que transcurre desde el 11/05/10 al 27/06/12, corresponde sea abonado a la progenitora tomando como base el 20% del S.M.V.M., al no contar con el monto de los haberes mencionados ya que tampoco surge de los obrados que corren por cuerda. Entendemos que desestimar el pedido importaría avalar el enriquecimiento ilícito del progenitor renuente. Por ello, es justo que este rubro pospere por la suma de $ 43.857 a valores actuales.

C – Daño Moral: A su vez, E. G. M. pide indemnización del daño moral sufrido por la falta de reconocimiento espontáneo de la paternidad de su hija.Fundamenta el pedido en las angustias, sinsabores y dolores padecidos al asumir cada una de la vida tales como embarazo, parto y crianza sin el apoyo del progenitor. Entiende que resulta autónomo.

Mediante Expte. No B-206.623/09 de esta misma Sala, bajo la Presidencia del Dr. Alsina, me expedí al respecto en un caso similar al «entender que la conducta ilícita del demandado afectó en forma directa los sentimientos más profundos de la madre perturbándola y angustiándola durante años y por ende debe ser reparado. La madre resulta legitimada activa en esta circunstancia, por el hecho de haber afrontado sola el nacimiento y crianza del hijo, lo cual debió haber compartido con el padre. (Medina, Graciela, «Responsabilidad civil por falta o nulidad del reconocimiento del hijo», J.A. 1998-III-1168 y 1160).

Asumo tal postura por considerar una contradicción que prospere el daño moral para la hija y no así para la madre, que en este caso acude por derecho propio. Exigirle mayor diligencia a quien se ocupó de la crianza en forma exclusiva frente a una conducta desaprensiva, probada y reconocida en autos resulta a mi entender una inequidad.

Ya compartí sentada jurisprudencia, que señala que este tipo de casos deben analizarse los sucesos en su conjunto, no aisladamente- y resultan fundantes de la pretensión de resarcimiento del daño moral pues configuran un accionar antijurídico, con un doble aspecto ilícito, que tienen como damnificada directa a la madre del hijo desconocido por su padre. La cuestión excede la mera ilicitud genérica del «no dañar a otro» impuesta desde la regla del art. 19 de la Constitución Nacional (y de su interpretación y aplicación por la CSJN, en muchos casos, como «Santa Coloma» por ejemplo), sino de deberes específicos, incumplidos en el caso a partir de una dilatada omisión. Es que a la luz de los arts. 264, 265 y siguientes del Código Civil vigente al momento de los hechos, así como de los arts.3 y 7 de la ley 26.061 y 18.1 de la Convención de los Derechos del Niño, le correspondía al progenitor -una vez adjudicado ese vínculo por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada- asumir la asistencia que la paternidad impone (ver el concepto amplio de asistencia, excediendo lo estrictamente alimentario en Zannoni, E. «Derecho de Familia» T. II, p. 801/802). No se trata de imponer, como consecuencia del progreso de la filiación, un vínculo afectivo ni un determinado monto de asistencia económica, sino que se trata de que todo

progenitor, en tanto tal, debe hacerse responsable de su descendencia y que si no lo hace, su omisión afecta a aquel otro con quien aceptó, al menos la eventualidad, de engendrar hijos. En tal sentido la letra del citado art. 7 de la ley 26.061 es inequívoca cuando impone a la familia -y más puntualmente al padre y a la madre del niño- responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos». (Expte. 9.755: «P., M. C. c/B., M. S. s/Daños y Perjuicios» fallo del 21 de febrero de dos mil diecisiete, ciudad de Necochea.).

Tal criterio considero que debe aplicarse al presente caso, toda vez que se aviene a la faz protectoria por entender que, «.la promoción tardía de una demanda por filiación no afecta el derecho del demandante a obtener una reparación económica por falta de reconocimiento»; no cabe privar de tal derecho a la madre máxime si la conducta del progenitor resulta altamente reprochable. (Fallo de la Sala «H» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en los autos: «C., F. J. c/ L., S. S. y otros s/ Filiación» Publicado en el Diario Judicial. com el 15/06/2018).

Del informe emitido por la perito psicóloga (fs.179/181), consta que la madre padece hipermnesia estado afectivo intenso donde puede recordar con detalle la vivencia del episodio traumático (momento en que el padre de la hija la abandonó) como «si fuera hoy», denotando una fijación libidinal al momento traumático vivido, con pensamientos de desamor como el abandono y estado de alerta afectivo permanente, impidiendo rehacer su vida marital y/o de pareja. Presenta trastorno depresivo mayor, episodio único, con síntomas melancólicos de tipo grave y de carácter crónico, lo que representa un «daño psíquico» por presentar síntomas de insomnio o hipersomnia, falta de energía o fatiga, baja autoestima, dificultades para concentrarse o para tomar decisiones, sentimientos de desesperanza. El carácter crónico se manifiesta desde hace más de dos años.

A partir de la entrevista se recomienda tratamiento de psicoterapia que tendrá como objetivo reforzar las funciones yoicas actualmente endebles y disminuidas, como también proporcionar contención para elaborar situación traumática.

Recomienda como mínimo seis meses de psicoterapia individual con una sesión semanal como lo regula el colegio de psicólogos de la Provincia de Jujuy. Este rubro si bien no lo solicita aparte, lo incorporamos en la cuantificación en este mismo punto.

Tengo la convicción que el progenitor permitió que se transitara innecesariamente por estas instancias judiciales en franco incumplimiento a los deberes impuestos no solo por convenios de rango supra legal ya señalados, sino específicamente por aplicación los arts. 1.066 y 2da. parte del 907 del C. Civil, por ello propicio que se repare el daño moral producido a la madre que no tengo dudas padeció en forma directa y autónoma. Para arribar al monto apelo con igual criterio que en los rubros anteriores al antecedente citado y tomo como base el monto del daño moral otorgado a la hija calculando un porcentaje del mismo, por lo que lo estimamos justo en la suma de $400.000.

Por todo ello y corresponde hacer lugar a la demanda entablada por las actoras en contra de C. á. T.por la suma total de $1.107.341,16 que corresponden en concepto de daño moral sufrido por la hija de ambos ($663.466,16) y progenitora ($400.000), y el material ($43.875) reclamado por la madre, como consecuencia de la omisión antijurídica del reconocimiento voluntario y enriquecimiento ilícito.

4. En consecuencia, las costas deben se impuestas al demandado vencido (art. 102 del C.P.C.) y los honorarios profesionales de los Dres. Ruiz Samán Federico, Leo Javier Navarro y Lic. Macarena B. Romero se regulan a valores actuales, en las sumas de $.; $. y $., respectivamente; las sumas se estimaron aplicando los artículos, 15, 17 incisos a), b), e); 23, 24 y 31 inc. a) de la ley 6112 siguientes y ccs. y 730 del C. C. y C. N.

Dichos montos deberán ser abonados en el plazo de diez días; sólo en caso de mora llevarán el interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, hasta el efectivo pago. Todo con más I.V.A. si correspondiera.

Tal es mi voto.

Dr. Enrique Mateo sostiene:

Comparto en un todo el voto de Presidencia de trámite por adherir a los fundamentos de hecho y de derecho volcados en el mismo.

Dr. Jorge D. Alsina dijo:

Adhiero a la solución que propician los votos de los colegas Vocales que me precedieron, no sin dejar sentado el motivo de mi adhesión respecto del rubro Daño Moral solicitado por E.G.M.

Tratándose el caso en análisis de una situación análoga a la resuelta en el Expte. No: C-16.005/13 «ORDINARIO POR DAñOS y PERJUICIOS: ARRAYA, ADRIANA MABEL – ARRAYA, RAUL MATIAS c/ VILLARROEL, LEONARDO MATIAS», en el que sostuve que: «Lo realmente lesionado por el demandado se vincula con los sentimientos, las afecciones, la paz, la tranquilidad, etc. La diferencia entre la solicitud de A. M. y R.M., es que en el caso de éste último se presume «in re ipsa», mientras que los de la primera deben ser objeto de prueba contundente, lo cual no ha ocurrido en autos.», circunstancia que, insisto, entiendo como justa.

Ahora bien, la situación en el caso en análisis es diferente, pues considero que se cumple con el requisito de prueba que creo un presupuesto indispensable para la procedencia del rubro solicitado. Así, la Pericia Psicológica realizada por la Lic. Macarena B. Romero (v.fs. 178/181) da cuenta de que E.G.M. presenta Trastorno Depresivo Mayor, episodio único con síntomas melancólicos de tipo grave y de carácter crónico. Es decir se ha logrado acreditar en debida forma que por la situación vivida se han disminuido sus estructuras psicofísicas con claros indicadores de manifestaciones clínicas de relevancia en su personalidad, razón por la cual, en este caso particular y concreto, entiendo procede el rubro de Daño Moral reclamado por E.G.M. en la extensión y montos propiciados por Presidencia de Trámite.

Así Voto.

Por todo ello la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Resuelve:

1 – Hacer lugar a la acción por daños y perjuicios promovida por E.G.M. y á.E.M. en contra de C.A.T.; en consecuencia, condenar a éste último a abonar en el plazo de diez dias a las primeras, la suma total de $1.107.341,16, comprensivo del daño material $43.857, daño moral sufrido por la hija de ambos $663.466,16 y progenitora $400.000, con más los intereses establecidos en los considerandos en caso de incumplimiento.

2. Imponer las costas al demandado.

3. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Ruiz Saman Federico, Leo Javier Navarro y Lic. Macarena B. Romera las sumas de $.; $.y $., respectivamente, dichos montos deberán ser abonados en el plazo de diez días. En caso de mora con más los intereses establecidos en los considerandos. Todo con más I.V.A. si correspondiera.

4. Notificar a las partes y a C.A.P.S.A.P. a sus efectos, hacer saber que se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución general No 443/89 de la Dirección General de Rentas de la Provincia, protocolizar y oportunamente archivar.

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