sábado, 25 de marzo de 2023

EL PADRE NO PUEDE PAGAR SOLO EN ESPECIE

 



La Cámara Civil de Trenque Lauquen rechazó el recurso de un progenitor que fue condenado a pagar una cuota alimentaria equivalente a un porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil( SMVM) . El hombre pretendía eludir ese pago al compensarlo con otros alimentos "es especie" que el brindaba, como la provisión de la obra social y el uso de la vivienda que habita la familia.

En un expediente sobre alimentos, el juez de grado hizo lugar a la demanda y condenó al progenitor alimentante a pagar una cuota mensual del 33,78% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al vencimiento de cada período mensual a favor de su hija de 10 años.

El mismo apeló la resolución en esos autos caratulados “M. M. E. c/ B. R. A. y otro s/ Alimentos” en trámite ante el Juzgado de Paz letrado de Pehuajó, y en su recurso propuso cumplir con la obligación alimentaria en especie, por un lado, con la provisión de IOMA y el uso de la vivienda y por el otro con el 50% del alquiler de un local comercial y el 100% de uno de los 10 departamentos del complejo habitacional que posee junto a la actora, alegando también que al estar percibiendo la progenitora el 50% de los alquileres que le pertenecen la prestación alimentaria estaba cumplida en especie.

Elevado el caso ante la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Trenque Lauquen, los camaristas Silvia Ethel Scelzo y Carlos Alberto Lettieri, decidieron desestimar la apelación con costas

Los jueces explicaron que la obligación alimentaria no era compensable según el art. 930 del CCCN, por lo que los pagos en especie que pretendía descontar se consideraban “simples liberalidades de aquel en favor de su cónyuge e hijos” o “una simple concesión no autorizada” no pudiendo compensarlos por los alimentos debidos, ya que el mismo estaba “obligado al pago de las cuotas fijadas, resultando indiferentes los gastos efectuados en beneficio del alimentado por voluntad propia al margen de dicha obligación”.

Por otro lado, entendieron que la apelación debía considerarse desierta, como se decidió en casos análogos, “cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento”.

Cerraron los fundamentos agregando que “deberá hacer el padre el máximo esfuerzo posible para afrontar la cuota, por ser la niña quien se encuentra en situación de vulnerabilidad y, a toda costa, debe procurar que no se vea afectada por esa situación”.


Descargar fallo

Fuente Diario Judicial

viernes, 17 de marzo de 2023

EL PADRE NO FIJA LA CUOTA

 





La Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú sostuvo que un padre no puede unilateralmente modificar el alcance de la obligación alimentaria, y en el supuesto de cambio de circunstancias que justifique la modificación de cuota, debe solicitarlo de modo incidental.

En los autos "I. P. Y M. M. J. S/ Homologación de Convenio (Civil)", la Sala Primera Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú sostuvo que un padre no puede unilateralmente modificar el alcance de la obligación alimentaria que contrajo o le fue impuesta, y en el supuesto de cambio de circunstancias que justifique la modificación de cuota, debe solicitarlo de modo incidental.

El caso llegó al tribunal por el recurso del alimentante contra resolución que aprobó la liquidación de alimentos adeudados y lo intimó a acreditar el pago. Según el progenitor, no adeuda la suma que se le reclama. Argumentó que fue despedido en 2020 y no volvió a estar en relación de dependencia realizando trabajos esporádicos con escasas remuneraciones hasta la actualidad.

El hombre dijo que no hubo incumplimiento, sino que se adecuó a su situación económica, es decir, aportando una suma menor a la establecida. La cuota alimentaria fue pactada por las partes y homologada. El progenitor se había comprometido a abonar el 25% de sus haberes, pero jamás promovió un incidente de disminución de la cuota con fundamento en ese cambio de situación.

En este escenario, la jueza Ana Clara Pauletti explicó que el obligado "no puede unilateralmente modificar el alcance de la obligación alimentaria que contrajo o le fue impuesta, y en el supuesto de cambio de circunstancias que justifique la modificación de cuota, debe solicitarlo de modo incidental, para que sea la Magistratura a cargo, la que previa discusión, establezca la procedencia de su pedido".

“Ese debate no puede soslayarse ya que el valor de la cuota se vincula a derechos fundamentales del alimentado menor de edad, y por ende pone en juego su interés superior; y es en ese ámbito en que se debe examinarse la capacidad de generar ingresos del progenitor obligado, para establecer si procede o no la disminución, o por el contrario, se encuentra en condiciones de efectuar mayores esfuerzos en el contexto laboral o como proveedor de servicios en el que se encuentre”, concluyó la jueza en su voto al que adhirió su colega Valeria M. Barbiero de Debeheres.

FALLO

Fuente: Diario Judicial

 

jueves, 16 de marzo de 2023

LA JUSTICIA CONDENÓ A 2 AÑOS DE PRISION EN SUSPENSO A UN INGENIERO QUE NO PAGABA LA CUOTA ALIMENTARIA A SUS HIJOS

 



El Superior Tribunal de Justicia (STJ-Misiones) ratificó la condena de dos años de prisión en suspenso para un ingeniero civil de 51 años de Posadas por incumplimiento de la cuota alimenticia de sus hijos, que acordó cumplir con el Juzgado de Familia 1.

La sentencia en contra del encartado se produjo en noviembre de 2021 y fue dictada por el Tribunal Unipersonal, presidido por la jueza Correccional y de Menores 1, Marcela Leiva. La fiscal del caso fue la Doctora María Laura Álvarez.

Tras el debate, Darío Alejandro R. L. fue condenado a la “pena de dos años de prisión en suspenso, con costas, como autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, de conformidad al artículo 1 de la Ley No 13.944, complementaria al Código Penal “.

Además, el Tribunal impuso al ingeniero una serie de reglas a cumplir por el tiempo que dure la condena a saber: A) No cometer nuevos delitos; B) fijar residencia dentro del radio del Juzgado y dar aviso en caso de cambio de domicilio; C) prohibición de salida del país por el tiempo de la condena; D) abstenerse de consumir estupefacientes y bebidas alcohólicas; y E) realizar un tratamiento psicológico, el cual deberá acreditar con una constancia trimestral ante éste Juzgado, de conformidad a lo dispuesto por el art. 27 bis del Código Penal. Hacer lugar a la acción civil por daños.

Fuente:Misiones online

SEGUIME EN INSTAGRAM

jueves, 9 de marzo de 2023

TODOS LOS ABUELOS A JUICIO

Los abuelos paternos citaron a los abuelos maternos para que también hagan frente a la cuota alimentaria que se les reclama por su nieto




 Partes: P. C. E. c/ M. L. D. y otros s/ Alimentos

Tribunal: Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata

Sala/Juzgado: I

Fecha: 29-mar-2022

Si se demanda a los abuelos paternos para cumplir con la cuota alimentaria de su nieto, estos también pueden citar a los abuelos maternos al mismo efecto.

Sumario:

1.-La pretensión de los abuelos paternos demandados, de citar al proceso como accionados a los abuelos maternos, obligados del mismo grado, debe acogerse, pues se dan los presupuestos de la acumulación de pretensiones de los arts. 88 , 94 y cctes CPCC de Buenos Aires.

2.-El art. 668 CCivCom. permite demandar a los abuelos conjuntamente con el padre para evitar el tiempo que insume tramitar dos procesos, sin discriminar un límite de demandados, por lo que sería ilógico que si el actor puede demandar a los 4 abuelos, prohibir al demandado traerlos al proceso.


3.-Las interpretaciones de las normas procesales en materia alimentaria -normas que son medios para la tutela efectiva de los derechos sustanciales, respetando el debido proceso- deben tener como norte lograr una sentencia que proteja los derechos del alimentado, en plazo razonable.

Fallo:

La Plata, 29 de Marzo de 2022.

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I. Antecedentes

I.1. El juez de grado el 21/09/21 denegó la pretensión de incorporar al proceso a los abuelos maternos, señalando que deberán incoar su pretensión por vía autónoma, de conformidad con lo normado por el artículo 546 del CCCN y a fin de continuar con el curso de éstos obrados, evitando dilatar su desarrollo, en atención a la celeridad procesal que el presente proceso imprime (con cita de los arts. 34 inc. 5, 175 y cctes. CPCC).

I.2. Contra esa decisión los abuelos paternos interpusieron revocatoria con apelación en subsidio el 23/09/21, que fue concedida el 29/9/21, llegando a la alzada sin contestación.

Se agravian porque si la actora puede demandar en el proceso de alimentos al padre y a los abuelos, por la misma razón el demandado puede citar a los otros abuelos. Agrega que debe permitirse a fin de que la condena los alcance, pues es necesario para repetir lo abonado en concepto alimentario a los otros obligados de igual grado (conf. el art. 549 CCCN).

Agregan que la urgencia de tutelar a los alimentados está cubierta con los alimentos provisorios.

II. Tratamiento de los agravios.

II.1 En primer lugar cabe aclarar que las interpretaciones de las normas procesales en materia alimentaria -normas que son medios para la tutela efectiva de los derechos sustanciales, respetando el debido proceso- deben tener como norte lograr una sentencia que proteja los derechos del alimentado, en plazo razonable.

La pretensión de los abuelos paternos demandados, de citar al proceso como accionados a los abuelos maternos, obligados del mismo grado, debe acogerse pues se dan los presupuestos de la acumulación de pretensiones de los arts. 88, 94 y cctes CPCC.

El art. 668 CCCN permite demandar a los abuelos conjuntamente con el padre para evitar el tiempo que insume tramitar dos procesos, sin discriminar un límite de demandados.Por lo que seria ilógico que si el actor puede demandar a los 4 abuelos, prohibir al demandado traerlos al proceso.

El mismo principio de economía procesal -reforzado en el caso con otros postulados vinculados a la flexibilidad procesal en materia de familia, principio de instrumentalidad de las formas, acceso a la justicia, y la tutela judicial efectiva y eficiente como servicio que debe brindar la Administración de Justicia- permite traer al proceso a permite demandar conjuntamente a todos los obligados del mismo grado. Ello no retrasará la satisfacción del derecho alimentario desde que se puede fijar alimentos provisorios, como ha sucedido en el presente caso.

Además, el art 546 CCCN señala expresamente que “incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación. Si se reclama a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin de que la condena los alcance”. Por lo que la vía procesal para ejercer este derecho es la citación coactiva del art. 94 CPCC.

II.2. Cabe aclarar que cuando el artículo 543 del CCCN establece que el proceso de alimentos no puede ser acumulado con otra pretensión, se refiere a que no es posible impetrar en forma conjunta diversas pretensiones -por ejemplo- alimentos, cuidado personal y atribución de la vivienda (salvo que no exista conflicto a resolver, como en el caso de homologación un convenio). No prohíbe demandar a varios sujetos, alegando que poseen la misma obligación alimentaria. De lo contrario, se generaría una dispersión que iría en contra de las normas citadas por la resolución puesta en crisis (arts. 34 inc. 5 y 175, del CPCC).

II.3.Asimismo esta citación de terceros al proceso, también llamada acumulación por inserción de sujetos, debe diferenciarse del reclamo contra otros obligados al pago, lo que tramitará por el denominado “incidente de coparticipación”. En este tipo de incidente se puede peticionar que otros familiares, obligados legalmente a abonar alimentos, contribuyan para el pago de la cuota fijada. En tal incidente, quien hubiera abonado cuotas alimentarias podrá repetir de los otros obligados, para lo cual deberá acreditar el orden de prelación y su caudal económico. Por último cabe señalar que si bien el art. 647 CPCC señala que estas pretensiones deben tramitar por incidente, al igual que la modificación de cuota alimentaria, dada la naturaleza de estos procesos y en armonía con las disposiciones del CCCN, estimamos que pueden tramitar por las normas del proceso sumarísimo, lo que decidirá el juez de la causa en atención a las facultades que el ritual le confiere.

POR ELLO, se revoca parcialmente la resolución recurrida, y se admite la citación coactiva al proceso de los abuelos maternos, con costas por su orden por ser causado el agravio de oficio (arg. art 68 CPCC) REG. NOT. DEV.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/03/2022 13:09:41 – SOSA AUBONE Ricardo Daniel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/03/2022 13:40:35 – LÓPEZ MURO Jaime Oscar – JUEZ

SEGUIME EN INSTAGRAM

Los hermanos deben cubir la cuota alimentaria

  Una mujer inició un proceso por alimentos donde requirió una cuota alimentaria provisoria equivalente al 150% de un SMVM (hoy $202.800) pa...