miércoles, 22 de febrero de 2023

EL PADRE DE UNA ADOLESCENTE DEBE PAGAR A LA MADRE, EL 50% DE LOS GASTOS POR LA CELEBRACIÓN DEL CUMPLEAÑOS DE QUINCE




 Partes: V. P. G. c/ S. F. D. s/ incidente

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: A

Fecha: 21 de diciembre de 2022

Colección: Fallos


Voces: MENORES – ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS – MONTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA – POSIBILIDADES ECONÓMICAS DEL ALIMENTANTE – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – RESPONSABILIDAD PARENTAL

Se condena al padre de la menor a abonarle a la madre de la hija de ambos el 50% de los gastos por la celebración del cumpleaños de quince.

Sumario:
1.-Corresponde admitir el reclamo de alimentos extraordinarios formulado por la incidentista y condenar al padre de la menor el 50% de los gastos que la madre sufragara por la celebración del cumpleaños de quince pues no resulta desmesurado incluir tal festejo dentro de la categoría de gastos extraordinarios a cargo de los progenitores, pues no solo el art. 659 del CCivCom. establece que la obligación alimentaria de estos éstos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de esparcimiento.


2.-La realización de un cumpleaños de quince o un viaje de egresados no constituyen en sí mismo un gasto que implique una necesidad imperiosa para la adolescente, tal como sí acontecería en cambio con la adquisición de un medicamento de elevado valor ante la aparición de una afección sobreviniente en la salud o la concreción de una costosa intervención quirúrgica, pero más allá de esa notoria distinción, en modo alguno puede soslayarse el incuestionable regocijo espiritual que una fiesta de esas características representa en una etapa de vida tan especial como es la adolescencia, en la que la personalidad del ser humano se encuentra en proceso de crecimiento y desarrollo.

3.-Desde la primordial perspectiva que confiere el principio rector del interés superior (art. 3.1 CDN, art. 706 inc. c CCivCom., art. 3 ley 26.601 y art. 2 ley provincial 2.703), cabe afirmar que la favorable repercusión del evento festivo en el plano emocional de la adolescente -el que seguramente ha quedado registrado en su memoria como un bello e imborrable recuerdo-permite encuadrar a esa celebración como una necesidad -esparcimiento a través de la relación social- para la hija de los aquí contendientes.

4.-Más allá de las severas crisis económicas que viene atravesando el país y de los cambios que paulatinamente va sufriendo la sociedad, no sería acertado afirmar que en la actualidad el festejo de cumpleaños de quince se trate de una costumbre totalmente desarraigada en nuestra comunidad, pues aún ostenta cierto grado de habitualidad en familias que -con mayor o menor esfuerzo económico- desean celebrar ese particular acontecimiento. 5. Ante el inocultable conocimiento del acto festivo que proyectaba realizar su ex cónyuge para la hija menor de ambos, lo que debió hacer el padre era oponerse expresamente a esa decisión y, por ende, a la consecuente erogación excepcional que habría de generar, ya sea por considerarla un simple capricho de su hija o un deseo exclusivo y abusivo de la progenitora, y recién luego, de persistir el desacuerdo, dirimir ese conflicto en el ámbito judicial (art. 642 , CCivCom.), pues ninguno de los cónyuges posee una voluntad calificada al respecto.

Fallo:
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “V, P G. c/ S, F D s/ INCIDENTE” (expte. Nº 7197/22 r. CA), venidos del Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes Nº 1 Sec. Civil y Asistencial Circ. II. El Dr. Mariano C. MARTÍN , sorteado para emitir el primer voto, dijo:

1. El presente incidente arriba con motivo del recurso de apelación que el incidentado F D S interpuso contra la resolución (actuación n° 1317983) que hizo parcialmente lugar al reclamo de alimentos extraordinarios formulado por la incidentista P G V y lo condenó a abonar el 50% de los gastos que ésta sufragara por la celebración del cumpleaños de quince de la hija menor de ambos, con más intereses. Las costas fueron impuestas en el orden causado.

El apelante expresó agravios por intermedio de la actuación nº 1360847, los que a su turno fueron contestados por la apelada a través de la actuación n° 1382712.

2. Para hacer lugar en forma parcial al reclamo de la incidentista, la jueza de grado suministró los siguientes principales argumentos: dado el acreditado nivel socio económico y cultural de los progenitores, resulta lógica la pretensión de la actora de que los gastos que implicó el festejo de cumpleaños de quince de M en el mes de mayo del año 2018 sean encuadrados como extraordinarios y, por lo tanto, compartidos por ambos, tal como lo hicieron con el cumpleaños de la hija mayor. el demandado tuvo la posibilidad de oponerse expresamente a las decisiones que tomaba la progenitora respecto al cumpleaños de conformidad a lo dispuesto por el art.641 del CCyC.

Que la demandante no se haya ajustado a sus deseos, no lo exime de su obligación. el progenitor no se opuso al evento en sí, sino a compartir los gastos afrontados por considerarlos excesivos, pero la falta de convención al respecto no obsta la procedencia del reclamo cuya causa, dada la naturaleza alimentaria, se encuentra en la ley. * los gastos realizados para celebrar el cumpleaños de quince tienen carácter extraordinario y, habiéndose demostrado su erogación en forma parcial, corresponde admitir la petición de coparticipación y condenar al demandado a reembolsar el 50% del costo total acreditado con más intereses a la tasa promedio mixta hasta su efectivo pago. 3. En el memorial se resalta que la sentencia en crisis sostiene que al no haber objetado el recurrente la realización del evento sino el nivel de gastos, y estando reconocido que para la hija mayor de los litigantes también se realizó una fiesta, aquél debió representarse que iba a tener que colaborar con la de su hija menor. El apelante afirma que desde esa posición, cualquier nivel de gasto quedaba automáticamente adeudado por su persona, llevando demasiado lejos la previsión del art. 641, inc. b del CCyC. Agrega que bastaría con que un progenitor haga cualquier gasto excesivo, sin siquiera avisar a la otra parte sobre la entidad del mismo, para que nazca la obligación de quien no tomó la decisión. Postula que presumir la conformidad con una fiesta carísima no resulta razonable bajo ningún punto de vista. Señala que la resolución impugnada reconoce que él no fue informado de los presupuestos del evento con antelación ni participó en la organización. Manifiesta que su asistencia al festejo obedeció al pedido de su hija, quien además le solicitó ingresar al mismo con ella, lo que según afirma es muy diferente a ser parte de su organización previa. Dice no haber cursado invitación alguna a familiares o amigos personales y que el hecho de que se le asignara una mesa para compartir con los familiares más cercanos, es indicativo del desacuerdo con la realización de semejante fiesta y de su asistencia en el rol de invitado y no de anfitrión. Considera equivocado argumentar que como el progenitor supuestamente no se habría opuesto en forma expresa, tendría que pagar por la decisión unilateral de la madre. En otro orden, refiere que no resulta un hecho notorio que sea costumbre de nuestra comunidad realizar la fiesta de cumpleaños de quince, y mucho menos con el formato llevado a cabo por la actora. Admite como cierto que el problema que suscitó el desacuerdo entre los progenitores no fue la fiesta en sí, sino el despilfarro que implicó. Expresa que hubiera estado dispuesto a pagar la mitad de una fiesta del mismo nivel que la de la hija mayor. Relata que el art. 659 del CCyC establece que la obligación alimentaria de los progenitores hacia sus hijos menores de edad comprende, entre otras cosas, esparcimiento y que una fiesta de cumpleaños de quince solo podría relacionarse en forma tangencial con esa arista de la obligación, ya que no es necesaria para que el beneficiario se alimente, eduque o aprenda un 30/12/22, 12:27 about:blank about:blank 2/6 oficio. Entiende que no existe una obligación alimentaria de pagar una fiesta de esa clase, porque no responde a una verdadera necesidad del alimentado, se trata de una liberalidad voluntaria y no de una obligación. Recuerda que no interesa solamente si los progenitores pueden pagar, sino también hay que demostrar que el gasto responde a una verdadera necesidad.

Según el recurrente la fiesta que organizó la actora, principalmente para ella y su familia, además de para la hija y amigos, fue notoriamente fastuosa para el nivel económico de nuestra ciudad. Destaca la enorme diferencia entre las fiestas de cumpleaños de ambas hijas, manifestando que la de M que motivó estas actuaciones incidentales estuvo signada por la extravagancia. Apunta que realizar gastos suntuarios es una cuestión lícita, que entra en el marco de la libertad individual, pero de allí no se deriva que constituya una necesidad del alimentado en sentido jurídico. Dice que sería todo un sinsentido que se lo mande a contribuir con esos gastos ya que no se corresponden con la necesidad de la hija, y que en el mejor de los casos podría tratarse de un

mero gusto y hasta capricho. Insiste en que se produjeron erogaciones ridículas, totalmente suntuarias, fuera de escala y sin explicación razonable alguna.

En definitiva, considera que al no haber existido una necesidad de la alimentada, tampoco habría obligación de su parte. Solicita la revocación de la resolución apelada.

3.1. Pues bien, en las presentes actuaciones la incidentista P G V le reclama a su ex cónyuge F D S, en concepto de cuota alimentaria extraordinaria, el reintegro del 50% de los gastos que dice haber sufragado por el festejo de cumpleaños de quince en el mes de mayo del año 2018 de la hija de ambos, M S V. 3.2. A esta altura vale enunciar que en lo que concierne a los alimentos extraordinarios, el CCyC en su articulado no realiza una referencia expresa en relación a dicha figura, por lo que ha sido tarea de la doctrina autoral y jurisprudencial delinear sus alcances. Al respecto, se enseña que los alimentos extraordinarios pueden coincidir o no con ciertos aspectos comprendidos en los conceptos que incluye la cuota ordinaria. En la generalidad de los casos, los alimentos extraordinarios se establecen para cubrir rubros que no podían preverse al tiempo de fijarse la cuota ordinaria, es decir, que no podían considerarse que sobrevendrían, pues son rubros que no forman parte necesariamente del curso ordinario de la vida y que, en cambio, sobrevienen en un momento posterior. Aun cuando la necesidad fuere previsible, y resultase posible considerar que, sin duda, se presentaría, el alimentista no pierde el derecho de reclamar el alimento extraordinario si surge claramente de las actuaciones, y de la resolución judicial, que no se tuvo a la vista cubrir, con la cuota ordinaria, esa necesidad futura (Gustavo A. Bossert, Régimen Jurídico de los Alimentos, pág. 539, Editorial Astrea). Tradicionalmente se ha entendido que la cuota alimentaria se fija para atender las necesidades ordinarias de la vida, esto es, las que se suceden regularmente de acuerdo con las circunstancias del alimentado al momento de fijarla. Resultaría abarcativa de erogaciones necesarias, habituales, diarias y previsibles que se han tenido en cuenta al momento de cuantificarla, sin perjuicio de la posibilidad de ser actualizada y revisada de haber una alteración sustancial de las condiciones originariamente observadas al tiempo de su estipulación. Por oposición, los gastos extraordinarios han sido conceptualizados como aquellos desembolsos necesarios que responden a necesidades subvenidas y que surgen de manera aislada, esporádica o poco habitual. No son periódicos, son futuros, imprevisibles y excepcionales, aunque también incluye aquellos que fueran previsibles pero que no acostumbran a suceder asiduamente. Lo determinante para hacer lugar al alimento extraordinario, es que la necesidad que este tiende a cubrir haya sido imprevisible al momento de fijar la cuota ordinaria, o que, si bien era previsible, es un gasto que no acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, destinado a atender necesidades impostergables del acreedor alimentario. De manera que lo determinante para admitir la cuota extraordinaria, no es solo que la necesidad fuera imprevisible, sino que no estuviera prevista su cobertura por medio de la cuota ordinaria. En este orden de ideas, se tiene dicho aunque no de manera acabada que constituyen alimentos extraordinarios los concernientes a gastos médicos, terapéuticos o farmacéuticos no cubiertos por obra social o prepaga , incluidos los oftalmológicos, odontológicos, traumatológicos, psicológicos y medicamentos fuera de vademécum; cumpleaños, actividades extracurriculares necesarias para el desenvolvimiento social del hijo (incluso clases de repaso o apoyo) y viajes de estudio (Matrícula escolar. El impacto en la economía familiar y su encuadre como gasto extraordinario • Kaufman, Gabriela J. • LA LEY 27/06/2022, 7 • TR LALEY AR/DOC/2010/2022 énfasis añadido).

En línea con la cita doctrinaria antes transcripta, a mi modo de ver y en lo que al caso bajo estudio respecta, estimo que no resulta desmesurado incluir el festejo de un cumpleaños de quince dentro de la categoría de gastos extraordinarios a cargo de los progenitores, pues no solo el art. 659 del CCyC establece que la obligación alimentaria de estos éstos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de esparcimiento. Además, la Convención de los Derechos del Niño en su art. 27 prescribe que los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social y, a su vez, que incumbe a los padres u otras personas encargadas del niño la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. Está claro que la realización de un cumpleaños de quince o un viaje de egresados no constituyen en sí mismo un gasto que implique una necesidad imperiosa para la adolescente, tal como sí acontecería en cambio con la adquisición de un medicamento de elevado valor ante la aparición de una afección sobreviniente en la salud o la concreción de una costosa intervención quirúrgica, por citar algunos ejemplos. Ahora bien, más allá de esa notoria distinción, en modo alguno puede soslayarse el incuestionable regocijo espiritual que una fiesta de esas características representa en una etapa de vida tan especial como es la adolescencia, en la que la personalidad del ser humano se encuentra en proceso de crecimiento y desarrollo. Así pues, desde la primordial perspectiva que confiere el principio rector del interés superior (art. 3.1 CDN, art. 706 inc. “c” CCyC, art. 3 ley 26.601 y art. 2 ley provincial 2.703), cabe afirmar que la favorable repercusión del evento festivo en el plano emocional de la adolescente el que seguramente ha quedado registrado en su memoria como un bello e imborrable recuerdo permite encuadrar a esa celebración como una necesidad esparcimiento a través de la relación social para la hija de los aquí contendientes. Pero frente a esa acreditada necesidad de la alimentista es también imprescindible indagar acerca de las posibilidades económicas del alimentante, en este caso, las atinentes al aquí demandado. Al respecto, es dable enunciar que S en ningún momento expresó más allá de referir estar en desacuerdo con el nivel de gastos de la fiesta no estar en condiciones de afrontar la erogación de su incumbencia. En este plano, diré que coincido con la jueza de primera instancia en cuanto a que “el caudal económico del alimentante” no ha sido cuestionado ni negado, tanto como que ante el nivel socio económico de los progenitores “los gastos que implicó el festejo sean encuadrados como extraordinarios y por lo tanto compartidos por ambos padres”. Por otra parte, vale decir que más allá de las severas crisis económicas que viene atravesando el país y de los cambios que paulatinamente va sufriendo la sociedad, no sería acertado afirmar que en la actualidad el festejo de cumpleaños de quince se trate de una costumbre totalmente desarraigada en nuestra comunidad, pues aún ostenta cierto grado de habitualidad en familias que con mayor o menor esfuerzo económico desean celebrar ese particular acontecimiento. En la especie, el incidentado dice no haber estado en desacuerdo con la realización del festejo de su hija M, sino con la envergadura de la celebración y la magnitud de los gastos que conllevara. Incluso, aclaró que habría estado dispuesto a pagar la mitad de una fiesta del mismo nivel que la de la hija mayor. Por cierto, de haberse opuesto a su realización habría incurrido en una incoherente conducta respecto de sus hijas. Lo manifestado y la aludida falta de oposición del apelante permiten colegir, en este estado, que no ha desconocido el carácter de cuota extraordinaria que revestiría esa particular fiesta y su consecuente erogación. 3.3. Al contestar demanda y en estricta relación al festejo que ha motivado la promoción de este proceso incidental, entre otras consideraciones, S expresó lo siguiente: “. . . le manifesté a la actora que era incorrecto y nocivo para la educación de la hija realizar semejante despilfarro [. . .] jamás estuve de acuerdo con realizar este tipo de evento, solo tenía la opción de dejar de asistir a la fiesta de cumpleaños o hacerlo en las condiciones que se me habían informado. Fue simplemente porque privilegié la salud emocional de mi hija que consentí asistir al evento, al igual que a la llamada “tirada”, e ingresé con mi hija a la fiesta porque me lo pidió ella. La opción hubiera sido no asistir, lo cual sería negativamente recordado por parte de la niña en el futuro [. . .] Fue en esas condiciones que siempre le dije a la madre de M que era ridículo realizar un festejo de tanta importancia y con semejante despilfarro de dinero (cfme. apartado IVénfasis añadido). De lo transcripto en el párrafo precedente se desprende de modo inequívoco que, con antelación a la realización de la fiesta de cumpleaños, el incidentado tenía conocimiento de las características del evento a celebrarse y, por consiguiente, del nivel aproximado de gastos que demandaría. No cabe arribar a otra conclusión por cuanto el propio S admitió no tener otra opción que asistir al evento en las condiciones que se le habían informado y haberle manifestado a V que la fiesta sería un despilfarro de dinero.

Ante ese contexto fáctico y en lo que a esta contienda interesa, es propicio recordar que en lo que concierne al ejercicio de la responsabilidad parental, el art. 641 del CCyC dispone que el mismo corresponde: “a) en caso de convivencia con ambos progenitores, a éstos. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepción de los supuestos contemplados en el artículo 645, o que medie expresa oposición; b) en caso de cese de la convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio, a ambos progenitores. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con las excepciones del inciso anterior. . .”. El caso que nos convoca se inserta en el supuesto de hecho contemplado por el inciso “b” de la norma de referencia, debiéndose añadir que no se verifica ninguna de las posibles excepciones contempladas por el art. 645 (consentimiento de ambos progenitores) de dicho ordenamiento legal. El inciso “b” del art. 641 recepta el ejercicio bicéfalo de la responsabilidad parental, es decir, en cabeza de ambos progenitores, ubicados en un pie de igualdad. La equiparación jurídica de varón y mujer se ve reflejada en el ejercicio conjunto de la autoridad parental, que reconoce como consigna que la voluntad de uno no debe prevalecer sobre la del otro [. . .] la implementación eficiente del sistema de ejercicio conjunto requiere de un mecanismo legal que aligere la exigencia de voluntad expresa de ambos progenitores en todos y cada uno de los casos. Con ese objetivo el art. 641, en los supuestos de ejercicio por ambos, mantiene la presunción de conformidad del otro progenitor para los actos otorgados por uno de ellos.

Esa presunción tiene dos excepciones: los casos en que medie expresa oposición del no otorgante, y los casos en los que se exige el consentimiento de ambos progenitores. La expresa oposición es la manifestación de la voluntad de un progenitor contraria al acto que el otro ha realizado o proyecta realizar, que desvirtúa la presunción de consentimiento. Ante las diferencias de criterio son los propios progenitores los llamados a resolverlas en el mejor interés del hijo; pero existiendo entre ellos la igualdad en el poder de decisión, la falta de acuerdo facultará a cualquiera de ellos a acudir al juez para que impida o haga cesar el acto con el que está disconforme. El juez podrá, incluso, ordenar la realización de un acto en casos de urgencia cuando así lo aconseje el interés del niño o adolescente, aun frente a la expresa oposición de uno de los progenitores (Jorge H. Alterini, Código Civil y Comercial Comentado, t. III, pág. 726 y sigtes., La Ley). En mi consideración, S no ha logrado desvirtuar la presunción legal alojada en el inciso “b” del art. 641 del CCyC. En otras palabras, no demostró en grado de convicción suficiente su expresa voluntad contraria a la realización de la fiesta de cumpleaños y el consiguiente acaecimiento del gasto que, con comprobada antelación, tanto su ex cónyuge como su hija le anoticiaron habría de llevarse a cabo. Al menos, de las probanzas colectadas en este expediente no emerge un expreso y oportuno rechazo por parte del incidentado a la realización del festejo en cuestión. Por el contrario, algunas de las fotos del cumpleaños glosadas a la causa más bien parecen demostrar su anuencia con la celebración. Que el apelante no haya tenido participación en la organización de la fiesta no cambia las cosas, pues ello no quiere decir que desconociera por completo las características que tendría el evento.Al contrario, cabe recordar que no solo su hija le solicitó que ingresara con ella a la fiesta, sino que además, el incidentado dijo que solo tuvo la opción de dejar de asistir al cumpleaños o hacerlo en las condiciones que se le habían informado. A diferencia del precedente jurisprudencial cordobés que se cita en el memorial bajo estudio, en el presente caso está acreditado que el recurrente fue anoticiado del acto que la incidentista quería realizar para la celebración de cumpleaños de la adolescente. En realidad, ante el inocultable conocimiento del acto festivo que proyectaba realizar su ex cónyuge para la hija menor de ambos, lo que debió hacer S era oponerse expresamente a esa decisión y, por ende, a la consecuente erogación excepcional que habría de generar, ya sea por considerarla un simple capricho de su hija o un deseo exclusivo y abusivo de la progenitora. Y luego, de persistir el desacuerdo, dirimir ese conflicto en el ámbito judicial (art. 642, CCyC), pues ninguno de los cónyuges posee una voluntad calificada al respecto. No está de más apuntar que en cuanto a los actos que habilitan la intervención judicial en los términos de la norma antes citada, quedan incluidos todos los actos concernientes a la vida y al patrimonio del hijo, cualquiera sea su entidad, y mientras exista desacuerdo (Jorge H. Alterini, obra y tomo citados, pág. 734). Desde luego, de haber formulado el impugnante un explícito y anticipado rechazo al nivel de gastos de la celebración, tal oposición no le habría impedido concurrir a la misma decisión acorde al interés superior de su hija adolescente y, reitero, con posterioridad resolver la controversia en sede jurisdiccional. Incluso, de haberlo considerado pertinente, hasta pudo solicitar judicialmente que el evento no se llevara a cabo. En este orden de ideas, la conclusión que vierte el apelante en el sentido que el decisorio de primera instancia emitiría como mensaje que “si tenés capacidad económica, y te separás, podés ser condenado a pagar cualquier gasto” no puede ser compartida, pues las consideraciones que vengo volcando en este voto contradicen esa deducción. Ocurre que en este caso S pudo y debió, a fin de evitar quedar inmerso en los alcances de la presunción legal normada por el inciso “b” del art. 641 del CCyC, oponerse expresa y anticipadamente al gasto que habría de irrogarse por el cumpleaños de quince de su hija. Sin embargo, de las constancias obrantes en la causa no surge de modo diáfano su explícito desacuerdo pese a su previo conocimiento de la erogación extraordinaria que iba a producirse, por lo que corresponde presumir su conformidad con el acto festivo organizado por su ex cónyuge. Por último, desde la óptica que conceden las reglas de la sana crítica, diré que la ausencia de un manifiesto y oportuno cuestionamiento por parte del recurrente respecto de la celebración de cumpleaños de M, no logra condecirse con la gravedad y trascendencia de las consideraciones vertidas en la pieza de agravios.

4. En fin, voto por el rechazo del recurso de apelación deducido por el incidentado en actuación n° 1340554. En cuanto a las costas de alzada, más allá del principio general que en materia de alimentos dispone que en caso de acogimiento de la demanda deben ser impuestas al alimentante obligado, considero al igual que la jueza que me precede que en razón de las particularidades que rodean al caso traído a revisión aquéllas deben ser impuestas en el orden causado (art. 62, segundo párrafo, Cód. Pcsal.). Así me pronuncio. El Dr. Horacio A. COSTANTINO, sorteado para emitir el segundo voto, dijo:

Por sus fundamentos, adhiero al voto del colega preopinante. En consecuencia, la SALA A de la Cámara de Apelaciones: RESUELVE:

I) Rechazar el recurso de apelación articulado por el incidentado mediante actuación n° 1340554.

II) Imponer las costas de alzada en el orden causado. III) Regular los honorarios de los Dres. Claudia Cristina GUAZZARONI y Sergio Adrián ESCUREDO, en forma conjunta, en el 30% de los que se les fijaron para la primera instancia sobre el monto por el que progresa la demanda y los del Dr. Pablo RODRÍGUEZ SALTO en el 30% de los regulados a los abogados del incidentado en la misma oportunidad. Se adicionará el IVA si correspondiere. Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Dr. Horacio A. COSTANTINO

Juez de Cámara

Dr. Mariano C. MARTÍN

Juez de Cámara

Dra. Sonia Edith FONTANILLO

Secretaria de Cámara Civil

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