sábado, 25 de marzo de 2023

EL PADRE NO PUEDE PAGAR SOLO EN ESPECIE

 



La Cámara Civil de Trenque Lauquen rechazó el recurso de un progenitor que fue condenado a pagar una cuota alimentaria equivalente a un porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil( SMVM) . El hombre pretendía eludir ese pago al compensarlo con otros alimentos "es especie" que el brindaba, como la provisión de la obra social y el uso de la vivienda que habita la familia.

En un expediente sobre alimentos, el juez de grado hizo lugar a la demanda y condenó al progenitor alimentante a pagar una cuota mensual del 33,78% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al vencimiento de cada período mensual a favor de su hija de 10 años.

El mismo apeló la resolución en esos autos caratulados “M. M. E. c/ B. R. A. y otro s/ Alimentos” en trámite ante el Juzgado de Paz letrado de Pehuajó, y en su recurso propuso cumplir con la obligación alimentaria en especie, por un lado, con la provisión de IOMA y el uso de la vivienda y por el otro con el 50% del alquiler de un local comercial y el 100% de uno de los 10 departamentos del complejo habitacional que posee junto a la actora, alegando también que al estar percibiendo la progenitora el 50% de los alquileres que le pertenecen la prestación alimentaria estaba cumplida en especie.

Elevado el caso ante la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Trenque Lauquen, los camaristas Silvia Ethel Scelzo y Carlos Alberto Lettieri, decidieron desestimar la apelación con costas

Los jueces explicaron que la obligación alimentaria no era compensable según el art. 930 del CCCN, por lo que los pagos en especie que pretendía descontar se consideraban “simples liberalidades de aquel en favor de su cónyuge e hijos” o “una simple concesión no autorizada” no pudiendo compensarlos por los alimentos debidos, ya que el mismo estaba “obligado al pago de las cuotas fijadas, resultando indiferentes los gastos efectuados en beneficio del alimentado por voluntad propia al margen de dicha obligación”.

Por otro lado, entendieron que la apelación debía considerarse desierta, como se decidió en casos análogos, “cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento”.

Cerraron los fundamentos agregando que “deberá hacer el padre el máximo esfuerzo posible para afrontar la cuota, por ser la niña quien se encuentra en situación de vulnerabilidad y, a toda costa, debe procurar que no se vea afectada por esa situación”.


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Fuente Diario Judicial

viernes, 17 de marzo de 2023

EL PADRE NO FIJA LA CUOTA

 





La Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú sostuvo que un padre no puede unilateralmente modificar el alcance de la obligación alimentaria, y en el supuesto de cambio de circunstancias que justifique la modificación de cuota, debe solicitarlo de modo incidental.

En los autos "I. P. Y M. M. J. S/ Homologación de Convenio (Civil)", la Sala Primera Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú sostuvo que un padre no puede unilateralmente modificar el alcance de la obligación alimentaria que contrajo o le fue impuesta, y en el supuesto de cambio de circunstancias que justifique la modificación de cuota, debe solicitarlo de modo incidental.

El caso llegó al tribunal por el recurso del alimentante contra resolución que aprobó la liquidación de alimentos adeudados y lo intimó a acreditar el pago. Según el progenitor, no adeuda la suma que se le reclama. Argumentó que fue despedido en 2020 y no volvió a estar en relación de dependencia realizando trabajos esporádicos con escasas remuneraciones hasta la actualidad.

El hombre dijo que no hubo incumplimiento, sino que se adecuó a su situación económica, es decir, aportando una suma menor a la establecida. La cuota alimentaria fue pactada por las partes y homologada. El progenitor se había comprometido a abonar el 25% de sus haberes, pero jamás promovió un incidente de disminución de la cuota con fundamento en ese cambio de situación.

En este escenario, la jueza Ana Clara Pauletti explicó que el obligado "no puede unilateralmente modificar el alcance de la obligación alimentaria que contrajo o le fue impuesta, y en el supuesto de cambio de circunstancias que justifique la modificación de cuota, debe solicitarlo de modo incidental, para que sea la Magistratura a cargo, la que previa discusión, establezca la procedencia de su pedido".

“Ese debate no puede soslayarse ya que el valor de la cuota se vincula a derechos fundamentales del alimentado menor de edad, y por ende pone en juego su interés superior; y es en ese ámbito en que se debe examinarse la capacidad de generar ingresos del progenitor obligado, para establecer si procede o no la disminución, o por el contrario, se encuentra en condiciones de efectuar mayores esfuerzos en el contexto laboral o como proveedor de servicios en el que se encuentre”, concluyó la jueza en su voto al que adhirió su colega Valeria M. Barbiero de Debeheres.

FALLO

Fuente: Diario Judicial

 

jueves, 16 de marzo de 2023

LA JUSTICIA CONDENÓ A 2 AÑOS DE PRISION EN SUSPENSO A UN INGENIERO QUE NO PAGABA LA CUOTA ALIMENTARIA A SUS HIJOS

 



El Superior Tribunal de Justicia (STJ-Misiones) ratificó la condena de dos años de prisión en suspenso para un ingeniero civil de 51 años de Posadas por incumplimiento de la cuota alimenticia de sus hijos, que acordó cumplir con el Juzgado de Familia 1.

La sentencia en contra del encartado se produjo en noviembre de 2021 y fue dictada por el Tribunal Unipersonal, presidido por la jueza Correccional y de Menores 1, Marcela Leiva. La fiscal del caso fue la Doctora María Laura Álvarez.

Tras el debate, Darío Alejandro R. L. fue condenado a la “pena de dos años de prisión en suspenso, con costas, como autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, de conformidad al artículo 1 de la Ley No 13.944, complementaria al Código Penal “.

Además, el Tribunal impuso al ingeniero una serie de reglas a cumplir por el tiempo que dure la condena a saber: A) No cometer nuevos delitos; B) fijar residencia dentro del radio del Juzgado y dar aviso en caso de cambio de domicilio; C) prohibición de salida del país por el tiempo de la condena; D) abstenerse de consumir estupefacientes y bebidas alcohólicas; y E) realizar un tratamiento psicológico, el cual deberá acreditar con una constancia trimestral ante éste Juzgado, de conformidad a lo dispuesto por el art. 27 bis del Código Penal. Hacer lugar a la acción civil por daños.

Fuente:Misiones online

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jueves, 9 de marzo de 2023

TODOS LOS ABUELOS A JUICIO

Los abuelos paternos citaron a los abuelos maternos para que también hagan frente a la cuota alimentaria que se les reclama por su nieto




 Partes: P. C. E. c/ M. L. D. y otros s/ Alimentos

Tribunal: Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata

Sala/Juzgado: I

Fecha: 29-mar-2022

Si se demanda a los abuelos paternos para cumplir con la cuota alimentaria de su nieto, estos también pueden citar a los abuelos maternos al mismo efecto.

Sumario:

1.-La pretensión de los abuelos paternos demandados, de citar al proceso como accionados a los abuelos maternos, obligados del mismo grado, debe acogerse, pues se dan los presupuestos de la acumulación de pretensiones de los arts. 88 , 94 y cctes CPCC de Buenos Aires.

2.-El art. 668 CCivCom. permite demandar a los abuelos conjuntamente con el padre para evitar el tiempo que insume tramitar dos procesos, sin discriminar un límite de demandados, por lo que sería ilógico que si el actor puede demandar a los 4 abuelos, prohibir al demandado traerlos al proceso.


3.-Las interpretaciones de las normas procesales en materia alimentaria -normas que son medios para la tutela efectiva de los derechos sustanciales, respetando el debido proceso- deben tener como norte lograr una sentencia que proteja los derechos del alimentado, en plazo razonable.

Fallo:

La Plata, 29 de Marzo de 2022.

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I. Antecedentes

I.1. El juez de grado el 21/09/21 denegó la pretensión de incorporar al proceso a los abuelos maternos, señalando que deberán incoar su pretensión por vía autónoma, de conformidad con lo normado por el artículo 546 del CCCN y a fin de continuar con el curso de éstos obrados, evitando dilatar su desarrollo, en atención a la celeridad procesal que el presente proceso imprime (con cita de los arts. 34 inc. 5, 175 y cctes. CPCC).

I.2. Contra esa decisión los abuelos paternos interpusieron revocatoria con apelación en subsidio el 23/09/21, que fue concedida el 29/9/21, llegando a la alzada sin contestación.

Se agravian porque si la actora puede demandar en el proceso de alimentos al padre y a los abuelos, por la misma razón el demandado puede citar a los otros abuelos. Agrega que debe permitirse a fin de que la condena los alcance, pues es necesario para repetir lo abonado en concepto alimentario a los otros obligados de igual grado (conf. el art. 549 CCCN).

Agregan que la urgencia de tutelar a los alimentados está cubierta con los alimentos provisorios.

II. Tratamiento de los agravios.

II.1 En primer lugar cabe aclarar que las interpretaciones de las normas procesales en materia alimentaria -normas que son medios para la tutela efectiva de los derechos sustanciales, respetando el debido proceso- deben tener como norte lograr una sentencia que proteja los derechos del alimentado, en plazo razonable.

La pretensión de los abuelos paternos demandados, de citar al proceso como accionados a los abuelos maternos, obligados del mismo grado, debe acogerse pues se dan los presupuestos de la acumulación de pretensiones de los arts. 88, 94 y cctes CPCC.

El art. 668 CCCN permite demandar a los abuelos conjuntamente con el padre para evitar el tiempo que insume tramitar dos procesos, sin discriminar un límite de demandados.Por lo que seria ilógico que si el actor puede demandar a los 4 abuelos, prohibir al demandado traerlos al proceso.

El mismo principio de economía procesal -reforzado en el caso con otros postulados vinculados a la flexibilidad procesal en materia de familia, principio de instrumentalidad de las formas, acceso a la justicia, y la tutela judicial efectiva y eficiente como servicio que debe brindar la Administración de Justicia- permite traer al proceso a permite demandar conjuntamente a todos los obligados del mismo grado. Ello no retrasará la satisfacción del derecho alimentario desde que se puede fijar alimentos provisorios, como ha sucedido en el presente caso.

Además, el art 546 CCCN señala expresamente que “incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación. Si se reclama a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin de que la condena los alcance”. Por lo que la vía procesal para ejercer este derecho es la citación coactiva del art. 94 CPCC.

II.2. Cabe aclarar que cuando el artículo 543 del CCCN establece que el proceso de alimentos no puede ser acumulado con otra pretensión, se refiere a que no es posible impetrar en forma conjunta diversas pretensiones -por ejemplo- alimentos, cuidado personal y atribución de la vivienda (salvo que no exista conflicto a resolver, como en el caso de homologación un convenio). No prohíbe demandar a varios sujetos, alegando que poseen la misma obligación alimentaria. De lo contrario, se generaría una dispersión que iría en contra de las normas citadas por la resolución puesta en crisis (arts. 34 inc. 5 y 175, del CPCC).

II.3.Asimismo esta citación de terceros al proceso, también llamada acumulación por inserción de sujetos, debe diferenciarse del reclamo contra otros obligados al pago, lo que tramitará por el denominado “incidente de coparticipación”. En este tipo de incidente se puede peticionar que otros familiares, obligados legalmente a abonar alimentos, contribuyan para el pago de la cuota fijada. En tal incidente, quien hubiera abonado cuotas alimentarias podrá repetir de los otros obligados, para lo cual deberá acreditar el orden de prelación y su caudal económico. Por último cabe señalar que si bien el art. 647 CPCC señala que estas pretensiones deben tramitar por incidente, al igual que la modificación de cuota alimentaria, dada la naturaleza de estos procesos y en armonía con las disposiciones del CCCN, estimamos que pueden tramitar por las normas del proceso sumarísimo, lo que decidirá el juez de la causa en atención a las facultades que el ritual le confiere.

POR ELLO, se revoca parcialmente la resolución recurrida, y se admite la citación coactiva al proceso de los abuelos maternos, con costas por su orden por ser causado el agravio de oficio (arg. art 68 CPCC) REG. NOT. DEV.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/03/2022 13:09:41 – SOSA AUBONE Ricardo Daniel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/03/2022 13:40:35 – LÓPEZ MURO Jaime Oscar – JUEZ

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martes, 28 de febrero de 2023

ROSARIO : POR LA INSEGURIDAD EN ROSARIO, LA JUSTICIA AUTORIZÓ A UNA MUJER DIVORCIADA Y A SUS HIJAS

 


La Justicia de Familia de Rosario autorizó a una mujer divorciada que vive en esta ciudad junto a sus tres hijas a radicarse en Uruguay. Uno de los fundamentos de esa decisión es la inseguridad que se registra en Rosario. Si bien no es el único elemento que la resolución menciona –también habla de violencia de género y de las posibilidades de desarrollo laboral-, la inseguridad aparece con mucho peso, incluso con una comparación con Uruguay.

 

Paralelamente le ordenó al hombre, que se opone a esa radicación en el exterior, que realice un psicodiagnóstico y posterior evaluación terapéutica para coordinar y garantizar un adecuado régimen de comunicación donde se ofrezca bienestar y seguridad a las hijas de la pareja. Una de las hijas es mayor de edad, otra es adolescente y la restante es una niña.

 

La mujer trabajará como empleada administrativa y vivirá en la casa de su madre en Paysandú, al igual que sus tres hijas, que continuarán allí con sus estudios.

 

En la resolución el Tribunal de Familia Nº 5 -integrado por los jueces Ricardo Dutto, Sabina Sansarricq y Milca Bojanich- en pleno destacó que “el padre se encuentra con una ventaja desproporcionada respecto de la madre, quien no tiene ningún pariente biológico en Rosario y es uno de los motivos por los cuales decide su radicación con sus hijas en Uruguay, ya que su madre y otros familiares residen en ese país y cuenta con mayores comodidades habitacionales que las que tiene en esta ciudad”.

 

Sostiene además que “el hombre no hizo ningún ofrecimiento concreto sobre un mayor confort habitacional conociendo el actual domicilio de su exesposa y sus hijas ya que vivió allí y a pesar de trabajar como albañil no se preocupó por restaurar la humedad en paredes y techos”.

 

Los magistrados señalan asimismo que “la conducta omisiva de los alimentos en general configura a todas luces un caso de violencia de género, ya que afecta directamente a la madre, que debió cubrir de manera exclusiva las necesidades materiales de las tres hijas con la limitación económica que la misma tiene”.

 

Las hijas puntualizaron el destrato recibido por su madre y por ellas por parte del progenitor durante la convivencia. También dijeron que estarán más tranquilas en Paysandú, ya que en Rosario viven en la zona oeste y sienten miedo por la inseguridad reinante.

 

En la resolución los magistrados afirman: “Un dato incontrastable es la mayor seguridad que ofrece Paysandú respecto a Rosario, ya que esta ciudad encabeza la tasa de criminalidad del país con 10,5 homicidios por cada 100.000 habitantes, el doble de la media nacional (5,3%)”. Agregan que el año pasado rompió su récord de asesinatos y que en los dos primeros meses de este año no cede la violencia con desenlaces mortales.

 

El tribunal consideró al fundamentar su decisión que debe tenerse en cuenta la situación de deterioro e inseguridad para los ciudadanos en general y para el mejor interés de la mujer y sus hijas. “La autorización judicial suple la oposición de quien, en principio, goza de la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental”, dice en relación al padre. También añade la resolución judicial que “el principio rector del Interés Superior del Niño como pauta interpretativa para la radicación en un país limítrofe se tuvo especialmente en cuenta ya que se modifica el centro de vida, aspecto que no puede surgir como límite y cepo a la posibilidad de la progenitora a un mejor mercado laboral que le permita desarrollarse acorde a su capacidad y en resumidas cuentas, a su autonomía personal y la posibilidad de elección”.

 

La mujer deberá informar al progenitor cualquier novedad de relevancia en cuanto a la educación, salud y situación emocional de las hijas.

 Fuente Alberto Furfari

Periodista en Telefé Rosario y LT3. Co-conductor del programa radial Tiempo de Justicia. En Twitter: @albertofurfari

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miércoles, 22 de febrero de 2023

EL PADRE DE UNA ADOLESCENTE DEBE PAGAR A LA MADRE, EL 50% DE LOS GASTOS POR LA CELEBRACIÓN DEL CUMPLEAÑOS DE QUINCE




 Partes: V. P. G. c/ S. F. D. s/ incidente

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: A

Fecha: 21 de diciembre de 2022

Colección: Fallos


Voces: MENORES – ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS – MONTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA – POSIBILIDADES ECONÓMICAS DEL ALIMENTANTE – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – RESPONSABILIDAD PARENTAL

Se condena al padre de la menor a abonarle a la madre de la hija de ambos el 50% de los gastos por la celebración del cumpleaños de quince.

Sumario:
1.-Corresponde admitir el reclamo de alimentos extraordinarios formulado por la incidentista y condenar al padre de la menor el 50% de los gastos que la madre sufragara por la celebración del cumpleaños de quince pues no resulta desmesurado incluir tal festejo dentro de la categoría de gastos extraordinarios a cargo de los progenitores, pues no solo el art. 659 del CCivCom. establece que la obligación alimentaria de estos éstos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de esparcimiento.


2.-La realización de un cumpleaños de quince o un viaje de egresados no constituyen en sí mismo un gasto que implique una necesidad imperiosa para la adolescente, tal como sí acontecería en cambio con la adquisición de un medicamento de elevado valor ante la aparición de una afección sobreviniente en la salud o la concreción de una costosa intervención quirúrgica, pero más allá de esa notoria distinción, en modo alguno puede soslayarse el incuestionable regocijo espiritual que una fiesta de esas características representa en una etapa de vida tan especial como es la adolescencia, en la que la personalidad del ser humano se encuentra en proceso de crecimiento y desarrollo.

3.-Desde la primordial perspectiva que confiere el principio rector del interés superior (art. 3.1 CDN, art. 706 inc. c CCivCom., art. 3 ley 26.601 y art. 2 ley provincial 2.703), cabe afirmar que la favorable repercusión del evento festivo en el plano emocional de la adolescente -el que seguramente ha quedado registrado en su memoria como un bello e imborrable recuerdo-permite encuadrar a esa celebración como una necesidad -esparcimiento a través de la relación social- para la hija de los aquí contendientes.

4.-Más allá de las severas crisis económicas que viene atravesando el país y de los cambios que paulatinamente va sufriendo la sociedad, no sería acertado afirmar que en la actualidad el festejo de cumpleaños de quince se trate de una costumbre totalmente desarraigada en nuestra comunidad, pues aún ostenta cierto grado de habitualidad en familias que -con mayor o menor esfuerzo económico- desean celebrar ese particular acontecimiento. 5. Ante el inocultable conocimiento del acto festivo que proyectaba realizar su ex cónyuge para la hija menor de ambos, lo que debió hacer el padre era oponerse expresamente a esa decisión y, por ende, a la consecuente erogación excepcional que habría de generar, ya sea por considerarla un simple capricho de su hija o un deseo exclusivo y abusivo de la progenitora, y recién luego, de persistir el desacuerdo, dirimir ese conflicto en el ámbito judicial (art. 642 , CCivCom.), pues ninguno de los cónyuges posee una voluntad calificada al respecto.

Fallo:
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “V, P G. c/ S, F D s/ INCIDENTE” (expte. Nº 7197/22 r. CA), venidos del Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes Nº 1 Sec. Civil y Asistencial Circ. II. El Dr. Mariano C. MARTÍN , sorteado para emitir el primer voto, dijo:

1. El presente incidente arriba con motivo del recurso de apelación que el incidentado F D S interpuso contra la resolución (actuación n° 1317983) que hizo parcialmente lugar al reclamo de alimentos extraordinarios formulado por la incidentista P G V y lo condenó a abonar el 50% de los gastos que ésta sufragara por la celebración del cumpleaños de quince de la hija menor de ambos, con más intereses. Las costas fueron impuestas en el orden causado.

El apelante expresó agravios por intermedio de la actuación nº 1360847, los que a su turno fueron contestados por la apelada a través de la actuación n° 1382712.

2. Para hacer lugar en forma parcial al reclamo de la incidentista, la jueza de grado suministró los siguientes principales argumentos: dado el acreditado nivel socio económico y cultural de los progenitores, resulta lógica la pretensión de la actora de que los gastos que implicó el festejo de cumpleaños de quince de M en el mes de mayo del año 2018 sean encuadrados como extraordinarios y, por lo tanto, compartidos por ambos, tal como lo hicieron con el cumpleaños de la hija mayor. el demandado tuvo la posibilidad de oponerse expresamente a las decisiones que tomaba la progenitora respecto al cumpleaños de conformidad a lo dispuesto por el art.641 del CCyC.

Que la demandante no se haya ajustado a sus deseos, no lo exime de su obligación. el progenitor no se opuso al evento en sí, sino a compartir los gastos afrontados por considerarlos excesivos, pero la falta de convención al respecto no obsta la procedencia del reclamo cuya causa, dada la naturaleza alimentaria, se encuentra en la ley. * los gastos realizados para celebrar el cumpleaños de quince tienen carácter extraordinario y, habiéndose demostrado su erogación en forma parcial, corresponde admitir la petición de coparticipación y condenar al demandado a reembolsar el 50% del costo total acreditado con más intereses a la tasa promedio mixta hasta su efectivo pago. 3. En el memorial se resalta que la sentencia en crisis sostiene que al no haber objetado el recurrente la realización del evento sino el nivel de gastos, y estando reconocido que para la hija mayor de los litigantes también se realizó una fiesta, aquél debió representarse que iba a tener que colaborar con la de su hija menor. El apelante afirma que desde esa posición, cualquier nivel de gasto quedaba automáticamente adeudado por su persona, llevando demasiado lejos la previsión del art. 641, inc. b del CCyC. Agrega que bastaría con que un progenitor haga cualquier gasto excesivo, sin siquiera avisar a la otra parte sobre la entidad del mismo, para que nazca la obligación de quien no tomó la decisión. Postula que presumir la conformidad con una fiesta carísima no resulta razonable bajo ningún punto de vista. Señala que la resolución impugnada reconoce que él no fue informado de los presupuestos del evento con antelación ni participó en la organización. Manifiesta que su asistencia al festejo obedeció al pedido de su hija, quien además le solicitó ingresar al mismo con ella, lo que según afirma es muy diferente a ser parte de su organización previa. Dice no haber cursado invitación alguna a familiares o amigos personales y que el hecho de que se le asignara una mesa para compartir con los familiares más cercanos, es indicativo del desacuerdo con la realización de semejante fiesta y de su asistencia en el rol de invitado y no de anfitrión. Considera equivocado argumentar que como el progenitor supuestamente no se habría opuesto en forma expresa, tendría que pagar por la decisión unilateral de la madre. En otro orden, refiere que no resulta un hecho notorio que sea costumbre de nuestra comunidad realizar la fiesta de cumpleaños de quince, y mucho menos con el formato llevado a cabo por la actora. Admite como cierto que el problema que suscitó el desacuerdo entre los progenitores no fue la fiesta en sí, sino el despilfarro que implicó. Expresa que hubiera estado dispuesto a pagar la mitad de una fiesta del mismo nivel que la de la hija mayor. Relata que el art. 659 del CCyC establece que la obligación alimentaria de los progenitores hacia sus hijos menores de edad comprende, entre otras cosas, esparcimiento y que una fiesta de cumpleaños de quince solo podría relacionarse en forma tangencial con esa arista de la obligación, ya que no es necesaria para que el beneficiario se alimente, eduque o aprenda un 30/12/22, 12:27 about:blank about:blank 2/6 oficio. Entiende que no existe una obligación alimentaria de pagar una fiesta de esa clase, porque no responde a una verdadera necesidad del alimentado, se trata de una liberalidad voluntaria y no de una obligación. Recuerda que no interesa solamente si los progenitores pueden pagar, sino también hay que demostrar que el gasto responde a una verdadera necesidad.

Según el recurrente la fiesta que organizó la actora, principalmente para ella y su familia, además de para la hija y amigos, fue notoriamente fastuosa para el nivel económico de nuestra ciudad. Destaca la enorme diferencia entre las fiestas de cumpleaños de ambas hijas, manifestando que la de M que motivó estas actuaciones incidentales estuvo signada por la extravagancia. Apunta que realizar gastos suntuarios es una cuestión lícita, que entra en el marco de la libertad individual, pero de allí no se deriva que constituya una necesidad del alimentado en sentido jurídico. Dice que sería todo un sinsentido que se lo mande a contribuir con esos gastos ya que no se corresponden con la necesidad de la hija, y que en el mejor de los casos podría tratarse de un

mero gusto y hasta capricho. Insiste en que se produjeron erogaciones ridículas, totalmente suntuarias, fuera de escala y sin explicación razonable alguna.

En definitiva, considera que al no haber existido una necesidad de la alimentada, tampoco habría obligación de su parte. Solicita la revocación de la resolución apelada.

3.1. Pues bien, en las presentes actuaciones la incidentista P G V le reclama a su ex cónyuge F D S, en concepto de cuota alimentaria extraordinaria, el reintegro del 50% de los gastos que dice haber sufragado por el festejo de cumpleaños de quince en el mes de mayo del año 2018 de la hija de ambos, M S V. 3.2. A esta altura vale enunciar que en lo que concierne a los alimentos extraordinarios, el CCyC en su articulado no realiza una referencia expresa en relación a dicha figura, por lo que ha sido tarea de la doctrina autoral y jurisprudencial delinear sus alcances. Al respecto, se enseña que los alimentos extraordinarios pueden coincidir o no con ciertos aspectos comprendidos en los conceptos que incluye la cuota ordinaria. En la generalidad de los casos, los alimentos extraordinarios se establecen para cubrir rubros que no podían preverse al tiempo de fijarse la cuota ordinaria, es decir, que no podían considerarse que sobrevendrían, pues son rubros que no forman parte necesariamente del curso ordinario de la vida y que, en cambio, sobrevienen en un momento posterior. Aun cuando la necesidad fuere previsible, y resultase posible considerar que, sin duda, se presentaría, el alimentista no pierde el derecho de reclamar el alimento extraordinario si surge claramente de las actuaciones, y de la resolución judicial, que no se tuvo a la vista cubrir, con la cuota ordinaria, esa necesidad futura (Gustavo A. Bossert, Régimen Jurídico de los Alimentos, pág. 539, Editorial Astrea). Tradicionalmente se ha entendido que la cuota alimentaria se fija para atender las necesidades ordinarias de la vida, esto es, las que se suceden regularmente de acuerdo con las circunstancias del alimentado al momento de fijarla. Resultaría abarcativa de erogaciones necesarias, habituales, diarias y previsibles que se han tenido en cuenta al momento de cuantificarla, sin perjuicio de la posibilidad de ser actualizada y revisada de haber una alteración sustancial de las condiciones originariamente observadas al tiempo de su estipulación. Por oposición, los gastos extraordinarios han sido conceptualizados como aquellos desembolsos necesarios que responden a necesidades subvenidas y que surgen de manera aislada, esporádica o poco habitual. No son periódicos, son futuros, imprevisibles y excepcionales, aunque también incluye aquellos que fueran previsibles pero que no acostumbran a suceder asiduamente. Lo determinante para hacer lugar al alimento extraordinario, es que la necesidad que este tiende a cubrir haya sido imprevisible al momento de fijar la cuota ordinaria, o que, si bien era previsible, es un gasto que no acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, destinado a atender necesidades impostergables del acreedor alimentario. De manera que lo determinante para admitir la cuota extraordinaria, no es solo que la necesidad fuera imprevisible, sino que no estuviera prevista su cobertura por medio de la cuota ordinaria. En este orden de ideas, se tiene dicho aunque no de manera acabada que constituyen alimentos extraordinarios los concernientes a gastos médicos, terapéuticos o farmacéuticos no cubiertos por obra social o prepaga , incluidos los oftalmológicos, odontológicos, traumatológicos, psicológicos y medicamentos fuera de vademécum; cumpleaños, actividades extracurriculares necesarias para el desenvolvimiento social del hijo (incluso clases de repaso o apoyo) y viajes de estudio (Matrícula escolar. El impacto en la economía familiar y su encuadre como gasto extraordinario • Kaufman, Gabriela J. • LA LEY 27/06/2022, 7 • TR LALEY AR/DOC/2010/2022 énfasis añadido).

En línea con la cita doctrinaria antes transcripta, a mi modo de ver y en lo que al caso bajo estudio respecta, estimo que no resulta desmesurado incluir el festejo de un cumpleaños de quince dentro de la categoría de gastos extraordinarios a cargo de los progenitores, pues no solo el art. 659 del CCyC establece que la obligación alimentaria de estos éstos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de esparcimiento. Además, la Convención de los Derechos del Niño en su art. 27 prescribe que los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social y, a su vez, que incumbe a los padres u otras personas encargadas del niño la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. Está claro que la realización de un cumpleaños de quince o un viaje de egresados no constituyen en sí mismo un gasto que implique una necesidad imperiosa para la adolescente, tal como sí acontecería en cambio con la adquisición de un medicamento de elevado valor ante la aparición de una afección sobreviniente en la salud o la concreción de una costosa intervención quirúrgica, por citar algunos ejemplos. Ahora bien, más allá de esa notoria distinción, en modo alguno puede soslayarse el incuestionable regocijo espiritual que una fiesta de esas características representa en una etapa de vida tan especial como es la adolescencia, en la que la personalidad del ser humano se encuentra en proceso de crecimiento y desarrollo. Así pues, desde la primordial perspectiva que confiere el principio rector del interés superior (art. 3.1 CDN, art. 706 inc. “c” CCyC, art. 3 ley 26.601 y art. 2 ley provincial 2.703), cabe afirmar que la favorable repercusión del evento festivo en el plano emocional de la adolescente el que seguramente ha quedado registrado en su memoria como un bello e imborrable recuerdo permite encuadrar a esa celebración como una necesidad esparcimiento a través de la relación social para la hija de los aquí contendientes. Pero frente a esa acreditada necesidad de la alimentista es también imprescindible indagar acerca de las posibilidades económicas del alimentante, en este caso, las atinentes al aquí demandado. Al respecto, es dable enunciar que S en ningún momento expresó más allá de referir estar en desacuerdo con el nivel de gastos de la fiesta no estar en condiciones de afrontar la erogación de su incumbencia. En este plano, diré que coincido con la jueza de primera instancia en cuanto a que “el caudal económico del alimentante” no ha sido cuestionado ni negado, tanto como que ante el nivel socio económico de los progenitores “los gastos que implicó el festejo sean encuadrados como extraordinarios y por lo tanto compartidos por ambos padres”. Por otra parte, vale decir que más allá de las severas crisis económicas que viene atravesando el país y de los cambios que paulatinamente va sufriendo la sociedad, no sería acertado afirmar que en la actualidad el festejo de cumpleaños de quince se trate de una costumbre totalmente desarraigada en nuestra comunidad, pues aún ostenta cierto grado de habitualidad en familias que con mayor o menor esfuerzo económico desean celebrar ese particular acontecimiento. En la especie, el incidentado dice no haber estado en desacuerdo con la realización del festejo de su hija M, sino con la envergadura de la celebración y la magnitud de los gastos que conllevara. Incluso, aclaró que habría estado dispuesto a pagar la mitad de una fiesta del mismo nivel que la de la hija mayor. Por cierto, de haberse opuesto a su realización habría incurrido en una incoherente conducta respecto de sus hijas. Lo manifestado y la aludida falta de oposición del apelante permiten colegir, en este estado, que no ha desconocido el carácter de cuota extraordinaria que revestiría esa particular fiesta y su consecuente erogación. 3.3. Al contestar demanda y en estricta relación al festejo que ha motivado la promoción de este proceso incidental, entre otras consideraciones, S expresó lo siguiente: “. . . le manifesté a la actora que era incorrecto y nocivo para la educación de la hija realizar semejante despilfarro [. . .] jamás estuve de acuerdo con realizar este tipo de evento, solo tenía la opción de dejar de asistir a la fiesta de cumpleaños o hacerlo en las condiciones que se me habían informado. Fue simplemente porque privilegié la salud emocional de mi hija que consentí asistir al evento, al igual que a la llamada “tirada”, e ingresé con mi hija a la fiesta porque me lo pidió ella. La opción hubiera sido no asistir, lo cual sería negativamente recordado por parte de la niña en el futuro [. . .] Fue en esas condiciones que siempre le dije a la madre de M que era ridículo realizar un festejo de tanta importancia y con semejante despilfarro de dinero (cfme. apartado IVénfasis añadido). De lo transcripto en el párrafo precedente se desprende de modo inequívoco que, con antelación a la realización de la fiesta de cumpleaños, el incidentado tenía conocimiento de las características del evento a celebrarse y, por consiguiente, del nivel aproximado de gastos que demandaría. No cabe arribar a otra conclusión por cuanto el propio S admitió no tener otra opción que asistir al evento en las condiciones que se le habían informado y haberle manifestado a V que la fiesta sería un despilfarro de dinero.

Ante ese contexto fáctico y en lo que a esta contienda interesa, es propicio recordar que en lo que concierne al ejercicio de la responsabilidad parental, el art. 641 del CCyC dispone que el mismo corresponde: “a) en caso de convivencia con ambos progenitores, a éstos. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepción de los supuestos contemplados en el artículo 645, o que medie expresa oposición; b) en caso de cese de la convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio, a ambos progenitores. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con las excepciones del inciso anterior. . .”. El caso que nos convoca se inserta en el supuesto de hecho contemplado por el inciso “b” de la norma de referencia, debiéndose añadir que no se verifica ninguna de las posibles excepciones contempladas por el art. 645 (consentimiento de ambos progenitores) de dicho ordenamiento legal. El inciso “b” del art. 641 recepta el ejercicio bicéfalo de la responsabilidad parental, es decir, en cabeza de ambos progenitores, ubicados en un pie de igualdad. La equiparación jurídica de varón y mujer se ve reflejada en el ejercicio conjunto de la autoridad parental, que reconoce como consigna que la voluntad de uno no debe prevalecer sobre la del otro [. . .] la implementación eficiente del sistema de ejercicio conjunto requiere de un mecanismo legal que aligere la exigencia de voluntad expresa de ambos progenitores en todos y cada uno de los casos. Con ese objetivo el art. 641, en los supuestos de ejercicio por ambos, mantiene la presunción de conformidad del otro progenitor para los actos otorgados por uno de ellos.

Esa presunción tiene dos excepciones: los casos en que medie expresa oposición del no otorgante, y los casos en los que se exige el consentimiento de ambos progenitores. La expresa oposición es la manifestación de la voluntad de un progenitor contraria al acto que el otro ha realizado o proyecta realizar, que desvirtúa la presunción de consentimiento. Ante las diferencias de criterio son los propios progenitores los llamados a resolverlas en el mejor interés del hijo; pero existiendo entre ellos la igualdad en el poder de decisión, la falta de acuerdo facultará a cualquiera de ellos a acudir al juez para que impida o haga cesar el acto con el que está disconforme. El juez podrá, incluso, ordenar la realización de un acto en casos de urgencia cuando así lo aconseje el interés del niño o adolescente, aun frente a la expresa oposición de uno de los progenitores (Jorge H. Alterini, Código Civil y Comercial Comentado, t. III, pág. 726 y sigtes., La Ley). En mi consideración, S no ha logrado desvirtuar la presunción legal alojada en el inciso “b” del art. 641 del CCyC. En otras palabras, no demostró en grado de convicción suficiente su expresa voluntad contraria a la realización de la fiesta de cumpleaños y el consiguiente acaecimiento del gasto que, con comprobada antelación, tanto su ex cónyuge como su hija le anoticiaron habría de llevarse a cabo. Al menos, de las probanzas colectadas en este expediente no emerge un expreso y oportuno rechazo por parte del incidentado a la realización del festejo en cuestión. Por el contrario, algunas de las fotos del cumpleaños glosadas a la causa más bien parecen demostrar su anuencia con la celebración. Que el apelante no haya tenido participación en la organización de la fiesta no cambia las cosas, pues ello no quiere decir que desconociera por completo las características que tendría el evento.Al contrario, cabe recordar que no solo su hija le solicitó que ingresara con ella a la fiesta, sino que además, el incidentado dijo que solo tuvo la opción de dejar de asistir al cumpleaños o hacerlo en las condiciones que se le habían informado. A diferencia del precedente jurisprudencial cordobés que se cita en el memorial bajo estudio, en el presente caso está acreditado que el recurrente fue anoticiado del acto que la incidentista quería realizar para la celebración de cumpleaños de la adolescente. En realidad, ante el inocultable conocimiento del acto festivo que proyectaba realizar su ex cónyuge para la hija menor de ambos, lo que debió hacer S era oponerse expresamente a esa decisión y, por ende, a la consecuente erogación excepcional que habría de generar, ya sea por considerarla un simple capricho de su hija o un deseo exclusivo y abusivo de la progenitora. Y luego, de persistir el desacuerdo, dirimir ese conflicto en el ámbito judicial (art. 642, CCyC), pues ninguno de los cónyuges posee una voluntad calificada al respecto. No está de más apuntar que en cuanto a los actos que habilitan la intervención judicial en los términos de la norma antes citada, quedan incluidos todos los actos concernientes a la vida y al patrimonio del hijo, cualquiera sea su entidad, y mientras exista desacuerdo (Jorge H. Alterini, obra y tomo citados, pág. 734). Desde luego, de haber formulado el impugnante un explícito y anticipado rechazo al nivel de gastos de la celebración, tal oposición no le habría impedido concurrir a la misma decisión acorde al interés superior de su hija adolescente y, reitero, con posterioridad resolver la controversia en sede jurisdiccional. Incluso, de haberlo considerado pertinente, hasta pudo solicitar judicialmente que el evento no se llevara a cabo. En este orden de ideas, la conclusión que vierte el apelante en el sentido que el decisorio de primera instancia emitiría como mensaje que “si tenés capacidad económica, y te separás, podés ser condenado a pagar cualquier gasto” no puede ser compartida, pues las consideraciones que vengo volcando en este voto contradicen esa deducción. Ocurre que en este caso S pudo y debió, a fin de evitar quedar inmerso en los alcances de la presunción legal normada por el inciso “b” del art. 641 del CCyC, oponerse expresa y anticipadamente al gasto que habría de irrogarse por el cumpleaños de quince de su hija. Sin embargo, de las constancias obrantes en la causa no surge de modo diáfano su explícito desacuerdo pese a su previo conocimiento de la erogación extraordinaria que iba a producirse, por lo que corresponde presumir su conformidad con el acto festivo organizado por su ex cónyuge. Por último, desde la óptica que conceden las reglas de la sana crítica, diré que la ausencia de un manifiesto y oportuno cuestionamiento por parte del recurrente respecto de la celebración de cumpleaños de M, no logra condecirse con la gravedad y trascendencia de las consideraciones vertidas en la pieza de agravios.

4. En fin, voto por el rechazo del recurso de apelación deducido por el incidentado en actuación n° 1340554. En cuanto a las costas de alzada, más allá del principio general que en materia de alimentos dispone que en caso de acogimiento de la demanda deben ser impuestas al alimentante obligado, considero al igual que la jueza que me precede que en razón de las particularidades que rodean al caso traído a revisión aquéllas deben ser impuestas en el orden causado (art. 62, segundo párrafo, Cód. Pcsal.). Así me pronuncio. El Dr. Horacio A. COSTANTINO, sorteado para emitir el segundo voto, dijo:

Por sus fundamentos, adhiero al voto del colega preopinante. En consecuencia, la SALA A de la Cámara de Apelaciones: RESUELVE:

I) Rechazar el recurso de apelación articulado por el incidentado mediante actuación n° 1340554.

II) Imponer las costas de alzada en el orden causado. III) Regular los honorarios de los Dres. Claudia Cristina GUAZZARONI y Sergio Adrián ESCUREDO, en forma conjunta, en el 30% de los que se les fijaron para la primera instancia sobre el monto por el que progresa la demanda y los del Dr. Pablo RODRÍGUEZ SALTO en el 30% de los regulados a los abogados del incidentado en la misma oportunidad. Se adicionará el IVA si correspondiere. Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Dr. Horacio A. COSTANTINO

Juez de Cámara

Dr. Mariano C. MARTÍN

Juez de Cámara

Dra. Sonia Edith FONTANILLO

Secretaria de Cámara Civil

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domingo, 19 de febrero de 2023

LA EX CONVIVIENTE DEBE ABONAR UN CANON POR EL USO DEL INMUEBLE DE TITULARIDAD DEL ACTOR




 Partes: G. M. R. c/ P. S. s/ atribución de uso de vivienda familiar

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: L

Fecha: 22 de noviembre de 2022


Voces: CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – UNIONES CONVIVENCIALES – ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA – CONSTITUCIÓN NACIONAL – CONSTITUCIONALIDAD

La ex conviviente debe abonar un canon por el uso del inmueble de titularidad del actor.

Sumario:
1.-No encontrándose cuestionado que la demandada cuenta con ingresos de su trabajo -aún cuando no fueran en relación de dependencia-, dado el tiempo ya transcurrido desde que está en uso del inmueble de titularidad de su ex conviviente, y no habiendo sido apelado por ésta, se confirma la obligación de abonar una renta compensatoria al actor, por el uso de la vivienda, canon que se actualizará en el futuro, anualmente conforme al índice que indica el art. 14 de la Ley 27.551.


2.-El art. 526 del CCCN prevé la protección de las parejas que fueron convivientes; es un tema básicamente de adultos y de su régimen de bienes luego del cese de la convivencia; la existencia de hijos/as – de uno o de ambos – que convivieron con la pareja, facilita el acceso a la atribución de la vivienda; pero la protección de los hijos/as se define por otros criterios y normativas de rango constitucional, en los cuales no hay discriminación entre hijos/as matrimoniales o no matrimoniales y la responsabilidad de velar por ellos es de ambos progenitores.

3.-Corresponde revocar la resolución que declaró la inconstitucionalidad del plazo previsto en el art. 526 del CCCN porque no se advierte una afectación directa al interés superior del adolescente de autos; y así, no se advierte una violación a la normativa constitucional que amerite la declaración de inconstitucionalidad basado en este argumento.

4.-La atribución de la vivienda puede ser pactada libremente entre los ex convivientes y no estar sujeta a plazo alguno; prevalece allí la autonomía de la voluntad y debe inscribirse en el Registro de la Propiedad para producir efectos frente a terceros, mientras que el plazo de dos años sólo rige cuando la atribución de la vivienda es judicial, porque no media acuerdo, o porque cambió la situación posterior al pacto y no hubo acuerdo.

5.-Los derechos derivados de la relación convivencial encuentran su límite en el derecho de propiedad del demandante, pues existen otros remedios que permiten tutelar los derechos de todas las partes: el de propiedad del actor y el de vivienda de la demandada cuando está con su hijo, y, por otra parte, nada obsta a que la obligación habitacional que ambos tenían tenga un límite temporal, y la que tienen ambos a favor del hijo se pueda cumplir en otro inmueble de similares características al que habita en la actualidad; todo ello, con independencia del monto de la cuota alimentaria del joven.

6.-Es claro que el conviviente privado del uso de la vivienda sufre, en principio, una afectación al derecho de propiedad sobre el inmueble y, por esta razón, el art. 526 del CCCN, sin desconocer la finalidad tuitiva de la atribución del uso de la vivienda, establece que a petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda ; no se trata estrictamente de fijación de canon locativo entre comuneros, sino de una renta compensatoria por la atribución de la vivienda que fue sede del hogar familiar y que constituyera el centro de vida y lugar de residencia habitual del hijo de ambas partes; por lo que debe meritarse cada supuesto específico, y velar por todos los intereses en juego, atendiendo al interés familiar comprometido.

Fallo:
Buenos Aires, de noviembre de 2022.-

AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

1.- Contra la decisión del 21 de febrero de 2022 sostuvo su recurso el actor a través del memorial digitalizado el 27 de abril de 2022, cuyo traslado no fue respondido. La Defensora de Menores de Cámara dictaminó el 10 de agosto de 2022 y el Sr. Fiscal de Cámara el 23 de agosto.

La magistrada interviniente declaró de oficio la inconstitucionalidad del plazo que prevé el art. 526 del Código Civil. En consecuencia, dispuso la atribución del uso de la vivienda familiar sita en la calle Arévalo 1772, de esta ciudad, a la Sra. M S P, por el plazo de 8 años a contar desde la fecha de mediación (14/5/2018). Asimismo, admitió la acción sobre fijación de renta por el uso de la vivienda, disponiendo que la demandada deberá abonar a favor del Sr. M R G, un canon locativo consistente en el 25 % del valor del alquiler mensual del inmueble, con más el monto correspondiente a la cochera, desde la fecha de mediación. Para determinar el monto, ordenó que el interesado acredite el valor locativo desde la fecha de mediación hasta la fecha de la resolución, mediante valuaciones de dos inmobiliarias de conocida trayectoria de la zona.Las costas las impuso en el orden causado.

Para así decidir, ponderó que la legislación de fondo establece una diferenciación cuando la convivencia tuvo su causa en una unión convivencial, situación en la cual los jueces pueden disponer la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de uno de los convivientes por un plazo que no puede exceder de dos años a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia, pero, por el contrario, si la convivencia tuvo origen en el matrimonio, el Código no fija un límite al plazo de duración de la atribución de la vivienda familiar, que será evaluado y en su caso otorgada por el órgano jurisdiccional, todo lo cual, importa, a su entender, una discriminación indebida entre “hijos matrimoniales” y aquellos nacidos fuera del matrimonio, que no admite en honor al interés superior del niño.

El actor se agravió por la declaración de inconstitucionalidad decidida en la sentencia basándose en que el art. 526 del Cód. Civil y Comercial regula las relaciones entre personas adultas que, conforme a su libre autonomía de la voluntad y de forma de vida privada, han elegido unirse en una unión convivencial y no en un matrimonio, lo cual debe ser respetado, sin que ello signifique una discriminación hacia los hijos, dado que el régimen aplicable es el previsto por el art. 659 de dicho Código, que consagra iguales derechos para todos los hijos.

Se agravió, asimismo, porque no se hizo lugar a la restitución de su inmueble. Sostuvo que tiene una actividad laboral independiente (modelo y actor) con los vaivenes económicos que ello acarrea; que tuvo problemas para pagar las expensas y debió recurrir a préstamos para pagar la deuda y evitar la ejecución. Dijo que dado que el bien en cuestión se encuentra en una zona privilegiada, posee “amenities” y cochera, el valor de su alquiler podría aplicarse a un alquiler para la actora y su hijo.En tal sentido señaló que, conforme al compromiso asumido en distintas audiencias, le ofreció a la demandada alquilar un inmueble de similares características, en un radio de ocho cuadras del inmueble donde habitan, haciéndose cargo del pago del total del alquiler y de las expensas así como de los alimentos a favor de su hijo, propuestas que habrían sido rechazadas sin justificación.

Se quejó del porcentaje del canon fijado, pues a su entender debió establecerse en el 50 % del valor; y si bien no apeló la imposición de canon, considera que la sentencia será de cumplimento ilusorio, pues según dijo la demandada en el expediente conexo, carece de ingresos fijos y estables, y no colabora en las expensas del inmueble, por lo que entiende que no afrontará la compensación establecida.

2.- No se encuentra en discusión que las partes iniciaron una unión convivencial en el año 2010 y que luego del nacimiento de su hijo M el 14 de diciembre de 2010, vivieron en el inmueble de la calle Arévalo de propiedad del actor, hasta el momento en que éste se retiró del hogar (ver instrumento público agregado a fs. 205/16 del expte. nro. 61459/18 caratulado “G M c/ P M S s/ cuidado personal y régimen de comunicación de hijos”, que en soporte papel se tiene a la vista).

Tampoco es materia de discusión que la separación sucedió en octubre de 2014 y que la demandada junto a su hijo, continuaron habitando el inmueble. A su vez, del expediente conexo antes detallado surge que el 25 de febrero de 2019 las partes acordaron un régimen de cuidado compartido, y de comunicación

alternada con el hijo en común.

A diferencia de la visión que tuvo la juzgadora,

entendemos que este proceso fue iniciado por el Sr. G con el propósito de obtener la restitución de su inmueble o, en su defecto, la fijación de un canon compensatorio por el uso exclusivo del bien por parte de su ex pareja, Sra.P; ello se encuadra jurídicamente dentro de lo que sería el régimen de bienes posterior al cese de la convivencia. De modo que el objetivo principal es el reintegro del bien que fue sede del hogar convivencial – y en el cual quedaron incluso una serie de bienes muebles que mencionó en su demanda-. En subsidio, se reclamó la fijación de un canon por la ocupación del bien por parte de la Sra. P; y la pretensión se planteó luego de que ambas partes consintieran que el bien fuera atribuido a ésta durante al menos cuatro años, luego del cese de la convivencia. De modo que partimos de que la Sra, P tuvo ya, por consenso inicial, la atribución del bien y cochera del inmueble del Sr. G, y se pretende cambiar o modificar ahora ese régimen de bienes.

3.- Al respecto cabe recordar que el art. 526 del Cód. Civil y Comercial establece que “El uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes en los siguientes supuestos: a) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad; b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata. El juez debe fijar el plazo de la atribución, que no puede exceder de dos años a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 523”.

Es cierto que la atribución de la vivienda familiar regula la posibilidad de que uno de los convivientes permanezca en el uso del inmueble en el cual se desarrolló la vida en común, como uno de los derechos nacidos de la solidaridad familiar. La norma contiene una protección especial como respuesta al mandato constitucional argentino, de protección de la vivienda familiar ( art.14 bis CN), abarcando todas las formas familiares – matrimoniales y no matrimoniales-; pero la tutela es más débil en relación a la fijada para la disolución del matrimonio en los arts. 443 a 445 CCyCN, sobre todo porque para el matrimonio puede no estar sujeta a plazo. ( conf. LLoveras-Orlandi-Faraoni en Kemelmajer de Carlucci, Herrera yLloveras en “Tratado de Derecho de Familia”.T II, Rubinzal- Culzoni, 2014, pág. 195 y ss).

Lo fundamental aquí es señalar en primer lugar, que esta norma prevé la protección de las parejas que fueron convivientes; es un tema básicamente de adultos y de su régimen de bienes luego del cese de la convivencia; la existencia de hijos/as – de uno o de ambos – que convivieron con la pareja, facilita el acceso a la atribución de la vivienda; pero la protección de los hijos/as se define por otros criterios y normativas de rango constitucional, en los cuales no hay discriminación entre hijos/as matrimoniales o no matrimoniales y la responsabilidad de velar por ellos es de ambos progenitores. Por otra parte el lugar concreto en el cual pueda vivir luego el/la conviviente con su hijo, no debe alterar la aptitud de éste/a para mantener el régimen vigente de comunicación ó de responsabilidad parental; con mayor razón en el caso, si se repara en el compromiso del Sr. Guerci de continuar cubriendo los gastos básicos de vivienda de la demandada y su hijo, aunque con otra modalidad.

De modo que en coincidencia con lo mencionado en el dictamen de la Sra. Defensora Pública de Cámara y del Fiscal de Cámara, no se advierte una afectación directa al interés superior del adolescente de autos; y así, no se advierte una violación a la normativa constitucional que amerite la declaración de inconstitucionalidad del plazo previsto por el art.526 CCyCN basado en este argumento.

Otra cuestión importante a tener en cuenta, es que la atribución de la vivienda puede ser pactada libremente entre los ex convivientes y no estar sujeta a plazo alguno – como ocurrió en el caso-; prevalece allí la autonomía de la voluntad y debe inscribirse en el Registro de la Propiedad para producir efectos frente a terceros. El plazo de dos años sólo rige cuando la atribución de la vivienda es judicial, porque no media acuerdo, o porque cambió la situación posterior al pacto y no hubo acuerdo ( conf. Op. Cit, pág. 196 a 200).

En el caso de autos, las partes consintieron de hecho ó implícitamente, que la conviviente tuviera la atribución de la vivienda donde vivió el grupo familiar, durante más cuatro años desde el cese de la convivencia ( a esta altura ya son ocho de ocupación), conociéndose ya el problema de salud que afectó a la Sra. P, aunque no se ha acreditado en autos la actualidad o entidad del problema.

Luego se promovieron estas actuaciones a fin de lograr el reintegro del bien a su propietario, por dificultades económicas que mencionó y para mejorar su aprovechamiento económico, en beneficio incluso de la actora por excluir el riesgo de ejecución de altas expensas. Subsidiariamente se solicitó la fijación de un canon locativo adecuado a cargo de la Sra. P, sin perjuicio de que ello pueda leerse como una contribución parcial que ella asumiría para la cobertura de la vivi enda a su hijo, y/o sin perjuicio de los reajustes de la cuota alimentaria de éste que pudieran hacerse.Lo sustancial es el régimen de bienes – muebles o inmuebles- que puedan regir entre los ex convivientes luego del cese de la vida en común.

4.- En el caso, el actor fundó su pretensión de reintegro del bien, en que su situación económica se encuentra comprometida (aspecto no negado por la demandada); que el inmueble de la calle Arévalo posee características que lo tornan más oneroso, respecto especialmente a las expensas y ABL – que obviamente debe abonar como propietario y que se ha visto afectado para abonar varios períodos de expensas, que le generaron deudas ( ver informe de la Administración agregado a fs. 60 ) debiendo acudir a terceros para abonarla y evitar la ejecución del inmueble. Dijo que ya debió vender el bien en que él estuvo viviendo luego de la separación; que actualmente alquila uno, brindando a su hijo una vivienda digna; y que con el reintegro, pensaba alquilar el bien, con el cual podría afrontar el valor de la locación de un inmueble de similares características para que viva la Sra. Pardo y su hijo.

La decisión que debe tomarse es si se dispone el reintegro del bien y cesa la atribución de la vivienda que tuvo la Sra. P durante más de cuatro años después de la ruptura de la pareja; o si se mantiene de la Sra. Pardo cuando está con su hijo; o prorroga la atribución de vivienda. En ese caso, si corresponde la fijación de un canon por la ocupación.

Por un lado, por tratarse de una atribución judicial de vivienda no podría prolongarse más de dos años, aunque – obviamente – se prescindiría del cese de la convivencia como inicio del cómputo, dado que el plazo fue ya implícitamente ampliado por las partes, incluso durante el plazo de tramitación de este incidente.Nótese también que fue el propio actor quien solicitó subsidiariamente en su demanda la imposición de un canon, aún cuando ahora intente subestimar esa opción y la capacidad económica de la demandada.

En tal sentido, hemos de coincidir con la Sra. Defensora Pública de Menores de Cámara en que no se encuentra acreditado debidamente que estén probadas las condiciones ó que resulte conveniente el reintegro inmediato del bien en este momento, aún cuando la demandada no se haya pronunciado específicamente sobre la pretensión, dado que no se acreditó la venta y ulterior alquiler que se invocó, ni los ingresos o capacidad económica de ambas partes.

De allí que entendemos acertada la decisión de la Sra. Jueza de grado de prorrogar la atribución de la vivienda y cochera de autos a la parte demandada, pero no por otros ocho años. Entendemos más equitativo, en las múltiples circunstancias antes detalladas, hacerlo sólo por el plazo de dos años, que deben computarse desde la resolución apelada. Vencido ese plazo, deberá reintegrarse el inmueble al actor, con el previo compromiso de alquilar una vivienda para la demandada y su hijo, de similares características y ubicación; todo ello salvo acuerdo expreso en contrario.

En efecto, los derechos derivados de la relación convivencial encuentran su límite en el derecho de propiedad del demandante, pues existen otros remedios que permiten tutelar los derechos de todas las partes: el de propiedad del actor y el de vivienda a que la obligación habitacional que ambos tenían tenga un límite temporal, y la que tienen ambos a favor del hijo se pueda cumplir en otro inmueble de similares características al que habita en la actualidad. Todo ello, con independencia del monto de la cuota alimentaria del joven, materia que excede el marco de esta apelación. De modo que sin perjuicio de que se considera asegurado el interés superior del hijo común (consagrado por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño en su art.3.1, como así también el art. 3 de la ley 26.061 y que fue recogido por el Código Civil y Comercial de la Nación, en su art. 639 inc. a) y art. 706), se admitirán parcialmente los agravios del Sr. G respecto de la revocación de la declaración de inconstitucionalidad, y la reducción del plazo de atribución de la vivienda a la demandada.

5.- Sentado todo lo anterior, corresponde analizar los agravios vinculados al canon o renta por la ocupación.

Es claro que el conviviente privado del uso de la vivienda sufre, en principio, una afectación al derecho de propiedad sobre el inmueble. Por esta razón, el artículo 526 del Código Civil y Comercial, sin desconocer la finalidad tuitiva de la atribución del uso de la vivienda, establece que “a petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda”.

No se trata estrictamente de fijación de canon locativo entre comuneros, sino de una renta compensatoria por la atribución de la vivienda que fue sede del hogar familiar y que constituyera el centro de vida y lugar de residencia habitual del hijo de ambas partes; por lo que debe meritarse cada supuesto específico, y velar por todos los intereses en juego, atendiendo al interés familiar comprometido. Desde esta perspectiva, no encontrándose cuestionado que la Sra. P cuenta con ingresos de su trabajo de modelo y publicitarios – aún cuando no fueran en relación de dependencia-, dado el tiempo ya transcurrido desde que está en uso del inmueble, y no habiendo sido apelado por ésta, se confirma la obligación de abonar una renta compensatoria al actor, por el uso de la vivienda.

En cuanto al monto, del expediente se desprende que el valor de alquiler del inmueble de autos era aproximadamente de $ 24.000 en el año 2018 (ver fs.61); y según se indicó recientemente en el memorial, en abril /2022 el valor de una locación sería aproximadamente de $ 145.000 el inmueble y $ 5.000 la cochera. No se cuestionó que el monto del canon sea fijado por la jueza, luego de acompañar tasación de dos inmobiliarias de reconocida trayectoria de la zona, en el plazo- que aquí se fija- de diez días.

Así las cosas, teniendo en cuenta la obligación que estará a cargo de la demandada, prueba arrimada, edad, actividad y demás condiciones socio-económicas de las partes que “prima facie” se desprenden de estos autos y su conexo, el Tribunal entiende que el veinticinco por ciento (25%) del valor del alquiler mensual del departamento y la cochera, resulta ajustada a derecho, razón por la cual se confirma.

6.- En cuanto a la omisión sobre las condiciones de la mora para su ejecución, cabe señalar que el canon debe abonarse del 1 al 7 de cada mes, en la cuenta que indique el actor; canon que se actualizará en el futuro, anualmente conforme al índice que indica el art. 14 de la ley 27.551.

En todo este contexto, condiciones de la renta fijada, a fin de no agravar las condiciones de la deuda atento al plazo obligatorio de suspensión de los procesos con motivo de la pandemia, y en atención a los dichos del propio actor en su memorial reconociendo que un largo período de efecto retroactivo de la obligación haría prácticamente imposible de abonar por la demandada, se dispondrá que la obligación de abonar los cánones se actualizará cada seis meses por el índice de precios al consumidor que publica el INDEC, desde la mediación hasta la fecha. Asimismo, la deuda generada podrá abonarse en cuotas iguales y consecutivas que se abonarán junto al canon vigente, y que fijará la jueza interviniente una vez que obre liquidación aprobada.

7.- Por todo lo expuesto, dictámenes del Sr.Fiscal de Cámara y Defensora Pública de Menores de Cámara, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la declaración de inconstitucionalidad del plazo fijado por el art. 526 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2) Con los alcances mencionados, modificar la decisión del 21 de febrero de 2022 en el sentido de que se prorroga la atribución de la vivienda y cochera del actor en la calle Arévalo 1772, 5to. “E” de esta ciudad a la Sra. P, sólo por el plazo de dos años a contar desde la resolución apelada, vencido el cual deberá reintegrarse el bien al actor; y éste deberá alquilar un inmueble para vivienda de la Sra. P y su hijo, de similares características y ubicación, salvo acuerdo expreso en contrario. 3) Confirmar la obligación de la Sra. Pardo de abonar una renta compensatoria por la ocupación del bien de autos, en las condiciones de forma, tiempo y lugar fijadas en el apartado 6 , tanto en su vigencia hacia futuro como en el modo de actualización por el período anterior a la presente resolución. 4) Disponer que la deuda por los cánones locativos devengados desde la mediación hasta el presente, se abonará en el número de cuotas iguales y consecutivas que fije la jueza interviniente, junto al canon del mes respectivo, una vez aprobada la liquidación. 5) Confirmar la resolución en todo lo demás que decidió y fue materia de agravios. 6) Las costas de alzada se imponen por su orden en atención a las particularidades del caso y por no haber mediado contradicción (art. 69 del ritual).

Regístrese, notifíquese a las partes y a la Defensora de Menores y al Fiscal de Cámara, comuníquese y devuélvase.

Victor Fernando Liberman

Marcela Perez Pardo

Gabriela Iturbide

Carolina Beatriz Gotardo

-Prosecretaria Letrada

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EL PADRE NO PUEDE PAGAR SOLO EN ESPECIE

  La Cámara Civil de Trenque Lauquen rechazó el recurso de un progenitor que fue condenado a pagar una cuota alimentaria equivalente a un po...