Fallo: Alimentos provisorios fijados de acuerdo al nuevo Índice de Crianza .F. V. N. A C/ P. L .J S/ ALIMENTOS. Juzgado N°2 Lomas de Zamora. Jueza interviniente, Belen Loguercio. Fecha 1/08/2023.
I.- Solicita alimentos provisorios
Respecto de los alimentos provisorios pedidos, los mismos serán fijados en esta etapa del proceso en la que aún no se ha producido prueba alguna que demuestre los extremos invocados por la actora, posibilidades de la actora –Conf. Bossert, Gustavo; “Régimen jurídico de los alimentos”, pag.331
Ello se debe a que si bien el proceso de alimentos se caracteriza por su celeridad en virtud del derecho que busca satisfacer, ello no implica que la espera hasta el dictado de la sentencia definitiva no insuma cierto tiempo, resultando en una clara desprotección de la parte más vulnerable (DE LA TORRE, Natalia, alimentos en HERRERA, Marisa y DE LA TORRE Natalia (dirs), CCYCN y leyes especiales. Comentado y anotado con perspectiva de género, Tomo 4, Editores del Sur, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2022)
Atento al contenido del escrito de inicio y de la prueba acompañada, se advierte que la parte actora solicita alimentos provisorios para sus dos hijos/as menores de edad, respecto de los cuales surge, en principio, acreditado el vínculo con el requerido mediante los certificados de nacimiento.
Por ello, siendo los alimentos un derecho humano fundamental (art. 24 de la Convención de los derechos del niño), en razón de la verosimilitud en el derecho y en el peligro en la demora y en virtud de lo dispuesto por el art. 544, del Código Civil y Comercial, fíjese cuota alimentaria provisoria, en el equivalente al 50% de la CANASTA DE CRIANZA fijada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo (INDEC) para la franja etaria de 6 a 12 años la que actualmente tiene un valor de $93.932), la que deberá hacerse efectiva dentro de los cinco días de notificada la presente y en lo sucesivo del 1 al 10 de cada mes (Arts. 544CCC- 204 Y 506 del CPCC)NOTIFIQUESE.
Por ello sin perjuicios de los alimentos provisorios fijados en este proveído, los mismos podrán ser modificados una vez que se acompañen mayores elementos probatorios en relación a los ingresos del demandado y los gastos de las niñas/os.
II.- El costo de crianza y la valorización
El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) presenta la valorización de la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia (0 a 12 años). La canasta incluye dos componentes: el costo mensual para adquirir los bienes y servicios para el desarrollo de infantes, niñas, niños y adolescentes, y el costo del cuidado que surge a partir de la valorización del tiempo requerido para dicha actividad. Además, se presenta por tramos de edad, los cuales se calculan de acuerdo a los niveles de escolarización y las horas de cuidado teóricas que de ellos se derivan. El informe técnico mensual comenzó a difundirse en julio de 2023, con datos disponibles a partir de 2020.
La valorización de la canasta de crianza se realiza para cuatro tramos de edad, agrupados según los niveles de escolarización de infantes, niñas, niños y adolescentes. El valor mensual de la canasta de crianza, para cada uno de los tramos de edad, correspondiente a junio de 2023 es de $103.635 para los menores de un año, de $122.346 para los niños y niñas de 1 a 3 años, de $98.516 para los de 4 a 5 años y de $93.932 para los de 6 a 12 años. Tanto en el informe técnico como en la serie estadística se presenta la apertura de la canasta de crianza en sus dos componentes: el de los bienes y servicios y el de los cuidados. [1]
III.- Conclusión. El caso es el primero en utilizar el índice de crianza para determinar el monto de la cuota alimentaria provisoria, el mismo se compone del costo de los bienes y servicios y de la valoración de las tareas de cuidado, siendo un gran avance para visualizar y poder establecer cifras reales acordes a las necesidades de niños, niñas y adolescentes.
FALLO
CAUSA
Número: 66562 Carátula: C.N C/ F.M.B.
S/ALIMENTOS
Juzgado:
Juzgado de Paz Chivilcoy INTERLOCUTORIA REGISTRABLE
Chivilcoy,
9 de Septiembre de 2022. AUTOS Y VISTOS:
Conforme lo solicitado, estando debidamente acreditado en autos que el
principal obligado al pago incumple con el pago de los alimentos provisorios
dispuesto en autos (v: Movimiento de Saldo Bancario consultado electrónicamente
el que se agrega y se hace saber), habiendo perdido todo contacto con sus hijas
e incluso con su progenitora, quienes desconocen su lugar de residencia lo que
pone de manifiesto el desinterés del mismo para cumplir con la obligaciones que
conlleva la responsabilidad parental Y
CONSIDERANDO: I.- Que "Con la incorporación de la Convención sobre los
Derechos del Niño, parte de la doctrina y la jurisprudencia cuestionaron la
rigurosidad del carácter subsidiario de la obligación alimentaria de los
abuelos, tesitura que fue reforzada por la ley 26.061. De la lectura del citado
instrumento surge que el art. 27 no establece un orden de prelación para
reclamar los alimentos cuando los beneficiarios son niños, resultando este
principio aplicable a la obligación de los abuelos. La protección de los
derechos de la infancia y adolescencia, y el principio de interés superior
exigen, pues, un redimensionamiento de la pauta de la subsidiariedad.
Consecuentemente, esta corriente ha comenzado a admitir la flexibilización de
las exigencias procesales y de la valoración de los requisitos sustanciales de
procedencia, sin abandonar la idea de subsidiariedad, priorizando el interés
involucrado” (CC0102 MP 166861 542-R I 21/11/2018, en autos: P., M.V. C/ A., A.
J. S/ ALIMENTOS.
II.- Que "A la luz de la nueva normativa
vigente (art. 668 del Código Civil y Com.), teniendo en cuenta tanto "el
interés superior del niño" como el deber de "protección integral de
la familia", así como las disposiciones de los tratados internacionales y
declaraciones relacionadas con el deber alimentario (Convención sobre los
Derechos del niño, arts. 3 y 27; Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y culturales, art. 11; Ley 26.061 de "Protección Integral de los
Niños, Niñas y Adolescentes", art. 7°); el carácter de la obligación que
aquí se reclama; la responsabilidad parental (arts. 638, 646, 668 del Código Civ.
y Com.); los principios de tutela judicial efectiva y oficiosidad que rige en
la materia (arts. 706 y 709 del Cód. Civ. y Com) e incluso razones de economía
y celeridad procesal (art. 34 inc. 5° ap. b) del CPCC) hemos de concluir que en
cuanto la obligación alimentaria de los abuelos respecto de los nietos menores
de edad debe regir una "subsidiariedad relativa" debiendo permitirse
que el reclamo de alimentos contra los progenitores del demandado (abuelos)
trámite en el mismo juicio en que se demanda al principal responsable
(progenitor), accediéndose en esta instancia inicial del proceso a integrar la litis con aquellos”
(CC0003 SM 71961 I-89/17 I 16/05/2017, en autos: N. ,M. M. C/ P. ,C. A. S/
ALIMENTOS").
III.-
Que: “El carácter subsidiario, ha sido reinterpretado a la luz de la Convención
de los Derechos del Niño. En este sentido, se ha dicho: "La protección de
los derechos de la infancia y adolescencia, y el principio de interés superior
exigen, pues, un redimensionamiento de la pauta de la subsidiariedad."
Ello importa ". la flexiblización de las exigencias procesales y de la valoración
de los requisitos sustanciales de procedencia." (conf. Kemelmajer de
Carlucci, Aída. Molina de Juan, Mariel F. (Directoras). Alimentos. Ed.
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014. Tomo I, pág. 412, comentario de Mariel F.
Molina de Juan). En este sentido, esta Sala ha dicho: ". se deberá evitar
que las formalidades procesales exacerbadas hagan que la obligación que les
incumbe a los abuelos se diluya o, al menos, no se cumpla con la urgencia que
las necesidades alimentarias requieren, sobre todo cuando de menores se
trata" ( CC0203 LP 125943 RSI-36019 I 31/10/201, en autos: G. S. ,N. c/C.
,E. H. Y O. S/ MATERIA A CATEGORIZAR - CUADERNILLO ART. 250 DEL CPCC). IV.-
Que: “Nuestro Código Civil y Comercial adoptó, respecto al carácter de la
obligación alimentaria de los abuelos, la postura intermedia o de
"subsidiariedad relativa", según la cual, se comparte que no es lo
mismo ser padres que ser abuelos y que, por ende, la obligación alimentaria de
estos últimos ingresa a escena ante el incumplimiento del principal obligado.
De tal modo, si bien se admite una subsidiariedad de fondo, debiéndose
demostrar al menos verosímilmente que el obligado primordial incumple de algún
modo su deber, pone en realidad el acento esencial en la tutela primordial de
los alimentados, a quienes el incumplimiento o cumplimiento parcial del padre
perjudica en todo su desarrollo, y sobre los cuales recae una protección
especial, por lo que debe acreditarse, así, la existencia de dificultades para
el cobro al progenitor de que se trate, pues si el cumplimiento se observara
siempre en tiempo y forma, la acción contra los abuelos no sería viable”
(CC0100 SN 11223 S 20/09/2018, en autos: Villalba, Mariana Carla c/ Rodriguez,
Mirta Gladys y Calderon, Roberto Oscar s/ Alimentos). V.- Que en el caso de
autos, surge del movimiento de Saldo Bancario que se agrega la ausencia de todo
depósito en la cuenta respectiva, las condiciones mencionadas en los párrafos
precedentes mencionadas se dan plenamente. Ello otorga verosimilitud suficiente
a las dificultades de la actora para obtener el pago de los alimentos del
progenitor obligado, en los términos del art.668 del Código Civil y Comercial,
lo que viabiliza plenamente el reclamo a la abuela paterna. VI.- Que puesto a
estimar económicamente el alcance de la obligación de la abuela, no ha de
pasarse por alto que el adulto mayor también es una persona vulnerable y que
por su edad y condición no tiene la posibilidad de generar un aumento de sus
recursos. Por lo que,
RESUELVO: Hacer extensiva a la abuela paterna,
L.A.B., la obligación de abonar alimentos provisorios en favor de sus nietas
Z.F Y L.F., la que se fija a su cargo en
la suma que resulte de aplicar el 15% al haber mensual que percibe como titular
del beneficio XXXXXXXXX, la que deberá ser depositada por la Administración
Nacional de la Seguridad Social del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial
del Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal local abierta al efecto. A
dichos efectos, líbrese oficio al organismo mencionado. Notifíquese. Regístrese.
Y dese vista de la presente resolución a la Asesora de Incapaces que interviene
en autos.
EDUARDO J
M BANCHERO. JUEZ RESOLUCION DE SEGUNDA
INSTANCIA. Expte n°: 34036 Juicio: C.N.
C/ F.M.B. S/ALIMENTOS (ART. 250 CPCC) Mercedes, en la fecha de la firma. AUTOS
Y VISTOS: y CONSIDERANDO:
I.- En la
sentencia interlocutoria dictada el 9 de septiembre de 2022 se resolvió: hacer
extensiva a la abuela paterna, L.A.B., la obligación de abonar alimentos
provisorios en favor de sus nietas Z.F. Y L.F., la que se fija a su cargo en la
suma que resulte de aplicar el 15% al haber mensual que percibe como titular
del beneficio XXXX
II.- Contra ésta resolución se alza la abuela
de las beneficiarias de los alimentos mediante recurso de apelación (EE de
fecha 14 de septiembre de 2022). En su memorial se queja la recurrente de la
fijación de alimentos provisorios dispuestos en el auto apelado. Sostiene que
el Juez a quo debió ordenar a la actora que notifique fehacientemente al
demandado principal para darle la posibilidad que cumpla y/o ejerza su derecho
de defensa en juicio. Dice de tal modo, que recién cumplido éste recaudo, y
ante el incumplimiento del principal obligado al pago, se torna operativa la
"subsidiariedad relativa". Sostiene que no puede avalarse con una
sentencia interlocutoria que la subsidiariedad de la obligación alimentaria de
los ascendientes se convierta en principal, cuando no se agotan los intentos
básicos de notificación al demandado principal, ya que en este caso se hizo la
notificación por whattsapp sin acreditar que la linea pertenezca al demandado.
Asimismo, considera que la cuota fijada es excesiva teniendo en cuenta la edad,
su estado de salud, y que solo percibe la jubilación, lo cual afectaría también
su derecho a vivir dignamente. Dice que la actora cuenta con trabajo estable y
registrado, y una de las dos nietas tenía a la fecha de la demanda 21 años de
edad, y por lo tanto tienen herramientas para poder trabajar muy superiores a
las de ella por su edad.
Los
agravios merecieron la réplica de la contraria mediante presentación de fecha
18 de octubre de 2022.
III.- En relación a los agravios vertidos,
cabe señalar que la obligación alimentaria de los abuelos se encuentra en el
Código Civil y Comercial de la Nación regulada en el art. 668 que establece:
“los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en
que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto
en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades
del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”. De tal suerte,
el nuevo diseño acoge una innovación procesal que ya venía siendo debatida,
esto es, la posibilidad de demandar simultáneamente al obligado principal (los
progenitores) junto a los ascendientes, siempre que se acredite verosímilmente
la dificultad de los primeros para cumplir con la obligación a su cargo. Se
trata, por cierto, de una flexibilización desde el aspecto procesal, para una
más rápida satisfacción del derecho de fondo vulnerado, solución que mejor
consulta a los preceptos de la Convención sobre Derechos del Niño (cfr. arts.
3° y 27°). Esta norma constituye uno de los supuestos más claros donde se
observa la interrelación entre el Derecho de fondo y el Derecho de forma o Procesal,
es decir, en cómo los aspectos procesales deben estar en consonancia con las
cuestiones de fondo. Sin embargo, lo dicho no importa que la obligación de los
abuelos haya perdido en el nuevo Código su subsidiariedad. “La obligación
alimentaria de los abuelos es subsidiaria: se puede reclamar directamente
contra los abuelos, con el requisito de acreditar verosímilmente las
dificultades o inconvenientes de percibir los alimentos del principal o
principales obligados, que son los progenitores. Es decir, la subsidiariedad
legal no supone –correlativamente- una sucesividad procesal” (cfr. Kemelmajer
Aída, Herrrera Marisa, Lloveras Nora, Tratado de Derecho de Familia, según el
Código Civil y Comercial de 2014, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, Tomos
III y IV). Es decir que los alimentos
tienen una función vital que se asienta sobre un fundamento tan ético como es
el de la solidaridad social y familiar que preexistiendo al derecho positivo,
éste consagra con alcances precisos. Hacen al interés público, particularmente
cuando se refieren a los suministrados a personas menores de edad, cuyo
beneficio resulta ser supremo, en razón de normas de derecho constitucional,
internacional y común. (SCBA LP C 120544 S 30/05/2018 Juez PETTIGIANI).
IV.- A esta altura vemos que en autos se
dispuso la notificación al demandado mediante mensajeria electronica
(whatsapp). La referida medida lo fue en protección del derecho de una persona
menor de edad. Asi ha dicho la SCBA que el rol que le cabe al Juez es el de
garante de la efectividad de los derechos de la infancia-, pues las normas
deben aplicarse de modo de facilitar el acceso a la justicia en condiciones de
igualdad, en especial cuando se trata de niños, niñas o adolescentes, quienes
cuentan con el derecho a una defensa reforzada, conforme el abordaje específico
previsto en la ley, la Constitución y los tratados (SCBA, voto del señor Juez
doctor de Lázzari, in re: “Balint, Roberto Oscar y otro c/ F.,G. A. y otros
s/Desalojo”, causa C
117577,
sent. del 18-XI-2015; arts. 14, 16, 18,75 incs. 19, 22 y 23, 3.1 y 12.2 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, 1,8, 19 y 25 de la Convención
Americana, 2 in fine y 27 de la ley 26.061; 27,decreto 415/2006, 59, C.C.; 103,
C.C.C.N.; Corte I.D.H., Opinión Consultiva nº17/02, Condición Jurídica y
Derechos Humanos del Niño, Serie A, nº 17 del 28 de agosto de 2002, párrafo
102). En este sentido, es oportuno señalar que la utilización de medios
telemáticos –incluida la aplicación Whatsapp – fue autorizada por la Suprema
Corte de la Provincia de Buenos Aires para comunicar a las partes cualquier
medida que pudiese decretarse en determinadas causas (resolución n°12/2020,
artículo 4) y ha sido admitida por distintos tribunales . Y precisamente
utilizando tal herramienta la actora procedió a notificar al demandado, quien
nunca se presentó. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, es que a nuestro
criterio se ha cumplido con el requisito de acreditar verosímilmente "las
dificultades o inconvenientes de percibir los alimentos del principal obligado",
por lo que resuelta viable el pedido de fijación de alimentos provisorios. V.-
La destinataria de la cuota de los alimentos. Entiende este Tribunal que la
cuota alimentaria provisoria que corresponde fijar es en relación a la menor
L.F., puesto que Z. ya es mayor de 21 años. En efecto se comparte el criterio
en cuanto a que el reclamo alimentario formulado por personas mayores de 18
años contra sus abuelos requiere de un análisis diferencial. En estos casos, la
persona alimentada no es un sujeto de protección especial, para lo cual
requeriría de prueba sobre la imposibilidad o dificultad que padece para
abastecerse ( conf. Marisa Herrera- Natalia de la Torre, "Código Civil y
Comercial de la Nación. Comentado y anotado con perspectiva de género, T 5,
pag. 355; Editores del Sur), lo que no ocurre en el caso. Es asi que
corresponde que la fijación de alimentos provisorios lo sea solamente en favor
de L. VI.- El quantum de la cuota . Cabe recordar que el art. 544 del Código
Civil y Comercial de la Nación prevé la fijación de alimentos provisorios, cuya
finalidad es afrontar las necesidades esenciales y urgentes de la persona, que
en razón de su naturaleza no pueden ser dilatados ni postergados. Por ello,
para establecerlos se tendrá en cuenta lo que surja de los elementos aportados,
aunque en esta instancia no deberá hacerse un análisis pormenorizado de cada
elemento probatorio, que queda reservado a la oportunidad en que se fijen los
alimentos “definitivos” (conf. KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída; HERRERA, Marisa y LLOVERAS,
Nora, Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial,
Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, T. II, p. 335). Es que los alimentos
provisorios representan una suerte de medida precautoria y se aplican las
reglas de éstas. En este orden de ideas, como toda resolución de alimentos, la
que dispone los provisorios no causa estado, y podrá ser modificada con
anterioridad a la sentencia (Bossert; “Régimen Jurídico de los Alimentos”, Ed.
Astrea, Bs. As., 1993, págs. 332/334; esta cámara Sala I causa nro. 113.858 del
20/12/2011). A su vez, también es preciso recordar que el análisis de los
hechos y elementos de juicio que el juez hace para fijar una cuota provisional
de alimentos, es meramente circunstancial, de manera que no constituye
prejuzgamiento (Bossert, antes cit., pág. 335). Ya dijimos que la obligación de
los abuelos opera ante el incumplimiento o imposibilidad del progenitor. Frente
a la tensión existente entre los derechos de niños, niñas o adolescentes y los
de los abuelos — que podría tratarse de otro sector vulnerable como, el de los
adultos mayores —, se opta por una postura equilibrada, que evita el exceso de
requisitos formales que provoquen la insatisfacción de las necesidades vitales
de los niños, acorde a los postulados de la Convención de los Derechos del
Niño. Ello así, teniendo en cuenta la edad de la beneficiaria y que se trata de
alimentos provisorios, pero no obstante lo cual deben cubrir las necesidades
básicas de la menor entiende este Tribunal que la cuota debe ser fijada en el
10 % de los ingresos que percibe la demandada . Todo esto sin perjuicio de lo
que a la postre y producidas la totalidad de las probanzas, pudiera llegar a
resolver la sentenciante de la instancia anterior. En cuanto a las costas, dado
que el recurso prospera logrando la reducción de la cuota, entiende este
Tribunal que deben ser soportadas en el orden causado ( doct art. 68 del CPCC).
Por ello, se resuelve: Modificar la resolución apelada en el sentido que la
cuota alimentaria que debe abonar la Sra. L.A.B. se fija en el 10 % de los
ingresos que percibe la misma como titular del beneficio de ANSES. Imponer las
costas de Alzada en el orden causado ( doct art. 68 del CPCC). Regístrese.
Devuélvase. ETCHEGARAY Tomas Martin JUEZ GOMEZ Lucas Ricardo JUEZ RIJAVEC Maria
Eugenia SECRETARIO DE CÁMARA