miércoles, 13 de diciembre de 2023

SE ORDENO RETENER CUOTA ALIMENTARIA A ABUELA

 


El juez Dutto ordenó retener el 15% de los haberes para la cuota alimentaria de la nieta. El progenitor renunció a su trabajo registrado para no pagar alimentos. 

El juez Dutto ordenó retener el 15% de los haberes para la cuota alimentaria de la nieta. El progenitor renunció a su trabajo registrado para no pagar alimentos. La Justicia de Familia ordenó retener el 15% de la jubilación de una abuela paterna, para que sea destinado a la cuota alimentaria de su nieta, ante el incumplimiento de su hijo como progenitor de la niña. Se trata de una resolución del juez Ricardo Dutto, que dispuso la retención de ese porcentaje de los haberes mensuales, calculado sobre el total bruto y sueldo anual complementario, deducidos únicamente los descuentos legales obligatorios. Es el segundo caso que se conoce en los últimos días, y la situación se ve reflejada en otros expedientes similares: solo en los últimos tres meses, hubo una docena de casos en el mismo juzgado; mientras que el último año, fueron unos 50, relacionados con abuelos y abuelas a quienes se les retiene parte de la jubilación para destinarla a la cuota alimentaria que deberían cumplir sus hijos, señalados en las demandas como padres deudores. En varios casos, a estos incumplidores se les ordenan restricciones. 

El fallo judicial indica que la retención se deberá efectivizar mediante el Banco Municipal de calle Montevideo al 2000, del 1 al 10 de cada mes por adelantado, en un caso que se inició por demanda de la madre de una niña de 6 años por un porcentaje mayor -un 50%-, contra el padre deudor. Sin embargo, la falta de cumplimiento del mismo derivó en una demanda a la abuela paterna, por un 20%; que finalmente la resolución fijó en el 15%. Lo que se pretende es que la suma "sea suficiente para cubrir las necesidades impostergables de la beneficiaria".

Entre los argumentos para ese tipo de reclamo, el fallo expresa que "la Corte Federal sostiene que cuando se trata de reclamos vinculados con prestaciones alimentarias a favor de menores, los jueces deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por la vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que hoy cuentan con particular tutela constitucional, lo cual se produciría en el caso si el reclamo efectuado tuviese que aguardar a la resolución de y en ese lapso quedaran sin protección alguna los intereses cuya satisfacción se requiere –artículo 27 inciso c 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño-".

Sobre el caso, se indicó que "a pesar del tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones contra el progenitor, sigue el incumplimiento". Y señala que el si bien el deudor dijo trabajar en relación de dependencia, posteriormente renunció a ese último empleo, por lo que "se demostró la imposibilidad para abastecer las necesidades", por parte del progenitor. "En ese aspecto, el Código Civil y Comercial adopta una postura subsidiaria relativa, por la que si bien no es lo mismo ser padre que ser abuelo, en tanto la obligación alimentaria de este último ingresa a escena ante el incumplimiento del principal obligado". 

Al mismo tiempo , el fallo sostiene que "no puede retrasarse la efectiva percepción de la cuota de las personas menores de edad en pleno desarrollo madurativo, e igual criterio se aplica de resultar insuficiente el aporte que realiza el padre". 

En otro fallo similar, que publicó días atrás el juez Dutto expresó que “el abanico de consecuencias que trae aparejado el incumplimiento alimentario es de todo tipo y afecta una serie de derechos que se concatenan unos a otros: el derecho a una vida digna, el derecho al pleno desarrollo; el derecho a una educación adecuada; el derecho a la salud; el derecho a la recreación entre otros, no solo de estas hijas, también de la progenitora que debe doblegar el esfuerzo en el ámbito doméstico y en el ámbito público cuando también trabaja fuera del hogar, al tener que cubrir todas las necesidades del grupo familiar. Sin duda alguna la calidad de vida se precariza produciendo una verdadera pérdida de chance para todas las partes”.

En ese caso, la retención recayó sobre la jubilación de un abuelo paterno por el mismo porcentaje. Pero además, se decidió la suspensión de la licencia de conducir y/o renovación del carné del padre deudor, y la suspensión de las tarjetas azules emitidas a éste, hasta tanto abone la totalidad de los alimentos adeudados. Ello ya se había visto en un caso de marzo pasado, en el que el incumplimiento paterno llevó incluso a se dictara restricción para asistir a partidos de fútbol de su equipo, mientras se incumpla la obligación alimentaria; algo que también se vio en un fallo de octubre de 2022. 

Fuente pagina 12

sábado, 11 de noviembre de 2023

Resuelven la filiación paterna post mortem de un joven

 



Sus padres mantuvieron durante 37 años una relación afectiva de carácter singular, pública, estable y permanente, compartiendo un proyecto en común.

La Justicia de Familia de, Rosario resolvió la filiación paterna post mortem de un joven y que se mantenga el apellido materno.

Se inició una demanda de reclamación de filiación post mortem. Es el quinto de los hijos de una pareja, cuyos integrantes fallecieron.

Afirmó que sus padres mantuvieron durante 37 años una relación afectiva de carácter singular, pública, estable y permanente, compartiendo un proyecto en común.

El hijo que reclama la filiación post mortem destacó que no fue reconocido expresamente debido a que su padre trabajaba mucho y no podía llegar al Registro Civil en el horario de atención.

El examen realizado en el Instituto Médico Legal determinó que son hermanos de la misma madre y el mismo padre.

Señalaron las juezas Valeria Vittori, Andrea Brunetti y Gabriela Topino, integrantes del Tribunal de Familia 7, que “claramente lo expresa la doctora María Magdalena Galli Fiant, en los procesos de filiación materna o paterna, tanto en las acciones de reclamación, como en las acciones de impugnación, el objeto de la prueba resulta en la primera en la existencia de nexo biológico, por el contrario en las segundas en la inexistencia del mismo”.

Agregaron que la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe también se pronunció en forma favorable a la justicia, idoneidad y confiabilidad de la prueba de HLA en relación a la inclusión o exclusión de la paternidad”.

Señalaron las juezas que las pruebas periciales científicas realizadas al joven que reclama la paternidad post morten y los otros hijos del padre fallecido arrojaron un resultado que permiten concluir que es hijo del hombre fallecido en el 2021.

Fuente Alberto Furfari

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viernes, 27 de octubre de 2023

NO PAGA CUOTA NO USA CELULAR NI VA AL GYM

 


Por no pagar la cuota alimentaria de su hijo, un hombre no podrá utilizar su celular ni practicar su deporte habitual hasta que no regularice la situación.

El Juzgado de Familia de Cipolletti condenó a un padre que incumple sistemáticamente con el pago de la cuota alimentaria y no podrá asistir al gimnasio ni utilizar su celular.

 

Como parte de la prueba ofrecida, se informó en el expediente las actividades que realiza el progenitor. En consecuencia la magistrada le ordenó a los titulares del gimnasio al que asiste para que le prohibieran el ingreso al padre deudor.

 

Asimismo, ordenó la suspensión de las líneas telefónicas fijas y de celulares que estén registradas a nombre del condenado. Para ello le envió oficios a todas las compañías.

 

Todas las medidas tendrán vigencia hasta que se acredite el cumplimiento de las cuotas adeudadas. Incluso se enviaron comunicaciones a la municipalidad y a la Asociación de Deportes de Contacto de la Patagonia Argentina. Como tercera medida, el hombre tiene impedido participar de los encuentros regionales de kickboxing, actividad que practica.

 

“Conformo a la Convención de los Derechos del Niño, el Estado debe obligarse a garantizar con absoluta prioridad el ejército de los derechos de los niños, niñas y adolescentes con una tutela judicial efectiva en tiempo útil, más aún cuando la normativa vigente habilita a la suscripta a imponer al alimentante incumplidor medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia dictada”, resaltó el fallo.

 Todas las medidas tendrán vigencia hasta que se acredite el cumplimiento de las cuotas adeudadas. Incluso se enviaron comunicaciones a la municipalidad y a la Asociación de Deportes de Contacto de la Patagonia Argentina. Como tercera medida, el hombre tiene impedido participar de los encuentros regionales de kickboxing, actividad que practica.

 Fuente >diario Judicial

 


lunes, 23 de octubre de 2023

Cuota alimentaria según indice de crianza

 


Un Juzgado de San Luis aplicó el Índice de Canasta de Crianza para calcular una cuota alimentaria. Además, se dispuso su actualización conforme la tasa activa del Banco Central, para operaciones de préstamos personales.

En una decisión sin antendentes a nivel provincial, el Juzgado de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia N° 3 de San Luis aplicó el Índice de Canasta de Crianza en una sentencia por una demanda de alimentos.

La “canasta de crianza” es una herramienta publicada en julio de 2023 por el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC) y busca brindar referencia de los gastos correspondientes a las necesidades de alimentos, bienes y servicios (vestimenta, transporte, educación, salud, vivienda, etc.) e incluye una estimación del costo del tiempo del cuidado. Los montos se especifican por rango etario de 0 a 12 años.

De este modo, la magistrada Ana Belén Villegas tomó como base el monto de la canasta de crianza, es decir, $ 93.932 para un niño de 6 a 12 años. Teniendo en cuenta esta cifra como gasto total de la manutención del menor de edad, la jueza fijó los porcentajes en 35% para la madre y 65 % para el padre.

“Los padres a fin de proveer a la asistencia del hijo menor, deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios, realizando trabajos productivos, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando falta de trabajo o ingresos suficientes”, destacó la sentencia.

Considerando que el 65% supone un monto de $60.405,80, lo que equivale al 53% del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM), la sentenciante fijó la cuota alimentaria en ese porcentaje y dispuso su actualización conforme la tasa activa del Banco Central de la República Argentina, para operaciones de préstamos personales.

Si bien el progenitor dijo que sus ingresos eran insuficientes, el juzgado puntano consideró que la satisfacción de estos derechos no debe limitarse a su situación económica. 

Y así concluyó: “Se trata de bregar por la satisfacción de las necesidades elementales del niño involucrado, garantizándole así la protección de su interés superior constitucionalmente consagrado. Más allá de la situación económica del alimentante quien deberá arbitrar las medidas necesarias para efectivizar el cumplimiento alimentario, sin que pueda excusarse como en el casoaduciendo que sus ingresos son insuficientes”.

sábado, 30 de septiembre de 2023

El Senado aprobó la ley contra la violencia de género digital

 


La norma incorpora la violencia contra mujeres en entornos digitales como otra forma de violencia machista. Y prevé medidas de protección que puede dictar la justicia.


El Senado votó por unanimidad la llamada Ley Olimpia, que incorpora la violencia contra mujeres en entornos digitales a la Ley 26.485 como otra forma de violencia machista. Y prevé una serie de medidas cautelares de protección que puede dictar la justicia, entre ellas, ordenar a las plataformas digitales la eliminación de los contenidos que generan la violencia y además establece la creación de un programa de alfabetización digital y buenas prácticas en el uso de las TICs para las mujeres. Pero no fue una sanción definitiva, aunque tenía media sanción de Diputados. El proyecto debe volver a la Cámara baja porque se cometió un error en Diputados al transcribir un artículo modificado y el texto que se envió al Senado llegó sin dos palabras (“participación política”); a la vez se le incorporó el término “telemática” como sinónimo de violencia digital. De todas formas, en lo sustancial no se le introdujo ningún cambio. Por esa razón, víctimas de este tipo de violencia, que vienen militando la norma, celebraron en las galerías del recinto legislativo como si se hubiera aprobado ya la ley. Entre ellas estuvo Olimpia Coral, la activista de México, cuyo testimonio puso en debate en ese país la temática y logró tipificar la conducta como delito además de establecer medidas educativas. “Este logro es el primer acto de justicia para nombrar lo que nos dijeron que por ser virtual no existía”.

Todavía no hay fecha de tratamiento en Diputados, se espera que se incluya en la sesión del 10 de octubre. La media sanción se votó a comienzos de julio por amplia mayoría: tuvo solo dos votos en contra y una abstención. En esa sesión se opusieron los libertarios Javier Milei y Victoria Villarroel y estuvieron ausentes José Luis Espert de JxC y Carolina Píparo, también de LLA.

"Esta aprobación en el Senado es una clara señal del consenso que existe en relación a que es necesaria la reforma legal. Y también muestra la fuerza transformadora de la militancia y los reclamos colectivos”, destacó a Página 12 la abogada especializada en Protección de Datos Personales de la Defensoría del Pueblo, María Julia Giorgelli.

En diálogo con este diario, la abogada Florencia Zerdá, integrante de la organización Género y TIC (GenTIC), también celebró el paso dado en el Senado y su aprobación “por unanimidad”. Se votó a las 2.30 de la madrugada. Obtuvo 52 votos afirmativos y ninguno en contra, tampoco abstenciones. “Es una gran noticia”, apuntó. Y expresó su deseo de que en dos semanas tenga sanción definitiva así, dijo, “se podrán otorgar medidas de protección para las mujeres que están sufriendo estas formas de violencia y generar políticas públicas en estos temas”.

¿Qué es la violencia digital de género?

La Ley Olimpia no es una normativa penal. Suma a la definición de violencia hacia las mujeres las distintas formas que se expresen de manera virtual. También contempla como violencia telemática la “reproducción en el ámbito digital de discursos de odio misóginos”.

Un aspecto muy importante del texto es que establece que para la notificación de la medida de remoción de contenidos que puedan ordenar jueces o juezas se permite emplazar a las empresas de plataformas digitales mediante vía escrita o electrónica, teniendo en consideración que muchas compañías proveedoras de servicios de internet se encuentran radicadas en el extranjero y aceptan canales de comunicación electrónicos para solicitudes judiciales que les llegan en otros procesos penales. Pero suelen desconocer este tipo de pedidos por entender que son meros intermediarios y por ende no se responsabilizan por el contenido publicado por terceros. Muchas veces desconocen las notificaciones porque no tienen sus oficinas centrales radicadas en el país.

No es delito

Todavía está pendiente discutir en el Congreso la penalización de la difusión no consentida de material íntimo, entre otras formas en las que se expresa la violencia digital, y que está contemplada en el proyecto conocido como “Ley Belén”, en homenaje a Belén San Román, una agente de la policía del Comando de Patrullas Rurales de Bragado, provincia de Buenos Aires, que el 30 de noviembre de 2020 se pegó un tiro con su arma reglamentaria después de que su exnovio, Tobías Villarruel, viralizara un video y fotos íntimas suyas para extorsionarla, hostigarla, amenazarla.

“Sin dudas es necesaria la creación de herramientas legales para mitigar las violencias en el espacio digital que impactan en la vida real", consideró Giorgelli.

En Argentina todavía las expresiones de la violencia digital no se consideran delito. Conductas como la “sextorsión” --que es una forma de chantaje en la que se amenaza a una persona con divulgar y hacer públicas imágenes o videos de su intimidad sexual-- o la difusión no consentida de material íntimo suelen quedar impunes o se las encuadra en figuras como la coacción pero la justicia tiende a archivar las denuncias. “Desgraciadamente son muy frecuentes y generan una gran afectación en las víctimas pero no se las castiga”, alertó Coral, sobre el vacío legal.

¿Qué establece la ley Olimpia?

* Realiza una serie de modificacioines a la Ley 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erracidar la violencia contra las mujeres, sanccionada en 2009, para incorporar a la violencia digital como otra de las formas de violencia por razones de género que afectan a las mujeres.

* Tiene como objeto promover y garantizar “los derechos y bienes digitales de las mujeres así como su desenvolvimiento y permanencia en el espacio digital”.

* Y como derechos protegidos define “que se respete su dignidad, reputación e identidad, incluso en los espacios digitales”.

* Asimismo incorpora las medidas de conservación, aseguramiento y revelación de datos informáticos que se encuentran legisladas en el art. 16, 17 y 18 del Convenio Sobre Ciberdelito Del Consejo De Europa, aprobado por ley Argentina N° 27.411.

* A la línea 144 a través de la cual el Estado brinda información y asesoramiento sobre los recursos disponibles para acompañar a víctimas de violencia de género, deberá sumarse un servicio multisoporte, no solo telefónico sino también digital y de acceso gratuito.

* Prevé la creación de un programa de alfabetización digital para las mujeres y buenas prácticas en el uso de las TICs.

* En las garantías del Estado, incorpora la gratuidad para realizar pericias informáticas. Entre las medidas preventivas que puede ordenar el o la juez interviniente se suma obligar a las plataformas digitales, redes sociales o páginas electrónicas la supresión de contenidos que constituyan violencia digital.

* Contempla la posibilidad de notificación en los términos del artículo 122 de la Ley de Sociedades Comerciales, por el cual más allá de que aleguen tener sus servidores en el extranjero, las plataformas o páginas web donde se alberguen contenidos denunciados deben darse por notificadas judicialmente.

martes, 12 de septiembre de 2023

Derecho a la identidad: SE AFILIO GRACIAS A SU HERMANA



Cuando su padre murió, una mujer decidió iniciar el trámite de filiación para llevar en el DNI su apellido y fue posible gracias a la colaboración de su media hermana. El fallo destacó el valor del derecho a la identidad.

En la causa “F., Y., G. C/P., C., A. S/ ACCIONES DE FILIACION”, el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones de Cipolletti hizo lugar a la demanda de filiación de una mujer, cuyo padre murió, gracias al aporte de una hermana.

 La demandante decidió llevar el apellido de su padre, que había fallecido en 2021. Siempre tuvo vínculo con el hombre, aunque por distintas circunstancias de la vida él no la reconoció el día de su nacimiento. Durante la niñez estrechó algunos contactos con una media hermana, a quién contactó para iniciar el trámite.

 La media hermana se presentó ante el Laboratorio Forense que el Poder Judicial tiene en Bariloche y el resultado fue contundente: casi un ciento por ciento de compatibilidad.

El fallo destacó el derecho a la verdad biológica, es decir, a que se construya la identidad sobre la base de la certeza acerca de los lazos biológicos o “de sangre”. También se consignó que la Constitución y los pactos internacionales le otorgan preeminencia al derecho a la verdad, al derecho a la identidad y a la verdad biológica.

“Esto significa que cuando la realidad de un vínculo biológico no se encuentra reflejada en el plano jurídico, debe reconocerse el derecho a la persona a lograr el estado de familia que corresponda con su relación de sangre, y para ello  deberá contar entonces con las acciones pertinentes tanto para destruir un emplazamiento que no coincide con dicho vínculo, como para obtener el emplazamiento que logre la debida concordancia”, sostuvo la jueza.

La sentencia destacó que “el derecho a la identidad, plasmado en el art. 33 de la CN es un derecho humano, universal e inalienable que el Estado debe respetar y garantizar en su pleno ejercicio”, ya que “los vínculos basados en la sinceridad son muchos más resistentes que aquéllos basados en una ficción”. 

 

 

lunes, 11 de septiembre de 2023

FALLO CON PERPECTIVA DE GENERO : COMPENSACIÓN ECONÓMICA

 


UN HOMBRE DEBERÁ PAGARLE 36 SALARIOS A SU EXPAREJA POR IMPEDIRLE ESTUDIAR Y TRABAJAR DURANTE LOS AÑOS QUE DURÓ LA RELACIÓN

La mujer, que sufrió violencia de género, tuvo que abandonar el hogar y quedó en situación de gran vulnerabilidad. “El desequilibrio patrimonial de la víctima se ha ido consolidando a lo largo de la unión convivencial y se ha acentuado a extremos casi de inhumanidad luego de la ruptura”, señaló el fallo

Un fallo con perspectiva de género en Corrientes dispuso que un hombre abone 36 salarios a su expareja, por haberle impedido estudiar y trabajar durante los nueve años que duró la relación entre ambos, informó hoy el Poder Judicial de la provincia.

La jueza de Familia, Niñez y Adolescencia N° 4, Carolina Macarrein “hizo lugar al pedido de compensación económica de una mujer que sufrió violencia de género mientras duró la relación, tuvo que abandonar el hogar y quedó en situación de gran vulnerabilidad”, detalla el informe que estableció el monto de acuerdo de acuerdo al Salario Mínimo Vital y Móvil (MVM).

De acuerdo al fallo, si el pago se efectuara el mes de septiembre de 2023, según el salario MVM, establecido en 118.000 pesos (ciento dieciocho mil), el condenado debería abonar la suma de 4.248.000 pesos (cuatro millones doscientos cuarenta y ocho mil).

Respecto del caso, se mencionó con el nombre ficticio de María a la demandante y precisó que la mujer “llegó al Juzgado cansada de vivir en casa de familiares y amigos durante tres meses, además de una situación de alta vulnerabilidad”.

“Decidió poner fin a una relación de muchos años marcada por la violencia y restricciones a su libertad, quedó sin posibilidades de pagar un alquiler y tuvo que dejar el hogar compartido porque no era de su propiedad”, detalla en el escrito el Poder Judicial provincial.

Asimismo, mencionó que la mujer había denunciado a su expareja, un efectivo retirado de la Prefectura Naval Argentina, por violencia de género, y que el mismo Juzgado había dispuesto una restricción de acercamiento.

Para establecer la compensación económica, la magistrada tuvo en cuenta que “el hombre posee un sólido ingreso económico, respaldado por la experiencia y desarrollo curricular y, por el contrario, la mujer, a lo largo de la vida en común, no trabajó nunca porque su pareja se lo impedía o le dificultaba esa posibilidad”.

“El desequilibrio patrimonial de María se ha ido consolidando a lo largo de la unión convivencial y se ha acentuado a extremos casi de inhumanidad luego de la ruptura”, afirmó la doctora Macarrein.

En tanto, sobre la expareja de María, la titular del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia N°4 de Corrientes, dijo: "Fue en detrimento de su independencia individual, que generó su actual situación de desempleo, de desamparo habitacional, de salud y de libertad”.

Finalmente, dadas las consecuencias negativas en el presente de María, debido a la situación planteada, la doctora Macarrein consideró en su fallo que corresponde abonarle la suma de 36 salarios del MVM

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miércoles, 6 de septiembre de 2023

PLAN DE COPARENTALIDAD COMPARTIDA



La Cámara Civil y Comercial de la Plata revocó un régimen de comunicación que daba pocos días al padre para cuidar a sus hijos. Aplicando perspectiva de género ,entendió que procedía un plan de coparentalidad donde se respete la igualdad entre progenitores


En un proceso ante los juzgados de familia, un juez aprobó un régimen de comunicación provisorio por medio del cual el hijo (nacido en 2022) compartiría con su padre los domingos de 10 a 16:30 hs y fin de semana de por medio el sábado de 10 a 16:30 hs y para el caso de su hija (nacida en el 2021) los domingos de 10 hs a 8 hs del día lunes y fin de semana de por medio los sábados de 10 hasta las 8 hs del lunes.

Sin embargo contra ese decisorio, el actor interpuso un recurso por entender que no se establecía una igualdad entre los progenitores respecto al tiempo compartido con sus hijos, ya que en la práctica se estaba favoreciendo a la madre al permitirle unicamente que solo 6 días al mes pasen con él mientras que la madre los cuidaría los restantes 24, lo que impedía forjar lazos y compartir con los restantes hijos, además de que el horario de retorno privilegiaba la guardería por sobre el padre y le obligaba a viajar cuatro veces al día desde Villa Elisa a La Plata para su cumplimiento, requiriendo en consecuencia que se establezca el régimen peticionado por su parte.

La causa, conocida como "F. M. J. c/ M. M. M. A. s/ Plan De Parentalidad (Legajo De Apelación)" se elevó ante la Sala I de la Cámara II de apelación en lo civil y comercial de La Plata, donde los magistrados Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone se inclinaron por revocar la resolución de grado y fijar un plan de coparentalidad diferente contemplando mayor equivalencia de tiempo con cada progenitor.

El CCCN derogó la preferencia materna para el cuidado de los hijos menores de 5 años por ser violatoria del principio de igualdad y contradictoria con el ejercicio de la responsabilidad parental compartida.

 Entendieron que el plan provisorio apelado solo daba unos días al padre pero no asignaba a cada progenitor el cuidado cotidiano y la responsabilidad de asistir a sus hijos en sus actividades, lo que compone un plan de parentalidad, y puesto que el CCCN establece el principio de la coparentalidad para resguardar la igualdad entre el hombre y la mujer para realizar sus proyectos de vida y de los cambios que se han producido en los roles establecidos en función del sexo, por lo que el CCCN derogó la preferencia materna para el cuidado de los hijos menores de 5 años por ser violatoria del principio de igualdad y contradictoria con el ejercicio de la responsabilidad parental compartida.

Coincidieron en que “siempre que el padre quiera y pueda destinar su tiempo al cuidado cotidiano de sus hijos, en igual medida que la madre, debe otorgársele el mismo derecho que al otro progenitor” ya que lo contrario “no solo viola el derecho a la igualdad (art. 402 CCN) sino que replica un modelo patriarcal de distribución de tareas que pone a la mujer en el rol de "cuidadora", que replica discriminaciones que han marcado históricamente a nuestra sociedad y que el actual modelo de derechos humanos y democratización de las estructuras familiares intenta superar”

 

 No solo viola el derecho a la igualdad (art. 402 CCN) sino que replica un modelo patriarcal de distribución de tareas que pone a la mujer en el rol de "cuidadora", que replica discriminaciones que han marcado históricamente a nuestra sociedad y que el actual modelo de derechos humanos y democratización de las estructuras familiares intenta superar

 Por otro lado, remarcaron que el convenio incidía negativamente en las posibilidades de desarrollo personal y profesional de la madre, quien solo trabajaba 2 veces a la semana porque el resto de días se ocupaba de los niños, por lo que aplicando perspectiva de género, entendieron que debía prevalecer un régimen más igualitario y que permita también el adecuado contacto de los hijos con sus hermanos unilaterales.

De esta forma fijaron un nuevo régimen provisorio que aclararon podía ser modificado por ambas partes de mutuo acuerdo según las necesidades.


LA MADRE NO PUEDE PREDISPONER NEGATIVAMENTE

 


La Cámara Civil dispuso que una madre deberá abstenerse de predisponer negativamente a una menor previo al momento de vincularse con su hermano. En caso contrario, se designará una trabajadora social para supervisar los encuentros cuyos honorarios serán impuestos íntegramente a su cargo.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó un régimen provisorio de comunicación entre dos hermanos y dispuso que la progenitora deberá abstenerse de predisponer negativamente y, en caso contrario, se designará una perito Trabajadora Social para supervisar los encuentros cuyos honorarios serán impuestos íntegramente a su cargo.

En el caso se resolvió con carácter cautelar el régimen de comunicación provisorio entre una niña -5 años- y su hermano -2 años-, con costas a la madre. Ello en los autos “P., M. C. c/ L., A. s/medidas precautorias”.

También se dispuso que la progenitora debe abstenerse de predisponer negativamente a la menor al momento previo de vincularse con su hermano, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento fehacientemente acreditado, de designar una perito Trabajadora Social para supervisar los encuentros cuyos honorarios serán impuestos íntegramente a su cargo.

De este modo, los camaristas concluyeron que “sobreponer el interés del niño a cualesquiera otra consideración tiene, al menos en el plano de la función judicial donde se dirimen las controversias, el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de los otros sujetos individuales o colectivos, incluso, llegado el caso, el de los padres”.

“En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido que cuando hay un menor de edad cuyos derechos pueden verse afectados, el juez debe decidir teniendo en cuenta su mejor interés, opinión que puede o no coincidir con la de los adultos que intervienen en el pleito”, dijo el Tribunal de Alzada.

De este modo, los camaristas concluyeron que “sobreponer el interés del niño a cualesquiera otra consideración tiene, al menos en el plano de la función judicial donde se dirimen las controversias, el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de los otros sujetos individuales o colectivos, incluso, llegado el caso, el de los padres”.

COMUNICACION DE PADRE E HIJA , SE SOLICITA QUE SE REANUDE EN FORMA PROGRESIVA

 


La Cámara Civil pidió reanudar -de forma progresiva- la comunicación entre el padre con su hija, con quien no tiene contacto desde hace siete meses.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil pidió reanudar -de forma progresiva- la comunicación entre el padre con su hija, con quien no tiene contacto desde hace siete meses.

En el caso, el padre pidió la reanudación del vínculo paterno-filial con su hija, sin embargo, en primera instancia se dispuso aguardar el resultado que arrojen las intervenciones del Cuerpo Interdisciplinario Forense y del Servicio de Psicología de la Cámara Civil. 

El progenitor sostuvo, además, que postergar la revinculación con su hija solo “refuerzan el daño, favorecen la estrategia de la madre y no constituyen impedimentos reales para rehabilitar el contacto parental, sobre todo cuando, con anterioridad, operaba un régimen de comunicación interrumpido por una denuncia falsa de la madre.” 

La Defensora de Menores expresó que, en función de los antecedentes que exhibía este expediente, no observaba motivos suficientes para continuar con la interrupción total del vínculo paterno-filial. En el caso no surgen informes que acreditasen que el progenitor ejerció violencia o abuso sobre la pequeña, sumado al archivo de la causa penal.

“En forma complementaria, allí consideramos necesario puntualizar que la situación conflictiva involucraba a los progenitores de la niña, actualmente separados, quienes debían intentar revertir la inercia que exhibía su disputa personal con la finalidad de evitar generar algún daño emocional a su hija”, explicó el Tribunal de Alzada.

Para los camaristas, “el régimen de comunicación beneficiaba primordialmente a los hijos y las hijas, por lo que concernía a la madre y al padre la exigencia de poner todo su empeño en acordarlo y respetarlo para mantener con la niña menor de edad relaciones afectuosas, cultivar una recíproca y sincera comunicación, y preservar su estado emocional que podría verse afectado con la ruptura del vínculo entre los mayores y el agravamiento de la situación litigiosa”.

Y añadió: “(…) Lo primordial en este tipo de cuestiones radicaba en satisfacer el derecho de todo niño o niña a preservar el vínculo con ambos padres tras la ruptura de la unión de los adultos, tal como lo establecía el art. 9° de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la finalidad de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores de modo regular”.

Para los camaristas, “el régimen de comunicación beneficiaba primordialmente a los hijos y las hijas, por lo que concernía a la madre y al padre la exigencia de poner todo su empeño en acordarlo y respetarlo para mantener con la niña menor de edad relaciones afectuosas, cultivar una recíproca y sincera comunicación, y preservar su estado emocional que podría verse afectado con la ruptura del vínculo entre los mayores y el agravamiento de la situación litigiosa”

UN NIÑO ADOPTADO POR DOS MUJERES

 


La Cámara Civil ordenó que un niño sea anotado como hijo de dos mujeres. El menor fue concebido por uso de la Técnica de Inseminación Casera (TIC) y la ley actual no prevé a esta fuente de la filiación.


Las juezas de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ordenaron que un niño sea anotado como hijo de dos mujeres tras ser concebido por uso de la Técnica de Inseminación Casera (TIC).

Se trata de una acción con el fin de dictar una medida autosatisfactiva sustentada en los artículos 560, 561 y concordantes del Código Civil y Comercial, para que se ordene al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires completar la inscripción del nacimiento del menor.

La pareja se conoció hace diez años y son pareja desde hace cinco, cuando comenzaron a convivir; y el niño fue concebido mediante técnicas de reproducción, por el método de inseminación asistida, realizado en su hogar y con gametos masculinos de un donante, quien, según informaron, no tiene voluntad procreacional.

La gestación se produjo con el uso de la TIC, la cual se realiza en la “intimidad, sin mediación médica, al contrario de lo que sucede en las técnicas de reproducción médicamente asistida, siendo una especie dentro del género inseminación artificial y caracterizada por la colocación del gameto masculino en el tracto genital femenino”, señala la causa.

En primera instancia se tuvo en cuenta que se trató de una técnica casera – sin intervención de un centro médico- y el donante suscribió una declaración jurada ante escribano público - se dejó constancia de la voluntad procreacional de las dos pretensas madres y de la falta de dicha voluntad de quien aportó el esperma-, todo ello ajeno a los supuestos de los artículos 560 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación.

En este escenario, las camaristas Silvia Patricia Bermejo y Beatriz Alicia Verón señalaron que los cambios sociales “siempre implican un desafío para el derecho, en tanto la ley escrita debe adaptarse a dar respuesta a los nuevos litigios, nacidos de contextos posteriores a su sanción”. 

Desde esta perspectiva, el Código Civil y Comercial de la Nación implicó un avance indiscutible en incorporar esas realidades a la ley. Por ejemplo, desde las formas de las familias, el prever a las uniones convivenciales, a los progenitores afín o como nueva fuente de filiación a las Técnicas de Reproducción Humana asistida así lo reveló. Sin embargo, la vida siempre muta y la sanción de una ley no hace más que reflejar una respuesta para los hechos antes sucedidos”, advirtieron. 

Para así concluir que “si bien la ley no prevé a esta fuente de la filiación y, en consecuencia, de esta forma de manifestación de voluntad, no hay obstáculo para que ante la falta de previsión expresa de la ley también pudiera anotarse en el Registro como constancia de la forma en la cual el niño nació”.

Para así concluir que “si bien la ley no prevé a esta fuente de la filiación y, en consecuencia, de esta forma de manifestación de voluntad, no hay obstáculo para que ante la falta de previsión expresa de la ley también pudiera anotarse en el Registro como constancia de la forma en la cual el niño nació”.

sábado, 12 de agosto de 2023

ROSARIO : Privan de la responsabilidad parental a un padre por abandonar a su hija





La madre de la menor afirmó que desde el nacimiento de la niña la indiferencia caracterizó la conducta del padre.

 

La Justicia de Familia de Rosario resolvió privar a un padre de la responsabilidad parental de su hija menor de edad. Además, dispuso la supresión del apellido paterno de la adolescente y que sea inscripta con el apellido de su madre.

En la demanda,la madre de la menor afirmó que desde el nacimiento de la niña la indiferencia caracterizó la conducta del padre, quien luego de la ruptura de la pareja, a los 6 meses de vida de la criatura, volvió a ver a la hija recién a los 3 años de edad. Después nunca más se volvió a preocupar por su bienestar o por colaborar con su crecimiento y desarrollo, ni en lo económico ni en lo afectivo.

Agregó que ella fue quien se encargó de satisfacer las necesidades de su hija y preocupado por su integridad, bienestar, su cobertura médica, sus actividades recreativas y sociales y su educación, tarea a la que más adelante se incorporó su actual marido, con quien tiene 3 hijos, quienes viven todos juntos como una gran familia.

Manifestó que el comportamiento del progenitor encuadra dentro de la causal de “abandono” pues ha existido un grave, reiterado y constante incumplimiento de todos los deberes inherentes a la función paterna.

El padre fue notificado de la demanda, pero no compareció al proceso y fue declarado rebelde.

El inciso b del artículo 700 del Código Civil y Comercial dispone que “cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero”.

En la resolución la jueza del Tribunal de Familia Nº 3, María José Diana, señaló que “el abandono es una conducta altamente censurable que coloca voluntariamente al hijo en una situación de total desamparo, cuando el progenitor/a estaba en condiciones de cumplir con sus deberes. Ha sido descripto como el desprendimiento de los deberes del padre o la madre, o sea, la abdicación total de los deberes de crianza, alimentación y educación que estipula la legislación”.

Puntualizó que “el fundamento, en definitiva, de esta figura en particular, radica en la ostensible conducta desinteresada, despreocupada y negligente del progenitor, a quien poco le importa el destino de su hijo, lo que desnaturaliza la función parental que le corresponde por imperio de la ley”.

En el dictamen de la psicóloga se afirmó que la menor “ha crecido sin registro del padre biológico, pero ha podido inventar esta función paterna en otros vinculos, sin padecimientos subjetivos. La paternidad es una función, no es algo dado, y como tal se construye. Encontró los cuidados en su madre y con el tiempo en el nuevo esposo que ha representado una figura paterna para la niña. Abuela y tíos maternos fueron pilares en los que se ha sostenido la niña, figuras claves para identificarse y de quien recibió y recibe cuidados, educación, enseñanzas y amor”.

Para la menor el nuevo esposo de su madre es su papá y convive con él desde los primeros años de su vida.

Respecto de la supresión del apellido paterno la magistrado expresó que “se advierte que para esta joven llevar el apellido de una persona que, lejos de ejercer la función encomendada por la ley, optó por desinteresarse de su suerte, es un estigma que atraviesa su vida con un valor muy negativo para su salud psicoemocional y constituye la razón justificante que habilita la norma para acoger favorablemente la pretensión instaurada y eliminar de su historia cualquier nominación que la referencie con su progenitor”.

Fuente Alberto Furfari

lunes, 7 de agosto de 2023

Alimentos provisorios fijados de acuerdo al nuevo Índice de Crianza

 




Fallo: Alimentos provisorios fijados de acuerdo al nuevo Índice de Crianza .F. V. N. A C/ P. L .J S/ ALIMENTOS. Juzgado N°2 Lomas de Zamora. Jueza interviniente, Belen Loguercio. Fecha 1/08/2023.

I.- Solicita alimentos provisorios

Respecto de los alimentos provisorios pedidos, los mismos serán fijados en esta etapa del proceso en la que aún no se ha producido prueba alguna que demuestre los extremos invocados por la actora, posibilidades de la actora –Conf. Bossert, Gustavo; “Régimen jurídico de los alimentos”, pag.331

Ello se debe a que si bien el proceso de alimentos se caracteriza por su celeridad en virtud del derecho que busca satisfacer, ello no implica que la espera hasta el dictado de la sentencia definitiva no insuma cierto tiempo, resultando en una clara desprotección de la parte más vulnerable (DE LA TORRE, Natalia, alimentos en HERRERA, Marisa y DE LA TORRE Natalia (dirs), CCYCN y leyes especiales. Comentado y anotado con perspectiva de género, Tomo 4, Editores del Sur, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2022)

Atento al contenido del escrito de inicio y de la prueba acompañada, se advierte que la parte actora solicita alimentos provisorios para sus dos hijos/as menores de edad, respecto de los cuales surge, en principio, acreditado el vínculo con el requerido mediante los certificados de nacimiento.

Por ello, siendo los alimentos un derecho humano fundamental (art. 24 de la Convención de los derechos del niño), en razón de la verosimilitud en el derecho y en el peligro en la demora y en virtud de lo dispuesto por el art. 544, del Código Civil y Comercial, fíjese cuota alimentaria provisoria, en el equivalente al 50% de la CANASTA DE CRIANZA fijada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo (INDEC) para la franja etaria de 6 a 12 años la que actualmente tiene un valor de $93.932), la que deberá hacerse efectiva dentro de los cinco días de notificada la presente y en lo sucesivo del 1 al 10 de cada mes (Arts. 544CCC- 204 Y 506 del CPCC)NOTIFIQUESE.

Por ello sin perjuicios de los alimentos provisorios fijados en este proveído, los mismos podrán ser modificados una vez que se acompañen mayores elementos probatorios en relación a los ingresos del demandado y los gastos de las niñas/os.

II.- El costo de crianza y la valorización

El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) presenta la valorización de la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia (0 a 12 años). La canasta incluye dos componentes: el costo mensual para adquirir los bienes y servicios para el desarrollo de infantes, niñas, niños y adolescentes, y el costo del cuidado que surge a partir de la valorización del tiempo requerido para dicha actividad. Además, se presenta por tramos de edad, los cuales se calculan de acuerdo a los niveles de escolarización y las horas de cuidado teóricas que de ellos se derivan. El informe técnico mensual comenzó a difundirse en julio de 2023, con datos disponibles a partir de 2020.

La valorización de la canasta de crianza se realiza para cuatro tramos de edad, agrupados según los niveles de escolarización de infantes, niñas, niños y adolescentes. El valor mensual de la canasta de crianza, para cada uno de los tramos de edad, correspondiente a junio de 2023 es de $103.635 para los menores de un año, de $122.346 para los niños y niñas de 1 a 3 años, de $98.516 para los de 4 a 5 años y de $93.932 para los de 6 a 12 años. Tanto en el informe técnico como en la serie estadística se presenta la apertura de la canasta de crianza en sus dos componentes: el de los bienes y servicios y el de los cuidados. [1]

III.- Conclusión. El caso es el primero en utilizar el índice de crianza para determinar el monto de la cuota alimentaria provisoria, el mismo se compone del costo de los bienes y servicios y de la valoración de las tareas de cuidado, siendo un gran avance para visualizar y poder establecer cifras reales acordes a las necesidades de niños, niñas y adolescentes.

FALLO


CAUSA Número: 66562 Carátula: C.N  C/ F.M.B. S/ALIMENTOS

Juzgado: Juzgado de Paz Chivilcoy INTERLOCUTORIA REGISTRABLE

Chivilcoy, 9 de Septiembre de 2022. AUTOS Y VISTOS: Conforme lo solicitado, estando debidamente acreditado en autos que el principal obligado al pago incumple con el pago de los alimentos provisorios dispuesto en autos (v: Movimiento de Saldo Bancario consultado electrónicamente el que se agrega y se hace saber), habiendo perdido todo contacto con sus hijas e incluso con su progenitora, quienes desconocen su lugar de residencia lo que pone de manifiesto el desinterés del mismo para cumplir con la obligaciones que conlleva la responsabilidad parental Y CONSIDERANDO: I.- Que "Con la incorporación de la Convención sobre los Derechos del Niño, parte de la doctrina y la jurisprudencia cuestionaron la rigurosidad del carácter subsidiario de la obligación alimentaria de los abuelos, tesitura que fue reforzada por la ley 26.061. De la lectura del citado instrumento surge que el art. 27 no establece un orden de prelación para reclamar los alimentos cuando los beneficiarios son niños, resultando este principio aplicable a la obligación de los abuelos. La protección de los derechos de la infancia y adolescencia, y el principio de interés superior exigen, pues, un redimensionamiento de la pauta de la subsidiariedad. Consecuentemente, esta corriente ha comenzado a admitir la flexibilización de las exigencias procesales y de la valoración de los requisitos sustanciales de procedencia, sin abandonar la idea de subsidiariedad, priorizando el interés involucrado” (CC0102 MP 166861 542-R I 21/11/2018, en autos: P., M.V. C/ A., A. J. S/ ALIMENTOS.

 

 

 II.- Que "A la luz de la nueva normativa vigente (art. 668 del Código Civil y Com.), teniendo en cuenta tanto "el interés superior del niño" como el deber de "protección integral de la familia", así como las disposiciones de los tratados internacionales y declaraciones relacionadas con el deber alimentario (Convención sobre los Derechos del niño, arts. 3 y 27; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales, art. 11; Ley 26.061 de "Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes", art. 7°); el carácter de la obligación que aquí se reclama; la responsabilidad parental (arts. 638, 646, 668 del Código Civ. y Com.); los principios de tutela judicial efectiva y oficiosidad que rige en la materia (arts. 706 y 709 del Cód. Civ. y Com) e incluso razones de economía y celeridad procesal (art. 34 inc. 5° ap. b) del CPCC) hemos de concluir que en cuanto la obligación alimentaria de los abuelos respecto de los nietos menores de edad debe regir una "subsidiariedad relativa" debiendo permitirse que el reclamo de alimentos contra los progenitores del demandado (abuelos) trámite en el mismo juicio en que se demanda al principal responsable (progenitor), accediéndose en esta instancia inicial del  proceso a integrar la litis con aquellos” (CC0003 SM 71961 I-89/17 I 16/05/2017, en autos: N. ,M. M. C/ P. ,C. A. S/ ALIMENTOS").

 

III.- Que: “El carácter subsidiario, ha sido reinterpretado a la luz de la Convención de los Derechos del Niño. En este sentido, se ha dicho: "La protección de los derechos de la infancia y adolescencia, y el principio de interés superior exigen, pues, un redimensionamiento de la pauta de la subsidiariedad." Ello importa ". la flexiblización de las exigencias procesales y de la valoración de los requisitos sustanciales de procedencia." (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída. Molina de Juan, Mariel F. (Directoras). Alimentos. Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014. Tomo I, pág. 412, comentario de Mariel F. Molina de Juan). En este sentido, esta Sala ha dicho: ". se deberá evitar que las formalidades procesales exacerbadas hagan que la obligación que les incumbe a los abuelos se diluya o, al menos, no se cumpla con la urgencia que las necesidades alimentarias requieren, sobre todo cuando de menores se trata" ( CC0203 LP 125943 RSI-36019 I 31/10/201, en autos: G. S. ,N. c/C. ,E. H. Y O. S/ MATERIA A CATEGORIZAR - CUADERNILLO ART. 250 DEL CPCC). IV.- Que: “Nuestro Código Civil y Comercial adoptó, respecto al carácter de la obligación alimentaria de los abuelos, la postura intermedia o de "subsidiariedad relativa", según la cual, se comparte que no es lo mismo ser padres que ser abuelos y que, por ende, la obligación alimentaria de estos últimos ingresa a escena ante el incumplimiento del principal obligado. De tal modo, si bien se admite una subsidiariedad de fondo, debiéndose demostrar al menos verosímilmente que el obligado primordial incumple de algún modo su deber, pone en realidad el acento esencial en la tutela primordial de los alimentados, a quienes el incumplimiento o cumplimiento parcial del padre perjudica en todo su desarrollo, y sobre los cuales recae una protección especial, por lo que debe acreditarse, así, la existencia de dificultades para el cobro al progenitor de que se trate, pues si el cumplimiento se observara siempre en tiempo y forma, la acción contra los abuelos no sería viable” (CC0100 SN 11223 S 20/09/2018, en autos: Villalba, Mariana Carla c/ Rodriguez, Mirta Gladys y Calderon, Roberto Oscar s/ Alimentos). V.- Que en el caso de autos, surge del movimiento de Saldo Bancario que se agrega la ausencia de todo depósito en la cuenta respectiva, las condiciones mencionadas en los párrafos precedentes mencionadas se dan plenamente. Ello otorga verosimilitud suficiente a las dificultades de la actora para obtener el pago de los alimentos del progenitor obligado, en los términos del art.668 del Código Civil y Comercial, lo que viabiliza plenamente el reclamo a la abuela paterna. VI.- Que puesto a estimar económicamente el alcance de la obligación de la abuela, no ha de pasarse por alto que el adulto mayor también es una persona vulnerable y que por su edad y condición no tiene la posibilidad de generar un aumento de sus recursos.  Por lo que,

 

RESUELVO: Hacer extensiva a la abuela paterna, L.A.B., la obligación de abonar alimentos provisorios en favor de sus nietas Z.F  Y L.F., la que se fija a su cargo en la suma que resulte de aplicar el 15% al haber mensual que percibe como titular del beneficio XXXXXXXXX, la que deberá ser depositada por la Administración Nacional de la Seguridad Social del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial del Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal local abierta al efecto. A dichos efectos, líbrese oficio al organismo mencionado. Notifíquese. Regístrese. Y dese vista de la presente resolución a la Asesora de Incapaces que interviene en autos. 

EDUARDO J M BANCHERO. JUEZ  RESOLUCION DE SEGUNDA INSTANCIA.  Expte n°: 34036 Juicio: C.N. C/ F.M.B. S/ALIMENTOS (ART. 250 CPCC) Mercedes, en la fecha de la firma. AUTOS Y VISTOS: y CONSIDERANDO: 

 

I.- En la sentencia interlocutoria dictada el 9 de septiembre de 2022 se resolvió: hacer extensiva a la abuela paterna, L.A.B., la obligación de abonar alimentos provisorios en favor de sus nietas Z.F. Y L.F., la que se fija a su cargo en la suma que resulte de aplicar el 15% al haber mensual que percibe como titular del beneficio XXXX

 

 II.- Contra ésta resolución se alza la abuela de las beneficiarias de los alimentos mediante recurso de apelación (EE de fecha 14 de septiembre de 2022). En su memorial se queja la recurrente de la fijación de alimentos provisorios dispuestos en el auto apelado. Sostiene que el Juez a quo debió ordenar a la actora que notifique fehacientemente al demandado principal para darle la posibilidad que cumpla y/o ejerza su derecho de defensa en juicio. Dice de tal modo, que recién cumplido éste recaudo, y ante el incumplimiento del principal obligado al pago, se torna operativa la "subsidiariedad relativa". Sostiene que no puede avalarse con una sentencia interlocutoria que la subsidiariedad de la obligación alimentaria de los ascendientes se convierta en principal, cuando no se agotan los intentos básicos de notificación al demandado principal, ya que en este caso se hizo la notificación por whattsapp sin acreditar que la linea pertenezca al demandado. Asimismo, considera que la cuota fijada es excesiva teniendo en cuenta la edad, su estado de salud, y que solo percibe la jubilación, lo cual afectaría también su derecho a vivir dignamente. Dice que la actora cuenta con trabajo estable y registrado, y una de las dos nietas tenía a la fecha de la demanda 21 años de edad, y por lo tanto tienen herramientas para poder trabajar muy superiores a las de ella por su edad.

Los agravios merecieron la réplica de la contraria mediante presentación de fecha 18 de octubre de 2022.

 

 III.- En relación a los agravios vertidos, cabe señalar que la obligación alimentaria de los abuelos se encuentra en el Código Civil y Comercial de la Nación regulada en el art. 668 que establece: “los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”. De tal suerte, el nuevo diseño acoge una innovación procesal que ya venía siendo debatida, esto es, la posibilidad de demandar simultáneamente al obligado principal (los progenitores) junto a los ascendientes, siempre que se acredite verosímilmente la dificultad de los primeros para cumplir con la obligación a su cargo. Se trata, por cierto, de una flexibilización desde el aspecto procesal, para una más rápida satisfacción del derecho de fondo vulnerado, solución que mejor consulta a los preceptos de la Convención sobre Derechos del Niño (cfr. arts. 3° y 27°). Esta norma constituye uno de los supuestos más claros donde se observa la interrelación entre el Derecho de fondo y el Derecho de forma o Procesal, es decir, en cómo los aspectos procesales deben estar en consonancia con las cuestiones de fondo. Sin embargo, lo dicho no importa que la obligación de los abuelos haya perdido en el nuevo Código su subsidiariedad. “La obligación alimentaria de los abuelos es subsidiaria: se puede reclamar directamente contra los abuelos, con el requisito de acreditar verosímilmente las dificultades o inconvenientes de percibir los alimentos del principal o principales obligados, que son los progenitores. Es decir, la subsidiariedad legal no supone –correlativamente- una sucesividad procesal” (cfr. Kemelmajer Aída, Herrrera Marisa, Lloveras Nora, Tratado de Derecho de Familia, según el Código Civil y Comercial de 2014, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, Tomos III y  IV). Es decir que los alimentos tienen una función vital que se asienta sobre un fundamento tan ético como es el de la solidaridad social y familiar que preexistiendo al derecho positivo, éste consagra con alcances precisos. Hacen al interés público, particularmente cuando se refieren a los suministrados a personas menores de edad, cuyo beneficio resulta ser supremo, en razón de normas de derecho constitucional, internacional y común. (SCBA LP C 120544 S 30/05/2018 Juez PETTIGIANI).

 

 IV.- A esta altura vemos que en autos se dispuso la notificación al demandado mediante mensajeria electronica (whatsapp). La referida medida lo fue en protección del derecho de una persona menor de edad. Asi ha dicho la SCBA que el rol que le cabe al Juez es el de garante de la efectividad de los derechos de la infancia-, pues las normas deben aplicarse de modo de facilitar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, en especial cuando se trata de niños, niñas o adolescentes, quienes cuentan con el derecho a una defensa reforzada, conforme el abordaje específico previsto en la ley, la Constitución y los tratados (SCBA, voto del señor Juez doctor de Lázzari, in re: “Balint, Roberto Oscar y otro c/ F.,G. A. y otros s/Desalojo”, causa C

117577, sent. del 18-XI-2015; arts. 14, 16, 18,75 incs. 19, 22 y 23, 3.1 y 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 1,8, 19 y 25 de la Convención Americana, 2 in fine y 27 de la ley 26.061; 27,decreto 415/2006, 59, C.C.; 103, C.C.C.N.; Corte I.D.H., Opinión Consultiva nº17/02, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Serie A, nº 17 del 28 de agosto de 2002, párrafo 102). En este sentido, es oportuno señalar que la utilización de medios telemáticos –incluida la aplicación Whatsapp – fue autorizada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires para comunicar a las partes cualquier medida que pudiese decretarse en determinadas causas (resolución n°12/2020, artículo 4) y ha sido admitida por distintos tribunales . Y precisamente utilizando tal herramienta la actora procedió a notificar al demandado, quien nunca se presentó. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, es que a nuestro criterio se ha cumplido con el requisito de acreditar verosímilmente "las dificultades o inconvenientes de percibir los alimentos del principal obligado", por lo que resuelta viable el pedido de fijación de alimentos provisorios. V.- La destinataria de la cuota de los alimentos. Entiende este Tribunal que la cuota alimentaria provisoria que corresponde fijar es en relación a la menor L.F., puesto que Z. ya es mayor de 21 años. En efecto se comparte el criterio en cuanto a que el reclamo alimentario formulado por personas mayores de 18 años contra sus abuelos requiere de un análisis diferencial. En estos casos, la persona alimentada no es un sujeto de protección especial, para lo cual requeriría de prueba sobre la imposibilidad o dificultad que padece para abastecerse ( conf. Marisa Herrera- Natalia de la Torre, "Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con perspectiva de género, T 5, pag. 355; Editores del Sur), lo que no ocurre en el caso. Es asi que corresponde que la fijación de alimentos provisorios lo sea solamente en favor de L. VI.- El quantum de la cuota . Cabe recordar que el art. 544 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé la fijación de alimentos provisorios, cuya finalidad es afrontar las necesidades esenciales y urgentes de la persona, que en razón de su naturaleza no pueden ser dilatados ni postergados. Por ello, para establecerlos se tendrá en cuenta lo que surja de los elementos aportados, aunque en esta instancia no deberá hacerse un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, que queda reservado a la oportunidad en que se fijen los alimentos “definitivos” (conf. KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída; HERRERA, Marisa y LLOVERAS, Nora, Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, T. II, p. 335). Es que los alimentos provisorios representan una suerte de medida precautoria y se aplican las reglas de éstas. En este orden de ideas, como toda resolución de alimentos, la que dispone los provisorios no causa estado, y podrá ser modificada con anterioridad a la sentencia (Bossert; “Régimen Jurídico de los Alimentos”, Ed. Astrea, Bs. As., 1993, págs. 332/334; esta cámara Sala I causa nro. 113.858 del 20/12/2011). A su vez, también es preciso recordar que el análisis de los hechos y elementos de juicio que el juez hace para fijar una cuota provisional de alimentos, es meramente circunstancial, de manera que no constituye prejuzgamiento (Bossert, antes cit., pág. 335). Ya dijimos que la obligación de los abuelos opera ante el incumplimiento o imposibilidad del progenitor. Frente a la tensión existente entre los derechos de niños, niñas o adolescentes y los de los abuelos — que podría tratarse de otro sector vulnerable como, el de los adultos mayores —, se opta por una postura equilibrada, que evita el exceso de requisitos formales que provoquen la insatisfacción de las necesidades vitales de los niños, acorde a los postulados de la Convención de los Derechos del Niño. Ello así, teniendo en cuenta la edad de la beneficiaria y que se trata de alimentos provisorios, pero no obstante lo cual deben cubrir las necesidades básicas de la menor entiende este Tribunal que la cuota debe ser fijada en el 10 % de los ingresos que percibe la demandada . Todo esto sin perjuicio de lo que a la postre y producidas la totalidad de las probanzas, pudiera llegar a resolver la sentenciante de la instancia anterior. En cuanto a las costas, dado que el recurso prospera logrando la reducción de la cuota, entiende este Tribunal que deben ser soportadas en el orden causado ( doct art. 68 del CPCC). Por ello, se resuelve: Modificar la resolución apelada en el sentido que la cuota alimentaria que debe abonar la Sra. L.A.B. se fija en el 10 % de los ingresos que percibe la misma como titular del beneficio de ANSES. Imponer las costas de Alzada en el orden causado ( doct art. 68 del CPCC). Regístrese. Devuélvase. ETCHEGARAY Tomas Martin JUEZ GOMEZ Lucas Ricardo JUEZ RIJAVEC Maria Eugenia SECRETARIO DE CÁMARA

 


Los hermanos deben cubir la cuota alimentaria

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