lunes, 12 de diciembre de 2022

LA MUNICIPALIDAD DE VILLA CONSTITUCIÓN DEBE REALIZAR OBRAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD MOTRIZ

 



El amparo lo presentó un trabajador municipal con discapacitad que es delegado.

La Justicia Laboral de Villa Constitución hizo lugar a un amparo y ordenó a la Municipalidad de esa ciudad al cese del comportamiento antisindical por omisión hacia un trabajador con discapacitad que es delegado.

Además, la condenó a ejecutar las obras para facilitar la accesibilidad de personas con discapacidad motriz en un plazo de veinte días corridos y se iniciarán dentro del plazo máximo de diez días hábiles.

El trabajador con planteó una acción de amparo solicitando tutela judicial efectiva, tendiente a que se ponga fin a la obstrucción de la actividad laboral y sindical que desarrolla en la Municipalidad de Villa Constitución y se ordene la efectiva realización de las obras públicas comprometidas al efecto por el municipio.

Es trabajador municipal de planta permanente, ingresó en 1980 y la relación laboral se mantiene en la actualidad. Desde su ingreso se encuentra en situación de discapacidad por Polineuritis Severa de Miembros Inferiores con motivo de secuelas de Poliomielitis infantil.

Posee fuero gremial puesto que fue designado como delegado del personal, y que en su carácter de trabajador con discapacidad y también como representante gremial de personal, formuló a su empleadora un reclamo de accesibilidad a través de distintas notas en las cuales le requería el efectivo acceso a las distintas reparticiones de la Municipalidad con el objeto de poder llevar a cabo de manera efectiva el trabajo a su cargo como así también la labor sindical encomendada.

Manifestó que la estructura edilicia de la Municipalidad demandada impide el acceso a distintos ámbitos de la repartición respecto de aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad.

Desde el municipio comunicaron que los trabajos se iban a realizar, pero hasta el momento no se efectuaron.

La Municipalidad al contestar la demanda negó los hechos y afirmó que cumplió con la ley de accesibilidad de personas con movilidad reducida contando con una rampa de acceso en la entrada principal y baños para discapacitados, habiendo adecuado las oficinas a las necesidades de los agentes con capacidades diferentes. Destacó que si no se avanzó con más obras fue por la pandemia de Covid y que hubo que reasignar partidas presupuestarias para atender otras obras urgentes.
Consideró el juez laboral de Villa Constitución, Carlos Pellejero, que el municipio “reconoció que no realizó en tiempo las obras pedidas y reclamadas por el trabajador”.

Agregó el magistrado que “las obras de refacción a los fines de adaptar el edificio del municipio a las normas de accesibilidad fueron autorizadas por nota del 21 de septiembre de 2018 y de allí surge que demandarían aproximadamente diez días de ejecución, es decir un año y medio antes de la aparición de la pandemia mundial declarada por el virus de SARS COV 2”.

Puntualizó que “no hay duda entonces que estamos claramente ante un supuesto de mora de la administración con la consecuente vulneración de los derechos fundamentales de accesibilidad de una persona con discapacidad, lo que dificultó el necesario desenvolvimiento de aquella, amparada asimismo por la garantía sindical”.

Fuente Alberto Furfari

https://www.facebook.com/alberto.furfari

SEGUIME EN INSTAGRAM

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A CARGO DE LOS ABUELOS, DE MANERA SOLIDARIA Y SUBSIDIARIA A FAVOR DE SU NIETA

 



Partes: C. M. J. A. Y O. c/ N. H. M. y otros s/ alimentos

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: F

Fecha: 20 de octubre de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-138941-AR|MJJ138941|MJJ138941

Se establece una obligación alimentaria a cargo de los abuelos, de manera solidaria y subsidiaria a favor de su nieta.

Sumario:
1.-El deber alimentario de los abuelos hacia la nieta constituye una obligación civil de base legal que encuentra su fundamento en la solidaridad familiar; por ello, es que resulta adecuada una flexibilización procesal enderezada a lograr una tutela judicial efectiva a reclamar los alimentos en el mismo proceso en el cual le sean exigidos al obligado principal o en otro distinto, elección que corresponde a la actora.

2.-Toda vez que la inclusión de la obligación de los abuelos redunda solo en un beneficio para la niña alimentada con el objeto de que sea expedita su prestación alimentaria solo en caso de incumplimiento total o parcial del progenitor, debe admitirse en esos términos la demanda.


3.-Cuando el beneficiario es un menor de edad, la vigencia de la Convención de los
Derechos del Niño y el impacto del Derecho Constitucional familiar imponen que la
subsidiariedad legal de la obligación alimentaria de los abuelos esté desprovista de
exigencias que terminarían desnaturalizando la obligación.

4.-El Código Civil y Comercial de la Nación recoge el concepto de ‘asistencia familiar
integral’ y establece el carácter legal de la obligación alimentaria que deriva de los deberes de la responsabilidad parental cuyo objeto es la protección integral de la infancia y adolescencia hasta los 18 años.

5.-La existencia de hijos de otra unión por parte del alimentante debe ser valorada a los
efectos de la determinación de la cuota reclamada, pero tal circunstancia no justifica la fijación de una cantidad que no permita cubrir las necesidades indispensables de su hija menor, ya que incumbe a aquél arbitrar las medidas necesarias para la satisfacción de los deberes contraídos por la paternidad.

6.-Resulta razonable el pedido de la actora en cuanto a que el porcentaje del sueldo destinado a alimentos sea respecto del sueldo bruto una vez efectuados los descuentos obligatorios de ley.

7.-Aun sin mediar incumplimientos por parte del alimentante puede disponerse la retención directa de la cuota alimentaria, siendo simplemente una modalidad que tiende a hacer más regular y seguro el procedimiento de cobro de la cuota; al estar establecida la cuota en un porcentaje de los ingresos, cuando hay un aumento en las remuneraciones el pago de aquella no dependerá de cálculos que deba hacer el alimentante, sino que, por medio de la retención directa, automáticamente será aplicado el porcentaje sobre los nuevos haberes, evitándose así posibles cuestiones y aun incidencias entre las partes.

Fallo:
Buenos Aires, 20 de octubre de 2022.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Estos autos para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y por el Ministerio Pupilar contra el pronunciamiento del día 4 de julio de 2022 por medio del cual el señor juez a quo hizo lugar a la demanda dirigida contra el progenitor fijando la cuota alimentaria a favor de la hija en el 15% de su sueldo neto, con más el pago directo del colegio, medicina prepaga y natación, con costas, desestimó los alimentos a cargo de los abuelos paternos, con costas a la actora, y rechazó la temeridad y malicia planteada por estos, con costas. Los memoriales fueron presentados los días 5 y 8 de agosto de 2022, contestados respectivamente los días 22 y 19 de agosto de 2022. La Sra. Defensora de Menores de Cámara mantuvo el recurso y lo fundó el día 21 de septiembre de 2022, el que no fue contestado.

II. Al iniciar estos actuados, la actora solicitó que se fije solidariamente una cuota alimentaria a cargo del progenitor y de los abuelos paternos, atento que lo que recibe del demandado le resulta insuficiente para sufragar los gastos de la hija de actualmente 6 años de edad. Ella es técnica arquitecta en Telefónica de Argentina, expresó que contrata una niñera para poder trabajar y que vive con su hija en un departamento alquilado. Expuso que el padre hasta julio de 2018 abonaba en forma directa la escolaridad, servicios básicos de la vivienda y expensas y la medicina prepaga que obtiene por su trabajo. Dijo que al requerirle adecuar su aporte a las integrales necesidades de la niña interrumpió el pago de la matrícula 2019 que había abonado la primera de las cinco cuotasy el resto de los rubros, disminuyendo su aporte a $20.000 por todo concepto. Dijo que él habita en un departamento propio de cuatro ambientes.Liquidó gastos mensuales por $71.050 en febrero de 2019, y solicitó una cuota del 30% de los haberes del padre, con más la matrícula, la cuota escolar y la medicina prepaga. Pidió alimentos provisorios en el 20% de los haberes y rubros en especie.

A su tiempo, el progenitor demandado manifestó que paga los alimentos de la niña y de dos hijos más de una unión anterior. Coincidió en que abona $20.000 más la prepaga Medicus y los gastos de la hija cuando está con él.

Manifestó que su sueldo era de $81.748 neto, que su inmueble fue adquirido con la disolución de la sociedad conyugal para vivir con sus tres hijos y que es dueño de un Peugeot 408, modelo 2014. Impugnó la liquidación por exagerada y expuso que él paga al otorrino y al pediatra de la hija.

Al presentarse los abuelos, plantearon que su deber alimentario es extraordinario y excepcional por lo que para ser demandados deben agotarse las posibilidades de los obligados directos. Manifestaron que la misma actora sostuvo que el progenitor posee capacidad contributiva suficiente para afrontar la manutención de la hija. Consideran que no son responsables solidarios. Opusieron excepción de falta de legitimación pasiva y pidieron sanciones por temeridad y malicia.

La excepción concedida por el Juez de grado fue revocada por esta Alzada mediante resolución del día 5/12/2019 (conf. incidente conexo art. 250 CPCC, Expte N° 8927/2019/1).

El día 1/4/19 se fijaron los alimentos provisorios en $24.000 más la prepaga, los materiales y uniforme escolar.El 4/11/19 el monto en dinero se elevó provisoriamente a $32.000, el 22/9/20 a $36.000 más la prepaga, modificándolos esta Alzada con la incorporación del tratamiento psicológico de la niña a cargo del alimentante.

El 22 de abril de 2022 la actora actualiza la liquidación de gastos en $65.000 el alquiler de la vivienda, $21.600 las expensas, la cuota del colegio Cristoforo Colombo $55.500, natación $5.000, comedor $16.000 y la combi $14.500 mensuales. Solicitó que los gastos por escolaridad incluyan además la combi, el comedor y natación y que se mantenga el tratamiento psicológico a cargo del padre.

Sustanciada la presentación, el demandado acreditó estar pagando voluntariamente la combi y el comedor y cubrir gastos por $97.000 mensuales.

El 4 de julio de 2022 se dictó sentencia que hizo lugar a la demanda contra el padre y la rechazó respecto de los abuelos paternos en la forma precedentemente expuesta.

III. En primer lugar se tratarán los agravios referidos al rechazo de la acción alimentaria contra los abuelos paternos.

Para ello cabe poner de relieve la normativa aplicable, tales como los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que fueron ratificados por la República Argentina incorporados por la Constitución Nacional a través del art. 75 inc. 22.

La Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la ley 23.849 e incorporada a la Constitución Nacional en su art. 75 inc. 22contempla cuatro aspectos fundamentales referidos a la asistencia al niño: el Interés Superior del Niño, el contenido integral de la prestación, la universalidad de la obligación asistencial en cabeza de todos los que sean responsables de los niños y la participación del niño en los asuntos en los que estén sus derechos en juego. (Arts. 3, 4, 12 y 27 CDN).

En el art.27 de la CDN se establece que «tratándose de reclamos vinculados con prestaciones alimentarias en favor de menores, los jueces deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia de este tipo de prestaciones. (.) los trámites deben encauzarse por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda frustrar derechos tutelados por la constitución Nacional —art. 27 inc. 4°, Convención sobre los Derechos del Niño.» (CSJN, 6/02/2001, «G. C. I. y otros c. K. E. y otro», LL 2001C, 568, DJ20012, 525, AR/JUR/983/2001 (Cita Online: AR/DOC/1303/2015).

Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también de rango constitucional (cfr. Art. 75 inc. 22 CN), establece en su artículo 10 apartado tercero que «Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición.» Y Seguidamente en su artículo 11 apartado 1., que reconoce «el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia».

El Código Civil y Comercial de la Nación recoge el concepto de «asistencia familiar integral» y establece el carácter legal de la obligación alimentaria que deriva de los deberes de la responsabilidad parental cuyo objeto es la protección integral de la infancia y adolescencia hasta los 18 años (arts. 646, inc. a); 658, 659 y concordantes del Código Civil y Comercial).

La fuente de esta obligación alimentaria es la ley, que tiene como fundamento, la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia, que permite al legislador establecer, en base a ella, determinadas obligaciones civiles (conf. Bossert Gustavo A., Régimen Jurídico de los Alimentos, p. 245).

Como surge del art.537 del CCyC, la obligación de prestar alimentos es en primer término entre ascendientes y descendientes y entre ellos están obligados preferentemente los más próximos en grado. Este principio debe interpretarse en el sentido de una suerte de obligado principal que sólo en caso de que se demuestren dificultades en el cumplimiento de su deber, surgirá la obligación de los abuelos, por su carácter subsidiario.

El deber alimentario de los abuelos hacia la nieta constituye una obligación civil de base legal que encuentra su fundamento en la solidaridad familiar. Por ello, es que resulta adecuada una flexibilización procesal enderezada a lograr una tutela judicial efectiva a reclamar los alimentos en el mismo proceso en el cual le sean exigidos al obligado principal o en otro distinto, elección que corresponde a la actora, sin que la formalidad haga mella en el fondo de la cuestión.

Antes se requería la imposibilidad de que los padres pudieran afrontar la obligación alimentaria respecto de sus hijos, mientras que con la reforma se exige tan solo que se acredite «verosímilmente» la dificultad de la actora para percibir los alimentos del progenitor obligado (Incidencias del Código Civil y Comercial Derecho de Familia. Jorge O. Azpiri. Ed Hamurabi pag.248). Término que es utilizado como sinónimo de inconveniente o contrariedad de la actora reclamante para percibir los alimentos del obligado. Lo que no implica probar las imposibilidades, ni menos aún que estas sean absolutas.

En estos actuados se requirió la valoración de la situación económica de los abuelos paternos a los fines de la prestación alimentaria o, en todo caso, el derecho a poder probar en el mismo juicio que existen otros parientes en condición de prestarlos a fin de concurrir con el progenitor alimentante en la prestación, conforme lo prescribe el art. 546 del C. C.y C.

Cuando el beneficiario es un menor de edad, la vigencia de la Convención de los Derechos del Niño y el impacto del Derecho Constitucional familiar imponen que la subsidiariedad legal esté desprovista de exigencias que terminarían desnaturalizando la obligación.

En el escrito de demanda, la actora expuso el abrupto cambio en los aportes alimentarios del demandado ocurrido en el año 2018, lo que no se encuentra debatido. Como también, surge de autos que hubo ciertas dificultades en la percepción cabal y en tiempo de los alimentos provisorios (conf. intimación del 11/6/19), situaciones que podrían darse en un futuro.

Cabe considerar entonces que el abuelo paterno es contador, consultor independiente y síndico de sociedades, se encuentra jubilado como director de Auditoría Interna en Telefónica Argentina. Ha sido reticente en acompañar copia de sus recibos de haberes requeridos en la medida dictada para mejor proveer por el sentenciante. Es titular registral de 4 inmuebles en el barrio de Palermo de la Ciudad de Buenos Aires, de un inmueble en la localidad de Pilar y propietario de un automotor Peugeot 308, mode lo 2017. La abuela paterna es titular de un inmueble en la misma zona de esta ciudad (inf. del 26/10/18).

Atento la naturaleza del derecho en juego, toda vez que la inclusión de la obligación de los abuelos redunda solo en un beneficio para la niña alimentada con el objeto de que sea expedita su prestación alimentaria solo en caso de incumplimiento total o parcial del progenitor, se revocará en este aspecto el decisorio cuestionado. Solución que agiliza la respuesta del órgano jurisdiccional y el acceso a la tutela judicial efectiva, puesto que de lo contrario se obligaría a la actora a iniciar un nuevo proceso en caso de incumplimiento del alimentante, para lograrlo.

IV. Ambas partes y el Sr.Defensor de Menores se agravian del monto establecido en concepto de cuota alimentaria, el accionado por considerarlo excesivo, mientras que la actora y el Ministerio Pupilar insuficiente para cubrir las necesidades de la niña.

La obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental es amplia y tiene su origen primario en la filiación. Su cuantía debe ser suficiente para satisfacer las necesidades del desarrollo de los hijos y como regla general se determina por la condición y fortuna de ambos progenitores pues sobre ellos recae, aun cuando el cuidado personal esté a cargo de uno. Además, las tareas que demanda el cuidado personal del hijo por parte de uno de los progenitores tienen un valor económico y su ponderación monetaria debe ser considerada un aporte para su manutención (arts. 658, 659 y 660 del Código Civil y Comercial; Código Civil y Comercial de la Nación…, dir. Lorenzetti, Ricardo Luis, Tomo IV, pág. 388 y sig.; Cód. Civ. Com. Comentado, Tratado exegético, dir. Basset, Úrsula C., coord. Alterini, Ignacio E., tomo III, pág. 780/781).

La proporción entre las entradas del alimentante y la cuota a fijar es materia sujeta al prudente arbitrio judicial, conforme al monto de dichas entradas y a las necesidades de la alimentada que se deben cubrir.

A su vez, uno de los rubros que debe tenerse en cuenta para determinar el quantum es la vivienda de los alimentados dentro de las posibilidades del alimentante (CNCiv., Sala C, 3/12/91, R. 91.455; íd., Sala D, 28/9/83; íd., Íd., 25/4/85, ED, 117290, n° 204 y 205).

La existencia de hijos de otra unión por parte del alimentante debe ser valorada a los efectos de la determinación de la cuota reclamada.Pero tal circunstancia no justifica la fijación de una cantidad que no permita cubrir las necesidades indispensables de su hija menor, ya que incumbe a aquél arbitrar las medidas necesarias para la satisfacción de los deberes contraídos por la paternidad (CNCiv., Sala E, 28/11/07, DJ, 2008II304; íd., Sala C, 22/5/08, LL, On Line, voces: «Aumento de los alimentos – Obligaciones del alimentante», sum. 5).

De las constancias de la causa surge que la madre tiene el cuidado exclusivo de su hija y que ambas viven en un departamento alquilado. Trabaja en Telefónica Argentina y contrata una niñera para el cuidado de la menor ($12.800 en agosto 2020).

El demandado es Licenciado en Publicidad y trabaja también en Telefónica Argentina desde hace veinte años con un ingreso de $180.000 (informe pericial de febrero 2021) Es titular de dominio de su departamento en Palermo y de un automotor Peugeot 408, modelo 2014. Medicus de los tres hijos es cubierta por la empresa (ver presentación del demandado e informe citado).

V. De los recibos de sueldo remitidos con informe de la empleadora de ambas partes del día 28/8/2020, surge que la accionante percibió un sueldo del orden de los $71.000 en julio de 2020 y el demandado $130.250 por el mismo período. A su vez se advierte el regular pedido de adelantos de sueldo y en ocasiones de préstamos personales por las partes que luego son descontados por Telefónica con intereses. Por lo cual resulta razonable el pedido de la actora en cuanto a que el porcentaje del sueldo destinado a alimentos sea respecto del sueldo bruto una vez efectuados los descuentos obligatorios de ley, a lo que se hará lugar.

VI. Respecto al proceso inflacionario al que alude la Sra.Defensora de Menores de Cámara y la variación en el poder adquisitivo de la moneda que se experimenta como consecuencia, ha encontrado solución en el presente caso con el establecimiento de la cuota en un porcentaje de los ingresos del alimentante y en la cobertura de rubros en especie.

De tal forma, encontrándose acreditado el nivel de vida de las partes, ponderando los demás elementos probatorios que se han colectado en la causa y efectuada la estimación de los aportes en servicios personales, de cuidado y atención que la madre hace a la hija en razón de la convivencia, analizando los distintos gastos de esta última en orden a su edad y nivel de relación y por aplicación de los criterios antes mencionados, se modificará la cuota alimentaria decidida por el Sr. Juez a quo estableciéndola en el 15% del sueldo bruto del alimentante una vez efectuados los descuentos obligatorios de ley, con más los gastos de escolaridad (cuota, matrícula, comedor, natación y combi) y la medicina prepaga.

VII. Solicita la actora la percepción de la cuota mediante la retención directa de los haberes del alimentante.

Aun sin mediar incumplimientos por parte del alimentante puede disponerse la retención directa de la cuota alimentaria, siendo simplemente una modalidad que tiende a hacer más regular y seguro el procedimiento de cobro de la cuota (CNCiv., esta Sala, 29/5/85, R. 14.442; íd., íd., 26/2/87, R. 27.078, entre muchos otros).

Al estar establecida la cuota en un porcentaje de los ingresos, cuando hay un aumento en las remuneraciones el pago de aquella no dependerá de cálculos que deba hacer el alimentante, sino que, por medio de la retención directa, automáticamente será aplicado el porcentaje sobre los nuevos haberes, evitándose así posibles cuestiones y aun incidencias entre las partes. Además, se asegura al alimentado el cobro inmediato de lo que corresponde, lo que es esencial para la satisfacción de sus necesidades (Bossert, Gustavo A. «Régimen Jurídico de los Alimentos», Ed.Astrea, 1° reimpresión, 2006, pág. 574 y sig.), por lo que se hará lugar al pedido.

A los fines de no afectar el honor del alimentante ante la patronal deberá hacerse constar en el oficio que representa simplemente una forma de cobro.

VIII. Las costas de ambas instancias serán impuestas a los demandados en virtud de la forma en que se admiten los planteos formulados por las partes y en atención al carácter alimentario de la cuestión traída a estudio (arts. 68 y 69 del Código Procesal).

Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Confirmar el decisorio del día 4 de julio de 2022 respecto a la procedencia de los alimentos a cargo del progenitor, estableciéndolos en el 15% de su sueldo bruto una vez efectuados los descuentos obligatorios de ley, con más los gastos de escolaridad y la medicina prepaga; 2) Disponer la percepción de la cuota alimentaria mediante retención directa de los haberes por el empleador, a cuyo fin líbrese oficio con constancia que se refiere simplemente a una forma de cobro de la cuota; 3) Revocar el decisorio respecto a la obligación alimentaria de los abuelos paternos, que se establece en forma solidaria y subsidiaria a favor de su nieta. 4) Con costas de ambas instancias a cargo de los demandados atento la naturaleza de la obligación y por resultar sustancialmente vencidos (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Regístrese, notifíquese y a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su despacho y, oportunamente, devuélvase.

CLAUDIO RAMOS FEIJOO

JUEZ DE CAMARA

GABRIELA MARIEL SCOLARICI

JUEZ DE CAMARA

VICTOR FERNANDO LIBERMAN

JUEZ DE CAMARA

Los hermanos deben cubir la cuota alimentaria

  Una mujer inició un proceso por alimentos donde requirió una cuota alimentaria provisoria equivalente al 150% de un SMVM (hoy $202.800) pa...