martes, 22 de noviembre de 2022

COMPENSACIÓN ECONÓMICA: SE DEDICÓ AL CUIDADO DE LOS HIJOS Y EL HOGAR Y PARA QUE SU EX CÓNYUGE PUDIERA HACER UNA CARRERA PROFESIONAL

 


Fallos Compensación económica: Se dedicó al cuidado de los hijos y el hogar y para que su ex cónyuge pudiera hacer una carrera profesional, produciéndose un desequilibrio económico a raíz del divorcio


Partes: G. J. E. c/ B. A. H. s/ fijación de compensación económica – arts. 411 y 442 CCCN

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 5 de octubre de 2022

Colección: Fallos


Voces: COMPENSACIÓN ECONÓMICA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – DIVORCIO VINCULAR – PERSPECTIVA DE GÉNERO

Procedencia de una demanda de compensación económica incoada por una mujer que no llevó a cabo su desarrollo profesional para dedicarse al cuidado de los hijos y el hogar y para que su ex cónyuge pudiera hacer una carrera profesional, produciéndose un desequilibrio económico a raíz del divorcio.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda por compensación económica, ya que la carrera profesional del demandado estuvo respaldada por la dedicación que la actora ponía para con sus hijos, el hogar y la familia, mientras que ella no ha podido llevar a la par -por esa razón-el desarrollo de su vida profesional y laboral; por lo tanto, el desequilibrio y empeoramiento tuvo su causa adecuada en el vínculo matrimonial y su ruptura, sin que el alegado empleo actual de la actora sea suficiente para controvertir esa premisa.


2.-El cumplimiento de dichas las obligaciones alimentarias establecidas judicialmente tiene relación con los alimentos para sus hijos y no con su excónyuge, de modo que es ajeno a la cuestión debatida en el pedido de compensación económica.

3.-La compensación económica no busca igualar patrimonios ni restituir lo perdido por su equivalente exacto, tampoco garantizar el nivel de vida que se tenía durante la convivencia, por ello debe estarse a los recaudos previstos en el art. 441 CCivCom. que expresamente se refiere a la existencia de un desequilibrio económico al momento de la ruptura y un empeoramiento de la situación del que reclama.

4.-La compensación económica debe ser empleada para divorciar el análisis de mandatos perimidos y juzgar la distribución de roles impuesta por las circunstancias, durante la vigencia del matrimonio y su repercusión posterior, con un criterio amplio y objetivo, que permita el arribo a una decisión que consulte pautas de igualdad y no discriminación (del voto del Dr. Rodríguez).

Fallo:
Buenos Aires, 05 de octubre de 2022.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Las partes apelaron la sentencia dictada el 10 de marzo de 2022 por la que la jueza de primera instancia hizo lugar a la compensación económica solicitada por la parte actora, rechazo la reconvención planteada por el demandado y difirió la cuantificación para la etapa de cumplimiento del fallo.

Los memoriales de agravios fueron incorporados el 1 de abril y el 5 de dicho mes. Las contestaciones tuvieron lugar los días 18 y 19 de mayo.

II. La actora promovió esta demanda y solicito que se condene al demandado a pagar una compensación económica en los términos del artículo 441 del Código Civil y Comercial, cuya cuantificación sujeto a lo que resultara de la prueba a producirse.

Señalo que contrajo matrimonio con el señor B. el 14 de noviembre de 1998 y que la relación familiar se extinguió el 4 de noviembre de 2015 mediante la sentencia de divorcio que se encuentra firme.

A modo de resumen, destaco que mientras duro el matrimonio, por acuerdo entre ambos, su rol consistió en el cuidado del hogar y los tres hijos mientras que el del demandado en un persistente desarrollo profesional y progreso económico. Así, tras una relación matrimonial que se prolongó durante diecisiete años, el divorcio la ha colocado en una posición económicamente desigual y vulnerable que de persistir la colocaría en una situación de dependencia económica de su ex cónyuge.

Por su parte, al contestar el traslado conferido, el demandado negó la procedencia de la acción promovida y dedujo reconvención. Explico que lo que pretende es una decisión que devuelva el equilibrio a sus cuentas, ya que como consecuencia de la ruptura matrimonial debe dinero a sus amigos, padres y hermanos por haber dejado la casa completa.

La jueza, como se anticipó, admitió la demanda y rechazo la reconvención. Ello dio lugar a los recursos de ambas partes.El demandado objeta el progreso de la acción y la actora se queja porque no se haya cuantificado su pretensión en la sentencia.

III. Esta sala sostuvo en diversos precedentes (conf.»F. A., R. M. c. F., J. V. s. fijación de compensación» expte. no 31039/2017 del 28/2/2020;»P., S. V. c. G., J. M. s. fijación de compensación económica», expte. no 13202/2018 del 17/12/2020, ambos con primer voto de la Dra. Guisado) que las compensaciones económicas (prestaciones compensatorias, pensiones compensatorias, prestaciones post divorcio), rigen en varios sistemas legislativos. Si bien esta figura fue recogida por las reformas legislativas del derecho familiar en Francia, España, Italia, Dinamarca, . Alemania a finales del siglo XX, en América fue receptada por El Salvador, Quebec y Chile manteniendo un sustrato común. , aunque cada uno de esos sistemas le asigna funciones específicas y acomoda su fisonomía a las propias necesidades.

Por tal razón. , no es fácil formular una definición única ni identificar sus requisitos de una manera uniforme y válida para las diferentes latitudes, como así tampoco precisar su naturaleza. En nuestro país. , aunque el código derogado no las contemplo, pueden rastrearse algunos antecedentes exclusivamente en relación con el divorcio y han sido tratadas por la doctrina, que destaca sus beneficios e invocadas por alguna jurisprudencia precursora.

Este instituto no busca igualar patrimonios ni restituir lo perdido por su equivalente exacto, tampoco garantizar el nivel de vida que se tenía durante la convivencia, por ello debe estarse a los recaudos previstos en el art. 441 que expresamente se refiere a la existencia de un desequilibrio económico al momento de la ruptura y un empeoramiento de la situación. del que reclama.

Resulta entonces imperioso definir que se entiende por desequilibrio económico, cuales son los parámetros de comparación. , en que momento debe producirse, que entidad debe tener para dar lugar a la compensación.. Para ello es necesario comparar la situación económica de las partes de dos maneras, una entre si y otra en función de la evolución patrimonial de cada uno.

Efectuado así tal análisis, el desajuste que se compensa es el que expresa posibilidades diferentes derivadas del proyecto común. ; no así la disparidad producida por una inicial situación de desigualdad entre los patrimonios o de calificaciones profesionales. Es decir debe manifestarse como un enriquecimiento injusto del obligado. Esto tampoco supone que cualquier diferencia min ima ponga en funcionamiento este mecanismo, pues es exigible una desigualdad en las posibilidades económicas y de inserción laboral de entidad tal que condicione el desarrollo individual para el futuro. Esto no debe ser confundido con la existencia de una situación de necesidad, aunque siempre se requiera hacer una valoración. total de las circunstancias existentes para evitar así el abuso del derecho o el enriquecimiento injusto, etcétera.

Además, el desequilibrio tiene que existir en el momento de la ruptura, dado que las causas sobrevinientes o las alteraciones posteriores no dan derecho a la prestación. El empeoramiento de la situación del que reclama requiere que se valore la evolución patrimonial en diferentes momentos, esto es, antes, durante y después del cese, para así compensarse la pérdida sufrida por su dedicación al hogar, a los hijos o al trabajo del otro con la consiguiente frustración de oportunidades y dificultades para su reinserción al mundo laboral.

Finalmente debe existir un nexo causal comprobable entre una determinada forma de organización familiar y el desajuste económico que provoca el divorcio o el cese de la unión. Aquí no importa la causa de tal quiebre o si el beneficiario estuvo o no de acuerdo con la planificación familiar, aunque no pueda amparase el abuso de derecho en este sentido, pues lo que subyace es el respeto por los pactos que los miembros de la pareja han realizado para distribuir los roles durante la vida en común. Así las cosas la fijación de una compensación.económica es independiente del régimen matrimonial o de los eventuales pactos de convivencia.

IV. Efectuada la caracterización del instituto en los términos expresados, cabe adelantar que los agravios vertidos por el demandado son insuficientes para revertir lo decidido en la instancia de grado.

En efecto, las afirmaciones vertidas por el apelante referentes a que la jueza no habría considerado la totalidad de la prueba producida de ninguna manera permiten desvirtuar las conclusiones elaboradas en el fallo como consecuencia de la sana critica. Así es que la magistrada tuvo por acreditado que durante el matrimonio la actora se dedicó a tiempo completo a las tareas domésticas y al cuidado de los hijos, razón por la cual recién luego de la separación comenzó sus estudios superiores y con anterioridad solo un breve lapso en un jardín de infantes. Por su parte, el demandado trabajo durante ese mismo periodo como visitador médico en un laboratorio.

De modo que ninguna de las quejas vertidas es consistente para revertir la conclusión principal a la que arribo la magistrada: la carrera profesional del apelante estuvo respaldada por la dedicación que la actora ponía para con sus hijos, el hogar y la familia, mientras que ella no ha podido llevar a la par por esa razón el desarrollo de su vida profesional y laboral. Por lo tanto, el desequilibrio y empeoramiento tuvo su causa adecuada en el vínculo matrimonial y su ruptura, sin que el alegado empleo actual de la actora sea suficiente para controvertir esa premisa.

La solución no cambia por los agravios del apelante que hacen especial referencia a los gastos y pago de alimentos que afronto con posterioridad a la separación.El cumplimiento de dichas obligaciones establecidas judicialmente tiene relación con los alimentos para sus hijos y no con su ex cónyuge, de modo que es ajeno a la cuestión debatida en esta causa, conclusión que cabe extender al acompañamiento que refiere respecto de las actividades que comparte con ellos.

En definitiva, ninguna de las objeciones basta para modificar este aspecto central de la sentencia. De ahí que será desestimado el recurso y confirmada la decisión.

V. Las quejas de la accionante hacen referencia a la modalidad del pago. En concreto, objeta que la jueza haya diferido para la etapa siguiente la cuantificación de su reclamo y postula que se lo haga en este mismo acto en las condiciones que detalla en su recurso.

Este tribunal considera que las particularidades de la demanda promovida otorgan razonabilidad a lo decidido en primera instancia, mas allá de que se trate de una solución verdaderamente excepcional. Esto es así por cuanto fue la propia actora al promover la demanda quien aludió a la imposibilidad de cuantificar su reclamo hasta que se produjera la prueba y se concluyeran los tramites de inventario, avaluó y adjudicación en el marco del proceso sobre liquidación del régimen de comunidad de bienes, motivo por el cual indico que el monto era»indeterminado» (fs. 10).

Por lo tanto, este punto del pronunciamiento guarda congruencia y relación con la propia conducta de la apelante, a la vez que resguarda el principio de bilateralidad y el derecho de defensa en juicio. De modo que una vez devuelto el expediente a la instancia de grado será la propia accionante quien estime su pretensión detallada a raíz del fallo dictado y la jueza, previa sustanciación, podrá decidir inmediatamente y dar un cierre al proceso.

Para terminar, importa dejar asentado que resultan prematuros los agravios que cuestionan la modalidad de pago de la obligación reconocida.Si bien es cierto que la jueza aludió a que habría de consistir en un pago único a realizarse en un número de cuotas que se determinara oportunamente, lo concreto es que hasta el momento la cuestión se encuentra diferida de acuerdo con lo indicado precedentemente. Por lo tanto, sin perjuicio de lo que corresponda decidir en su oportunidad y caso, también será desestimado este aspecto del recurso.

VI. En definitiva, por las razones expresadas, serán desestimados ambos recursos y confirmado el pronunciamiento. Las costas de alzada estarán a cargo de cada una de las partes por sus propios recursos, en virtud de las diversas temáticas involucradas en los planteos y la suerte corrida en esta instancia (arts. 68 y 69 del Código Procesal).

Por lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la sentencia dictada el 10 de marzo de 2022, con costas de alzada a cada uno de los apelantes por sus propios recursos.

La vocalía número 27 se encuentra vacante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2 párrafo del Código Procesal y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

PAOLA MARIANA GUISADO . JUAN P. RODRIGUEZ (con ampliación de fundamentos) JUECES DE CAMARA

El doctor Juan Pablo Rodríguez dijo:

Me permito agregar por mi parte algunas reflexiones que hacen a la noción y procedencia del instituto. La figura convocada en el recurso sometido a revisión es un mecanismo que se pone en marcha ante el quiebre conyugal y que tiene por finalidad compensar el desequilibrio económico que produjo el divorcio entre los cónyuges.Propicia la superación de la pérdida económica que el divorcio puede provocar en alguno de los cónyuges, especialmente cuando el matrimonio haya producido una desigualad entre las capacidades de ambos de obtener ingresos, cuestión que, en la mayoría de las oportunidades, el régimen económico matrimonial resulta incapaz de solucionar (Roca, Encarna:»Familia y cambio social (de la»casa» a la persona), Cuadernos Civitas, Madrid, 1999, p. 199). Se encuentra completamente alejada de la nocion de culpabilidad o reproche en el modo en que aconteció la ruptura: no importa cómo se llegó al divorcio, sino cuales son las consecuencias objetivas que el divorcio provoca a quienes fueran cónyuges (Kemelmajer de Carlucci-Herrera-Lloveras:»Tratado de derecho de familia», t. I, p. 413).

En una primera aproximación a su estudio, como bien lo advierte la doctrina, tiene puntos de contacto con otros institutos del derecho civil, como los alimentos, la indemnización de danos y perjuicios o la restitución por enriquecimiento sin causa, pero se aleja claramente de todos ellos, por la finalidad que persigue y las alternativas que la ley ofrece para hacer efectivo su cumplimiento, que son ajenas a los otros institutos (en sentido concordante, ver CNCiv., esta Sala, in re:»M.L.N.E c/ D.B.E.A s/ fijacion de compensación», primer voto de la Dra. Castro, SAIJ, FA 19020007).

Tal como ya lo he venido señalado, constituiría un error fundirla en esos viejos moldes tradicionales, de los que debe ser independizada, a fin de evitar el cercenamiento o la desfiguración de sus efectos, y de esa manera alejar soluciones que por exceso o por defecto desvirtúen su contenido. Por ello, opino que lo más apropiado es considerarla como una regulación legal específica, prevista para dar solución a la puntual situación que ella contempla, y dejarla que vuele sola dentro del esquema demarcado por los requisitos legales que definen sus contornos. Ella está contemplada en nuestra legislación, en suma, como uno de los posibles efectos del divorcio, .en los arts.441 y 442 del Cód. Civ. y Com., o del cese de la unión convivencial .en los arts. 524 y 525 del mismo Codigo-, con rasgos que la acercan y la alejan de los otros institutos mencionados (ver mi voto, en, CNCiv, esta Sala,»R. P. C. c. F. J. P. s/ Fijacion de compensación económica – Arts. 524 y 525 CCCN», del 17/12/2020, Cita: TR LALEY AR/JUR/67569/2020).

Por tales motivos, concuerdo con la doctrina que le asigna una naturaleza jurídica autónoma, o que la consideran un derecho sui generis, consecuencia directa del quiebre matrimonial (ver XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en la ciudad de La Plata (2017), y Kemelmajer de Carlucci-Herrera-Lloveras:»ob. y lug. Cit.», p. 42, con cita de Veloso Valenzuela, Gomez de la Torre Vargas, Rodriguez Grez, y Lepin Molina).

Sentado ello, de acuerdo a como fue concebida en el art. 441 del Código Civil y Comercial de la Nación, a los fines de su procedencia se requiere que concurran tres presupuestos facticos, constituidos por el desequilibrio manifiesto en uno de los cónyuges en relación con el otro, que ello se traduzca en un empobrecimiento de su situación y, por último, que la referida situación deficitaria, guarde relación de causalidad adecuada con el matrimonio y su ruptura, provocada por el divorcio.

Este instituto es una protección legal con fundamento en la solidaridad familiar; por ello es una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, lo que conduce a la necesidad de analizar comparativamente la situación patrimonial de cada cónyuge al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, y ante la falta de equilibrio se puede pedir su recomposición (ver Mauricio Mizrahi, Divorcio, alimentos y compensación económica, Astrea.2018, pag.141 y sgtes.; Graciela Medina, Compensacion económica en el Proyecto de Codigo, LL 2013- A-472).

Ahora bien, como ya lo señalara en mi voto en el citado precedente, la «fotografía» del estado patrimonial de cada uno de los cónyuges, no se limita aaquellos bienes que en definitiva integran sus patrimonios al inicio y al momento de la ruptura. Es decir, no se trata solo de un análisis cuantitativo, porque lo relevante es como incidió el matrimonio y el posterior divorcio en la potencialidad de cada uno de los cónyuges para su desarrollo económico. Como lo señala la doctrina a modo de ejemplo, si durante el matrimonio alguno de los cónyuges pudo capacitarse profesionalmente y obtener así una ventaja de contenido patrimonial -pues favorece una mejor inserción en el mercado laboral- en desmedro del otro cónyuge, quien relego su desempeño laboral o profesional para dedicarse al cuidado del hogar y su familia, resultara procedente fijar una compensación económica en su favor, ya que el rol desempeñado durante el matrimonio y el posterior divorcio implico un desequilibrio económico en su perjuicio (Kemelmajer de Carlucci-Herrera-Lloveras:»ob. y lug. Cit.», p. 426).

No debe perderse de vista que el instituto repercute en una doble dimensión sobre las que debe posarse el análisis: el desequilibrio estrictamente patrimonial, al que se arriba de confrontar los bienes que tenían las partes antes de contraer nupcias con los que ostentan al finalizar la vida matrimonial, y el desbalance en las posibilidades de encarar el desenvolvimiento personal medido fundamentalmente desde el prisma de la autonomía o independencia económica, con posterioridad a la ruptura del vínculo matrimonial (Ver mi voto en la causa citada, con comentario favorable de Mazzinghi, Jorge A. M.:»COMPENSACION ECONOMICA: UN FALLO QUE PROPONE UNA VISION AMPLIA DE LA NUEVA FIGURA», Cita Online:AR/DOC/1677/2021).

Esta doble dimensión del desequilibrio, es calificada por el reconocido doctrinario como una visión enriquecedora, porque en muchos casos no se trata solo de comparar los bienes de las partes una fotografía de la situación patrimonial de cada uno., sino de evaluar las actitudes y los roles desempeñados durante la convivencia matrimonial, y las perspectivas que cada uno de ellos tiene de lograr una evolución futura independiente o autónoma durante los años posteriores a la ruptura (ver «autor y trabajo doctrinario citado» en el párrafo precedente).

Beccar Varela lo explica «Debe tenerse en cuenta que, cuando se habla de desequilibrio económico manifiesto, este puede manifestarse en dos variantes, a saber: Desequilibrio patrimonial: Es el que se puede verificar en los bienes concretos que le quedan a cada conyuge producida la ruptura. Desequilibrio en materia de capacitación, profesionalización, o potencialidad para generar recursos económicos u obtener ingresos: Bien puede ocurrir que al momento de la ruptura del matrimonio o de la unión convivencial no exista desequilibrio en el haber patrimonial, pero, no obstante ello, sea procedente la CE, porque se verifica un fuerte desequilibrio en la capacidad de generar ingresos» (BECCAR VARELA, Andres, «Como no se debe calcular la compensación económica», RDF 2019-II, AR/DOC/1156/2019).

En el caso que motiva el recurso sujeto a revisión, la Sra. Jueza, después de una recta valoración de la prueba testimonial, concluyo con razón que de las declaraciones testimoniales, surge el trabajo del señor B. como visitador médico y su adecuada inserción laboral, como así también que la Sra. G. ha dejado de lado su profesión para cuidar a sus hijos y ocuparse de las tareas domésticas.

En este orden, en el decisorio apelado se acude en particular a uno de los criterios de procedencia que enuncia el artículo 442, que se describe con acierto, como el de los más verificados en los casos de otorgamiento de la compensación económica, constituido por la dedicación brindada a la familia, a la crianza y educación de los hijos, y la que debe prestar con posteridad al divorcio. Generalmente, en estos casos se da una distribución desigual de las tareas, desarrollando uno de los cónyuges las tareas del hogar y el otro, desarrollándose en la esfera del trabajo y la profesionalidad, produciendo el dinero para hacer frente a los gastos familiares.

En esa línea, pondero como hecho objetivo que la actora dejo de lado su evolución profesional y laboral para ocuparse de las tareas del hogar, y más adelante, hizo referencia como antecedente de especial relevancia para justificar la procedencia, a la asimetría profesional entre ambos, con consecuencias a nivel económico; y posibles dificultades de inserción laboral actual de la esposa en función de su inactividad previa, quedando en posición de dependencia respecto del e x marido.

Concuerdo con esas certeras reflexiones, que las quejas no logaran rebatir, y un tema que a mi modo de ver no debe pasar desapercibido, es que en el decisorio apelado, al menos en mi opinión, se ha desplegado para el juzgamiento, un análisis con perspectiva de género, que encuentro prudente y ajustado en sus alcances. Razono así, porque no se acudió a ella para consagrar un abuso, con el fin de propiciar la concesión de una compensación generosa en favor de alguien que no se encuentra comprendido en los presupuestos facticos del art. 441 del CCCN y en las circunstancias que prevé el siguiente precepto, art. 442.Al contrario, con buen tino, ella fue utilizada para despejar el camino de estereotipos de género que inclinen o contaminen la decisión.

La categoría analítica, como ocurre en el pronunciamiento recurrido, debe ser empleada para divorciar el análisis de mandatos perimidos y juzgar la distribución de roles impuesta por las circunstancias, durante la vigencia del matrimonio y su repercusión posterior, con un criterio amplio y objetivo, que permita el arribo a una decisión que consulte pautas de igualdad y no discriminación.

Ello así, no puedo sino compartir lo que señala la magistrada en el sentido de que»cesta situación particular de asimetría me aparece aún más evidente, con la obligada perspectiva de género que permite advertir «la presencia de estereotipos de género en la realidad familiar en concreto y c una fuerte influencia en el desempeño de roles de género, que hizo que la mujer asumiera al contraer matrimonio tareas de cuidado y atención de su hogar, dejando de lado su profesión» (Jauregui, Rodolfo,»La compensación económica y una solución para un caso con características excepcionales», RCCyC de septiembre de 2019, p. 73, cita online:

AR/DOC/2417/2019), perspectiva que me obliga, como he intentado realizar a lo largo de este resolutorio a»examinar la prueba, aplicar la normativa y tomar la decision de modo de asegurar la igualdad, la no discriminación y el acceso a la justicia» (Kemelmajer de Carlucci, Aida,»El enriquecimiento sin causa y la compensación economica», La Ley, diario del 08/02/2021, p. 1, cita online:

AR/DOC/209/2021).» Los tratados de derechos humanos se han preocupado por erradicar la tradicional visión de la mujer en la familia y en la sociedad asentada en el rol dedicado a las funciones domesticas frente a un marido «proveedor de sustento», y consagran en forma expresa la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos miembros de la pareja respecto del hogar y de los hijos.El hito más importante en esta evolución lo marco la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, firmada en el año 1979, que implico la consagración de los derechos humanos específicos de la mujer. Significo la asunción de importantes compromisos por parte de los Estados para garantizarle el goce de derechos y libertades en igualdad de condiciones con el hombre y adoptar medidas en todas las esferas de la vida tendientes a modificar patrones de conducta, prejuicios y practicas consuetudinarias fundadas en la idea de inferioridad del sexo femenino (ver Kemelmajer de Carlucci-Herrera- Lloveras:»Tratado de derecho de familia», t. I, p. 132).

La Convencion sobre la Eliminacion de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer les reconoce idéntica capacidad jurídica e igualdad en materias civiles y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad (conf. art. 15)99. El artículo 16 impone a los Estados Partes la obligación de adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares. La Recomendación General N 21 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer sobre la igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, de fecha 4 de febrero de 1994, hace un análisis pormenorizado de las prácticas en las que más a menudo se produce la discriminación de la esposa con respecto al marido, entre ellas, la desigualdad jurídica en cuanto a los derechos sobre los hijos (parr. 19) o en cuanto al acceso a la propiedad, al trabajo, a disponer de sus bienes y a su independencia financiera (parr. 26).

Es con sujeción a esos parámetros de igualdad y no discriminación, mencionados en la sentencia apelada, que la perspectiva de género permite vislumbrar con claridad, que las cuestiones como las implicadas en la causa deben ser decididas. En conclusión, por estos fundamentos y los restantes que nutren la presente y el interlocutorio sujeto a recurso, considero que la procedencia de la compensación encuentra en el caso justificación suficiente.

JUAN PABLO RODRIGUEZ

JUEZ DE CAMARA

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