lunes, 19 de septiembre de 2022

LA FALTA DE RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL DA DERECHO AL MENOR A SER INDEMNIZADO POR EL DAÑO MORAL CAUSADO

 



Partes: F. F. G. c/ L. J. C. P. s/ filiación

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 7 de abril de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-138255-AR||MJJ138255

La falta de reconocimiento de la paternidad extramatrimonial da derecho al menor a ser indemnizado por el daño moral causado.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la indemnización del daño moral, toda vez que el demandado tomó conocimiento en forma inmediata del embarazo de la progenitora y del nacimiento de su hija, no obstante, lo cual ésta tuvo que esperar 25 años para obtener el reconocimiento paterno filial, y solamente después de promover acción judicial a esos fines.

2.-La conducta omisiva del progenitor debe ser catalogada de antijurídica, pues existe un deber legal de los padres en reconocer a sus hijos, en tanto haya tenido conocimiento del hijo que se le atribuye y su probable paternidad.


3.-La omisión del reconocimiento espontáneo de un hijo configura un hecho ilícito que genera responsabilidad civil y, por ende, derecho a la indemnización del daño moral a favor del menor afectado, dado que esa conducta antijurídica causa un daño que se concreta en la falta del debido emplazamiento.

4.-La falta de reconocimiento voluntario de un hijo por parte del progenitor importa un obrar antijurídico susceptible de producir un daño cuyo requiere la prueba de que el supuesto padre sabía o debía saber de la paternidad que se le atribuye, razón por la cual el reclamo será inviable cuando aquel ignoraba su paternidad.

5.-No reconocer intencionalmente a un hijo genera una afección del derecho a la identidad desde el punto de vista individual y social que debe ser reparado, de modo que su existencia surge in re ipsa, vale decir, del mismo hecho antijurídico.

6.-El hijo tiene el derecho de ser reconocido por su progenitor, por lo que el acto de reconocimiento de un hijo es un derecho-deber.

7.-El solo incumplimiento del deber de reconocimiento una vez tomado conocimiento del nacimiento del hijo constituye una conducta antijurídica que es presupuesto de la responsabilidad civil del incumpliente.

Fallo:
Salta, 7 de abril de 2021.

Y VISTOS: Estos autos caratulados «F., F. G. vs. L., J. C. POR FILIACIÓN», Expediente Nº 590685/17 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil de Personas y Familia 5ª Nominación (EXP – 590685/17 de Sala II) y,

C O N S I D E R A N D O :

La doctora Verónica Gómez Naar dijo:

I.- Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a foja 161 por el demandado, en contra de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2020 a fojas 153/158, que declara abstracta la demanda de filiación conforme al reconocimiento efectuado por el señor J. C. L. y hace lugar a la indemnización por daño moral en la suma de $ 150.000,00 (pesos ciento cincuenta mil), con costas al demandado.

El recurso ha sido fundado en término mediante el escrito de expresión de agravios presentado a fojas 179/181, el cual es replicado a fojas 183/185 por la actora.

Se agravia el demandado de la condena por daño moral pues considera que el monto fijado es improcedente y excesivo.

Objeta, en primer lugar, la valoración de la prueba rendida en autos, porque entiende que la a quo no tuvo en cuenta la orfandad de prueba sobre el reclamo indemnizatorio ni el hecho de que después de que la señora E. F. quedó embarazada de F. F., se inició una relación más estable sin convivencia, de tal manera que siempre se preocupó de su bienestar. Afirma que la actora nunca le manifestó su voluntad de que la reconociera y que no obstante ello, el 6 de marzo de 2018 procedió a hacerlo; que desde la contestación de la demanda y posterior conducta procesal no surge la negativa a reconocer a F.como hija, ni la interposición de obstáculos procesales ni la intención de sustraerse de sus deberes parentales, sino una aceptación de la realidad, un acompañamiento inicial a la madre y a la niña por venir.

Refiere que la actora no ha aportado ninguna prueba que permita establecer cuál es la magnitud del daño moral sufrido, omisión que no puede redundar en perjuicio de su parte.

Concluye que no se encuentra configurada la omisión antijurídica consistente en no reconocer al hijo biológico, la que para tener la entidad requerida debe ser resistida por el demandado sin causa justificante configurando un hecho ilícito que vulnere los derechos de la persona, pero que en el caso, promovida la demanda de filiación, no la obstaculizó sino que procedió a reconocer a su hija. Solicita que se desestime el daño moral o se disminuya conforme a derecho.

A fojas 187, el señor Fiscal de Cámara se remite al dictamen emitido a fojas 209/210 del expediente Nº 590.683/17 que se tiene a la vista, atento tratarse de un grupo de hermanos, dictamen en el cual opinó que corresponde rechazar el recurso de apelación.

A fojas 211se llaman los autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme.

II.- Que según surge de la expresión de los agravios, la apelación interpuesta se limita a la impugnación de lo resuelto en el punto II de la parte dispositiva de la sentencia de mérito, en cuanto hace lugar al reclamo de reparación del daño moral y fija el resarcimiento en la suma de $ 150.000,00 (pesos ciento cincuenta mil). _

Sabido es que la acción judicial promovida a efectos de obtener la filiación paterna hace a los derechos fundamentales de la actora a la identidad, al emplazamiento en el estado civil de hija, a su nombre y a ser reconocida por sus padres ante la sociedad en la cual vive, los cuales se encuentran reconocidos por los tratados de derechos humanos de jerarquía constitucional (arts.6º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 3º, 17 inc. 5, 18 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, arts. 3º, 5º, 7º y 18 de la Convención de los Derechos del Niño). _

Tales derechos esenciales o fundamentales surgen de la misma condición humana, atento el especial amparo que el Estado debe propiciar a los niños y adolescentes, cuyos principales obligados son los padres que no deben sustraerse de brindarles las condiciones necesarias que les permitan su normal desarrollo. _

En el contexto de nuestro derecho positivo, el hijo tiene el derecho de ser reconocido por su progenitor, por lo que el acto de reconocimiento de un hijo es un derecho-deber. Si bien el padre es el único que extrajudicialmente puede efectuar el reconocimiento del hijo extramatrimonial – de ahí el carácter voluntario -, no menos cierto es que existe una correlativa obligación por parte de éste, en el sentido de que el emplazamiento no puede quedar sujeto a su

exclusiva voluntad, y ante su negativa puede ser demandado judicialmente y obtenerse el emplazamiento en forma forzada, mediante una sentencia judicial que así lo declare.

Por tal razón, tiene dicho la jurisprudencia que la conducta omisiva del progenitor debe ser catalogada de antijurídica, pues existe un deber legal de los padres en reconocer a sus hijos, en tanto haya tenido conocimiento del hijo que se le atribuye y su probable paternidad (esta Sala, Sent. Def., año 2019 1ª Parte, fº 168/170; id., Sent. Def., año 2018 1ª Parte, fº 160/162; id., Sent. Def.año 2013 2ª Parte, fº 403/405). _

En efecto, aún antes de la expresa disposición del artículo 587 del Código Civil y Comercial, de manera uniforme nuestros tribunales han resuelto que la omisión del reconocimiento espontáneo de un hijo configura un hecho ilícito que genera responsabilidad civil y, por ende, derecho a la indemnización del daño moral a favor del menor afectado, dado que esa conducta antijurídica causa un daño que se concreta en la falta del debido emplazamiento (C.Apel.Civ.Com. Corrientes, Sala III, E. C. A. c. P. A. s/ Filiación, 07/12/2017, La Ley Online: AR/JUR/100846/2017). En efecto, la falta de reconocimiento voluntario de un hijo por parte del progenitor importa un obrar antijurídico susceptible de producir un daño cuyo requiere la prueba de que el supuesto padre sabía o debía saber de la paternidad que se le atribuye, razón por la cual el reclamo será inviable cuando aquel ignoraba su paternidad. (conf. CN.Civ.Com., sala H, 23/12/2010, L.A.N. c. F.M.H., La Ley Online, AR/JUR/91586/2010; id., sala F, 17/07/2006, R., A. C. c. M., A. R., La Ley Online: AR/JUR/7964/2006; 20; id., sala B, 28/04/2006, B., O. J. c. C. L., A. F., La Ley Online: AR/JUR/1624/2006; id., sala I, 25/04/2006, E., N. y otro c. L., A., 27/09/2006, AR/JUR/3094/2006, id., sala L, 31/03/2009, S., M. G. y otro c. D., H. H., La Ley Online: AR/JUR/4078/2009; entre muchos otros).

Se fundó dicha doctrina jurisprudencial en el inveterado principio general de no dañar (alterum non laedere), al cual nuevo Código Civil y Comercial otorga una tutela preponderante y gran amplitud al regular no solamente la función resarcitoria de la responsabilidad civil sino también la preventiva y punitiva, en sus artículos 1710 y siguientes.Actualmente se ha convertido en una norma expresa del ordenamiento legal, ya que el nuevo Código de fondo incorpora una prescripción específica para el supuesto de falta

de reconocimiento voluntario por parte del progenitor, en su artículo 587: «Reparación del daño causado.- El daño causado al hijo por falta de reconocimiento es reparable, reunidos los requisitos previstos en el Capítulo I del Título V de Libro Tercero de este Código». _

Es decir que deben encontrarse reunidos los presupuestos generales de la responsabilidad civil, a saber: antijuridicidad, causalidad, factor de atribución y daño.

En cuanto al factor de atribución, es siempre subjetivo, a título de dolo o culpa. En la hipótesis específica que se analiza, el progenitor será responsable si incumplió intencionalmente su deber jurídico (v. Rivera, Julio César y Graciela Medina, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, tº II, págs. 397 y ss., La Ley, Buenos Aires, 2014).

Por su parte, existe consenso en que tal incumplimiento intencional genera una afección del derecho a la identidad desde el punto de vista individual y social que debe ser reparado, de modo que su existencia surge in re ipsa, vale decir, del mismo hecho antijurídico (Rivera – Medina, ob. y tº citados, p. 398). Es que en lo atinente al daño moral, como se trata de indemnizar cuestiones de índole netamente extrapatrimoniales, no se requieren acabadas pruebas y bastan las presunciones. _

Así lo ha puntualizado la jurisprudencia: «La falta de reconocimiento de la paternidad extramatrimonial da derecho al menor a ser indemnizado por el daño moral causado. Dicho daño se presume y no requiere prueba al haber lesionado un derecho personalísimo, derivado del incumplimiento de una obligación legal que se origina en el derecho que tiene el hijo de ser reconocido por su progenitor, pues es obvio que la falta del padre provoca dolor, aunque éste pueda ser de distinta intensidad según la circunstancias del caso. (S.C.J. Mendoza, Sala I, «D.R.D. c/ A.M.B.s/ Filiación – Inconstitucionalidad, 24/07/2001, Nº Fallo: 01199150, Ubicación: S302-021 – Nº Expediente: 66703. Mag.: Kemelmajer De Carlucci – Romano – Moyano, Jurisprudencia de la Provincia de Mendoza). En el mismo sentido, ha resuelto que: «La prueba de que el padre sabía o debía saber de su paternidad, torna procedente la reparación del daño moral sufrido por el hijo no reconocido, pues un obrar de esas características es doloso o culposo. Para cuantificar la indemnización del daño moral derivado de la falta de reconocimiento voluntario y oportuno de un hijo

extramatrimonial deben valorarse la edad del menor, el plazo transcurrido en la negativa paterna, la actitud del progenitor en el proceso, el daño psicológico producido, la demora materna en iniciar la acción de filiación y la asistencia a la escuela.» (CNCiv., sala C, O. D. L. H., P. y Otro c. M., G. s/ filiación, 17/12/2013, Cita Online: AR/JUR/105342/2013).

Tales razones y fundamentos tornan inatendible el agravio referido a la insuficiencia de prueba para que prospere el reclamo indemnizatorio, pues de las constancias de la causa así como de su prop io relato de los hechos surge que tomó conocimiento en forma inmediata del embarazo de la señora E. F. y del nacimiento de su hija F., no obstante lo cual ésta tuvo que esperar 25 años para obtener el reconocimiento paterno filial, y solamente después de promover acción judicial a esos fines.

Por su parte, contrariamente a lo afirmado por el apelante, su conducta en este proceso dista de producir el efecto de mitigar su responsabilidad, toda vez que al corrérsele traslado de la demanda, no se allanó sino que produjo la contestación el 30 de agosto de 2017 (a fs. 66/68), solicitando que sea rechazada en todas sus partes y hasta invocando un dejo de mala fe en la intencionalidad de lograr una reparación económica (v. fs. 67 1er.párr. in fine). Luego de transcurridos más de seis meses, procedió al reconocimiento de la actora (v. fs.89).

Ello, no obstante que, como se señaló y abonó con reiterada jurisprudencia nacional y de este mismo tribunal, el solo incumplimiento del deber de reconocimiento una vez tomado conocimiento del nacimiento del hijo constituye una conducta antijurídica que es presupuesto de la responsabilidad civil del incumpliente. Y es por tales razones que las ayudas económicas invocadas por el agraviado, de haberse comprobado (cosa que no ocurrió), en nada modificarían el resultado al que se arriba en la sentencia en crisis, sino que más bien abonarían el conocimiento certero de la paternidad que no reconoció legalmente sino hasta la promoción de esta acción, negando a su hija el derecho humano a su identidad durante 25 años.

Por ende, surge en estos autos plenamente demostrada la conducta intencionalmente incumplidora del demandado, del deber legal que le cabía como progenitor de la joven – a sabiendas del vínculo biológico filial -, generadora de un daño moral que debe ser reparado, tal como lo determinó la

señora Jueza de primera instancia, en la estimación que ha realizado y que se adecua al juicio prudencial que le compete. _

III.- Que en virtud de los fundamentos expuestos, propongo rechazar el recurso de apelación articulado y confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios._

Con relación a las costas, cabe su imposición al apelante vencido por aplicación del principio general objetivo plasmado en la ley ritual (art. 67 CPCC). _

El doctor Leonardo Rubén Aranibar dijo: _

Por compartir sus fundamentos, me adhiero al voto que antecede.

Por ello, _

La SALA SEGUNDA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL,

I.- NO HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto a foja 161 por el demandado y, en su mérito, CONFIRMA la sentencia dictada a fojas 153/158, en lo que fue materia de agravios. _

II.- IMPONE las costas de esta instancia al apelante.

III.- ORDENA que se registre, notifique y baje.-

Fuente :Microjuris

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