martes, 27 de septiembre de 2022

DOCTRINA LA BALANZA PROCESAL ENTRE LOS ALIMENTOS Y LA VIOLENCIA FAMILIAR

 



Autor: Ortiz, Diego O.

Fecha: 26-09-2022

Colección: Doctrina

Sumario:

I. Introducción. II. Los hechos del caso. III. Reflexiones. III.1. ¿La actora debe esperar que culmine el procedimiento de violencia para continuar con el proceso alimentos? III.2. Si las situaciones de violencia de cualquier tipo continúan lo que amerita la vigencia de la medida, ¿La actora debería solicitar el levantamiento de las mismas para plantear los alimentos? III.3. ¿Deberíamos pensar en una adaptación del proceso de alimentos cuando se plantea en contexto de violencia de genero familiar? III.4. ¿Deberíamos repensar la medida de fijación de una cuota de alimentos provisoria para que realmente contemple las necesidades alimentarias en este contexto? III.5. ¿La actora debe o puede pedir al aumento de la cuota provisoria? III.6. ¿El fallo se relaciona con el concepto de vulnerabilidad? III.7. ¿Debemos trabajar con el concepto de tutela judicial efectiva para estos supuestos? IV. Conclusión.

Doctrina:
Por Diego O. Ortiz (*)

I. INTRODUCCIÓN

A primera vista, la relación de los alimentos derivados de la responsabilidad parental con el procedimiento de violencia familiar no se ve patente, tal vez la asimilamos con la violencia física o psicológica. Sin embargo, si analizamos las situaciones de violencia que surgen del caso podríamos encontrar conexiones directas entre ellas y el menoscabo de recursos que configuraría otro tipo de violencia, la violencia económica y/o patrimonial.


La idea de este comentario a fallo es plantear la balanza judicial que se presenta entre el peso del proceso de alimentos y el procedimiento de violencia familiar.

II. LOS HECHOS DEL CASO

En el fallo (1), la actora interpone recurso de apelación contra la resolución que suspende el proceso hasta tanto se resuelvan las actuaciones en el Procedimiento de violencia familiar o se levanten las medidas cautelares allí dispuestas.

El fundamento es que en virtud de las medidas vigentes no es posible el abordaje conjunto de las partes por ante un proceso fondal, en tanto dicho proceso intenta la conciliación de las partes para que sean ellas las que, en ejercicio de las obligaciones que les competen logren soluciones consensuadas meritando asimismo que en el caso se ha fijado una cuota alimentaria provisoria la que resulta a primera vista suficiente. La apelante sostiene que resulta factible la realización de audiencias citadas de manera individual y que la cuota fijada es insuficiente.

Se advierte que la resolución apelada ha de revocarse, ello a fin de garantizar el superior interés de la niña, pues no puede soslayarse que a la situación de vulnerabilidad generada por los hechos allí denunciados, no debe anexársele la vulnerabilidad del sustento económico destinado al mejor y mayor bienestar de la hija de las partes, verdadera destinataria de las consecuencias disvaliosas del accionar de sus padres.Cabe señalar que es la propia peticionante de las medidas dictadas en el marco de la ley 12569 quien solicita que aquéllas decretadas en su protección no impliquen un impedimento para la consecución de la presente causa que tiene por finalidad la determinación de la pensión alimentaria para su hija menor de edad. Es por ello que en este especial caso -y en atención al superior interés de la pequeña J.- las medidas de protección dispuestas en el marco de aquéllas actuaciones no pueden enervar la consecución de la presente, debiéndose adoptar los recaudos correspondientes y la eventual celebración de audiencias por medios alternativos.

Lo expuesto, no es más que una forma de brindar una tutela judicial efectiva, la cual es un derecho humano fundamental de naturaleza constitucional y supranacional. Se revoca el decisorio apelado en cuanto dispone la suspensión de los presentes obrados, los que han de seguir según su estado. Costas al alimentante (art. 68 , CPCC).

III. REFLEXIONES

Para comenzar a comentar este fallo es dable plantear algunas reflexiones en forma de interrogantes:

III.1. ¿LA ACTORA DEBE ESPERAR QUE CULMINE EL PROCEDIMIENTO DE VIOLENCIA PARA CONTINUAR CON EL PROCESO ALIMENTOS?

Del fallo surge la resolución de grado que suspende el proceso de alimentos iniciado hasta que se levanten las medidas dispuestas en el procedimiento de violencia familiar.

No es poco relevante que el proceso de alimentos se encuentra iniciado previamente al de violencia familiar. Dos pretensiones procesales distintas, una para fijar una cuota y otra para solicitar una medida. Con respecto a esto último, el levantamiento de las medidas requiere un abordaje previo a su concesión, ya que una intervención distinta podría significar desproteger jurídicamente a la parte denunciante.

Al plantear la suspensión de un proceso de alimentos hasta que no se levanten las medidas, parecería dejar un metamensaje alentando al pedido de cese de las medidas. Ahora la pregunta que hila la anterior seria:

III.2.SI LAS SITUACIONES DE VIOLENCIA DE CUALQUIER TIPO CONTINÚAN LO QUE AMERITA LA VIGENCIA DE LA MEDIDA, ¿LA ACTORA DEBERÍA SOLICITAR EL LEVANTAMIENTO DE LAS MISMAS PARA PLANTEAR LOS ALIMENTOS?

Con respecto a esto, nos deja el dilema de elección entre un procedimiento de violencia familiar y un proceso de alimentos, dos necesidades latentes e indispensables: la necesidad de protección de la integridad con la necesidad alimentaria, ¿esto tendría que ser así?. Agreguemos a este análisis que las necesidades referidas cruzan de línea constantemente, ya que la integridad económica y/o patrimonial se relaciona con la necesidad alimentaria (conforme el art 5 punto c de la ley 26485 y el decreto reglamentario 1011/2010 que lo comenta).

Esto no significa que la denuncia deba contener si o si situaciones encuadradas como de violencia económica para darle cauce al planteo sino que el concepto de integridad es mucho más amplio y no reducido a la integridad física, psicológica o sexual, ya que incluye la económica y/o patrimonial, entre ellas las cuestiones alimentarias. Más adelante vamos a plantear el tema de las dos vulnerabilidades que surgen del fallo.

III.3. ¿DEBERÍAMOS PENSAR EN UNA ADAPTACIÓN DEL PROCESO DE ALIMENTOS CUANDO SE PLANTEA EN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO FAMILIAR?

El fundamento de la autoridad judicial es que en virtud de las medidas vigentes no resulta aplicable el abordaje por ante la etapa previa considerando que es imposible el trabajo conjunto de los progenitores ante un proceso de fondo, en tanto dicho proceso intenta la conciliación para que sean ellos los que logren consensuar soluciones.

En pocas palabras, se interpreta que al no poder mediar las cuestiones atinentes a los alimentos en contexto de violencia de género (art 28 de la ley 26485), no es posible acordar el planteo alimentario que requiere una decisión conjunta de los progenitores en virtud de la responsabilidad parental.Sin embargo, esto como profesionales comprometidos con el derecho de las familias, las familias y los integrantes que se encuentra en situación de vulnerabilidad, nos deja el sabor amargo de suspender una necesidad alimentaria frente a otra que requiere ser cubierta con una medida. Tal vez sea el momento de interpretar el proceso de alimentos en contexto de violencia de género y elaborar estrategias jurídicas con perspectiva de género.

La apelante sostiene como alternativa la posibilidad de realización de audiencias privadas o citadas de manera individual o separadas.

El fallo sostiene que en este caso -y en atención al superior interés de la niña- las medidas de protección dispuestas no pueden enervar la consecución del proceso de alimentos, debiéndose adoptar los recaudos correspondientes y la eventual celebración de audiencias por medios alternativos. De esta manera se cumplimenta lo previsto normativamente, siempre que esos medios sean seguros y no acerquen a las partes.

III.4. ¿DEBERÍAMOS REPENSAR LA MEDIDA DE FIJACIÓN DE UNA CUOTA DE ALIMENTOS PROVISORIA PARA QUE REALMENTE CONTEMPLE LAS NECESIDADES ALIMENTARIAS EN ESTE CONTEXTO?

Otro de los fundamentos de la autoridad judicial para suspender el proceso de alimentos es que se ha fijado una cuota alimentaria provisoria la que resulta a primera vista suficiente para cubrir las necesidades básicas de la beneficiaria. Acá nos encontramos con otros interrogantes, ¿continuamos con esta medida de menor cuantía resuelta en este contexto o intentamos que se fije una cuota de alimentos en un proceso de fondo?

El tiempo y el monto son algunos de los parámetros para responder estas preguntas, la medida fija un monto mínimo y el proceso fija un monto mayor previa producción de prueba. Más allá de discutir las diferencias podríamos agregar otro interrogante:

III.5.¿LA ACTORA DEBE O PUEDE PEDIR AL AUMENTO DE LA CUOTA PROVISORIA?

Frente a los argumentos de la actora de insuficiencia de la cuota fijada, me enrolo en la postura afirmativa en el sentido de solicitar que la medida de protección aumente el monto y más sabiendo que el proceso de alimentos no se podría entablar estando vigentes las medidas cautelares, tomando la postura de la jueza de grado. No obstante se podrían generar dificultades de orden práctico que convenzan al o a la profesional de ir de lleno al proceso de alimentos. Todo esto parecería una encerrona jurídica, «no puedo hacer esto, pero tampoco aquello».

III.6. ¿EL FALLO SE RELACIONA CON EL CONCEPTO DE VULNERABILIDAD?

La vulnerabilidad en el procedimiento de violencia familiar y los procesos de familia debe ser un elemento de intervención judicial e institucional (conforme el art 9 de la Convención Belem do Para y las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a Justicia).

El fallo plantea la ponderación de las dos vulnerabilidades que surgen del procedimiento y del proceso. Sostiene que no puede soslayarse que a la situación de vulnerabilidad generada por los hechos denunciados en el procedimiento, no debe anexársele la vulnerabilidad del sustento económico destinado a la hija de las partes. Con respecto a esto último se habla tímidamente de la vulnerabilidad económica que pueda surgir de no incorporarse el planteo.

III.7. ¿DEBEMOS TRABAJAR CON EL CONCEPTO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PARA ESTOS SUPUESTOS?

Los principios procesales en los procesos de familia son argumentos de fondo y forma. El fondo lo da el asunto debatido y la forma lo da el marco de actuación en donde se dirimen las cuestiones de fondo. Uno de los principios es la tutela judicial efectiva en el proceso de alimentos, con el plus de darse en un contexto de violencia. El fallo plantea sostiene que lo expuesto, no es más que una forma de brindar esa tutela, la cual es un derecho humano fundamental de naturaleza constitucional y supranacional.

IV. CONCLUSIÓN

Como conclusión de este aporte, el fallo sirve para analizar la importancia de estudiar, generar y repensar prácticas profesionales sobre los alimentos en un contexto de violencia de género.

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(1) M.G. C/ D.A.C. S/ Alimentos, Sentencia Interlocutoria, Causa N° 132154; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala II, 04/08/22

(*) Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas, Especialista en Violencia Familiar, autor de libros y artículos de su especialidad.

Fuente : Microjuris

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