martes, 27 de septiembre de 2022

DOCTRINA LA BALANZA PROCESAL ENTRE LOS ALIMENTOS Y LA VIOLENCIA FAMILIAR

 



Autor: Ortiz, Diego O.

Fecha: 26-09-2022

Colección: Doctrina

Sumario:

I. Introducción. II. Los hechos del caso. III. Reflexiones. III.1. ¿La actora debe esperar que culmine el procedimiento de violencia para continuar con el proceso alimentos? III.2. Si las situaciones de violencia de cualquier tipo continúan lo que amerita la vigencia de la medida, ¿La actora debería solicitar el levantamiento de las mismas para plantear los alimentos? III.3. ¿Deberíamos pensar en una adaptación del proceso de alimentos cuando se plantea en contexto de violencia de genero familiar? III.4. ¿Deberíamos repensar la medida de fijación de una cuota de alimentos provisoria para que realmente contemple las necesidades alimentarias en este contexto? III.5. ¿La actora debe o puede pedir al aumento de la cuota provisoria? III.6. ¿El fallo se relaciona con el concepto de vulnerabilidad? III.7. ¿Debemos trabajar con el concepto de tutela judicial efectiva para estos supuestos? IV. Conclusión.

Doctrina:
Por Diego O. Ortiz (*)

I. INTRODUCCIÓN

A primera vista, la relación de los alimentos derivados de la responsabilidad parental con el procedimiento de violencia familiar no se ve patente, tal vez la asimilamos con la violencia física o psicológica. Sin embargo, si analizamos las situaciones de violencia que surgen del caso podríamos encontrar conexiones directas entre ellas y el menoscabo de recursos que configuraría otro tipo de violencia, la violencia económica y/o patrimonial.


La idea de este comentario a fallo es plantear la balanza judicial que se presenta entre el peso del proceso de alimentos y el procedimiento de violencia familiar.

II. LOS HECHOS DEL CASO

En el fallo (1), la actora interpone recurso de apelación contra la resolución que suspende el proceso hasta tanto se resuelvan las actuaciones en el Procedimiento de violencia familiar o se levanten las medidas cautelares allí dispuestas.

El fundamento es que en virtud de las medidas vigentes no es posible el abordaje conjunto de las partes por ante un proceso fondal, en tanto dicho proceso intenta la conciliación de las partes para que sean ellas las que, en ejercicio de las obligaciones que les competen logren soluciones consensuadas meritando asimismo que en el caso se ha fijado una cuota alimentaria provisoria la que resulta a primera vista suficiente. La apelante sostiene que resulta factible la realización de audiencias citadas de manera individual y que la cuota fijada es insuficiente.

Se advierte que la resolución apelada ha de revocarse, ello a fin de garantizar el superior interés de la niña, pues no puede soslayarse que a la situación de vulnerabilidad generada por los hechos allí denunciados, no debe anexársele la vulnerabilidad del sustento económico destinado al mejor y mayor bienestar de la hija de las partes, verdadera destinataria de las consecuencias disvaliosas del accionar de sus padres.Cabe señalar que es la propia peticionante de las medidas dictadas en el marco de la ley 12569 quien solicita que aquéllas decretadas en su protección no impliquen un impedimento para la consecución de la presente causa que tiene por finalidad la determinación de la pensión alimentaria para su hija menor de edad. Es por ello que en este especial caso -y en atención al superior interés de la pequeña J.- las medidas de protección dispuestas en el marco de aquéllas actuaciones no pueden enervar la consecución de la presente, debiéndose adoptar los recaudos correspondientes y la eventual celebración de audiencias por medios alternativos.

Lo expuesto, no es más que una forma de brindar una tutela judicial efectiva, la cual es un derecho humano fundamental de naturaleza constitucional y supranacional. Se revoca el decisorio apelado en cuanto dispone la suspensión de los presentes obrados, los que han de seguir según su estado. Costas al alimentante (art. 68 , CPCC).

III. REFLEXIONES

Para comenzar a comentar este fallo es dable plantear algunas reflexiones en forma de interrogantes:

III.1. ¿LA ACTORA DEBE ESPERAR QUE CULMINE EL PROCEDIMIENTO DE VIOLENCIA PARA CONTINUAR CON EL PROCESO ALIMENTOS?

Del fallo surge la resolución de grado que suspende el proceso de alimentos iniciado hasta que se levanten las medidas dispuestas en el procedimiento de violencia familiar.

No es poco relevante que el proceso de alimentos se encuentra iniciado previamente al de violencia familiar. Dos pretensiones procesales distintas, una para fijar una cuota y otra para solicitar una medida. Con respecto a esto último, el levantamiento de las medidas requiere un abordaje previo a su concesión, ya que una intervención distinta podría significar desproteger jurídicamente a la parte denunciante.

Al plantear la suspensión de un proceso de alimentos hasta que no se levanten las medidas, parecería dejar un metamensaje alentando al pedido de cese de las medidas. Ahora la pregunta que hila la anterior seria:

III.2.SI LAS SITUACIONES DE VIOLENCIA DE CUALQUIER TIPO CONTINÚAN LO QUE AMERITA LA VIGENCIA DE LA MEDIDA, ¿LA ACTORA DEBERÍA SOLICITAR EL LEVANTAMIENTO DE LAS MISMAS PARA PLANTEAR LOS ALIMENTOS?

Con respecto a esto, nos deja el dilema de elección entre un procedimiento de violencia familiar y un proceso de alimentos, dos necesidades latentes e indispensables: la necesidad de protección de la integridad con la necesidad alimentaria, ¿esto tendría que ser así?. Agreguemos a este análisis que las necesidades referidas cruzan de línea constantemente, ya que la integridad económica y/o patrimonial se relaciona con la necesidad alimentaria (conforme el art 5 punto c de la ley 26485 y el decreto reglamentario 1011/2010 que lo comenta).

Esto no significa que la denuncia deba contener si o si situaciones encuadradas como de violencia económica para darle cauce al planteo sino que el concepto de integridad es mucho más amplio y no reducido a la integridad física, psicológica o sexual, ya que incluye la económica y/o patrimonial, entre ellas las cuestiones alimentarias. Más adelante vamos a plantear el tema de las dos vulnerabilidades que surgen del fallo.

III.3. ¿DEBERÍAMOS PENSAR EN UNA ADAPTACIÓN DEL PROCESO DE ALIMENTOS CUANDO SE PLANTEA EN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO FAMILIAR?

El fundamento de la autoridad judicial es que en virtud de las medidas vigentes no resulta aplicable el abordaje por ante la etapa previa considerando que es imposible el trabajo conjunto de los progenitores ante un proceso de fondo, en tanto dicho proceso intenta la conciliación para que sean ellos los que logren consensuar soluciones.

En pocas palabras, se interpreta que al no poder mediar las cuestiones atinentes a los alimentos en contexto de violencia de género (art 28 de la ley 26485), no es posible acordar el planteo alimentario que requiere una decisión conjunta de los progenitores en virtud de la responsabilidad parental.Sin embargo, esto como profesionales comprometidos con el derecho de las familias, las familias y los integrantes que se encuentra en situación de vulnerabilidad, nos deja el sabor amargo de suspender una necesidad alimentaria frente a otra que requiere ser cubierta con una medida. Tal vez sea el momento de interpretar el proceso de alimentos en contexto de violencia de género y elaborar estrategias jurídicas con perspectiva de género.

La apelante sostiene como alternativa la posibilidad de realización de audiencias privadas o citadas de manera individual o separadas.

El fallo sostiene que en este caso -y en atención al superior interés de la niña- las medidas de protección dispuestas no pueden enervar la consecución del proceso de alimentos, debiéndose adoptar los recaudos correspondientes y la eventual celebración de audiencias por medios alternativos. De esta manera se cumplimenta lo previsto normativamente, siempre que esos medios sean seguros y no acerquen a las partes.

III.4. ¿DEBERÍAMOS REPENSAR LA MEDIDA DE FIJACIÓN DE UNA CUOTA DE ALIMENTOS PROVISORIA PARA QUE REALMENTE CONTEMPLE LAS NECESIDADES ALIMENTARIAS EN ESTE CONTEXTO?

Otro de los fundamentos de la autoridad judicial para suspender el proceso de alimentos es que se ha fijado una cuota alimentaria provisoria la que resulta a primera vista suficiente para cubrir las necesidades básicas de la beneficiaria. Acá nos encontramos con otros interrogantes, ¿continuamos con esta medida de menor cuantía resuelta en este contexto o intentamos que se fije una cuota de alimentos en un proceso de fondo?

El tiempo y el monto son algunos de los parámetros para responder estas preguntas, la medida fija un monto mínimo y el proceso fija un monto mayor previa producción de prueba. Más allá de discutir las diferencias podríamos agregar otro interrogante:

III.5.¿LA ACTORA DEBE O PUEDE PEDIR AL AUMENTO DE LA CUOTA PROVISORIA?

Frente a los argumentos de la actora de insuficiencia de la cuota fijada, me enrolo en la postura afirmativa en el sentido de solicitar que la medida de protección aumente el monto y más sabiendo que el proceso de alimentos no se podría entablar estando vigentes las medidas cautelares, tomando la postura de la jueza de grado. No obstante se podrían generar dificultades de orden práctico que convenzan al o a la profesional de ir de lleno al proceso de alimentos. Todo esto parecería una encerrona jurídica, «no puedo hacer esto, pero tampoco aquello».

III.6. ¿EL FALLO SE RELACIONA CON EL CONCEPTO DE VULNERABILIDAD?

La vulnerabilidad en el procedimiento de violencia familiar y los procesos de familia debe ser un elemento de intervención judicial e institucional (conforme el art 9 de la Convención Belem do Para y las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a Justicia).

El fallo plantea la ponderación de las dos vulnerabilidades que surgen del procedimiento y del proceso. Sostiene que no puede soslayarse que a la situación de vulnerabilidad generada por los hechos denunciados en el procedimiento, no debe anexársele la vulnerabilidad del sustento económico destinado a la hija de las partes. Con respecto a esto último se habla tímidamente de la vulnerabilidad económica que pueda surgir de no incorporarse el planteo.

III.7. ¿DEBEMOS TRABAJAR CON EL CONCEPTO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PARA ESTOS SUPUESTOS?

Los principios procesales en los procesos de familia son argumentos de fondo y forma. El fondo lo da el asunto debatido y la forma lo da el marco de actuación en donde se dirimen las cuestiones de fondo. Uno de los principios es la tutela judicial efectiva en el proceso de alimentos, con el plus de darse en un contexto de violencia. El fallo plantea sostiene que lo expuesto, no es más que una forma de brindar esa tutela, la cual es un derecho humano fundamental de naturaleza constitucional y supranacional.

IV. CONCLUSIÓN

Como conclusión de este aporte, el fallo sirve para analizar la importancia de estudiar, generar y repensar prácticas profesionales sobre los alimentos en un contexto de violencia de género.

———

(1) M.G. C/ D.A.C. S/ Alimentos, Sentencia Interlocutoria, Causa N° 132154; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala II, 04/08/22

(*) Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas, Especialista en Violencia Familiar, autor de libros y artículos de su especialidad.

Fuente : Microjuris

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lunes, 19 de septiembre de 2022

LA FALTA DE RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL DA DERECHO AL MENOR A SER INDEMNIZADO POR EL DAÑO MORAL CAUSADO

 



Partes: F. F. G. c/ L. J. C. P. s/ filiación

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 7 de abril de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-138255-AR||MJJ138255

La falta de reconocimiento de la paternidad extramatrimonial da derecho al menor a ser indemnizado por el daño moral causado.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la indemnización del daño moral, toda vez que el demandado tomó conocimiento en forma inmediata del embarazo de la progenitora y del nacimiento de su hija, no obstante, lo cual ésta tuvo que esperar 25 años para obtener el reconocimiento paterno filial, y solamente después de promover acción judicial a esos fines.

2.-La conducta omisiva del progenitor debe ser catalogada de antijurídica, pues existe un deber legal de los padres en reconocer a sus hijos, en tanto haya tenido conocimiento del hijo que se le atribuye y su probable paternidad.


3.-La omisión del reconocimiento espontáneo de un hijo configura un hecho ilícito que genera responsabilidad civil y, por ende, derecho a la indemnización del daño moral a favor del menor afectado, dado que esa conducta antijurídica causa un daño que se concreta en la falta del debido emplazamiento.

4.-La falta de reconocimiento voluntario de un hijo por parte del progenitor importa un obrar antijurídico susceptible de producir un daño cuyo requiere la prueba de que el supuesto padre sabía o debía saber de la paternidad que se le atribuye, razón por la cual el reclamo será inviable cuando aquel ignoraba su paternidad.

5.-No reconocer intencionalmente a un hijo genera una afección del derecho a la identidad desde el punto de vista individual y social que debe ser reparado, de modo que su existencia surge in re ipsa, vale decir, del mismo hecho antijurídico.

6.-El hijo tiene el derecho de ser reconocido por su progenitor, por lo que el acto de reconocimiento de un hijo es un derecho-deber.

7.-El solo incumplimiento del deber de reconocimiento una vez tomado conocimiento del nacimiento del hijo constituye una conducta antijurídica que es presupuesto de la responsabilidad civil del incumpliente.

Fallo:
Salta, 7 de abril de 2021.

Y VISTOS: Estos autos caratulados «F., F. G. vs. L., J. C. POR FILIACIÓN», Expediente Nº 590685/17 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil de Personas y Familia 5ª Nominación (EXP – 590685/17 de Sala II) y,

C O N S I D E R A N D O :

La doctora Verónica Gómez Naar dijo:

I.- Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a foja 161 por el demandado, en contra de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2020 a fojas 153/158, que declara abstracta la demanda de filiación conforme al reconocimiento efectuado por el señor J. C. L. y hace lugar a la indemnización por daño moral en la suma de $ 150.000,00 (pesos ciento cincuenta mil), con costas al demandado.

El recurso ha sido fundado en término mediante el escrito de expresión de agravios presentado a fojas 179/181, el cual es replicado a fojas 183/185 por la actora.

Se agravia el demandado de la condena por daño moral pues considera que el monto fijado es improcedente y excesivo.

Objeta, en primer lugar, la valoración de la prueba rendida en autos, porque entiende que la a quo no tuvo en cuenta la orfandad de prueba sobre el reclamo indemnizatorio ni el hecho de que después de que la señora E. F. quedó embarazada de F. F., se inició una relación más estable sin convivencia, de tal manera que siempre se preocupó de su bienestar. Afirma que la actora nunca le manifestó su voluntad de que la reconociera y que no obstante ello, el 6 de marzo de 2018 procedió a hacerlo; que desde la contestación de la demanda y posterior conducta procesal no surge la negativa a reconocer a F.como hija, ni la interposición de obstáculos procesales ni la intención de sustraerse de sus deberes parentales, sino una aceptación de la realidad, un acompañamiento inicial a la madre y a la niña por venir.

Refiere que la actora no ha aportado ninguna prueba que permita establecer cuál es la magnitud del daño moral sufrido, omisión que no puede redundar en perjuicio de su parte.

Concluye que no se encuentra configurada la omisión antijurídica consistente en no reconocer al hijo biológico, la que para tener la entidad requerida debe ser resistida por el demandado sin causa justificante configurando un hecho ilícito que vulnere los derechos de la persona, pero que en el caso, promovida la demanda de filiación, no la obstaculizó sino que procedió a reconocer a su hija. Solicita que se desestime el daño moral o se disminuya conforme a derecho.

A fojas 187, el señor Fiscal de Cámara se remite al dictamen emitido a fojas 209/210 del expediente Nº 590.683/17 que se tiene a la vista, atento tratarse de un grupo de hermanos, dictamen en el cual opinó que corresponde rechazar el recurso de apelación.

A fojas 211se llaman los autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme.

II.- Que según surge de la expresión de los agravios, la apelación interpuesta se limita a la impugnación de lo resuelto en el punto II de la parte dispositiva de la sentencia de mérito, en cuanto hace lugar al reclamo de reparación del daño moral y fija el resarcimiento en la suma de $ 150.000,00 (pesos ciento cincuenta mil). _

Sabido es que la acción judicial promovida a efectos de obtener la filiación paterna hace a los derechos fundamentales de la actora a la identidad, al emplazamiento en el estado civil de hija, a su nombre y a ser reconocida por sus padres ante la sociedad en la cual vive, los cuales se encuentran reconocidos por los tratados de derechos humanos de jerarquía constitucional (arts.6º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 3º, 17 inc. 5, 18 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, arts. 3º, 5º, 7º y 18 de la Convención de los Derechos del Niño). _

Tales derechos esenciales o fundamentales surgen de la misma condición humana, atento el especial amparo que el Estado debe propiciar a los niños y adolescentes, cuyos principales obligados son los padres que no deben sustraerse de brindarles las condiciones necesarias que les permitan su normal desarrollo. _

En el contexto de nuestro derecho positivo, el hijo tiene el derecho de ser reconocido por su progenitor, por lo que el acto de reconocimiento de un hijo es un derecho-deber. Si bien el padre es el único que extrajudicialmente puede efectuar el reconocimiento del hijo extramatrimonial – de ahí el carácter voluntario -, no menos cierto es que existe una correlativa obligación por parte de éste, en el sentido de que el emplazamiento no puede quedar sujeto a su

exclusiva voluntad, y ante su negativa puede ser demandado judicialmente y obtenerse el emplazamiento en forma forzada, mediante una sentencia judicial que así lo declare.

Por tal razón, tiene dicho la jurisprudencia que la conducta omisiva del progenitor debe ser catalogada de antijurídica, pues existe un deber legal de los padres en reconocer a sus hijos, en tanto haya tenido conocimiento del hijo que se le atribuye y su probable paternidad (esta Sala, Sent. Def., año 2019 1ª Parte, fº 168/170; id., Sent. Def., año 2018 1ª Parte, fº 160/162; id., Sent. Def.año 2013 2ª Parte, fº 403/405). _

En efecto, aún antes de la expresa disposición del artículo 587 del Código Civil y Comercial, de manera uniforme nuestros tribunales han resuelto que la omisión del reconocimiento espontáneo de un hijo configura un hecho ilícito que genera responsabilidad civil y, por ende, derecho a la indemnización del daño moral a favor del menor afectado, dado que esa conducta antijurídica causa un daño que se concreta en la falta del debido emplazamiento (C.Apel.Civ.Com. Corrientes, Sala III, E. C. A. c. P. A. s/ Filiación, 07/12/2017, La Ley Online: AR/JUR/100846/2017). En efecto, la falta de reconocimiento voluntario de un hijo por parte del progenitor importa un obrar antijurídico susceptible de producir un daño cuyo requiere la prueba de que el supuesto padre sabía o debía saber de la paternidad que se le atribuye, razón por la cual el reclamo será inviable cuando aquel ignoraba su paternidad. (conf. CN.Civ.Com., sala H, 23/12/2010, L.A.N. c. F.M.H., La Ley Online, AR/JUR/91586/2010; id., sala F, 17/07/2006, R., A. C. c. M., A. R., La Ley Online: AR/JUR/7964/2006; 20; id., sala B, 28/04/2006, B., O. J. c. C. L., A. F., La Ley Online: AR/JUR/1624/2006; id., sala I, 25/04/2006, E., N. y otro c. L., A., 27/09/2006, AR/JUR/3094/2006, id., sala L, 31/03/2009, S., M. G. y otro c. D., H. H., La Ley Online: AR/JUR/4078/2009; entre muchos otros).

Se fundó dicha doctrina jurisprudencial en el inveterado principio general de no dañar (alterum non laedere), al cual nuevo Código Civil y Comercial otorga una tutela preponderante y gran amplitud al regular no solamente la función resarcitoria de la responsabilidad civil sino también la preventiva y punitiva, en sus artículos 1710 y siguientes.Actualmente se ha convertido en una norma expresa del ordenamiento legal, ya que el nuevo Código de fondo incorpora una prescripción específica para el supuesto de falta

de reconocimiento voluntario por parte del progenitor, en su artículo 587: «Reparación del daño causado.- El daño causado al hijo por falta de reconocimiento es reparable, reunidos los requisitos previstos en el Capítulo I del Título V de Libro Tercero de este Código». _

Es decir que deben encontrarse reunidos los presupuestos generales de la responsabilidad civil, a saber: antijuridicidad, causalidad, factor de atribución y daño.

En cuanto al factor de atribución, es siempre subjetivo, a título de dolo o culpa. En la hipótesis específica que se analiza, el progenitor será responsable si incumplió intencionalmente su deber jurídico (v. Rivera, Julio César y Graciela Medina, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, tº II, págs. 397 y ss., La Ley, Buenos Aires, 2014).

Por su parte, existe consenso en que tal incumplimiento intencional genera una afección del derecho a la identidad desde el punto de vista individual y social que debe ser reparado, de modo que su existencia surge in re ipsa, vale decir, del mismo hecho antijurídico (Rivera – Medina, ob. y tº citados, p. 398). Es que en lo atinente al daño moral, como se trata de indemnizar cuestiones de índole netamente extrapatrimoniales, no se requieren acabadas pruebas y bastan las presunciones. _

Así lo ha puntualizado la jurisprudencia: «La falta de reconocimiento de la paternidad extramatrimonial da derecho al menor a ser indemnizado por el daño moral causado. Dicho daño se presume y no requiere prueba al haber lesionado un derecho personalísimo, derivado del incumplimiento de una obligación legal que se origina en el derecho que tiene el hijo de ser reconocido por su progenitor, pues es obvio que la falta del padre provoca dolor, aunque éste pueda ser de distinta intensidad según la circunstancias del caso. (S.C.J. Mendoza, Sala I, «D.R.D. c/ A.M.B.s/ Filiación – Inconstitucionalidad, 24/07/2001, Nº Fallo: 01199150, Ubicación: S302-021 – Nº Expediente: 66703. Mag.: Kemelmajer De Carlucci – Romano – Moyano, Jurisprudencia de la Provincia de Mendoza). En el mismo sentido, ha resuelto que: «La prueba de que el padre sabía o debía saber de su paternidad, torna procedente la reparación del daño moral sufrido por el hijo no reconocido, pues un obrar de esas características es doloso o culposo. Para cuantificar la indemnización del daño moral derivado de la falta de reconocimiento voluntario y oportuno de un hijo

extramatrimonial deben valorarse la edad del menor, el plazo transcurrido en la negativa paterna, la actitud del progenitor en el proceso, el daño psicológico producido, la demora materna en iniciar la acción de filiación y la asistencia a la escuela.» (CNCiv., sala C, O. D. L. H., P. y Otro c. M., G. s/ filiación, 17/12/2013, Cita Online: AR/JUR/105342/2013).

Tales razones y fundamentos tornan inatendible el agravio referido a la insuficiencia de prueba para que prospere el reclamo indemnizatorio, pues de las constancias de la causa así como de su prop io relato de los hechos surge que tomó conocimiento en forma inmediata del embarazo de la señora E. F. y del nacimiento de su hija F., no obstante lo cual ésta tuvo que esperar 25 años para obtener el reconocimiento paterno filial, y solamente después de promover acción judicial a esos fines.

Por su parte, contrariamente a lo afirmado por el apelante, su conducta en este proceso dista de producir el efecto de mitigar su responsabilidad, toda vez que al corrérsele traslado de la demanda, no se allanó sino que produjo la contestación el 30 de agosto de 2017 (a fs. 66/68), solicitando que sea rechazada en todas sus partes y hasta invocando un dejo de mala fe en la intencionalidad de lograr una reparación económica (v. fs. 67 1er.párr. in fine). Luego de transcurridos más de seis meses, procedió al reconocimiento de la actora (v. fs.89).

Ello, no obstante que, como se señaló y abonó con reiterada jurisprudencia nacional y de este mismo tribunal, el solo incumplimiento del deber de reconocimiento una vez tomado conocimiento del nacimiento del hijo constituye una conducta antijurídica que es presupuesto de la responsabilidad civil del incumpliente. Y es por tales razones que las ayudas económicas invocadas por el agraviado, de haberse comprobado (cosa que no ocurrió), en nada modificarían el resultado al que se arriba en la sentencia en crisis, sino que más bien abonarían el conocimiento certero de la paternidad que no reconoció legalmente sino hasta la promoción de esta acción, negando a su hija el derecho humano a su identidad durante 25 años.

Por ende, surge en estos autos plenamente demostrada la conducta intencionalmente incumplidora del demandado, del deber legal que le cabía como progenitor de la joven – a sabiendas del vínculo biológico filial -, generadora de un daño moral que debe ser reparado, tal como lo determinó la

señora Jueza de primera instancia, en la estimación que ha realizado y que se adecua al juicio prudencial que le compete. _

III.- Que en virtud de los fundamentos expuestos, propongo rechazar el recurso de apelación articulado y confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios._

Con relación a las costas, cabe su imposición al apelante vencido por aplicación del principio general objetivo plasmado en la ley ritual (art. 67 CPCC). _

El doctor Leonardo Rubén Aranibar dijo: _

Por compartir sus fundamentos, me adhiero al voto que antecede.

Por ello, _

La SALA SEGUNDA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL,

I.- NO HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto a foja 161 por el demandado y, en su mérito, CONFIRMA la sentencia dictada a fojas 153/158, en lo que fue materia de agravios. _

II.- IMPONE las costas de esta instancia al apelante.

III.- ORDENA que se registre, notifique y baje.-

Fuente :Microjuris

jueves, 1 de septiembre de 2022

Cuota alimentaria: un fallo obligó a ajustarla con la misma fórmula que se usa para los alquileres




Un fallo de la Cámara Nacional en lo Civil resolvió que el dinero de la cuota alimentaria que un padre debe depositar para su hijo menor debe ajustarse de forma anual en línea con el mismo índice interanual que el Banco Central de la República Argentina (BCRA) utiliza para definir el aumento de los alquileres.

Se trata de un fallo judicial inédito, que brindaría una solución paliativa a un problema cotidiano en la vida de muchas madres separadas que deben lidiar con el incumplimiento del pago correspondiente a los gastos de los hijos por parte de los padres.

 

Hasta ahora, lo que ocurre en la mayoría de los casos es que la Justicia fija un monto mensual que debería aportar el progenitor que no convive (o no lo hace mayormente) con los hijos, para equiparar los gastos destinados a su crianza y bienestar. Sin embargo, no solo resulta moneda corriente que ese pago se realice de manera irregular o insuficiente, sino que difícilmente ese monto se ajusta al ritmo del crecimiento inflacionario.

 

Qué plantearon los jueces en su fallo

Los jueces plantearon que con esta medida buscan “reducir ese efecto inflacionario” que deja desactualizada la cuota alimentaria muy rápidamente. Sin ir más lejos, un estudio del Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento (Cippec), demostró que solo una de cada cuatro mujeres que no convive con el padre de sus hijos cuenta con los ingresos de la cuota alimentaria en tiempo y forma.

 

Si bien el fallo fue emitido por los jueces José Benito y Claudio Kiper el 5 de agosto pasado, la medida entró en vigencia este martes. En el texto fundamentaron que no hay ningún impedimento legal por el cual la cuota alimentaria no debería estar regulada aplicando un índice o fórmula basada en la inflación.

 

Es la primera vez que la Justicia contempla el contexto socioeconómico y los aumentos de precios para establecer la cuota alimentaria y sus correspondientes variaciones anuales. Se trata de una tendencia que habían comenzado a implementar de manera aislada algunos jueces de familia, desde hace dos años.

 

El pronunciamiento judicial tiene efecto solo entre las partes involucradas en el caso. Aún así, implica un primer reconocimiento de la necesidad de considerar el contexto económico a la hora de establecer cuotas alimentarias.

 

El caso

La determinación de los jueces Kiper y Benito se logró luego de que una mujer apelara el fallo obtenido en primera instancia, mediante el que se había determinado que su expareja —el demandante— debía abonar en concepto de pensión alimentaria, $100.000 en favor de sus tres hijos, monto que  debería ser en función del gasto de cobertura médica.

 

La mujer apeló, argumentando que el fallo inicial “no guardaba ninguna relación con la realidad inflacionaria que sufre nuestro país”. El mayor impacto se daba en los alimentos y en la cuota mensual de la obra social, ya que el progenitor había modificado el plan de la prepaga al más económico sin aviso previo.

 

Estela Díaz, ministra de Géneros de la Provincia, celebró la sentencia, pero remarcó que en la mayor parte de los casos “el Poder Judicial suele ser parte del problema”, debido a la lentitud de sus resoluciones y que "la mayoría de las veces se definen cuotas que ni están indexadas".

Marianela Pierobon, abogada especialista en derechos de familia y co-coordinadora del Programa de Género y Sexualidades de la UNR en la Facultad de Derecho, sobre los efectos que tiene este pronunciamiento judicial. “El fallo es importante porque es de una Cámara, no es de un Juzgado de Primera Instancia, que resuelve de esta manera aplicar este índice de aumento de los alquileres, sino que es una Cámara. Y los fallos de Cámara siempre tienen mayor influencia que los de Juzgados de Primeras Instancias”, destacó.👇


La sentencia judicial tiene efecto sólo entre las partes involucradas. De todas maneras, para la abogada significa un avance en el reconocimiento de la necesidad de considerar el contexto económico a la hora de establecer cuotas alimentarias. “El tema de la cuota alimentaria y del derecho alimentario que tienen niñas, niños y adolescente es una problemática central que hoy tenemos en nuestro país y que entiendo no es abordado de una manera contundente y con fines resolutorios. Hoy en este contexto inflacionario que vivimos tenemos que buscar y alcanzar nuevos mecanismos para que esas cuotas alimentarias no sean cuotas testimoniales, es decir, que no sea un monto de plata determinado que no alcanza a cubrir ni una semana de las necesidades de los niños y niñas”.

En la misma línea, la especialista en derechos de familia aseguró que “se trata de un fallo judicial inédito”, que brindará una solución paliativa a un problema cotidiano en la vida de muchas madres separadas que deben lidiar con el incumplimiento del pago correspondiente a los gastos de los hijos por parte de los padres.

Los hermanos deben cubir la cuota alimentaria

  Una mujer inició un proceso por alimentos donde requirió una cuota alimentaria provisoria equivalente al 150% de un SMVM (hoy $202.800) pa...