martes, 19 de julio de 2022

SE FIJA CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA EN DÓLARES CANADIENSES ATENTO A LA INFLACIÓN EN EL PAÍS Y EL LUGAR DE TRABAJO Y RESIDENCIA DEL ALIMENTANTE




 Partes: M. M. M. c/ D. N. S. s/ medidas precautorias

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: M

Fecha: 16 de mayo de 2022

Colección: Fallos


Voces: ALIMENTOS PROVISIONALES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – INFLACIÓN

Se fija una cuota de alimentos provisorios en dólares canadienses, atento la inflación en el país y el lugar de trabajo y residencia del alimentante.

Sumario:
1.-Teniendo que el padre de los niños residente en el extranjero y percibe sus ingresos en una moneda de marcada fortaleza y estabilidad, es posible concluir que en tanto no existe obstáculo legal para que la cuota alimentaria sea expresada en moneda extranjera, en el caso concreto, resulta conveniente fijarla en dólares canadienses para mantener indemne en la mayor medida posible la obligación alimentaría frente a los efectos de la inflación.


2.-La circunstancia del viaje de los niños por 50 días a Canadá no disminuye de manera significativa la carga económica de manutención que soporta la madre, quien además de trabajar se ocupa del cuidado de sus hijos en forma casi exclusiva durante todo el año, circunstancia que no ha sido negada por ninguna de las partes.

3.-La fijación de alimentos provisionales que autoriza el art. 544 del CCivCom. durante la tramitación del juicio por alimentos o como medida anticipatoria, esto es el adelantamiento ‘provisorio’ del objeto perseguido en la demanda, tiende a cubrir las necesidades del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva.

4.-Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos probatorios ni ha culminado el debate, los alimentos provisionales deberán fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado en el expediente hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que debe alcanzar la cuota, lo cual recién se establecerá en la sentencia.

5.-Ante una realidad económica en la que se encuentra presente el fenómeno de la inflación, es innegable que con el transcurso del tiempo el monto alimentario fijado por sentencia o acuerdo por las partes deviene insuficiente para cubrir las necesidades del alimentado.

Fallo:
Buenos Aires, 16 de mayo de 2022.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1°) Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación en subsidio planteado por el demandado contra la resolución del 22/12/2021, en la cual se obligó a este último al pago de C$1.500 (dólares canadienses), a favor de sus hijos menores de edad VF y CR D M, en concepto de alimentos provisorios.

En su presentación de revocatoria con apelación en subsidio de 28/12/2021, D manifestó disconformidad por entender que tanto su obligación como alimentante así como las necesidades de hijos se encuentran cubiertas.

Solicitó la fijación de la cuota alimentaria en pesos argentinos por cuanto los niños residen en Argentina y su reducción durante los períodos en que él se encuentre a cargo de sus hijos.

La actora contestó el traslado de los agravios el 10/1/2022. Solicitó el rechazo del recurso y se opuso a la reducción de la cuota.

La Defensora de Menores de Cámara dictaminó el 2/5/2022 y solicitó la confirmación de la resolución cuestionada.

2°) La fijación de alimentos provisionales que autoriza el artículo 544 del Código Civil y Comercial de la Nación durante la tramitación del juicio por alimentos o como medida anticipatoria, esto es el adelantamiento «provisorio» del objeto perseguido en la demanda, tiende a cubrir las necesidades del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva.Dispone que desde el principio de la causa o en el curso de ella -según el mérito que arrojen los hechos-, el juez podrá decretar la prestación de alimentos provisorios.

Éstos tienen por objeto proteger sin demora las necesidades de los requirentes, ya que la espera hasta la finalización del juicio (por breve que sea) puede privarlos de los rubros esenciales a su vida.

Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos probatorios ni ha culminado el debate, los alimentos provisionales deberán fundarse en lo que «prima facie» surja de lo aportado en el expediente hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que debe alcanzar la cuota, lo cual recién se establecerá en la sentencia.

En tal situación «provisoria», deben tenerse en cuenta los elementos que, en principio, indican tanto las necesidades del alimentado, como las posibilidades del alimentante.

No se trata de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, pues será en ocasión de la sentencia, que la prueba colectada, en su integridad, se interpretará con más precisión.

3°) En primer lugar, en cuanto a la fijación de la cuota en moneda extranjera -en el caso, dólares canadienses-, vale recordar que la obligación alimentaria es una típica obligación de valor. Es decir, pertenece a la categoría de aquellas obligaciones de dar sumas de dinero que tienen por objeto un valor abstracto o una utilidad constituido por bienes, que habrá de medirse necesariamente en dinero al momento del pago.

Tal naturaleza es precisamente la razón por la cual las decisiones sobre alimentos (aún las que fijan prestaciones definitivas) no causan estado y son esencialmente provisorias, debiendo reajustarse cuando se produzca una variación en las circunstancias tenidas en cuenta en su modificación. Es también por eso que un factor determinante del aumento de la cuota es el aumento del costo de vida.Ante una realidad económica en la que se encuentra presente el fenómeno de la inflación, es innegable que con el transcurso del tiempo el monto alimentario fijado por sentencia o acuerdo por las partes deviene insuficiente para cubrir las necesidades del alimentado.

Teniendo en cuenta lo enunciado y por el hecho de que el padre de los niños residente en el extranjero y percibe sus ingresos en una moneda de marcada fortaleza y estabilidad, es posible concluir que en tanto no existe obstáculo legal para que la cuota alimentaria sea expresada en moneda extranjera, en el caso concreto, resulta conveniente fijarla en dólares canadienses para mantener indemne en la mayor medida posible la obligación alimentaría frente a los efectos de la inflación1.

En definitiva, habrá de rechazarse el agravio sobre este aspecto de la resolución cuestionada.

4°) A la fecha del presente pronunciamiento, VF y CR D M (nacidos el 6/5/08 y 27/2/12) cuentan con 14 y 10 años de edad, respectivamente, por lo que deben valorarse las necesidades propias a su desarrollo en alimentación, salud, vestimenta y educación, las cuales deben ser procuradas por ambos progenitores.

Por ello, sin perjuicio de lo que pueda resolverse oportunamente sobre la cuota alimentaria definitiva, teniendo en cuenta los gastos enumerados en el escrito de demanda, en concepto de expensas y gastos de servicios del inmueble en el que habitan hijos de las partes, alimentación, sueldo de la niñera, transporte (escolar y particular), salud, actividades extraescolares (punto IV, «Gastos mensuales de los menores») y las constancias respecto a los ingresos de las partes (liquidación de haberes de la progenitora como maestra de escuela pública, liquidación de ganancias emitida por Zoic Studios, Vancouver, Canadá por trabajos como artista FX, ambas agregadas en la documental presentada el 30/11/2021); todos ellos puntos que se encuentran controvertidos y serán susceptibles de comprobación, este Tribunal considera ajustada la suma establecida en la instancia de grado en concepto de alimentos provisorios2 5°) Con respecto a la reducción solicitada durante el tiempo queel progenitor pase con sus hijos, el Tribunal coincide con la visión plasmada en la resolución recurrida, en el sentido de que la circunstancia del viaje de los niños por 50 días a Canadá no disminuye de manera significativa la carga económica de manutención que soporta la madre, quien además de trabajar se ocupa del cuidado de sus hijos en forma casi exclusiva durante todo el año, circunstancia que no ha sido negada por ninguna de las partes.

En vista de lo expuesto, los agravios sobre este aspecto también serán rechazados.

Por ello, este Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida, con costas de alzada a la parte demandada vencida, de acuerdo con el principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 y 69 CPCCN).

Regístrese, notifíquese a las partes, a la Defensora de Menores de Cámara y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.

GUILLERMO D. GONZÁLEZ ZURRO

MARÍA ISABEL BENAVENTE

CARLOS A. CALVO COSTA

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