miércoles, 6 de julio de 2022

INCREMENTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA A CARGO DE LOS ABUELOS PATERNOS ES INSUFICIENTE

 


Cuota desfasada: Incremento de la cuota alimentaria a cargo de los abuelos paternos ya que la cifra equivalente a medio salario mínimo vital y móvil resulta insuficiente

Partes: A. P. N. en nombre y representación de sus hijos menores L. A., A. P. , M. A. Y G. B. c/ A. A. B. y/u otros s/ alimentos

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 17 de mayo de 2022

Colección: Fallos


Se ordena elevar el monto de la cuota alimentaria a cargo de los abuelos paternos a favor sus nietos pues la cifra equivalente a medio salario mínimo vital y móvil resulta insuficiente.

Sumario:
1.-Reconociendo los abuelos que gozan de estabilidad económica, comprobado que ambos se encuentran realizando actividades lucrativas y que constituyen la única fuente de aportes, por la obligación que al padre compete, se juzga que debe considerarse el monto estipulado para una canasta básica total, y debe justipreciarse que estos niños deben aspirar a sobrepasar la línea de la pobreza y no de la indigencia.


2.-Si bien los abuelos brindan a sus nietos la vivienda y ello necesariamente debe ser computado como un aporte importante, al igual que viene haciendo la madre en la crianza de sus hijos, la provisión de alimentos que dicen realizar, los cuales no se encuentran acreditados en autos, han de saber que con el cumplimiento de este haber alimentario no podrá ser requerida otra contribución, excepto que en virtud del principio de solidaridad familiar decidan hacerlo.

3.-A los fines de merituar que el monto actual que alcanza la canasta familiar, no es el único que se debe cubrir, pues aún sin contar esparcimiento y remitiéndome a necesidades básicas, los niños deben educarse, abonar la cuota de los colegios, adquirir útiles, gozar de buena salud, se juzga que mientras no se acredite que el padre cumple con la obligación a su cargo ha de justipreciarse la cuota alimentaria en la suma de un salario y medio mínimo vital y móvil.

Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil veintidós, encontrándose reunidas en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, las Sras. Vocales titulares de la Sala N° 3 Dra. CLAUDIA KIRCHHOF y Dra. ANDREA F. PALOMEQUE ALBORNOZ, con la Presidencia de la Dra. MARIA EUGENIA SIERRA DE DESIMONI, asistidas de la Secretaria autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: «A. P. N. EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES L. A. , A. P. , M. A. Y G. B. C/ A. A. B. Y/U OTROS S/ ALIMENTOS», Expte. N° BXP-5913/18, venido a conocimiento de la Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 582/584 y vta.

Practicado sorteo para determinar el orden de votación resultó el siguiente: 1°) Dra. CLAUDIA KIRCHHOF y 2°) Dra. ANDREA PALOMEQUE ALBORNOZ.

Seguidamente, la primera de las mencionadas hizo la siguiente:

RELACION DE LA CAUSA:

Omito volver a efectuarla por razones de brevedad, dando por reproducida en esta Instancia la practicada por la a-quo en el fallo recurrido.

A fs. 569/573 vta. la Sra. Juez de 1era. Instancia falló:

«HACER LUGAR a la demanda de alimentos promovida por la Sra. P. N. A. , en nombre y representación de sus hijos menores de edad, y en su mérito, fijar como cuota alimentaria que deberán pasar los demandados, Sr. A. A. B. Y L. R. A. , a favor de sus nietos L. A. B. D.N.I. Nº 0000; A. P. B. D.N.I. Nº 0000: M. A. B. D.N.I. Nº 0000 Y G. B. D.N.I. Nº 0000; la suma equivalente al CINCUENTA por ciento (50%) de UN SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, de modo subsidiario y frente al acreditado incumplimiento del principal obligado (arts. 537, inc. a) y 668 del C.C.C.N.), debiendo depositar dicha suma, del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial abierta al efectos.Costas del proceso a cargo de los demandados vencidos en el pleito. 2°) PROCÉDASE al depósito de la suma de la cuota alimentaria, en la cuenta judicial abierta al efecto en el Banco de Corrientes S.A. a nombre de este juzgado y como perteneciente a estos autos, autorizándose a la Sra. P. N. A. , DNI N° 0000 a retirar los fondos depositados en dicha cuenta con la sola presentación de su documento nacional de identidad. 3°) INSERTESE. REGISTRESE.

NOTIFIQUESE.». Interpuso la actora recurso de apelación contra el mencionado decisorio. Corrido el traslado de ley, fue contestado y concedido en relación y con efecto devolutivo. Llegados los autos a esta Alzada, contesta vista el Ministerio Pupilar. A fs. 622 se llamó autos para sentencia y se integró la Sala. A fs. 623 se estableció el orden de votación. Por resolución n.º 322 se interrumpió el llamamiento y se convocó audiencia. No habiendo logrado acuerdo alguno y efectuado planteo de nulidad por la demandada, resuelto éste, pasan nuevamente las actuaciones para dictar sentencia. Esta causa se encuentra en estado de resolución definitiva.

La Dra. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ presta conformidad con la precedente relación de la causa.

CUESTIONES:

PRIMERA: Es nula la sentencia? SEGUNDA: En su caso debe ser confirmada, modificada o revocada?

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. CLAUDIA KIRCHHOF DIJO:

Contra la sentencia n.º 65 no se interpuso recurso de nulidad, y no verificándose causales que ameriten un pronunciamiento de oficio al respecto, no procede la consideración de esta cuestión.

A LA MISMA CUESTION LA DRA. ANDREA FABIANA PALOMEQUE

ALBORNOZ DIJO: Que adhiere al voto de la Sra. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. CLAUDIA KIRCHHOF DIJO:

I.- Por sentencia n.º 65 se fijaron alimentos definitivos a favor de los nietos en el 50% de un salario mínimo, vital y móvil. Dedujo la actora recurso de apelación; que luego de sustanciado fue concedido en relación y con efecto devolutivo. En la Alzada se expidió la sra. Asesora de Menores. Es esta la cuestión llamada a resolver.

II.- Los agravios:Que la sentencia causa a su representada un gravamen actual, cierto, concreto, evidente y de carácter irreparable.

Que fija una cuota muy por debajo de las necesidades de los niños. Que la Juez entendió que los demandados son personas que poseen un buen ingreso económico, sin embargo parecería que las pruebas no fueron suficientes para acreditar el caudal. Que entre las pruebas adjuntadas y que no fueron desconocidas por la contraria surge certificación expedida por la página web oficial de la AFIP perteneciente al demandado que indica que el mismo recibe mensualmente ingresos por una suma superior a 25.000 pesos, ello en el año 2018. Que solicita se tenga en cuenta para determinar el caudal económico del sr. B. , que el alimentante desarrolla dos actividades, una principal: venta al menor de productos de almacén y dietética y una secundaria: cría de ganado.

Peticiona se adecue la cuota fijada y se ajuste al verdadero caudal del alimentante. Que teniendo en cuenta que los beneficiarios de la cuota son cuatro personas menores de edad, en ningún lugar del país se puede vivir con la suma irrisoria fijada para cuatro niños. Que no se han tenido en consideración los oficios contestados por las escuelas, que requieren una cuota mensual, que debe pagarse. Que además debe hacer frente a los gastos ordinarios del cursado. Que los gastos de cuatro niños se ven incrementados por el proceso inflacionario. Que la cuota fijada agravia los derechos de niños, niñas y adolescentes respaldados por la Convención. Que de confirmarse la cuota no se estaría cumpliendo lo establecido en el art. 659 del CCyC. Que desde que se separó definitivamente del padre de sus hijos se ha hecho cargo prácticamente sola y a veces con ayuda de sus familiares más cercanos, del cuidado y atención que demandan los niños. Solicita un salario mínimo vital y móvil.

III.- La contestación:Que el recurso debe ser rechazado, manteniéndose firme la sentencia dictada, dado que la recurrente no aporta contundentes razones que ameriten su revocación. Que solo efectuá una simple discrepancia monetaria. Que no le asiste razón a la quejosa cuando pretende que se le otorgue entidad a la certificación de la AFIP, atento que la misma se encuentra desvirtuada por el informe otorgado por dicha entidad. Que no le asiste razón cuando dice que su parte no desconoció dicha documental, en razón que no pesaba sobre sus mandantes tal carga, pues solo deben desconocer los documentos que se les atribuyen, lo cual no ocurrió con dicha documental. En relación al caudal económico de los demandados, el hecho que posean bienes y una estabilidad económica, no determina por sí que la cuota deba ser elevada. Que deben analizarse los informes obrantes en autos, que durante la tramitación de este proceso no se modificó en absoluto su patrimonio. Que los bienes adquiridos fueron con anterioridad, los inmuebles en su gran mayoría por donación y los automotores y motocicletas, no son 0 km., sino usados al momento de adquirirlos. Es decir que si bien el caudal económico es importante, no refleja su condición actual sino histórica. Que las necesidades de los menores se cumplen con la cuota alimentaria fijada. Que la juez ha hecho un correcto razonamiento de los parámetros que determinan la fijación de la cuota, entre otras cuestiones el caudal económico de sus mandantes, las necesidades de los menores, como también las contribuciones en especie que realizan los alimentantes pero que poseen significación económica. Que pretende con su recurso causar un impacto emocional, que es conteste con la conducta procesal reticente de la actora. Que ocultó que percibe una asignación familiar por cada uno de sus hijos. Si a dicha suma se le adiciona el 50%, el total que debería percibir en el mes de agosto, que debería destinar a los alimentos de sus hijos, sin su aporte económico es de $32.120.Que según el INDEC la canasta básica por cuatro, ascendería a $ 36.581. Que la sra. A. para cubrir esa canasta debería aportar solamente $ 4.461,64 para cubrir esa suma.

Que calló también la actora las prestaciones en especie que realizan sus mandantes y ha llegado a desconocer la autenticidad de la documental, que demuestran tales prestaciones en especie. Que no dice tampoco que vive junto a sus hijos, en el inmueble propiedad de la sra. L. A. , sin pagar ningún canon locativo, sino en forma gratuita y con permiso de la propietaria. Peticiona se rechace el recurso de apelación interpuesto.

IV.- El recurso debe ser admitido. Tengo presente y no resulta una cuestión menor que desde el dictado de la sentencia apelada hasta la fecha ha transcurrido un largo año. Distintas vicisitudes se han planteado en contra de la premura y exigüidad que se exige en el proceso que se trata. La sentencia data de fecha 18 de mayo de 2021 y hubo arribado a esta Alzada el 16 de septiembre de ese año. Así atendiendo a la materia que se trata y conforme es de práctica en esta Sala de acuerdo a los nuevos paradigmas vigentes en el derecho de familia se fijó audiencia con el objeto de conciliar a las partes. Ello no solo no fue posible sino que motivó un planteo de nulidad que culminó recientemente. Así las cosas, esta demora no ha hecho más que aletargar las pretensiones de quienes demandan, en el caso niños y adolescentes, quienes gozan de una protección especial.

Me detengo en esta cuestión porque en el transcurso de este año, como es de público y notorio, se ha incrementado enormemente la inflación. El costo de vida se ha acelerado a valores tremendamente altos. Estos extremos me eximen de mayores explicaciones respecto de unos abuelos que son demandados y necesariamente deben responder por la desidia del progenitor de los niños.Y esta reflexión vale para fundamentar que el pedido efectuado por la actora en representación de sus hijos al iniciar esta acción que data del año 2018, en un país como el nuestro, ha quedado totalmente desfasada y me obliga a reconsiderar el quantum en una flexibilización del principio de congruencia. No es la primera vez que decido en este sentido. En los autos: «INCIDENTE DE AUME NTO DE CUOTA ALIMENTARIA EN AUTOS: V R E MA, C/ R J M S/DIVORCIO VINCULAR», Expte. N° I10-17906/03, me incliné por la misma solución. El derecho alimentario se encuentra recogido en una pluralidad de instrumentos internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22, C.N). Especialmente la CDN, en su art. 27 y en el art.3, impone a los tribunales que tengan en consideración al resolver las causas que a ellos concierne, el «superior interés del niño». Es así que al ser considerado un principio «pro homine», contempla un conjunto de pautas que tanto el operador como el interprete jurídico, deben observar al aplicar una norma o resolver un caso. Así en la causa mencionada supra dije: «Es decir que como jueces nuestra obligación es buscar la norma o la solución que mejor satisfaga los derechos que se quieren proteger. {La selección de la fuente y la norma no repara en el nivel dónde se sitúa la solución, sino lo que importa es que aporte la mejor solución para ese caso. Es decir que la normativa interna debe interpretarse de conformidad con los tratados de derechos humanos aplicables, buscando en cada caso la solución que resulte más beneficiosa para la protección de la persona y el sistema integral de derechos. (HERRERA, MARISA.

KEMELMAJER DE CARLUCCI, AIDA. LLOVERAS, ANA. Derecho de Familia T I. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Máximos precedentes. Buenos Aires, La Ley, 2014. Pág. 1320). Es por esta simple razón que debo hacer aplicable el principio de efectividad que consagra la Ley 26.061 en su art.29 y garantizar como autoridad del poder judicial el efectivo cumplimiento de sus derechos». Hoy además lo dicho se encuentra reforzado por el art. 5° del novel CPFNA que establece como principio en su título preliminar, el interés superior del niño. Se entiende por este principio la máxima satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos y garantías. Asimismo el art. 52 inc c) de ese mismo cuerpo legal establece expresamente dentro de las facultades del juez, la posibilidad excepcional de disponer prestaciones relacionadas con el objeto de la pretensión y la causa de la petición, que no fueron inicialmente formuladas, siempre que los hechos que las originen se encuentran probados y durante su incorporación al proceso haya mediado oportunidad de defensa. Esta manda se encuentra estrechamente vinculada con el art 246 del CPNA inc. e) que deja establecido de manera expresa que puede el juez reconocer u ordenar prestaciones aun cuando no estén pedidas de conformidad al art. 52 inc c) supra mencionado. En ese iter argumentativo y en los propios dichos de los demandados al contestar el recurso, es que encuentro la solución más justa al caso planteado.

Ante todo quiero poner de relieve que tengo presente que la obligación que aquí se analiza es la que corresponde a los abuelos y como tal necesariamente debe contener un alcance menor que la que corresponde a los padres. Mas no cabe duda en autos teniendo en consideración la exigua suma fijada para dos adolescentes y dos niños, que la misma no cubre necesidades básicas. Y ello surge claramente al quedar desvirtuadas las manifestaciones efectuadas por el apoderado de los abuelos, al contestar el recurso.

Pretenden los recurridos que el contenido del remedio interpuesto versa solo sobre una discrepancia monetaria de la actora acerca de la decisión judicial. Esto no es así, se describe en la demanda y luego en el recurso, la realidad de cuatro niños a los que ha debido mantener la madre, sin ayuda del progenitor desde su separación. La existencia de los autos: «A. P.N. EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES L. A. , A. P. , M. A. Y G. B. C/ C. A. B. S/ALIMENTOS»;

Expte. BXP 4790/15, dan cuenta de esta afirmación. El padre, con el mismo apoderamiento ha discutido hasta la cuota alimentaria provisoria que oportunamente le fuera fijada. Al día de hoy, teniendo a la vista las constancias del sistema del Expte. N.º 4790/15, advierto que no existen depósitos. Actualmente no obra constancia de cumplimiento alguno por parte del progenitor de la sentencia que fuera impuesta en autos. Ergo esta madre se ha visto constreñida a demandar a estos abuelos por la desidia, reitero, de este padre en el cumplimiento de sus obligaciones. La certificación de AFIP que acredita la actora no ha quedado desvirtuada por el informe que se acompaña a fs. 389. La suscripta obtuvo de la página de AFIP, dos constancias de inscripción actualizadas a la fecha, correspondientes a los demandados, las que se adjuntan en este acto. Ellas se corresponden, la de B. A. A. , con lo informado por la actora en su demanda. Por su parte A. L. R. registra como actividad cultivo de bulbos, brotes, raíces y hortalizas de fruto, categoría A de monotributo. De lo que surge que, más allá del informe brindado otrora por el organismo, el Tribunal debe valorar las actividades registradas a la fecha por los abuelos. Esto es así porque la sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del proceso y debidamente probados, aunque no hayan sido invocados oportunamente como hechos nuevos (art. 246 del CPFNA).

En relación al caudal de los alimentantes, dice el apoderado, que gozan de estabilidad económica, pero ello no determina por sí que la cuota alimentaria deba ser elevada. Es cierta esa afirmación, máxime tratándose de los abuelos, pero necesariamente debe ser adecuada a las necesidades de los alimentados.Máxime en el particular considerando que estos abuelos deben sufragarla, no para complementar una cuota insuficiente, sino ante la ausencia total y la grave irresponsabilidad del progenitor. De ninguna manera y aún cuando la madre haga el aporte correspondiente al que se suma el cuidado de los niños, puede pensarse que actualmente, cuatro personas menores de edad (dos adolescentes y dos niños) vivan con sus necesidades básicas cubiertas, con las asignaciones familiares y un salario mínimo. Todo sin olvidar que, las tareas cotidianas que realiza el progenitor que asumió el cuidado personal de los hijos tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

El propio apoderado hace el paralelo con la canasta básica alimentaria según el INDEC al momento de la interposición de este recurso. Es de hacer notar que los datos que consigna y que se agregan en este acto para complementar este voto, son los equivalentes a un adulto, (y según surge de la documental) esa cifra es la requerida, para superar el umbral de la indigencia, ya que para sobrepasar la línea de la pobreza en aquel momento (agosto 2021) se necesitaba la suma de $ 22.123. Actualmente la canasta básica para superar el umbral de la pobreza asciende por persona a $ 29.026 y la requerida para superar el umbral de la indigencia $ 12.900. Una familia de 4 miembros debe contar con la suma de $ 89.690 para superar la línea de la pobreza. Las cifras hablan por sí solas, es evidente que lo justipreciado se encuentra totalmente alejado de la realidad económica actual. Reconociendo los abuelos que gozan de estabilidad económica, comprobado que ambos se encuentran realizando actividades lucrativas y que constituyen la única fuente de aportes, por la obligación que al padre compete, entiendo que debe considerarse el monto estipulado para una canasta básica total.

Así las cosas y siguiendo las propias reflexiones del apoderado de los demandados, debe justipreciarse que estos niños deben aspirar a sobrepasar la línea de la pobreza y no de la indigencia.La actora en su momento solicitó la suma equivalente a un salario mínimo vital y móvil, estando conteste la Asesora al contestar la vista que debía hacerse lugar al monto peticionado. Actualmente el salario alcanza la suma de $ 38.940.

No se me escapa que los abuelos brindan a sus nietos la vivienda y ello necesariamente debe ser computado como un aporte importante, al igual que viene haciendo la madre en la crianza de sus hijos. En cuanto a la provisión de alimentos que dicen realizar, los cuales no se encuentran acreditados en autos, han de saber que con el cumplimiento de este haber alimentario no podrá ser requerida otra contribución, excepto que en virtud del principio de solidaridad familiar decidan hacerlo. Sin perjuicio de ello se ha de merituar que el monto actual que alcanza la canasta familiar, no es el único que se debe cubrir, pues aún sin contar esparcimiento y remitiéndome a necesidades básicas, los niños deben educarse, abonar la cuota de los colegios, adquirir útiles, gozar de buena salud. Así mientras no se acredite que el padre cumple con la obligación a su cargo he de justipreciar la cuota alimentaria en la suma de un salario y medio mínimo vital y móvil.

En cuanto a las costas atendiendo al resultado del juicio se impondrán a los alimentantes.

A LA MISMA CUESTION LA DRA. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ DIJO: Que adhiere al voto de la Sra. Vocal preopinante.

Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado, todo por ante mí, Secretaria Autorizante, de lo que doy fe.-Firmado: Dres.: ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ – CLAUDIA KIRCHHOF. Ante mí, Dra. Leonor Itati Ponce Albornoz-Secretaria.- Concuerda con su original obrante en el Libro de Sentencias de la Sala N° 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil veintidós. Conste.

Dra. LEONOR MERCEDES ITATI PONCE Secretaria Cám. de Apel. Civil y Comercial – Sala III Corrientes

SENTENCIA:

N° 26

Corrientes, 17 de mayo de 2022.

Por los fundamentos que instruye el acuerdo precedente; SE RESUELVE: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y en su mérito modificar la sentencia n.º 65, fijando como cuota alimentaria la suma equivalente a un salario y medio mínimo vital y móvil 2°) Imponer las costas de la Alzada a los alimentados vencidos. 3°) Los honorarios de la Dra. María Samar Fadón, por la actora, y d el Dr. Héctor Horacio Ortigueira, por la demandada, serán del .% de lo que se determine en la primera instancia (art. 14 de la Ley 5.822. 4°) Insértese, regístrese y notifíquese.

Dra. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ

Dra. CLAUDIA KIRCHHOF

Dra. LEONOR MERCEDES ITATI PONCE

Secretaria Cám. de Apel. Civil y Comercial – Sala III Corrientes


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