miércoles, 6 de julio de 2022

EL TIO PAGA LA CUOTA

 


El tío paga: Ante la desatención del padre el tío paterno debe afrontar la cuota alimentaria del menor

Una de las magistradas explicó que el art. 537 del Código Civil y Comercial de la Nación no incluye de modo expreso a tíos y sobrinos en la enumeración de los parientes que se deben asistencia recíproca, pero su descripción no es taxativa, sino enunciativa y debe interpretarse teniendo en cuenta los principios de solidaridad familiar y el interés superior del niño.

El padre del menor omite, deliberada y permanentemente, asumir el rol que la ley le asigna, con lo cual genera una sobrecarga de tareas a la madre que, para peor, se traslada a la abuela materna y tíos maternos.

F. D. P. C/ M. F. A. S/ ALIMENTOS (expte. electrónico) – Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú (Sala Primera Civil y Comercial) – 26/05/2022

EL FALLO


Cámara de Apelaciones- Sala Primera Civil y Comercial

AUTOS "F. D. P. C/ M. F. A. S/ ALIMENTOS (expte. electrónico)" - Expt. Nº

7493/F

JUZGADO DE FAMILIA Y PENAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES N° 1-

GUALEGUAYCHÚ

GUALEGUAYCHU, 26 de mayo de 2022.

VISTO Y CONSIDERANDO:-

FUNDAMENTOS DE LA DRA. ANA CLARA PAULETTI:

1.- Apeló la actora Sra. D. P. F. en representación de su hijo

menor, B. D. C., la sentencia del 06/10/2021.

2.- En lo que interesa al recurso, la decisión apelada fijó una

nueva cuota alimentaria a favor de B. D. C. a cargo de su progenitor H.

D. C., pero desestimó la acción de alimentos articulada por la actora

contra el Sr. F. A. M., hermano del progenitor del beneficiario por línea

materna (tío paterno), basado el sentenciante en que el orden legal de

los sujetos activos y pasivos del derecho/obligación a prestar alimentos

previsto por el art. 537 CCC, no alcanza a los tíos o sobrinos.

3.- El recurso criticó que si bien la sentencia condenó al

progenitor al pago de una cuota alimentaria, aquella es de cobro

imposible porque nunca se presentó en el anterior juicio de alimentos

iniciado contra él y su madre, y tampoco en el presente litigio. Se explicó

que nunca aportó el progenitor suma alguna, ni se le pudo cobrar por no

estar inscripto en ningún trabajo; que tampoco el padre intentó acercarse

a su hijo para mantener un vínculo. Por todos estos motivos es que se

accionó contra el tío del menor, como pariente más cercano y con

posibilidades de colaborar con su sobrino en su crianza. En segundo

término, dijo era desacertada la premisa sentencial relativa a que la

ausencia de previsión legal vedaba el reclamo, siendo que tenía sustento

en la solidaridad familiar entre parientes, y que debía considerarse la

actitud del progenitor y la realidad económica de la madre, como la

ausencia de abuelos paternos, y de hermanos mayores a quien

reclamarle. Se señaló que el tío reclamado no se presentó en el proceso

para al menos comprender la situación de su sobrino y poder tomar la

decisión de colaborar. Se refirió que la progenitora percibe sólo $35.000,

lo que es insuficiente para brindarle a su hijo opciones para un desarrollo

personal, por lo cual, aun sin una previsión legal específica que obligue al

tío al pago de una cuota alimentaria, la interpretación de la ley a la luz de

la Convención de los Derechos del Niño, permite en este caso extremo

resolver de la manera propuesta.

3.- En la contestación de la vista efectuada por el Defensor

Público Nro. 1, refirió que para la resolución de la cuestión debe tenerse

en cuenta la no comparecencia del Sr. M. a estar a derecho, y por otro

lado, la situación económica precaria de la progenitora, la cual es

insuficiente para sufragar todos los bienes y servicios necesarios para el

sostenimiento digno de su hijo sin el aporte alimentario del padre y/o de

parientes obligados por ley.

4.- Conviene apuntar además de los antecedentes del caso en

revisión, que en el informe actuarial del 08/10/2020, concordante con lo

narrado en el escrito inicial, se dejó asentado que por ante ese juzgado

tramitó la causa Nº 9978, habiéndose dictado sentencia el 05/09/2014, la

que admitió la demanda de alimentos y fijó una cuota mensual de $1.300

cargo del Sr. H. D. C. y la abuela paterna N. R. C., y dispuso el descuento

directo de los haberes de esta última como beneficiaria del Instituto de

Previsión Social de la Prov. de Buenos Aires. También se determinó que

el último depósito efectuado era del 28/12/2016, y que no constaba

ejecución alimentaria o diligencias tendientes a obtener la percepción de

la cuota respecto del progenitor.

A raíz de ello, en fecha 13/10/2020 el sentenciante tuvo por

promovida la acción contra el tío paterno, y de oficio, extendió el reclamo

alimentario contra el progenitor, H. D. C.

En la sentencia ahora apelada, el juez, tuvo en cuenta que la

última transferencia por descuento directo de los haberes de la abuela del

alimentado lo fue el 28/12/2016, y que el progenitor no cumplió desde

esa fecha en adelante con aporte alguno en favor de su hijo. Determinó

entonces la actualización de la cuota alimentaria en la suma $10.000, y

la forma de actualizarla, como lo relativo a cuotas alimentarias

devengadas durante el trámite.

Sin embargo, el embate recursivo se dirigió concretamente contra

el punto III.- de la sentencia, donde se rechazó el reclamo alimentario

contra el tío paterno.

5.- Cuadra entonces repasar que el reclamo contra el Sr. F. A. M.

(tío por línea paterna del niño), se fundó en el incumplimiento de la

obligación del progenitor y el fallecimiento de la abuela paterna, motivo

por el que hacía más de 3 años, que se dejó de percibir el monto de la

cuota que se había fijado a su cargo, siendo la madre del niño, con la

ayuda de su propia progenitora, quien afronta desde allí los gastos de

manutención de su hijo.

Del informe socio-ambiental realizado por la Trabajadora Social,

Lic. Nancy Weinmeister, del 18/11/2020, surge que la progenitora del

niño es Acompañante Terapéutica y Técnica en Enfermería, empleada

desde hace casi 10 años en el Hospitalito "Baggio" local, y que conforme

lo manifestado por la entrevistada pose un ingreso entre $30.000 y

$35.000 -coincidente con el "Resumen de situación previsional" emitido

por AFIP, el que da cuenta que a enero de 2020, percibía una

remuneración bruta de 36.063,18-, cumpliendo horarios rotativos en

turnos de mañana o de tarde.

Su hijo B. D. C., de 11 años de edad a la fecha de la entrevista,

cursaba el último año en la Escuela Nro. 36 "López Jordán", y para esa

época, practicaba dos deportes en el Club "Sarmiento" -fútbol y boxeo-.

Madre e hijo, desde larga data, residen y conviven en la

propiedad de la abuela materna (casa antigua con dos dormitorios), Sra.

M. E. B., quien es jubilada y pensionada, con quien la Sra. F. comparte

los gastos de servicios y alimentación. Por eso, aun cuando la abuela por

la línea materna sea una de las personas obligadas por el art. 537 CCC,

conforme al informe socio-ambiental mencionado, aporta ya para el

sostenimiento del alimentado, incluso en las tareas de cuidado.

Tales circunstancias fueron corroboradas por las testigos R. C. F.

-compañera de trabajo de la progenitora-, E. A. A. -vecina- y N. Y. Y.

-amiga de la infancia-, en declaración efectuada en los términos del art.

126, inc. 5) de la LPF.

Del lado del demandado F. A. M., según la información de AFIP

-digitalizada al proceso el 01/02/2021-, a enero de 2021, percibía una

remuneración bruta de $77.091,46 como dependiente de la firma

comercial "La Acropolis S.A."

6.- El art. 537 CCC enuncia los parientes que recíprocamente se

encuentran alcanzados por la obligación alimentaria, quedando

comprendido los vinculados en línea recta, sean ascendientes o

descendientes, sin que la norma establezca preferencia entre una y otra

dirección, ni límite en el grado; a su vez comprende también a los

parientes colaterales en segundo grado (hermanos, sean bilaterales o

unilaterales).

El vínculo jurídico determinante del parentesco establece una

verdadera relación solidaria alimentaria que se traduce en un vínculo

obligacional de origen legal, que exige recíprocamente de los parientes

una prestación que asegure la subsistencia del pariente necesitado.

Esa relación de índole asistencial trasunta principios de

solidaridad familiar ante las contingencias que puedan poner en peligro la

subsistencia física de uno de sus miembros y que le impidan

circunstancial o permanentemente procurarse los medios necesarios para

lograr esa subsistencia.

La aludida disposición mantiene la regla de la subsidiariedad, lo

que implica que la obligación alimentaria nace en forma efectiva para el

pariente más lejano cuando no existe otro que se encuentre en orden,

línea o grado preferente que esté en condiciones de satisfacerla.

Según lo indica el segundo párrafo de la norma mencionada, los

alimentos son debidos por los parientes que están en mejores

condiciones para proporcionarlos, lo que implica que los obligados del

mismo grado concurren según su capacidad económica.

En el caso de pluralidad de obligados en condiciones de brindar

asistencia alimentaria, en principio, la obligación se divide por partes

iguales en forma mancomunada, es decir, son deudas parcialmente

distintas e independientes entre sí; cada obligado se encuentra

legitimado pasivamente en la parte que le corresponde.

Si la persona a quien se demanda considera que existe un

pariente en mejores condiciones para prestarlos, puede ser desplazado

de su obligación, si alega y prueba esta situación fáctica (art. 546 CCC).

El art. 537 encuentra su fundamento en uno de los pilares

constitucionales del derecho que regula las relaciones de familia, esto es

la solidaridad familiar y la protección al más necesitado, que se refuerza

aún más cuando la cuestión involucra a personas menores de edad, ya

que aquél debe operar en apoyo y auxilio de las necesidades alimentarias

de los niños del grupo.

Esa interpretación es la que, en definitiva, plasma el art. 541

CCC, al determinar expresamente que cuando el alimentado es una

persona menor de edad, el contenido de la obligación no solo comprende

lo atinente para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia

médica, según la condición de quien los recibe, sino además lo necesario

para la educación.

Ciertamente el art. 537 del CCC no incluye de modo expreso a

tíos y sobrinos en la enumeración de los parientes que se deben

asistencia recíproca, pero su descripción no es taxativa, sino enunciativa

y debe interpretarse teniendo en cuenta los principios de solidaridad

familiar y el interés superior del niño. Con ese enfoque es posible asignar

salvaguardas al alimentado a partir de su entorno familiar, teniendo en

cuenta que la ampliación de la gama de legitimados pasivos que deben

solidarizarse con el menor de edad desprotegido por la contumacia del

progenitor, tiene fundamento supralegal -arts. 1 y 2 CCC-.

Ello es así porque la solidaridad familiar es un principio general

del derecho de las familias que junto al interés superior del niño otorgan

fundamento suficiente para que el tío, como integrante de la familia,

responda por los alimentos de su sobrino menor de edad, siendo además

que ese vínculo es el eslabón más cercano -desde el prisma de la

subsidiariedad- en el sistema familiar dado, donde no hay lugar para una

interpretación literal ni formalista, si lo que está en juego es no solo su

pleno desarrollo, sino incluso su digna subsistencia.

Precisamente, la noción de solidaridad familiar que, como ya he

dicho, da sustento a la obligación alimentaria regulada en el art. 537

CCC, responde a la finalidad de asegurar la digna subsistencia de los

parientes más cercanos, lo cual implica un desmembramiento de principio

de autoconservación, a partir de lo cual se solidariza al alimentante con

el alimentado, en razón del vínculo familiar que los une.

Insisto con que la ampliación de los legitimados pasivos se

justifica en el caso conforme a los principios referidos, en función de la

plataforma fáctica constatada esto es: el progenitor obligado principal ha

sido renuente, el cuidado lo ejerce la progenitora afectando sus escasos

ingresos, es la abuela materna quien les brinda la vivienda y recursos

complementarios, y no hay otros abuelos ni hermanos.

Esa particularidad del caso, no ha sido discutida por el pariente

demandado -que no se presentó a juicio-, entronca con el principio de

solidaridad y el de responsabilidad familiar regulada en el art. 7 de la Ley

26.061, conforme al cual la familia es responsable en forma prioritaria de

asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo

ejercicio de sus derechos y garantías; el principio de efectividad de los

derechos reconocidos plasmado en esa misma ley en el art. 29, y lo

preceptuado por el art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño,

donde los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de

vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social,

asigna a los padres u otras personas encargadas del niño la

responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y

medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el

desarrollo del niño, y además de obligar a los Estados medidas de ayuda

a los padres y otras personas responsables por el niño a dar efectividad a

este derecho, concreta un refuerzo de la tutela al exigir que los Estados

Partes tomen todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la

pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan

la responsabilidad financiera por el niño.

La lectura expuesta tiene principal anclaje en la manda

constitucional y convencional que impone el resguardo del interés

superior del niño -arts. 3 CDN, 3 de la Ley 26.061, y 706 inc.c) CCC-,

principio cuya consideración primordial, debe tanto orientar como

condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de

estos casos (conf.: Corte Suprema de la Nación, Fallos: 318:1269, cons.

10; 322:2701; 324:122; 331:147, entre otros).

Por todo lo expuesto, atendiendo el carácter subsidiario de la

obligación en estudio, y que no expuso el accionado que exista un

pariente más próximo o en mejores condiciones para procurarle

alimentos a su sobrino, estando acreditado que el obligado principal no

cumple con la cuota alimentaria, cubriendo la abuela materna lo que está

a su alcance, resultaba procedente el reclamo contra el tío paterno.

La jurisprudencia provincial cuenta con antecedentes del tipo, en

donde a partir de las especiales circunstancias del caso, se confirmó una

cuota alimentaria provisoria contra los tíos paternos del menor de edad

(Sala II de la Cámara 2da.CyC, Paraná, en "L., A. E. en rep. de su hijo

menor C. L. T. C/ C.C.V. y C.S.F. S/ alimentos", Expte. 11478, del

09/11/2020).

Los agravios son pues procedentes.

7.- Mociono entonces hacer lugar al recurso de apelación tratado,

revocar el punto III.- de la sentencia apelada, y extender la condena por

alimentos efectuada en el punto I.- de la misma, al Sr. F. A. M.,

instruyendo a la instancia de grado para que disponga las medidas

necesarias al embargo y posterior depósito en la cuenta judicial sobre los

haberes que el demandado percibe como dependiente de la empresa "La

Acropolis S.A.".

Por imperativo del art. 271 corresponde establecer las costas de

ambas instancias a los accionados, dejar sin efecto la regulación de

honorarios del punto IV.- del fallo, y fijar nuevos también por la

actuación ante esta Alzada.

ADHESIÓN DE LA DRA. VALERIA M. BARBIERO de DEBEHERES:

Los antecedentes del caso han sido adecuadamente relacionados

por la Sra. Vocal de primer voto a cuyo sufragio voy a adherir.

Entiendo, con fundamento en el principio de solidaridad familiar

que es decididamente adecuado extender la condena alimentaria en los

términos y alcances expuestos por la Dra. PAULETTI respecto del tío

paterno de B. D. C., el Sr. F. A. M., sin que para ello sea un obstáculo la

falta de mención de dichos parientes en el artículo 537 del CCC.

Motiva mi adhesión, el convencimiento y seguridad de que toda la

normativa doméstica debe ser leída, interpretada y aplicada en clave y

adecuación convencional (CorteIDH, "ALMONACID ARELLANO y otros vs.

Gobierno de Chile -2006-).

Lo alimentos constituyen un derecho humano.

"Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su

condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y

del Estado." (Artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos).

Reitero y subrayo, los estados partes de la Convención tienen la

obligación general de adecuar su derecho interno a sus disposiciones

para de tal modo garantizar los derechos consagrados por aquella; en

hipótesis contraria, emerge la responsabilidad internacional sea por actos

u omisiones de cualesquiera de los tres poderes del Estado.

La situación fáctica-alimentaria de B. D. es excepcional; de los

parientes mencionados por la norma -537 del CCC- conforme surge de

las constancias de autos ya no puede abrevar para satisfacer sus

inmediatas y básicas necesidades alimentarias.

No desconozco que autores de prestigio entienden que los tíos no

se encuentran comprendidos en la normativa -art. 537 CCC- y por ende

no los aprehende más, en mi opinión, lo cierto es que, como en el caso,

el interés superior del niño siempre constituye una pauta de

interpretación frente a la normativa interna y, subsumido el caso a

ellas, las decisiones judiciales cuando se encuentran involucrados los

intereses de un menor y su familia deben ser tomadas en franca decisión

orientada a resguardar y garantizar las necesidades alimentarias

inmediatas en los términos y alcances, reitero, propiciados por la colega

preopinante a cuya propuesta, como adelante, adhiero (art. 27 de la

Convención sobre los Derechos del Niño).

DISIDENCIA DEL DR. LEONARDO PORTELA:

1.- Que si bien coincido con el voto de la mayoría respecto de

que resulta necesario, atendiendo a las particularidades del caso, revocar

el pronunciamiento de primera instancia y extender la obligación

alimentaria al señor M., tío del menor B. C., llego a esa conclusión por

distintos fundamentos. Voy a ser breve debido a que mi opinión no tiene

chance de conformar mayoría.

2.- Que el art. 19 de la CN establece que "Ningún habitante de la

Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que

ella no prohíbe". Esta cláusula reproduce lo que se conoce como el

principio de legalidad, que, en sentido genérico significa "que los

derechos fundamentales de las personas que están consagrados en el

bloque de constitucionalidad solo pueden ser restringidos, limitados o

reglamentados por ley del Congreso, es decir por ley en sentido estricto",

destacado original, en MANILI, Pablo, Manual de derecho constitucional,

Astrea, 2019, p. 161/162. Según MANILI, "la existencia de una ley del

Congreso para reglamentar un derecho es una exigencia democrática que

no solo surge del art. 19, sino también de varias normas del DIDH que

hacen referencia a la “sociedad democrática”, (ob. cit. p. 162).

3.- Que sin perjuicio de que la extensión de la obligación de

prestar alimentos se funda en el principio de solidaridad familiar

(BOSSERT, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos. Cónyuges,

hijos menores y parientes. Aspectos sustanciales y procesales, Astrea,

2006, p. 696), el art. 537 del CCyC no contempla a los tíos como

potenciales obligados a prestarlos a parientes que los necesiten y, en ese

sentido, son concluyentes las citas que el señor juez de primera instancia

hizo de la doctrina nacional. Hay una cuestión sobre el punto que no es

menor y es que parte de la doctrina que el magistrado citó está

conformada por personas que tuvieron participación en la redacción del

Código civil y comercial -Kemelmajer de Carlucci, Herrera, etc.-.

De tal modo, comparto con el juez de familia que resultaría, en

principio, improcedente incluir al señor M., por ser tío del menor, dentro

de los obligados a prestar alimentos a partir de una interpretación

extensiva de la ley. No niego que en ocasiones esta técnica puede ser útil

o recomendable para sanear injusticias, pero entiendo que en este caso,

por tratarse del derecho de propiedad del afectado (art. 17 CN,

innegablemente incluido en el "bloque de constitucionalidad"), la

situación no aparece ajustada al principio de legalidad.

4.- Que la señora Fernández acreditó que obtiene por su trabajo

una cantidad aproximada a los $36.000 mensuales y ha quedado

establecido que con esa suma debe procurar su subsistencia y la de su

hijo. Es una verdad de perogrullo pero debe decirse: es materialmente

imposible que dos personas vivan hoy en día con ese dinero atendiendo

al crítico contexto inflacionario que el país atraviesa. Para darse una idea,

esa suma equivaldría, aproximadamente, a 180 dólares, que divididos

por los treinta días que tiene un mes promedio significa, más o menos, la

cantidad de seis dólares diarios. Con esa cantidad de dinero madre e hijo

deben comer, vestirse, transportarse, divertirse, obtener sanidad, etc. Es

materialmente imposible, y la conclusión que se impone es que Bautista

Damián está viendo claramente perjudicada su calidad de vida a raíz de

la ausencia de aporte económico de su padre, lo que exige que este

tribunal adopte medidas al respecto.

5.- Que este tribunal tuvo recientemente oportunidad de referirse

en extenso respecto del significado que tendría el concepto

indeterminado "interés superior del niño" (art. 639 CCC), en los autos "G.

G., s/ medida de protección excepcional" (expte. N°7544/F, sentencia del

22/4/2022).

Allí se dijo que "la satisfacción o protección del “interés superior

del niño” es un objetivo que de un tiempo a esta parte las autoridades,

tanto judiciales como políticas, se ven obligadas a procurar

prioritariamente al momento de tomar decisiones que afectan a menores

(art. 3 de la “Convención sobre los derechos del niño”, aprobada por ley

23.849, octubre de 1990). Se lo considera un eje rector o columna

vertebral que permite el entrecruzamiento de derechos humanos y

derechos del niño como modelo o paradigma para su protección integral

(CAPOLONGO, María A. – ROSA, Luciana, Derechos personalísimos de

NNA: derecho a la salud, en Revista de derecho de familia, Abeledo

Perrot, septiembre 2021, p. 109), y se lo explica como un concepto

jurídico indeterminado que cumple una triple función: ser un derecho, un

principio y una norma de procedimiento (HERRERA, Marisa, Derecho de

las familias y derechos humanos, en HERRERA, Marisa (dir.), Manual de

derecho de las familias, Abeledo Perrot, Bs. As., 2015, p. 39/40)".

6.- Que la obligación que tienen las autoridades judiciales de

procurar el interés superior del niño en sus decisiones (arts. 1, 2 y 639

del CCC; art. 2 Ley 26.061; Fallos: 318:1269, cons. 10; 322:2701;

324:122; 331:147, entre otros, citados por la doctora Pauletti), se

corresponde con la que tienen las autoridades legislativas al momento de

dictar normas, ya que éstas deben hallarse en consonancia con los

derechos y garantías que establecen los tratados y convenciones

internacionales (entre otros, para ser breve, art. 2 Ley 26.061; arts. 1, 2

y 19 de la Convención americana sobre derechos humanos, llamado

"Pacto de San José de Costa Rica"; arts. 3.2, 4 y 19 de la Convención

sobre los derechos del niño).

En otros términos, las disposiciones de carácter interno de los

Estados parte de los tratados y convenciones no pueden desconocer o

impedir -por omisión o por hallarse en contradicción-, que los menores

gocen de los derechos y garantías que ellos establecen. En síntesis, las

leyes deben adecuarse a la legislación supra nacional (art. 27 de la

Convención de Viena sobre los tratados).

7.- Que el art. 537 del CCC, por cuanto no contempla la

posibilidad de que un menor pueda reclamar alimentos a quienes

conforman lo que se conoce como la "familia ampliada" es

inconstitucional, ya que limita de modo injustificado el ejercicio de un

derecho que los tratados y convenciones internacionales contemplan; y

esta circunstancia no la entiendo pasible de ser salvada mediante la

interpretación del concepto de solidaridad familiar.

Es una inconstitucionalidad por omisión (SABSAY, Daniel Eduardo,

Proceso y Constitución, Buenos Aires, ed. Ediar, 2013, Asociación

Argentina de Derecho Procesal Constitucional, dirigida por Osvaldo A.

Gozaíni, p. 306), que deriva del control genérico de constitucionalidad

(art. 60 de la Constitución provincial), y aprecio de obligado dictado

debido a que su existencia puede generar responsabilidad internacional.

8.- Que, desde otro punto de vista, mi disidencia también

contempla la interpretación que hace la mayoría de los fundamentos de

la sentencia de primera instancia, ya que, según intuyo, el magistrado no

se basó solamente en que el art. 537 del CCC no contempla la posibilidad

de obligar a tíos del alimentado.

El juez, en el primer tramo de su pronunciamiento, repasó que en

septiembre de 2014 se fijó una cuota alimentaria de $1.300 en favor del

menor B. D. a cargo de su padre y abuela paterna; enumeró los variados

aspectos que la cuota alimentaria debe –o debería-, cubrir, según el art.

659 del CCC; mencionó que doctrina y jurisprudencia afirman que para

determinar el monto de la cuota debe intentarse lograr un equilibrio entre

las necesidades –del alimentado-, y las posibilidades –del alimentante-;

consideró claro que el padre del menor alguna actividad productiva debe

llevar a cabo para subsistir, aunque de la ausencia de registración surge

la imposibilidad de determinarlo con certeza; también consideró claro que

el padre del menor, obligado principal, se negó sistemáticamente, ya no

solamente a cumplir con su obligación, sino a comparecer y dar

explicaciones; que el fundamento de la obligación alimentaria entre

parientes es la solidaridad familiar y que según el art. 537 del CCC y

doctrina que citó, la obligación alimentaria no se extiende a los tíos.

Pero, y esto lo aprecio dirimente, luego agregó que, desde otra

perspectiva, y si bien existía la posibilidad de extender la obligación

alimentaria a parientes más lejanos a los enumerados en el art. 537 del

CCC, para que ello ocurra debían darse ciertas situaciones: “a) que una

persona -pariente del demandado- se encuentre en una situación en la

que procurarse alimentos por sí mismo le resulte imposible o

extremadamente difícil; b) que el pariente demandado cuente con medios

económicos suficientes para atender no sólo sus necesidades, sino

también las del pariente necesitado y c) que la representante legal del

menor demuestre someramente su propia imposibilidad de generar

recursos o la insuficiencia de los mismos”, (considerando 14°, subrayado

propio).

Afirmó que, a fin de ponderar este último aspecto –es decir, la

demostración por parte de la señora Fernández de hallarse incapacitada

para generar más recursos o que éstos son insuficientes-, debía

contemplarse como ilustrativo el informe de la trabajadora social del

juzgado, lic. Weinmeister, ya que allí se describieron

pormenorizadamente todos los esfuerzos que hace la señora F. para criar

a su hijo y acceder a una mejor calidad de vida en el futuro para ambos.

En fin, lo que me interesa destacar de este segundo tramo de la

sentencia es que el magistrado concluyó, atendiendo al informe de la

trabajadora social, que “si bien la progenitora en ejercicio del cuidado

personal de su hijo se encuentra legitimada para el reclamo alimentario

en favor del menor a su progenitor biológico, porción de la sentencia a la

cual se accede, lo cierto es que su propio nivel de ingresos y organización

montada con su familiar nuclear imposibilita, en la actual coyuntura,

extender la obligación alimentaria a un pariente que conforme legislación

interna no se encuentra alcanzado”, subrayado propio. En otras palabras,

según interpreto, lo que el magistrado dijo es que el esfuerzo de F., por

rendir frutos, no justifica extender la obligación al señor M. Creo que es

un pronunciamiento que carece de perspectiva de género.

9.- Que los ingentes esfuerzos que la madre del menor hace –y

se conocen a partir del informe de la lic. Weinmeister-, logran su

cometido a un costo intolerablemente injusto, cual es que ésta carece de

vida propia.

F. trabaja en turnos rotativos -lo que implica un esfuerzo extra al

momento de organizar una vida familiar-, tiene planes para el futuro de

ella y su hijo -ampliar la casa familiar gracias a la generosidad de sus

hermanos y estudiar otra carrera para obtener más ingresos-, se ve

auxiliada por su madre –material y personalmente-, para criar a su hijo

y, todo esto, finalmente, le juega en contra.

Desde el otro lado, ni C. ni M. se tomaron la molestia de

comparecer a justificar su postura renuente. Quizás se trate de personas

que no pueden obtener ingresos, más esta posibilidad no ha sido

expuesta y menos aún corroborada con prueba. Esta postura, por

hallarse injustificada, constituye, en mi criterio, una situación de violencia

de género, ya que el padre del menor omite, deliberada y

permanentemente, asumir el rol que la ley le asigna, con lo cual genera

una sobrecarga de tareas a la madre que, para peor, se traslada a

terceros -abuela materna y tíos maternos-. Si bien nadie puede obligar a

C. a que tenga sentimientos por su hijo, la ley le impone la obligación de

prestarle alimentos y su absoluta ausencia constituye un abuso del

derecho que aprecio ilícito a partir de las disposiciones normativas

vigentes.

De tal modo, entiendo que el razonamiento del magistrado, por

considerar que corresponde eximir a Maldonado debido a que el esfuerzo

de F. logra el cometido de "alimentar" -en sentido amplio-, a B. D., si

bien lógico, es injusto. El costo de lograr ese cometido es el sacrificio

personal de F. a un grado que no puede admitirse, ya que carece, como

expresara, de vida propia, derecho humano relacionado con la dignidad

personal.

Si bien es una realidad que la señora Fernández no es la primera

mujer que cria sola un hijo ni será la última, lo cierto es que se cuenta

con la posibilidad de mejorarle un poco su vida a un costo relativamente

bajo, como es mediante la participación de M. en la crianza de su

sobrino. Esta es una posibilidad que debe tener prioridad, ya que lo

contrario, exigirle a F. que se someta a enormes esfuerzos por incuria

paterna, es, como dijera, y a mi criterio, injusto.

10.- Que, por lo expuesto, propongo declarar inconstitucional el

art. 537 del CCC y revocar la sentencia de primera instancia, con costas a

los demandados en ambas instancias (art. 65 CPCC). Asimismo, delegar

en el juez de primera instancia la regulación de los honorarios por la

actuación que los profesionales tuvieron en ésta, para lo cual entiendo

que corresponde fijarlos en el 40% de los que allí se estimen de acuerdo

al sentido en que se resuelve.

En virtud de todo lo expuesto, por mayoría;

SE RESUELVE:-

1.- ADMITIR el recurso de apelación interpuesto el 20/10/2021

por D. P. F. en representación de su hijo menor, B. D. C., contra la

sentencia dictada el 06/10/2021, revocar el punto III.-, y en

consecuencia, extender la condena por alimentos efectuada en el punto

I.- al Sr. F. A. M., debiendo el juez de grado disponer las medidas

necesarias para al embargo y posterior depósito en la cuenta judicial

sobre los haberes que el demandado M. percibe como dependiente de la

empresa "La Acropolis S.A.".

2.- REVOCAR el punto IV.- de la sentencia recurrida, e

IMPONER las costas de ambas instancias a los accionados, y REGULAR

los honorarios profesionales de los Dres. Martín Juan Pablo Guidoni y

Eduardo Vera, por la labor desplegada en la instancia de grado, en la

suma de PESOS ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO

($11.484=7,92j.), para cada uno de ellos; y por la tarea llevada a cabo

en esta instancia, en la suma de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS DOCE

CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($5.512,32=3,80j.), para cada uno de

ellos; sumas calculadas a la fecha de la presente; valor jurista $1.450,

arts. 2, 3, 5, 8, 30, 50, 64 y concordantes de la Ley 7046 y art. 1255

CCC.

3.- REGISTRAR, notificar conforme SNE y, en su oportunidad,

remitir al juzgado de origen. Fdo.: ANA CLARA PAULETTI, VALERIA

M. BARBIERO de DEBEHERES, LEONARDO PORTELA (en

disidencia).

Conste que la presente se suscribe mediante firma electrónica

-Resolución STJER N°28/20, del 12/04/2020, Anexo IV-. En 26/05/2022

se registró en soporte informático (Acuerdo S.T.J Nº 20/09 del 23/06/09

Punto 7). Asimismo, existiendo regulación de honorarios a abogados y/o

procuradores, y en función de lo dispuesto por la ley 7046, se transcriben

los siguientes los artículos:

Art. 28: NOTIFICACIÓN DE TODA REGULACIÓN. Toda regulación de

honorarios deberá notificarse personalmente o por cédula. Para el ejercicio del

derecho al cobro del honorario al mandante o patrocinado, la notificación deberá

hacerse en su domicilio real. En todos los casos la cédula deberá ser suscripta

por el Secretario del Juzgado o Tribunal con transcripción de este Artículo y del

art. 114 bajo pena de nulidad. No será necesaria la notificación personal o por

cédula de los autos que resuelvan los reajustes posteriores que se practiquen

por aplicación del art.114".

Art. 114: PAGO DE HONORARIOS. Los honorarios regulados judicialmente

deberán abonarse dentro de los diez días de requerido su pago en forma

fehaciente. Operada la mora, el profesional podrá reclamar el honorario

actualizado con aplicación del índice, previsto en el art. 29 desde la regulación y

hasta el pago, con más un interés del 8% anual. En caso de tratarse de

honorarios que han sido materia de apelación, sobre el monto que quede fijado

definitivamente su instancia superior, se aplicará la corrección monetaria a partir

de la regulación de la instancia inferior. No será menester justificar en juicios los

índices que se aplicarán de oficio por los Sres. Jueces y Tribunales”.

Secretaría, 26 de mayo de 2022. Fdo.: JOAQUÍN MARÍA VENTURINO,

Secretario Subrogante.

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