El tío paga: Ante la desatención
del padre el tío paterno debe afrontar la cuota alimentaria del menor
Una de las magistradas explicó
que el art. 537 del Código Civil y Comercial de la Nación no incluye de modo
expreso a tíos y sobrinos en la enumeración de los parientes que se deben
asistencia recíproca, pero su descripción no es taxativa, sino enunciativa y
debe interpretarse teniendo en cuenta los principios de solidaridad familiar y
el interés superior del niño.
El padre del menor omite,
deliberada y permanentemente, asumir el rol que la ley le asigna, con lo cual
genera una sobrecarga de tareas a la madre que, para peor, se traslada a la
abuela materna y tíos maternos.
F. D. P. C/ M. F. A. S/ ALIMENTOS (expte. electrónico) – Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú (Sala Primera Civil y Comercial) – 26/05/2022
EL FALLO
Cámara de Apelaciones- Sala Primera
Civil y Comercial
AUTOS "F. D. P. C/ M. F. A. S/ ALIMENTOS (expte.
electrónico)" - Expt. Nº
7493/F
JUZGADO DE FAMILIA Y PENAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES N° 1-
GUALEGUAYCHÚ
GUALEGUAYCHU,
26 de mayo de 2022.
VISTO
Y CONSIDERANDO:-
FUNDAMENTOS
DE LA DRA. ANA CLARA PAULETTI:
1.- Apeló
la actora Sra. D. P. F. en representación de su hijo
menor,
B. D. C., la sentencia del 06/10/2021.
2.- En
lo que interesa al recurso, la decisión apelada fijó una
nueva
cuota alimentaria a favor de B. D. C. a cargo de su progenitor H.
D. C.,
pero desestimó la acción de alimentos articulada por la actora
contra
el Sr. F. A. M., hermano del progenitor del beneficiario por línea
materna
(tío paterno), basado el sentenciante en que el orden legal de
los
sujetos activos y pasivos del derecho/obligación a prestar alimentos
previsto
por el art. 537 CCC, no alcanza a los tíos o sobrinos.
3.- El
recurso criticó que si bien la sentencia condenó al
progenitor
al pago de una cuota alimentaria, aquella es de cobro
imposible
porque nunca se presentó en el anterior juicio de alimentos
iniciado
contra él y su madre, y tampoco en el presente litigio. Se explicó
que
nunca aportó el progenitor suma alguna, ni se le pudo cobrar por no
estar
inscripto en ningún trabajo; que tampoco el padre intentó acercarse
a su
hijo para mantener un vínculo. Por todos estos motivos es que se
accionó
contra el tío del menor, como pariente más cercano y con
posibilidades
de colaborar con su sobrino en su crianza. En segundo
término,
dijo era desacertada la premisa sentencial relativa a que la
ausencia
de previsión legal vedaba el reclamo, siendo que tenía sustento
en la
solidaridad familiar entre parientes, y que debía considerarse la
actitud
del progenitor y la realidad económica de la madre, como la
ausencia
de abuelos paternos, y de hermanos mayores a quien
reclamarle.
Se señaló que el tío reclamado no se presentó en el proceso
para al
menos comprender la situación de su sobrino y poder tomar la
decisión
de colaborar. Se refirió que la progenitora percibe sólo $35.000,
lo que
es insuficiente para brindarle a su hijo opciones para un desarrollo
personal,
por lo cual, aun sin una previsión legal específica que obligue al
tío al
pago de una cuota alimentaria, la interpretación de la ley a la luz de
la Convención
de los Derechos del Niño, permite en este caso extremo
resolver
de la manera propuesta.
3.- En
la contestación de la vista efectuada por el Defensor
Público
Nro. 1, refirió que para la resolución de la cuestión debe tenerse
en
cuenta la no comparecencia del Sr. M. a estar a derecho, y por otro
lado,
la situación económica precaria de la progenitora, la cual es
insuficiente
para sufragar todos los bienes y servicios necesarios para el
sostenimiento
digno de su hijo sin el aporte alimentario del padre y/o de
parientes
obligados por ley.
4.-
Conviene apuntar además de los antecedentes del caso en
revisión,
que en el informe actuarial del 08/10/2020, concordante con lo
narrado
en el escrito inicial, se dejó asentado que por ante ese juzgado
tramitó
la causa Nº 9978, habiéndose dictado sentencia el 05/09/2014, la
que
admitió la demanda de alimentos y fijó una cuota mensual de $1.300
cargo
del Sr. H. D. C. y la abuela paterna N. R. C., y dispuso el descuento
directo
de los haberes de esta última como beneficiaria del Instituto de
Previsión
Social de la Prov. de Buenos Aires. También se determinó que
el
último depósito efectuado era del 28/12/2016, y que no constaba
ejecución
alimentaria o diligencias tendientes a obtener la percepción de
la
cuota respecto del progenitor.
A raíz
de ello, en fecha 13/10/2020 el sentenciante tuvo por
promovida
la acción contra el tío paterno, y de oficio, extendió el reclamo
alimentario
contra el progenitor, H. D. C.
En la
sentencia ahora apelada, el juez, tuvo en cuenta que la
última
transferencia por descuento directo de los haberes de la abuela del
alimentado
lo fue el 28/12/2016, y que el progenitor no cumplió desde
esa
fecha en adelante con aporte alguno en favor de su hijo. Determinó
entonces
la actualización de la cuota alimentaria en la suma $10.000, y
la
forma de actualizarla, como lo relativo a cuotas alimentarias
devengadas
durante el trámite.
Sin
embargo, el embate recursivo se dirigió concretamente contra
el
punto III.- de la sentencia, donde se rechazó el reclamo alimentario
contra
el tío paterno.
5.-
Cuadra entonces repasar que el reclamo contra el Sr. F. A. M.
(tío
por línea paterna del niño), se fundó en el incumplimiento de la
obligación
del progenitor y el fallecimiento de la abuela paterna, motivo
por el
que hacía más de 3 años, que se dejó de percibir el monto de la
cuota
que se había fijado a su cargo, siendo la madre del niño, con la
ayuda
de su propia progenitora, quien afronta desde allí los gastos de
manutención
de su hijo.
Del
informe socio-ambiental realizado por la Trabajadora Social,
Lic.
Nancy Weinmeister, del 18/11/2020, surge que la progenitora del
niño es
Acompañante Terapéutica y Técnica en Enfermería, empleada
desde
hace casi 10 años en el Hospitalito "Baggio" local, y que conforme
lo
manifestado por la entrevistada pose un ingreso entre $30.000 y
$35.000
-coincidente con el "Resumen de situación previsional" emitido
por
AFIP, el que da cuenta que a enero de 2020, percibía una
remuneración
bruta de 36.063,18-, cumpliendo horarios rotativos en
turnos
de mañana o de tarde.
Su hijo
B. D. C., de 11 años de edad a la fecha de la entrevista,
cursaba
el último año en la Escuela Nro. 36 "López Jordán", y para esa
época,
practicaba dos deportes en el Club "Sarmiento" -fútbol y boxeo-.
Madre e
hijo, desde larga data, residen y conviven en la
propiedad
de la abuela materna (casa antigua con dos dormitorios), Sra.
M. E.
B., quien es jubilada y pensionada, con quien la Sra. F. comparte
los
gastos de servicios y alimentación. Por eso, aun cuando la abuela por
la
línea materna sea una de las personas obligadas por el art. 537 CCC,
conforme
al informe socio-ambiental mencionado, aporta ya para el
sostenimiento
del alimentado, incluso en las tareas de cuidado.
Tales
circunstancias fueron corroboradas por las testigos R. C. F.
-compañera
de trabajo de la progenitora-, E. A. A. -vecina- y N. Y. Y.
-amiga
de la infancia-, en declaración efectuada en los términos del art.
126,
inc. 5) de la LPF.
Del
lado del demandado F. A. M., según la información de AFIP
-digitalizada
al proceso el 01/02/2021-, a enero de 2021, percibía una
remuneración
bruta de $77.091,46 como dependiente de la firma
comercial
"La Acropolis S.A."
6.- El
art. 537 CCC enuncia los parientes que recíprocamente se
encuentran
alcanzados por la obligación alimentaria, quedando
comprendido
los vinculados en línea recta, sean ascendientes o
descendientes,
sin que la norma establezca preferencia entre una y otra
dirección,
ni límite en el grado; a su vez comprende también a los
parientes
colaterales en segundo grado (hermanos, sean bilaterales o
unilaterales).
El
vínculo jurídico determinante del parentesco establece una
verdadera
relación solidaria alimentaria que se traduce en un vínculo
obligacional
de origen legal, que exige recíprocamente de los parientes
una
prestación que asegure la subsistencia del pariente necesitado.
Esa
relación de índole asistencial trasunta principios de
solidaridad
familiar ante las contingencias que puedan poner en peligro la
subsistencia
física de uno de sus miembros y que le impidan
circunstancial
o permanentemente procurarse los medios necesarios para
lograr
esa subsistencia.
La
aludida disposición mantiene la regla de la subsidiariedad, lo
que
implica que la obligación alimentaria nace en forma efectiva para el
pariente
más lejano cuando no existe otro que se encuentre en orden,
línea o
grado preferente que esté en condiciones de satisfacerla.
Según
lo indica el segundo párrafo de la norma mencionada, los
alimentos
son debidos por los parientes que están en mejores
condiciones
para proporcionarlos, lo que implica que los obligados del
mismo
grado concurren según su capacidad económica.
En el
caso de pluralidad de obligados en condiciones de brindar
asistencia
alimentaria, en principio, la obligación se divide por partes
iguales
en forma mancomunada, es decir, son deudas parcialmente
distintas
e independientes entre sí; cada obligado se encuentra
legitimado
pasivamente en la parte que le corresponde.
Si la
persona a quien se demanda considera que existe un
pariente
en mejores condiciones para prestarlos, puede ser desplazado
de su
obligación, si alega y prueba esta situación fáctica (art. 546 CCC).
El art.
537 encuentra su fundamento en uno de los pilares
constitucionales
del derecho que regula las relaciones de familia, esto es
la solidaridad
familiar y la protección al más necesitado, que se refuerza
aún más
cuando la cuestión involucra a personas menores de edad, ya
que
aquél debe operar en apoyo y auxilio de las necesidades alimentarias
de los
niños del grupo.
Esa
interpretación es la que, en definitiva, plasma el art. 541
CCC, al
determinar expresamente que cuando el alimentado es una
persona
menor de edad, el contenido de la obligación no solo comprende
lo
atinente para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia
médica,
según la condición de quien los recibe, sino además lo necesario
para la
educación.
Ciertamente
el art. 537 del CCC no incluye de modo expreso a
tíos y
sobrinos en la enumeración de los parientes que se deben
asistencia
recíproca, pero su descripción no es taxativa, sino enunciativa
y debe
interpretarse teniendo en cuenta los principios de solidaridad
familiar
y el interés superior del niño. Con ese enfoque es posible asignar
salvaguardas
al alimentado a partir de su entorno familiar, teniendo en
cuenta
que la ampliación de la gama de legitimados pasivos que deben
solidarizarse
con el menor de edad desprotegido por la contumacia del
progenitor,
tiene fundamento supralegal -arts. 1 y 2 CCC-.
Ello es
así porque la solidaridad familiar es un principio general
del
derecho de las familias que junto al interés superior del niño otorgan
fundamento
suficiente para que el tío, como integrante de la familia,
responda
por los alimentos de su sobrino menor de edad, siendo además
que ese
vínculo es el eslabón más cercano -desde el prisma de la
subsidiariedad-
en el sistema familiar dado, donde no hay lugar para una
interpretación
literal ni formalista, si lo que está en juego es no solo su
pleno
desarrollo, sino incluso su digna subsistencia.
Precisamente,
la noción de solidaridad familiar que, como ya he
dicho,
da sustento a la obligación alimentaria regulada en el art. 537
CCC,
responde a la finalidad de asegurar la digna subsistencia de los
parientes
más cercanos, lo cual implica un desmembramiento de principio
de
autoconservación, a partir de lo cual se solidariza al alimentante con
el
alimentado, en razón del vínculo familiar que los une.
Insisto
con que la ampliación de los legitimados pasivos se
justifica
en el caso conforme a los principios referidos, en función de la
plataforma
fáctica constatada esto es: el progenitor obligado principal ha
sido
renuente, el cuidado lo ejerce la progenitora afectando sus escasos
ingresos,
es la abuela materna quien les brinda la vivienda y recursos
complementarios,
y no hay otros abuelos ni hermanos.
Esa
particularidad del caso, no ha sido discutida por el pariente
demandado
-que no se presentó a juicio-, entronca con el principio de
solidaridad
y el de responsabilidad familiar regulada en el art. 7 de la Ley
26.061,
conforme al cual la familia es responsable en forma prioritaria de
asegurar
a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo
ejercicio
de sus derechos y garantías; el principio de efectividad de los
derechos
reconocidos plasmado en esa misma ley en el art. 29, y lo
preceptuado
por el art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño,
donde
los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de
vida
adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social,
asigna
a los padres u otras personas encargadas del niño la
responsabilidad
primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y
medios
económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el
desarrollo
del niño, y además de obligar a los Estados medidas de ayuda
a los
padres y otras personas responsables por el niño a dar efectividad a
este
derecho, concreta un refuerzo de la tutela al exigir que los Estados
Partes
tomen todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la
pensión
alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan
la
responsabilidad financiera por el niño.
La
lectura expuesta tiene principal anclaje en la manda
constitucional
y convencional que impone el resguardo del interés
superior
del niño -arts. 3 CDN, 3 de la Ley 26.061, y 706 inc.c) CCC-,
principio
cuya consideración primordial, debe tanto orientar como
condicionar
la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de
estos
casos (conf.: Corte Suprema de la Nación, Fallos: 318:1269, cons.
10;
322:2701; 324:122; 331:147, entre otros).
Por
todo lo expuesto, atendiendo el carácter subsidiario de la
obligación
en estudio, y que no expuso el accionado que exista un
pariente
más próximo o en mejores condiciones para procurarle
alimentos
a su sobrino, estando acreditado que el obligado principal no
cumple
con la cuota alimentaria, cubriendo la abuela materna lo que está
a su
alcance, resultaba procedente el reclamo contra el tío paterno.
La
jurisprudencia provincial cuenta con antecedentes del tipo, en
donde a
partir de las especiales circunstancias del caso, se confirmó una
cuota
alimentaria provisoria contra los tíos paternos del menor de edad
(Sala
II de la Cámara 2da.CyC, Paraná, en "L., A. E. en rep. de su hijo
menor
C. L. T. C/ C.C.V. y C.S.F. S/ alimentos", Expte. 11478, del
09/11/2020).
Los
agravios son pues procedentes.
7.-
Mociono entonces hacer lugar al recurso de apelación tratado,
revocar
el punto III.- de la sentencia apelada, y extender la condena por
alimentos
efectuada en el punto I.- de la misma, al Sr. F. A. M.,
instruyendo
a la instancia de grado para que disponga las medidas
necesarias
al embargo y posterior depósito en la cuenta judicial sobre los
haberes
que el demandado percibe como dependiente de la empresa "La
Acropolis
S.A.".
Por
imperativo del art. 271 corresponde establecer las costas de
ambas
instancias a los accionados, dejar sin efecto la regulación de
honorarios
del punto IV.- del fallo, y fijar nuevos también por la
actuación
ante esta Alzada.
ADHESIÓN
DE LA DRA. VALERIA M. BARBIERO de DEBEHERES:
Los
antecedentes del caso han sido adecuadamente relacionados
por la
Sra. Vocal de primer voto a cuyo sufragio voy a adherir.
Entiendo,
con fundamento en el principio de solidaridad familiar
que es
decididamente adecuado extender la condena alimentaria en los
términos
y alcances expuestos por la Dra. PAULETTI respecto del tío
paterno
de B. D. C., el Sr. F. A. M., sin que para ello sea un obstáculo la
falta
de mención de dichos parientes en el artículo 537 del CCC.
Motiva
mi adhesión, el convencimiento y seguridad de que toda la
normativa
doméstica debe ser leída, interpretada y aplicada en clave y
adecuación
convencional (CorteIDH, "ALMONACID ARELLANO y otros vs.
Gobierno
de Chile -2006-).
Lo
alimentos constituyen un derecho humano.
"Todo
niño tiene derecho a las medidas de protección que su
condición
de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y
del
Estado." (Artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos).
Reitero
y subrayo, los estados partes de la Convención tienen la
obligación
general de adecuar su derecho interno a sus disposiciones
para de
tal modo garantizar los derechos consagrados por aquella; en
hipótesis
contraria, emerge la responsabilidad internacional sea por actos
u
omisiones de cualesquiera de los tres poderes del Estado.
La
situación fáctica-alimentaria de B. D. es excepcional; de los
parientes
mencionados por la norma -537 del CCC- conforme surge de
las
constancias de autos ya no puede abrevar para satisfacer sus
inmediatas
y básicas necesidades alimentarias.
No
desconozco que autores de prestigio entienden que los tíos no
se
encuentran comprendidos en la normativa -art. 537 CCC- y por ende
no los
aprehende más, en mi opinión, lo cierto es que, como en el caso,
el
interés superior del niño siempre constituye una pauta de
interpretación
frente a la normativa interna y, subsumido el caso a
ellas,
las decisiones judiciales cuando se encuentran involucrados los
intereses
de un menor y su familia deben ser tomadas en franca decisión
orientada
a resguardar y garantizar las necesidades alimentarias
inmediatas
en los términos y alcances, reitero, propiciados por la colega
preopinante
a cuya propuesta, como adelante, adhiero (art. 27 de la
Convención
sobre los Derechos del Niño).
DISIDENCIA
DEL DR. LEONARDO PORTELA:
1.- Que
si bien coincido con el voto de la mayoría respecto de
que
resulta necesario, atendiendo a las particularidades del caso, revocar
el
pronunciamiento de primera instancia y extender la obligación
alimentaria
al señor M., tío del menor B. C., llego a esa conclusión por
distintos
fundamentos. Voy a ser breve debido a que mi opinión no tiene
chance
de conformar mayoría.
2.- Que
el art. 19 de la CN establece que "Ningún habitante de la
Nación
será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que
ella no
prohíbe". Esta cláusula reproduce lo que se conoce como el
principio
de legalidad, que, en sentido genérico significa "que los
derechos
fundamentales de las personas que están consagrados en el
bloque
de constitucionalidad solo pueden ser restringidos, limitados o
reglamentados
por ley del Congreso, es decir por ley en sentido estricto",
destacado
original, en MANILI, Pablo, Manual de derecho constitucional,
Astrea,
2019, p. 161/162. Según MANILI, "la existencia de una ley del
Congreso
para reglamentar un derecho es una exigencia democrática que
no solo
surge del art. 19, sino también de varias normas del DIDH que
hacen
referencia a la “sociedad democrática”, (ob. cit. p. 162).
3.- Que
sin perjuicio de que la extensión de la obligación de
prestar
alimentos se funda en el principio de solidaridad familiar
(BOSSERT,
Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos. Cónyuges,
hijos
menores y parientes. Aspectos sustanciales y procesales,
Astrea,
2006,
p. 696), el art. 537 del CCyC no contempla a los tíos como
potenciales
obligados a prestarlos a parientes que los necesiten y, en ese
sentido,
son concluyentes las citas que el señor juez de primera instancia
hizo de
la doctrina nacional. Hay una cuestión sobre el punto que no es
menor y
es que parte de la doctrina que el magistrado citó está
conformada
por personas que tuvieron participación en la redacción del
Código
civil y comercial -Kemelmajer de Carlucci, Herrera, etc.-.
De tal
modo, comparto con el juez de familia que resultaría, en
principio,
improcedente incluir al señor M., por ser tío del menor, dentro
de los
obligados a prestar alimentos a partir de una interpretación
extensiva
de la ley. No niego que en ocasiones esta técnica puede ser útil
o
recomendable para sanear injusticias, pero entiendo que en este caso,
por
tratarse del derecho de propiedad del afectado (art. 17 CN,
innegablemente
incluido en el "bloque de constitucionalidad"), la
situación
no aparece ajustada al principio de legalidad.
4.- Que
la señora Fernández acreditó que obtiene por su trabajo
una
cantidad aproximada a los $36.000 mensuales y ha quedado
establecido
que con esa suma debe procurar su subsistencia y la de su
hijo.
Es una verdad de perogrullo pero debe decirse: es materialmente
imposible
que dos personas vivan hoy en día con ese dinero atendiendo
al
crítico contexto inflacionario que el país atraviesa. Para darse una idea,
esa
suma equivaldría, aproximadamente, a 180 dólares, que divididos
por los
treinta días que tiene un mes promedio significa, más o menos, la
cantidad
de seis dólares diarios. Con esa cantidad de dinero madre e hijo
deben
comer, vestirse, transportarse, divertirse, obtener sanidad, etc. Es
materialmente
imposible, y la conclusión que se impone es que Bautista
Damián
está viendo claramente perjudicada su calidad de vida a raíz de
la
ausencia de aporte económico de su padre, lo que exige que este
tribunal
adopte medidas al respecto.
5.- Que
este tribunal tuvo recientemente oportunidad de referirse
en
extenso respecto del significado que tendría el concepto
indeterminado
"interés superior del niño" (art. 639 CCC), en los autos "G.
G., s/
medida de protección excepcional" (expte. N°7544/F, sentencia del
22/4/2022).
Allí se
dijo que "la satisfacción o protección del “interés superior
del
niño” es un objetivo que de un tiempo a esta parte las autoridades,
tanto
judiciales como políticas, se ven obligadas a procurar
prioritariamente
al momento de tomar decisiones que afectan a menores
(art. 3
de la “Convención sobre los derechos del niño”, aprobada por ley
23.849,
octubre de 1990). Se lo considera un eje rector o columna
vertebral
que permite el entrecruzamiento de derechos humanos y
derechos
del niño como modelo o paradigma para su protección integral
(CAPOLONGO,
María A. – ROSA, Luciana, Derechos personalísimos de
NNA:
derecho a la salud, en Revista de derecho de familia, Abeledo
Perrot,
septiembre 2021, p. 109), y se lo explica como un concepto
jurídico
indeterminado que cumple una triple función: ser un derecho, un
principio
y una norma de procedimiento (HERRERA, Marisa, Derecho
de
las
familias y derechos humanos, en HERRERA, Marisa (dir.), Manual
de
derecho
de las familias, Abeledo Perrot, Bs. As., 2015, p. 39/40)".
6.- Que
la obligación que tienen las autoridades judiciales de
procurar
el interés superior del niño en sus decisiones (arts. 1, 2 y 639
del
CCC; art. 2 Ley 26.061; Fallos: 318:1269, cons. 10; 322:2701;
324:122;
331:147, entre otros, citados por la doctora Pauletti), se
corresponde
con la que tienen las autoridades legislativas al momento de
dictar
normas, ya que éstas deben hallarse en consonancia con los
derechos
y garantías que establecen los tratados y convenciones
internacionales
(entre otros, para ser breve, art. 2 Ley 26.061; arts. 1, 2
y 19 de
la Convención americana sobre derechos humanos, llamado
"Pacto
de San José de Costa Rica"; arts. 3.2, 4 y 19 de la Convención
sobre
los derechos del niño).
En
otros términos, las disposiciones de carácter interno de los
Estados
parte de los tratados y convenciones no pueden desconocer o
impedir
-por omisión o por hallarse en contradicción-, que los menores
gocen
de los derechos y garantías que ellos establecen. En síntesis, las
leyes
deben adecuarse a la legislación supra nacional (art. 27 de la
Convención
de Viena sobre los tratados).
7.- Que
el art. 537 del CCC, por cuanto no contempla la
posibilidad
de que un menor pueda reclamar alimentos a quienes
conforman
lo que se conoce como la "familia ampliada" es
inconstitucional,
ya que limita de modo injustificado el ejercicio de un
derecho
que los tratados y convenciones internacionales contemplan; y
esta
circunstancia no la entiendo pasible de ser salvada mediante la
interpretación
del concepto de solidaridad familiar.
Es una
inconstitucionalidad por omisión (SABSAY, Daniel Eduardo,
Proceso
y Constitución, Buenos Aires, ed. Ediar, 2013, Asociación
Argentina
de Derecho Procesal Constitucional, dirigida por Osvaldo A.
Gozaíni,
p. 306), que deriva del control genérico de constitucionalidad
(art.
60 de la Constitución provincial), y aprecio de obligado dictado
debido
a que su existencia puede generar responsabilidad internacional.
8.-
Que, desde otro punto de vista, mi disidencia también
contempla
la interpretación que hace la mayoría de los fundamentos de
la
sentencia de primera instancia, ya que, según intuyo, el magistrado no
se basó
solamente en que el art. 537 del CCC no contempla la posibilidad
de
obligar a tíos del alimentado.
El
juez, en el primer tramo de su pronunciamiento, repasó que en
septiembre
de 2014 se fijó una cuota alimentaria de $1.300 en favor del
menor
B. D. a cargo de su padre y abuela paterna; enumeró los variados
aspectos
que la cuota alimentaria debe –o debería-, cubrir, según el art.
659 del
CCC; mencionó que doctrina y jurisprudencia afirman que para
determinar
el monto de la cuota debe intentarse lograr un equilibrio entre
las
necesidades –del alimentado-, y las posibilidades –del alimentante-;
consideró
claro que el padre del menor alguna actividad productiva debe
llevar
a cabo para subsistir, aunque de la ausencia de registración surge
la
imposibilidad de determinarlo con certeza; también consideró claro que
el
padre del menor, obligado principal, se negó sistemáticamente, ya no
solamente
a cumplir con su obligación, sino a comparecer y dar
explicaciones;
que el fundamento de la obligación alimentaria entre
parientes
es la solidaridad familiar y que según el art. 537 del CCC y
doctrina
que citó, la obligación alimentaria no se extiende a los tíos.
Pero, y
esto lo aprecio dirimente, luego agregó que, desde otra
perspectiva,
y si bien existía la posibilidad de extender la obligación
alimentaria
a parientes más lejanos a los enumerados en el art. 537 del
CCC,
para que ello ocurra debían darse ciertas situaciones: “a) que una
persona
-pariente del demandado- se encuentre en una situación en la
que
procurarse alimentos por sí mismo le resulte imposible o
extremadamente
difícil; b) que el pariente demandado cuente con medios
económicos
suficientes para atender no sólo sus necesidades, sino
también
las del pariente necesitado y c) que la representante legal del
menor
demuestre someramente su propia imposibilidad de generar
recursos
o la insuficiencia de los mismos”, (considerando 14°, subrayado
propio).
Afirmó
que, a fin de ponderar este último aspecto –es decir, la
demostración
por parte de la señora Fernández de hallarse incapacitada
para
generar más recursos o que éstos son insuficientes-, debía
contemplarse
como ilustrativo el informe de la trabajadora social del
juzgado,
lic. Weinmeister, ya que allí se describieron
pormenorizadamente
todos los esfuerzos que hace la señora F. para criar
a su
hijo y acceder a una mejor calidad de vida en el futuro para ambos.
En fin,
lo que me interesa destacar de este segundo tramo de la
sentencia
es que el magistrado concluyó, atendiendo al informe de la
trabajadora
social, que “si bien la progenitora en ejercicio del cuidado
personal
de su hijo se encuentra legitimada para el reclamo alimentario
en
favor del menor a su progenitor biológico, porción de la sentencia a la
cual se
accede, lo cierto es que su propio nivel de ingresos y organización
montada
con su familiar nuclear imposibilita, en la actual coyuntura,
extender
la obligación alimentaria a un pariente que conforme legislación
interna
no se encuentra alcanzado”, subrayado propio. En otras palabras,
según
interpreto, lo que el magistrado dijo es que el esfuerzo de F., por
rendir
frutos, no justifica extender la obligación al señor M. Creo que es
un
pronunciamiento que carece de perspectiva de género.
9.- Que
los ingentes esfuerzos que la madre del menor hace –y
se
conocen a partir del informe de la lic. Weinmeister-, logran su
cometido
a un costo intolerablemente injusto, cual es que ésta carece de
vida
propia.
F.
trabaja en turnos rotativos -lo que implica un esfuerzo extra al
momento
de organizar una vida familiar-, tiene planes para el futuro de
ella y
su hijo -ampliar la casa familiar gracias a la generosidad de sus
hermanos
y estudiar otra carrera para obtener más ingresos-, se ve
auxiliada
por su madre –material y personalmente-, para criar a su hijo
y, todo
esto, finalmente, le juega en contra.
Desde
el otro lado, ni C. ni M. se tomaron la molestia de
comparecer
a justificar su postura renuente. Quizás se trate de personas
que no
pueden obtener ingresos, más esta posibilidad no ha sido
expuesta
y menos aún corroborada con prueba. Esta postura, por
hallarse
injustificada, constituye, en mi criterio, una situación de violencia
de
género, ya que el padre del menor omite, deliberada y
permanentemente,
asumir el rol que la ley le asigna, con lo cual genera
una
sobrecarga de tareas a la madre que, para peor, se traslada a
terceros
-abuela materna y tíos maternos-. Si bien nadie puede obligar a
C. a
que tenga sentimientos por su hijo, la ley le impone la obligación de
prestarle
alimentos y su absoluta ausencia constituye un abuso del
derecho
que aprecio ilícito a partir de las disposiciones normativas
vigentes.
De tal
modo, entiendo que el razonamiento del magistrado, por
considerar
que corresponde eximir a Maldonado debido a que el esfuerzo
de F.
logra el cometido de "alimentar" -en sentido amplio-, a B. D., si
bien
lógico, es injusto. El costo de lograr ese cometido es el sacrificio
personal
de F. a un grado que no puede admitirse, ya que carece, como
expresara,
de vida propia, derecho humano relacionado con la dignidad
personal.
Si bien
es una realidad que la señora Fernández no es la primera
mujer
que cria sola un hijo ni será la última, lo cierto es que se cuenta
con la
posibilidad de mejorarle un poco su vida a un costo relativamente
bajo,
como es mediante la participación de M. en la crianza de su
sobrino.
Esta es una posibilidad que debe tener prioridad, ya que lo
contrario,
exigirle a F. que se someta a enormes esfuerzos por incuria
paterna,
es, como dijera, y a mi criterio, injusto.
10.-
Que, por lo expuesto, propongo declarar inconstitucional el
art.
537 del CCC y revocar la sentencia de primera instancia, con costas a
los
demandados en ambas instancias (art. 65 CPCC). Asimismo, delegar
en el
juez de primera instancia la regulación de los honorarios por la
actuación
que los profesionales tuvieron en ésta, para lo cual entiendo
que
corresponde fijarlos en el 40% de los que allí se estimen de acuerdo
al
sentido en que se resuelve.
En
virtud de todo lo expuesto, por mayoría;
SE
RESUELVE:-
1.- ADMITIR
el recurso de apelación interpuesto el 20/10/2021
por D.
P. F. en representación de su hijo menor, B. D. C., contra la
sentencia
dictada el 06/10/2021, revocar el punto III.-, y en
consecuencia,
extender la condena por alimentos efectuada en el punto
I.- al
Sr. F. A. M., debiendo el juez de grado disponer las medidas
necesarias
para al embargo y posterior depósito en la cuenta judicial
sobre
los haberes que el demandado M. percibe como dependiente de la
empresa
"La Acropolis S.A.".
2.- REVOCAR
el punto IV.- de la sentencia recurrida, e
IMPONER
las costas de ambas instancias a los accionados, y REGULAR
los
honorarios profesionales de los Dres. Martín Juan Pablo Guidoni y
Eduardo
Vera, por la labor desplegada en la instancia de grado, en la
suma de
PESOS ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO
($11.484=7,92j.),
para cada uno de ellos; y por la tarea llevada a cabo
en esta
instancia, en la suma de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS DOCE
CON
TREINTA Y DOS CENTAVOS ($5.512,32=3,80j.), para cada uno de
ellos;
sumas calculadas a la fecha de la presente; valor jurista $1.450,
arts.
2, 3, 5, 8, 30, 50, 64 y concordantes de la Ley 7046 y art. 1255
CCC.
3.- REGISTRAR,
notificar conforme SNE y, en su oportunidad,
remitir
al juzgado de origen. Fdo.: ANA CLARA PAULETTI, VALERIA
M.
BARBIERO de DEBEHERES, LEONARDO PORTELA (en
disidencia).
Conste
que la presente se suscribe mediante firma electrónica
-Resolución
STJER N°28/20, del 12/04/2020, Anexo IV-. En 26/05/2022
se
registró en soporte informático (Acuerdo S.T.J Nº 20/09 del 23/06/09
Punto
7). Asimismo, existiendo regulación de honorarios a abogados y/o
procuradores,
y en función de lo dispuesto por la ley 7046, se transcriben
los
siguientes los artículos:
Art. 28: NOTIFICACIÓN DE TODA REGULACIÓN. Toda regulación de
honorarios deberá notificarse personalmente o por cédula. Para el
ejercicio del
derecho al cobro del honorario al mandante o patrocinado, la
notificación deberá
hacerse en su domicilio real. En todos los casos la cédula deberá ser
suscripta
por el Secretario del Juzgado o Tribunal con transcripción de este
Artículo y del
art. 114 bajo pena de nulidad. No será necesaria la notificación
personal o por
cédula de los autos que resuelvan los reajustes posteriores que se
practiquen
por aplicación del art.114".
Art. 114: PAGO DE HONORARIOS. Los
honorarios regulados judicialmente
deberán abonarse dentro de los diez días de requerido su pago en forma
fehaciente. Operada la mora, el profesional podrá reclamar el
honorario
actualizado con aplicación del índice, previsto en el art. 29 desde la
regulación y
hasta el pago, con más un interés del 8% anual. En caso de tratarse de
honorarios que han sido materia de apelación, sobre el monto que quede
fijado
definitivamente su instancia superior, se aplicará la corrección
monetaria a partir
de la regulación de la instancia inferior. No será menester justificar
en juicios los
índices que se aplicarán de oficio por los Sres. Jueces y Tribunales”.
Secretaría,
26 de mayo de 2022. Fdo.: JOAQUÍN
MARÍA VENTURINO,
Secretario Subrogante.
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