lunes, 12 de diciembre de 2022

LA MUNICIPALIDAD DE VILLA CONSTITUCIÓN DEBE REALIZAR OBRAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD MOTRIZ

 



El amparo lo presentó un trabajador municipal con discapacitad que es delegado.

La Justicia Laboral de Villa Constitución hizo lugar a un amparo y ordenó a la Municipalidad de esa ciudad al cese del comportamiento antisindical por omisión hacia un trabajador con discapacitad que es delegado.

Además, la condenó a ejecutar las obras para facilitar la accesibilidad de personas con discapacidad motriz en un plazo de veinte días corridos y se iniciarán dentro del plazo máximo de diez días hábiles.

El trabajador con planteó una acción de amparo solicitando tutela judicial efectiva, tendiente a que se ponga fin a la obstrucción de la actividad laboral y sindical que desarrolla en la Municipalidad de Villa Constitución y se ordene la efectiva realización de las obras públicas comprometidas al efecto por el municipio.

Es trabajador municipal de planta permanente, ingresó en 1980 y la relación laboral se mantiene en la actualidad. Desde su ingreso se encuentra en situación de discapacidad por Polineuritis Severa de Miembros Inferiores con motivo de secuelas de Poliomielitis infantil.

Posee fuero gremial puesto que fue designado como delegado del personal, y que en su carácter de trabajador con discapacidad y también como representante gremial de personal, formuló a su empleadora un reclamo de accesibilidad a través de distintas notas en las cuales le requería el efectivo acceso a las distintas reparticiones de la Municipalidad con el objeto de poder llevar a cabo de manera efectiva el trabajo a su cargo como así también la labor sindical encomendada.

Manifestó que la estructura edilicia de la Municipalidad demandada impide el acceso a distintos ámbitos de la repartición respecto de aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad.

Desde el municipio comunicaron que los trabajos se iban a realizar, pero hasta el momento no se efectuaron.

La Municipalidad al contestar la demanda negó los hechos y afirmó que cumplió con la ley de accesibilidad de personas con movilidad reducida contando con una rampa de acceso en la entrada principal y baños para discapacitados, habiendo adecuado las oficinas a las necesidades de los agentes con capacidades diferentes. Destacó que si no se avanzó con más obras fue por la pandemia de Covid y que hubo que reasignar partidas presupuestarias para atender otras obras urgentes.
Consideró el juez laboral de Villa Constitución, Carlos Pellejero, que el municipio “reconoció que no realizó en tiempo las obras pedidas y reclamadas por el trabajador”.

Agregó el magistrado que “las obras de refacción a los fines de adaptar el edificio del municipio a las normas de accesibilidad fueron autorizadas por nota del 21 de septiembre de 2018 y de allí surge que demandarían aproximadamente diez días de ejecución, es decir un año y medio antes de la aparición de la pandemia mundial declarada por el virus de SARS COV 2”.

Puntualizó que “no hay duda entonces que estamos claramente ante un supuesto de mora de la administración con la consecuente vulneración de los derechos fundamentales de accesibilidad de una persona con discapacidad, lo que dificultó el necesario desenvolvimiento de aquella, amparada asimismo por la garantía sindical”.

Fuente Alberto Furfari

https://www.facebook.com/alberto.furfari

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OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A CARGO DE LOS ABUELOS, DE MANERA SOLIDARIA Y SUBSIDIARIA A FAVOR DE SU NIETA

 



Partes: C. M. J. A. Y O. c/ N. H. M. y otros s/ alimentos

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: F

Fecha: 20 de octubre de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-138941-AR|MJJ138941|MJJ138941

Se establece una obligación alimentaria a cargo de los abuelos, de manera solidaria y subsidiaria a favor de su nieta.

Sumario:
1.-El deber alimentario de los abuelos hacia la nieta constituye una obligación civil de base legal que encuentra su fundamento en la solidaridad familiar; por ello, es que resulta adecuada una flexibilización procesal enderezada a lograr una tutela judicial efectiva a reclamar los alimentos en el mismo proceso en el cual le sean exigidos al obligado principal o en otro distinto, elección que corresponde a la actora.

2.-Toda vez que la inclusión de la obligación de los abuelos redunda solo en un beneficio para la niña alimentada con el objeto de que sea expedita su prestación alimentaria solo en caso de incumplimiento total o parcial del progenitor, debe admitirse en esos términos la demanda.


3.-Cuando el beneficiario es un menor de edad, la vigencia de la Convención de los
Derechos del Niño y el impacto del Derecho Constitucional familiar imponen que la
subsidiariedad legal de la obligación alimentaria de los abuelos esté desprovista de
exigencias que terminarían desnaturalizando la obligación.

4.-El Código Civil y Comercial de la Nación recoge el concepto de ‘asistencia familiar
integral’ y establece el carácter legal de la obligación alimentaria que deriva de los deberes de la responsabilidad parental cuyo objeto es la protección integral de la infancia y adolescencia hasta los 18 años.

5.-La existencia de hijos de otra unión por parte del alimentante debe ser valorada a los
efectos de la determinación de la cuota reclamada, pero tal circunstancia no justifica la fijación de una cantidad que no permita cubrir las necesidades indispensables de su hija menor, ya que incumbe a aquél arbitrar las medidas necesarias para la satisfacción de los deberes contraídos por la paternidad.

6.-Resulta razonable el pedido de la actora en cuanto a que el porcentaje del sueldo destinado a alimentos sea respecto del sueldo bruto una vez efectuados los descuentos obligatorios de ley.

7.-Aun sin mediar incumplimientos por parte del alimentante puede disponerse la retención directa de la cuota alimentaria, siendo simplemente una modalidad que tiende a hacer más regular y seguro el procedimiento de cobro de la cuota; al estar establecida la cuota en un porcentaje de los ingresos, cuando hay un aumento en las remuneraciones el pago de aquella no dependerá de cálculos que deba hacer el alimentante, sino que, por medio de la retención directa, automáticamente será aplicado el porcentaje sobre los nuevos haberes, evitándose así posibles cuestiones y aun incidencias entre las partes.

Fallo:
Buenos Aires, 20 de octubre de 2022.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Estos autos para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y por el Ministerio Pupilar contra el pronunciamiento del día 4 de julio de 2022 por medio del cual el señor juez a quo hizo lugar a la demanda dirigida contra el progenitor fijando la cuota alimentaria a favor de la hija en el 15% de su sueldo neto, con más el pago directo del colegio, medicina prepaga y natación, con costas, desestimó los alimentos a cargo de los abuelos paternos, con costas a la actora, y rechazó la temeridad y malicia planteada por estos, con costas. Los memoriales fueron presentados los días 5 y 8 de agosto de 2022, contestados respectivamente los días 22 y 19 de agosto de 2022. La Sra. Defensora de Menores de Cámara mantuvo el recurso y lo fundó el día 21 de septiembre de 2022, el que no fue contestado.

II. Al iniciar estos actuados, la actora solicitó que se fije solidariamente una cuota alimentaria a cargo del progenitor y de los abuelos paternos, atento que lo que recibe del demandado le resulta insuficiente para sufragar los gastos de la hija de actualmente 6 años de edad. Ella es técnica arquitecta en Telefónica de Argentina, expresó que contrata una niñera para poder trabajar y que vive con su hija en un departamento alquilado. Expuso que el padre hasta julio de 2018 abonaba en forma directa la escolaridad, servicios básicos de la vivienda y expensas y la medicina prepaga que obtiene por su trabajo. Dijo que al requerirle adecuar su aporte a las integrales necesidades de la niña interrumpió el pago de la matrícula 2019 que había abonado la primera de las cinco cuotasy el resto de los rubros, disminuyendo su aporte a $20.000 por todo concepto. Dijo que él habita en un departamento propio de cuatro ambientes.Liquidó gastos mensuales por $71.050 en febrero de 2019, y solicitó una cuota del 30% de los haberes del padre, con más la matrícula, la cuota escolar y la medicina prepaga. Pidió alimentos provisorios en el 20% de los haberes y rubros en especie.

A su tiempo, el progenitor demandado manifestó que paga los alimentos de la niña y de dos hijos más de una unión anterior. Coincidió en que abona $20.000 más la prepaga Medicus y los gastos de la hija cuando está con él.

Manifestó que su sueldo era de $81.748 neto, que su inmueble fue adquirido con la disolución de la sociedad conyugal para vivir con sus tres hijos y que es dueño de un Peugeot 408, modelo 2014. Impugnó la liquidación por exagerada y expuso que él paga al otorrino y al pediatra de la hija.

Al presentarse los abuelos, plantearon que su deber alimentario es extraordinario y excepcional por lo que para ser demandados deben agotarse las posibilidades de los obligados directos. Manifestaron que la misma actora sostuvo que el progenitor posee capacidad contributiva suficiente para afrontar la manutención de la hija. Consideran que no son responsables solidarios. Opusieron excepción de falta de legitimación pasiva y pidieron sanciones por temeridad y malicia.

La excepción concedida por el Juez de grado fue revocada por esta Alzada mediante resolución del día 5/12/2019 (conf. incidente conexo art. 250 CPCC, Expte N° 8927/2019/1).

El día 1/4/19 se fijaron los alimentos provisorios en $24.000 más la prepaga, los materiales y uniforme escolar.El 4/11/19 el monto en dinero se elevó provisoriamente a $32.000, el 22/9/20 a $36.000 más la prepaga, modificándolos esta Alzada con la incorporación del tratamiento psicológico de la niña a cargo del alimentante.

El 22 de abril de 2022 la actora actualiza la liquidación de gastos en $65.000 el alquiler de la vivienda, $21.600 las expensas, la cuota del colegio Cristoforo Colombo $55.500, natación $5.000, comedor $16.000 y la combi $14.500 mensuales. Solicitó que los gastos por escolaridad incluyan además la combi, el comedor y natación y que se mantenga el tratamiento psicológico a cargo del padre.

Sustanciada la presentación, el demandado acreditó estar pagando voluntariamente la combi y el comedor y cubrir gastos por $97.000 mensuales.

El 4 de julio de 2022 se dictó sentencia que hizo lugar a la demanda contra el padre y la rechazó respecto de los abuelos paternos en la forma precedentemente expuesta.

III. En primer lugar se tratarán los agravios referidos al rechazo de la acción alimentaria contra los abuelos paternos.

Para ello cabe poner de relieve la normativa aplicable, tales como los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que fueron ratificados por la República Argentina incorporados por la Constitución Nacional a través del art. 75 inc. 22.

La Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la ley 23.849 e incorporada a la Constitución Nacional en su art. 75 inc. 22contempla cuatro aspectos fundamentales referidos a la asistencia al niño: el Interés Superior del Niño, el contenido integral de la prestación, la universalidad de la obligación asistencial en cabeza de todos los que sean responsables de los niños y la participación del niño en los asuntos en los que estén sus derechos en juego. (Arts. 3, 4, 12 y 27 CDN).

En el art.27 de la CDN se establece que «tratándose de reclamos vinculados con prestaciones alimentarias en favor de menores, los jueces deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia de este tipo de prestaciones. (.) los trámites deben encauzarse por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda frustrar derechos tutelados por la constitución Nacional —art. 27 inc. 4°, Convención sobre los Derechos del Niño.» (CSJN, 6/02/2001, «G. C. I. y otros c. K. E. y otro», LL 2001C, 568, DJ20012, 525, AR/JUR/983/2001 (Cita Online: AR/DOC/1303/2015).

Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también de rango constitucional (cfr. Art. 75 inc. 22 CN), establece en su artículo 10 apartado tercero que «Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición.» Y Seguidamente en su artículo 11 apartado 1., que reconoce «el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia».

El Código Civil y Comercial de la Nación recoge el concepto de «asistencia familiar integral» y establece el carácter legal de la obligación alimentaria que deriva de los deberes de la responsabilidad parental cuyo objeto es la protección integral de la infancia y adolescencia hasta los 18 años (arts. 646, inc. a); 658, 659 y concordantes del Código Civil y Comercial).

La fuente de esta obligación alimentaria es la ley, que tiene como fundamento, la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia, que permite al legislador establecer, en base a ella, determinadas obligaciones civiles (conf. Bossert Gustavo A., Régimen Jurídico de los Alimentos, p. 245).

Como surge del art.537 del CCyC, la obligación de prestar alimentos es en primer término entre ascendientes y descendientes y entre ellos están obligados preferentemente los más próximos en grado. Este principio debe interpretarse en el sentido de una suerte de obligado principal que sólo en caso de que se demuestren dificultades en el cumplimiento de su deber, surgirá la obligación de los abuelos, por su carácter subsidiario.

El deber alimentario de los abuelos hacia la nieta constituye una obligación civil de base legal que encuentra su fundamento en la solidaridad familiar. Por ello, es que resulta adecuada una flexibilización procesal enderezada a lograr una tutela judicial efectiva a reclamar los alimentos en el mismo proceso en el cual le sean exigidos al obligado principal o en otro distinto, elección que corresponde a la actora, sin que la formalidad haga mella en el fondo de la cuestión.

Antes se requería la imposibilidad de que los padres pudieran afrontar la obligación alimentaria respecto de sus hijos, mientras que con la reforma se exige tan solo que se acredite «verosímilmente» la dificultad de la actora para percibir los alimentos del progenitor obligado (Incidencias del Código Civil y Comercial Derecho de Familia. Jorge O. Azpiri. Ed Hamurabi pag.248). Término que es utilizado como sinónimo de inconveniente o contrariedad de la actora reclamante para percibir los alimentos del obligado. Lo que no implica probar las imposibilidades, ni menos aún que estas sean absolutas.

En estos actuados se requirió la valoración de la situación económica de los abuelos paternos a los fines de la prestación alimentaria o, en todo caso, el derecho a poder probar en el mismo juicio que existen otros parientes en condición de prestarlos a fin de concurrir con el progenitor alimentante en la prestación, conforme lo prescribe el art. 546 del C. C.y C.

Cuando el beneficiario es un menor de edad, la vigencia de la Convención de los Derechos del Niño y el impacto del Derecho Constitucional familiar imponen que la subsidiariedad legal esté desprovista de exigencias que terminarían desnaturalizando la obligación.

En el escrito de demanda, la actora expuso el abrupto cambio en los aportes alimentarios del demandado ocurrido en el año 2018, lo que no se encuentra debatido. Como también, surge de autos que hubo ciertas dificultades en la percepción cabal y en tiempo de los alimentos provisorios (conf. intimación del 11/6/19), situaciones que podrían darse en un futuro.

Cabe considerar entonces que el abuelo paterno es contador, consultor independiente y síndico de sociedades, se encuentra jubilado como director de Auditoría Interna en Telefónica Argentina. Ha sido reticente en acompañar copia de sus recibos de haberes requeridos en la medida dictada para mejor proveer por el sentenciante. Es titular registral de 4 inmuebles en el barrio de Palermo de la Ciudad de Buenos Aires, de un inmueble en la localidad de Pilar y propietario de un automotor Peugeot 308, mode lo 2017. La abuela paterna es titular de un inmueble en la misma zona de esta ciudad (inf. del 26/10/18).

Atento la naturaleza del derecho en juego, toda vez que la inclusión de la obligación de los abuelos redunda solo en un beneficio para la niña alimentada con el objeto de que sea expedita su prestación alimentaria solo en caso de incumplimiento total o parcial del progenitor, se revocará en este aspecto el decisorio cuestionado. Solución que agiliza la respuesta del órgano jurisdiccional y el acceso a la tutela judicial efectiva, puesto que de lo contrario se obligaría a la actora a iniciar un nuevo proceso en caso de incumplimiento del alimentante, para lograrlo.

IV. Ambas partes y el Sr.Defensor de Menores se agravian del monto establecido en concepto de cuota alimentaria, el accionado por considerarlo excesivo, mientras que la actora y el Ministerio Pupilar insuficiente para cubrir las necesidades de la niña.

La obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental es amplia y tiene su origen primario en la filiación. Su cuantía debe ser suficiente para satisfacer las necesidades del desarrollo de los hijos y como regla general se determina por la condición y fortuna de ambos progenitores pues sobre ellos recae, aun cuando el cuidado personal esté a cargo de uno. Además, las tareas que demanda el cuidado personal del hijo por parte de uno de los progenitores tienen un valor económico y su ponderación monetaria debe ser considerada un aporte para su manutención (arts. 658, 659 y 660 del Código Civil y Comercial; Código Civil y Comercial de la Nación…, dir. Lorenzetti, Ricardo Luis, Tomo IV, pág. 388 y sig.; Cód. Civ. Com. Comentado, Tratado exegético, dir. Basset, Úrsula C., coord. Alterini, Ignacio E., tomo III, pág. 780/781).

La proporción entre las entradas del alimentante y la cuota a fijar es materia sujeta al prudente arbitrio judicial, conforme al monto de dichas entradas y a las necesidades de la alimentada que se deben cubrir.

A su vez, uno de los rubros que debe tenerse en cuenta para determinar el quantum es la vivienda de los alimentados dentro de las posibilidades del alimentante (CNCiv., Sala C, 3/12/91, R. 91.455; íd., Sala D, 28/9/83; íd., Íd., 25/4/85, ED, 117290, n° 204 y 205).

La existencia de hijos de otra unión por parte del alimentante debe ser valorada a los efectos de la determinación de la cuota reclamada.Pero tal circunstancia no justifica la fijación de una cantidad que no permita cubrir las necesidades indispensables de su hija menor, ya que incumbe a aquél arbitrar las medidas necesarias para la satisfacción de los deberes contraídos por la paternidad (CNCiv., Sala E, 28/11/07, DJ, 2008II304; íd., Sala C, 22/5/08, LL, On Line, voces: «Aumento de los alimentos – Obligaciones del alimentante», sum. 5).

De las constancias de la causa surge que la madre tiene el cuidado exclusivo de su hija y que ambas viven en un departamento alquilado. Trabaja en Telefónica Argentina y contrata una niñera para el cuidado de la menor ($12.800 en agosto 2020).

El demandado es Licenciado en Publicidad y trabaja también en Telefónica Argentina desde hace veinte años con un ingreso de $180.000 (informe pericial de febrero 2021) Es titular de dominio de su departamento en Palermo y de un automotor Peugeot 408, modelo 2014. Medicus de los tres hijos es cubierta por la empresa (ver presentación del demandado e informe citado).

V. De los recibos de sueldo remitidos con informe de la empleadora de ambas partes del día 28/8/2020, surge que la accionante percibió un sueldo del orden de los $71.000 en julio de 2020 y el demandado $130.250 por el mismo período. A su vez se advierte el regular pedido de adelantos de sueldo y en ocasiones de préstamos personales por las partes que luego son descontados por Telefónica con intereses. Por lo cual resulta razonable el pedido de la actora en cuanto a que el porcentaje del sueldo destinado a alimentos sea respecto del sueldo bruto una vez efectuados los descuentos obligatorios de ley, a lo que se hará lugar.

VI. Respecto al proceso inflacionario al que alude la Sra.Defensora de Menores de Cámara y la variación en el poder adquisitivo de la moneda que se experimenta como consecuencia, ha encontrado solución en el presente caso con el establecimiento de la cuota en un porcentaje de los ingresos del alimentante y en la cobertura de rubros en especie.

De tal forma, encontrándose acreditado el nivel de vida de las partes, ponderando los demás elementos probatorios que se han colectado en la causa y efectuada la estimación de los aportes en servicios personales, de cuidado y atención que la madre hace a la hija en razón de la convivencia, analizando los distintos gastos de esta última en orden a su edad y nivel de relación y por aplicación de los criterios antes mencionados, se modificará la cuota alimentaria decidida por el Sr. Juez a quo estableciéndola en el 15% del sueldo bruto del alimentante una vez efectuados los descuentos obligatorios de ley, con más los gastos de escolaridad (cuota, matrícula, comedor, natación y combi) y la medicina prepaga.

VII. Solicita la actora la percepción de la cuota mediante la retención directa de los haberes del alimentante.

Aun sin mediar incumplimientos por parte del alimentante puede disponerse la retención directa de la cuota alimentaria, siendo simplemente una modalidad que tiende a hacer más regular y seguro el procedimiento de cobro de la cuota (CNCiv., esta Sala, 29/5/85, R. 14.442; íd., íd., 26/2/87, R. 27.078, entre muchos otros).

Al estar establecida la cuota en un porcentaje de los ingresos, cuando hay un aumento en las remuneraciones el pago de aquella no dependerá de cálculos que deba hacer el alimentante, sino que, por medio de la retención directa, automáticamente será aplicado el porcentaje sobre los nuevos haberes, evitándose así posibles cuestiones y aun incidencias entre las partes. Además, se asegura al alimentado el cobro inmediato de lo que corresponde, lo que es esencial para la satisfacción de sus necesidades (Bossert, Gustavo A. «Régimen Jurídico de los Alimentos», Ed.Astrea, 1° reimpresión, 2006, pág. 574 y sig.), por lo que se hará lugar al pedido.

A los fines de no afectar el honor del alimentante ante la patronal deberá hacerse constar en el oficio que representa simplemente una forma de cobro.

VIII. Las costas de ambas instancias serán impuestas a los demandados en virtud de la forma en que se admiten los planteos formulados por las partes y en atención al carácter alimentario de la cuestión traída a estudio (arts. 68 y 69 del Código Procesal).

Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Confirmar el decisorio del día 4 de julio de 2022 respecto a la procedencia de los alimentos a cargo del progenitor, estableciéndolos en el 15% de su sueldo bruto una vez efectuados los descuentos obligatorios de ley, con más los gastos de escolaridad y la medicina prepaga; 2) Disponer la percepción de la cuota alimentaria mediante retención directa de los haberes por el empleador, a cuyo fin líbrese oficio con constancia que se refiere simplemente a una forma de cobro de la cuota; 3) Revocar el decisorio respecto a la obligación alimentaria de los abuelos paternos, que se establece en forma solidaria y subsidiaria a favor de su nieta. 4) Con costas de ambas instancias a cargo de los demandados atento la naturaleza de la obligación y por resultar sustancialmente vencidos (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Regístrese, notifíquese y a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su despacho y, oportunamente, devuélvase.

CLAUDIO RAMOS FEIJOO

JUEZ DE CAMARA

GABRIELA MARIEL SCOLARICI

JUEZ DE CAMARA

VICTOR FERNANDO LIBERMAN

JUEZ DE CAMARA

miércoles, 30 de noviembre de 2022

TRIBUNAL DE FAMILIA DE ROSARIO SE DECLARÓ COMPETENTE EN UN DIVORCIO A PESAR DE QUE EL DOMICILIO DE LA PAREJA ERA EN CÓRDOBA

 



La resolución se adoptó desde una perspectiva de género.

Un Tribunal de Familia de Rosario declaró su competencia territorial para entender en un divorcio a pesar que el último domicilio conyugal es en la provincia de Córdoba.
La resolución se adoptó desde una perspectiva de género.

Una mujer presentó revocatoria contra el decreto por el cual según el último domicilio conyugal el trámite de divorcio debe efectuarse en ese lugar. Sostuvo que es correcto que el último domicilio conyugal denunciado pertenece a la provincia de Córdoba, por lo que correspondería al juez con competencia territorial intervenir en el divorcio.

Sin embargo, denunció una serie de acontecimientos de suma gravedad que sufrió junto a sus hijas que motivaron el cambio de residencia a Rosario. En ese contexto de extrema violencia y vulnerabilidad para las mujeres de la familia, una de ellas adolescente, solicitó la flexibilización de las normas procesales sobre la competencia territorial en base al control de constitucionalidad y convencionalidad del caso. Afirmó que el decreto le obliga a trasladarse a la provincia de Córdoba a peticionar el divorcio, al mismo lugar de donde se tuvo que ir por la violencia extrema sufrida.

El Código Civil y Comercial asigna el conocimiento de la acción de divorcio al juez del último domicilio conyugal o al del demandado.
La mujer describió que las hijas nacieron en Rosario y luego el matrimonio se trasladó a la provincia de Córdoba, donde compraron una propiedad para vivir allí.

Durante la convivencia ella y sus hijas sufrieron agresiones físicas y psicológicas. Con motivo de un episodio de extrema gravedad les brindaron asilo en una casa de las monjas de la escuela donde concurrían las menores. Permanecieron tres meses hasta finalizar el ciclo lectivo y posteriormente retornaron a Rosario.

En la resolución los jueces del Tribunal de Familia Nº 5, Ricardo Dutto, Sabrina Sansarricq y Milja Bojanich destacaron que “lo expuesto encuadra en lo reglado por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belém do Pará, que prescribe “el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, que incluye, entre otros el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”.
Agregaron que “en los hechos la mujer y las hijas se hallan intrínsecamente vinculadas a una situación de vulnerabilidad”.

Puntualizaron “la necesidad de juzgar con perspectiva de género, con la convicción de que la independencia económica es una condición ineludible para la autonomía de las mujeres y, por ende, para alcanzar la plena igualdad entre los géneros, tanto en la esfera pública como en la privada”.

También afirmaron que “el artículo 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer -ley 23.179- representa una norma jurídica única en el ámbito internacional de los derechos humanos en la lucha contra la discriminación sobre las mujeres, ya que supone adoptar una visión comprensiva de los obstáculos a la igualdad y de los efectos perjudiciales que ésta impone. Además prescribe un compromiso activo de las autoridades estatales en la erradicación de todas las formas de discriminación actuando sobre las causas y el de la opresión o la subordinación de las mujeres, que no son otros que puntos de vista estereotipados acerca de lo que es masculino y femenino”.

Añadió el Tribunal que “es claro que la violencia de género es un flagelo que afecta el ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres, y que, por la gravedad que reviste, requiere, por parte de los Estados la adopción de diversas medidas de acción positiva”.

Consideró el Tribunal de Familia de Rosario que debe entender y aceptar la competencia territorial en el divorcio como una forma de paliar y proteger a las víctimas y/o evitar la reiteración de conductas violentas; garantizar y restablecer el pleno ejercicio de los derechos; y aliviar los efectos colaterales de estos actos, que en el caso no solo afectan a la mujer sino también a las hijas del matrimonio”.

En el mismo Tribunal de Familia tramitan los alimentos que la mujer en representación de sus hijas reclama al cónyuge.

Fuente Alberto Furfari

jueves, 24 de noviembre de 2022

LA JUSTICIA DE ROSARIO CONDENÓ A PAGAR POR DAÑO MORAL A UN HOMBRE QUE NO RECONOCIÓ A SU HIJO



La Justicia de Familia de Rosario hizo lugar a una demanda de filiación y declaró que un niño es hijo de un hombre que no lo reconoció como tal. Además, dispuso que el padre deberá pagarle por daño moral a la mujer que dio a luz al hijo de ambos más de 450.000 pesos entre capital e intereses y la cuota alimentaria correspondiente. El niño será inscripto con el apellido del padre y de la madre.

En agosto de 2019 una mujer inició la acción de filiación extramatrimonial contra un hombre con el que mantuvo una relación informal durante más de un año y fruto de ese vínculo tuvieron un niño, que tiene 3 años. La relación terminó cuando el hombre no quiso reconocer la paternidad. 

El hombre fue notificado de la carga procesal de comparecer, contestar demanda y ofrecer prueba en el término de ley, pero no cumplió y fue declarado en rebeldía. Tampoco se presentó para la extracción de sangre para realizar el ADN.

Desde meses antes del nacimiento la mujer no tuvo más noticias del progenitor; fue ella quien se hizo cargo de la totalidad de los gastos necesarios para que su hijo tuviera la cobertura de salud y el resto de los elementos necesarios para su crianza y desarrollo.

Las juezas María José Campanella, Silvina García y María José Diana puntualizaron que “con las acciones de filiación se busca la declaración de la existencia de los presupuestos para obtener un determinado emplazamiento en un estado filial, o constituir, modificar o extinguir un emplazamiento preexistente. La prueba biológica es un elemento decisivo para resolver este tipo de causas, ya que arroja conclusiones de certeza prácticamente absoluta sobre el vínculo de filiación que se discute”.

En este caso la prueba genética se realizó entre la abuela paterna, la mamá del menor y el propio niño, y arrojó como resultado 99,99 por ciento de probabilidad de parentesco.

Afirmó el Tribunal de Familia 3 que “el hombre no contestó la demanda de filiación instaurada en su contra, quedando probados relación amorosa y el conocimiento del embarazo del niño. Se suma a tal omisión su renuencia a presentarse para realizar la prueba biológica de ADN, prueba que terminó dando un resultado positivo a partir de la colaboración prestada por la madre del demandado”.

Para las magistradas de Familia intervinientes en el caso “el hombre sabía que el niño gestado era suyo, quedando así debidamente acreditada su responsabilidad al omitir voluntariamente el reconocimiento de su hijo, lo que nos permite inferir la procedencia del daño reclamado por las consecuencias no patrimoniales”.

También consideraron que “el niño se vio privado de llevar su apellido paterno, de su derecho a ser emplazado en el estado de familia de hijo, a gozar plenamente de su verdadera identidad”.

En el fallo se sostiene además que el padre deberá pagar una cuota alimentaria provisoria consistente en el 25 por ciento de sus ingresos netos mensuales, deducidos los descuentos legales, con más la asignación familiar, ayuda escolar y toda otra bonificación en beneficio de la alimentada, incluida la obra social que pudiere corresponderles. El mismo porcentaje se aplicará respecto de los ingresos en concepto de Sueldo Anual Complementario.

Fuente Alberto Furfari

Periodista en Telefé Rosario y LT3. Co-conductor del programa radial Tiempo de Justicia. En Twitter: @albertofurfari


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martes, 22 de noviembre de 2022

COMPENSACIÓN ECONÓMICA: SE DEDICÓ AL CUIDADO DE LOS HIJOS Y EL HOGAR Y PARA QUE SU EX CÓNYUGE PUDIERA HACER UNA CARRERA PROFESIONAL

 


Fallos Compensación económica: Se dedicó al cuidado de los hijos y el hogar y para que su ex cónyuge pudiera hacer una carrera profesional, produciéndose un desequilibrio económico a raíz del divorcio


Partes: G. J. E. c/ B. A. H. s/ fijación de compensación económica – arts. 411 y 442 CCCN

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 5 de octubre de 2022

Colección: Fallos


Voces: COMPENSACIÓN ECONÓMICA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – DIVORCIO VINCULAR – PERSPECTIVA DE GÉNERO

Procedencia de una demanda de compensación económica incoada por una mujer que no llevó a cabo su desarrollo profesional para dedicarse al cuidado de los hijos y el hogar y para que su ex cónyuge pudiera hacer una carrera profesional, produciéndose un desequilibrio económico a raíz del divorcio.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda por compensación económica, ya que la carrera profesional del demandado estuvo respaldada por la dedicación que la actora ponía para con sus hijos, el hogar y la familia, mientras que ella no ha podido llevar a la par -por esa razón-el desarrollo de su vida profesional y laboral; por lo tanto, el desequilibrio y empeoramiento tuvo su causa adecuada en el vínculo matrimonial y su ruptura, sin que el alegado empleo actual de la actora sea suficiente para controvertir esa premisa.


2.-El cumplimiento de dichas las obligaciones alimentarias establecidas judicialmente tiene relación con los alimentos para sus hijos y no con su excónyuge, de modo que es ajeno a la cuestión debatida en el pedido de compensación económica.

3.-La compensación económica no busca igualar patrimonios ni restituir lo perdido por su equivalente exacto, tampoco garantizar el nivel de vida que se tenía durante la convivencia, por ello debe estarse a los recaudos previstos en el art. 441 CCivCom. que expresamente se refiere a la existencia de un desequilibrio económico al momento de la ruptura y un empeoramiento de la situación del que reclama.

4.-La compensación económica debe ser empleada para divorciar el análisis de mandatos perimidos y juzgar la distribución de roles impuesta por las circunstancias, durante la vigencia del matrimonio y su repercusión posterior, con un criterio amplio y objetivo, que permita el arribo a una decisión que consulte pautas de igualdad y no discriminación (del voto del Dr. Rodríguez).

Fallo:
Buenos Aires, 05 de octubre de 2022.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Las partes apelaron la sentencia dictada el 10 de marzo de 2022 por la que la jueza de primera instancia hizo lugar a la compensación económica solicitada por la parte actora, rechazo la reconvención planteada por el demandado y difirió la cuantificación para la etapa de cumplimiento del fallo.

Los memoriales de agravios fueron incorporados el 1 de abril y el 5 de dicho mes. Las contestaciones tuvieron lugar los días 18 y 19 de mayo.

II. La actora promovió esta demanda y solicito que se condene al demandado a pagar una compensación económica en los términos del artículo 441 del Código Civil y Comercial, cuya cuantificación sujeto a lo que resultara de la prueba a producirse.

Señalo que contrajo matrimonio con el señor B. el 14 de noviembre de 1998 y que la relación familiar se extinguió el 4 de noviembre de 2015 mediante la sentencia de divorcio que se encuentra firme.

A modo de resumen, destaco que mientras duro el matrimonio, por acuerdo entre ambos, su rol consistió en el cuidado del hogar y los tres hijos mientras que el del demandado en un persistente desarrollo profesional y progreso económico. Así, tras una relación matrimonial que se prolongó durante diecisiete años, el divorcio la ha colocado en una posición económicamente desigual y vulnerable que de persistir la colocaría en una situación de dependencia económica de su ex cónyuge.

Por su parte, al contestar el traslado conferido, el demandado negó la procedencia de la acción promovida y dedujo reconvención. Explico que lo que pretende es una decisión que devuelva el equilibrio a sus cuentas, ya que como consecuencia de la ruptura matrimonial debe dinero a sus amigos, padres y hermanos por haber dejado la casa completa.

La jueza, como se anticipó, admitió la demanda y rechazo la reconvención. Ello dio lugar a los recursos de ambas partes.El demandado objeta el progreso de la acción y la actora se queja porque no se haya cuantificado su pretensión en la sentencia.

III. Esta sala sostuvo en diversos precedentes (conf.»F. A., R. M. c. F., J. V. s. fijación de compensación» expte. no 31039/2017 del 28/2/2020;»P., S. V. c. G., J. M. s. fijación de compensación económica», expte. no 13202/2018 del 17/12/2020, ambos con primer voto de la Dra. Guisado) que las compensaciones económicas (prestaciones compensatorias, pensiones compensatorias, prestaciones post divorcio), rigen en varios sistemas legislativos. Si bien esta figura fue recogida por las reformas legislativas del derecho familiar en Francia, España, Italia, Dinamarca, . Alemania a finales del siglo XX, en América fue receptada por El Salvador, Quebec y Chile manteniendo un sustrato común. , aunque cada uno de esos sistemas le asigna funciones específicas y acomoda su fisonomía a las propias necesidades.

Por tal razón. , no es fácil formular una definición única ni identificar sus requisitos de una manera uniforme y válida para las diferentes latitudes, como así tampoco precisar su naturaleza. En nuestro país. , aunque el código derogado no las contemplo, pueden rastrearse algunos antecedentes exclusivamente en relación con el divorcio y han sido tratadas por la doctrina, que destaca sus beneficios e invocadas por alguna jurisprudencia precursora.

Este instituto no busca igualar patrimonios ni restituir lo perdido por su equivalente exacto, tampoco garantizar el nivel de vida que se tenía durante la convivencia, por ello debe estarse a los recaudos previstos en el art. 441 que expresamente se refiere a la existencia de un desequilibrio económico al momento de la ruptura y un empeoramiento de la situación. del que reclama.

Resulta entonces imperioso definir que se entiende por desequilibrio económico, cuales son los parámetros de comparación. , en que momento debe producirse, que entidad debe tener para dar lugar a la compensación.. Para ello es necesario comparar la situación económica de las partes de dos maneras, una entre si y otra en función de la evolución patrimonial de cada uno.

Efectuado así tal análisis, el desajuste que se compensa es el que expresa posibilidades diferentes derivadas del proyecto común. ; no así la disparidad producida por una inicial situación de desigualdad entre los patrimonios o de calificaciones profesionales. Es decir debe manifestarse como un enriquecimiento injusto del obligado. Esto tampoco supone que cualquier diferencia min ima ponga en funcionamiento este mecanismo, pues es exigible una desigualdad en las posibilidades económicas y de inserción laboral de entidad tal que condicione el desarrollo individual para el futuro. Esto no debe ser confundido con la existencia de una situación de necesidad, aunque siempre se requiera hacer una valoración. total de las circunstancias existentes para evitar así el abuso del derecho o el enriquecimiento injusto, etcétera.

Además, el desequilibrio tiene que existir en el momento de la ruptura, dado que las causas sobrevinientes o las alteraciones posteriores no dan derecho a la prestación. El empeoramiento de la situación del que reclama requiere que se valore la evolución patrimonial en diferentes momentos, esto es, antes, durante y después del cese, para así compensarse la pérdida sufrida por su dedicación al hogar, a los hijos o al trabajo del otro con la consiguiente frustración de oportunidades y dificultades para su reinserción al mundo laboral.

Finalmente debe existir un nexo causal comprobable entre una determinada forma de organización familiar y el desajuste económico que provoca el divorcio o el cese de la unión. Aquí no importa la causa de tal quiebre o si el beneficiario estuvo o no de acuerdo con la planificación familiar, aunque no pueda amparase el abuso de derecho en este sentido, pues lo que subyace es el respeto por los pactos que los miembros de la pareja han realizado para distribuir los roles durante la vida en común. Así las cosas la fijación de una compensación.económica es independiente del régimen matrimonial o de los eventuales pactos de convivencia.

IV. Efectuada la caracterización del instituto en los términos expresados, cabe adelantar que los agravios vertidos por el demandado son insuficientes para revertir lo decidido en la instancia de grado.

En efecto, las afirmaciones vertidas por el apelante referentes a que la jueza no habría considerado la totalidad de la prueba producida de ninguna manera permiten desvirtuar las conclusiones elaboradas en el fallo como consecuencia de la sana critica. Así es que la magistrada tuvo por acreditado que durante el matrimonio la actora se dedicó a tiempo completo a las tareas domésticas y al cuidado de los hijos, razón por la cual recién luego de la separación comenzó sus estudios superiores y con anterioridad solo un breve lapso en un jardín de infantes. Por su parte, el demandado trabajo durante ese mismo periodo como visitador médico en un laboratorio.

De modo que ninguna de las quejas vertidas es consistente para revertir la conclusión principal a la que arribo la magistrada: la carrera profesional del apelante estuvo respaldada por la dedicación que la actora ponía para con sus hijos, el hogar y la familia, mientras que ella no ha podido llevar a la par por esa razón el desarrollo de su vida profesional y laboral. Por lo tanto, el desequilibrio y empeoramiento tuvo su causa adecuada en el vínculo matrimonial y su ruptura, sin que el alegado empleo actual de la actora sea suficiente para controvertir esa premisa.

La solución no cambia por los agravios del apelante que hacen especial referencia a los gastos y pago de alimentos que afronto con posterioridad a la separación.El cumplimiento de dichas obligaciones establecidas judicialmente tiene relación con los alimentos para sus hijos y no con su ex cónyuge, de modo que es ajeno a la cuestión debatida en esta causa, conclusión que cabe extender al acompañamiento que refiere respecto de las actividades que comparte con ellos.

En definitiva, ninguna de las objeciones basta para modificar este aspecto central de la sentencia. De ahí que será desestimado el recurso y confirmada la decisión.

V. Las quejas de la accionante hacen referencia a la modalidad del pago. En concreto, objeta que la jueza haya diferido para la etapa siguiente la cuantificación de su reclamo y postula que se lo haga en este mismo acto en las condiciones que detalla en su recurso.

Este tribunal considera que las particularidades de la demanda promovida otorgan razonabilidad a lo decidido en primera instancia, mas allá de que se trate de una solución verdaderamente excepcional. Esto es así por cuanto fue la propia actora al promover la demanda quien aludió a la imposibilidad de cuantificar su reclamo hasta que se produjera la prueba y se concluyeran los tramites de inventario, avaluó y adjudicación en el marco del proceso sobre liquidación del régimen de comunidad de bienes, motivo por el cual indico que el monto era»indeterminado» (fs. 10).

Por lo tanto, este punto del pronunciamiento guarda congruencia y relación con la propia conducta de la apelante, a la vez que resguarda el principio de bilateralidad y el derecho de defensa en juicio. De modo que una vez devuelto el expediente a la instancia de grado será la propia accionante quien estime su pretensión detallada a raíz del fallo dictado y la jueza, previa sustanciación, podrá decidir inmediatamente y dar un cierre al proceso.

Para terminar, importa dejar asentado que resultan prematuros los agravios que cuestionan la modalidad de pago de la obligación reconocida.Si bien es cierto que la jueza aludió a que habría de consistir en un pago único a realizarse en un número de cuotas que se determinara oportunamente, lo concreto es que hasta el momento la cuestión se encuentra diferida de acuerdo con lo indicado precedentemente. Por lo tanto, sin perjuicio de lo que corresponda decidir en su oportunidad y caso, también será desestimado este aspecto del recurso.

VI. En definitiva, por las razones expresadas, serán desestimados ambos recursos y confirmado el pronunciamiento. Las costas de alzada estarán a cargo de cada una de las partes por sus propios recursos, en virtud de las diversas temáticas involucradas en los planteos y la suerte corrida en esta instancia (arts. 68 y 69 del Código Procesal).

Por lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la sentencia dictada el 10 de marzo de 2022, con costas de alzada a cada uno de los apelantes por sus propios recursos.

La vocalía número 27 se encuentra vacante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2 párrafo del Código Procesal y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

PAOLA MARIANA GUISADO . JUAN P. RODRIGUEZ (con ampliación de fundamentos) JUECES DE CAMARA

El doctor Juan Pablo Rodríguez dijo:

Me permito agregar por mi parte algunas reflexiones que hacen a la noción y procedencia del instituto. La figura convocada en el recurso sometido a revisión es un mecanismo que se pone en marcha ante el quiebre conyugal y que tiene por finalidad compensar el desequilibrio económico que produjo el divorcio entre los cónyuges.Propicia la superación de la pérdida económica que el divorcio puede provocar en alguno de los cónyuges, especialmente cuando el matrimonio haya producido una desigualad entre las capacidades de ambos de obtener ingresos, cuestión que, en la mayoría de las oportunidades, el régimen económico matrimonial resulta incapaz de solucionar (Roca, Encarna:»Familia y cambio social (de la»casa» a la persona), Cuadernos Civitas, Madrid, 1999, p. 199). Se encuentra completamente alejada de la nocion de culpabilidad o reproche en el modo en que aconteció la ruptura: no importa cómo se llegó al divorcio, sino cuales son las consecuencias objetivas que el divorcio provoca a quienes fueran cónyuges (Kemelmajer de Carlucci-Herrera-Lloveras:»Tratado de derecho de familia», t. I, p. 413).

En una primera aproximación a su estudio, como bien lo advierte la doctrina, tiene puntos de contacto con otros institutos del derecho civil, como los alimentos, la indemnización de danos y perjuicios o la restitución por enriquecimiento sin causa, pero se aleja claramente de todos ellos, por la finalidad que persigue y las alternativas que la ley ofrece para hacer efectivo su cumplimiento, que son ajenas a los otros institutos (en sentido concordante, ver CNCiv., esta Sala, in re:»M.L.N.E c/ D.B.E.A s/ fijacion de compensación», primer voto de la Dra. Castro, SAIJ, FA 19020007).

Tal como ya lo he venido señalado, constituiría un error fundirla en esos viejos moldes tradicionales, de los que debe ser independizada, a fin de evitar el cercenamiento o la desfiguración de sus efectos, y de esa manera alejar soluciones que por exceso o por defecto desvirtúen su contenido. Por ello, opino que lo más apropiado es considerarla como una regulación legal específica, prevista para dar solución a la puntual situación que ella contempla, y dejarla que vuele sola dentro del esquema demarcado por los requisitos legales que definen sus contornos. Ella está contemplada en nuestra legislación, en suma, como uno de los posibles efectos del divorcio, .en los arts.441 y 442 del Cód. Civ. y Com., o del cese de la unión convivencial .en los arts. 524 y 525 del mismo Codigo-, con rasgos que la acercan y la alejan de los otros institutos mencionados (ver mi voto, en, CNCiv, esta Sala,»R. P. C. c. F. J. P. s/ Fijacion de compensación económica – Arts. 524 y 525 CCCN», del 17/12/2020, Cita: TR LALEY AR/JUR/67569/2020).

Por tales motivos, concuerdo con la doctrina que le asigna una naturaleza jurídica autónoma, o que la consideran un derecho sui generis, consecuencia directa del quiebre matrimonial (ver XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en la ciudad de La Plata (2017), y Kemelmajer de Carlucci-Herrera-Lloveras:»ob. y lug. Cit.», p. 42, con cita de Veloso Valenzuela, Gomez de la Torre Vargas, Rodriguez Grez, y Lepin Molina).

Sentado ello, de acuerdo a como fue concebida en el art. 441 del Código Civil y Comercial de la Nación, a los fines de su procedencia se requiere que concurran tres presupuestos facticos, constituidos por el desequilibrio manifiesto en uno de los cónyuges en relación con el otro, que ello se traduzca en un empobrecimiento de su situación y, por último, que la referida situación deficitaria, guarde relación de causalidad adecuada con el matrimonio y su ruptura, provocada por el divorcio.

Este instituto es una protección legal con fundamento en la solidaridad familiar; por ello es una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, lo que conduce a la necesidad de analizar comparativamente la situación patrimonial de cada cónyuge al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, y ante la falta de equilibrio se puede pedir su recomposición (ver Mauricio Mizrahi, Divorcio, alimentos y compensación económica, Astrea.2018, pag.141 y sgtes.; Graciela Medina, Compensacion económica en el Proyecto de Codigo, LL 2013- A-472).

Ahora bien, como ya lo señalara en mi voto en el citado precedente, la «fotografía» del estado patrimonial de cada uno de los cónyuges, no se limita aaquellos bienes que en definitiva integran sus patrimonios al inicio y al momento de la ruptura. Es decir, no se trata solo de un análisis cuantitativo, porque lo relevante es como incidió el matrimonio y el posterior divorcio en la potencialidad de cada uno de los cónyuges para su desarrollo económico. Como lo señala la doctrina a modo de ejemplo, si durante el matrimonio alguno de los cónyuges pudo capacitarse profesionalmente y obtener así una ventaja de contenido patrimonial -pues favorece una mejor inserción en el mercado laboral- en desmedro del otro cónyuge, quien relego su desempeño laboral o profesional para dedicarse al cuidado del hogar y su familia, resultara procedente fijar una compensación económica en su favor, ya que el rol desempeñado durante el matrimonio y el posterior divorcio implico un desequilibrio económico en su perjuicio (Kemelmajer de Carlucci-Herrera-Lloveras:»ob. y lug. Cit.», p. 426).

No debe perderse de vista que el instituto repercute en una doble dimensión sobre las que debe posarse el análisis: el desequilibrio estrictamente patrimonial, al que se arriba de confrontar los bienes que tenían las partes antes de contraer nupcias con los que ostentan al finalizar la vida matrimonial, y el desbalance en las posibilidades de encarar el desenvolvimiento personal medido fundamentalmente desde el prisma de la autonomía o independencia económica, con posterioridad a la ruptura del vínculo matrimonial (Ver mi voto en la causa citada, con comentario favorable de Mazzinghi, Jorge A. M.:»COMPENSACION ECONOMICA: UN FALLO QUE PROPONE UNA VISION AMPLIA DE LA NUEVA FIGURA», Cita Online:AR/DOC/1677/2021).

Esta doble dimensión del desequilibrio, es calificada por el reconocido doctrinario como una visión enriquecedora, porque en muchos casos no se trata solo de comparar los bienes de las partes una fotografía de la situación patrimonial de cada uno., sino de evaluar las actitudes y los roles desempeñados durante la convivencia matrimonial, y las perspectivas que cada uno de ellos tiene de lograr una evolución futura independiente o autónoma durante los años posteriores a la ruptura (ver «autor y trabajo doctrinario citado» en el párrafo precedente).

Beccar Varela lo explica «Debe tenerse en cuenta que, cuando se habla de desequilibrio económico manifiesto, este puede manifestarse en dos variantes, a saber: Desequilibrio patrimonial: Es el que se puede verificar en los bienes concretos que le quedan a cada conyuge producida la ruptura. Desequilibrio en materia de capacitación, profesionalización, o potencialidad para generar recursos económicos u obtener ingresos: Bien puede ocurrir que al momento de la ruptura del matrimonio o de la unión convivencial no exista desequilibrio en el haber patrimonial, pero, no obstante ello, sea procedente la CE, porque se verifica un fuerte desequilibrio en la capacidad de generar ingresos» (BECCAR VARELA, Andres, «Como no se debe calcular la compensación económica», RDF 2019-II, AR/DOC/1156/2019).

En el caso que motiva el recurso sujeto a revisión, la Sra. Jueza, después de una recta valoración de la prueba testimonial, concluyo con razón que de las declaraciones testimoniales, surge el trabajo del señor B. como visitador médico y su adecuada inserción laboral, como así también que la Sra. G. ha dejado de lado su profesión para cuidar a sus hijos y ocuparse de las tareas domésticas.

En este orden, en el decisorio apelado se acude en particular a uno de los criterios de procedencia que enuncia el artículo 442, que se describe con acierto, como el de los más verificados en los casos de otorgamiento de la compensación económica, constituido por la dedicación brindada a la familia, a la crianza y educación de los hijos, y la que debe prestar con posteridad al divorcio. Generalmente, en estos casos se da una distribución desigual de las tareas, desarrollando uno de los cónyuges las tareas del hogar y el otro, desarrollándose en la esfera del trabajo y la profesionalidad, produciendo el dinero para hacer frente a los gastos familiares.

En esa línea, pondero como hecho objetivo que la actora dejo de lado su evolución profesional y laboral para ocuparse de las tareas del hogar, y más adelante, hizo referencia como antecedente de especial relevancia para justificar la procedencia, a la asimetría profesional entre ambos, con consecuencias a nivel económico; y posibles dificultades de inserción laboral actual de la esposa en función de su inactividad previa, quedando en posición de dependencia respecto del e x marido.

Concuerdo con esas certeras reflexiones, que las quejas no logaran rebatir, y un tema que a mi modo de ver no debe pasar desapercibido, es que en el decisorio apelado, al menos en mi opinión, se ha desplegado para el juzgamiento, un análisis con perspectiva de género, que encuentro prudente y ajustado en sus alcances. Razono así, porque no se acudió a ella para consagrar un abuso, con el fin de propiciar la concesión de una compensación generosa en favor de alguien que no se encuentra comprendido en los presupuestos facticos del art. 441 del CCCN y en las circunstancias que prevé el siguiente precepto, art. 442.Al contrario, con buen tino, ella fue utilizada para despejar el camino de estereotipos de género que inclinen o contaminen la decisión.

La categoría analítica, como ocurre en el pronunciamiento recurrido, debe ser empleada para divorciar el análisis de mandatos perimidos y juzgar la distribución de roles impuesta por las circunstancias, durante la vigencia del matrimonio y su repercusión posterior, con un criterio amplio y objetivo, que permita el arribo a una decisión que consulte pautas de igualdad y no discriminación.

Ello así, no puedo sino compartir lo que señala la magistrada en el sentido de que»cesta situación particular de asimetría me aparece aún más evidente, con la obligada perspectiva de género que permite advertir «la presencia de estereotipos de género en la realidad familiar en concreto y c una fuerte influencia en el desempeño de roles de género, que hizo que la mujer asumiera al contraer matrimonio tareas de cuidado y atención de su hogar, dejando de lado su profesión» (Jauregui, Rodolfo,»La compensación económica y una solución para un caso con características excepcionales», RCCyC de septiembre de 2019, p. 73, cita online:

AR/DOC/2417/2019), perspectiva que me obliga, como he intentado realizar a lo largo de este resolutorio a»examinar la prueba, aplicar la normativa y tomar la decision de modo de asegurar la igualdad, la no discriminación y el acceso a la justicia» (Kemelmajer de Carlucci, Aida,»El enriquecimiento sin causa y la compensación economica», La Ley, diario del 08/02/2021, p. 1, cita online:

AR/DOC/209/2021).» Los tratados de derechos humanos se han preocupado por erradicar la tradicional visión de la mujer en la familia y en la sociedad asentada en el rol dedicado a las funciones domesticas frente a un marido «proveedor de sustento», y consagran en forma expresa la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos miembros de la pareja respecto del hogar y de los hijos.El hito más importante en esta evolución lo marco la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, firmada en el año 1979, que implico la consagración de los derechos humanos específicos de la mujer. Significo la asunción de importantes compromisos por parte de los Estados para garantizarle el goce de derechos y libertades en igualdad de condiciones con el hombre y adoptar medidas en todas las esferas de la vida tendientes a modificar patrones de conducta, prejuicios y practicas consuetudinarias fundadas en la idea de inferioridad del sexo femenino (ver Kemelmajer de Carlucci-Herrera- Lloveras:»Tratado de derecho de familia», t. I, p. 132).

La Convencion sobre la Eliminacion de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer les reconoce idéntica capacidad jurídica e igualdad en materias civiles y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad (conf. art. 15)99. El artículo 16 impone a los Estados Partes la obligación de adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares. La Recomendación General N 21 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer sobre la igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, de fecha 4 de febrero de 1994, hace un análisis pormenorizado de las prácticas en las que más a menudo se produce la discriminación de la esposa con respecto al marido, entre ellas, la desigualdad jurídica en cuanto a los derechos sobre los hijos (parr. 19) o en cuanto al acceso a la propiedad, al trabajo, a disponer de sus bienes y a su independencia financiera (parr. 26).

Es con sujeción a esos parámetros de igualdad y no discriminación, mencionados en la sentencia apelada, que la perspectiva de género permite vislumbrar con claridad, que las cuestiones como las implicadas en la causa deben ser decididas. En conclusión, por estos fundamentos y los restantes que nutren la presente y el interlocutorio sujeto a recurso, considero que la procedencia de la compensación encuentra en el caso justificación suficiente.

JUAN PABLO RODRIGUEZ

JUEZ DE CAMARA

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