martes, 21 de diciembre de 2021

QUE LA EX CÓNYUGE PERCIBA UNA PENSIÓN POR DISCAPACIDAD Y NO JUSTIFICA EL PEDIDO DE UNA CUOTA ALIMENTARIA, SI NO ACREDITA VULNERABILIDAD



partes: Q. I. E. c/ S. L. A s/ alimentos

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico

Sala/Juzgado: B

Fecha: 24-feb-2021


El hecho de que la ex cónyuge perciba una pensión por discapacidad y que sostenga no poder autosustentarse no justifica el pedido de una cuota alimentaria al no estar acreditado el estado de vulnerabilidad actual.

Sumario:

1.-Es improcedente el reclamo de alimentos entre ex cónyuges si la reclamante no logró demostrar que padece problemas de salud físicos y psicológicos que le impidan autosustentarse, ya que si bien justificó la percepción de una pensión por discapacidad y reitera que no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad de procurárselos, la visita domiciliaria en la que una asistente social constató que vivía en una obra en construcción que carecía de agua, luz eléctrica y de aberturas y baño, fue realizada hace doce años, por lo que mal puede valorarse seriamente para acreditar una situación de vulnerabilidad actual.


2.-La obligación alimentaria entre cónyuges se rige por las normas relativas a los alimentos que se deben los parientes, de modo tal que, conforme lo establece el art. 545 del CCivCom., la prueba de los presupuestos que tornan viable la petición pesa sobre la parte que los solicita.

3.-Cabe desestimar el reclamo de alimentos entre ex cónyuges pues la actora no acreditó un supuesto imprescindible y necesario para aplicar el art. 434 del CCivCom., que consiste en el padecimiento de una enfermedad preexistente al divorcio y que no puede autosustentarse siendo que solo remarca que la jueza no valoró debidamente la historia clínica, pero de esa documental por sí sola no se desprende la falta de autosustentación, habida cuenta que sí está acreditado que percibe un beneficio cuyo monto es muy superior a los ingresos del accionado (Del voto del Dr. Rodríguez).

Fallo:

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados «Q. I. E. c/S. L. A. s/ALIMENTOS» (expte. No 6815/20 r.CA), venidos del Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes No 1 – Sec. Civil y Asistencial – Circ. II.- El Dr. Horacio A. COSTANTINO, sorteado para emitir el primer voto, dijo:

1. I. E. Q. promovió demanda de alimentos contra L. A. S. Expresó que se casó con el demandado, que se divorciaron, y que padece una enfermedad grave preexistente al divorcio (disminución indeterminada de su agudeza visual y retinopatía diabética) que le impide salir a trabajar para procurarse su sustento diario. Aunque admitió que reside en la vivienda que fuera hogar conyugal, dijo que debió hacerse cargo de los impuestos municipales adeudados y afrontar el pago de la luz, del gas y del impuesto inmobiliario (fs. 22/24 v.).- El a quo rechazó el pedido de alimentos y dejó sin efecto la cuota fijada provisoriamente (fs. 248/253 v.).Q. apeló y expresó agravios. S. contestó en tiempo y forma.

2. La apelante cuestiona la interpretación que hizo la jueza de la normativa aplicable al caso y sostiene que valoró erróneamente las pruebas, que omitió valorar otras y que invirtió la carga de producirla.- -La apelante cuestiona la interpretación de la normativa aplicable al caso y afirma que la jueza pasó por alto los parámetros que debieron tenerse en cuenta a la hora de evaluar su derecho a recibir alimentos. Sostiene que no ponderó el estado de salud de la actora, su falta de capacitación laboral, la imposibilidad absoluta de acceder a un empleo, su edad y la situación socio económica vulnerable en que vive.Como veremos, tal afirmación no se ajusta a los fundamentos de la sentencia.

Asimismo, la apelante reprocha a la jueza no haber analizado cada una de las pruebas que aportó a la causa. Empero, a pesar de las citas jurisprudenciales que integran el primer agravio, no indica los elementos de juicio a que se refiere. También en el segundo agravio la apelante afirma que el a quo valoró erróneamente pruebas y omitió hacer mérito de otras. Afirma, concretamente que ni siquiera ponderó su «abultada» historia clínica (fs. 56/158), que no incluye la atención privada que recibió luego de 2018.-Sin embargo, la jueza se refirió concretamente a la citada historia clínica. Reconoció que ella da cuenta de que Q. sufre una grave afección a la vista, que es diabética e hipertensa, de su tratamiento psicológico y hasta de las precarias condiciones en que vivía.No obstante, después de efectuar precisiones acerca del régimen establecido por el nuevo CCCN, la jueza consideró que conforme a los antecedentes reunidos en actuaciones conexas y a las pruebas producidas, no se encontraban acreditadas las situaciones de hecho establecidas en el art. 434 CCCN.En efecto, la jueza admitió que estaba probado el divorcio y la preexistente disminución indeterminada de la agudeza visual de la actora, pero sostuvo que ésta no había acreditado la gravedad de la enfermedad ni que ella le impedía autosustentarse. Remarcó, además, que la actividad probatoria de la reclamante -sobre la que recaía la carga de acreditar los extremos de su petición- había sido prácticamente nula.- Específicamente, según la jueza, se encuentra probado que Q. reside en la vivienda que fuera sede del hogar conyugal y que percibe un beneficio de la ANSES que en el mes de marzo de 2020 ascendía a la suma de $ 25.294,94. También que en octubre de 2019 el ingreso de S. ascendía a $ 17.000.Tuvo por probado, además, que el demandado no era beneficiario del ISS ni percibía alguna pensión provincial o beneficio previsional, y destacó que tampoco se había probado que el demandado tuviera otros ingresos. Sobre estos datos la apelante no hace observaciones.- La jueza sostuvo, en consecuencia, que no se habían acreditado los presupuestos para disponer la prestación alimentaria reclamada, particularmente porque Q. vivía en la vivienda que fuera sede del hogar conyugal, percibía un beneficio de la ANSES considerablemente más alto que los del demandado y recibía atención médica integral del Hospital y su posta. En suma, consideró que tenía más posibilidades de autosustentarse que el demandado de afrontar una cuota alimentaria.-Como se aprecia, no es cierto que la jueza «se valió prácticamente para su decisorio» del informe remitido por la C. L. H. sobre los ingresos de S.La recurrente no logra demostrar que Q. padece problemas de salud físicos y psicológicos que le impiden autosustentarse. Justifica la percepción de la pensión por discapacidad de la cual es beneficiaria y reitera que no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad de procurárselos, pero la visita domiciliaria en la que una asistente social constató que Q. vivía en una obra en construcción que no tenía agua ni luz eléctrica y carecía de aberturas y baño (cuya valoración el a quo habría omitido), fue realizada el 23 de noviembre de 2009 (fs. 127 v.) por lo que mal puede valorarse seriamente para acreditar una situación de vulnerabilidad actual.- En cuanto al testimonio de C. S. (fs. 170), no hace otra cosa que confirmar la disminución de su capacidad visual y la consecuente dificultad para trabajar y procurarse otros recursos.Pero la deuda de impuestos municipales y sus carencias no desvirtúan los fundamentos de la sentencia.- La apelante también aduce que al poner a su cargo la carga de probar los presupuestos de su reclamo, el a quo se apartó del criterio jurisprudencial y doctrinario imperante.-Sin embargo, la obligación alimentaria entre cónyuges se rige por las normas relativas a los alimentos que se deben los parientes. De tal modo, conforme lo establece el art. 545 CCCN, la prueba de los presupuestos que tornan viable la petición de alimentos pesa sobre la parte que los solicita.- La jueza puntualizó, acertadamente, que si el reclamante dice padecer una enfermedad preexistente al divorcio, el enfermo tiene que probar la preexistencia y además, la gravedad; y si no tiene recursos propios suficientes ni posiblidad razonable de procurárselos, debe probar la necesidad y la imposibilidad de obtenerlos.El antecedente citado por la apelante difiere sustancialmente de los hechos que nos ocupan, pues se refiere a un caso en que al alimentante que pretendía hacer cesar la cuota alimentaria fijada a favor de su ex cónyuge se le impuso la carga de desvirtuar la subsistencia de la necesidad de recibir alimentos.- Vale la pena señalar que al referirse a las pautas establecidas por el art. 433 que resultan aplicables a los divorciados, la sentenciante puso de relieve que los alimentos que prevé el inc. b no apuntan a mantener el nivel económico habido durante la convivencia, sino a subsanar el estado de objetiva y manifesta vulnerabilidad de alguno de los esposos. Reforzando esa idea, agregó que el nuevo régimen de alimentos procura proteger a quienes se encuentran en situación de objetiva y manifiesta vulnerabilidad; a los más débiles. Después del divorcio, añadió, los alimentos caben en una «situación verdaderamente excepcional». La propia apelante está de acuerdo con esta tesitura, pues al desarrollar su primer agravio admite que el reclamo de alimentos luego del divorcio se encuentra autorizado en las excepciones consagradas por el art.434 CCCN.-

Al final, la apelante afirma que el demandado debía probar que se encontraba en peores condiciones económicas, pasando por alto que la jueza llegó precisamente a esa conclusión luego de hacer mérito de los elementos de juicio obrantes en autos.De conformidad a lo expuesto, no cabe otra cosa que desestimar los agravios desarrollados por la recurrente.

3. Por las razones expuestas, debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto, con costas. Habida cuenta que la parte apelada no ratificó la gestión, no cabe regular honorarios a su letrada. Es mi voto.El Dr. Rodolfo F. RODRíGUEZ, sorteado para emitir el segundo voto, dijo:Vienen estas actuaciones para emitir el segundo voto. El colega preopinante ha realizado un pormenorizado relato de lo acontecido en autos, con lo cual no redundaré en tales descripciones so pena de ser reiterativo; por lo que me avocaré a la cuestión debatida en el recurso.- Concuerdo con el colega que me precedió en el voto, en que la actora no ha acreditado un supuesto imprescindible y necesario para tornar plenamente aplicable al caso el art. 434 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante C.C.y C.), que consiste en que la reclamante (cónyuge divorciada) además de acreditar una enfermedad preexistente al divorcio debe probar que no puede autosustentarse.En sus agravios la recurrente solo remarca que la jueza de grado no valoró debidamente la historia clínica, pero de esa documental por sí sola no se desprende la falta de autosustentación, habida cuenta que lo que sí está acreditado en autos, es que la actora percibe un beneficio de $ 25.294,94 -tal como consta a fs. 240- el cual es muy superior a los ingresos acreditados del accionado ($ 17.000,00, fs. 211). Así la doctrina lo prescribe: «El supuesto del ex cónyuge enfermo. deben concurrir tres requisitos inescindibles: enfermedad grave, preexistente al divorcio, que impida el autosustento. La condición de enfermo habilita la prestación si por ese motivo el reclamante no puede autosustentarse.Por ello, si el ex cónyuge enfermo cuenta con recursos económicos suficientes o conserva aptitud para desempeñar una actividad rentable, no se encuadra en el supuesto legal.

El supuesto del ex cónyuge en extrema necesidad: El antecedente se encuentra en el art. 209 CC t.o. ley 23.515. Los extremos a probar son: la falta de recursos suficientes para atender a sus necesidades y la imposibilidad de procurárselos. Aunque la te rminología es distinta, la interpretación de los requisitos debe ser análoga a la del art. 545 CCC referido a los alimentos entre parientes.» (el subrayado me pertenece) (Asistencia alimentaria para el divorciado enfermo o Galli Fiant, María Magdalena o DJ 30/03/2016, 11).El rechazo de la jueza de grado se fundamenta claramente por no estar acreditado el supuesto exigido por la norma, el cual es que esta enfermedad, que padece la recurrente, le impida autosustentarse. Con el ingreso que percibe esta última -acreditado a fs. 240- en correlación con el menor ingreso que percibe su ex cónyuge -fs. 211-, es evidente que en autos faltan otras pruebas que demuestren fehacientemente la condición exigida por el art. 434 inc. a) del C.C. y C.-Por lo expuesto entiendo que los agravios de la actora se limitan a discrepar con el criterio de la sentenciante; y dado que la mera discrepancia o disconformidad con la solución sin aportarse razones que la desvirtúen o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios en los términos que lo exige el art. 246 del Código Procesal (ver Santi Mariana en: en Highton – Areán: «Código Procesal Civil.», Tomo 5, p. 241, edit. Hammurabi 2006).

Por estos motivos y los argumentos detalladamente analizados por el colega peropinante, concuerdo en el rechazo del presente recurso, con costas de alzada.

En consecuencia, la SALA B de la Cámara de Apelaciones: RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas.

Protocolícese, nofíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.

jueves, 9 de diciembre de 2021

EN EL DIVORCIO: LA ENFERMEDAD DEBE SER PREEXISTENTE PARA QUE EL EX CÓNYUGE PEDIR ALIMENTOS




Para los alimentos con posterioridad al divorcio por enfermedad, la Justicia de la Pampa consideró imprescindible y necesario que la reclamante pruebe que la enfermedad le impida autosustentarse y sea preexistente.


La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería General Pico afirmó que, para que proceda la prestación de alimentos con posterioridad al divorcio, por la causal de enfermedad preexistente, es imprescindible y necesario que el o la reclamante pruebe que la enfermedad que sufre es de tal gravedad que le impide autosustentarse, como así que la misma es preexistente al divorcio.

 

En el caso, la mujer promovió demanda de alimentos tras el divorcio. Afirmó que padece una enfermedad grave preexistente a la separación-disminución indeterminada de su agudeza visual  y retinopatía diabética- que le “impide salir a trabajar para procurarse su sustento diario”.

 

En primera instancia se rechazó el pedido de alimentos y dejó sin efecto la cuota fijada provisoriamente. En este mismo sentido, la Cámara de Apelaciones de General Pico afirmó que la mujer no logró demostrar que padece “problemas de salud físicos y psicológicos que le impiden autosustentarse”.

 

Los jueces de la Sala B recordaron, en este sentido, que “la obligación alimentaria entre cónyuges se rige por las normas relativas a los alimentos que se deben los parientes" y que conforme lo establece el artículo 545 CCCN, la "prueba de los presupuestos que tornan viable la petición de alimentos pesa sobre la parte que los solicita”.

También destacaron que los alimentos previstos “no apuntan a mantener el nivel económico habido durante la convivencia, sino a subsanar el estado de objetiva y manifesta vulnerabilidad de alguno de los esposos” y que así “procura proteger a quienes se encuentran en situación de objetiva y manifiesta vulnerabilidad; a los más débiles”.

 

De este modo, el tribunal concluyó que la actora “no ha acreditado un supuesto imprescindible y necesario para tornar plenamente aplicable al caso el artículo 434 del Código Civil y Comercial de la Nación, que consiste en que la reclamante (cónyuge divorciada) además de acreditar una enfermedad preexistente al divorcio debe probar que no puede autosustentarse”.


El tribunal concluyó que la actora “no ha acreditado un supuesto imprescindible y necesario para tornar plenamente aplicable al caso el artículo 434 del Código Civil y Comercial de la Nación, que consiste en que la reclamante (cónyuge divorciada) además de acreditar una enfermedad preexistente al divorcio debe probar que no puede autosustentarse”.


 

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Verónica Velasco

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Los hermanos deben cubir la cuota alimentaria

  Una mujer inició un proceso por alimentos donde requirió una cuota alimentaria provisoria equivalente al 150% de un SMVM (hoy $202.800) pa...