UZ. FAM. Nº 1 TIGRE, 14/07/2021, "C L. B. c/
B. J. E. s/ alimentos" (Sentencia no firme)
Tigre.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones venidas
para dictar sentencia de las
R. J. N. M. (T° XXIII, F° 245, CASI, CUIT
20181498308), en representación de su hija L. B., y reclama la fijación de una
cuota alimentaria contra el Sr. J. E. B..
Relata que fruto de la unión con el demandado nació
su hija L., el 8 de noviembre de 1996, conforme surge de la documentación
obrante en autos. Que su hija padece parálisis cerebral, panencefalitis
esclerosante subaguda, por sarampión, desde el año 2003. Que se alimenta
mediante gastrotomia de sonda y necesita atención y monitoreo las 24hs. del
día. Denuncia que ella ha sido designada curadora definitiva de su hija.
Indica que el demandado posee un taller mecánico y
que tienen unos ingresos mensuales promedio de aproximadamente $70.000.
Solicita se fije una cuota de alimentos del 30% de los haberes del demandado.
Ofrece la prueba que estima pertinente y funda en
derecho su petición.
Acompaña documentación tendiente a acreditar la
enfermedad de su hija.
El 22/7/20 obra contestación de oficio del Juzgado de
Familia n° 4 de San Isidro en el que se informa que ante dicho Juzgado tramita
la causa "B. L. S/ Determinación de la capacidad jurídica", en la que
con fecha 4 de octubre de 2017 se dictó sentencia declarando a la Sra. L. B.,
comprendida dentro de las previsiones del art. 32 in fine del Código Civil,
art. 618 y cctes. del CPCC, estableciendo que se encuentra absolutamente
imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por
cualquier modo, medio o formato adecuado, y disponiendo que para tales actos
debe ser asistida por su curador definitivo, designando en el cargo a la Sra.
L. B. C.
El 18/8/20 se curso a la acción, y teniendo en cuenta
el contexto de pandemia que padece la población mundial por el Covid-19
(coronavirus), y el consecuente aislamiento social, preventivo y obligatorio
para todas las personas que habitan en el que
RESULTA: Que se presenta la Sra. L. B. C (DNI ...),
con el patrocinio letrado del Dr...
En sus escritos de fecha 12/8/20 y 27/9/20, la actora
manifiesta que actualmente el progenitor de su hija abona aproximadamente
$3.000 semanales de forma esporádica, lo que no le permite cubrir de forma
organizada los gastos de su hija que no se encuentra cubiertos por la obra
social a la que se encuentra afiliada.
El 27/9/20 la actora acompaña la carta documento que
acredita la notificación del demandado de la demanda de alimentos con fecha
1/9/20, quien no se presenta en autos.
El 13/10/20 se fijan alimentos provisorios por la
suma de $14.000 mensuales.
Con fecha 21/12/20 la actora desiste de la prueba
pendiente de producción y pide que se dicte sentencia.
Se tiene por desistida la prueba ofrecida y se
requiere al Juzgado de Familia n° 4 de San Isidro que remita las actuaciones
"B. L. S/ Determinación de la capacidad jurídica".
El 26/5/21 se recibe del Juzgado referido las copias
digitales del expediente requerido y se da vista al Ministerio Pupilar.
Con fecha 16/6/21 dictamina la Sra. Asesora en
sentido favorable a la pretensión y con fecha 22/6/21 se llaman las actuaciones
para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- Conforme lo normado por el art. 658 del Código
Civil y Comercial ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar
a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque
el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar
alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el
obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes
para proveérselos por sí mismo.
Esta norma se complementa con lo dispuesto por el
art. 662 CCyC en cuanto que otorga legitimación activa al progenitor que
convive con el hijo mayor de edad para obtener la contribución del otro hasta
que el hijo cumpla veintiún años.
En el caso que nos ocupa, si bien la actora convive
con su hija y se encuentra a cargo de su cuidado, L. tiene ya veinticuatro
años, por lo que su supuesto no esta contemplado por las normas citadas. Sin
perjuicio de ello, dado el delicado estado de salud de la joven, y la sentencia
dictada por el Juzgado de Familia n° 4 de San Isidro que determina su
capacidad, y designa curadora definitiva a su madre, es necesario realizar un
análisis más abarcativo.
"Se debe tener por norte, en caso como el que
nos ocupa que el derecho a los alimentos tiene carácter asistencial. Su
finalidad básica es permitir al alimentado -hijos menores o discapacitados-, la
satisfacción de sus necesidades materiales y espirituales, con la extensión que
quepa, en tanto no puedan procurarse su sustento o se encuentren impedidos para
obtenerlo. Es importante destacar que la obligación alimentaria en materia de
discapacidad será en principio de por vida cuando el hijo padezca enfermedades
irreversibles ...". (Seda, Juan Antonio "alimentos para hijo mayor de
edad con síndrome de Down DFyP 7/12/2016,146).
Cuando se trata de juicios en materia de familia, la
función del juez va mucho más allá de subsumir los hechos que se le presentan a
la norma y dirimir en base a dicha subsunción el conflicto.
Es que "la misión específica de los tribunales
especializados en temas de familia queda desvirtuada cuando éstos se limitan a
decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o
modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley
manda concretamente a valorar" (Del voto de los doctores Lorenzetti y
Highton de Nolasco, CSJN, 02/08/2005).
A ello se le suma la exigencia de los art. 1 y 2 del
Código Civil y Comercial en cuanto a que los casos sean resueltos según las
leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los
tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, debiendo la ley
ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes
analogas y las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos,
los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el
ordenamiento.
De esta manera incorpora un sistema de fuentes de
manera integral, complejo denominado en los Fundamentos del Anteproyecto, como
un "diálogo de fuentes". Toma con especial consideración los tratados
de derechos humanos y derechos reconocidos en todo el bloque de
constitucionalidad, receptando la constitucionalización del derecho privado y
estableciendo una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público
y el derecho privado.
“La reforma con ese `diálogo de fuentes´ alude a una
interpretación de la norma (para buscar su sentido y valor, para obtener su
expresión precisa y eficaz en el tratamiento de las relaciones jurídicas)
vinculada con la Constitución, tratados internacionales, leyes, usos, prácticas
y costumbres. Todo debe ser interpretado de modo coherente e integral con el
ordenamiento vigente, debiendo las decisiones judiciales estar razonablemente
fundadas. La transversalidad del enfoque de derechos humanos implica
resignificar, organizar, mejorar los procesos de manera que la perspectiva de
igualdad y no discriminación sea incorporada en todas las políticas,
estrategias, acciones e intervenciones. (Yuba, Gabriela "Transversalidad
de derechos humanos en el Código Civil y Comercial. Construcción de un nuevo
paradigma", Publicado en: SJA 13/12/2017, 5 • JA 2017-IV , 1417).”
La Declaración Universal de Derechos Humanos
establece que "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que
le asegure] en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia
médica y los servicios sociales necesarios..." (art. 25.1). De igual
manera el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
prescribe que "Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el
derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado [...], incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las
condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para
asegurar la efectividad de este derecho..." (art. 11, 1). La Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagra que "Toda persona
tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales,
relativas [entre otros] a la alimentación..." (art. XI).
El art. 1 de la Convención de los Derechos de las
Personas con Discapacidad, con rango constitucional por Ley 27.044, define que
el propósito de la Convención "es promover, proteger y asegurar el goce
pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de
su dignidad inherente".
A su vez, el art. 28 inc. 1° señala que los Estados
Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida
adecuado para ellas y sus familias, que incluye la alimentación, el vestido y
la vivienda adecuados, así como la mejora continua de sus condiciones de vida,
para lo cual deberán adoptar las medidas de salvaguarda que resulten adecuadas
y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación alguna por motivos
de discapacidad.
Las Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de
las Personas en Condición de Vulnerabilidad en su exposición de motivos señala
que “El sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un
instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en
condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca
formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al
sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho. Si bien la
dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter
general a todos los ámbitos de la política pública, es aun mayor cuando se
trata de personas en condición de vulnerabilidad dado que estas encuentran
obstáculos mayores para su ejercicio. Por ello, se deberá llevar a cabo una
actuación mas intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones. De
esta manera, el propio sistema de justicia puede contribuir de forma importante
a la reducción de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social.”
II. En el propio CCyC, surgen diferentes supuestos en
los que la obligación alimentaria se extiende más allá de los 21 años como, por
ejemplo, el de hijos mayores que se capacitan (art. 663). Estas excepciones a
la regla general tienen su fundamento en la solidaridad familiar que debe regir
en todas las cuestiones del derecho de familia, circunstancia que debe
observarse mayormente en los vínculos entre progenitores e hijos (Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial de Familia, Sala I, Lomas de Zamora, 19/03/2021,
"O. P. K. y otro/a vs. V. C. A. s. Alimentos").
Por otra parte resulta de aplicación en el caso
concreto el principio de solidaridad familiar que implica la adhesión a la
causa, de la situación o necesidad de otro; y en ninguna circunstancia puede
suspenderse, por su utilidad práctica en situaciones extremas como habituales y
porque recoge una noción presente en la sociedad (Córdoba, Marcos M, “El
derecho en época de pandemia. COVID-19, familia y solidaridad jurídica”, Cita
Online: AR/DOC/1034/2020) El dinamismo de la solidaridad gira en torno al
reconocimiento de las diferencias de hecho entre los humanos, pero brota de la
afirmación de la igualdad, de una identidad en dignidad de todo ser humano que
inspira al sistema jurídico occidental…”.(Medina, Graciela, Principios del
derecho de familia. Publicado en: LA LEY 13/04/2016 , 1 • LA LEY 2016-B , 1114
• DFyP 2016 (mayo) , 3 Cita Online: AR/DOC/986/2016).
En efecto este principio se traduce en el efectivo
goce de los derechos fundamentales de todos los integrantes de la familia,
entendidos como aquellos que corresponden universalmente a los seres humanos en
cuanto dotados del estatus de personas y son inalienables, indisponibles,
inviolables e intransigibles (conf. Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías. La
ley del más débil, Trotta, Barcelona, 2004, p. 37 y ss.).
El derecho de alimentos, es la manifestación más
evidente de este principio de solidaridad familiar, que apunta a proteger a la
parte más vulnerable (Yuba, Gabriela "Reduccion de cuota alimentaria
durante el ASPO: vinculación entre el interés superior del niño y el principio
de solidaridad familiar).
III. La obligación de alimentos que tiene raiz
constitucional y convencional comprende la satisfacción de las necesidades de
los hijos de manutención, educación esparcimiento, vestimenta, habitación,
asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una
profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones
monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas del
obligado y necesidades del alimentado. (art. 659 del Código Civil y Comercial).
Las cuotas de alimentos deben entonces fijarse
teniendo en cuenta el caudal y condición social del alimentante obligado a
prestarlas, las necesidades del alimentado, y su edad.
IV.- De la prueba aportada luce acreditado el vínculo
invocado con el certificado de nacimiento acompañado el 18/9/2019, del que
surge el nacimiento de L. B. ocurrido el 8 de noviembre de 1996, hija de J. E.
B. y de L. B. C. de L..
Con las copias acompañadas por el Juzgado de Familia
N° 4 de San Isidro, se acredita que el Juzgado referido dictó sentencia
declarando a la Sra. L. B., comprendida dentro de las previsiones del art. 32
in fine del Código Civil, art. 618 y cctes. del CPCC, estableciendo que se
encuentra absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y
expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado, y
disponiendo que para tales actos debe ser asistida por su curador definitivo,
designando en el cargo a la Sra. L. B. C.
Si bien la actora denuncia que el demandado posee un
taller mecánico, no acreditó su caudal económico. Dicha circunstancia no
resulta obstáculo para la fijaciónde una cuota alimentaria, máxime teniendo en
cuenta la especial situación en la que se encuentra la joven.
Quien ha tenido un hijo asume la responsabilidad de
proveer a sus necesidades, pues en ello se encuentra el interés no sólo del
descendiente, sino de la sociedad, de tal manera que los progenitores tienen el
deber de proveer a la asistencia del hijo debiendo realizar todos los esfuerzos
necesarios a tal fin, sin poder excusarse de cumplir con su obligación
alimentaria invocando falta de ingresos suficientes -cuando ello no se deba a
imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables- pues en el campo de
su responsabilidad paterna está el dedicar parte de sus horas libres, en una
medida que resulte razonable, a tareas remuneradas para poder completar la
cuota; hasta tiene el deber de reemplazar el trabajo escasamente remunerado por
otro que signifique un mejor ingreso, aunque ello implique también un mayor
esfuerzo. (CC0100 SN 11640 S 16/10/2014 Carátula: A. S. F. c/ D. R. A.s/
Alimentos y Régimen de Visitas Magistrados Votantes: Tivano-Kozicki Tribunal
Origen: JZ0000AR).
En consecuencia, de conformidad con el dictamen del
Ministerio Pupilar,
RESUELVO:
1) Hacer lugar a la demanda de alimentos entablada
por la Sra. L. B. C (DNI
2) Respecto de los alimentos atrasados, es decir los
devengados a partir del 6 de junio de 2019 hasta la fecha de la presente
sentencia fijase en seis cuotas iguales y consecutivas previa liquidación que
deberá realizar la actora (art. 642 del CPCC).
3) Imponer las costas al demandado (art. 68 Cód.
Proc.).
4) Atendiendo al valor, mérito y calidad jurídica de
la labor desarrollada, la posición económica y social de las partes y lo
normado por los inc. g y j del art. 16 de la ley 14967 y teniendo en cuenta que
la base para regular honorarios asciende a la suma de pesos cuatrocientos
ochenta mil ($ 480.000)
Regístrese. Notifíquese.
....), en representación de su hija L. B. (DNI ....),
contra el Sr. J. E. B. (DNI ....), y fijar en concepto de cuota alimentaria que
el demandado debe abonar a la actora la suma de Pesos veinte mil ($20.000) la
que deberá ser abonada del 1 al 10 de cada mes en una cuenta que posee la
actora en el Banco de la Provincia de Buenos Aires Sucursal Tigre.
En atención al índice inflacionario que rodea nuestra
economía y es de públicoconocimiento, se prevé una actualización de dicha cuota
en forma semestral bajo el
Índice de Precios al Consumidor del INDEC (arts. 658,
659 y 662 del Código Civil yComercial, arts. 1, 28 y ccdtes de la CDPCD).
Regular los honorarios profesionales al letrado patrocinante de la actora, Dr.
R. J. N. M. (T° XXIII, F° 245, CASI, CUIT ....) en veintidos (22 ) JUS con más
su adición legal e IVA en caso de corresponder (arts. 9, 16, 28, 39, 54 y cc,
ley 14967).
Sandra Fabiana Veloso
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