lunes, 20 de septiembre de 2021

SE FIJA UNA CUOTA ALIMENTARIA A FAVOR DE UNA JOVEN DE 24 AÑOS QUE PADECE PARÁLISIS CEREBRAL

 


SE FIJA UNA CUOTA ALIMENTARIA A FAVOR DE UNA JOVEN DE 24 AÑOS QUE PADECE PARÁLISIS CEREBRAL

💰El derecho a los alimentos tiene carácter asistencial. Su finalidad básica es permitir al alimentado la satisfacción de sus necesidades materiales y espirituales, con la extensión que quepa, en tanto no puedan procurarse su sustento o se encuentren impedidos para obtenerlo. Es importante destacar que la obligación alimentaria en materia de discapacidad será en principio de por vida cuando el hijo padezca enfermedades irreversibles

♿️El art. 1 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, con rango constitucional por Ley 27.044, define que el propósito de la Convención "es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente"

💜El principio de solidaridad familiar implica la adhesión a la causa, de la situación o necesidad de otro; y en ninguna circunstancia puede suspenderse, por su utilidad práctica en situaciones extremas como habituales y porque recoge una noción presente en la sociedad

💚El dinamismo de la solidaridad gira en torno al reconocimiento de las diferencias de hecho entre los humanos, pero brota de la afirmación de la igualdad, de una identidad en dignidad de todo ser humano que inspira al sistema jurídico occidental

️En efecto este principio se traduce en el efectivo goce de los derechos fundamentales de todos los integrantes de la familia, entendidos como aquellos que corresponden universalmente a los seres humanos en cuanto dotados del estatus de personas y son inalienables, indisponibles, inviolables

🫂El derecho de alimentos, es la manifestación más evidente de este principio de solidaridad familiar, que apunta a proteger a la parte más vulnerable


fallo👇

UZ. FAM. Nº 1 TIGRE, 14/07/2021, "C L. B. c/ B. J. E. s/ alimentos" (Sentencia no firme)

Tigre.

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones venidas para dictar sentencia de las

R. J. N. M. (T° XXIII, F° 245, CASI, CUIT 20181498308), en representación de su hija L. B., y reclama la fijación de una cuota alimentaria contra el Sr. J. E. B..

Relata que fruto de la unión con el demandado nació su hija L., el 8 de noviembre de 1996, conforme surge de la documentación obrante en autos. Que su hija padece parálisis cerebral, panencefalitis esclerosante subaguda, por sarampión, desde el año 2003. Que se alimenta mediante gastrotomia de sonda y necesita atención y monitoreo las 24hs. del día. Denuncia que ella ha sido designada curadora definitiva de su hija.

Indica que el demandado posee un taller mecánico y que tienen unos ingresos mensuales promedio de aproximadamente $70.000. Solicita se fije una cuota de alimentos del 30% de los haberes del demandado.

Ofrece la prueba que estima pertinente y funda en derecho su petición.

Acompaña documentación tendiente a acreditar la enfermedad de su hija.

El 22/7/20 obra contestación de oficio del Juzgado de Familia n° 4 de San Isidro en el que se informa que ante dicho Juzgado tramita la causa "B. L. S/ Determinación de la capacidad jurídica", en la que con fecha 4 de octubre de 2017 se dictó sentencia declarando a la Sra. L. B., comprendida dentro de las previsiones del art. 32 in fine del Código Civil, art. 618 y cctes. del CPCC, estableciendo que se encuentra absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado, y disponiendo que para tales actos debe ser asistida por su curador definitivo, designando en el cargo a la Sra. L. B. C.

El 18/8/20 se curso a la acción, y teniendo en cuenta el contexto de pandemia que padece la población mundial por el Covid-19 (coronavirus), y el consecuente aislamiento social, preventivo y obligatorio para todas las personas que habitan en el que

RESULTA: Que se presenta la Sra. L. B. C (DNI ...), con el patrocinio letrado del Dr...

En sus escritos de fecha 12/8/20 y 27/9/20, la actora manifiesta que actualmente el progenitor de su hija abona aproximadamente $3.000 semanales de forma esporádica, lo que no le permite cubrir de forma organizada los gastos de su hija que no se encuentra cubiertos por la obra social a la que se encuentra afiliada.

El 27/9/20 la actora acompaña la carta documento que acredita la notificación del demandado de la demanda de alimentos con fecha 1/9/20, quien no se presenta en autos.

El 13/10/20 se fijan alimentos provisorios por la suma de $14.000 mensuales.

Con fecha 21/12/20 la actora desiste de la prueba pendiente de producción y pide que se dicte sentencia.

Se tiene por desistida la prueba ofrecida y se requiere al Juzgado de Familia n° 4 de San Isidro que remita las actuaciones "B. L. S/ Determinación de la capacidad jurídica".

El 26/5/21 se recibe del Juzgado referido las copias digitales del expediente requerido y se da vista al Ministerio Pupilar.

Con fecha 16/6/21 dictamina la Sra. Asesora en sentido favorable a la pretensión y con fecha 22/6/21 se llaman las actuaciones para dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

I.- Conforme lo normado por el art. 658 del Código Civil y Comercial ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.

Esta norma se complementa con lo dispuesto por el art. 662 CCyC en cuanto que otorga legitimación activa al progenitor que convive con el hijo mayor de edad para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años.

En el caso que nos ocupa, si bien la actora convive con su hija y se encuentra a cargo de su cuidado, L. tiene ya veinticuatro años, por lo que su supuesto no esta contemplado por las normas citadas. Sin perjuicio de ello, dado el delicado estado de salud de la joven, y la sentencia dictada por el Juzgado de Familia n° 4 de San Isidro que determina su capacidad, y designa curadora definitiva a su madre, es necesario realizar un análisis más abarcativo.

"Se debe tener por norte, en caso como el que nos ocupa que el derecho a los alimentos tiene carácter asistencial. Su finalidad básica es permitir al alimentado -hijos menores o discapacitados-, la satisfacción de sus necesidades materiales y espirituales, con la extensión que quepa, en tanto no puedan procurarse su sustento o se encuentren impedidos para obtenerlo. Es importante destacar que la obligación alimentaria en materia de discapacidad será en principio de por vida cuando el hijo padezca enfermedades irreversibles ...". (Seda, Juan Antonio "alimentos para hijo mayor de edad con síndrome de Down DFyP 7/12/2016,146).

Cuando se trata de juicios en materia de familia, la función del juez va mucho más allá de subsumir los hechos que se le presentan a la norma y dirimir en base a dicha subsunción el conflicto.

Es que "la misión específica de los tribunales especializados en temas de familia queda desvirtuada cuando éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley manda concretamente a valorar" (Del voto de los doctores Lorenzetti y Highton de Nolasco, CSJN, 02/08/2005).

A ello se le suma la exigencia de los art. 1 y 2 del Código Civil y Comercial en cuanto a que los casos sean resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, debiendo la ley ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes analogas y las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

De esta manera incorpora un sistema de fuentes de manera integral, complejo denominado en los Fundamentos del Anteproyecto, como un "diálogo de fuentes". Toma con especial consideración los tratados de derechos humanos y derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad, receptando la constitucionalización del derecho privado y estableciendo una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado.

“La reforma con ese `diálogo de fuentes´ alude a una interpretación de la norma (para buscar su sentido y valor, para obtener su expresión precisa y eficaz en el tratamiento de las relaciones jurídicas) vinculada con la Constitución, tratados internacionales, leyes, usos, prácticas y costumbres. Todo debe ser interpretado de modo coherente e integral con el ordenamiento vigente, debiendo las decisiones judiciales estar razonablemente fundadas. La transversalidad del enfoque de derechos humanos implica resignificar, organizar, mejorar los procesos de manera que la perspectiva de igualdad y no discriminación sea incorporada en todas las políticas, estrategias, acciones e intervenciones. (Yuba, Gabriela "Transversalidad de derechos humanos en el Código Civil y Comercial. Construcción de un nuevo paradigma", Publicado en: SJA 13/12/2017, 5 • JA 2017-IV , 1417).”

La Declaración Universal de Derechos Humanos establece que "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure] en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios..." (art. 25.1). De igual manera el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe que "Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado [...], incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho..." (art. 11, 1). La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagra que "Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas [entre otros] a la alimentación..." (art. XI).

El art. 1 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, con rango constitucional por Ley 27.044, define que el propósito de la Convención "es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente".

A su vez, el art. 28 inc. 1° señala que los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, que incluye la alimentación, el vestido y la vivienda adecuados, así como la mejora continua de sus condiciones de vida, para lo cual deberán adoptar las medidas de salvaguarda que resulten adecuadas y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación alguna por motivos de discapacidad.

Las Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad en su exposición de motivos señala que “El sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho. Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aun mayor cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad dado que estas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio. Por ello, se deberá llevar a cabo una actuación mas intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones. De esta manera, el propio sistema de justicia puede contribuir de forma importante a la reducción de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social.”

II. En el propio CCyC, surgen diferentes supuestos en los que la obligación alimentaria se extiende más allá de los 21 años como, por ejemplo, el de hijos mayores que se capacitan (art. 663). Estas excepciones a la regla general tienen su fundamento en la solidaridad familiar que debe regir en todas las cuestiones del derecho de familia, circunstancia que debe observarse mayormente en los vínculos entre progenitores e hijos (Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Familia, Sala I, Lomas de Zamora, 19/03/2021, "O. P. K. y otro/a vs. V. C. A. s. Alimentos").

Por otra parte resulta de aplicación en el caso concreto el principio de solidaridad familiar que implica la adhesión a la causa, de la situación o necesidad de otro; y en ninguna circunstancia puede suspenderse, por su utilidad práctica en situaciones extremas como habituales y porque recoge una noción presente en la sociedad (Córdoba, Marcos M, “El derecho en época de pandemia. COVID-19, familia y solidaridad jurídica”, Cita Online: AR/DOC/1034/2020) El dinamismo de la solidaridad gira en torno al reconocimiento de las diferencias de hecho entre los humanos, pero brota de la afirmación de la igualdad, de una identidad en dignidad de todo ser humano que inspira al sistema jurídico occidental…”.(Medina, Graciela, Principios del derecho de familia. Publicado en: LA LEY 13/04/2016 , 1 • LA LEY 2016-B , 1114 • DFyP 2016 (mayo) , 3 Cita Online: AR/DOC/986/2016).

En efecto este principio se traduce en el efectivo goce de los derechos fundamentales de todos los integrantes de la familia, entendidos como aquellos que corresponden universalmente a los seres humanos en cuanto dotados del estatus de personas y son inalienables, indisponibles, inviolables e intransigibles (conf. Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías. La ley del más débil, Trotta, Barcelona, 2004, p. 37 y ss.).

El derecho de alimentos, es la manifestación más evidente de este principio de solidaridad familiar, que apunta a proteger a la parte más vulnerable (Yuba, Gabriela "Reduccion de cuota alimentaria durante el ASPO: vinculación entre el interés superior del niño y el principio de solidaridad familiar).

III. La obligación de alimentos que tiene raiz constitucional y convencional comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas del obligado y necesidades del alimentado. (art. 659 del Código Civil y Comercial).

Las cuotas de alimentos deben entonces fijarse teniendo en cuenta el caudal y condición social del alimentante obligado a prestarlas, las necesidades del alimentado, y su edad.

IV.- De la prueba aportada luce acreditado el vínculo invocado con el certificado de nacimiento acompañado el 18/9/2019, del que surge el nacimiento de L. B. ocurrido el 8 de noviembre de 1996, hija de J. E. B. y de L. B. C. de L..

Con las copias acompañadas por el Juzgado de Familia N° 4 de San Isidro, se acredita que el Juzgado referido dictó sentencia declarando a la Sra. L. B., comprendida dentro de las previsiones del art. 32 in fine del Código Civil, art. 618 y cctes. del CPCC, estableciendo que se encuentra absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado, y disponiendo que para tales actos debe ser asistida por su curador definitivo, designando en el cargo a la Sra. L. B. C.

Si bien la actora denuncia que el demandado posee un taller mecánico, no acreditó su caudal económico. Dicha circunstancia no resulta obstáculo para la fijaciónde una cuota alimentaria, máxime teniendo en cuenta la especial situación en la que se encuentra la joven.

Quien ha tenido un hijo asume la responsabilidad de proveer a sus necesidades, pues en ello se encuentra el interés no sólo del descendiente, sino de la sociedad, de tal manera que los progenitores tienen el deber de proveer a la asistencia del hijo debiendo realizar todos los esfuerzos necesarios a tal fin, sin poder excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando falta de ingresos suficientes -cuando ello no se deba a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables- pues en el campo de su responsabilidad paterna está el dedicar parte de sus horas libres, en una medida que resulte razonable, a tareas remuneradas para poder completar la cuota; hasta tiene el deber de reemplazar el trabajo escasamente remunerado por otro que signifique un mejor ingreso, aunque ello implique también un mayor esfuerzo. (CC0100 SN 11640 S 16/10/2014 Carátula: A. S. F. c/ D. R. A.s/ Alimentos y Régimen de Visitas Magistrados Votantes: Tivano-Kozicki Tribunal Origen: JZ0000AR).

En consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Pupilar,

RESUELVO:

1) Hacer lugar a la demanda de alimentos entablada por la Sra. L. B. C (DNI

2) Respecto de los alimentos atrasados, es decir los devengados a partir del 6 de junio de 2019 hasta la fecha de la presente sentencia fijase en seis cuotas iguales y consecutivas previa liquidación que deberá realizar la actora (art. 642 del CPCC).

3) Imponer las costas al demandado (art. 68 Cód. Proc.).

4) Atendiendo al valor, mérito y calidad jurídica de la labor desarrollada, la posición económica y social de las partes y lo normado por los inc. g y j del art. 16 de la ley 14967 y teniendo en cuenta que la base para regular honorarios asciende a la suma de pesos cuatrocientos ochenta mil ($ 480.000)

Regístrese. Notifíquese.

....), en representación de su hija L. B. (DNI ....), contra el Sr. J. E. B. (DNI ....), y fijar en concepto de cuota alimentaria que el demandado debe abonar a la actora la suma de Pesos veinte mil ($20.000) la que deberá ser abonada del 1 al 10 de cada mes en una cuenta que posee la actora en el Banco de la Provincia de Buenos Aires Sucursal Tigre.

En atención al índice inflacionario que rodea nuestra economía y es de públicoconocimiento, se prevé una actualización de dicha cuota en forma semestral bajo el

Índice de Precios al Consumidor del INDEC (arts. 658, 659 y 662 del Código Civil yComercial, arts. 1, 28 y ccdtes de la CDPCD). Regular los honorarios profesionales al letrado patrocinante de la actora, Dr. R. J. N. M. (T° XXIII, F° 245, CASI, CUIT ....) en veintidos (22 ) JUS con más su adición legal e IVA en caso de corresponder (arts. 9, 16, 28, 39, 54 y cc, ley 14967).

 

Sandra Fabiana Veloso

 Fuente: https://victoriafamafamilias.blogspot.com/2021/09/alimentos-hijo-mayor-de-edad.html

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