miércoles, 9 de junio de 2021

PAMI: Se debe afiliar como adherente a la cónyuge discapacitada del titular, aun cuando aquella perciba una pensión no contributiva, al no encontrarse afiliada a ningún otro agente del Sistema Nacional de Seguro de Salud

 


PAMI: Se debe afiliar como adherente a la cónyuge discapacitada del titular, aun cuando aquella perciba una pensión no contributiva, al no encontrarse afiliada a ningún otro agente del Sistema Nacional de Seguro de Salud

Partes: B. M. E. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca

Fecha: 1-jun-2021

PAMI debe afiliar como adherente a la cónyuge discapacitada del accionante, aun cuando ésta perciba una pensión no contributiva, al no encontrarse afiliada a ningún otro agente del Sistema Nacional de Seguro de Salud.

Sumario:

1.-No resulta razonable negar a una persona con discapacidad la afiliación al Instituto como familiar de un titular -derecho que le confiere el art. 2 de la Ley 19.032 y la Res. 1100/2006 – por la sola circunstancia de gozar una pensión no contributiva y tener derecho, por tanto, a recibir cobertura del Programa Incluir Salud, porque la implementación de un sistema de cobertura de salud para titulares de pensiones no contributivas puede derivar en una restricción de otros derechos a los que podrían acceder más allá de la percepción del beneficio y de su condición de persona con discapacidad; lo contrario implicaría afirmar que una persona con discapacidad y en condiciones de alta vulnerabilidad económica, si quiere percibir la pensión no contributiva a que tiene derecho pro esos motivos, debe renunciar a otro derecho que le correspondían como integrante del núcleo familiar directo de un afiliado al Instituto, condicionando de este modo la percepción de la asistencia.


2.-La negativa del Instituto de incluirla como adherente de su cónyuge es arbitraria, ya que la peticionante no cuenta actualmente con la cobertura de otro agente de salud y su actitud la coloca en la situación de tener que renunciar a una pensión que le fue otorgada en razón de su especial situación de vulnerabilidad para poder ejercer los derechos reconocidos en el art. 2 de la Ley 19.032 y en la propia Res. 1100/2006.

3.-Solo puede entenderse que el art. 10 de la Res. 1.100/2006 -en cuanto prohíbe la incorporación al Instituto de familiares cuando gocen de una pensión graciable o no contributiva otorgada por el Ministerio de Desarrollo Social- refiere a quienes efectivamente gocen de la cobertura de Incluir Salud, ello con fundamento en la necesidad de evitar la superposición de prestaciones que puedan brindar diferentes sistemas públicos, proveer a la sostenibilidad y coherencia de estos sistemas y al uso racional de los recursos públicos, fines que, en el caso concreto, al no existir el obstáculo, no se ponen en riesgo.

4.-La afiliación al Programa Federal de Salud no tiene carácter obligatorio, sino que es optativo para la persona con discapacidad frente a la posibilidad de afiliación como adherente a otro agente de salud.

5.-La amparista cumple con los requisitos exigidos por el INSSJP para revestir el carácter de beneficiaria, conforme lo establece el art. 2 de la Ley 19.032 y el art. 4 de la Res. 1100/2006, y al no encontrarse afiliada a ningún otro agente del Sistema Nacional de Seguro de Salud, no quedaría incluida en el impedimento del art. 10 de la Res. 1100/2006 (Del voto del Dr. Larriera).

6.-La restricción para la adhesión de la amparista al Instituto radica en las diferencias que presentan los beneficios de naturaleza previsional y las pensiones como las que percibe la actora, ya que estas son beneficios que, si bien quedan incluidos dentro del sistema de seguridad social en su misión de satisfacer las necesidades sociales de un grupo particular de la población, por el mismo hecho de ser no contributivas difieren de aquellos que integran el subsistema previsional, destinados a cubrir una contingencia a partir de una previa aportación (Del voto en disidencia del Dr. Picado).

Fallo:

Bahía Blanca, 1 de junio de 2021.

VISTO: Este expediente nro. FBB 429/2020/CA2, caratulado: «B., M. E. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ Amparo Ley 16.986», de la secretaría nro. 1, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver la apelación de fs. 152/156, contra la sentencia de f. 150 (foliatura del Expte. digital, SGJ Lex100).

La señora Jueza de Cámara, Silvia Mónica Fariña, dijo:

1ro.) A f. 150, la Sra. Jueza de primera instancia resolvió rechazar la acción de amparo (por la cual la actora pretende la inclusión como afiliada adherente -cónyuge del afiliado titular O. R. S.- en el Instituto demandado), sin perjuicio de los actos cumplidos en el marco del anticipo cautelar, y los eventuales derechos que le corresponda a la demandada. Impuso las costas por su orden (art. 14, ley 16.986 y 68, 2do. párr. del CPCCN), y difirió la regulación de honorarios de los profesionales actuantes hasta tanto cumplan con la denuncia de su situación previsional e impositiva.

Para así decidir, la magistrada tuvo en cuenta antecedentes de esta Cámara en los que se resolvió en sentido contrario a la pretensión del accionante.

2do.) Contra esa decisión apeló la actora, quien expresó los siguientes agravios:

2do.1) La magistrada de grado priorizó una resolución administrativa interna del INSSJP por sobre una ley dictada por el Congreso Nacional como es la 19.032, por lo que entiende que la sentencia carece de motivación suficiente, sin tener tampoco en cuenta los tratados de derechos humanos citados por su parte, ni declarar la inconstitucionalidad de la resolución administrativa, sin que fuera necesario que su parte lo solicitara.Agregó que existieron numerosos antecedentes jurisprudenciales en los que sin declarar la inconstitucionalidad de la resolución administrativa los jueces aplicaron la norma de jerarquía superior.

2do.2) Manifestó por recibir la pensión de carácter alimentario debido a su discapacidad, obligatoriamente la incluyen en el ex PROFE que no presta la atención sanitaria que requiere, indicando algunos aspectos que harían a deficiencias prestacionales para sus requerimientos de salud en su lugar de residencia.

2do.3) Consideró injusto que para contar con la afiliación al PAMI, el Instituto la obligue a renunciar a la pensión no contributiva de discapacidad con la que cuenta. Reiteró que no pretendía una afiliación gratuita al PAMI, sino ingresar como adherente pagando lo que correspondiera por ello. Finalmente solicitó las costas se impongan a la demandada.

3ro.) A fs. 160/165 el Sr. Fiscal General ante esta instancia dictaminó por la favorable acogida de la apelación.

4to.) El caso corresponde a una mujer de 56 años, con Certificado Único de Discapacidad por insuficiencia renal crónica que, además, se encuentra incluida desde 2016 en lista de espera para trasplante de riñón.

No se discute en autos la discapacidad, la patología ni el tratamiento necesario para afrontarla.

Dada su enfermedad, debe someterse a diálisis tres veces por semana y cada seis meses viaja a Buenos Aires para evaluar la posibilidad de un trasplante.Hasta hace un tiempo, este tratamiento era cubierto por la Obra Social de su cónyuge (OSECAC), pero una vez que éste accedió al beneficio jubilatorio, con su consiguiente afiliación al PAMI, su galeno tratante le manifestó que se encontraba sin cobertura médico asistencial para llevar a cabo su tratamiento.

Ante esta situación, se hizo presente en la delegación del PAMI de la ciudad de Pigüé, donde le manifestaron que no podrían afiliarla al Instituto porque poseía una pensión no contributiva de parte de ANSeS y contaba con la cobertura del PROFE (Programa Federal Incluir Salud). Por tal motivo, intimó fehacientemente al PAMI para que procediera a su alta en carácter de integrante del grupo familiar, amparándose en su derecho de libre elección de obra social y lo establecido en el art. 2 de la ley 19.032, lo que le fue negado.

Ninguna de estas circunstancias de hecho fue desconocida por la demandada.

5to.) En el caso particular de autos, la actora, conforme han quedado descriptos y conformados los hechos, no es una afiliada activa de Incluir Salud, sin perjuicio del descuento que se le hace en su recibo de haberes. En la demanda se puso el acento especialmente en la circunstancia de que nunca se tramitó el alta, lo que no mereció réplica. Cabe tener presente que la cobertura del ex PROFE no es automática frente a la percepción de la pensión, sino que requiere la realización de los trámites respectivos.

Esta circunstancia, ya de por sí torna arbitraria la respuesta dada por la demandada ante el requerimiento en la etapa prejudicial.

En el informe del art. 8 de la ley 16.986 la propia demandada expuso: «El 04 de marzo de 2020, mediante misiva se le informó que debía solicitar la cobertura médica PROFE debido a que, en consonancia con lo establecido por el decreto nº 292/95: ‘Ningún beneficiario del Sistema de Salud podrá estar afiliado a más de un agente, ya sea como beneficiario titular o como miembro del grupo familiar primario.En todos los casos deberá unificar su afiliación’»; cuando no existía peligro de doble cobertura.

6to.) No está aquí en discusión la calidad de los servicios brindados por Incluir Salud, ni la extensión de la cobertura para los especiales requerimientos de salud de la actora en su lugar de residencia, sino su derecho a optar por la cobertura a la que, conforme a la ley 19.032, podría acceder como parte del núcleo familiar primario de un titular del INSSJP. Sin perjuicio de ello, no puedo dejar de observar que la propia demandada corroboró los dichos de la actora relativos a las dificultades prestacionales de Incluir Salud en su localidad1 por los cuales la actora manifestó que «no tenía ningún sentido asistir a Incluir Salud a buscar una cobertura inexistente.»

6to.1) Para tal cometido se debe tener en cuenta que la actora está en la situación de hecho prevista en el art. 2 la Ley 19.032, de creación del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y en el art. 4e de la resolución 1.100/2006. Ambas normas prevén el derecho de incorporar como afiliados a los integrantes del grupo familiar primario de un titular (en el caso el esposo de la actora), lo cual, a su vez, tiene anclaje constitucional en el art. 14 bis CN que propende a la protección integral de la familia.

Por otro lado, el art. 10 de la resolución 1.100/06 veda la posibilidad de afiliación como familiar conviviente o node un titular a quienes gocen de una pensión graciable o no contributiva otorgada por el Ministerio de Desarrollo Social. Textualmente establece:»no podrán afiliarse a este instituto los familiares, convivientes o no, cuando sean titulares de un beneficio previsional y puedan acceder por sí mismos a cualquier otra Obra Social, integrante o no del sistema establecido por las leyes 23.660 y 23.661, o que gocen de una pensión graciable o no contributiva otorgada por el Ministerio de Desarrollo Social».

6to.2) Entiendo que debe darse sentido a toda la normativa que rige la materia en su conjunto, considerando especialmente la obligación estatal de suprimir barreras injustificadas de accesibilidad (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 5, párr. 6, 9, 10, 17, 28, 30 Y 33; Observación General n° 19, párr. 13, 20, 22, 24, 28, 29, 31 Y 45), honrando los compromisos del art. 41 de la Convención, especialmente incisos a, b, c, d y e2.

Cualquiera de las personas que, conforme al art. 4 de la resolución 1.100/06, pueden acceder a la afiliación como integrantes del grupo familiar primario, podrían tener posibilidades -hipotéticamente- de acceder a otra OS.

Por ejemplo, un cónyuge activo que acceda al sistema a través de su actividad laboral, o un hijo que pueda acceder a la cobertura de otro agente por su otro progenitor. En estos casos hipotéticos, la razonabilidad de prohibición del art. 10 podría fundarse, en abstracto, en la necesidad de resguardo de los recursos públicos de los que se nutre la cobertura brindada por el Instituto.

2 «los Estados Parte se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: a) adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención; b) tO.todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; c) tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad; d) abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella; e) tO. todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad.»

Por otro lado, si cualquiera de los familiares mencionados en los incisos a, b, c y k de la norma fuera titular de un beneficio previsional, al poder, en consecuencia, acceder a la afiliación como titular, la prohibición del art. 10 se fundaría en una mera cuestión de organización interna que no redundaría en diferencias para la situación personal de quien quiere afiliarse.

A diferencia de esos supuestos de hipótesis planteados, cuando el pretenso adherente es titular de una pensión no contributiva por invalidez que le da el derecho de acceder al Programa Federal «Incluir Salud», la exclusión no se funda en la necesidad de preservar recursos públicos, pues ambos sistemas se nutren de éstos – independientemente de sus diversos oríge nes-. La prohibición solo puede tener sustento en cuestiones de organización de uno y otro sistema, en la distribución del universo de beneficiarios entre ambos (fin que no considero suficientes para restringir el abanico de derechos de las personas con discapacidad, creando una barrera de accesibilidad donde antes no la había) y en la necesidad de evitar superposición de prestaciones que brindan diferentes sistemas públicos, lo que, como dije, no se da en el caso.

En otras palabras, no resulta razonable negar a una persona con discapacidad la afiliación al Instituto como familiar de un titular (derecho que le confiere el art. 2 ley 19.032 y art.resolución 1.100/06) por la sola circunstancia de «gozar una pensión no contributiva» y tener derecho, por tanto, a recibir cobertura del Programa Incluir Salud. Porque la implementación de un sistema de cobertura de salud para titulares de pensiones no contributivas no puede derivar en una restricción de otros derechos a los que podrían acceder más allá de la percepción del beneficio y de su condición de persona con discapacidad (como es en el caso, por su condición de familiar de un afiliado titular).

Lo contrario implicaría afirmar que una persona con discapacidad y en condiciones de alta vulnerabilidad económica, si quiere percibir la pensión no contributiva a que tiene derecho por esos motivos, debe renunciar a otro derecho que le correspondían como integrante del núcleo familiar directo de un afiliado al Instituto, condicionando de este modo la percepción de la asistencia.

Entiendo que también se debe considerar las dificultades que para la dinámica familiar traería aparejadas la circunstancia de que los miembros del matrimonio, conformado por una persona mayor y otra con discapacidad (dos de las situaciones de vulnerabilidad que motivan una protección especial desde el ámbito internacional y constitucional) y con los graves problemas de salud ya referidos, tengan diferentes coberturas de salud, aspecto que también debe ser ponderado en la dilucidación de la razonabilidad de la norma que regula el caso.

6to.3) Así es que debe interpretarse que la afiliación al Programa Federal de Salud no tiene carácter obligatorio, sino que es optativo para la persona con discapacidad frente a la posibilidad de afiliación como adherente a otro agente de salud (así lo ha decidido, mutatis mutandis, la CSJN en «Pérez de Capiello.» en Fallos: 335:168).

Otra interpretación implicaría desnaturalizar el derecho que surge de normativa de rango superior (art.14bis 28 y 31, 7522 Constitución Nacional, Convención sobre los derechos de las Personas con discapacidad, ley 27.044).

6to.4) En este contexto, solo puede entenderse que el artículo 10 de la resolución 1.100/2006 -en cuanto prohíbe la incorporación al instituto de familiares, convivientes o no, cuando gocen de una pensión graciable o no contributiva otorgada por el Ministerio de Desarrollo Social- refiere a quienes efectivamente gocen de la cobertura de Incluir Salud. Ello, con fundamento en la necesidad de evitar la superposición de prestaciones que puedan brindar diferentes sistemas públicos, proveer a la sostenibilidad y coherencia de estos sistemas y al uso racional de los recursos públicos, fines que, en el caso concreto, al no existir el obstáculo, no se ponen en riesgo.

Frente a estos estándares, la negativa del INSSJP, en tanto la actora no cuenta actualmente con la cobertura de otro Agente de Salud, resulta arbitraria; y coloca a la persona en la situación de tener que renunciar a una pensión que le fue otorgada en razón de su especial situación de vulnerabilidad para poder ejercer los derechos reconocidos en el art. 2 de la ley 19.032 y en la propia Resolución 1100/2006 (art. 4a).

Por todo lo expuesto, propicio:1ro.) Hacer lugar a la apelación, revocar la sentencia y hacer lugar al amparo, con costas de la primera y la segunda instancia a la demandada; 2do.) Diferir la regulación de honorarios para la vez en que sean estimados los de la instancia anterior.

El señor Juez de Cámara, doctor Leandro Sergio Picado, dijo:

1ro.) Disiento respetuosamente con el voto de mi colega preopinante, toda vez que, a mi juicio, la sentencia de primera instancia resulta ajustada a derecho.

2do.) Primeramente, es del caso señalar, en cuanto a los recursos con los que cuenta cada uno de los entes en cuestión y su proveniencia, que el INSSJPPAMI

se nutre, principalmente, de los aportes que surgen de los haberes de pasividad que perciben los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión social y del aporte obligatorio de las personas en actividad comprendidas en este régimen (art. 8 de la ley 19.032 de creación del INSSJP), siendo este Instituto una persona jurídica de derecho público no estatal que posee individualidad financiera y administrativa; mientras que el programa INCLUIR SALUD, que es un sistema de aseguramiento público del acceso a los servicios de salud a los beneficiarios de pensiones no contributivas a través de los gobiernos de las respectivas jurisdicciones donde éstos residen, obtiene su financiamiento a través del Ministerio de Salud de la Nación, quien transfiere a la provincia de que se trate una cápita básica por beneficiario, una cápita complementaria y reembolsa las prestaciones no incluidas en dicha cápita (Resolución MSAL Nº 1862/2011, anexo III, cláusula séptima).

En consecuencia, se puede evidenciar que los fondos en ambos casos responden a orígenes diferentes, se administran de forma diferente y, en definitiva, el INSSJP y el Programa INCLUIR SALUD poseen naturaleza jurídica diferente.

3ro.) Ahora bien, el reclamo judicial impetrado gira, en definitiva, en torno al art.10 de la disposición INSSJP Nº 1100/06 el que, en su parte pertinente, dispone que no podrán afiliarse a ese Instituto los familiares, convivientes o no, cuando «gocen de una pensión graciable o no contributiva otorgada por el Ministerio de Desarrollo Social».

La restricción, a mi juicio, y tal como lo expresó el Dr. Candisano Mera en su voto en FBB 15186/20193, radica en las diferencias que presentan los beneficios de naturaleza previsional y las pensiones como la que percibe la Sra. Bajamon, ya que estas últimas «son beneficios que, si bien quedan incluidos dentro del sistema de la seguridad social en su misión de satisfacer las necesidades sociales de un grupo particular de la población, por el mismo hecho de ser no contributivos difieren de aquellos que integran el subsistema previsional, destinados a cubrir una contingencia a partir de una previa -o concomitante, según el caso- aportación».

Por esta razón es que la amparista no se encuentra dentro del presupuesto fáctico del art. 2 de la ley 19.032 de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

El supuesto enunciado en el citado art. 10 de la Resolución INSSJP Nº 1100/06 resulta ser, precisamente, el caso de la amparista, quien es beneficiaria de la prestación prevista en el art. 11 de la ley 26.928 que estableció el Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas o que se encuentren en lista de espera, consistente en una asignación mensual no contributiva equivalente a la pensión por invalidez, lo cual constituye una excepción a lo previsto por el art.4, inciso e de dicha resolución; razón por la cual el rechazo del recurso se impone.

4to.) Asimismo, cabe traer a colación, en apoyo de lo expuesto, que la Resolución MSAL Nº 726/2016 dispuso que aquellas personas que perciban la asignación creada por la ley 26.928 que cuenten con cobertura medico asistencial al momento de su otorgamiento podrán optar entre conservarla o ser incluidos como beneficiarios del Programa Federal Incluir Salud.

Esto otorga solo la posibilidad de conservar una cobertura de salud anterior al alta de la pensión no contributiva, lo que no se da en el caso de autos actualmente atento a que el alta del beneficio data de un momento anterior a la solicitud de adhesión como grupo familiar de afiliado titular de PAMI.

5to.) En virtud de lo expuesto, entiendo que la imposibilidad de materializar la adhesión al INSSJPPAMI conforme lo establecido en la Resolución 1 1100/06 incluye al supuesto bajo análisis, sin que ello implique un menoscabo flagrante en sus derechos de tal magnitud como para instar una declaración de inconstitucionalidad de oficio por parte de esta judicatura, declaración que devendría necesaria a la hora de pretender apartarse de la aplicación de una normativa que resulte, en definitiva, aplicable al caso.

Como bien se señala en el voto que antecede, la cobertura o el acceso a las prestaciones que requiera la amparista en virtud de su patología no se encuentran en discusión en el presente, ni tampoco la aptitud o no de Incluir Salud para satisfacer dicha necesidad.

Lo que si se hallaba dentro del thema decidendum es la posibilidad de que la accionante se afiliara a PAMI como grupo familiar de su cónyuge, lo que en el caso se encuentra vedado, tal como quedó evidenciado, y no se advierte como esa imposibilidad podría fundar una declaración de inconstitucionalidad cuando existe otra entidad obligada a dar respuesta a los requerimientos médicoasistenciales de ésta.

6to.) Finalmente, en relación a las costas, considero que en el particular confluyen suficientes motivos para quesean impuestas por el orden causado, atento a que una gran parte de la jurisprudencia de otras jurisdicciones ha avalado la pretensión de la accionante, habiendo sido incluso citados algunos precedentes en el escrito de inicio, por lo que podría haberse legítimamente creído con derecho a litigar (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).

Por ello, propongo al Acuerdo:

1ro.) Se rechace el recurso interpuesto el 8/4/2021 y, en consecuencia, se confirme la sentencia apelada, con costas por su orden (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).

2do.) Se difiera la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la vez que se estimen los del juicio principal (art. 30, ley 27.423).

El señor Juez de Cámara, doctor Pablo Esteban Larriera, dijo:

En lo que disienten los colegas preopinantes, adhiero a la solución que para este caso propicia la Dra. Silvia Mónica Fariña, por adherir en lo sustancial a sus fundamentos.

Ello así, por cuanto, tal como lo dispuso nuestro más alto Tribunal, la afiliación al Programa Federal de Salud no posee carácter obligatorio, sino que constituye una opción para la persona con discapacidad (Fallos: 335:168 ).

Y, en el caso de autos, a diferencia de lo sucedido en el precedente citado la Jueza a quo (CFABB, expte. FBB Nº 15186/2019/CA2 caratulado «SALINAS, Guillermo Claudio c/ INSSJP s/ Amparo ley 16.986» Sec. 1, del 28/7/2020), la actora, a pesar de recibir una pensión no contributiva por su condición de persona con discapacidad, nunca optó por la opción de adherirse al Programa Incluir Salud.

Así es que, a mi entender, la amparista cumple con los requisitos exigidos por el INSSJP para revestir el carácter de beneficiaria, conforme lo establece el art. 2° de la ley 19.032 y el art. 4e de la resolución 1100/2006, y al no encontrarse afiliada a ningún otro agente del Sistema Nacional de Seguro de Salud, no quedaría incluida en el impedimento del art.10 de la resolución 1.100/06.

Por ello, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de la causa, que me obligan a tener especial consideración por la condición de discapacidad de la recurrente, la enfermedad que padece -que conlleva a un tratamiento especial, afectando su dependencia- y su estado de vulnerabilidad, es que adhiero al voto de la Dra. Fariña, propiciando se revoque la sentencia de grado y se haga lugar al amparo.

Así voto.

Por ello, y por mayoría de los votos que instruyen el presente, SE RESUELVE:

1ro.) Hacer lugar a la apelación, revocar la sentencia y hacer lugar al amparo, con costas de la primera y la segunda instancia a la demandada (art. 68 CPCCN).

2do.) Diferir la regulación de honorarios para la vez en que sean estimados los de la instancia anterior.

Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN Nros. 15/13 y 24/13) y devuélvase.

Silvia Mónica Fariña

Pablo Esteban Larriera

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