sábado, 13 de junio de 2020

COBERTURA SIN AUTORIZACION DEL ANMAT

Cirugía De Trasplante De Córnea O Queratoplastia - Disciplied

Empresa de medicina prepaga debe brindar cobertura al tratamiento de un paciente, justificado por su médico, aunque falte autorización por parte de la ANMAT

Partes: A. D. B. en rep. de su hijo G. J. B. c/ Swiss Medical s/ amparo ley 16.986
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Salta
Sala/Juzgado: I
La falta de autorización de un tratamiento por la ANMAT no implica que la empresa de medicina prepaga no deba brindar cobertura cuando ha sido justificado por el profesional que trata al paciente.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que admitió el amparo y ordenó a la empresa de medicina prepaga autorizar la cobertura integral de la cirugía queratoplastia con trasplante lamelar anterior en O.I. a favor del menor de edad, a realizarse con el profesional tratante y en el centro por él indicado y ante el INCUCAI, ya que en ningún momento la accionada brindó información adecuada ni probó que el profesional no formara parte de su lista de prestadores de cartilla en tanto solamente expresó que no estaba contratado para la realización de la práctica pues resulta inaceptable que se lo obligue a tratarse con profesionales de otras provincias con las dificultades y el desarraigo que ello provocaría, siendo que, además, ni siquiera acreditó la exorbitancia o sinrazón del presupuesto acompañado, a lo que se añade que el ofrecimiento de realizar la práctica en otra provincia no entrañaba su cobertura en cuanto a gastos de traslados y estadía.

2.-La falta de autorización por el ANMAT para el tratamiento de la patología que afecta al amparista, no impide que se condene a la empresa de medicina prepaga a brindar cobertura pues no se pueden negar las facultades de los agentes de salud de controlar las solicitudes de medicamentos que presentan sus afiliados, lo que redunda en beneficio de ambas partes, pero no pueden llevarse a tal extremo de desconocer las constancias de la causa que justifican el tratamiento solicitado.
Fallo:
Salta, 17 de abril de 2020.
VISTO:
1. Que con fecha 31/1/20 el Juez de la instancia anterior hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. D. Beatriz Abán en representación de su hijo G.I.B. y, en consecuencia, ordenó a Swiss Medical S.A. que autorice la cobertura integral y a la brevedad la cirugía queratoplastia con trasplante lamelar anterior en O.I. a realizarse con el Dr. Martín Arroyo en el Centro por él indicado y ante el INCUCAI, y el tratamiento de inmunoterapia específica con dos alérgenos; bajo apercibimiento de accionar por desobediencia judicial en caso de incumplimiento comprobado a la manda judicial. Con costas a la vencida (fs. 106/114).
Para así decidir y luego de considerar formalmente admisible la acción de amparo, el Magistrado señaló que el menor es afiliado de la demandada y que el pedido ha sido avalado por los especialistas que lo prescriben; que el niño es tratado por un profesional especializado en la materia desde junio de 2019, por lo que no corresponde a esta altura derivarlo a otro médico como propone la accionada, máxime cuando el galeno no se encuentra en esta provincia, con los problemas que ello acarrea al menor y su familia y sobre todo si se tiene en cuenta que la prepaga no cubriría los costos de traslado y estadía, ofreciendo reintegro, lo que resulta de imposible cumplimiento para el accionante.
Advierte que la patología señalada se encuentra incluida en el listado de “enfermedades raras” o “enfermedades huérfanas” y que el hecho de que no esté actualmente contemplada en el PMO, no resulta de por sí causal suficiente para eximir a la accionada de prestar un adecuado servicio de salud puesto que dicho programa fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar en sus planes de cobertura médico asistencial y dado los avances científicotécnico en el campo de la salud se hace preciso actualizarlo en forma constante.
Agregó que la técnica quirúrgica propuesta es la indicada para la patología que aqueja al niño, lo que se encuentra certificado tanto por los profesionales tratantes en la ciudad de Salta como por la oftalmóloga Dra. Susana Chiapero de Gamio, especialista a cuya interconsulta debió someterse el menor en la provincia de Buenos Aires frente a las exigencias de la demandada, no existiendo, por lo demás, pruebas de que la cobertura que se reclama exceda lo convenido en el vínculo contractual que une a las partes.
Bajo tal marco fáctico, después de resaltar la jerarquía constitucional del derecho a la salud, calificó de arbitraria a la conducta de la obra social de conformidad al tiempo transcurrido, al imponer las mencionadas condiciones encontrándose acreditado la envergadura de la patología -eventual pérdida de un ojo- con el informe del profesional médico que lo atiende.
2. Que, a fs. 115/123, la recurrente expresó su disconformidad, señalando que el Magistrado en su fundamentación omitió toda referencia al vinculo contractual existente entre las partes puesto que el plan médico “SMG20” del cual resulta beneficiario el afiliado es cerrado, por lo que las peticiones de cobertura deben ceñirse a los profesionales que integran su cartilla médica, resultando que, en el caso, el Dr.
Arroyo no la integra.
En idéntico sentido, criticó que se le impusiera la cobertura de inmunoterapia al no estar incluida en el Programa Médico Obligatorio y sin que se haya demostrado la evidencia científica invocada y su autorización por ANMAT.
Por ello, solicitó se revoque la sentencia y que se impongan las costas a la contraria, manteniendo la reserva del caso federal.
3. Que a fs. 125/126 el Defensor Oficial en representación de la parte actora, contestó el traslado que le fuera conferido, requiriendo se rechace el recurso interpuesto conforme los argumentos allí expuestos. A fs. 124 solicitó a este Tribunal se aclare el efecto de concesión del recurso de fecha 6/2/20.
4. Que a fs.130 el Asesor de Incapaces evacúo la vista conferida en los términos del artículo 43 de la ley 27.149, y a fs. 132/134 el Fiscal General Subrogante ante esta Cámara se pronunció por el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de fs. 106/114.
CONSIDERANDO:
1. Que entrando a analizar la cuestión debatida, cabe destacar que la actora promovió la presente acción de amparo a fin de que Swiss Medical S.A. autorice al menor G.I.B. la cirugía queratoplastia con trasplante lamelar anterior con el Dr. Martín Arroyo en el Centro por él indicado y ante el INCUCAI, junto con el tratamiento de inmunoterapia especifica con dos alergenos prescripto por la Dra. Cáceres (fs. 17/21), a raíz de la queratitis punctatta importante que padece en su ojo izquierdo (confr. historia clínica obrante a fs. 6) En su escrito inicial la actora relató que dicho padecimiento le ocasiona al niño una grave disminución de la visión al ver de un sólo ojo, lo que afecta su desempeño escolar y recordó que, con anterioridad, también se vio constreñida a recurrir a la justicia a fin de que la demandada autorizara la intervención quirúrgica del ojo derecho con la técnica de crosslinking, la que resultó favorable.
A ello se suma que G.I.B. sufre de una condición alérgica de difícil abordaje por lo que debe someterse a un tratamiento de inmunoterapia especifica con dos alergenos que impidan resultados adversos en el trasplante de córnea (f. 4).
Frente al desacuerdo acerca de los costos del tratamiento indicado, la obra social dispuso el traslado del niño a la ciudad de Buenos Aires a fin de realizar una interconsulta con la Dra. Susana Chiapero de Gamio, quien ratificó el diagnóstico al que arribó el galeno tratante en la ciudad de Salta (fs.7).
Continuó diciendo que el problema con la demandada se produjo debido a que nuevamente derivó al menor a la ciudad de Tucumán para ser atendido por el Dr. Salvador Di Marco ofreciéndole el reintegro de los gastos de traslado y estadía, los que se ve impedida de afrontar conforme sus ingresos.
Frente a la demora susceptible de agravar la salud de G.I.B., su progenitora formuló distintos reclamos tendientes a obtener la autorización de la cirugía con el especialista tratante en la ciudad de Salta. Así, el 9/10/19 por nota presentada en las oficinas de Swiss Medical informó que la derivación a la provincia vecina le ocasionaría inconvenientes económicos y de acompañamiento (fs. 9).
Más tarde, el 10/10/19 se generó el reclamo nº188.984 ante la Superintendencia de Servicio de Salud (fs. 10/11), al que la obra social respondió un mes después, expresando que el Dr. Arroyo no se encuentra contratado para la realización de la práctica requerida por lo que se autorizó dicha intervención con el Dr. Di Marco, médico especialista en Tucumán, a la vez que reiteró su ofrecimiento mediante la modalidad de reintegro de los gastos de traslado y estadía del paciente y un acompañante (fs. 14/15) y negó que exista incumplimiento de su parte.
Finalmente, explicitó la amparista, que ante la falta de solución por parte de Swiss Medical S.A., el 30/10/19 se libró oficio extrajudicial en el marco del artículo 16 de la ley 27.149, sin obtener respuesta (fs. 12) viéndose en la necesidad de solicitar la intervención judicial.
2 Que no se encuentra controvertido el carácter de afiliado del niño a la obra social demandada; la patología que padece (leucoma corneal del ojo izquierdo) y tampoco la necesidad de efectuar la cirugía queratoplastia con trasplante lamelar (DALK) anterior (cfr. certificados de fs. 6/7).
El conflicto, en cambio, recae en el profesional que deberá efectuar la mencionada operación, dado que Swiss Medical S.A.alega que el Dr. Martin Arroyo quien opera en esta ciudad de Salta y fuera elegido por la afiliada, no es su prestador, ofreciéndole otro profesional de su cartilla -Dr. Salvador Di Marco- en la ciudad de Tucumán, bajo la modalidad de reintegro que demanden los gastos de traslado y estadía tanto del paciente como de un acompañante. Ello, luego de que la prepaga exigiera el traslado del niño al a Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de realizar una interconsulta con otro profesional quien ratificó lo prescripto por el médico de Salta.
Asimismo, con respecto al pedido de cobertura del tratamiento de inmunoterapia específica con dos alergenos para G.I.B. indicados al menor a fin de evitar que el trasplante se vea afectado por la condición alérgica del paciente, la demandada entendió que no correspondía su cobertura en virtud de no encontrarse previsto en el Programa Médico Obligatorio, ni aprobado por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) y sin que se haya demostrado su evidencia científica.
3. Que, cabe advertir, ante todo, que el sistema de cobertura de las obras sociales no contempla la libre elección de médicos y prestadores, sino que está estructurado en función de los profesionales e instituciones contratados por dichas entidades para la atención de sus afiliados por lo que, como principio general, no corresponde autorizar y, menos aún, abonar prácticas realizadas fuera de los servicios tasados por las obras sociales (esta Cámara, “V., A. L. -en representación de su hijo F.- c/ BOREAL”, del 12/11/14; “Q., P. G. -en representación de su hija M. P.- c/ OSFATUN, del 25/3/15, entre otros). En este horizonte, uno de los pilares del sistema cerrado de salud es que los beneficiarios se atiendan con los prestadores de la “cartilla” (esta Cámara, “A., B. en representación de su nieta L. M. B.c/ Obra Social Bancaria Argentina s/ amparo”, del 17/1/11); reservándose las obras sociales para sí la potestad de definir el cuerpo de especialistas y las instituciones que ponen a disposición de sus usuarios.
En lo concerniente a este punto, sin embargo, en ningún momento la obra social brindó información adecuada ni probó que el profesional requerido no formara parte de su lista de prestadores de cartilla.
Al respecto, debe tenerse presente que la documental acompañada a fs. 32/33 por la demanda da no es concluyente, pues tal como lo sostiene la amparista y surge de la página de internet de Swiss Medical (https://www.swissmedical.com.ar) que determina el alcance de la cobertura del plan médico “SMG20” del cual resulta beneficiario el afiliado y es de carácter cerrado, se advierte que el especialista en oftalmología Dr. Martín Arroyo es prestador de la demandada y atiende al menor desde el mes de junio de 2019 de conformidad a la prueba agregada en autos, por lo que no se advierte que el agravio deducido por la demandada resulte fundado.
Refuerza dicho criterio lo sostenido por la Jefa de Atención al Cliente perteneciente a la Gerencia de Gestión de Clientes de Swiss Medical Medicina Privada, Sra. Alejandra Parodi, quien en respuesta al reclamo nº188.984 ante la Superintendencia de Servicio de Salud no desconoció el carácter de prestador del citado profesional y solamente expresó que “el Dr. Arroyo no se encuentra contratado para la realización de la práctica requerida” (fs. 14/15).
Bajo las pautas referidas, corresponde que la intervención quirúrgica que precisa G.I.B. se lleve a cabo con el Dr. Martín Arroyo, especialista en oftalmología de esta ciudad de Salta quien es prestador de la obra social demandada, pues resulta inaceptable que se lo obligue a tratarse con profesionales de otras provincias con las dificultades y el desarraigo que ello provocaría, siendo que, además, la obra social ni siquiera acreditó la exorbitancia o sinrazón del presupuesto acompañado por la actora a fs.5, a lo que se añade que el ofrecimiento efectuado por la entidad de realizarse la práctica en la ciudad de San Miguel de Tucumán ni siquiera entrañaba su cobertura en cuanto a gastos de traslados y estadía, la que, se verificaría con posterioridad (confr. fs. 44/45).
4. Que, en tal sentido, ya sostuvo esta Sala que son los agentes del seguro de salud los que deben poner a disposición su aparato administrativo, facilitando los trámites conducentes para obtener las prestaciones que por ley le corresponden a sus afiliados (“S.C. del C. en representación de su hijo J.M.M. c/Swiss Medical y otro s/amparo ley 16.986″, resolución del 13/2/19), como así también de brindar la información necesaria a fin de que quien requiera una prestación pueda cumplir con los requisitos legales de la forma más ágil posible, lo que implica evitar que la burocratización del quehacer médico pueda comprometer el desarrollo de la vida e integridad física de los afiliados (S.M.S. en representación de su hija L.A.V. c/ Swiss Medical S.A. s/amparo ley 16.986”, pronunciamiento del 28/12/18).
A ello se suma que, lo que se encuentra en juego es la salud de un niño de trece años de edad, quien es titular de derechos específicos indispensables para su formación, resultando de aplicación la protección enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art.10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en su bienestar.
A este último respecto, el art. 3.1. de la Convención de los Derechos del Niño aprobada como tratado internacional de derechos humanos el 20/11/89 establece que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. A su vez, en su art. 6.1 prescribe que “los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 6.2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”. Por su lado, el art. 24.1 estatuye que “los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. Igualmente, el art. 24.2 señala que asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (.) c) Combatir las enfermedades y la mal nutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible.”. Por último, su art. 27 deja sentado que “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. (.).” Asimismo, la ley 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes prescribe que los derechos por ella reconocidos -entre los que se encuentra la salud- “están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño” (art.1), de igual modo que instaura que “toda institución de salud deberá atender prioritariamente a las niñas, niños y adolescentes y mujeres embarazadas. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud” (art. 14 de la citada norma).
5. Que, resuelto lo anterior resta analizar lo atinente a la cobertura del tratamiento de inmunoterapia específica con dos alérgenos prescripto por la especialista Dra. María Elena Cáceres (fs. 4).
En el marco de la medida de mejor proveer ordenada por el Juez de grado la médica alergista señaló que dicho tratamiento de inmunoterapia de ninguna manera es una receta magistral conforme lo afirmara la demandada al contestar el informe circunstanciado. Por el contrario, luego de un pormenorizado análisis, refirió que se trata un método avalado por el criterio científico de medicina basada en la evidencia (fs. 62/91), el que una vez incorporado a la causa conforme providencia del 13/12/19 (fs. 92) no fue objeto de impugnación alguna por el aquí recurrente, resultando, en consecuencia, tardía su alegación.
En ese sentido, cabe recordar que las normas que impiden reeditar etapas procesales precluidas son de orden público, ya que su estabilidad, así como la de las decisiones jurisdiccionales, en la medida que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia de orden público y posee jerarquía constitucional (cfr. CSJN 13/9/79, La Ley, 1981-C- 667, J, Agrup. Caso 4407; y esta Sala I en Inc. de Recurso de Queja: “Flores, Ramón y otros c/ Agua y Energía Eléctrica de la Nación – Sociedad del Estado – P.E.N. s/ ley 18.345”, sent.del 8/9/16, entre otros).
En consecuencia, dicho instituto impide que se renueve el debate de cuestiones decididas en la causa mediante resoluciones firmes, las que no solo adquieren tal carácter para las partes, sino también para el tribunal que las pronunció, el que se ve impedido de revocarlas o modificarlas cuando han quedado consentidas (confr. este Tribunal, antes de su división en Salas, en “Curtiembres Arlei S.A. c/ AFIP-DGI s/ contencioso administrativo”, sent. del 21/04/2009 y “Nazar Julio Cesar c/ Estado Nacional – Citibank s/ amparo”, sent. del 25/09/2009, entre otros). De ahí que la preclusión “funciona como inevitable consecuencia para la parte que no ejercitó la carga procesal en el plazo fijado legalmente, impidiéndosele hacerlo en el futuro” (confr. Curá, José María – Caputo, Leandro, “Cuestiones Procesales”, La Ley, 2003-C-, 1020).
6. Que si bien lo anterior sella la suerte adversa del reclamo por parte de la demandada, cabe añadir otras consideraciones en razón de la índole del derecho en juego y de las características del medicamento que ha sido prescripto.
Al respecto, cabe señalar que el Ministerio de Salud de la Nación, tiene establecido en el Programa Médico Obligatorio tanto la política en materia de salud que deben seguir quienes pertenecen a ese sistema en calidad de efectores – estableciendo prioridades, determinando los denominados grupos vulnerables, etc.-, como el catálogo de prestaciones que deben satisfacer obligatoriamente a sus beneficiarios y es preciso consignar que es tan significativo uno como otro aspecto, los que se hallan íntimamente ligados (cfr. Cámara Federal de Apelaciones de Salta “Cavanagh Camila – en representación de su hijo menor B.J.C.c/ OSDE s/ amparo”, sentencia del 29/3/11 y “Actuaciones relativas a Fernández Víctor Hugo c/ Galeno Consulting Group s/ Amparo”, sentencia del 2/02/12).
Ahora bien, dicho programa no tiene carácter pétreo sino dinámico y elástico, lo cual fue puesto de manifiesto por esta Cámara al asegurar que “no cabe admitir una visión estática del PMO, lo que resultaría contradictorio con la naturaleza expansiva de las ciencias médicas y, por tanto, con la benéfica influencia de ésta sobre la salud de los seres humanos” (“R.N.F. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo” fallo del 3/9/10). De ahí que ha sido definido como un “piso prestacional” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala de Feria en “Domínguez, Carlos Federico c/ Obra Social de Árbitros Deportivos de la República Argentina y otro” sentencia del 26/7/07 y Sala II en “Lovaschi, Carlos Alberto y otros c/ Swiss Medical S.A.” fallo del 22/12/09, publicado en http://www.laleyonline.com.ar).
Es que no debe perderse de vista que el derecho a la salud es impostergable y operativo, de modo tal que no es susceptible de ser cercenado, reducido, modificado o dejado de lado por reglamentaciones o condiciones que no se adaptan con la necesidad concreta del solicitante (esta Cámara, “Lobo Cintia en representación de A. L. F. c/ Obra Social de Empleados del Vidrio s/ acción de amparo”, del 25/6/09). Por ello, el reiterado argumento de las obras sociales consistente en que sólo deben otorgar las prestaciones comprendidas en el PMO equivale a sostener que dicho programa estaría por encima del derecho constitucional de acceso integral a la salud (Mendizábal, Gonzalo Alejo, “Interpretación judicial restrictiva del PMO vs. derecho a la salud”, DFyP, 05/10/16, 220).
7.Que sentadas las precedentes consideraciones de orden general, este Tribunal entiende que debe atenderse a las particularidades de cada caso para determinar si dicho programa otorga una efectiva protección del derecho a la salud (en igual sentido, Cámara Federal de La Plata, Sala II, “De Simone, María Florencia c/ Obra Social de Petroleros”, del 16/12/14; este Tribunal, Incidente Nº 1 “Jaimez, Juana Rosa c/ OSPE”, del 21/12/16).
Bajo tal prisma, en el presente se advierte que se trata de un paciente que sufre de una condición alérgica de difícil abordaje por la que debe recibir un tratamiento de inmunoterapia especifica con 2 alergenos a fin de que su condición alérgica no afecte los resultados esperados con el trasplante lamelar de córnea del ojo izquierdo.
Sobre el particular, la Dra. Cáceres, quien indicó la práctica, acompañó múltiples documentos con información científica de los que se desprenden los beneficios del tratamiento de inmunoterapia específica, por ser el menor alérgico a los alergenos producidos por ácaros. En ellos se hace referencia a que la estrategia terapéutica es más eficaz en niños, adolescentes y adultos jóvenes y su principal objetivo es restablecer la calidad de vida del paciente, lo que debe ir acompañado con educación y medidas de control ambiental, señalándose que la utilización en su conjunto de las citadas herramientas modificaría la historia natural de la enfermedad alérgica, disminuyendo el uso de la medicación de rescate y de base, pudiendo desensibilizar al paciente y evitarle la aparición de nuevas sensibilizaciones, a la vez que reduce la hiperreactividad bronquial asociada a la rinitis y que por ello resultaría recomendable para la patología que afecta al menor.
Además, de los informes adjuntados surge que se realizaron numerosas investigaciones donde se ha estudiado la inmunoterapia en pacientes alérgicos como G.I.B (confr. fs.62/91 Por último, con respecto a los agravios relativos a la falta de autorización por el ANMAT para el tratamiento de la patología que afecta al niño, resulta aplicable lo dicho por el Tribunal ante un planteo similar, cuando sostuvo que no se pueden negar las facultades de los agentes de salud de “controlar las solicitudes de medicamentos que presentan sus afiliados, lo que redunda en beneficio de ambas partes, pero no pueden llevarse a tal extremo de desconocer en el caso las constancias de la causa que justifican el tratamiento solicitado” (Incidente en autos “Moreno, César Gustavo c/ PAMI s/ Amparo Ley 16.986” de fecha 13/11/17); máxime cuando el recurrente, como se anticipó, no acompañó ningún elemento tendiente a desvirtuar la prueba acompañada por la Dra. Cáceres en la oportunidad procesal que tenía para hacerlo.
En definitiva, en el presente caso la conveniencia del tratamiento indicado por la profesional se encuentra suficientemente fundamentada, por lo que corresponde desestimar los agravios analizados y, por consiguiente, confirmar este aspecto de la sentencia.
8. Que, por último, resulta improcedente el pedido efectuado por el Defensor Oficial en el punto IV del escrito de fs. 125/126 en el que solicita se “determine el efecto de concesión del recurso” en esta instancia; sin perjuicio que cabe estar a lo ordenado por el Juez de grado a fs. 124, de conformidad con las disposiciones del art. 15 de la ley 16.986.
9. Que, en cuanto a las costas, teniendo en cuenta las particularidades del caso y la naturaleza de los derechos en juego, corresponde distribuirlas por el orden causado en ambas instancias (art. 68, segunda parte del CPCCN).
Por lo expuesto y lo dictaminado en concordancia por el Sr. Fiscal General se, RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 115/123 CONFIRMANDO la sentencia del 31/1/20 (fs. 106/114), salvo en lo que se refiere a la imposición de costas, las que se distribuyen en ambas instancias por el orden causado.
REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvanse.
Dres. Renato Rabbi Baldi Cadillas
Ernesto Solá
Santiago Frech
Jueces Camara

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