miércoles, 6 de mayo de 2020

SE AUTORIZÓ A UNA NIÑA A CONVIVIR EN FORMA ALTERNADA CON SU PADRE Y SU MADRE MIENTRAS DURE LA CUARENTENA


Coordinación Parental | MARISOL RAMONEDA - Apoyo psicológico en ...

SE  AUTORIZÓ A UNA  NIÑA A CONVIVIR EN FORMA  ALTERNADA CON SU PADRE Y SU MADRE MIENTRAS DURE LA  CUARENTENA
En la ciudad de Monteros, a los 27 días del mes de abril del año 2020, siendo horas 08.55 y estando todos los participantes de esta audiencia de acuerdo, habiendo puesto a prueba el funcionamiento del Sistema Skype, se da inicio al acto de la audiencia programada cinco minutos antes de lo previsto. En este acto participan (en forma remota) la Dra. Mariana Josefina Rey Galindo, Jueza en Familia y Sucesiones Única Nominación del Centro Judicial Monteros; la Dra. Paola Inés Amaya, Secretaria Judicial; el Proc. Agustín A. Villecco, Prosecretario Judicial; el Sr. G.O.L. DNI Nº xxxxxx con domicilio real en calle xxxxxx de la ciudad de Monteros - Prov. de Tucumán ­ su abogada patrocinante, la letrada Romina Elizabeth Ponce Albornoz Mat. Prof. 9466 (C.A.T.); la Sra. M.D.L.A.G., DNI N° xxxxxx con domicilio en xxxxxxx de la ciudad de Monteros - Prov. de Tucumán ­ y su abogada patrocinante, la letrada Lilia A. Sacaba Mat. Prof. 296 (C.A.S.).
ABIERTO EL ACTO: la titular del Juzgado en forma preliminar explica el motivo de la citación a esta audiencia y agradece la predisposición para el uso de este medio. A su vez, indica cual va a ser la, modalidad o la mecánica para optimizar el tiempo y la virtualidad del medio elegido, concediéndole la palabra primeramente al Sr. L., luego a su abogada patrocinante, y con posterioridad a la Sra. G. y su abogada patrocinante. Se da comienzo a la transcripción: (la cual queda resguardada conforme los principios del Derecho a la Intimidad de las personas, por lo cual se deja constancia únicamente de las intervenciones de la jueza) (...) Toma la palabra S.S: "Una pregunta para ir poniendo también en el acta, ¿lo que está introduciendo entonces usted doctora es un cuidado alternado? El cuidado hasta acá ¿cómo ha sido resuelto entre las partes? ¿hay algún instrumento? ¿hay algo?". (...) Lo que quiero saber es si hay algún convenio, alguna sentencia o algo que todo lo que usted está explicando doctora está transcripto ¿es así?" (...) Toma la palabra S.S: "le hago una pregunta al Sr. L., ¿usted de qué manera ha tenido contacto en este tiempo de aislamiento con su hija? ¿I. (la niña) sabe manejar las redes? (...) dada la edad de ella y en este medio de comunicación ¿es posible?" (...) Toma la palabra S.S: "al pedido que está haciendo el Sr. L., la posibilidad de que haya alternancia en este cuidado, durante el tiempo de aislamiento más teniendo en cuenta que se prorroga en principio hasta el 10 de mayo o hasta que el Presidente tome otras medidas. ¿Cuál es la opinión de la señora? ¿Qué es lo que usted puede aportar?" (...) Toma la palabra S.S y dirigiéndose a la Sra. G. refiere: "gracias por la explicación, y está dando cuenta que el uso de las redes y de la tecnología es dificultoso en la edad de ella o al menos hay que adaptarlo a la edad de I., y sabemos que la atención de un niño es menor a la de un adulto en estas formas de contacto, eso está reconociéndolo usted y muchísimas gracias por hacérnoslo saber de esta manera, entiendo el esfuerzo. Ahora bien, lo que está planteando el Sr. L. es la posibilidad de alternar estos cuidados... no porque usted sea una descuidada en cuanto a la higiene y preservación de la niña, sino me refiero a los términos legales a los fines de que existan días al cuidado de usted y días al cuidado de él a los fines de preservar no solo los vínculos sino también los derechos que tiene I. para con su papá. ¿Que tiene para decirnos respecto de esto puntualmente?" (...) "le pregunto ahora a los papás que opinan ustedes o que encuentran como válido o prudente en este marco de aislamiento y siempre y cuando las posibilidades de ustedes así lo permitan ¿qué tiempo podría pasar la niña con uno y con otro? Si esto fuera así, porque usted me acaba de decir señora que usted lo encuentra viable ¿Cuánto tiempo pueden pasar con I.?, y a esto lo autorizaré yo si llegan ustedes a un acuerdo, lo autorizaré por sentencia para que ustedes puedan trasladarse. También pido la razonabilidad en los períodos que elijan o en los tiempos que vayan pensando, que estos traslados no pueden ser diarios. También tenemos una restricción... una limitación en base a la situación del país. ¿Qué cantidad de días puede estar con el papá y que cantidad de días con la mamá? Mientras subsista esta situación de aislamiento, repito, recuerden por favor que estamos en una medida cautelar de posibilidades mínimas de tratamiento." (...) Dirigiéndose a las abogadas SS expresa: "¿Queda claro colegas? Si no fuera así SS ofrece más explicaciones. (...) por eso, le estoy dando la posibilidad a ellos de que, según su situación, sean ellos los que fijen las pautas, porque son quienes conocen las posibilidades, formas de vida y necesidades de esta hija ¿Qué tiempo entienden que es prudente que pase con cada uno? ¿Qué propone Sr. L. usted? (...) y dirigiéndose a la Sra. G. dice: ¿qué opina usted de eso?" (...) Inmediatamente retoma la palabra S.S.: "el punto es así. Para que I. pueda estar más tiempo con su papá hay que generar la oportunidad de esta manera. Por supuesto que los chicos tienen sus momentos, tienen sus días. No todos los días son iguales, hay días que quieren quedarse con uno o con otro, esto es lógico y le pasa a cualquier ser humano. Es para los grandes y para los chicos. Entonces, si es ésta la preocupación señora, tenemos que ver que no podemos hacer futurología y estar a cada momento viendo si esto es así, con el compromiso de que el Sr. L., si la situación se da que la nena reclama por su mamá y quiere ir con su mamá, existe la posibilidad de volver. Lo que estoy tratando de establecer son pautas generales en este período de aislamiento social y obligatorio que está dispuesto a nivel nacional, la posibilidad ­y tomo yo como afirmativo que si existe esta posibilidad­ que los dos están de acuerdo en que haya una alternancia en estos cuidados, pues ambos dijeron una semana y una semana. Me parece razonable, que usted señor L. se haga cargo del traslado en este sentido y adopte todos los cuidados que corresponde y la señora si se quiere ofrecer también para el traslado, estará a cargo de cada uno retirar a la niña del lugar del otro progenitor. No sé si esto les parece bien o no o si prefieren que el traslado esté siempre a cargo del Sr. L." (...) Retoma la palabra S.S: "estamos de acuerdo y vamos avanzando en que a partir de esta audiencia la posibilidad de los cuidados alternados, mientras dure el aislamiento, exista. Estamos en el marco de una medida cautelar en periodo de aislamiento, esto después verán las colegas si tiene otro tema por separado, pero mientas sea así, I. va a estar al cuidado alternado de uno y otro. ¿Confirman eso?" Ambas partes responden que sí. "La pregunta de rigor que viene a continuación es: ¿a partir de cuándo?" (...) Toma la palabra S.S.: "Entonces, será lunes (...), hoy es lunes. Sr. L., usted queda comprometido a buscar a la nena en el día de hoy a partir de las 14.00 hs. ¿Puede usted Sr. L. a esa hora?" (...) A la Sra. G.: "¿le parece a las 14.30 o 15 horas? O en ese horario ¿I. descansa? En esto voy a hacer punto en I. porque ella ¿cuáles son los horarios que tiene de descanso? (...) ¿Podemos tomar el horario entre las 14?00 y las 14.30 horas para que el Sr. L. pueda ir a retirar a la niña y luego reintegrarla a la otra semana ¿De lunes a lunes? ¿Le parece bien?" (...) Prosigue SS: "entonces, como avance de esta medida cautelar y en este punto tenemos que va a haber una alternancia en el cuidado a partir de hoy y cada semana con cada padre ¿Es así? Y que el traslado de la niña va a estar a cargo del Sr. L. y el horario para retirarla y reintegrarla a la casa de la Sra. G. va a ser entre las 14.00 y 14.30 de cada lunes mientras dure el aislamiento ¿Están de acuerdo?" Ambas partes responden que sí. "Todo esto se tiene que agregar al expediente dadas las características y los medios que estamos manejando, que no es un expediente virtual, pero tenemos la tecnología para respaldar las audiencias y todo lo que se va avanzando. Por eso pregunto señora, ante la posibilidad planteada y ante la decisión que I. mantenga contacto semanal, el cuidado alternado semanal será de lunes a lunes en el horario de 14.00 a 14.30 horas. ¿Están de acuerdo?" Ambos responden que sí. "¿Algo más que se quiera agregar?" No, gracias responden partes y letradas. "Para cerrar, todo lo que hemos hablado acá y todo lo que se ha ido tomando nota va a ser transcripto y pasado a cada uno de ustedes en formato digital para que lo puedan tener a mano en caso que las autoridades así lo dispongan y a su vez para que ustedes mismos den cuenta de lo que acabamos de acordar. Todo esto a la luz de las normas procesales que correspondan y sean aplicables como también a la luz del C.C.C.N. en cuanto a la responsabilidad y ejercicio parental y por sobre todo a la luz de las convenciones internacionales que en este caso aplican y son: la Convención de los Derechos del Niño y la Convención de Derechos Humanos, así que bueno, les doy las gracias". NOTA ACTUARIAL: Para finalizar con el acto procesal los actuarios dejan constancia que la presente audiencia fue grabada con el consentimiento de las partes y abogadas desde el momento que toma la palabra la Dra. Ponce Albornoz en formato de video con una duración de 25 minutos 11 segundos. Se deja aclarado que a través del sistema Skype elegido, dicha grabación se preservará por el término de 30 días. OIDAS QUE FUERAN LAS PARTES, la Dra. Mariana J. Rey Galindo
RESUELVE:
PRIMERO: Homologar el acuerdo sobre el plan de parentalidad provisorio alcanzado por G.O.L. y M.A.G. (padre y madre) en la audiencia del día de la fecha y en el marco de esta medida cautelar, respecto del cuidado de su hija -G.I.­, durante el periodo de tiempo que se asigne para el distanciamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por DNU PEN 927/20 y las prórrogas dispuestas o que fuera a disponer el Gobierno Nacional ­que al momento se extiende hasta el día 10 de mayo 2020 inclusive (DNU 408/20)­. Destacar que, al tiempo de este acuerdo, las circunstancias son diferentes de las que acontecían al momento de la presentación originaria del Sr. G. L., ya que, al día de la fecha tenemos dos factores más para valorar: 1º) la participación de la Sra. G. en el proceso en el carácter de contraparte, oportunidad en la que conozco su opinión y decisión en lo tocante al tema, y, 2º) la nueva prórroga ­hasta el 10/05/2020­ del período conocido como "cuarentena" para los ciudadanos argentinos. Presentado de esta forma ­hoy­ este caso, y en este contexto social, sanitario, procesal e institucional, considero que el acuerdo provisorio alcanzado por G. y M.D.L.A, responde al siguiente esquema legal: a) principalmente a los derechos fundamentales en juego (padre/madre/niña); b) a las normas previstas en el Código Civil y Comercial Común respecto de la responsabilidad parental: 650, 653 y 655, y c) a las directrices procesales contenidas en el artículo 706 del mismo texto legal y el artículo 222 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. Seguidamente, en lo que concierte a las disposiciones relacionadas al servicio de justicia ­en tiempos de cuarentena­, este caso queda comprendido entre los criterios de admisibilidad y atención de asuntos impostergables que señala la Suprema Corte de Justicia de Tucumán, mediante Acordadas 211/20, 217/20, 219/20, 223/20, 225/20, 226/20, 227/20, 229/20, 230/20, 231/20, 232/20, 236/20, 237/20, 238/20, 240/20.
SEGUNDO: modalidad de ejecución del acuerdo: Los padres establecen que, la modalidad para el cuidado personal de la niña I. será, a partir de este día (27/04/2020) y mientras dure el plazo dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional para el aislamiento y distanciamiento social, preventivo y obligatorio (DNU 297/20 - 408/20), bajo la modalidad de cuidado alterando entre aquellos. La niña estará al cuidado de cada progenitor -en el domicilio real de cada uno­ durante una semana. La ejecución de este acuerdo provisorio es inmediata, es decir, desde este mismo lunes 27 de abril 2020. A este tenor, y asumiendo -a su vez­ que se deben respetar las medidas sanitarias dispuestas por el P.E.N. con la sujeción estricta a los parámetros epidemiológicos y sanitarios para el cuidado personal como comunitario, es que los progenitores establecen que el Señor G. L. tendrá a su exclusivo cargo el traslado de la niña desde y hacia el domicilio de la Sra. M.G. cada lunes en el horario de las 14 hs, con una tolerancia de 30 minutos en caso de retraso. El presente instrumento servirá al Señor G.L. como medio idóneo para acreditar la autorización para circular por la vía publica junto a la niña cada lunes en el horario antes indicado y en la localidad de residencia de las partes. Este instrumento podrá ser exhibido ante las autoridades policiales, sanitarias, administrativas, judiciales, que así lo requieran a los fines de acreditar la autorización judicial para circular dentro de los límites de la localidad Monteros ­lugar de residencia de ambos padres y de la niña­.
TERCERO: control de convencionalidad entre el acuerdo homologado (de su contenido y alcances) y las normas internas en vigencia como consecuencia de la pandemia [COVID­19]: a los fines de fundamentar la decisión que por esta resolución se adopta, que corresponde a la "la homologación judicial del acuerdo provisorio respecto del cuidado alternado de la niña", con la consecuente autorización para que su progenitor ­Sr. G. L.­ se traslade junto a ella desde y hacia el hogar materno, todo lo cual podría entenderse que colisionaría con las disposiciones de carácter política/sanitario dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional, considero que es necesario realizar un control de convencionalidad en relación a las normas internas vigentes y en evidente tensión. Habida cuenta de ello, y a los fines de exponer las razones que me llevan a homologar este acuerdo y autorizar a estos padres para que uno de ellos traslade a la niña por la vía pública y alternen su cuidado, es que me posiciono en el corpus iuris internacional de Derechos Humanos (Convención Americana de Derechos Humanos y Convención para los Derechos del Niño), y desde esa perspectiva señalo: a) que el acuerdo homologado encuentra su fundamento cardinal en el interés superior de I. (art. 3 CDN), en el derecho de esta familia a sostener los vínculos parentales (art. 9 y 18 CDN), y en la obligación del Estado de garantizar el ejercicio de la responsabilidad parental (art. 1, 4, 18 CDN, art. 17 CADH); seguida y equivalentemente tomo para este caso, las recomendaciones realizadas por la Comisión Internacional de los Derechos Humanos en su resolución 1/2020, especialmente en materia de infancia como grupo vulnerable. En función de dicho marco reglamentario, entiendo que me cabe una responsabilidad reforzada en el despliegue de esta actividad jurisdiccional, en tanto ­como parte del aparato del Estado­ debo respetar y garantizar los derechos sociales fundamentales (DESC) para las personas involucradas en este asunto (padre/madre/niña), con una observancia estricta a los estándares internacionales en esta materia. Siendo así, no me resulta ajeno que el mundo se enfrenta actualmente a una emergencia sanitaria global sin precedentes ocasionada por la pandemia del virus que causa el COVID­19, pero tampoco me resulta ajeno que el aislamiento tiene impacto directo en las relaciones familiares que me presentan, y que G. y M.D.L.A están dispuestos a mitigar bajo la responsabilidad obedecer los protocolos de salud diseñados para este tiempo. Que, frente a este escenario mundial y regional, si bien "la salud" es un bien público que debe ser protegido por el Poder Ejecutivo Nacional (art. 99 CN, DNU 297/20), no es menos cierto que "el derecho humano a la salud" es un derecho que guarda correspondencia con el ejercicio y goce "de otros derechos fundamentales" como lo son el derecho a la integridad personal y la consecuente preservación de los vínculos parentales entre I., G. y M.D.L.A y el bienestar de esta familia (CADH, CDN). Para el caso bajo análisis, debo evaluar la tensión entre: los derechos de la niña a conservar y continuar con la vinculación parental (padre no conviviente) y el distanciamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el PEN, es decir, tengo que analizar si es posible ­luego de 30 días de cuarentena­ sostener la situación de retraimiento social y parental, y sus diversas connotaciones (lo que implica la otra cara de la soledad) entre estos padres y la niña. Esto llamamos control primario de convencionalidad entre las nomas y los derechos en tensión. Avanzo con esto. Tampoco escapa a la hora de tomar esta decisión, que, al día de la fecha, las medidas sanitarias nacionales admiten flexibilizaciones, todas las cuales son dirigidas y administradas por Poder Ejecutivo Nacional. Sin embargo, para el caso de Tucumán, se ha dispuesto mantener firme la cuarentena (de público y notorio conocimiento según nota La Gaceta 27/04/20). Por lo tanto, subrayando que los contextos de pandemia y sus consecuencias generan serios impactos en las relacionales familiares, particularmente respecto de ciertas personas como los son los que participan en este proceso (padres e hijos no convivientes), creo firmemente que el acuerdo alcanzado por los progenitores reúnen las condiciones necesarias para lograr la vigencia y el respeto de los derechos humanos recíprocos y el consecuente bienestar familiar, sin que ello exponga a mayores riesgos a la población y comunidad de Monteros. De la correcta conjunción e interpretación de los artículos 3, 9 y 18 de la CDN y de los DNU 297/20 - 408/20 del PEN, asumo que debe prevalecer ­para este caso­ la validez y legitimidad del acuerdo alcanzado, en otras palabras, este convenio respeta ­además­, las condiciones mínimas de proporcionalidad y temporalidad en cuanto a su contenido, como así también las condiciones mínimas y específicas para su ejecución ­ambos requisitos ineludibles para su viabilidad ante la actual y excepcional socio/sanitaria nacional­. Que, habiéndose prorrogado en el día de ayer (26/04/20) el plazo originario dispuesto para el aislamiento y distanciamiento social, preventivo y obligatorio hasta el 10 de mayo próximo (DNU 408/20) sin que se indicara modificación o flexibilización alguna para las cuestiones relacionas al traslado de los niños entre padres no convivientes ­lo cual genera, reitero, efectos directos en las relaciones familiares (Resolución 1/2020 CIDH)­ considero que la homologación y ejecución es viable en el marco de los derechos fundamentales en juego. Ya que esta homologación guarda estricta relación con: a) los mecanismos de cooperación institucional y familiar para el efectivo goce de los derechos de I. en relación a la preservación de la vinculación paterna (más teniendo en cuenta que tiene 3 años y un escaso manejo de medios tecnológicos para lograr una comunicación diferente con su padre), y b) con la garantía judicial del plazo razonable, del cual emerge categóricamente la necesidad de observar esta garantía en beneficio de quienes tienen este asunto pendiente (Sr. L. y Sra. G.) sin dilaciones injustificadas por parte del Estado en el plan de parentalidad provisorio alcanzado hoy 27 de abril de 2020 (artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, Acordada 240/20 CSJT). Para concluir, es dable también señalar que la homologación del acuerdo parental responde al deber que tiene el Estado Argentino de respetar y garantizar los derechos fundamentales de 1º y 2º generación de G. I. y sus progenitores (art. 3, 4 y 18 CDN), pues tal convenio de partes, comprende la razonabilidad y proporcionalidad de los derechos ejercidos en el marco de la situación sanitaria reinante, lo que demuestra la relación "medio­fin" entre lo pretendido y lo acordado. En este caso y ante la tensión de derechos señalados, es decir entre: el derecho de la niña a ser criada y cuidada por ambos padres, más la obligación del Estado en el máximo empeño para garantizar el reconocimiento del ejercicio compartido de la responsabilidad parental, y las medidas socio­sanitarias de aislamiento; entiendo que debe prevalecer ­hoy­ el derecho superior de I. a retomar el contacto con su padre, puesto que responde a una necesidad subjetiva bilateral (padre/niña) y que tiende a la armonización de su desarrollo integral. Que la niña y sus padres, cumplieron con las medidas de aislamientos social dispuestas para los días anteriores, pero que, ya a estas alturas y sin razones que justifiquen lo contrario, sostener tal aislamiento parental, implica una limitación y restricción injustificada a la luz de los estándares internacionales de derechos humanos. Mas cuando se advierte que, en principio, el traslado y circulación en la vía pública de la niña junto al padre será de una vez por semana, durante los próximos días. Que por todo lo antes expuesto, entiendo que para este caso y bajo las modalidades antes expuestas, el plan de parentalidad de cuidado alternado de la niña I. alcanzado entre el Sr. G. O. L. DNI Nº XXXXXXXX y la Sra. M.D.L.A.G. DNI Nº xxxxxxxxx, queda comprendido entre las excepciones dispuestas por el artículo 6º inciso 5 del DNU P.E.N. 297/20, sin que ello transgreda lo dispuesto por la Resolución 132/20 de la SENNAF o cualquier otra norma referida al distanciamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Ejecutivo Nacional y Provincial. Pudiéndose en consecuencia, trasladar la niña G.I.L.G. DNI Nº xxxxxxxxx conjuntamente con su padre, Sr. G.O.L. en cada oportunidad que corresponda el cambio de cuidado (días lunes entre las 14 y 14.30 hs), y entre los domicilios de ambas partes, sito en calle xxxxx y en xxxxxx, ambos de la ciudad de Monteros Provincia de Tucumán.

CUARTO: Costas por su orden conforme las reglas generales dispuestas en el artículo 104 y 114 CPCCT.
QUINTO: Diferir pronunciamiento de honorarios hasta que las profesionales acrediten condición fiscal y acompañen requisitos de apersonamiento (situación que excedió la previsión posible para la reposición de tasas y bonos profesionales).
SEXTO: OPORTUNAMENTE CÓRRASE VISTA a la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida de este Centro Judicial, a fines de su conocimiento y oportuna intervención, en conformidad con el art. 747 CPCT.
SEPTIMO: NOTIFIQUESE. Habilítense notificaciones vía WhatsApp, correo electrónico u otros medios digitales, para dar a conocer lo dispuesto en los presentes autos, dadas las características particulares de la situación social y decisiones imperantes de los diferentes poderes del estado Nacional y Provincial.
Dra. Mariana Josefina Rey Galindo.


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