viernes, 24 de abril de 2020

FALLO ALIMENTOS AL HIJO POR NACER, ( Fallo de la ciudad de Rosario)


 Inédito: fijan cuota alimentaria a un niño en gestación |

Fallo INÉDITO Y A TEXTO COMPLETO sobre ALIMENTOS AL HIJO POR NACER, proporcionado - por la magistrada Dra. Andrea Mariel Brunetti.
Rosario, Y VISTOS: Los autos caratulados “C., P. G. C/ C., R. P. S/ ALIMENTOS”, CUIJ N° xxx, que tramitan por ante este Tribunal; De los que resulta que, a fojas 68/71 P. G. C. con patrocinio letrado, promueve demanda de alimentos en favor de su hijo/a por nacer, y en contra del Sr. R. P. C., peticionando se fijen en el equivalente al 25% de los ingresos mensuales del demandado, como dependiente laboral, y sea retenido de sus haberes oficiándose a la empleadora; más el pago de obra social a favor de la actora y del hijo o hija por nacer. Alega que desde el 1 de julio de 2018 convivía con el accionado en la ciudad de Buenos Aires donde se matriculó y comenzó a ejercer la profesión en un estudio jurídico; que enterados del embarazo se realizaron la primer ecografía que adjunta a fs. 3/6; que la noticia de embarazo en el estudio jurídico que trabajaba le motivó el despido. Luego, producto de un disgusto al descubrir una relación amorosa del demandado con una tercera persona, se interrumpió la convivencia y regresó a Rosario con la ayuda de su hermana. Que se encuentra sin ingresos dado su estado avanzado de embarazo y sin poder buscar clientes porque está sola para atender al bebé. Que solo recibe ayuda de su propia familia, manteniendo la obra social del accionado por ser su conviviente y así lo pretende también para el hijo por nacer. Detalla gastos que debe afrontar para vivir, el embarazo y el próximo nacimiento del hijo, con estimación de montos. Se funda en derecho. Cita jurisprudencia. Ofrece pruebas. 
Y CONSIDERANDO: Que, conforme lo establecido por la norma del artículo 665 del Código Civil y Comercial, la mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada. Derecho ya reconocido jurisprudencialmente bajo la vigencia del código civil veleziano [TCF N°1, La Plata, 23/12/2002, cit. Grosman, Cecilia P., Alimentos a los hijo y Derechos Humanos, 1a ed. Bs. As. Universidad, 2004, p. 162; TCF N°5, Rosario, 6/8/2008; “G., B. P. c. M., H. H.”, LL 7-10-2008, 6]. En efecto, la doctrina interpreta a la luz de las convenciones internacionales que, la recepción legal de los alimentos del niño/niña por nacer es el resultado de un imperativo unido a la procreación responsable, amparado desde la concepción, asegurando los derechos de la madre embarazada como las funciones paternas, ambas vitales para el desarrollo de ese hijo/hija por nacer, vinculado este derecho alimentario directamente con el derecho a la vida en condiciones de dignidad adecuadas (art. 25 DUDH; arts. 7 y 30 DADDH; arts. 10 párr. 2 y 11 PIDESC; arts. 17 y 19 CADH, arts. 12 y 15 de su Protocolo Adicional, art. 16 CEDAW; Preámbulo, arts. 3, 6, 18, 24 y 27 CDN; art. 75 inc. 23 CN; art. 3, 8, 18 y 37 inc. c) Ley 26.061), cuya tutela jurídica constituye el fundamento de la norma citada, esto es, el reconocimiento del derecho de la mujer embarazada a reclamar alimentos al progenitor presunto. 
Esta tutela jurídica del hijo/hija por nacer se extiende a todos los deberes y cuidados que hacen al bienestar y desarrollo psicofísico de la persona por nacer – alimentación, salud, vestuario, vivienda, atención del parto y puerperio –, prestándose especial atención a que es la madre quien carga exclusivamente con las consecuencias de la procreación, dada la indeterminada, aunque presumida, paternidad [Lloveras, Nora – Orlandi, Olga – Tavip, Gabriel; en Tratado de Derecho de Familia según el código civil y comercial de 2014, Dir. Aida Kemelmajer de Carlucci – Marisa Herrera – Nora Lloveras; 1a edición, Santa Fe, Rubincal-Culzoni, 2014, Tomo IV, p. 185]. De esta forma se reconoce un doble derecho alimentario a la mujer embarazada, no solo al niño por nacer sino a ella misma por ser quien lo gesta [Silva, Cristina I., Derecho alimentario de la mujer embarazada en Grosman, Cecilia P., Alimentos a los hijo y Derechos Humanos, 1a ed. Bs. As. Universidad, 2004, p. 165; Belluscio, Claudio, Alimentos según el nuevo código civil; 1a ed., CABA; García alonso, 2015, p. 126], con prescindencia de que la madre gestante sea titular o no de un derecho alimentario contra el otro progenitor, en tanto se encuentra legitimada para reclamar la presentación en representación de la persona por nacer, toda vez que ésta, se encuentra impedida de un reclamo independiente de la madre que lo gesta [Basset, Ursula C.; en Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético. Dir. Jorge H. Alterini, 2a ed. CABA, LL, 2016, p. 916]. Por su parte, la fijación de alimentos provisorios constituye la típica anticipación de la tutela judicial, esto es la necesidad de anticipar el resultado de una sentencia judicial cuando graves razones lo exigen [Alvarado Velloso, Adolfo; Cautela Procesal. Rosario, Juris, p. 176, 2008]. Concretamente en lo que respecta al derecho alimentario, es considerado en doctrina ciertamente como una tutela diferenciada [Peyrano,Jorge W.: Precisiones sobre el concepto de tutela diferenciada. Revista de Derecho Procesal, 2009-1,Tutelas procesales diferenciadas - II, 1era. Ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, pág. 21], y en particular los alimentos provisorios como se señalara, son el prototipo de la materia anticipatoria, es el típico ejemplo de adelantamiento del objeto de la pretensión, aún cuando para otros constituye una medida cautelar innovativa [Kielmanovich, Jorge L., Derecho Procesal de Familia. Bs. As. Abeledo Perrot p. 32]. En tal sentido, la acreditación sumaria de la filiación alegada exigida por la norma del artículo 665 del Código Civil y Comercial, para el otorgamiento de alimento provisorio, implica aportar en el proceso elementos mínimos de convicción acerca de la filiación que se invoca, y en razón de la verificación de los extremos legales requeridos para este tipo de tutelas [CSJN, “Camacho Acosta, Maximino c/ Grafi Graf SRL. y otros. s/ Daños y perjuicios”, 7/8/1997, Fallos: 320:1633; Brunetti, Andrea M.; “La humanización del derecho, la tutela judicial efectiva y el debido proceso judicial”; Microjuris; 17-06-11; MJ-DOC5398-AR | MJD5398]. 
En el presente caso entiendo que, tales elementos de convicción han sido producidos, en tanto obra a fs. 1 copia simple del acta n° xxx de la unión convivencial y a fs. 2 información sumaria firmada en fecha 27 de agosto de 2018 por el Sr. R. P. C. en presencia de dos testigos y ante al Juzgado de Primera instancia de Circuito de la Cuarta Nominación de Rosario, dando cuenta que el mencionado vive en relación de concubinato, bajo el mismo techo, con P. G. C., D.N.I. N° xxx. A fs. 3 acompaña informe del Dr. A. F., Matrícula Profesional xxx, correspondiente a la paciente P. G. Cotugna del que surge: “Utero aumentado de tamaño a expensas de saco gestacional con feto único, con latidos y movimientos fetales positivos...” de fecha 13 de abril de 2019. Todo lo cual genera la convicción respecto de la verosimilitud del derecho en cuanto a la existencia de la convivencia invocada (arg. art. 585 CCC) como la posesión de estado respecto del hijo no nacido (arg. art. 584 CCC). Por consiguiente, de la ponderación de los principios y derechos humanos fundamentales en juego como son el derecho a la vida, el derecho alimentario y el derecho de propiedad del demandado a todas luces corresponde establecer una cuota alimentaria provisional hasta tanto nazca el niño o niña con vida y se determine definitivamente el que en su caso corresponda, en el entendimiento de que el derecho humano fundamental de recibir alimentos debe ser tomado como prioritario ante cualquier derecho del demandado [art. 3 CDN; art. 75 inc. 22 CN; Grosman, C. P., op. cit. p. 24; ]. A tal efecto, conforme lo habilita la norma contenida en el artículo 544, 665, 721 inc. d) y 723 del CCC, y artículo 531 del C.P.C.C.S.F., atendiendo especialmente a la naturaleza de la prestación, procede la fijación in limine litis de una cuota de alimentos provisionales que permita atender a las necesidades ineludibles de la Sra. P. G. C. [CAConcordia, sala civ. y com., “G., M. G. c. G., J. A. s/ medida cautelar alimentos provisorios”, 14/09/2015, LLOnline]. En orden a la determinación del monto de tal mesada, atento las constancias de autos, corresponde fijar la misma en el 25% de los ingresos netos que por cualquier concepto perciba el demandado en ocasión y/o en consecuencia de la relación laboral correspondiente, deducidos solo los descuentos obligatorios, incluido sueldo anual complementario y hasta tanto se determine en forma definitiva lo que por derecho corresponda, con más el pago de la obra social a la actora y el niño o niña a nacer, la que deberá ser abonada mediante la modalidad de pago peticionada, toda vez que el accionado labora para la Policía de la ciudad de Buenos Aires, según lo denunciado, a quien se oficiará a tales fines. Por consiguiente, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, y art. 67 LOPJ; 
RESUELVO
1. Fijar una cuota alimentaria provisional hasta tanto nazca el niño o niña con vida y se determine definitivamente el que en su caso corresponda, en la suma equivalente al 25% de los ingresos netos que por cualquier concepto perciba el demandado en ocasión y/o en consecuencia de la relación laboral correspondiente, deducidos solo los descuentos obligatorios, incluido sueldo anual complementario, con más el pago de obra social a favor de la actora y del hijo o hija por nacer a cargo de R. P. C. (D.N.I. N° xxx) y a favor de la Sra. P. G. C. (DNI N° xxx). 2. Oficiar a la empleadora para que retenga el importe respectivo de cada liquidación de haberes, y los deposite en el Banco Municipal de Rosario -Sucursal Caja de Abogados-, a la orden de este Tribunal y para estos autos, dentro de los cinco días posteriores a cada liquidación. 
3.- Hacer saber al demandado y a la empleadora lo dispuesto por el artículo 4° de la ley 11.945 y artículo 551 del Código Civil. A continuación se transcriben ambos artículos: Artículo 4 de la ley 11945: “Habilita la inscripción en el Registro de deudores alimentarios morosos el incumplimiento de tres cuotas consecutivas o cinco alternadas dentro de los dos años, ya sean de alimentos provisorios o definitivos. 
Habilita la inscripción de los empleadores el incumplimiento de una orden judicial debidamente notificada que disponga la retención y depósito a la orden de algún juzgado de sumas destinadas a alimentos”. Artículo 551 Código Civil: “Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor.” Insértese y hágase saber. Dra. MARÍA FLORENCIA MARTÍNEZ BELLI Dra. ANDREA MARIEL BRUNETTI Secretaria Jueza


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