domingo, 15 de marzo de 2020

OBRA SOCIAL DEBE CUBRIR DE MANERA INTEGRAL Y TOTAL EL TRATAMIENTO POR INYECCIONES INTRAOCULARES PARA EL PACIENTE QUE PADECE EDEMA RETINAL EN AMBOS OJOS


Resultado de imagen para inyecciones intraoculares para el paciente que padece edema retinal







Partes: R. L. R. c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (Iosper) y otro s/ accion de amparo
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychú
Sala/Juzgado: I
Procedencia de la acción de amparo a fin de obtener la cobertura integral y total (100%) del tratamiento por inyecciones intraoculares, pues el actor padece edema retinal en ambos ojos y dicha práctica es el único tratamiento que mejora su visión.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la acción de amparo contra el Instituto de Obras Sociales de la Provincia de Entre Ríos y/o el SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS con el objeto de obtener la cobertura integral y total (100%) y autorización urgente para el tratamiento por inyecciones intraoculares, pues frente a la patología que padece el actor -edema retinal en ambos ojos con repercusión- dicha práctica es el único tratamiento que mejora su visión.
Fallo:
VISTOS:
Estos autos caratulados “R., L. R. c/ Instituto de Obras Sociales de la Provincia de Entre Rios (IOSPER) y otro s/ Acción de Amparo” (Expte.Nº 6722/C) en los cuales he sido llamada a entender en forma unipersonal; y, RESULTANDO:
1.Que a fs.17/23vta. se presentó el letrado Horacio José DARGAINZ en nombre y representación del Sr. R., conforme representación que acreditó con Carta Poder glosada a fs.1vta., y promovió acción de amparo contra el Instituto de Obras Sociales de la Provincia de Entre Rios -en adelante IOSPER- y/o el SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS con el objeto que cumplimenten con las prestaciones requeridas consistentes en: 1) provisión y cobertura integral y total (100%) y autorización urgente para el tratamiento por inyecciones intraoculares EYLIA (Aflibercept); 2) reconocimiento de libre elección de prestadores y profesionales para su debida atención terapeútica dentro o fuera de la nómina de prestadores de IOSPER; 3) pago total de traslado de ambulancia en en caso de ser necesarios.

Denunció incumplimiento a lo normado por la RESOLUCIÓN 1250/2006 Ministerio de Salud (MS), Salud PúblicaCreación del programa Nacional de Salud Ocular y Prevención de Ceguera y Programa Médico Obligatorio.
Relató que el amparista, conforme surge del informe médico y estudios adjuntos, padece de edema retinal en ambos ojos que provoca la disminución visual en ojo derecho; que encontrándose en riesgo real la pérdida total de visión solicita la cobertura total y urgente de inyecciones intraoculares EYLIA dado que dicho tratamiento es el Único que mejora la visión, el cual consiste en una aplicación por mes durante tres meses consecutivos para luego repetir OCT.
Que según informe emanado del Dr.Roberto SCHLOTAWER el costo de cada inyección EYLIA es de $61.418,55 con más la suma de $ 15.000,00 correspondiente a la aplicación que afirmó, IOSPER debe asumir en función de sus mayores obligaciones emergentes de que, los trabajadores públicos entrerrianos no cuentan con la facultad de elegir otra obra social, lo cual ha sido decidido, según argumentó por copiosa jurisprudencia.
Relató que en fecha 14/08/2019 requirió su cobertura a IOSPER la cual mediante nota de fecha 20/09/2019 formuló su rechazo manifestando que la prestación no se encuentra incluida en los convenios prestacionales de la obra social.
Agregó que según Res. 1250/2006 el MS se estableció la creación del Programa Nacional de Salud Ocular y Prevención de la Ceguera que, a fin de prevenir la ceguera evitable y las discapacidades visuales prevé realizar el diagnóstico precoz y tratamiento oportuno de las patologías oculares contribuyendo a la disminución de la ceguera comprendiendo a toda la población del país.
Afirmó que el Sr.R., es adherente al Fondo Voluntario para Servicios Sociales, cuyos aportes, según reza la página de internet de IOSPER se encuentra previsto para elevar la cobertura al 100% de determinadas prácticas y elementos de alto costo prestacional, lo cual motivó la adhesión del amparista a fin de mejorar el acceso a prestaciones en situaciones graves dentro de las posibilidades que otorga el sistema cerrado de salud al que se encuentra sometido.
Cító jurisprudencia que entendió, abona su pretensión.
Destacó que es titular de la obra social IOSPER de la cual no tiene posibilidades de desafiliación merced a lo establecido por el Decreto Ley 5326; que es adherente al fondo voluntario; que frente a la negativa de la obra social se vió obligado a promover la presente acción de amparo a efectos de proteger sus derechos que forman parte de la Res.Ministerial Nº1250/2006 y de la iniciativa conjunta del año 1999 de la OMS y del Organismo Internacional para la Prevención de la Ceguera (IAPB) Visión 2020. afirmó encontrarse amparado por la constitucional y convencionalmente conforme emerge del texto constitucional de sus art. 33, 14 bis y 42, 72 inc.22 tildando se ilegítimo y arbitrario el accionar de IOSPER; sostuvo la admisibilidad de la vía del amparo; prestó juramento previsto por el art. 3º inc.b) de la Ley 8369.Ofreció prueba. Reservó caso federal; peticionó que, en definitiva, se recepte el amparo promovido.
2.A fs.24 previo a proveer el trámite se requirió al promotor mejoráse el poder acompañado al inicio en el supuesto de mantener la acción promovida contra el Superior Gobierno de la Provincia de Entre Rios en función de que la Carta Poder agregada a fs. 1 no contemplaba dicha circunstancia lo que fue subsanado con Carta Poder glosada a fs.25y vta.
3.Promovida la acción de amparo, diligenciado el mandamiento que prevé el procedimiento previsto por la Ley 8369, a fs.33/38vta., se presentó la Dra.Marta VIDOZ en nombre y representación del Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos brindando el informe que prevé el art. 8º de la Ley 8369, solicitando el rechazo de la acción impetrada.
Adujo en primer término, que las inyecciones intraoculares en el modo y forma pretendidas por el Sr. R., no está incluida en los convenios prestacionales, no esta incluida en el Programa Médico Obligatorio -en adelante PMO- no tiene cobertura ni está sujeta a reintegros. Que su parte no ha incurrido en demoras; que no obstante no encontrarse convenida por vía de excepción podría tramitarse su reintegro autorizado por el Directorio de la Obra Social. Argumentó que, acorde a la Ley de creación -Nº5326- posee la posibilidad de celebrar convenios con las entidades más representativas determinando de comun acuerdo que prestaciones se incluiran en dichos convenios lo cual debe ser respetado.
Relativo al planteo del amparista a su libre elección de prestadores y profesionales para su atención dentro o fuera de la provincia fuera de la nómina de prestadores de IOSPER afirmó su inadmisibilidad en tanto de esa forma desconocería que tratamientos requeridos por R. fuera de la nómina de prestadores de los cuales la obra social cuenta con cartilla de especialistas idóneos; que por otra parte, existiendo la posiblidad de realizarse en la provincia resulta improcedente su realización fuera de la misma más aun considerando que IOSPER se encuentra en emergencia prestacional.
Concerniente a los traslados en ambulancia pretendidos, sostuvo su improcedencia en la medida que el Sr. R. no se encuentre impedido de movilizarse, lo interesado resulta un abuso liso y llano.
Concluyó argumentando sobre la inadmisibilidad del amparo promovido solicitando su rechazo para lo cual afirmó la ausencia de afectación de derecho alguno del Sr. RELCADE en tanto sostuvo, IOSPER actuó cumpliendo sus obligaciones en el marco normativo que lo rige. Formuló negativa; reservó Caso Federal; solicitó el rechazo de la acción entablada con costas.
4.A fs.51/55 se presentaron los letrados Sebastián M.TRINADORI -Fiscal Adjunto de la Fiscalía de Estado de Entre Rios- y Juan Pablo FRANCISCHELLI -apoderado del Superior Gobierno de la Provincia de Entre Rios-, lo cual acreditaron con Decreto de Nombramiento y Poder General de Sustitución de facultades agregados a fs. 49 y 50, a producir informe requerido en los términos previstos por la Ley 8369, solicitando el rechazo del amparo promovido con costas.
Como previo plantearon falta de personería por no contener el poder agregado facultades suficientes para accionar en contra de su representado -art. 44 del CPCyC-.
Negaron hechos y afirmaron la improcedencia de la acción intentada en contra del Superior Gobierno de la Provincia destacando que es la primera oportunidad que toma conocimiento del reclamo del Sr. R.; que no participo de trámite administrativo alguno ni pudo controlar la legitimidad de lo actuado por la obra social.
Explicaron que es función del Estado responder frente a prestaciones básicas de personas en situación de desamparo y que, ante la existencia de obra social, es esta la obligada en los términos del art. 21 de la Constitución.
Agregaron que la acción directa contra el S.G.P.E.R resulta improcedente, en tanto no se acreditó la imposibilidad de cumplimiento de la obra social ante una hipotética condena resultando inadmisible el amparo encauzado directamente contra su representado que no integra la relación jurídica sustancial que vincula al legitimado activo con la obra social a la que se encuentra afiliado la cual cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio para responder. Enfatizaron que de parte del Estado Provincial no existió incumplimiento en tanto nunca le fue requerida por el amparista asistencia alguna. Ofrecieron prueba, reservaron Caso Federal, interesaron el rechazo de la demanda promovida con costas.
A fs. 56 se llamaron los autos a despacho para resolver; y, CONSIDERANDO:
1. En primer término, por razones de orden lógico jurídico abordaré los planteos efectuados por el S.G.P.E.R.concernientes a la falta de personería articulada en el capítulo III de su informe, y el tocante a la improcedencia de la acción directa en su contra promovida por no integrar, según argumentó, la relación jurídica sustancial existente entre el afiliado R. y la obra social requerida -IOSPER-.
1.1. En cuanto a la falta de personería, sin que sea menester abundar al respecto, la circunstancia apuntada fue advertida en providencia de fecha 16/10/2019 -fs.24 y vta. y, adecuadamente subsanada por el amparista con la Carta Poder agregada a fs.25.
1.2. Concerniente al segundo planteo, no pongo en duda que su responsabilidad es subsidiaria y no solidaria con la del ente autárquico IOSPER empero, frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud que emana de modo diáfano y concluyente del texto constitucional provincial -art.19-, resulta claro que el Estado Provincial es legitimado pasivo ante el eventual incumplimiento que se verifique por parte del IOSPER respecto las prestaciones requeridas por sus afiliados, en tanto, a través de la Ley Nº 5326 (rat. por Ley 5480), se generó la obra social como un régimen tendiente a atender las necesidades médicas y de salud de los activos y pasivos estatales, que fueron incluidos en el sistema de manera obligatoria (art. 3). Esta, es solución la que armoniza con la manda constitucional que prescribe que “La Provincia reconoce la salud como derecho humano fundamental, desarrollando políticas de atención primaria.La asistencia sanitaria será gratuita, universal, igualitaria, integral, adecuada y oportuna. Será prioritaria la inversión en salud, garantizando el primer nivel de atención (.)” en sintonía con la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales que, a tenor de los prescripto por el art. 75 inc.22 de la CN, integran el bloque constitucional.
Consecuente y coherentemente, en el supuesto que el IOSPER incumpliera una eventual condena que en esta sentencia se decida, el Estado provincial deberá responder de manera subsidiaria.
2.Despejadas las cuestiones previas, sigue señalar que, a tenor de las previsiones contenidas en el art. 1º y ccs. de la la Ley Nº 8369 y su modif. Ley 10.704, que se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad de la acción intentada.
En efecto, no es materia de controversia la condición de afiliado a IOSPER del Sr.R. ni la de adherente al Fondo Voluntario; no se ha cuestionado por parte de IOSPER la patología que presenta R. ni la necesidad de inyecciones intraoculares indicadas por el Dr. SCHLOTAWER, su oposición, se centró en cuestiones que infra serán tratadas.
El Superior Gobierno, por un lado de modo enfático afirmó no haber sido requerido con anterioridad de la demanda sobre el asunto que motiva el amparo; expresó desconocer las necesidades del actor; adiciono no haber intervenido en trámite administrativo alguno más, de modo genérico, cuestionó la veracidad del informe emanado del Dr. SCHLOTAWER en lo que atañe a que el tratamiento sea el único indicado para la patología que el afiliado padece sin dar razones suficientes que sostengan su solitaria afirmación.
Se exhibe así, como una defensa reprobable; la actitud zigzagueante en pos de lograr una mejor posición no es acorde con las garantías que les son impuestas por el art. 19 de la constitución provincial. El informe que en su contenido impugna negando la veracidad de su contenido, fue confeccionado por un profesional de la salud que, al emitirlo, en cuestión tan delicada como es la salud, compromete su responsabilidad profesional y, amén de ello, se encuentra respaldado con estudios adjuntos al promocional que no merecieron comentario alguno por parte del S.G.P.E.R.Además, resulta oportuno destacar que el IOSPER, obra social que auditó dicha documentación para finalmente negar la cobertura por motivos que serán materia de un posterior análisis, ni por asomo cuestionó o puso en duda la veracidad del contenido del informe emitido por el galeno mencionado.
Así las cosas, zanjados los reparos opuestos por el Superior Gobierno de la Provincia, sigue ingresar a los formulados por IOSPER.
2.1.En esa senda, de la lectura del informe producido que obra a fs. 33/38 se advierte que, sin desconocer la patología que presenta su afiliado R. y la necesidad de la aplicación de inyecciones intraoculares, funda la improcedencia del reclamo en que la practica solicitada no se encuentra incluida en los convenios prestacionales ni en el Programa Médico Obligatorio -PMO- que no obstante, expresó y a modo de excepción, podría tramitarse su reintegro previa autorización del Directorio de la Obra Social con documental que en su caso a R. le será requerida. Agrega, que dada la falta de convenio de la prestación solicitada, de su parte no existió desidia o demora alguna en su respuesta.
Sobre este segmento, dable es principiar su análisis desde el plano constitucional y convencional que a sus efectos convergen y se imponen en la toma de decisiones judiciales en casos como el que nos convoca.
El derecho a la salud entendido como el umbral del derecho a la vida y sin duda uno de los presupuestos básicos de la dignidad y el desarrollo de la persona, se explicita en el artículo 41 de la CN; su protección esta regulada en el artículo 19 de la provincial com así también en diversos tratados que integran el bloque de constitucionalidad -art.75 inc.22- que lo contemplan y protegen de modo expreso pudiendo mencionar, la Declaración Universal de los Derechos Humanos: art. 25: ” 1) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar.”; el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales: art. 12:”1) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 10.1 el derecho a la salud, en los siguientes términos; “toda persona tiene derecho a la salud entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”. En el punto 10.2 señala “con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los estados parte se comprometen a reconocer la salud como un bien público.”.
Frente a la previsión constitucional convencional descripta, huelga abundar sobre el indiscutido derecho a la salud del que el Sr. R., al igual que todo ciudadano, debe gozar en su plenitud.
En el caso puntual, y como con énfasis lo marco el amparista, el Programa de Salud Ocular y Prevención de la Ceguera, pregona que “es la actividad de promoción más importante para impulsar la prevención de la ceguera y la iniciativa mundial «Visión 2020: el derecho a ver», creada por la OMS y el Organismo Internacional de Prevención de la Ceguera.El Ministerio de Salud de la Nación ha implementado acciones concretas para eliminar la ceguera y la discapacidad visual por inequidades en el acceso. Y se ha propiciado la toma de acciones de salud que contribuyan a la conservación o el restablecimiento de la visión para mejorar la calidad de vida de las personas, las familias y las comunidades.La falta de salud visual repercute directamente en el desarrollo de la vida productiva, el desarrollo intelectual y el económico de las comunidades y familias”-cfr.http://www.msal.gob.ar/images/stories/ryc/graficos/0000000645cnt-2015-01_acceso-universal-salud
visual.pdf-.
Frente a la patología que el Sr. R. padece -edema retinal en ambos ojos con repercución en el derecho disminuyendo su visual, siendo la practica indicada por el Dr.SCHLOTAWER el único tratamiento que mejora su visión y, frente a la falta de cuestionamiento de dichos extremos por parte de IOSPER, cabe ingresar a su planteo defensista a la luz del marco constitucional y convencional señalado que, sin duda, nos conduce a una mirada tuitiva y protectoria del derecho que se denuncia conculcado, en el caso, la salud visual del amparista que adelanto, merece su admisión.
El máximo Tribunal Nacional ha sostenido que el derecho a la salud, como derecho humano de segunda generación, se encuentra enlazado con el derecho a la vida y, como tal es el primer derecho humano que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional -CS 310:112- y, en esa inteligencia, tiene decidido que las especificaciones que emanan del P.M.O. resultan complementarias o subsidiarias respecto de las pautas que conforman el régimen de salud (DUICH DUSAN FEDERICO c/ CEMIC CENTRO DE EDUCACIÓN MÉDICA E INVESTIGACIONES CLÍNICAS NORBERTO QUIRNO s/AMPARO D. 254. XLVII. REX29/04/2014-Fallos: 337:471) En esa línea, concibiendo al derecho a la salud, en un sentido dinámico que implica la actualización y aplicación de avances científicos y tecnológicos, la Sala de Procedimientos Const. y Penal del Excmo.STJ ha sostenido que el hecho de que ciertas prácticas no se encuentren contempladas en el PMO, “no constituye por si solo una limitación para los agentes del seguro de salud, sino que aquel instrumento, consiste en una enumeración no taxactiva de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a sus obras sociales” -vide, “AMBROSONI” del 26/05/09, “”BOUCHARD” del 03/11/2014.
Resta decir, que el criterio jurisprudencial expuesto en cuanto a que el PMO establece un piso mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar, constituye un valor entendido en la doctrina sobre lo cual no se observan discrepancias (IMPLICANCIAS DEL PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO Robles, Gabriela Leticia Publicado en: DFyP 2017 (noviembre) , 249; PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO.GARANTÍA MÍNIMA DEL DERECHO A LA SALUD Duizeide, Santiago G.Publicado en: DFyP 2016 (julio) , 156 Cita Online: AR/DOC/1663/2016).
Es así entonces que, la circunstancia que la practica de inyecciones intraoculares no se encuentren contempladas en los convenios prestaciones de IOSPER y/o en el PMO no puede constituirse en obstáculo para que R. reciba la practica indicada por su médico para la patología que lo acusa que, vale reiterar, no ha sido cuestionado por IOSPER.
Que por otra parte como lo ha señalado la Corte federalFallos: 330:3725,337:471- el programa de prestaciones obligatorias debe actualizarse periódicamente, entre otras razones porque el sistema de la ley 23.661 contempla como objetivo fundamental proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud que respondan al mejor nivel de vida disponible que lo que especificamente pretende el amparista R.
A su vez, aunando, según emerge de la página del Fondo Voluntario de IOSPER prevé la cobertura de Cirugías oftalmológicas (cataratas-vitrectomía) http://www.iosper.gov.ar/afiliados/fondo-voluntario- con lo cual, no puede avalarse por ausencia de todo fundamento el enfoque negativo y restrictivo que IOPSER formula dado que la practica el el promotor pretende es la aplicación de inyecciones intraoculares para el edema retinal que padece.
El argumento expuesto por IOSPER respecto a que con carácter excepcional podría reintegrarse la suma correspondient e a la practica previa autorización del Directorio, no puede ser atendido. Implicaría en el particular, la denegatoria lisa y llana de la prestación condenando a R. a perder la visión de su ojo derecho en tanto, no puede soslayarse que el recibo agregado a fs.2 nos ilustra que sus haberes mensuales líquidos al mes de septiembre del corriente año ascienden a la suma de $ 75.664,07; el valor de cada inyección EYLIA de las cuales se le indicaron tres consecutivas, es de $ 61.418,55 más $15.000,00 por cada practica de aplicación lo cual, totaliza la suma de $ 76.418,55 por cada aplicación circunstancias que sin hesitación permiten inferir no puede ser afrontada por el amparista en tanto cada aplicación, supera su haber liquido mensual.
Como corolario de lo expuesto, no cabe más que receptar el reclamo analizado en el presente capítulo.
2.2.Distinta solución corresponde adoptar a la pretensión actoral tendiente a que los tratamientos sean brindados por prestadores y profesionales de su elección dentro o fuera de la nómina de prestadores de IOSPER, la cual no puede ser atendida.
No incurre ni se advierte por parte IOSPER un accionar ilegitimo susceptible de lesionar derechos del actor cuando esforzadamente pretende que los tratamientos sean brindados por sus prestadores dentro de la provincia sin encontrar justificativo para que se haga fuera de ella.
No implica denegación al derecho de salud si dentro de sus posibilidades cuenta con cartilla de prestadores que puedan llevar a cabo la practica indicada; por el contrario, y como contracara, la pretensión incoada en este sentido, carece de sustento y razonabilidad. No se explicaron o brindaron los motivos en los cuales encontraría fundamento su pretensión, se impone su rechazo.
Por último, en torno a la cobertura total de gastos de traslado en ambulancia en caso de ser necesarios, si bien no se advierte verificado incumplimiento alguno en este estado, el reconocimiento a la prestación solicitada en su integridad, incluye por cierto y eventualmente, en caso de ser estrictamente necesario si el estado de salud lo exige, su reconocimiento.
Por los fundamentos expresados, lo establecido por el art. 43 de la Constitución Nacional, art. 56 de la Constitución de Entre Ríos, art. 1, 6, 12 y ctes. de la Ley 8369 y su modif.Ley 10.704; FALLO:
1. HACER LUGAR -parcialmente- a la acción de amparo promovida por Sr. L. Ramón R. contra el Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (IOSPER), a quien se condena a la cobertura integral y total del 100% del tratamiento por inyecciones intraoculares EYLIA (Aflibercept) así como la íntegra cobertura (100%) de todos los gastos que demande dicha práctica que se efectivizará por intermedio de profesionales que integren su cartilla de prestadores ordenando a tal fin que IOSPER, en el plazo a fijarse, suministre para elección del actor la lista de prestadores existentes u ordene la derivación correspondiente en el supuesto de no contar con ellos, en el término de DIEZ (10) días de notificada de la presente, quedando el Estado provincial obligado subsidiariamente para el caso de incumplimiento de la obra social.
2. IMPONER las costas a la accionada vencida (art. 20 LPC).
3. REGULAR honorarios profesionales del Dr. Horacio José DARGAINZ en la suma de PESOS. ($.) equivalente a 35 juristas; a la Dra. Marta VIDOZ en la suma de PESOS.($.) equivalente a .juristas; al Señor Fiscal adjunto, Sebastián M. TRINADORI y al Doctor Juan Pablo FRANCISCHELLI en la suma de PESOS.($ .) equivalente a .juristas para cada uno de ellos. Valor jurista $ .; arts. 3, 5, 12, 14, arts. 2, 3, 5, 12, 29, 91 de la ley 7046. Conf. “ACUERDO PLENARIO No 1ART. 35 LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIALLEY 10.704” del 28/10/2019-.
4. REGISTRAR, notifÍquese conforme art. 5 reglamento SNE y, en estado, archivar estas actuaciones.
VALERIA M. BARBIERO de DEBEHERES
DANIELA A. BADARACCO
Secretaria
En ././2019 se registró en soporte informático (Acuerdo S.T.J Nº 20/09 del 23/06/09 Punto 7). Conste.
Secretaria Existiendo regulación de honorarios a abogados y/o procuradores, cumpliendo con lo dispuesto por la ley 7046, se transcriben los siguientes los artículos:
Art. 28: NOTIFICACIÓN DE TODA REGULACIÓN. Toda regulación de honorarios deberá notificarse personalmente o por cédula.Para el ejercicio del derecho al cobro del honorario al mandante o patrocinado, la notificación deberá hacerse en su domicilio real. En todos los casos la cédula deberá ser suscripta por el Secretario del Juzgado o Tribunal con transcripción de este Artículo y del art. 114 bajo pena de nulidad. No será necesaria la notificación personal o por cédula de los autos que resuelvan los reajustes posteriores que se practiquen por aplicación del art.114″.
Art. 114: PAGO DE HONORARIOS. Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez días de requerido su pago en forma fehaciente. Operada la mora, el profesional podrá reclamar el honorario actualizado con aplicación del índice, previsto en el art. 29 desde la regulación y hasta el pago, con más un interés del 8% anual. En caso de tratarse de honorarios que han sido materia de apelación, sobre el monto que quede fijado definitivamente su instancia superior, se aplicará la corrección monetaria a partir de la regulación de la instancia inferior. No será menester justificar en juicios los índices que se aplicarán de oficio por los Sres. Jueces y Tribunales”.
DANIELA A. BADARACCO
Secretaria

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