JUZGADO DE FAMILIA NÚMERO 4 DE SAN ISIDRO
(Buenos Aires), 26/03/2020,
CORONAVIRUS. Aislamiento social obligatorio. MEDIDA CAUTELAR.
Interés superior del niño. DECRETO NACIONAL 297/2020, Resol. Nº 394/2020 del
Ministerio de Salud. Pedido de medidas que garanticen que un niño permanezca en
su hogar, evitando traslados. Planteo efectuado en el marco de un incidente de
alimentos en trámite que vincula a las partes pero que se refiere a otra causa
sobre responsabilidad parental que actualmente se encuentra paralizada.
PROCEDENCIA. Habilitación de asueto judicial. Art. 153 del CPCCN. SE DISPONE
QUE EL NIÑO DEBERÁ PERMANECER EN EL HOGAR QUE HABITA EN LA ACTUALIDAD, SIN SER
EXPUESTO A TRASLADOS DE NINGUNA NATURALEZA QUE NO TENGAN UN CARÁCTER
TERAPÉUTICO O DE URGENCIA MÉDICA, HASTA TANTO SE REVIERTAN LAS CIRCUNSTANCIAS
DERIVADAS DE LA PANDEMIA. Privilegio de cuestiones sustanciales que requieren
urgente determinación, por sobre las formales. Finalidad de fortalecer la
prevención y la salud como bien fundamental de la comunidad
“Es clara la postura tomada por nuestro Mas Alto
Tribunal Provincial, en cuanto a que debe privilegiarse abocarse a las
cuestiones sustanciales que requieren urgente determinación, más que a las
cuestiones formales que implicarían –a veces- llegar tarde con las medidas
necesarias.”
“La situación que se vive en la actualidad, nos
muestra la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala
internacional, extremo éste que requiere por parte de todos los órganos del
Estado –incluyendo por supuesto al Poder Judicial- la adopción de medidas
inmediatas tendientes a la resolución de las distintas cuestiones que se
planteen que sean consecuencia directa o indirecta de ella.
“Con la finalidad de fortalecer la prevención y
la salud como bien fundamental de la comunidad, y sin perjuicio de ser claras
las normas dictadas hasta el presente en cuanto a la obligación de la población
de efectuar un aislamiento social obligatorio, dictadas con el propósito de
lograr la permanencia de los niños en sus hogares, evitando todo tipo de
traslado de los mismos (decreto de necesidad y urgencia 297/2020, como asi
también normas citadas en el mismo, y Resolución 394 del Ministerio de Salud de
la Provincia de Bs.As., entre otras) las que tornarían innecesario el dictado
de la presente cautelar, en virtud de las circunstancias alegadas, y en pos de
propender al Interés Superior del Niño en juego, estimo pertinente dictar un
pronunciamiento expreso al respecto, razón por la cual RESUELVO: HACER lugar al
pedido efectuado por el actor, disponiendo la habilitación de asueto judicial
en estos actuados (arg. Art. 153 Cod.Proc.) y disponer que el menor V. Z.
deberá permanecer en el hogar que habita en la actualidad, sin ser expuesto a
traslados de ninguna naturaleza que no tengan un carácter terapéutico o de
urgencia médica, hasta tanto se reviertan las circunstancias actuales derivadas
de la pandemia en cuestión (CDN, Decreto Nacional 297/2020, Resol. Ministerio
Salud de la Pcia. Bs.As. nro. 394/2020).”
FALLO A TEXTO COMPLETO
San Isidro, 26 de Marzo de 2020.
I.-La actora solicita la habilitación del asueto
judicial a los fines del dictado de una medida tendiente a garantizar que el
menor permanezca en su hogar y evite traslados, en virtud de situaciones de
salud que tornarían aconsejable tal solución, que resultan de prueba documental
que acompaña a su pedido.
El planteo –debo señalar- se refiere a
cuestiones tratadas el expediente “S. c/Z. s/ Ejercicio de la Responsabilidad
parental”,(ver fs. 9 de autos) –causa que al presente se encuentra paralizada-
pero efectuado dentro de la causa que por Alimentos vincula a las mismas partes
que se encuentra en pleno tramite. El cuestionamiento que pudiera merecer el
introducir cuestiones que no hacen al objeto procesal expreso de esta causa,
entiendo que rápidamente se ve atenuado por las razones de excepcionalidad que
vivimos en estos días.
En efecto, ya con fecha 11 de marzo de 2020, la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), había declarado el brote del nuevo
coronavirus como una pandemia, luego de que el número de personas infectadas
por COVID-19 a nivel global llegara a 118.554, y el número de muertes a 4.281,
cifras éstas que al presente han crecido en forma alarmante.-
La velocidad en el agravamiento de la situación
epidemiológica a escala internacional, que ha merecido en el país y en nuestra
provincia el dictado de sucesivas medidas gubernamentales tendientes a paliar
del modo más efectivo posible la propagación del virus requiere la adopción de
medidas en todos los ámbitos, no excluyéndose de los mismos al Poder Judicial y
a las decisiones que deban tomarse en cuestiones que de modo directo o
indirecto estén vinculadas a la materia.
Ya la Resolución 10/20 dictada por la SCJBA
había establecido la necesidad de contar con pautas de gestión excepcionales a
los fines de lograr una respuesta razonable y eficaz por parte del Órgano
Jurisdiccional en todo el territorio provincial. Al punto tal alcanza esta
excepcionalidad que por Resolución 12/20 se prorrogaron automáticamente todas
las medidas cautelares y de protección judicial decretadas por Violencia
Familiar, y que la Resolución 13/20 (también de la SCJBA) prevé que decisiones
urgentes de la Camara de Apelacion puedan ser tomadas en forma unipersonal por
su Presidente.
Es decir, es clara la postura tomada por nuestro
Mas Alto Tribunal Provincial, en cuanto a que debe privilegiarse abocarse a las
cuestiones sustanciales que requieren urgente determinación, más que a las
cuestiones formales que implicarían –a veces- llegar tarde con las medidas
necesarias.
La situación que se vive en la actualidad, nos
muestra la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala
internacional, extremo éste que requiere por parte de todos los órganos del
Estado –incluyendo por supuesto al Poder Judicial- la adopción de medidas
inmediatas tendientes a la resolución de las distintas cuestiones que se
planteen que sean consecuencia directa o indirecta de ella.
En tal sentido estimo trascendente recordar lo
vertido por el Dr. De Lazzari en su voto en la causa 99273 del 21 de mayo de
2008, al expresar que “sin dejar de lado el efectivo respeto de las reglas del
debido proceso y la inviolabilidad de la defensa en juicio de sus partícipes,
es menester que procesos como el que nos ocupa reciban -en atención a sus
particulares circunstancias- suficiente adecuación procesal de modo que sea
pasible lograr la tutela judicial continua y efectiva que permita que las
cuestiones sean resueltas útilmente (conf. art. 15, Const. provincial).
No puede el proceso erigirse en un ápice
frustratorio de la tutela requerida, ni -por el contrario- es aceptable
concebir que con el objeto de evitar que esto ocurra, la decisión del caso deba
ceñirse a pautas que -en aras del especial interés superior del menor (art. 3,
1er. párrafo, Convención sobre los Derechos del Niño) hayan perdido ya su
actualidad o entidad.
A tales fines los Magistrados deberían potenciar
sus facultades ordenatorias e instructorias (arts. 34 y 36, C.P.C.C.) sin
mengua de la defensa y la igualdad de las partes, y éstas, efectuar a su vez
los planteos con la necesaria antelación que permita la observancia de tales
reglas y principios procesales constitucionalmente tutelados (conf. arts. 18,
Const. nacional; 15, Const. provincial y 8, C.A.D.H.).
Asimismo, propender los partícipes de tales
procedimientos a adoptar las medidas que compatibilicen sus intereses con los
referidos estándares de eficacia que deben observar las decisiones
jurisdiccionales (arg. art. 157, 2º párr. C.P.C.C.), hallándose los Magistrados
facultados para disponer las que aceleren el trámite cuando se ponderara que el
curso normal señalado por el rito, incluso por vía de las eventuales
impugnaciones contra sus decisiones, podría llegar a frustrarse, tales como por
ejemplo la abreviación de plazos, la habilitación de días horas inhábiles, la
concentración de actos procesales, etc. (art. 34 inc. 5º, aps. ‘a’ y’e’,)
En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta los
argumentos puestos de manifiesto, mas allá de tratarse de cuestiones ajenas a
las expresamente tratadas en este proceso, las mismas resultan ser propias de
las partes que en él litigan, y las circunstancias actuales -de público y
notorio conocimiento y a las que me refiriera precedentemente- como así también
el carácter cautelar de la pretensión requerida, torna procedente habilitar el
asueto judicial en las mismas para dilucidar el pedido formulado (Arg. Art 153
Cod.Proc.).-
Maxime, que los antecedentes obrantes en la
causa (ver fs. 9), denotan que el menor convive con su progenitora, en un
domicilio perteneciente a la jurisdiccion (ver fs. 46 de este expte, no
cuestionado por la contraparte al contestar dicha presentación inicial),
elemento que torna indubitable –ademas- la competencia territorial para decidir
en la causa.
Asimismo –y tal como lo señalara en estos días
en reiterados pronunciamientos- entiendo que cabe recordar que es de público y
notorio que la rápida propagación a nivel mundial del nuevo Coronavirus
(COVID-19) ha motivado la declaración de la Organización Mundial de la Salud
(OMS) de una emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII)
en el marco del Reglamento Sanitario Internacional.
Que corresponde en la emergencia evitar
condiciones de contagio del virus, debiendo contribuirse a la prevención como
herramienta útil en beneficio de la Sociedad. Estas medidas de prevención,
deben tener por objeto reducir la circulación del virus, a fin de resguardar la
salud de la población, y en tal sentido se han encaminado las distintas
decisiones que tanto a nivel nacional como provincial se han ido adoptando,
afectando incluso el normal funcionamiento de la justicia y la asistencia a
clases de los niños .En tal sentido, el Ministerio de Salud de la provincia de
Bs. As. ha dispuesto mediante resolución nro. 394 inc. q la recomendación de
permanecer en el domicilio y no concurrir a lugares públicos durante el plazo
de 14 días.
El país se encuentra en estado de alerta para
sensibilizar la vigilancia epidemiológica y la respuesta integrada, la
situación actual de fase de contención, tiende a reducir el riesgo de
diseminación de la infección en la población.
Medida esta que, frente al riesgo que genera el
avance a nivel mundial de la enfermedad resulta adecuada para direccionar el
esfuerzo sanitario y neutralizar la propagación de la enfermedad.
Ello así, entiendo que con la finalidad de
fortalecer la prevención y la salud como bien fundamental de la comunidad, y
sin perjuicio de ser claras las normas dictadas hasta el presente en cuanto a
la obligación de la población de efectuar un aislamiento social obligatorio,
dictadas con el propósito de lograr la permanencia de los niños en sus hogares,
evitando todo tipo de traslado de los mismos (decreto de necesidad y urgencia
297/2020, como asi también normas citadas en el mismo, y Resolución 394 del Ministerio
de Salud de la Provincia de Bs.As., entre otras) las que tornarían innecesario
el dictado de la presente cautelar, en virtud de las circunstancias alegadas, y
en pos de propender al Interés Superior del Niño en juego, estimo pertinente
dictar un pronunciamiento expreso al respecto, razón por la cual RESUELVO:
HACER lugar al pedido efectuado por el actor,
disponiendo la habilitación de asueto judicial en estos actuados (arg. Art. 153
Cod.Proc.) y disponer que el menor V. Z. deberá permanecer en el hogar que
habita en la actualidad, sin ser expuesto a traslados de ninguna naturaleza que
no tengan un carácter terapéutico o de urgencia médica, hasta tanto se
reviertan las circunstancias actuales derivadas de la pandemia en cuestión
(CDN, Decreto Nacional 297/2020, Resol. Ministerio Salud de la Pcia. Bs.As.
nro. 394/2020). –
Registrese. Notifíquese por Secretaria a los
domicilios electrónicos de las partes.- Fdo.: Gustavo Halbide
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