La Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó un el pronunciamiento que denegó
el pedido de habilitación de feria solicitado por el padre de una menor, en el
marco de un proceso revinculatorio frente a la negativa de parte de la madre de
la niña de llevarla a los lugares en donde se celebran los encuentros.
TEXTO COMPLETO DEL FALLO
Buenos Aires, de marzo de
2020.- MC VISTOS Y CONSIDERANDO:
I) Contra el pronunciamiento
de fs. 222, que deniega el pedido de habilitación de feria, a fs. 223/225, el
denunciado Sr. M. interpone recurso de revocatoria y apelación en subsidio.
Rechazado el primer remedio, a fs. 226 cuarto párrafo, se concede el recurso de
apelación, que se tiene por fundado con las piezas de fs. 223/225.
Señala en sus agravios el
recurrente, que la causa para la habilitación pretendida, importa no solo al
interés del litigante, sino de su hija menor de edad, ya que la interrupción de
la actividad jurisdiccional representa la privación del proceso revinculatorio
con aquella, frente a la negativa de parte de la madre de la niña, de llevarla
a los lugares en donde se celebran los encuentros.
II) Es dable recordar que las
razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son
solamente aquéllas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e
inminente de ver alterados su derechos para cuya tutela requieren protección
jurisdiccional; por consiguiente, la intervención de los tribunales de feria
tiende –que opera como una excepción temporal al principio del juez natural-,
en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el
cumplimientos de medidas ya decretadas, motivo por el cual para que proceda
deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados en el art. 153 del
Código Procesal, que no abunda mencionar, resultan de naturaleza excepcional y
por ende, de aplicación restrictiva y restringida interpretación.
Desde tal perspectiva, es
condición que existan reales motivos de urgencia que objetivamente emanen de la
propia naturaleza del caso y así lo justifiquen.
En la especie, y de la lectura
de los fundamentos vertidos en el escrito de fs. 221, surge –según lo sostiene
el recurrente- que la licenciada Arce Guerschberg habría suspendido continuar
con el proceso de revinculación, invocando razones de salud pública.
Si se pondera tanto la
Acordada N° 04/2020 de la CSJN, como asimismo, la Resolución del Tribunal de
Superintendencia del 20.03.2020 y el Decreto N° 297/2020 del PEN, dictados en
el marco de la emergencia pública en materia sanitaria como consecuencia de la
pandemia (COVID 19), cabe poner de resalto que el recurrente no ha logrado
demostrar de qué manera una decisión favorable a la habilitación de la feria
perseguida podría subsanar la eventual pérdida o frustración del ejercicio de
su derecho, cuando lo pretendido implicaría poner en riesgo la propia salud de
la niña menor de edad.
En efecto, no basta limitarse
a mencionar que la continuación del proceso de revinculación, en el modo en que
ha sido dispuesto en estos obrados y durante el período de aislamiento social
preventivo y obligatorio establecido en el Decreto N° 297/2020, evitaría la
concreción del perjuicio mencionado, desde que no resulta suficiente la
invocación genérica e imprecisa respecto de eventuales beneficios, que por otro
lado, podrían poner en riesgo no sólo la salud de la niña, sino también la de
la población en general.
Así las cosas, es que a
criterio de este tribunal la decisión de fs. 222 se encuentra ajustada a
derecho.
III) Por todo lo expuesto SE
RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento de fs. 222 en lo que ha sido materia de
agravio. Con costas en el orden causado, en razón a no haber mediado
sustanciación (arts. 68 y 69 del CPCC.). Notifíquese en los términos de la
acordada 31/11 y 38/13. Publíquese y oportunamente devuélvase
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