domingo, 29 de marzo de 2020

DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR EN FERIA POR CORONAVIRUS


Aplican multa a padre y abuela paterna por incumplir régimen de ...

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó un el pronunciamiento que denegó el pedido de habilitación de feria solicitado por el padre de una menor, en el marco de un proceso revinculatorio frente a la negativa de parte de la madre de la niña de llevarla a los lugares en donde se celebran los encuentros.
TEXTO COMPLETO DEL FALLO
Buenos Aires, de marzo de 2020.- MC VISTOS Y CONSIDERANDO:
I) Contra el pronunciamiento de fs. 222, que deniega el pedido de habilitación de feria, a fs. 223/225, el denunciado Sr. M. interpone recurso de revocatoria y apelación en subsidio. Rechazado el primer remedio, a fs. 226 cuarto párrafo, se concede el recurso de apelación, que se tiene por fundado con las piezas de fs. 223/225.
Señala en sus agravios el recurrente, que la causa para la habilitación pretendida, importa no solo al interés del litigante, sino de su hija menor de edad, ya que la interrupción de la actividad jurisdiccional representa la privación del proceso revinculatorio con aquella, frente a la negativa de parte de la madre de la niña, de llevarla a los lugares en donde se celebran los encuentros.
II) Es dable recordar que las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son solamente aquéllas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver alterados su derechos para cuya tutela requieren protección jurisdiccional; por consiguiente, la intervención de los tribunales de feria tiende –que opera como una excepción temporal al principio del juez natural-, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimientos de medidas ya decretadas, motivo por el cual para que proceda deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados en el art. 153 del Código Procesal, que no abunda mencionar, resultan de naturaleza excepcional y por ende, de aplicación restrictiva y restringida interpretación.
Desde tal perspectiva, es condición que existan reales motivos de urgencia que objetivamente emanen de la propia naturaleza del caso y así lo justifiquen.
En la especie, y de la lectura de los fundamentos vertidos en el escrito de fs. 221, surge –según lo sostiene el recurrente- que la licenciada Arce Guerschberg habría suspendido continuar con el proceso de revinculación, invocando razones de salud pública.
Si se pondera tanto la Acordada N° 04/2020 de la CSJN, como asimismo, la Resolución del Tribunal de Superintendencia del 20.03.2020 y el Decreto N° 297/2020 del PEN, dictados en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria como consecuencia de la pandemia (COVID 19), cabe poner de resalto que el recurrente no ha logrado demostrar de qué manera una decisión favorable a la habilitación de la feria perseguida podría subsanar la eventual pérdida o frustración del ejercicio de su derecho, cuando lo pretendido implicaría poner en riesgo la propia salud de la niña menor de edad.
En efecto, no basta limitarse a mencionar que la continuación del proceso de revinculación, en el modo en que ha sido dispuesto en estos obrados y durante el período de aislamiento social preventivo y obligatorio establecido en el Decreto N° 297/2020, evitaría la concreción del perjuicio mencionado, desde que no resulta suficiente la invocación genérica e imprecisa respecto de eventuales beneficios, que por otro lado, podrían poner en riesgo no sólo la salud de la niña, sino también la de la población en general.
Así las cosas, es que a criterio de este tribunal la decisión de fs. 222 se encuentra ajustada a derecho.
III) Por todo lo expuesto SE RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento de fs. 222 en lo que ha sido materia de agravio. Con costas en el orden causado, en razón a no haber mediado sustanciación (arts. 68 y 69 del CPCC.). Notifíquese en los términos de la acordada 31/11 y 38/13. Publíquese y oportunamente devuélvase


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