La información vertida en el blog es solo de carácter GENERAL, “sugiero” que luego de leerla consulten a un profesional de su confianza, quien analizará su caso en particular y le brindara una respuesta ajustada a su caso concreto
domingo, 29 de marzo de 2020
DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR EN FERIA POR CORONAVIRUS

La Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó un el pronunciamiento que denegó
el pedido de habilitación de feria solicitado por el padre de una menor, en el
marco de un proceso revinculatorio frente a la negativa de parte de la madre de
la niña de llevarla a los lugares en donde se celebran los encuentros.
TEXTO COMPLETO DEL FALLO
Buenos Aires, de marzo de
2020.- MC VISTOS Y CONSIDERANDO:
I) Contra el pronunciamiento
de fs. 222, que deniega el pedido de habilitación de feria, a fs. 223/225, el
denunciado Sr. M. interpone recurso de revocatoria y apelación en subsidio.
Rechazado el primer remedio, a fs. 226 cuarto párrafo, se concede el recurso de
apelación, que se tiene por fundado con las piezas de fs. 223/225.
Señala en sus agravios el
recurrente, que la causa para la habilitación pretendida, importa no solo al
interés del litigante, sino de su hija menor de edad, ya que la interrupción de
la actividad jurisdiccional representa la privación del proceso revinculatorio
con aquella, frente a la negativa de parte de la madre de la niña, de llevarla
a los lugares en donde se celebran los encuentros.
II) Es dable recordar que las
razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son
solamente aquéllas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e
inminente de ver alterados su derechos para cuya tutela requieren protección
jurisdiccional; por consiguiente, la intervención de los tribunales de feria
tiende –que opera como una excepción temporal al principio del juez natural-,
en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el
cumplimientos de medidas ya decretadas, motivo por el cual para que proceda
deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados en el art. 153 del
Código Procesal, que no abunda mencionar, resultan de naturaleza excepcional y
por ende, de aplicación restrictiva y restringida interpretación.
Desde tal perspectiva, es
condición que existan reales motivos de urgencia que objetivamente emanen de la
propia naturaleza del caso y así lo justifiquen.
En la especie, y de la lectura
de los fundamentos vertidos en el escrito de fs. 221, surge –según lo sostiene
el recurrente- que la licenciada Arce Guerschberg habría suspendido continuar
con el proceso de revinculación, invocando razones de salud pública.
Si se pondera tanto la
Acordada N° 04/2020 de la CSJN, como asimismo, la Resolución del Tribunal de
Superintendencia del 20.03.2020 y el Decreto N° 297/2020 del PEN, dictados en
el marco de la emergencia pública en materia sanitaria como consecuencia de la
pandemia (COVID 19), cabe poner de resalto que el recurrente no ha logrado
demostrar de qué manera una decisión favorable a la habilitación de la feria
perseguida podría subsanar la eventual pérdida o frustración del ejercicio de
su derecho, cuando lo pretendido implicaría poner en riesgo la propia salud de
la niña menor de edad.
En efecto, no basta limitarse
a mencionar que la continuación del proceso de revinculación, en el modo en que
ha sido dispuesto en estos obrados y durante el período de aislamiento social
preventivo y obligatorio establecido en el Decreto N° 297/2020, evitaría la
concreción del perjuicio mencionado, desde que no resulta suficiente la
invocación genérica e imprecisa respecto de eventuales beneficios, que por otro
lado, podrían poner en riesgo no sólo la salud de la niña, sino también la de
la población en general.
Así las cosas, es que a
criterio de este tribunal la decisión de fs. 222 se encuentra ajustada a
derecho.
III) Por todo lo expuesto SE
RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento de fs. 222 en lo que ha sido materia de
agravio. Con costas en el orden causado, en razón a no haber mediado
sustanciación (arts. 68 y 69 del CPCC.). Notifíquese en los términos de la
acordada 31/11 y 38/13. Publíquese y oportunamente devuélvase
CORONAVIRUS Y RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN

San Isidro, 19 de marzo
de 2020.
AUTOS Y VISTOS: el
estado de las presentes actuaciones y
CONSIDERANDO:
I. A fs. 1014/15 la
actora solicita la habilitación del asueto judicial a los fines del tratamiento
de su pedido, tendiente a exigir el cumplimiento del régimen de comunicación
establecido en autos. Corrida la vista al Ministerio Pupilar este se pronuncia mediante
el dictamen que antecede.
La cuestión debatida se
centra en el planteo formulado por el actor, en virtud de la negativa en la que
estaría incurriendo la demandada, a dar cumplimiento con un régimen de
comunicación, justificando aquella su comportamiento en la situación actual
derivada del coronavirus.
II. Previo al
tratamiento específico de la cuestión, entiendo cabe recordar en primer lugar
que el art. 3, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño otorga
al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su
interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la
esfera pública como en la privada.
Establecido como uno de
los valores fundamentales de la Convención sobre los Derechos del Niño, el
Comité de los Derechos del Niño ha determinado que el art. 3, párrafo 1,
enuncia uno de sus cuatro principios generales en lo que respecta a la
interpretación y aplicación de todos los derechos del niño: El interés superior
del niño se aplicará a todos los asuntos relacionados con el niño y se tendrá
en cuenta para resolver cualquier posible conflicto entre los derechos
consagrados en la Convención o en otros tratados de derechos humanos (conf.
Comité de los Derechos del Niño, Observación General n° 14 [2013] sobre el
derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial,
párr. 33).
Subraya asimismo que dicho interés superior debe ser entendido como un concepto triple: Por un lado, un derecho sustantivo, consistente en que sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño. Por otro lado, un principio jurídico interpretativo fundamental (si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño). Y finalmente, una norma de procedimiento, en tanto siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño, así como la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho (conf. Comité de los Derechos del Niño, Observación General n° 14, cit., párr. 6).
El objetivo del concepto
“interés superior del niño” es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos
los derechos reconocidos por la Convención sobre los Derechos del Niño y el
desarrollo holístico del niño, abarcativo de sus aspectos físico, mental,
espiritual, moral, psicológico y social (conf. Comité de los Derechos del Niño,
Observación General n° 5 [2003] sobre medidas generales de aplicación de la
Convención sobre los Derechos del Niño, párr. 12; Observación General n° 12
[2009] sobre el Derecho del niño a ser escuchado, párr. 2; y Observación General
n° 14, cit., párr. 4).
Ahora bien, en la
práctica, la apreciación del interés superior del niño es una cuestión compleja
y su contenido debe determinarse caso por caso. De este modo, puede definirse
al “interés del menor” como el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo
integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado, y entre
ellos el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizado
en concreto, ya que no es concebible un interés del menor puramente abstracto,
por lo que debe quedar excluida toda consideración dogmática para atender
exclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada caso (Ac.
63.120, “G., V.”, sent. de 31-III-1998; Ac. 73.814, “G., J. G.”, sent. de
27-IX-2000; Ac. 79.931, “A., K. E.”, sent. de 22-X-2003; e.o.), máxime cuando
en materia de menores todo está signado por la provisoriedad, en tanto lo que
hoy resulta conveniente mañana puede ya no serlo, y a la inversa, lo que hoy
aparece como inoportuno puede en el futuro transformarse en algo pertinente
(Ac. 66.519 “C., M. A.”, sent. de 26-X-1999; Ac. 71.303 , “S. , C. E.”, sent.
de 12-IV-2000; Ac. 78.726 “M., R. R.”, sent. de 19-II-2002; e.o.).
Así, la evaluación del
interés superior del niño es una actividad singular que debe realizarse en cada
caso teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada niño o grupo de
niños. Esas circunstancias se refieren a las características específicas del
niño o los niños de que se trate, como su edad, su sexo, su grado de madurez, su
opinión, su experiencia, su pertenencia a un grupo minoritario, la existencia
de una discapacidad física, sensorial o intelectual y el contexto social y
cultural del niño, por ejemplo, la presencia o ausencia de los padres, el hecho
de que el niño viva o no con ellos, la calidad de la relación entre éste y su
familia o sus cuidadores, su entorno en relación con la seguridad y la
existencia de medios alternativos de calidad a disposición de la familia, la
familia ampliada o los cuidadores, entre otras (conf. Comité de los Derechos
del Niño, Observación General n° 14, cit., párr. 48).
Al evaluar y determinar
el interés superior de un niño también debe tenerse en cuenta la obligación del
Estado de asegurarle la protección y el cuidado que sean necesarios para su
bienestar. Los términos “protección” y “cuidado” deben interpretarse en un
sentido amplio, ya que su objetivo no se expresa con una fórmula limitada o
negativa, sino en relación con el ideal amplio de garantizar el desarrollo del
niño y su bienestar (conf. Comité de los Derechos del Niño, Observación General
n° 14, cit., párr. 71); este último apreciado en un sentido amplio, abarcativo
de sus necesidades materiales, físicas, educativas, culturales, espirituales y
emocionales básicas, así como de su necesidad de afecto, seguridad,
pertenencia, estabilidad y proyección.
Por demás, la
consideración del interés superior del niño como algo “primordial” requiere
tomar conciencia de la importancia que deben tener sus intereses en todas las
medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las
circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles
en los niños de que se trate (conf. Comité de los Derechos del Niño,
Observación General n° 14, cit., párr. 40).
Los posibles conflictos
entre el interés superior de un niño, desde un punto de vista individual, y los
de un grupo de niños o los de los niños en general tienen que resolverse caso
por caso, sopesando cuidadosamente los intereses de todas las partes y encontrando
un compromiso adecuado. Lo mismo debe hacerse si entran en conflicto con el
interés superior del niño los derechos de otras personas. Si no es posible
armonizarlos, las autoridades y los responsables de la toma de decisiones
habrán de analizar y sopesar los derechos de todos los interesados, teniendo en
cuenta que el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración
primordial significa que los intereses del niño tienen máxima prioridad y no
son una de tantas consideraciones. Por tanto, se debe conceder más importancia
a lo que sea mejor para el niño (conf. Comité de los Derechos del Niño,
Observación General n° 14, cit., párr. 39).
Es que en este aspecto,
el principio favor minoris, con expresa recepción en los arts. 3 y 5 de la ley
26.061, conforme al cual, ante la posible colisión o conflicto entre los
derechos e intereses de los menores, en oposición a otros derechos e intereses
igualmente legítimos, han de prevalecer los primeros (en el mismo sentido, art.
4, ley 13.298), adquiere una mayor preponderancia objetiva, en tanto el
principio de precaución exige valorar primordialmente los riesgos, daños
futuros y otras consecuencias de la decisión, en la seguridad de los niños.
Así, la jerarquía de los
derechos vulnerados, que interesan sin duda alguna al interés público, y la
consideración primordial del interés del menor deben guiar la solución de cada
caso en orden a restablecerlos por una parte, y hacerlo con el menor costo posible
-entendiendo esto último en términos de economía y celeridad procesales-,
atendiendo a razones de elemental equidad, todo ello sin mengua de la seguridad
jurídica, valor igualmente ponderable por su trascendencia en toda decisión que
tomen los jueces (Ac. 56.535 “E., M. E.”, sent. de 16-III-1999; Ac. 84.418 “A.,
S.”, sent. de 19-VI-2002; e.o.).
En este marco, el tiempo
constituye un factor esencial al momento de hacer operativo el “interés
superior del menor”. Así, la exigencia de que ese interés sea analizado “en
concreto”, como también el situar que el “conjunto de bienes necesarios” para
el menor se integre con los más convenientes en “una circunstancia histórica
determinada”, responden al lugar e incidencia trascendental que el factor
temporal tiene en la vida de los menores.
Al lado de las
obligaciones estatales asumidas en procura del respeto o tutela del derecho de
los menores a la preservación de sus relaciones familiares, velando porque los
niños no sean separados de sus padres contra la voluntad de éstos, el referido
texto internacional prevé -razonablemente- que esto último debería ceder cuando
la separación se presente como necesaria en el interés superior de los menores
(arg. arts. 8, 9, 19 y concs., CDN). (conf. SCJBA C. 121.343 3 de mayo de 2018
–voto Dr. Pettigiani).
En resguardo del interés
superior del niño y de la protección y defensa de sus derechos quedan relegados
en una medida razonable los de los mayores y el proceso despojado de toda
consideración ritualista, para tender casi exclusivamente a la satisfacción de
aquella meta (arts. 3, CDN y 75 inc. 22, Const. nac.). (SCJBA mismo fallo, voto
Dr. De Lazzari).
III. En el caso que nos
ocupa, entiendo que cabe recordar que es de público y notorio que la rápida
propagación a nivel mundial del nuevo Coronavirus (COVID-19) ha motivado la
declaración de la Organización Mundial de la Salud (OMS) de una emergencia de
salud pública de importancia internacional (ESPII) en el marco del Reglamento
Sanitario Internacional.
Que corresponde en la
emergencia evitar condiciones de contagio del virus, debiendo contribuirse a la
prevención como herramienta útil en beneficio de la Sociedad.
Estas medidas de
prevención, deben tener por objeto reducir la circulación del virus, a fin de
resguardar la salud de la población, y en tal sentido se han encaminado las
distintas decisiones que tanto a nivel nacional como provincial se han ido
adoptando, afectando incluso el normal funcionamiento de la justicia y la
asistencia a clases de los niños.
En tal sentido, el
Ministerio de Salud de la provincia de Bs. As. ha dispuesto mediante resolución
nro. 394 inc. q la recomendación de permanecer en el domicilio y no concurrir a
lugares públicos durante el plazo de 14 días.
El país se encuentra en
estado de alerta para sensibilizar la vigilancia epidemiológica y la respuesta
integrada, la situación actual de fase de contención, tiende a reducir el
riesgo de diseminación de la infección en la población.
Medida esta que frente
al riesgo que genera el avance a nivel mundial de la enfermedad resulta
adecuada para direccionar el esfuerzo sanitario y neutralizar la propagación de
la enfermedad.
Ello así, entiendo que
con la finalidad de fortalecer la prevención y la salud como bien fundamental
de la comunidad, corresponde desestimar el planteo formulado por el actor,
mientras dure la vigencia de las medidas de aislamiento dictadas tendientes a
la permanencia de los niños en sus hogares, evitando todo tipo de traslado de
los mismos.
En virtud de todo lo
expuesto, RESUELVO: DESESTIMAR el pedido de habilitación de asueto judicial
formulado, tendiente a la ejecución del régimen de comunicación en cuestión
(arg. Art. 153 Cod. Proc.).
Registrese.
Dr. Gustavo Halbide
martes, 17 de marzo de 2020
RESOLUCIÓN AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

El director ejecutivo de la Agencia Nacional de Discapacidad, Dr. Claudio Espósito, comunica las medidas preventivas que tomó ante la propagación del Coronavirus CODIV-19.
Prevenir nuevos casos de infección es fundamental, por eso hemos trabajado con instrucciones directas del Presidente de la Nación Argentina, Alberto Fernández, en coordinación directa con la Jefatura de Gabinete de Ministros, la Secretaria General de Presidencia, y el Ministerio de Salud de la Nación, en una serie de medidas que van a garantizar el cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad, llevando adelante los cuidados necesarios para hacer frente a esta emergencia sanitaria.
A continuación compartimos la resolución 2020-60-APN-DE#AND de la Agencia Nacional de Discapacidad, la cual expresa:
VISTO el Expediente N° EX-2020-16517661-APN-DE#AND, las Leyes Nros. 13.478, 19.279, 22.431, 24.901 y 27.541 y sus modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 1313/93, 1193/98, 806/1, 698/17, 95/18, 160/18 y 260/20, la Resolución N° 675/09 del MINISTERIO DE SALUD, la Resolución N° 5/15 del ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES y las Resoluciones Nros. 39/18 y 8/20 de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, y CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 698 de fecha 5 de septiembre de 2017 se creó la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, encargado del diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad y la conducción del proceso de otorgamiento de las pensiones por invalidez y las emergentes de las Leyes N° 25.869 y N° 26.928.
Que por el Decreto N° 95 del 1° de febrero de 2018 se suprimió el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN y se transfirió a la órbita de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, la que será continuadora a todos los efectos legales del precitado SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN.
Que por el Decreto N° 160 de fecha 27 de febrero de 2018 se transfirió al ámbito de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD el PROGRAMA FEDERAL DE SALUD INCLUIR SALUD.
Que por la Ley Nº 24.901, sus modificatorias y complementarias, se instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.
Que por el artículo 3º de la Ley Nº 22.431, modificado por el artículo 8° del Decreto Nº 95/2018, se establece que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado e indicará, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, que tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar, añadiendo que el certificado que se expida se denominará Certificado Único de Discapacidad (CUD).
Que el artículo 10° de la Ley N° 24.901 determina que a los efectos de dicha ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el artículo 3° de la Ley N° 22.431 y por leyes provinciales análogas.
Que el artículo 10° del Anexo I del Decreto N° 1193 de fecha 8 de octubre de 1998 -reglamentario de la Ley N° 24.901- determina que el certificado de discapacidad se otorgará previa evaluación del beneficiario por un equipo interdisciplinario que se constituirá a tal fin y comprenderá el diagnóstico funcional y la orientación prestacional, información que se incorporará al Registro Nacional de Personas con Discapacidad.
Que mediante la Resolución Nº 675 de fecha 12 de mayo de 2009 del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION, modificatorias y complementarias, se aprueba el Modelo del CUD creado por el artículo 3º de la Ley Nº 22.431, que prevé una vigencia y fecha de vencimiento, conforme la evaluación de la Junta Evaluadora Interdisciplinaria.
Que por el artículo 12° de la Ley Nº 19.279, reglamentado por el artículo 17 del Decreto N° 1313 de fecha 24 de junio de 1993, se adopta el Símbolo Internacional de Acceso que, en otros fines, se utiliza para acreditar el derecho a la franquicia de libre tránsito y estacionamiento.
Que por la Resolución Nº 5 de fecha 28 de enero de 2015 del ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES se aprueba el Reglamento de exención de peaje para personas con discapacidad y se establece que los usuarios que deseen acogerse al beneficio deben presentar, entre otra documentación, el Certificado Único de Discapacidad vigente y el Símbolo Internacional de Acceso.
Que el Símbolo Internacional de Acceso, la Exención de pago de peaje, así como el troquel para pase de transporte púbico destinados a personas con discapacidad poseen una fecha de vencimiento sujeta a la de expiración del Certificado Único de Discapacidad.
Que el Certificado Único de Discapacidad es un documento que certifica la discapacidad de la persona y le permite acceder a derechos y prestaciones que brinda el Estado Nacional en materia de salud, transporte, asignaciones familiares, excensión de impuestos, entre otros.
Que por la Resolución N° 39 del 31 de enero de 2019 de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD se aprobó un nuevo Formulario Certificado Médico Oficial (CMO) que deben presentar los solicitantes de Pensiones no Contributivas por Invalidez instituidas en el artículo 9° de la Ley N° 13.478.
Que por la Resolución Nº 8 del 28 de enero de 2020 de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD se establece que, hasta tanto el Certificado Médico Oficial (CMO) Digital no resulte accesible digitalmente en todas las provincias de la República Argentina, se garantizará el inicio del trámite correspondiente a la solicitud de una Pensión no Contributiva por Invalidez, a través de las Unidades de Atención Integral (UDAI) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), conforme el Convenio de colaboración identificado como CONVE-2018-43706986-ANSES-ANSES, aún cuando, en esa instancia inicial, no se acompañe el respectivo CMO.
Que es de público y notorio conocimiento la situación excepcional derivada de la crítica situación sanitaria provocada por el virus COVID-19 cuya propagación a nivel mundial pone en riesgo a la población.
Que el Gobierno Nacional debe garantizar los derechos esenciales de la población y su goce efectivo, siendo un interés prioritario tener asegurado el acceso sin restricciones a la salud, seguridad e intereses económicos, conforme al artículo 42 de la Constitución Nacional.
Que mediante Decreto Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplía la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia.
Que dentro de las competencias que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, resulta necesario implementar medidas direccionadas a coadyuvar con el esfuerzo sanitario para evitar la propagación de la enfermedad.
Que a los fines de asegurar la protección sanitaria, evitar situaciones de contagio y aglomeraciones se estima necesario suspender, hasta el 31 de marzo de 2020, algunas prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad de la Ley Nº 24.901, en el marco del PROGRAMA FEDERAL DE SALUD INCLUIR SALUD, con excepción de los sistemas alternativos al grupo familiar y de los Centros de Rehabilitación, así como garantizar la continuidad de todas las prestaciones alimentarias que se brinden.
Que, asimismo, deviene necesario prorrogar los plazos de vigencia de los Certificados Únicos de Discapacidad (CUD), del correspondiente troquel de pase de transporte público y del Símbolo Internacional de Acceso y ratificar la posibilidad de iniciar trámites de solicitud de Pensiones no Contributivas por Invalidez aún cuando no fuere posible la obtención del Certificado Médico Oficial (CMO), ya sea digital o en formato papel.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos N° 698/2017, 868/17, 160/18 y N° 70/20.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Suspéndanse, hasta el 31 de marzo de 2020, las prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad de la Ley Nº 24.901, sus modificatorias y complementarias, del PROGRAMA FEDERAL DE SALUD INCLUIR SALUD que a continuación se mencionan: Centros de día; Centros educativos terapéuticos, Centros de formación laboral, Aprestamiento laboral, Escolaridad Inicial, Educación general básica, Centros de rehabilitación ambulatorios, Prestaciones de consultorio, Servicios de estimulación temprana en consultorio y a domicilio, Prestaciones de apoyo escolar, Módulo de maestro de apoyo, Módulo de apoyo a la integración escolar, Escuelas especiales y Transporte; en todas sus modalidades.
Durante el período que dure la suspensión establecida por el ARTICULO 1º de la presente, los centros correspondientes deberán garantizar la continuidad de todas las prestaciones alimentarias que se brinden, en lo posible mediante entrega de viandas, y en caso que se mantuvieran en funcionamiento los comedores, deberán observarse las disposiciones de higiene y salubridad, sobre distancias mínimas y toda otra que la autoridad sanitaria disponga durante este período excepcional.
ARTICULO 2º.- Se sugiere, en orden a la responsabilidad social, que los transportistas que conforme el ARTICULO 1º de la presente no brindarán prestación alguna durante el período de suspensión, se pongan a disposición de los centros que presten servicios de alimentación para colaborar en la entrega de las viandas alimentarias.
ARTICULO 3º.- Establécese que, sin perjuicio de las prestaciones suspendidas por el ARTICULO 1º de la presente, los sistemas alternativos al grupo familiar previstos en la Ley Nº 24.901, sus modificatorias y complementarias, entendiéndose por tales a: residencias, pequeños hogares y hogares, con prestaciones combinadas, continuarán prestando exclusivamente los servicios de vivienda, alimentación y atención personalizada.
Del mismo modo, continuarán prestando servicios los Centros de rehabilitación con internación, manteniendo todas las prestaciones habituales, con excepción de las suspendidas por el ARTICULO 1º de la presente.
ARTICULO 4º.- Todas las prestaciones que se suspenden por el ARTICULO 1º de la presente serán abonadas por el PROGRAMA FEDERAL DE SALUD DE INCLUIR SALUD, en la forma y de acuerdo con los procedimientos administrativos correspondientes.
ARTICULO 5º.- Prorrógase la vigencia de los plazos de vencimiento del Certificado Único de Discapacidad (CUD), del correspondiente troquel de pase de transporte público y del Símbolo Internacional de Acceso, por un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente, y de aquellos cuyo vencimiento operó a partir del 16 de febrero de 2020. Por la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS Y REGULACIÓN DE SERVICIOS, póngase en conocimiento del contenido del presente artículo a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA NACIÓN, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y al ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES.
ARTICULO 6º.- Establécese que las juntas evaluadoras continuarán su funcionamiento, con guardias de emergencia, para la obtención del Certificado Único de Discapacidad (CUD) por primera vez, según lo requieran las personas con discapacidad.
Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS Y REGULACIÓN DE SERVICIOS a los fines de poner en conocimiento lo dispuesto por el presente artículo a todas las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULOS 7º.- Establécese la posibilidad de iniciar todo trámite en el que se requiera el Certificado Médico Oficial (CMO) o CMO Digital, a través del Trámite a Distancia (TAD) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) o los Centros de Atención Local de ANDIS, el cual podrá presentarse con posterioridad a los NOVENTA (90) días corridos de la presentación.
Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE APOYOS Y ASIGNACIONES ECONÓMICAS a los fines de la implementación de lo dispuesto en el presente artículo y para que ponga en conocimiento a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los términos de la presente.
ARTICULO 8º.- Conforme lo establecido por la Ley Nº 24.901, sus normas modificatorias y complementarias, convócase en forma urgente para el día jueves 19 de marzo de 2020 a las 11 hs. en la sede de Dragones 2201, Pabellón principal, Salón Blanco, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, una reunión urgente del Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral de Personas con Discapacidad, con el fin de tratar los efectos de la emergencia sanitaria sobre el sistema de prestaciones básicas para personas con discapacidad.
Para ello, instrúyase a la Secretaría General de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD para que en forma inmediata y urgente proceda a la convocatoria de los miembros del Directorio.
ARTICULO 9º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación.
ARTICULO 10º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y oportunamente, archívese.




domingo, 15 de marzo de 2020
OBRA SOCIAL DEBE CUBRIR DE MANERA INTEGRAL Y TOTAL EL TRATAMIENTO POR INYECCIONES INTRAOCULARES PARA EL PACIENTE QUE PADECE EDEMA RETINAL EN AMBOS OJOS

Partes: R. L. R. c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (Iosper) y otro s/ accion de amparo
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychú
Sala/Juzgado: I
Procedencia de la acción de amparo a fin de obtener la cobertura integral y total (100%) del tratamiento por inyecciones intraoculares, pues el actor padece edema retinal en ambos ojos y dicha práctica es el único tratamiento que mejora su visión.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la acción de amparo contra el Instituto de Obras Sociales de la Provincia de Entre Ríos y/o el SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS con el objeto de obtener la cobertura integral y total (100%) y autorización urgente para el tratamiento por inyecciones intraoculares, pues frente a la patología que padece el actor -edema retinal en ambos ojos con repercusión- dicha práctica es el único tratamiento que mejora su visión.
1.-Corresponde hacer lugar a la acción de amparo contra el Instituto de Obras Sociales de la Provincia de Entre Ríos y/o el SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS con el objeto de obtener la cobertura integral y total (100%) y autorización urgente para el tratamiento por inyecciones intraoculares, pues frente a la patología que padece el actor -edema retinal en ambos ojos con repercusión- dicha práctica es el único tratamiento que mejora su visión.
Fallo:
VISTOS:
Estos autos caratulados “R., L. R. c/ Instituto de Obras Sociales de la Provincia de Entre Rios (IOSPER) y otro s/ Acción de Amparo” (Expte.Nº 6722/C) en los cuales he sido llamada a entender en forma unipersonal; y, RESULTANDO:
1.Que a fs.17/23vta. se presentó el letrado Horacio José DARGAINZ en nombre y representación del Sr. R., conforme representación que acreditó con Carta Poder glosada a fs.1vta., y promovió acción de amparo contra el Instituto de Obras Sociales de la Provincia de Entre Rios -en adelante IOSPER- y/o el SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS con el objeto que cumplimenten con las prestaciones requeridas consistentes en: 1) provisión y cobertura integral y total (100%) y autorización urgente para el tratamiento por inyecciones intraoculares EYLIA (Aflibercept); 2) reconocimiento de libre elección de prestadores y profesionales para su debida atención terapeútica dentro o fuera de la nómina de prestadores de IOSPER; 3) pago total de traslado de ambulancia en en caso de ser necesarios.
Denunció incumplimiento a lo normado por la RESOLUCIÓN 1250/2006 Ministerio de Salud (MS), Salud PúblicaCreación del programa Nacional de Salud Ocular y Prevención de Ceguera y Programa Médico Obligatorio.
Relató que el amparista, conforme surge del informe médico y estudios adjuntos, padece de edema retinal en ambos ojos que provoca la disminución visual en ojo derecho; que encontrándose en riesgo real la pérdida total de visión solicita la cobertura total y urgente de inyecciones intraoculares EYLIA dado que dicho tratamiento es el Único que mejora la visión, el cual consiste en una aplicación por mes durante tres meses consecutivos para luego repetir OCT.
Que según informe emanado del Dr.Roberto SCHLOTAWER el costo de cada inyección EYLIA es de $61.418,55 con más la suma de $ 15.000,00 correspondiente a la aplicación que afirmó, IOSPER debe asumir en función de sus mayores obligaciones emergentes de que, los trabajadores públicos entrerrianos no cuentan con la facultad de elegir otra obra social, lo cual ha sido decidido, según argumentó por copiosa jurisprudencia.
Relató que en fecha 14/08/2019 requirió su cobertura a IOSPER la cual mediante nota de fecha 20/09/2019 formuló su rechazo manifestando que la prestación no se encuentra incluida en los convenios prestacionales de la obra social.
Agregó que según Res. 1250/2006 el MS se estableció la creación del Programa Nacional de Salud Ocular y Prevención de la Ceguera que, a fin de prevenir la ceguera evitable y las discapacidades visuales prevé realizar el diagnóstico precoz y tratamiento oportuno de las patologías oculares contribuyendo a la disminución de la ceguera comprendiendo a toda la población del país.
Afirmó que el Sr.R., es adherente al Fondo Voluntario para Servicios Sociales, cuyos aportes, según reza la página de internet de IOSPER se encuentra previsto para elevar la cobertura al 100% de determinadas prácticas y elementos de alto costo prestacional, lo cual motivó la adhesión del amparista a fin de mejorar el acceso a prestaciones en situaciones graves dentro de las posibilidades que otorga el sistema cerrado de salud al que se encuentra sometido.
Cító jurisprudencia que entendió, abona su pretensión.
Destacó que es titular de la obra social IOSPER de la cual no tiene posibilidades de desafiliación merced a lo establecido por el Decreto Ley 5326; que es adherente al fondo voluntario; que frente a la negativa de la obra social se vió obligado a promover la presente acción de amparo a efectos de proteger sus derechos que forman parte de la Res.Ministerial Nº1250/2006 y de la iniciativa conjunta del año 1999 de la OMS y del Organismo Internacional para la Prevención de la Ceguera (IAPB) Visión 2020. afirmó encontrarse amparado por la constitucional y convencionalmente conforme emerge del texto constitucional de sus art. 33, 14 bis y 42, 72 inc.22 tildando se ilegítimo y arbitrario el accionar de IOSPER; sostuvo la admisibilidad de la vía del amparo; prestó juramento previsto por el art. 3º inc.b) de la Ley 8369.Ofreció prueba. Reservó caso federal; peticionó que, en definitiva, se recepte el amparo promovido.
2.A fs.24 previo a proveer el trámite se requirió al promotor mejoráse el poder acompañado al inicio en el supuesto de mantener la acción promovida contra el Superior Gobierno de la Provincia de Entre Rios en función de que la Carta Poder agregada a fs. 1 no contemplaba dicha circunstancia lo que fue subsanado con Carta Poder glosada a fs.25y vta.
3.Promovida la acción de amparo, diligenciado el mandamiento que prevé el procedimiento previsto por la Ley 8369, a fs.33/38vta., se presentó la Dra.Marta VIDOZ en nombre y representación del Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos brindando el informe que prevé el art. 8º de la Ley 8369, solicitando el rechazo de la acción impetrada.
Adujo en primer término, que las inyecciones intraoculares en el modo y forma pretendidas por el Sr. R., no está incluida en los convenios prestacionales, no esta incluida en el Programa Médico Obligatorio -en adelante PMO- no tiene cobertura ni está sujeta a reintegros. Que su parte no ha incurrido en demoras; que no obstante no encontrarse convenida por vía de excepción podría tramitarse su reintegro autorizado por el Directorio de la Obra Social. Argumentó que, acorde a la Ley de creación -Nº5326- posee la posibilidad de celebrar convenios con las entidades más representativas determinando de comun acuerdo que prestaciones se incluiran en dichos convenios lo cual debe ser respetado.
Relativo al planteo del amparista a su libre elección de prestadores y profesionales para su atención dentro o fuera de la provincia fuera de la nómina de prestadores de IOSPER afirmó su inadmisibilidad en tanto de esa forma desconocería que tratamientos requeridos por R. fuera de la nómina de prestadores de los cuales la obra social cuenta con cartilla de especialistas idóneos; que por otra parte, existiendo la posiblidad de realizarse en la provincia resulta improcedente su realización fuera de la misma más aun considerando que IOSPER se encuentra en emergencia prestacional.
Concerniente a los traslados en ambulancia pretendidos, sostuvo su improcedencia en la medida que el Sr. R. no se encuentre impedido de movilizarse, lo interesado resulta un abuso liso y llano.
Concluyó argumentando sobre la inadmisibilidad del amparo promovido solicitando su rechazo para lo cual afirmó la ausencia de afectación de derecho alguno del Sr. RELCADE en tanto sostuvo, IOSPER actuó cumpliendo sus obligaciones en el marco normativo que lo rige. Formuló negativa; reservó Caso Federal; solicitó el rechazo de la acción entablada con costas.
4.A fs.51/55 se presentaron los letrados Sebastián M.TRINADORI -Fiscal Adjunto de la Fiscalía de Estado de Entre Rios- y Juan Pablo FRANCISCHELLI -apoderado del Superior Gobierno de la Provincia de Entre Rios-, lo cual acreditaron con Decreto de Nombramiento y Poder General de Sustitución de facultades agregados a fs. 49 y 50, a producir informe requerido en los términos previstos por la Ley 8369, solicitando el rechazo del amparo promovido con costas.
Como previo plantearon falta de personería por no contener el poder agregado facultades suficientes para accionar en contra de su representado -art. 44 del CPCyC-.
Negaron hechos y afirmaron la improcedencia de la acción intentada en contra del Superior Gobierno de la Provincia destacando que es la primera oportunidad que toma conocimiento del reclamo del Sr. R.; que no participo de trámite administrativo alguno ni pudo controlar la legitimidad de lo actuado por la obra social.
Explicaron que es función del Estado responder frente a prestaciones básicas de personas en situación de desamparo y que, ante la existencia de obra social, es esta la obligada en los términos del art. 21 de la Constitución.
Agregaron que la acción directa contra el S.G.P.E.R resulta improcedente, en tanto no se acreditó la imposibilidad de cumplimiento de la obra social ante una hipotética condena resultando inadmisible el amparo encauzado directamente contra su representado que no integra la relación jurídica sustancial que vincula al legitimado activo con la obra social a la que se encuentra afiliado la cual cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio para responder. Enfatizaron que de parte del Estado Provincial no existió incumplimiento en tanto nunca le fue requerida por el amparista asistencia alguna. Ofrecieron prueba, reservaron Caso Federal, interesaron el rechazo de la demanda promovida con costas.
A fs. 56 se llamaron los autos a despacho para resolver; y, CONSIDERANDO:
1. En primer término, por razones de orden lógico jurídico abordaré los planteos efectuados por el S.G.P.E.R.concernientes a la falta de personería articulada en el capítulo III de su informe, y el tocante a la improcedencia de la acción directa en su contra promovida por no integrar, según argumentó, la relación jurídica sustancial existente entre el afiliado R. y la obra social requerida -IOSPER-.
1.1. En cuanto a la falta de personería, sin que sea menester abundar al respecto, la circunstancia apuntada fue advertida en providencia de fecha 16/10/2019 -fs.24 y vta. y, adecuadamente subsanada por el amparista con la Carta Poder agregada a fs.25.
1.2. Concerniente al segundo planteo, no pongo en duda que su responsabilidad es subsidiaria y no solidaria con la del ente autárquico IOSPER empero, frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud que emana de modo diáfano y concluyente del texto constitucional provincial -art.19-, resulta claro que el Estado Provincial es legitimado pasivo ante el eventual incumplimiento que se verifique por parte del IOSPER respecto las prestaciones requeridas por sus afiliados, en tanto, a través de la Ley Nº 5326 (rat. por Ley 5480), se generó la obra social como un régimen tendiente a atender las necesidades médicas y de salud de los activos y pasivos estatales, que fueron incluidos en el sistema de manera obligatoria (art. 3). Esta, es solución la que armoniza con la manda constitucional que prescribe que “La Provincia reconoce la salud como derecho humano fundamental, desarrollando políticas de atención primaria.La asistencia sanitaria será gratuita, universal, igualitaria, integral, adecuada y oportuna. Será prioritaria la inversión en salud, garantizando el primer nivel de atención (.)” en sintonía con la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales que, a tenor de los prescripto por el art. 75 inc.22 de la CN, integran el bloque constitucional.
Consecuente y coherentemente, en el supuesto que el IOSPER incumpliera una eventual condena que en esta sentencia se decida, el Estado provincial deberá responder de manera subsidiaria.
2.Despejadas las cuestiones previas, sigue señalar que, a tenor de las previsiones contenidas en el art. 1º y ccs. de la la Ley Nº 8369 y su modif. Ley 10.704, que se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad de la acción intentada.
En efecto, no es materia de controversia la condición de afiliado a IOSPER del Sr.R. ni la de adherente al Fondo Voluntario; no se ha cuestionado por parte de IOSPER la patología que presenta R. ni la necesidad de inyecciones intraoculares indicadas por el Dr. SCHLOTAWER, su oposición, se centró en cuestiones que infra serán tratadas.
El Superior Gobierno, por un lado de modo enfático afirmó no haber sido requerido con anterioridad de la demanda sobre el asunto que motiva el amparo; expresó desconocer las necesidades del actor; adiciono no haber intervenido en trámite administrativo alguno más, de modo genérico, cuestionó la veracidad del informe emanado del Dr. SCHLOTAWER en lo que atañe a que el tratamiento sea el único indicado para la patología que el afiliado padece sin dar razones suficientes que sostengan su solitaria afirmación.
Se exhibe así, como una defensa reprobable; la actitud zigzagueante en pos de lograr una mejor posición no es acorde con las garantías que les son impuestas por el art. 19 de la constitución provincial. El informe que en su contenido impugna negando la veracidad de su contenido, fue confeccionado por un profesional de la salud que, al emitirlo, en cuestión tan delicada como es la salud, compromete su responsabilidad profesional y, amén de ello, se encuentra respaldado con estudios adjuntos al promocional que no merecieron comentario alguno por parte del S.G.P.E.R.Además, resulta oportuno destacar que el IOSPER, obra social que auditó dicha documentación para finalmente negar la cobertura por motivos que serán materia de un posterior análisis, ni por asomo cuestionó o puso en duda la veracidad del contenido del informe emitido por el galeno mencionado.
Así las cosas, zanjados los reparos opuestos por el Superior Gobierno de la Provincia, sigue ingresar a los formulados por IOSPER.
2.1.En esa senda, de la lectura del informe producido que obra a fs. 33/38 se advierte que, sin desconocer la patología que presenta su afiliado R. y la necesidad de la aplicación de inyecciones intraoculares, funda la improcedencia del reclamo en que la practica solicitada no se encuentra incluida en los convenios prestacionales ni en el Programa Médico Obligatorio -PMO- que no obstante, expresó y a modo de excepción, podría tramitarse su reintegro previa autorización del Directorio de la Obra Social con documental que en su caso a R. le será requerida. Agrega, que dada la falta de convenio de la prestación solicitada, de su parte no existió desidia o demora alguna en su respuesta.
Sobre este segmento, dable es principiar su análisis desde el plano constitucional y convencional que a sus efectos convergen y se imponen en la toma de decisiones judiciales en casos como el que nos convoca.
El derecho a la salud entendido como el umbral del derecho a la vida y sin duda uno de los presupuestos básicos de la dignidad y el desarrollo de la persona, se explicita en el artículo 41 de la CN; su protección esta regulada en el artículo 19 de la provincial com así también en diversos tratados que integran el bloque de constitucionalidad -art.75 inc.22- que lo contemplan y protegen de modo expreso pudiendo mencionar, la Declaración Universal de los Derechos Humanos: art. 25: ” 1) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar.”; el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales: art. 12:”1) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 10.1 el derecho a la salud, en los siguientes términos; “toda persona tiene derecho a la salud entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”. En el punto 10.2 señala “con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los estados parte se comprometen a reconocer la salud como un bien público.”.
Frente a la previsión constitucional convencional descripta, huelga abundar sobre el indiscutido derecho a la salud del que el Sr. R., al igual que todo ciudadano, debe gozar en su plenitud.
En el caso puntual, y como con énfasis lo marco el amparista, el Programa de Salud Ocular y Prevención de la Ceguera, pregona que “es la actividad de promoción más importante para impulsar la prevención de la ceguera y la iniciativa mundial «Visión 2020: el derecho a ver», creada por la OMS y el Organismo Internacional de Prevención de la Ceguera.El Ministerio de Salud de la Nación ha implementado acciones concretas para eliminar la ceguera y la discapacidad visual por inequidades en el acceso. Y se ha propiciado la toma de acciones de salud que contribuyan a la conservación o el restablecimiento de la visión para mejorar la calidad de vida de las personas, las familias y las comunidades.La falta de salud visual repercute directamente en el desarrollo de la vida productiva, el desarrollo intelectual y el económico de las comunidades y familias”-cfr.http://www.msal.gob.ar/images/stories/ryc/graficos/0000000645cnt-2015-01_acceso-universal-salud
visual.pdf-.
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Frente a la patología que el Sr. R. padece -edema retinal en ambos ojos con repercución en el derecho disminuyendo su visual, siendo la practica indicada por el Dr.SCHLOTAWER el único tratamiento que mejora su visión y, frente a la falta de cuestionamiento de dichos extremos por parte de IOSPER, cabe ingresar a su planteo defensista a la luz del marco constitucional y convencional señalado que, sin duda, nos conduce a una mirada tuitiva y protectoria del derecho que se denuncia conculcado, en el caso, la salud visual del amparista que adelanto, merece su admisión.
El máximo Tribunal Nacional ha sostenido que el derecho a la salud, como derecho humano de segunda generación, se encuentra enlazado con el derecho a la vida y, como tal es el primer derecho humano que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional -CS 310:112- y, en esa inteligencia, tiene decidido que las especificaciones que emanan del P.M.O. resultan complementarias o subsidiarias respecto de las pautas que conforman el régimen de salud (DUICH DUSAN FEDERICO c/ CEMIC CENTRO DE EDUCACIÓN MÉDICA E INVESTIGACIONES CLÍNICAS NORBERTO QUIRNO s/AMPARO D. 254. XLVII. REX29/04/2014-Fallos: 337:471) En esa línea, concibiendo al derecho a la salud, en un sentido dinámico que implica la actualización y aplicación de avances científicos y tecnológicos, la Sala de Procedimientos Const. y Penal del Excmo.STJ ha sostenido que el hecho de que ciertas prácticas no se encuentren contempladas en el PMO, “no constituye por si solo una limitación para los agentes del seguro de salud, sino que aquel instrumento, consiste en una enumeración no taxactiva de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a sus obras sociales” -vide, “AMBROSONI” del 26/05/09, “”BOUCHARD” del 03/11/2014.
Resta decir, que el criterio jurisprudencial expuesto en cuanto a que el PMO establece un piso mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar, constituye un valor entendido en la doctrina sobre lo cual no se observan discrepancias (IMPLICANCIAS DEL PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO Robles, Gabriela Leticia Publicado en: DFyP 2017 (noviembre) , 249; PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO.GARANTÍA MÍNIMA DEL DERECHO A LA SALUD Duizeide, Santiago G.Publicado en: DFyP 2016 (julio) , 156 Cita Online: AR/DOC/1663/2016).
Es así entonces que, la circunstancia que la practica de inyecciones intraoculares no se encuentren contempladas en los convenios prestaciones de IOSPER y/o en el PMO no puede constituirse en obstáculo para que R. reciba la practica indicada por su médico para la patología que lo acusa que, vale reiterar, no ha sido cuestionado por IOSPER.
Que por otra parte como lo ha señalado la Corte federalFallos: 330:3725,337:471- el programa de prestaciones obligatorias debe actualizarse periódicamente, entre otras razones porque el sistema de la ley 23.661 contempla como objetivo fundamental proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud que respondan al mejor nivel de vida disponible que lo que especificamente pretende el amparista R.
A su vez, aunando, según emerge de la página del Fondo Voluntario de IOSPER prevé la cobertura de Cirugías oftalmológicas (cataratas-vitrectomía) http://www.iosper.gov.ar/afiliados/fondo-voluntario- con lo cual, no puede avalarse por ausencia de todo fundamento el enfoque negativo y restrictivo que IOPSER formula dado que la practica el el promotor pretende es la aplicación de inyecciones intraoculares para el edema retinal que padece.
El argumento expuesto por IOSPER respecto a que con carácter excepcional podría reintegrarse la suma correspondient e a la practica previa autorización del Directorio, no puede ser atendido. Implicaría en el particular, la denegatoria lisa y llana de la prestación condenando a R. a perder la visión de su ojo derecho en tanto, no puede soslayarse que el recibo agregado a fs.2 nos ilustra que sus haberes mensuales líquidos al mes de septiembre del corriente año ascienden a la suma de $ 75.664,07; el valor de cada inyección EYLIA de las cuales se le indicaron tres consecutivas, es de $ 61.418,55 más $15.000,00 por cada practica de aplicación lo cual, totaliza la suma de $ 76.418,55 por cada aplicación circunstancias que sin hesitación permiten inferir no puede ser afrontada por el amparista en tanto cada aplicación, supera su haber liquido mensual.
Como corolario de lo expuesto, no cabe más que receptar el reclamo analizado en el presente capítulo.
2.2.Distinta solución corresponde adoptar a la pretensión actoral tendiente a que los tratamientos sean brindados por prestadores y profesionales de su elección dentro o fuera de la nómina de prestadores de IOSPER, la cual no puede ser atendida.
No incurre ni se advierte por parte IOSPER un accionar ilegitimo susceptible de lesionar derechos del actor cuando esforzadamente pretende que los tratamientos sean brindados por sus prestadores dentro de la provincia sin encontrar justificativo para que se haga fuera de ella.
No implica denegación al derecho de salud si dentro de sus posibilidades cuenta con cartilla de prestadores que puedan llevar a cabo la practica indicada; por el contrario, y como contracara, la pretensión incoada en este sentido, carece de sustento y razonabilidad. No se explicaron o brindaron los motivos en los cuales encontraría fundamento su pretensión, se impone su rechazo.
Por último, en torno a la cobertura total de gastos de traslado en ambulancia en caso de ser necesarios, si bien no se advierte verificado incumplimiento alguno en este estado, el reconocimiento a la prestación solicitada en su integridad, incluye por cierto y eventualmente, en caso de ser estrictamente necesario si el estado de salud lo exige, su reconocimiento.
Por los fundamentos expresados, lo establecido por el art. 43 de la Constitución Nacional, art. 56 de la Constitución de Entre Ríos, art. 1, 6, 12 y ctes. de la Ley 8369 y su modif.Ley 10.704; FALLO:
1. HACER LUGAR -parcialmente- a la acción de amparo promovida por Sr. L. Ramón R. contra el Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (IOSPER), a quien se condena a la cobertura integral y total del 100% del tratamiento por inyecciones intraoculares EYLIA (Aflibercept) así como la íntegra cobertura (100%) de todos los gastos que demande dicha práctica que se efectivizará por intermedio de profesionales que integren su cartilla de prestadores ordenando a tal fin que IOSPER, en el plazo a fijarse, suministre para elección del actor la lista de prestadores existentes u ordene la derivación correspondiente en el supuesto de no contar con ellos, en el término de DIEZ (10) días de notificada de la presente, quedando el Estado provincial obligado subsidiariamente para el caso de incumplimiento de la obra social.
2. IMPONER las costas a la accionada vencida (art. 20 LPC).
3. REGULAR honorarios profesionales del Dr. Horacio José DARGAINZ en la suma de PESOS. ($.) equivalente a 35 juristas; a la Dra. Marta VIDOZ en la suma de PESOS.($.) equivalente a .juristas; al Señor Fiscal adjunto, Sebastián M. TRINADORI y al Doctor Juan Pablo FRANCISCHELLI en la suma de PESOS.($ .) equivalente a .juristas para cada uno de ellos. Valor jurista $ .; arts. 3, 5, 12, 14, arts. 2, 3, 5, 12, 29, 91 de la ley 7046. Conf. “ACUERDO PLENARIO No 1ART. 35 LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIALLEY 10.704” del 28/10/2019-.
4. REGISTRAR, notifÍquese conforme art. 5 reglamento SNE y, en estado, archivar estas actuaciones.
VALERIA M. BARBIERO de DEBEHERES
DANIELA A. BADARACCO
Secretaria
En ././2019 se registró en soporte informático (Acuerdo S.T.J Nº 20/09 del 23/06/09 Punto 7). Conste.
Secretaria Existiendo regulación de honorarios a abogados y/o procuradores, cumpliendo con lo dispuesto por la ley 7046, se transcriben los siguientes los artículos:
Art. 28: NOTIFICACIÓN DE TODA REGULACIÓN. Toda regulación de honorarios deberá notificarse personalmente o por cédula.Para el ejercicio del derecho al cobro del honorario al mandante o patrocinado, la notificación deberá hacerse en su domicilio real. En todos los casos la cédula deberá ser suscripta por el Secretario del Juzgado o Tribunal con transcripción de este Artículo y del art. 114 bajo pena de nulidad. No será necesaria la notificación personal o por cédula de los autos que resuelvan los reajustes posteriores que se practiquen por aplicación del art.114″.
Art. 114: PAGO DE HONORARIOS. Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez días de requerido su pago en forma fehaciente. Operada la mora, el profesional podrá reclamar el honorario actualizado con aplicación del índice, previsto en el art. 29 desde la regulación y hasta el pago, con más un interés del 8% anual. En caso de tratarse de honorarios que han sido materia de apelación, sobre el monto que quede fijado definitivamente su instancia superior, se aplicará la corrección monetaria a partir de la regulación de la instancia inferior. No será menester justificar en juicios los índices que se aplicarán de oficio por los Sres. Jueces y Tribunales”.
DANIELA A. BADARACCO
Secretaria
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