sábado, 14 de diciembre de 2019

LA PRIORIDAD ES EL INTERÉS DEL NIÑO: SE RECHAZA LA FIJACIÓN DE UN RÉGIMEN DE VISITAS PROVISORIO SOLICITADO POR UNOS ABUELOS CON RESPECTO A SU NIETA

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Partes: V. M. I. y otro c/ O. M. N. O. s/ medidas precautorias
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Fecha: 4-nov-2019
Se rechaza la fijación de un régimen de comunicación provisorio solicitado por unos abuelos con respecto a su nieta.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la solicitud de un régimen de comunicación provisorio instado por los abuelos de una niña, toda vez que el sentir de la pequeña -actualmente de 9 años de edad- transmitido a través de su terapeuta y el estado en que se encuentra en razón de las distintas situaciones en las que se habría visto involucrada, debe ser tenido en cuenta para arribar a dicha decisión en resguardo de su persona y en protección de su interés superior con fundamento en su derecho a ser oída consagrado por los arts 24, inc b) , 25 , 26 , 677 , 707 y ccdtes. del CCivCom.
Fallo:
Buenos Aires, 4 de noviembre de 2019.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto -en subsidio- por la parte actora a fs. 95/96, contra la resolución de fs. 93 mediante la cual el Juez de grado rechazó el pedido de fijación de un régimen de comunicación provisorio en favor de los abuelos paternos de A. A.
Los fundamentos del recurso fueron contestados por la madre de la niña a fs. 115/117; y la cuestión se integra con el dictamen de fs. 126/127 de la Defensora de Cámara, quien propicia se confirme la resolución en crisis.

II.- Cabe señalar, en primer lugar, que el memorial de fs. 95/96 roza el umbral de la deserción por cuanto no intenta una crítica particular de los fundamentos de la providencia cuestionada, como lo exige el art. 265 del Código Procesal, sino que se trata de una mera manifestación de disconformidad con la resolución atacada.
Reiteradamente ha sostenido la Sala que del juego de los arts. 265 y 266 del Código Procesal, se desprende que el memorial previsto por el art. 246 del mismo cuerpo legal debe contener la crítica concreta y razonada del pronunciamiento que se ataca, puntualizando cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan (CNCiv., esta sala, R. 328.712, del 17/8/01; L. 479.061, del 8/6/07 y L. 559.744, del 18/11/10, entre otros).
El magistrado de grado fundó su resolución en la falta de acreditación de los presupuestos indispensables para la procedencia de las medidas cautelares:la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, en tanto no se han agregado elementos objetivos de prueba con entidad suficiente y las manifestaciones unilaterales del pretendiente no alcanzan para tener por probados dichos recaudos que permitan, asimismo, suponer la existencia de un riesgo inminente.
Los apelantes critican que el a quo haya denegado establecer un régimen de visitas provisorio dado que los priva del vínculo afectivo con su nieta. Más allá de que tal afirmación genérica implica una reiteración de los argumentos expresados al promover el presente incidente, no alegan en concreto circunstancia o elemento idóneo en apoyo de su postura que permita soslayar la situación en que se encuentra inmersa la niña con motivo de los hechos ventilados en el trámite conexo que sirve de antecedente y en cuyo marco se mantuvo la prohibición de contacto con el padre, hijo de los aquí actores (Expte. n° 37539/208 caratulado “Ortiz Maldonado, Natalia Ondina c/ Azcoaga, Julio s/ denuncia por violencia familiar”que se tiene a la vista).
III.- Indican asimismo que la decisión se basó únicamente en los dichos de la psicóloga de la nieta, a quien consideran parcial por haber sido propuesta por la madre de la niña y exigen la intervención de un cuerpo interdisciplinario. Cabe señalar que el juez de grado no se refirió en la resolución recurrida a ningún informe presentado en autos ni en los conexos. Justamente indicó la falta de elementos probatorios tendientes a acreditar la necesidad de admitir la medida solicitada. Por otro lado se advierte que, tal como lo dispusiera esta sala a fs. 228/229 de los autos conexos nro.37.539/2018, es la profesional que trata a la niña (que además debe presentar informes mensuales de su evolución) quien deberá indicar cuando ésta se encuentre en condiciones de ser evaluada por el Departamento de Psicología del Cuerpo Médico Forense.
Es precisamente el sentir de la pequeña (actualmente de 9 años de edad) transmitido a través de su terapeuta y el estado en que se encuentra en razón de las distintas situaciones en las que se habría visto involucrada, lo que ha sido tenido en cuenta para arribar a dicha decisión en resguardo de su persona y en protección de su interés superior con fundamento en los derechos de rango superior que se invocan en el memorial.
Como ha decidido este tribunal en numerosos precedentes, la legislación vigente ha dado prioridad fundamental al interés superior de los menores (art. 3, ap. 1 de la Ley n 23.849, Adla L-D, p. 3693). Por ello, todo régimen de comunicación debe ser establecido de modo que contemple por sobre todo el interés de los menores y así preservar una relación adecuada que los beneficie.
También se ha dicho que la comparecencia del niño para ser escuchado debe tener sus límites. Esta observación fue advertida por el mismo Comité de los Derechos del Niño que señaló que el niño no debe ser entrevistado con más frecuencia de la necesaria, en particular cuando se investiguen acontecimientos dañinos.Por otro lado, cabe destacar el valor que debe asignarse a la opinión del menor respecto de los asuntos que le conciernen, conforme resulta de las previsiones del art 12.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; de los arts 2° y 3°, inc b), 24, inc a) y b), 41, inc a) y concs de la ley 26.061; y de los arts 24, inc b), 25, 26, 677, 707 y concs del Código Civil y Comercial, es decir, tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso (Sumario n°27658 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).
La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), que forma parte de nuestro ordenamiento legal, aporta el marco normativo ineludible, estableciendo como pauta sobre toda medida que se tome a su respecto “el Interés superior del niño”, principio que se erige como la directriz rectora ineludible. Esta directiva es receptada asimismo por la ley 26.061 de “Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes” que estipula en su art. 3 que “se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley”.
Es decir que ante el eventual conflicto entre los derechos e intereses de la pequeña nieta de los actores frente a otro derecho legítimo como el emanado de las disposiciones del art. 555 y 556 del CCyCN, deben prevalecer los primeros por expresa disposición del art. 3 “in fine” de la Ley 26.061 (CSJN., Fallos 310:2214).
En suma: de acuerdo con los antecedentes colectados en el trámite conexo y el estado en que se encuentra el presente incidente, cabe coincidir con el anterior magistrado en el sentido que no existen por el momento elementos que demuestren la necesidad y conveniencia de establecer el régimen de comunicación provisorio con la urgencia que se reclama.
Por lo expuesto y de conformidad la representante del Ministerio Publico de la Defensa en esta instancia, SE RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento de fs. 93; con costas de alzada a la parte apelante que resulta vencida (art. 69 CPCCN).
Los honorarios se regularán en su oportunidad. Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes (fs. 95 y 115) en sus domicilios electrónicos y a la Defensora de Cámara en su despacho.
Fecho, publíquese (Acord 24/13 CSJN) y devuélvase.
Carlos A. Bellucci
Gastón M. Polo Olivera
Carlos A. Carranza Casares

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